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ARTÍCULO 2.2.2.38.4.2. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse.

El representante legal de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.38.4.3. VACANCIA DE LA REVISORÍA FISCAL. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en orden de votación.

Cuando no existan más candidatos en el orden de elección, los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.38.4.4. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. A la revisoría fiscal de las Cámaras de Comercio se les aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.

Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria administración de la Cámara de Comercio.

El revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 41)

SECCIÓN 5.

ESTATUTOS.

ARTÍCULO 2.2.2.38.5.1. CONTENIDO. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

1. Naturaleza jurídica y creación.

2. Objeto y funciones.

3. Estructura organizacional:

- Junta directiva y sus funciones.

- Comisión de la mesa y sus funciones.

- Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.

- Revisor Fiscal y sus funciones.

- Presidente ejecutivo y sus funciones.

- Del Secretario.

4. Del patrimonio.

5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.

7. Política de riesgo y sistema de control interno.

8. Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y

9. De la reforma de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.38.5.2. APROBACIÓN DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 43)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.1. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Presidente Ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus Estatutos.

El Presidente Ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.

El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.2. ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.3. CONTADOR DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.4. TRÁMITES DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), la creación de empresas podrá efectuarse a través de medios electrónicos, garantizando la integridad, autenticidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las Cámaras de Comercio, realizarán los ajustes tecnológicos necesarios a más tardar al 30 de junio de 2018, para garantizar que los actos de constitución y matrícula de personas jurídicas y naturales puedan efectuarse por medios electrónicos.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA MERCANTIL CON PAGO DE AÑOS NO RENOVADOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.6. CONTROL DE HOMONIMIA. En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.2.38.6.7. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 53)

CAPÍTULO 39.

REGISTRO DE LIBROS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 2.2.2.39.1. ARCHIVO ELECTRÓNICO. Para efectos del presente capítulo, se entiende por archivo electrónico cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 805 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.2. LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se entiende por libros de comercio en medios electrónicos, aquellos documentos en forma de mensajes de datos, de conformidad con la definición de la Ley 527 de 1999, mediante los cuales los comerciantes realizan los registros de sus operaciones mercantiles, en los términos del presente capítulo.

El registro de los libros de comercio en medios electrónicos deberá surtirse ante la Cámara de Comercio del domicilio del comerciante, de conformidad con las plataformas electrónicas o sistemas de información previstos para tal efecto mediante las instrucciones que, sobre el particular imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, deberán sujetarse a lo dispuesto en este capítulo y en el inciso 2o del artículo 56 del Código de Comercio, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y seguridad de la información, así como su conservación en forma ordenada.

El diligenciamiento y la veracidad de los datos de la información registrada, serán responsabilidad única y exclusiva del comerciante, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.3. INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los libros de comercio en medios electrónicos, sujetos a dicha formalidad, deberán ser inscritos en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Cámaras de Comercio a través de sus servicios registrales virtuales, habilitarán las plataformas electrónicas o sistemas de información autorizados, de conformidad con los parámetros señalados en el presente capítulo.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.4. REGISTRO DE LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, que deban ser inscritos en el registro mercantil, podrán llevarse por medio de archivos electrónicos y para su inscripción en el registro mercantil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica, a elección del comerciante, en el archivo electrónico enviado para registro en los términos de la Ley 527 de 1999.

2. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica por parte de la Cámara de Comercio correspondiente. La Cámara de Comercio devolverá al solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que esté registrada. Para ello, deberá firmarlo y dejar constancia electrónica de la fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archivo, por cualquier medio tecnológico disponible.

3. Constancia electrónica expedida por la Cámara de Comercio correspondiente, de la siguiente información:

Cámara de Comercio receptora.

Fecha de presentación del libro para registro;

Fecha de inscripción.

Número de inscripción.

Identificación del comerciante o persona obligada a registrar; Nombre del libro, y

Uso al que se destina.

4. Al registrar un libro electrónico las páginas del libro físico que le antecedió, que no hubieran sido empleadas, deberán ser anuladas. Para efectos de lo anterior, deberá presentarse el libro, o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un Contador Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.5. ACTUACIONES SUJETAS A REGISTRO. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, adicional a su asiento en el respectivo libro de manera electrónica, el comerciante deberá solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente Cámara de Comercio. En todo caso, el comerciante podrá elegir entre el registro en medios electrónicos o en medios físicos. En el evento en que este decida utilizar los medios electrónicos, deberá firmar digital o electrónicamente, a elección del comerciante, la respectiva solicitud de inscripción y el extracto o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma electrónica, se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.47.1. y siguientes del presente decreto.

Para los casos en que el comerciante decida hacer uso de la firma digital, deberá hacerlo mediante el uso de un certificado digital emitido por una entidad de certificación digital autorizada o acreditada en Colombia, quien garantizará la autenticidad, integridad y no repudio del documento.

Para tal efecto, la Cámara de Comercio competente procederá a registrar electrónicamente las decisiones y/o actuaciones sujetas a registro contenidas en tales actas, previa verificación de los requisitos de ley para su inscripción. Asimismo, notificará al comerciante a través de los mecanismos técnicos que permitan garantizar la fecha y hora en que fue enviado, remitido o se encuentre disponible las actualizaciones registradas para que el comerciante proceda a su verificación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el procedimiento y la forma de aplicación de lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.6. ORDEN CONSECUTIVO DE LOS REGISTROS DESARROLLADOS EN LOS LIBROS DE COMERCIO INSCRITOS. Para garantizar el orden en el desarrollo de los registros de los libros de comercio en medios electrónicos, se tendrá en cuenta el criterio cronológico en su asentamiento, para lo cual las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de estampado cronológico, cuya fuente sea la hora legal colombiana.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.7. SEGURIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. Para efectos del presente capítulo, las Cámaras de Comercio deben garantizar que la información contenida en el registro de libros electrónicos sea completa e inalterada de manera que su conservación cumpla con las siguientes condiciones, además de aquellas señaladas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta.

2. Que se garantice su integridad, confidencialidad, autenticidad y conservación, mediante la inclusión del contenido del libro a registrar, en un sistema de conservación de mensajes de datos. Para este efecto, la Cámara de Comercio correspondiente deberá disponer de las aplicaciones, servicios y medios tecnológicos que permitan el cumplimiento de este numeral.

3. Que la Cámara de Comercio garantice los mecanismos que impidan el registro de forma simultánea de un mismo libro, en medios electrónicos o copia física. En cualquier caso, será responsabilidad del comerciante o de la persona obligada, escoger e informar a la Cámara de Comercio respectiva, si utilizará el mecanismo físico o electrónico para realizar el registro.

4. Que se verifique la autenticidad del libro objeto de registro, en medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos de verificación de firmas digitales o electrónicas, según sea el caso.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.8. SOBRE LA INALTERABILIDAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS LIBROS INSCRITOS. Las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de firma electrónica o digital, a afectos de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los diferentes registros efectuados por parte de quien diligencia los libros de comercio electrónicos.

Los libros de comercio electrónico inscritos, deberán contar en sus registros con un mecanismo de firma digital o electrónica de las personas que intervengan en su diligenciamiento. Es responsabilidad de cada comerciante la provisión de las firmas y estampas cronológicas necesarias.

Las plataformas o sistemas electrónicos, deberán garantizar el cifrado de los datos que en estos se incorporan, a efectos de lograr la confidencialidad de la información, que podrá ser consultada única y exclusivamente por el comerciante y/o por las autoridades judiciales y administrativas que requieran dicha información para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.9. SERVICIOS DE ARCHIVO Y CONSERVACIÓN DE LIBROS ELECTRÓNICOS. Las Cámaras de Comercio podrán ofrecer aplicaciones y servicios basados en plataformas electrónicas o sistemas de información, que permitan al comerciante crear libros electrónicos, registrar sus anotaciones, solicitar y registrar enmendaduras, siempre que garanticen los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.39.2 del presente decreto.

Para estos efectos se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones para la prestación del servicio y su verificación serán establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberán garantizar su disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.39.10. OPONIBILIDAD. Los libros electrónicos de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, son oponibles frente a terceros siempre que se inscriban en el registro mercantil, de conformidad con el procedimiento descrito en el presente capítulo.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.39.11. CONSERVACIÓN DE LIBROS ELECTRÓNICOS. El comerciante que opte por el registro de libros en medios electrónicos, de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, deberá garantizar, en todo caso, la conservación de los mismos, durante los términos previstos legalmente para ello.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.39.12. VALIDEZ PROBATORIA DE LOS REGISTROS DE LIBROS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los libros registrados en medios electrónicos, en virtud del presente capítulo, serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 12)

CAPÍTULO 40.

REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.40.1.1. REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.

(Decreto 427 de 1996, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.40.1.2. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE SE DEBEN REGISTRAR. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

1. Entidades de naturaleza cooperativa.

2. Fondos de empleados.

3. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.

4. Instituciones auxiliares del cooperativismo.

5. Entidades ambientalistas.

6. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.

7. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.

8. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.

9. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.

10. Gremiales.

11. De beneficencia.

12. Profesionales.

13. Juveniles.

14. Sociales.

15. De planes y programas de vivienda.

16. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.

17. Promotoras de bienestar social.

18. De egresados.

19. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.

20. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.

21. La representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.

22. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

(Decreto 427 de 1996, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.40.1.3. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1o de la ley 537 de 1999, las siguientes:

1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.

2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.

3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por las disposiciones pertinentes.

4. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las por las disposiciones pertinentes

5. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.

6. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.

7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto-ley 1227 de 1995.

8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19 <sic, es 1990>.

9. Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.

(Decreto 427 de 1996, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.40.1.4. ABSTENCIÓN DE REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.

PARÁGRAFO. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este capítulo deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

(Decreto 427 de 1996, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.40.1.5. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos.

(Decreto 427 de 1996, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.40.1.6. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que estos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este capítulo.

(Decreto 427 de 1996, artículo 6o)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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