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TÍTULO 5.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA CREACIÓN DE SECCIONALES.

CAPÍTULO 1.

DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

ARTÍCULO 2.5.5.1.1. SOLICITUD. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior, el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, acompañada de la documentación establecida en el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este Título.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.2. ACTA DE CONSTITUCIÓN. El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo siguiente:

a) El lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;

b) Los nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien se a que concurran personalmente o por intermedio de apoderados;

c) La relación de los bienes que el fundador o los fundadores se comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos en el acto de fundación y la relación de los títulos correspondientes;

d) La indicación de la persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica, y

e) La designación de la Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.3. ACREDITACIÓN DE LOS APORTES. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.

Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.

Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.4. HOJA DE VIDA DE LOS FUNDADORES. Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.5. DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:

1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación deberá ser concordante con la clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o institución de economía solidaria.

3. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela tecnológica, o de una universidad.

4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7o, 8o, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.

5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6o de la Ley 30 de 1992.

6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y desarrolladas.

7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.

8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones.

9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.

11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución, a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.

12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma.

13. El término de duración de la institución, teniendo en cuenta que en las corporaciones y en las instituciones de economía solidaria, éste puede ser definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.

14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículos 104 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de Gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.

15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;

16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los Estatutos.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.6. DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD SOCIOECONÓMICA. El estudio de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La formulación de la misión institucional, de conformidad con la dase de institución y sus Campos de acción.

2. El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.

3. El planteamiento de un proyecto educativo que contemple:

a) La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa;

b) La planta de profesores con la formación, calificación y dedicación necesarias, según las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;

c) Las políticas y programas de bienestar y de capacitación, actualización y perfeccionamiento docente;

d) La infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional, cultural, técnico, tecnológico, recreativo y deportivo, con indicación del inmueble donde funcionará la entidad, acreditando a qué título se transfiere o recibe, con la correspondiente constancia de registro, si a ello hubiere lugar;

e) Los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuadas y suficientes según el número de estudiantes y acordes con el avance de la ciencia y la tecnología;

f) La capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos para su recaudo.

4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación interinstitucional.

5. La planta de personal directivo y administrativo debidamente acreditada y calificada para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.

6. Un plan de acción que vincule la actividad de la institución con los sectores productivos, y

7. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.

PARÁGRAFO. El estudio de factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de matrículas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.7. OTROS REQUISITOS. De conformidad con el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:

1. El régimen de personal docente, el cual deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.

2. El reglamento estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 7o).

CAPÍTULO 2.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.5.5.2.2. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES. Recibida la documentación, el Ministerio de Educación Nacional efectuará la respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

Evaluada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículos 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, en cumplimiento del artículos 47 de la precitada ley.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.5.5.2.3. CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Con fundamento en la evaluación del Ministerio de Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior - CESU emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministerio de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.

Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículos 101 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 10).

ARTÍCULO 2.5.5.2.4. TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 11).

ARTÍCULO 2.5.5.2.5. ACREDITACIÓN DE LOS APORTES. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 2.5.5.2.3 del presente decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 2.5.5.1.3. del presente decreto.

Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 12).

ARTÍCULO 2.5.5.2.6. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica.

Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 13).

ARTÍCULO 2.5.5.2.7. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional, sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 2.5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 14).

CAPÍTULO 3.

CREACIÓN DE SECCIONALES.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1. DE LA CREACIÓN DE SECCIONALES. En los términos del artículos 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 15).

ARTÍCULO 2.5.5.3.2. REQUISITOS. Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7. de este decreto.

Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 16).

ARTÍCULO 2.5.5.3.3. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.

Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, con el fin de que emita su concepto ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículos 121 de la ley 30 de 1992.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 17).

ARTÍCULO 2.5.5.3.4. TÉRMINO PARA RESOLVER. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 18).

ARTÍCULO 2.5.5.3.5. PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos señalados en la ley.

En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el Ministerio de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministerio de Educación Nacional, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.

En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 19).

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.5.4.1. PLAZO PARA INICIAR ACTIVIDADES ACADÉMICAS. Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su cancelación.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 20).

ARTÍCULO 2.5.5.4.2. REGLAS PARA LA RATIFICACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el representante legal deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.

2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 21).

ARTÍCULO 2.5.5.4.3. REGISTRO DE RECTORES Y/O REPRESENTANTES LEGALES. El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y/o representantes legales de las instituciones de educación superior de carácter privado se efectuará en el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Si se presentaren dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante el Ministerio de Educación Nacional, estas divergencias o controversias, sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos electores serán devueltos por el Ministerio de Educación Nacional a los interesados para que éstos diriman sus controversias, según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria, si es del caso.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 22).

ARTÍCULO 2.5.5.4.1. DE LAS INSTITUCIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA. <sic, es 2.5.5.4.4> Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación superior.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 23).

TÍTULO 6.

REGLAMENTACIÓN PARA LA CREACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CARÁCTER ESPECIAL PROPIAS E INTERCULTURALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

<Título adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025>

CAPÍTULO I.

OBJETO.

ARTÍCULO 2.5.6.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente decreto se aplican a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

ARTÍCULO 2.5.6.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar la reglamentación para la creación y fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el marco del Acuerdo NT2-40, que conforme al artículo 356 de la Ley 2294 de 2023, se establece que los acuerdos de consulta previa protocolizados en norma en comento hacen parte integral de esta.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.5.6.2.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para la creación y reconocimiento de las Instituciones de Educación Superior étnicas, interétnicas, propias, comunitarias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizal y Palenqueras tendrán en cuenta los siguientes principios fundamentales:

Autonomía: Se concibe como la capacidad política de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para decidir una opción propia de vida; desarrollar, orientar y evaluar sus procesos comunitarios, etnoeducativos; sus formas de relacionamiento con el Estado y los demás grupos étnicos y sectores de la sociedad, basados en sus usos y costumbres, las normas y procedimientos por los que se rigen.

Autodeterminación: Es el derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a decidir libremente su futuro político y a incidir en la planeación, ejecución y control de los procesos de desarrollo que se adelanten en su territorio, teniendo como base fundamental la identidad étnico-cultural.

Autogobierno: Comprende la facultad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de crear sus propias instituciones y medios de educación, determinar sus propias autoridades escolares, a partir del respeto de su identidad cultural y étnica, lo cual implica conservar sus normas, costumbres, visión del mundo, opción de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales para la protección y conservación de estos fines en el sector educativo en los términos y límites de esta ley.

Participación comunitaria: Entendida como la capacidad que poseen los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para participar en la toma decisiones frente a los diferentes situaciones que les afecte su buen vivir, les permite establecer su plan de etnodesarrollo, orientar, desarrollar y evaluar los procesos étnicos, interétnicos, educativos, etnoeducativos, comunitarios e interculturales acordes con sus necesidades; establecer los mecanismos endógenos de relacionamiento, con los demás grupos étnicos y las diversas instituciones que intervienen en el territorio.

Progresividad: Entendida como el conjunto de acciones encaminadas a posibilitar en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la efectividad en la materialización de sus derechos económicos, sociales, etnoeducativos, científicos, y culturales, de manera progresiva, en los términos contemplados en el artículo 26 de la convención americana sobre derechos humanos y en el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este principio implica que las condiciones y acceso de derechos de las comunidades negras deben ser cada vez superiores y no reversibles. El estado garantizará el principio de progresividad en todo lo relativo a la aplicación de la presente ley, en beneficio de las comunidades.

Ubuntu: Este principio recoge los elementos que constituyen lo más profundo e intrínseco de la bondad del ser humano tales como el liderazgo, tolerancia, honestidad, generosidad, amabilidad, compasión, concordia y solidaridad; tiene como sustento vivir en comunidad, determinada en gran medida por la confianza que se construye entre los individuos que la integran, quienes se valoran como parte de un todo, cuya existencia depende de la existencia de los demás.

Cultura de paz: Este principio se centra en la promoción de acciones encaminadas a preservar una cultura paz y la convivencia en las diferentes comunidades mediante procesos de formación trasversales que permitan resolver pacíficamente los conflictos. Conservando los usos y costumbres ancestrales.

Diversidad: Entendida como la capacidad de reconocer la existencia de otros actores sociales en el territorio, que al igual que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, son sujetos de atención a la hora de implementar los procesos etnoeducativos; desde el campo del conocimiento, de contenidos, metodologías, pedagogías y didácticas.

Pertinencia: Entendido como la capacidad de dar respuesta a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; con fundamento de la identidad étnica, cultural, territorial, de sus saberes propios y apropiados, del conocimiento de su historia y de los elementos que integran su espiritualidad, entre otros, de tal forma que este conocimiento permita definir alternativas de fortalecimiento de la etnoeducación.

Territorialidad: Este principio se fundamenta en el derecho a un espacio para ser comunidad negra, el cual hace parte de la historia de las comunidades, es el espacio de vida, cultura y conocimiento. En este sentido el territorio es integral e indivisible y es sujeto de especial protección, porque en sí mismo contiene la garantía de pervivencia física y cultural del pueblo negro, así como la garantía para su conservación.

Sankofa: Este principio recoge la importancia de la memoria colectiva como acción para el fortalecimiento de su rol como líder social comunitario, implica la oportunidad de no olvidar el pasado, en la medida en que, ese pasado les conecta con la memoria colectiva, con la diáspora y con su propia historia, llena de acontecimientos que les ha llevado a reaprender a vivir, a resistir, a reinventarse como comunidad y a mirar al futuro.

Reafirmación cultural: Es el resultado del proceso de concientización a partir de un conjunto de acciones de formación legada de sus mayores por la oralidad y las prácticas culturales tradicionales y de los procesos de aprendizajes académicos y pedagógicos referenciados en la ancestralidad.

Reconocimiento y respeto de los saberes propios: Es la condición de garantizar y permitir que las IES trabajen desde sus visiones de mundo o cosmogonía, desde su episteme especifica en la reafirmación de su proyecto de vida y de cultura. Igualmente es el reconocimiento de sus lugares de enunciación y del reconocimiento de sus visiones de mundo, de naturaleza y de los saberes que su tradición cultural ha preservado como parte del patrimonio identitario de su pueblo.

Respeto por el derecho propio de las comunidades: Este principio expresa que las interpretaciones y aplicación de las medidas contenidas en la presente ley se hará en consonancia con las normas del derecho propio y la legislación especial de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Uhuru: Este principio recoge la concepción de vida del pueblo raizal, expresa su ideal de vida. libertad, autodeterminación y reexistencia, aquí cobra sentido la importancia del Etnoeducador como actor social y educativo de cambio, teniendo como referente su condición étnica y ancestral.

Enfoque diferencial étnico: Es el principio de tratamiento especial y diferenciado de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que comprende las normas, procedimientos y mecanismos diseñados; para tal efecto deben interpretarse en función de la pertenencia étnico-cultural y los derechos colectivos de las comunidades.

Opción propia de futuro: Consiste en la construcción y defensa de una opción de buen vivir acorde con las aspiraciones culturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las cuales deben ser respetadas y reconocidas como formas propias de vida en el ámbito etnoeducativo, económico, social, político y cultural.

No discriminación: El reconocimiento de Universidades contará con acciones que protejan y supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial. preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales del pueblo negro afrocolombiano, raizal y palenquero.

Interculturalidad: Se fundamenta en la capacidad para reconocer la existencia de individuos, colectividades sociales, diversos grupos étnicos u "otros pueblos y otras culturas" con los cuales se han compartido saberes, luchas, experiencias, a partir de la permanente relación e intercambio en los territorios, lo que ha permitido valorar y respetar en doble vía las diferencias.

ARTÍCULO 2.5.6.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se entiende por:

Comunidades negras: Es el conjunto de familias de ascendencia africana y de su diáspora que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

Comunidad afrocolombiana: La comunidad afrocolombiana está conformada por las personas pertenecientes al grupo étnico que hace presencia en todo el territorio nacional, de raíces y ascendencia histórica, étnica y cultural africana, nacidos en Colombia, con diversidad racial, lingüística y cultural.

Pueblo étnico Raizal: El Pueblo Raizal es el conformado por los descendientes de los Amerindios, africanos y europeos que poblaron el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para construir una sociedad con lengua y cultura propia. Su diversidad es reconocida y protegida por el Estado y configura una riqueza de la Nación, quienes se autodeterminan como un pueblo indígena tribal ancestral del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; con lengua, cultura, historia, ancestros, territorios y territorios marinos propios.

Pueblo palenquero: El pueblo palenquero está conformada por los descendientes de los esclavizados que mediante actos de resistencia y de libertad, se refugiaron en los territorios de la costa norte de Colombia desde el siglo XVI denominados palenques los cuales conservan una conciencia étnica que le permite identificarse como grupo específico que va desde poseer una lengua criolla con base léxica española, y una organización social diferenciada, la práctica de rituales fúnebres y prácticas de medicina tradicional, que evidencia un sistema cultural y espiritual de la comunidad.

Educación propia de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Al hablar de IES propias, parte del acervo de conocimientos, experiencias y saberes propios que los ancestros africanos construyeron desde áfrica y han traído consigo desde los períodos tempranos de la colonia, que fueron apropiados, reproducidos y recreados por sus descendientes, quienes desde los territorios los han venido pedagogizando y convirtiendo en objeto de enseñanza y aprendizaje para las diferentes generaciones que han integrado este sector de la sociedad.

La educación propia es un sistema de educación autónomo, que se fundamenta en la construcción comunitaria de sus propios modelos pedagógicos y procesos curriculares, los cuales deben ser pertinentes, apropiados y acordes con la realidad y las necesidades de los pueblos negros; se trata de un sistema que busca emanciparse del sistema homogeneizante con el cual se han formado a generaciones de colombianos que influidos por esa educación perdieron la lengua de sus ancestros, olvidaron su historia, perdieron su identidad, contribuyeron a poner en crisis el medio natural en el que se han desarrollado, se han avergonzado de su condición de hombre o mujer que pertenece a un grupo étnico, dejaron de lado los elementos que integran su religiosidad y espiritualidad. La educación propia busca potencializar todos aquellos aspectos que constituyen el ser de los grupos étnicos, que han caído en crisis.

Organizaciones Étnico-Territoriales de comunidades negras: Para este decreto las organizaciones étnico-territoriales se determinan en consejos comunitarios de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas y organizaciones de base de comunidades negras.

Consejo comunitario de las comunidades negras: Persona jurídica que ejerce la máxima autoridad de administración Interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

Formas o expresiones organizativas. Son manifestaciones que, en ejercicio del derecho constitucional de participación, asociación y de la autonomía de conjuntos de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus prácticas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.

Organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raízales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.

La Asamblea General de las Organizaciones Étnico-Territoriales de Comunidades Negras. La Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario, de las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, y de las Formas o expresiones organizativas y estará conformada por las personas reconocidas por éstos, de acuerdo con su sistema de derecho propio y gobernanza.

CAPÍTULO III.

COMPETENCIA PARA LA CREACIÓN UNIVERSIDADES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZAL Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.5.6.3.1. COMPETENCIA PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CREACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CARÁCTER ESPECIAL PROPIAS E INTERCULTURALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los Territorios de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, podrán crear y/o reconocer las Instituciones de Educación Superior étnicas, interétnicas, propias, comunitarias y/o interculturales a través de los consejos comunitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.

PARÁGRAFO 1o. Para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el "Raizal Council" o quien la sustituya, es la instancia de representación del pueblo raizal, teniendo en cuenta el artículo 9o del Decreto número 1211 de 2018, y esta será la autoridad encargada de la creación de las instituciones de educación superior públicas de carácter especial propias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para el citado territorio.

PARÁGRAFO 2o. Los consejos comunitarios, las organizaciones de base, y las formas y expresiones organizativas de las comunidades negras. afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud del artículo 2.5.1.5.1 del Decreto número 1640 de 2020, deberán estar debidamente inscritos y actualizados en el registro único ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior o la entidad que lo sustituya o haga sus veces.

PARÁGRAFO 3o. Las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados, por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones.

PARÁGRAFO 4o. Los consejos comunitarios deben contar con el acto administrativo que demuestre la adjudicación de la titulación colectiva, expedido por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.

CAPÍTULO IV.

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ÉTNICAS, INTERÉTNICAS, PROPIA, COMUNITARIAS E INTERCULTURALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZAL Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.5.6.4.1. NATURALEZA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PROPIAS, COMUNITARIAS Y/O INTERCULTURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior propias, comunitarias y/o interculturales son entidades públicas de carácter especial en desarrollo de la autonomía de los pueblos comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Estas instituciones hacen parte del Territorio Ancestral o urbano, y/o de las organizaciones étnico-territoriales las cuales gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.

ARTÍCULO 2.5.6.4.2. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior propias, comunitarias y/o interculturales de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Contar con el concepto o solicitud de los consejos comunitarios de los pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, los cuales hayan expresado la correspondiente aprobación a través de su máxima autoridad en los órganos de gobierno propio.

2. Contar con la aprobación del estudio de factibilidad expedido por el Ministerio de Educación Nacional el cual es presentado por el representante legal de la IES que sea designado por los consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

3. Que el estudio de factibilidad demuestre que la Institución de Educación Superior propia garantizará la calidad, pertinencia académica y los principios fundamentales definidos en el presente Decreto; y demostrar que la institución está acorde con las necesidades nacionales, regionales y/o locales y la sostenibilidad financiera para su funcionamiento.

4. La Institución de Educación Superior deberá acreditar lo siguiente:

a) Contar con un estatuto general que evidencie la organización administrativa, académica de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

b) Formular un proyecto educativo que demuestre la construcción de un horizonte institucional acordes con sus características étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, autodeterminación, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades negras, afrocolombiano, raizal y palenqueras, de conformidad con las características de la Institución de Educación Superior y sus campos de acción, el contexto geográfico, la caracterización socioeconómica, la coherencia con las necesidades territoriales, regionales y nacionales, el mercado laboral y la oferta educativa.

c) Los mecanismos y recursos para la vinculación del recurso humano de profesionales idóneos, para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria, tener definidas políticas programas para la interacción con el entorno, las políticas y programas de bienestar y de formación, actualización y perfeccionamiento docente.

d) Contar con los reglamentos de estudiantes y personal docente, o como lo denomine la comunidad, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

e) Contar con el Plan de Desarrollo Institucional que incluya además de la proyección académica, investigativa, administrativa, económico y financiero con enfoque negro, afrocolombiano, raizal y palenquero en la Institución de Educación Superior.

f) Contar con recursos físicos, humanos y financieros suficientes.

ARTÍCULO 2.5.6.4.3. APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada a que se demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento.

En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior propias e interculturales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que hayan sido creadas conforme a este decreto podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008.

PARÁGRAFO. Al momento de solicitar la aprobación del estudio de factibilidad, por parte de la organización étnico territorial, previa decisión de su autoridad máxima, deben demostrar que hayan adelantado procesos de docencia, investigación, liderazgo y proyección social comunitario por lo menos de diez (10) años.

CAPÍTULO V.

DIRECCIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA INSTANCIA DE GOBIERNO PROPIO Y/O GOBERNANZA.

ARTÍCULO 2.5.6.5.1. DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La instancia gobierno propio y/o gobernanza de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior.

ARTÍCULO 2.5.6.5.2. ORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La instancia gobierno propio y/o gobernanza estará conformada por los siguientes integrantes:

1. Un (1) representante del Presidente de la República, con voz y voto.

2. Un (1) delegado de (la) ministro (a) de Educación Nacional, con voz y voto, quien lo presidirá.

3. El gobernador o su delegado del departamento donde se encuentra ubicada la Institución de Educación Superior, con voz y voto.

4. Un representante de las directivas académicas o como lo denomine la institución de educación superior con voz y voto.

5. Un (1) representante de los docentes de la Institución de Educación Superior, con voz y voto.

6. Un (1) representante de los estudiantes, con voz y voto.

7. Un (1) representante de los egresados de los programas que ofrezca la institución de educación superior, con voz y voto.

8. Un (1) representante del sector productivo del Territorio, con voz y voto.

9. Un (1) representante de los consejos comunitarios, con voz y voto

10. El representante legal de la Institución de Educación superior será invitado permanentemente con voz y sin voto a las sesiones de esta instancia.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que al momento del funcionamiento, la Institución de Educación Superior no contará con estudiantes graduados y ex rectores, el consejo superior en el marco de su autonomía reglamentará los requisitos para elegir de manera transitoria a dichos representantes.

ARTÍCULO 2.5.6.5.3 FUNCIONES DE LA INSTANCIA DE GOBIERNO PROPIO Y/O GOBERNANZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Instancia de gobierno propio y/o gobernanza tendrá entre sus funciones:

1. Definir y aprobar el estatuto general de la Institución de Educación Superior, en este se fijarán las reglas para elección del representante legal, el periodo, las causales de retiro del cargo y el procedimiento para su destitución.

2. Expedir los actos administrativos correspondientes de posesión y de remoción del cargo, cuando haya lugar.

3. Las demás que en el marco de su autonomía establezca esta instancia.

PARÁGRAFO. Cuando la Institución de Educación Superior se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de estos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia de gobierno propio y/o gobernanza de la institución de educación superior.

ARTÍCULO 2.5.6.5.4. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de reconocimiento correspondiente, el Ministerio de Educación avanzará en un término de seis (6) meses con el procedimiento correspondiente y mantendrá las comunicaciones del caso que permita emitir las respuestas y los actos administrativos correspondientes según sea los resultados de la misma.

CAPÍTULO VI.

DEL TRÁNSITO AL RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDADES ÉTNICAS PROPIAS Y/O INTERCULTURALES UBICADAS EN TERRITORIOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZAL Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.5.6.6.1. TRÁNSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el tránsito al reconocimiento de las instituciones de educación superior étnicas, interétnicas, propias, comunitarias y/o interculturales de comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras se adelantará, en el marco de la autonomía que gozan las universidades, mediante la modificación de sus estatutos internos.

CAPÍTULO VII.

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.5.6.7.1. ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento y la oferta académica de las Instituciones de Educación Superior deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, Decreto número 1295 de 2010, las normas que la complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.5.6.7.2. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1740 de 2014 las funciones de inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Educación Superior propia e intercultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquera, recae en el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.5.6.7.3 TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite administrativo se adelantará a través de la herramienta tecnológica diseñada y dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional, denominada Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES).

ARTÍCULO 2.5.6.7.4. PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1098 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio y las fuentes de financiamiento de la Universidad, estará constituido por:

a) Los bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad de los patrocinadores que transfieran a la Universidad;

b) Los recursos provenientes del régimen de matrículas y aranceles universitarios y de autogestión;

c) Los legados y donaciones que le hicieren personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; de la cooperación internacional o de otros sectores público y/o privados;

d) Los fondos provenientes del Estado.

e) Para la financiación del componente de formación, capacitación, e investigación, la Institución de Educación Superior podrán presentar proyectos de ciencia, tecnología, e innovación a ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías en el marco de lo dispuesto por la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios.

PARTE 6.

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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