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SECCIÓN 8.

SUBSIDIOS DE SOSTENIMIENTO Y SUBSIDIOS DE MATRÍCULA PARA LOS MEJORES RESULTADOS DEL EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA ICFES SABER 11.

SUBSECCIÓN 1.

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS SUBSIDIOS.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.2. BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11.

3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el Sisbén y que sea suministrada por el DNP.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex.

PARÁGRAFO 4o. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.3. CONDICIONES PARA REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.

4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.4. RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el Icfes.

La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.5. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.

SUBSECCIÓN 2.

DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUBSIDIOS CREADOS POR EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 115 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY 1546 DE 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.1. CONCEPTO DE SUBSIDIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.

Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.2. GIRO Y MONTO MÁXIMO DEL SUBSIDIO DE MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del Icetex y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.

Si un estudiante se cambia de programa académico, el Icetex continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.

PARÁGRAFO 3o. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2o del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 5o. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.3. REQUISITOS PARA RECONOCER EL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.4. MONTO MÁXIMO DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.

2. Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.

3. Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).

PARÁGRAFO 2o. El Icetex deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el Icetex, en los términos que dicha entidad defina.

PARÁGRAFO 3o. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.5. PERIODO DE UTILIZACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5o del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.6. GIRO DE RECURSOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al Icetex por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

SUBSECCIÓN 3.

OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS Y CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS SUBSIDIOS ESTATALES.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.1. OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:

1. Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.

2. Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.

3. Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.

4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.

5. Realizar los procesos o trámites que determine el Icetex para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.

6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al Icetex, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.2. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:

1. Cuando el Icfes reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de

Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección.

3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.

4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.

5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.

6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.

7. Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5o del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.

8. Por el fallecimiento del beneficiario.

PARÁGRAFO. En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.

SUBSECCIÓN 4.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.1. RESPONSABLES INSTITUCIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.2. RESPONSABILIDADES DEL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el Icfes para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.

2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.

3. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su competencia.

4. Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.

5. Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.

6. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.

7. Informar anualmente al Icfes el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.

8. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.

9. Enviar de manera oportuna al Icetex el listado de beneficiarios de la presente Sección.

10. Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.4. RESPONSABILIDADES DEL ICFES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.5. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:

1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.

2. Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

3. Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.

4. Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.

5. Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.

6. Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.

7. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.6. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS DE ESTUDIANTES BENEFICIADOS, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE SECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

PARÁGRAFO. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.7. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6o y 7o del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6o del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el Icetex hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente.

SECCIÓN 9.

GIRO DE LOS APORTES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 42 DE LA LEY 21 DE 1982.

ARTÍCULO 2.3.3.3.9.1. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21 de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como:

Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios.

(Decreto 1928 de 1997, artículos 1o).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos.

ARTÍCULO 2.3.3.3.9.2. INTERVENCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.

(Decreto 1928 de 1997, artículo 2o).

CAPÍTULO 4.

CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES.

SECCIÓN 1.

PROYECTO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR.

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.1. INSTITUCIONALIZACIÓN. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.

En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias tradiciones.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 1).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.2. PRINCIPIOS RECTORES. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.

A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.3. RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.

Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 3o).

SUBSECCIÓN 2.

INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR.

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.1. ASESORÍA Y APOYO INSTITUCIONAL. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.

Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.

Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 4o).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.2. FORMACIÓN DE DOCENTES. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares. Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.3. EVALUACIÓN PERMANENTE. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.

La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.4. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.5. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EDUCACIÓN AMBIENTAL. Según lo dispone el artículos 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.

De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.

Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:

1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.

2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.

3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o

4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.

Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.

PARÁGRAFO. La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículos 13 de la Ley 48 de 1993.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 8o).

SUBSECCIÓN 3.

RELACIONES INTERINSTITUCIONALES E INTERSECTORIALES.

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.1. PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Capítulo.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.2. ESTRATEGIAS DE DIVULGACIÓN Y PROMOCIÓN. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación informal y para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 10).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.3. COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.

El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 11).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.4. PARTICIPACIÓN TERRITORIAL. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.

Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.

En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.

La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 12).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.5. RELACIONES CON LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.

De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 13).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.6. AVANCES EN MATERIA AMBIENTAL. El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 14).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.7. ASESORÍA Y COORDINACIÓN EN EL ÁREA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.

La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.

En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 15).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.8. SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 16).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.9. EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 17).

ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.10. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.

El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.

En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.

El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 18).

SECCIÓN 2.

CÁTEDRA DE ESTUDIOS AFROCOLOMBIANOS.

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