ARTÍCULO 2.2.2.14.7.5. CONDICIONES DE LAS COMUNICACIONES. Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:
1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros.
2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente.
3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna parte interesada en la misma.
4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hará parte del expediente, y
5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la información.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.6. COMUNICACIONES. Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán lugar a:
1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.
2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad colombiana competente.
3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o créditos.
4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad colombiana competente.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.7. COORDINACIÓN DE AUDIENCIAS. La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.
Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.2.14.7.8. COOPERACIÓN Y COMUNICACIÓN POR PARTE DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR CON REPRESENTANTES EXTRANJEROS O TRIBUNALES EXTRANJEROS. La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podrá consistir en:
1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter confidencial.
2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006.
3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia, y
4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.14.5.1. de este decreto.
(Decreto 1749 de 2011, artículo 41)
INTERVENCIÓN EN CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO -TOMA DE POSESIÓN PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACIÓN INDEBIDA.
TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.1. SUJETOS DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.2. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo 3o del artículo 7o y numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.
PARÁGRAFO. Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.3. REMISIÓN DE RECLAMACIONES Y DE BIENES. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3o del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.4. BIENES DISTINTOS A SUMAS DE DINERO DE LOS INTERVENIDOS. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.
PARÁGRAFO 1o. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10o del Decreto 4334 de 2008.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.5. ACTOS DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.
Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse la enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.6. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.7. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA EJECUCIÓN. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal F del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.8. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AGENTE INTERVENTOR. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo 1o del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.
La rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12o del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.
Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.9. FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.
Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.15.1.10. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades registrales deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios, para lo cual deberán crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones administrativas y judiciales, tales como "medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención" y "Transferencia de Dominio para la integración de la Masa de Intervención", o las que se consideren adecuadas y necesarias al efecto.
PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.15.2.1. GARANTÍA PARA RECIBIR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES. Para garantizar la recepción del mayor número de reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor, la Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.
En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional.
(Decreto 4536 de 2008, artículo 1o)
PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.15.3.1. PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7o del Decreto 4334 de 2008.
El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.
La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.
El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.
Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:
1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.
3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados.
4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas.
5. Cumple con los preceptos legales.
Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.
Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.
La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 13)
REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA.
ARTÍCULO 2.2.2.15.4.1. ACCIÓN REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.
PARÁGRAFO 1o. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de este capítulo, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 14)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.15.5.1. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, o empezó a correr el término.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.15.5.2. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN JUDICIAL. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.
(Decreto 1910 de 2009, artículo 18)
DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO.
ARTÍCULO 2.2.2.16.1. DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:
1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo requieran.
2. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.
3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de ese periodo debidamente soportados.
4. Ser el vocero, cuando así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente artículo.
En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.
5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente de Sociedades.
(Decreto 837 de 2009, artículo 1o)
DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.17.1.1 OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.
(Decreto 556 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.
Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.
PARÁGRAFO. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo las actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las "firmas especializadas"
(Decreto 556 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.1.3 DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6o y 23 de la Ley 1673 de 2013.
Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.
Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.
Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.
Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 556 de 2014, artículo 3o)
DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.1. ACTIVIDADES DEL AVALUADOR CONTEMPLADAS EN EL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1673 DE 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4 de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1 de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de:
1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.
2. Intangibles.
3. Intangibles especiales. (Decreto 556 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.2. CATEGORÍAS EN LAS QUE LOS AVALUADORES PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 y en el presente capítulo:
| No | CATEGORÍA | ALCANCES |
| 1 | INMUEBLES URBANOS | Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado. |
| 2 | INMUEBLES RURALES | Terrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales. |
| 3 | RECURSOS NATURALES Y SUELOS DE PROTECCIÓN | Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica principal, lotes definidos o contemplados en el Código de Recursos Naturales Renovables y daños ambientales. |
| 4 | OBRAS DE INFRAESTRUCTURA | Estructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demás construcciones civiles de infraestructura similar. |
| 5 | EDIFICACIONES DE CONSERVACIÓN ARQUEOLÓGICA Y MONUMENTOS HISTÓRICOS | Edificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos. |
| 6 | INMUEBLES ESPECIALES | Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores. |
| 7 | MAQUINARIA FIJA, EQUIPOS Y MAQUINARIA MÓVIL | Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso. Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación. Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares. |
| 8 | MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALES | Naves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones, teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del automotor descrito en la clase anterior. |
| 9 | OBRAS DE ARTE, ORFEBRERÍA, PATRIMONIALES Y SIMILARES | Arte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y similares. |
| 10 | SEMOVIENTES Y ANIMALES | Semovientes, animales y muebles no clasificados en otra especialidad. |
| 11 | ACTIVOS OPERACIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO | Revalorización de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. Establecimientos de comercio. |
| 12 | INTANGIBLES | Marcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares. |
| 13 | INTANGIBLES ESPECIALES | Daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores. |
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.
(Decreto 556 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3. CERTIFICADOS ACADÉMICOS. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.
Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.
(Decreto 556 de 2014, artículo 6o)