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ARTÍCULO 2.6.4.4. REQUISITOS PARA INGRESAR A LOS PROGRAMAS. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.

PARÁGRAFO. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.4)

ARTÍCULO 2.6.4.5. METODOLOGÍA. Las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.

Cuando una institución adopte la metodología a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los estudiantes.

Además se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor.

Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y la institución estará obligada a suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula, información clara sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio.

El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales para la realización de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.5)

ARTÍCULO 2.6.4.6. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.

El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro.

PARÁGRAFO. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET.

Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.6)

ARTÍCULO 2.6.4.7. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.

Cuando para la renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de siete (7) años.

Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.7)

ARTÍCULO 2.6.4.8. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 923 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el registro de un programa de Educación para el trabajo y el desarrollo humano la institución prestadora del servicio educativo deberá presentar ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio, naturaleza, principios y fines de la institución de educación.

2. Denominación. El nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica dentro de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, así como al contenido básico de formación y al perfil de egreso del estudiante.

Para el caso de los programas de formación laboral, el nombre debe corresponder con las denominaciones ocupacionales de los niveles de competencia 1 ó 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) o en el caso de los programas basados en cualificaciones debe guardar correspondencia con la denominación de la estructura de cualificación tomada como referencia y que está contenida en un catálogo sectorial del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) en los niveles 1 al 4.

A la denominación del programa se le deberá anteponer, la expresión “Conocimientos Académicos en...” para los programas de formación académica y “Técnico Laboral en...” para los programas de formación laboral.

El certificado de aptitud ocupacional a expedir debe coincidir con la denominación del programa y deberá incluirse la propuesta de formato de dicho certificado.

La denominación de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrá utilizar expresiones como especialización, profundización, habilitación, intermedio, avanzado, experto o cualquier otra que pueda generar confusiones con la oferta en educación superior o del subsistema de formación para el trabajo, así como tampoco denominaciones que no sean propias de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) o de los niveles 1 al 4 de los catálogos sectoriales del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). La denominación de los programas auxiliares de la salud corresponderá únicamente a las establecidas en el artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto 780 de 2016 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

3. Objetivos del programa.

4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias y saberes que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales, según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de la identificación de brechas de capital humano y prospectiva laboral, las necesidades reales de formación del país y en especial de la región donde se va a desarrollar el programa, en coherencia con el proyecto educativo institucional.

Los programas de formación laboral deben estar asociados al perfil ocupacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) o los catálogos sectoriales de cualificaciones y la estructura de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) tomada como referencia para el programa.

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:

6.1. Duración, distribución del tiempo y secuencias del proceso de aprendizaje, determinado en horas y créditos, los cuales se deberán expresar siempre en números enteros.

6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.

6.3. Organización de las actividades de formación.

6.4. Estrategia metodológica.

6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.

6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.

Los programas de formación laboral deben estructurarse teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones diseñados en las diferentes áreas de cualificación, en donde la estructura de cualificación seleccionada debe corresponder a los niveles 1 al 4 del Marco Nacional de Cualificaciones.

En caso de no contar con catálogo sectorial de cualificación para el sector en el cual se diseñará el plan de estudios, deberán utilizarse las Normas de Competencia aprobadas desde el Subsistema de Normalización de Competencias  (SsNC) y que estén asociadas únicamente a las funciones de la ocupación mediante la cual se definió el nombre del programa.

Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano ofrecidos en la metodología de educación a distancia deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.

Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán clasificar sus programas de formación conforme a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) N y F adaptada para Colombia vigente en el momento de la solicitud del registro, que corresponda al programa conforme su denominación y plan de estudios, así como su requisito de formación de ingreso.

7. Autoevaluación institucional. La autoevaluación es la valoración propia, periódica y permanente del cumplimiento de las políticas institucionales, así como la revisión de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

Esto se evidencia con la existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso crítico y profundo de autoestudio o revisión interna tanto de la institución y del programa de formación.

8. Organización administrativa. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, actividades, información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro del proyecto educativo institucional.

9. Recursos específicos para desarrollar el programa conforme al número de estudiantes y de acuerdo con la metodología solicitada.

9.1. Descripción y características de la infraestructura, los recursos físicos y tecnológicos (Materiales de apoyo, didácticos, ayudas educativas, audiovisuales, multimediales, recursos de información, bibliográficos físicos o digitales y bases de datos, entre otras) que garanticen el desarrollo del programa.

La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos físicos y tecnológicos a través de convenios o contratos para la prestación de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles.

9.2. Lugares de práctica. Espacios propios o en convenio con otra institución educativa o una empresa, que cuente con dotación que incorpore equipos, mobiliario, sistemas informáticos u otros elementos específicos requeridos, que permitan realizar la formación práctica bajo unas condiciones establecidas en el plan de estudios para alcanzar satisfactoriamente las cualificaciones definidas en el programa de formación.

9.3. Convenios de docencia servicio, cuando se requieran.

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa que establezca niveles de formación y/o certificación de las competencias laborales y docentes, y experiencia laboral que correspondan con el tipo y metodología del programa. Se debe especificar el tipo de vinculación y dedicación.

11. Reglamento de estudiantes y reglamento de formadores.

12. Financiación. Condiciones financieras sostenibles y disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los requisitos básicos de aprobación y renovación de registro del programa, y que garanticen el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.”

PARÁGRAFO. Se establecen como reglas transitorias para los registros de programa vigentes y las solicitudes de registro de programas en proceso, las siguientes:

Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en proceso de trámite de registro de programa, deberán informar dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto a la Entidad Territorial Certificada si actualizará su solicitud conforme a lo establecido en este artículo, de lo contrario, el proceso se realizará bajo la normativa vigente al momento de la solicitud del registro.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.6.9. del Decreto 1072 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Trabajo”, las instituciones con programas de formación laboral vigentes o que sean aprobados con la reglamentación anterior a la expedición de este decreto, deberán informar a la entidad territorial certificada dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto, la ocupación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) a la cual se adapta el programa. Igualmente, deberán informar el campo detallado y el nivel de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) N y F adaptada para Colombia del programa.

ARTÍCULO 2.6.4.9. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS. El Ministerio de Educación Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación para la verificación de los requisitos de funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.9).

ARTÍCULO 2.6.4.10. CRÉDITOS ACADÉMICOS. Las instituciones que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.

Crédito académico es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.

Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.

El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.10)

ARTÍCULO 2.6.4.11. NÚMERO DE HORAS ACADÉMICAS DE ACOMPAÑAMIENTO DOCENTE. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento directo del docente y el veinte por ciento (20%) restante de trabajo independiente.

Las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.11)

ARTÍCULO 2.6.4.12. ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN MEDIA. Las instituciones de educación que ofrezcan educación media, estatales o privadas, a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para que los estudiantes de los grados 10 y 11 adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de estas instituciones su certificado de técnico laboral por competencias.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.12)

ARTÍCULO 2.6.4.13. ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los programas de formación laboral y de formación académica ofrecidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1064 de 2006, podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte de la formación por ciclos propedéuticos.

De conformidad con el artículo 7o de la Ley 749 de 2002, para ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de educación superior facultadas para ello, es necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años, b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional - CAP expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Sin embargo, para continuar con el propedéutico e ingresar a los diferentes programas de educación superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los requisitos que señale cada institución, se deben cumplir los siguientes:

a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el Ingreso a la Educación Superior;

b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.13)

ARTÍCULO 2.6.4.14. APERTURA DE PROGRAMAS EN CONVENIO. Cuando dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.

Lo dispuesto en este artículo aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer este tipo de programas.

En este caso el Certificado de Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la institución colombiana y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.14)

ARTÍCULO 2.6.4.15. RECONOCIMIENTO. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al programa que corresponda.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.15)

ARTÍCULO 2.6.4.16. CONCEPTO PREVIO. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, de mecánica dental y de cosmetología y estética integral, deben obtener e concepto técnico previo por parte de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces, de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 9o de Decreto 2006 de 2008.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.16)

ARTÍCULO 2.6.4.17. CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE CALIDAD. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución fijará las características específicas de calidad para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que considere necesario.

Respecto de tales programas, además de los requisitos básicos establecidos en este Título, las secretarías de educación verificarán el cumplimiento de dichas características para otorgar el registro.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.17)

ARTÍCULO 2.6.4.18. CIERRE DE INSTITUCIONES. Cuando el representante legal o propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes para todos los efectos a que haya lugar.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.18)

TÍTULO 5.

SISTEMAS DE CALIDAD E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.6.5.1. SISTEMA DE CALIDAD. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.1)

ARTÍCULO 2.6.5.2. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Sistema de Información de las Instituciones Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.

Tendrá como objetivos:

1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva certificación de calidad.

2. Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.2.)

ARTÍCULO 2.6.5.3. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. La Administración del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde a cada secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en tal Sistema los datos de las instituciones y los programas registrados y mantener la información completa, veraz y actualizada.

El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las Secretarías de Educación para la implementación del Sistema y actualización de sus herramientas.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.3)

TÍTULO 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.6.6.1. PUBLICIDAD. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.

Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y sólo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.

Toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional.

La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.1)

ARTÍCULO 2.6.6.2. COSTOS EDUCATIVOS. Las instituciones que ofrezcan programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de los costos educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán ser cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo.

Tales costos deberán ser informados a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y vigilancia, antes de la iniciación de cada cohorte.

La variación de los costos educativos sólo podrá ocurrir anualmente.

Las instituciones que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los costos educativos por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar a la respectiva secretaría de educación un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información, la secretaría de educación, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si autoriza o no el alza propuesta y procederá a comunicarle a la institución educativa.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.2)

ARTÍCULO 2.6.6.3. BENEFICIOS E INCENTIVOS. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.3).

ARTÍCULO 2.6.6.4. PROGRAMAS OFRECIDOS POR EL SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.4)

ARTÍCULO 2.6.6.5. TARIFAS. La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrán autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los trámites de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.5)

ARTÍCULO 2.6.6.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.

2

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.6).

El rector o director de la institución educativa estatal o privada deberá reportar a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas durante el respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar la institución educativa. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos para la convalidación de los certificados.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 6.6)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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