ARTÍCULO 2.5.5.2.3. CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Con fundamento en la evaluación del Ministerio de Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior - CESU emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministerio de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.
Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículos 101 de la Ley 30 de 1992.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 10).
ARTÍCULO 2.5.5.2.4. TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 11).
ARTÍCULO 2.5.5.2.5. ACREDITACIÓN DE LOS APORTES. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 2.5.5.2.3 del presente decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 2.5.5.1.3. del presente decreto.
Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional
PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 12).
ARTÍCULO 2.5.5.2.6. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica.
Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 13).
ARTÍCULO 2.5.5.2.7. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional, sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 2.5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 14).
CREACIÓN DE SECCIONALES.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1. DE LA CREACIÓN DE SECCIONALES. En los términos del artículos 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 15).
ARTÍCULO 2.5.5.3.2. REQUISITOS. Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7. de este decreto.
Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 16).
ARTÍCULO 2.5.5.3.3. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.
Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, con el fin de que emita su concepto ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículos 121 de la ley 30 de 1992.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 17).
ARTÍCULO 2.5.5.3.4. TÉRMINO PARA RESOLVER. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 18).
ARTÍCULO 2.5.5.3.5. PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos señalados en la ley.
En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el Ministerio de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministerio de Educación Nacional, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.
En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 19).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.5.4.1. PLAZO PARA INICIAR ACTIVIDADES ACADÉMICAS. Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su cancelación.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 20).
ARTÍCULO 2.5.5.4.2. REGLAS PARA LA RATIFICACIÓN DE REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el representante legal deberá acompañar los siguientes documentos:
1. Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.
2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 21).
ARTÍCULO 2.5.5.4.3. REGISTRO DE RECTORES Y/O REPRESENTANTES LEGALES. El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y/o representantes legales de las instituciones de educación superior de carácter privado se efectuará en el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Si se presentaren dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante el Ministerio de Educación Nacional, estas divergencias o controversias, sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos electores serán devueltos por el Ministerio de Educación Nacional a los interesados para que éstos diriman sus controversias, según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria, si es del caso.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 22).
ARTÍCULO 2.5.5.4.1. <SIC, ES 2.5.5.4.4> DE LAS INSTITUCIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA. Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación superior.
(Decreto 1478 de 1994, artículo 23).
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO.
ADOPCIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.6.1.1 ADOPCIÓN. Adóptense como reglamentación para la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio público de educación para el trabajo y el desarrollo humano las siguientes disposiciones.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 1o).
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.6.2.1 OBJETO Y ÁMBITO. El presente Título tiene por objeto reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.1)
ARTÍCULO 2.6.2.2. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.
Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.2)
ARTÍCULO 2.6.2.3 OBJETIVOS. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:
1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.
2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.3.)
ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
ARTÍCULO 2.6.3.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.
2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.1)
ARTÍCULO 2.6.3.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.
La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título.
PARÁGRAFO 2o. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.2).
ARTÍCULO 2.6.3.3. RECONOCIMIENTO OFICIAL. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.3).
ARTÍCULO 2.6.3.4. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:
1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.
2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.
3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.
4. Los principios y fines de la institución educativa.
5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.
6. El número de estudiantes que proyecta atender.
7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
PARÁGRAFO. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.4.)
ARTÍCULO 2.6.3.5. DECISIÓN. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.5)
ARTÍCULO 2.6.3.6. MODIFICACIONES A LA LICENCIA. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.
La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaría de educación de la entidad territorial competente.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.6)
ARTÍCULO 2.6.3.7. PARTICIPACIÓN. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en el reglamento de formadores.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.7)
PROGRAMAS DE FORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.6.4.1. PROGRAMAS DE FORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.
Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en ocupaciones de los sectores productivos y desarrollar competencias específicas que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado, el programa de formación laboral debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.
En lo referente a los programas de formación académica, estos tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media, y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y ciudadana, y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas de formación académica deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar los espacios de formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título.
Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto.
ARTÍCULO 2.6.4.2. LIMITACIÓN DE LA OFERTA. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.2)
ARTÍCULO 2.6.4.3. CERTIFICADOS DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:
1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.3.)