ARTÍCULO 2.3.1.3.3.10. REMISIÓN AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE CONFORMA O ACTUALIZA EL BANCO DE OFERENTES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.11. CRITERIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además:
1. La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.
2. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación.
3. La concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.
4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo.
5. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7. del presente decreto.
6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores.
PARÁGRAFO. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015.
En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes.
A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7 del presente decreto.
Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2o y 3o de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.12. VALOR DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato.
Dicho valor no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.13. SITUACIONES DE ESPECIAL ATENCIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE /OS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los siguientes eventos:
1. Cuando el establecimiento educativo no oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.
2. Cuando el establecimiento educativo no oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación.
3. Cuando se preste el servicio educativo en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente autorización de la entidad territorial certificada.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1. CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.
La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
No podrán celebrarse contratos entre entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3. REGLAS DEL CONTRATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones:
a) El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media.
b) El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.
c) Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años.
d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.
e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente.
f) La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).
g) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.
h) A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad.
i) Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.
j) En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4. VALOR DE LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.
El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5. DEL PERSONAL DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE OFICIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en educación.
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA EL ADMINISTRADOR. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.
b) Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato.
c) No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1. CONTRATOS PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.
Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente.
Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES IGLESIA Y CONFESIÓN RELIGIOSA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4. REGLAS DE LOS CONTRATOS PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO, CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:
1. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo.
2. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento.
3. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.
4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.
5. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos.
6. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad.
7. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman.
8. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo.
9. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.
10. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.
11. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes.
12. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente.
13. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado.
PARÁGRAFO. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:
a) Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y
b) Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.
En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5. VALOR DE LOS CONTRATOS PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.
ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6. RESTITUCIÓN DE BIENES A LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez terminado el contrato.
CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1. CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:
1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada.
2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.
3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2. REQUISITOS EXIGIBLES A LOS CONTRATISTAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3o, 5o, 9o y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4. ESTUDIANTES BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de los contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.
Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.
PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.
Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes.
PARÁGRAFO 2o. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5. DE LA PLATAFORMA VIRTUAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.
Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo
PARÁGRAFO. El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.6. DE LA MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.
Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo.
Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7. DE LA IGUALDAD DE CONDICIONES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8. DE LA NIVELACIÓN A LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9. COBROS DE DERECHOS ACADÉMICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10. VALOR DE LOS CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:
1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.
2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.
3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.
4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.
5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.1. PROHIBICIÓN DE OFICIALIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular.
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.2. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA A LOS CONTRATOS CELEBRADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.
De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema.
La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.3. SUPERVISIÓN O INTERVENTORÍA A LOS CONTRATOS DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos:
1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato.
2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o
3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos.
La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado. En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 2.3.1.3.7.4. JORNADA ÚNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.