ARTÍCULO 2.2.2.18.1. PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.2. A QUIENES SE OTORGA EL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.3. CUANDO SE CONFIERE EL PREMIO. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cinco centímetros de largo por tres de ancho.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.4. DISEÑO DE LA MEDALLA. El diseño de la medalla será el siguiente:
Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor.
A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:
1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.
2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.
3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química farmacéutica.
4. El anillo bencénico, llevando en su interior el signo representa las ingenierías.
5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.
6. Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector industrial.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.5. ADJUDICACIÓN DEL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del diploma será el siguiente:
Gobierno de la República de Colombia, con fecha (...) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano (...) como reconocimiento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en (...) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.6. SELECCIÓN DE LA PERSONA O PERSONAS O ENTIDADES QUE POR SUS MÉRITOS SE HAGA ACREEDORA A LA DISTINCIÓN. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo presentarán al señor Presidente de la República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.7. ENTREGA DEL PREMIO. Se hará en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del país.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.18.8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CANDIDATO. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.
(Decreto 1766 de 1983, artículo 8o)
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.1. PRÓRROGAS. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.
Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.2. INSCRIPCIÓN DE ACTOS. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.3. PÉRDIDA DE PRIORIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.4. OPOSICIONES. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.1.5. PROCEDIMIENTOS NO REGLADOS. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 2591 de 2000. artículo 5o)
PATENTES DE INVENCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.1. NOMBRE DE LA INVENCIÓN. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.2. OPORTUNIDAD DE CONVERSIÓN Y DIVISIÓN. Las facultades previstas en el inciso 3., del artículo 35 y en el inciso 2., del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.3. TASAS. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.4. CONSULTA DE LA SOLICITUD. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si esta hubiese sido invocada.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.19.2.5. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 10)
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.
ARTÍCULO 2.2.2.19.3.1. SOLICITUDES. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones de la presente capítulo en materia de patentes de invención.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 12)
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 2.2.2.19.4.1. SOLICITUD. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 y en el artículo 2.2.2.19.2.2., del presente decreto.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.19.4.2. CONSULTA DE LA SOLICITUD. A la consulta de que trata el inciso 2., del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.19.2.4., del presente decreto.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 14)
DE LAS MARCAS.
ARTÍCULO 2.2.2.19.5.1. PRIORIDAD. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.19.5.2. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.
Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, se harán según lo dispuesto en las normas legales vigentes.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 16)
DEL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.19.6.1. NOMBRE COMERCIAL. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.19.6.2. ENSEÑA COMERCIAL. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 18)
COMPETENCIA DESLEAL.
ARTÍCULO 2.2.2.19.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.
(Decreto 2591 de 2000, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.19.7.2. ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el Capítulo III del Título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.
El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996
(Decreto 2591 de 2000, artículo 23)