ARTÍCULO 2.5.4.2.8. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 117 de 2017>
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE.
ARTÍCULO 2.5.4.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), destinados a financiar las Instituciones de Educación Superior Públicas para el periodo gravable 2015.
ARTÍCULO 2.5.4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiarias aquellas Instituciones de Educación Superior Públicas que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.
Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.
<Decreto 1835 de 2013, Art. 1>
ARTÍCULO 2.5.4.3.3. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que reciban las Instituciones de Educación Superior Públicas en los términos establecidos en el presente Capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de Planes de Fomento a la Calidad que cada institución determine en el marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.
<Decreto 1835 de 2013, Art. 2>
ARTÍCULO 2.5.4.3.4. PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Fomento a la Calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.
El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los Planes de Fomento a la Calidad.
ARTÍCULO 2.5.4.3.5. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:
1. 75% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de universidad.
2. 25% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.
<Decreto 1835 de 2013, Art. 3 >
ARTÍCULO 2.5.4.3.6. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes a la vigencia 2015, asignados según el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, serán distribuidos a cada Institución de Educación Superior Pública de acuerdo con los siguientes criterios:
1. A cada una de las Instituciones de Educación Superior Públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE).
2. Distribuidos los recursos según el numeral 1o de este artículo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de Instituciones de Educación Superior Públicas previstos en el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos Planes de Fomento a la Calidad:
a) 50% según la participación de la matrícula de cada IES Pública respecto de la matrícula total de las Instituciones de Educación Superior Públicas del grupo correspondiente, y
b) 50% conforme al uso de los recursos previsto en el artículo 2.5.4.3.3 del presente decreto.
La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.5.4.3.7. FOMENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y LINEAMIENTOS DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las Instituciones de Educación Superior Públicas, la distribución según la participación de la matrícula de que trata el literal a), numeral 2, artículo 2.5.4.3.6 del presente decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Criterios de ponderación | Ponderador | |
| 1. Sin sanción administrativa | 100% | |
| 2. Con sanción administrativa | a) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional. b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios. | 95% |
| c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección. d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales. | 90% | |
| e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos. f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos. g) Incu mplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas. | 80% | |
PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las Instituciones de Educación Superior Públicas.
ARTÍCULO 2.5.4.3.8. SEGUIMIENTO A LOS PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Institución de Educación Superior Pública deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.5.4.3.9. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior Públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.
<Decreto 1835 de 2013, Art. 6 Inc. 1o.>
ARTÍCULO 2.5.4.3.10. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el presente Decreto a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.
<Decreto 1835 de 2013, Art. 7>
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.4.4.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del periodo gravable 2016, correspondientes al 0.6 de la tarifa de dicho impuesto, que tienen como objetivo financiar las instituciones de educación superior oficiales para mejorar la calidad del servicio que estas prestan, y los créditos beca que se otorgarán a través del Icetex.
ARTÍCULO 2.5.4.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplicará a las instituciones de educación superior oficiales, al Icetex y al Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.5.4.4.1.3. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional es el responsable de definir el porcentaje de recursos disponibles que provengan del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que en cada vigencia se destinará a las instituciones de educación superior oficiales para el mejoramiento de la calidad del servicio que estas prestan, así como a financiar créditos becas que se otorguen a través del Icetex.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) serán beneficiarias aquellas instituciones de educación superior oficiales que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.
Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de instituciones de educación superior oficiales, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.2. USO DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos asignados a las instituciones de educación superior oficiales se podrán destinar a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos y fortalecimiento de la investigación, estrategias de fomento a la permanencia y formación de docentes a nivel de maestría y doctorado que en el marco de la autonomía universitaria cada institución determine y presente a través de los Planes de Fomento a la Calidad ante el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo anterior, estos recursos están orientados al mejoramiento de las condiciones de calidad de la oferta de Educación Superior de las instituciones en sus sedes, seccionales y para el fortalecimiento de la regionalización de la oferta de la educación superior.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.3. PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de fomento a la calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las instituciones de educación superior públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.
El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los planes de fomento a la calidad.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.4. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata la presente Sección y que sean definidos por el Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:
1. 75% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de universidad.
2. 25% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata la presente sección, asignados según el artículo anterior, serán distribuidos a cada institución de educación superior oficial por parte del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual esta entidad deberá aplicar algunos de los siguientes criterios:
1. Participación de cada institución de educación superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores.
2. Participación de la matrícula de cada institución de educación superior pública respecto a la matrícula total de las instituciones de educación superior oficiales del grupo correspondiente, y
3. Cumplimiento de las metas propuestas por las instituciones de educación superior oficiales en los Planes de Fomento a la Calidad suscritos en vigencias anteriores.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.6. FOMENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y LINEAMIENTOS DE CALIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las instituciones de educación superior oficiales, la distribución de recursos que realice el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:
| Criterios de ponderación | Ponderador | |
| 1. Sin sanción administrativa | 100% | |
| 2. Con sanción administrativa | a) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional; b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios; | 95% |
| c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección; d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales; | 90% | |
| e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos; f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos; g) Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas. | 80% | |
PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las instituciones de educación superior oficiales.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.7. SEGUIMIENTO A LOS PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada institución de educación superior oficial deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.8. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior oficiales deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.
ARTÍCULO 2.5.4.4.2.9. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere la presente sección a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE CRÉDITOS BECAS.
ARTÍCULO 2.5.4.4.3.1. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional transferirá al Icetex los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que dicho ministerio haya definido para financiar créditos becas para estudios de educación superior, en el marco del convenio que para tal efecto se encuentre vigente entre ambas entidades.
ARTÍCULO 2.5.4.4.3.2. COSTOS A FINANCIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos becas de que tratan la presente sección cubrirán los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios y adicionalmente, cofinancian los gastos de sostenimiento que dichos estudiantes deben asumir.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante resolución la metodología para la distribución y transferencia de los recursos que haga el Icetex a las instituciones de educación superior para financiar los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación Nacional y el Icetex definirán en el convenio para la administración de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata esta sección, los créditos becas que serán objeto de condonación y los requisitos que deberán cumplir los estudiantes beneficiarios.
ARTÍCULO 2.5.4.4.3.3. ASIGNACIÓN DE LOS CRÉDITOS BECAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los recursos disponibles, el Icetex es el responsable de abrir y adelantar las convocatorias para seleccionar a las personas que se beneficiarán de los créditos becas de que trata la presente Sección.
El Ministerio de Educación Nacional deberá definir los criterios de selección de las personas beneficiadas.
ARTÍCULO 2.5.4.4.3.4. DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos becas que se financien con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) solo podrán estar referidos a programas académicos de pregrado.
ARTÍCULO 2.5.4.4.3.5. DISTRIBUCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex será el responsable de girar a las instituciones de educación superior los recursos necesarios para financiar el costo de la matrícula a las personas beneficiarias.
Los recursos destinados a cofinanciar los gastos de sostenimiento serán girados por el Icetex a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Educación Nacional en el convenio que suscriba con dicha entidad.
DISPOSICIÓN FINAL.
ARTÍCULO 2.5.4.4.4.1. AJUSTE DE LAS APROPIACIONES DE CADA VIGENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el procedimiento de presupuestación establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para rentas de destinación específica, cuando se presente una diferencia entre los valores presupuestados y los valores efectivamente recaudados para cierta vigencia, esa diferencia, se hará efectiva en el año subsiguiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los mecanismos necesarios para realizar los ajustes presupuestales en las vigencias que corresponda.
PLANES DE FORMALIZACIÓN LABORAL EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025>
ARTÍCULO 2.5.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto establecer los elementos mínimos para el diseño e implementación de planes de formalización laboral en las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, en búsqueda de condiciones laborales dignas y estables.
ARTÍCULO 2.5.4.5.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Este Capítulo está dirigido a las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, es decir, entes universitarios autónomos e Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias, en beneficio del personal que esté por fuera de la carrera docente y administrativa que desarrolla actividades misionales y que puedan tener vocación de permanencia, de acuerdo con el marco jurídico constitucional y legal vigente en materia laboral.
PARÁGRAFO. Las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias estatales u oficiales deberán tener en cuenta, para la vinculación del personal administrativo, además de lo establecido en este decreto, las disposiciones de la Ley 909 de 2004, el Decreto número 1083 de 2015 "Único Reglamentario del Sector de la Función Pública" y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.5.4.5.3. DE LOS PLANES DE FORMALIZACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por plan de formalización laboral, el documento técnico mediante el cual las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales realizarán un estudio objetivo de las necesidades de planta, conducente a la implementación responsable y gradual de la formalización del empleo público en equidad, del personal que esté por fuera de la carrera docente y administrativa, que desarrolle actividades misionales y que puedan tener vocación de permanencia, con la finalidad de mejorar sus condiciones laborales, de acuerdo con el marco jurídico constitucional y legal vigente en materia laboral.
PARÁGRAFO: La provisión de los empleos de carrera se hará mediante concurso de mérito.
ARTÍCULO 2.5.4.5.4. CONTENIDO DE LOS PLANES DE FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, en el marco de su autonomía, establecerán los planes de formalización laboral para sus docentes y administrativos, que incluirán como mínimo los siguientes componentes:
a) Cronograma proyectado para su etapa de diagnóstico, diseño e implementación, que incluya tiempos y responsables.
b) Las necesidades de personal docente y administrativo, acordes con:
1. Análisis de las actividades misionales desempeñadas por docentes de carrera, ocasionales, catedráticos y otras denominaciones temporales, identificando la proporción entre el número de profesores en cada modalidad de vinculación.
2. Análisis de las actividades, procesos y procedimientos desempeñados de manera permanente, por personal administrativo vinculado como provisional, temporal o mediante contratos de prestación de servicio, identificando la proporción de estos frente a los cargos de carrera administrativa.
3. Los empleos de la planta que se encuentran en vacancia definitiva o transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.
4. Propuesta de los cargos de planta que se van a crear y los perfiles requeridos, tanto para docentes como administrativos. Los perfiles deben contener, como mínimo, formación, experiencia relacionada, las equivalencias posibles y competencias requeridas para el cargo.
c) Análisis de impacto financiero de la propuesta y capacidad institucional para implementar el Plan de Formalización Laboral.
d) Plan de implementación de la propuesta de creación e incorporación de los empleos, donde se establezcan las fases y porcentajes de avance; especialmente en los casos en que se opte por un mecanismo gradual.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales garantizarán la participación de las organizaciones sindicales que cuenten con afiliados sindicales en la respectiva Institución, en el proceso de elaboración y ejecución de los planes de formalización laboral.
PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales contemplarán, dentro de los perfiles que se buscará vincular, la experiencia relacionada acreditada de los docentes ocasionales, catedráticos y otras denominaciones temporales, así como del personal administrativo vinculado como provisional, temporal o mediante contratos de prestación de servicio.
ARTÍCULO 2.5.4.5.5. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales deberán disponer de los recursos financieros necesarios para la implementación total o gradual de los Planes de Formalización Laboral, de acuerdo con el análisis del que trata el artículo 2.5.4.5.4 del presente decreto, considerando las diferentes fuentes de recursos recurrentes que conforman sus presupuestos (recursos propios, aportes de la Nación, aportes de las entidades territoriales, entre otras), previo aval o concepto de viabilidad financiera del área competente de la institución.
Para la financiación de los planes de formalización laboral las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales dispondrán de la base presupuestal de funcionamiento generada por:
a) Los recursos a la base presupuestal de funcionamiento adicionales al Índice de Precios al Consumidor (IPC) asignados por el Gobierno nacional de los que trata el artículo 183 de la Ley 1955 de 2019.
b) Aquellos que se incorporen atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan, y,
c) Los recursos a la base presupuestal de funcionamiento establecidos en el artículo 124 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida". El área competente de la institución emitirá concepto de viabilidad financiera que permita asegurar la cobertura de los planes de formalización de los que trata el presente decreto, así como los demás gastos recurrentes de la institución.
ARTÍCULO 2.5.4.5.6. PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, en el marco de su autonomía, estructurarán los Planes de Formalización Laboral, e inmediatamente iniciarán los procesos de vinculación del personal, asegurando como mínimo un avance del 40% del Plan de Formalización Laboral a 31 de diciembre de 2026, y del 80% a 31 de diciembre de 2027.
La implementación del Plan de Formalización Laboral se desarrollará de manera gradual de acuerdo con lo establecido en el plan de implementación indicado en el literal d) del artículo 2.5.4.5.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.4.5.7. PROTECCIÓN PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la autonomía y las necesidades operativas, las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales procurarán la adopción de medidas que minimicen el eventual impacto en las condiciones laborales del personal docente y administrativo en condición de transitoriedad vinculado al momento de la expedición del presente decreto y durante la implementación de los Planes de Formalización Laboral, de acuerdo con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.5.4.5.8. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional, y/o el Departamento Administrativo de la Función Pública, harán seguimiento al diseño e implementación de los Planes de Formalización Laboral, en el marco de sus competencias.
Las organizaciones sindicales que cuenten con afiliados sindicales en las respectivas Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales participarán en el seguimiento al diseño e implementación de los Planes de Formalización de acuerdo con las socializaciones que realizarán las instituciones de educación superior estatales u oficiales y los informes emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. El proceso de seguimiento anteriormente mencionado no sustituye la competencia que le corresponde al Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en materia de la suscripción de los Acuerdos de Formalización Laboral, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1610 de 2013. Por lo anterior, el proceso de seguimiento acá mencionado implica el desarrollo del principio de coordinación establecido por la Ley 489 de 1998.
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 86, 86A, 87, 87A Y 87B DE LA LEY 30 DE 1992.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.5.4.6.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los artículos 86, 86A, 87, 87A y 87B de la Ley 30 de 1992 modificados y adicionados por la Ley 2568 de 2026, definiendo el marco técnico, metodológico y procedimental para la asignación, distribución, indexación, seguimiento y evaluación de la base presupuestal y de los recursos adicionales del Presupuesto General de la Nación destinado para la educación superior, así como de los aportes y demás recursos provenientes de las entidades territoriales que concurran a la financiación de las universidades estatales u oficiales y de las Instituciones Técnicas Profesionales Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (ITTU) estatales u oficiales vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación.
Para efectos de este capítulo las universidades y las ITTU estatales u oficiales vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación constituyen las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales.
ARTÍCULO 2.5.4.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones aquí contenidas aplican al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las entidades territoriales y a todas las instituciones de educación superior (IES) estatales u oficiales vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, ya sean del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
ARTÍCULO 2.5.4.6.1.3. PRINCIPIOS, CRITERIOS Y DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación distribución y ejecución de los recursos de que trata este capítulo se regirá por los siguientes principios, criterios y definiciones:
Principios:
a) Autonomía de las instituciones de educación superior: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, se garantiza la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior, por lo que la aplicación del presente decreto debe realizarse con estricto respeto a este principio.
b) Control social: de conformidad con lo establecido en la Ley 850 de 2003, se garantizará la participación de la ciudadanía y de la comunidad educativa en la vigilancia de la gestión de los recursos públicos.
c) Eficiencia: los recursos destinados a la educación superior deberán administrarse y utilizarse de manera óptima, procurando el cumplimiento de los fines misionales y la generación de resultados de interés público.
d) Equidad: la asignación de los recursos promoverá la reducción de desigualdades entre instituciones, territorios y poblaciones.
e) Legalidad: las disposiciones del presente capítulo, así como los actos administrativos, documentos metodológicos, lineamientos e instrumentos que se expidan en su desarrollo, deberán ajustarse estrictamente a lo establecido en la Ley 2568 de 2026, la Ley 30 de 1992 y las demás normas que regulan la educación superior estatal u oficial, sin que puedan exceder, restringir o modificar el alcance de las facultades, derechos y garantías consagrados en dichas leyes.
f) Participación: de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Constitución Política y en la Ley 115 de 1994, se promoverán mecanismos de participación de la comunidad académica en la formulación y seguimiento de los presupuestos institucionales.
g) Progresividad: los recursos destinados a la educación superior estatal u oficial deberán ser permanentes e incrementarse de manera gradual hacia la garantía del derecho a la educación superior, en los términos previstos en la ley.
h) Sostenibilidad fiscal: la asignación, distribución y ejecución de los recursos deberá realizarse con eficiencia, transparencia y responsabilidad fiscal, en armonía con la disponibilidad presupuestal, la planeación financiera y la estabilidad de las finanzas públicas, en atención a los principios que señala el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
i) Transparencia: las actuaciones relacionadas con la financiación y gestión de la educación superior deberán desarrollarse con publicidad, acceso a la información y trazabilidad, garantizando el control social, la prevención de la corrupción y la confianza en el sistema.
Definiciones:
a) Base presupuestal: recursos recurrentes que constituyen el nivel estructural de financiamiento de cada institución de educación superior estatal u oficial establecidos en los incisos y los parágrafos 1o y 2o de los artículos 86 y 86A de la Ley 30 de 1992.
b) Coordinación: articulación entre los instrumentos de planeación y orientación de la política educativa nacional, con los ejercicios de planeación de las instituciones de educación superior, especialmente recogidos en sus proyectos educativos institucionales (PEI), misión y naturaleza jurídica y su contexto territorial, con el fin de armonizar metas, contribuir a la sostenibilidad financiera en el Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) y desarrollar los propósitos de la educación superior.
e) Índice de Costos de la Educación Superior (ICES): es una operación estadística que mide la variación de los precios para una canasta representativa de los costos y gastos en los que incurren las instituciones de educación superior para el desarrollo de su objeto social, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
d) Lugar de desarrollo: municipio(s), distrito(s), área(s) no municipalizada(s) y/o territorio(s) indígena(s) que definen el ámbito geográfico dentro del cual una institución de educación superior está autorizada para ofrecer y desarrollar un programa académico.
e) Recursos no recurrentes: transferencias extraordinarias destinadas a financiar gastos específicos que no constituyen base presupuestal.
f) Regionalización: presencia y expansión territorial de la oferta educativa a partir de la operación de seccionales, sedes o lugares de desarrollo.
g) Sede: Unidad predial utilizada por una institución de educación superior para el desarrollo de sus actividades académicas y demás funciones misionales, en cumplimiento de las condiciones institucionales de calidad.
h) Seccional: unidad organizacional y académica de una institución de educación superior, con igual personería jurídica y razón social que la institución principal autorizada por el Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30 de 1992 para funcionar en un lugar de desarrollo distinto a su domicilio principal.
BASE PRESUPUESTAL Y SU ACTUALIZACIÓN ANUAL.
ARTÍCULO 2.5.4.6.2.1. INCREMENTO ANUAL DE LA BASE PRESUPUESTAL DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES U ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales asignados anualmente a las Universidades Estatales u Oficiales se calcularán con base en el presupuesto asignado a cada institución en la vigencia inmediatamente anterior y se incrementarán cada año, como mínimo, en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) para las universidades estatales u oficiales, calculado por el Departamento Administrativo Nacional den Estadística (DANE) y publicado con corte al segundo semestre del año inmediatamente anterior.
Los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales asignados anualmente a las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales y oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la nación en su esquema de financiación, se incrementarán anualmente, como mínimo, en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) para las instituciones de educación superior estatales u oficiales, calculado por el DANE y publicado con corte al segundo semestre del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el ICES aplicable resulte inferior a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, el incremento de la base presupuestal se realizará con base al IPC.
PARÁGRAFO 2o. El DANE revisará periódicamente la metodología de cálculo del ICES procurando su actualización y mejoramiento, sujeto a la disponibilidad presupuestal que se asigne para tal fin.
ARTÍCULO 2.5.4.6.2.2. CONSTITUCIÓN DE LA BASE PRESUPUESTAL DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES, INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS, INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y ESCUELAS TECNOLÓGICAS ESTATALES OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La consolidación de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación se realizará de manera gradual y progresiva, atendiendo las disponibilidades fiscales de la Nación, el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y los criterios de distribución previstos en la ley.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional asignará corno base presupuestal en la vigencia 2027 una apropiación total al valor correspondiente al 0.05% del PIB certificado por el DANE al cierre de vigencia 2025. Esta asignación incluirá los recursos incorporados de manera recurrente a las ITTU estatales u oficiales en el marco de la normatividad vigente exceptuando los recursos establecidos en la Ley 2307 de 2023.
A partir del 2028, esta base se incrementará anualmente mediante: i) la actualización prevista en el artículo 2.5.4.6.2.1 del presente decreto; y ii) los recursos adicionales previstos en el artículo 2.5.4.6.3.1 de esta misma norma. Estos recursos adicionales harán parte de la base presupuestal desde la vigencia en que sean incorporados, tendrán carácter acumulativo y se integrarán a la base de cálculo de las vigencias fiscales subsiguientes.
La incorporación de los recursos adicionales permitirá avanzar hasta alcanzar una base presupuestal equivalente al (0,07 %) del Producto Interno Bruto certificado por el DANE para el cierre 2025, sujeto a la disponibilidad presupuestal y las disposiciones aplicables en materia de sostenibilidad fiscal.
El 0,05% del PIS certificado por el DANE al cierre de vigencia 2025 corresponde a $926.972.637.329 y el 0,07% a $1.297.761.692.261.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definirá e informará anualmente el valor a asignar a las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales para garantizar el cumplimiento de la meta establecida en la Ley 2568 de 2026.
ARTÍCULO 2.5.4.6.2.3. COMPONENTES Y DIMENSIONES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA BASE PRESUPUESTAL DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES, INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS, INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y ESCUELAS TECNOLÓGICAS ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de los recursos establecidos, el Ministerio de Educación Nacional adoptará una metodología que reconozca la heterogeneidad del subsistema con sujeción a los criterios de equidad territorial, cierre de brechas, fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad. Los criterios establecidos en el artículo 86A de la Ley 30 de 1992, adicionado por el artículo 3o de la Ley 2568 de 2026, se constituirán en los siguientes componentes para la distribución de recursos.
1. Equidad territorial: entendida como el reconocimiento de los esfuerzos institucionales para ampliar y consolidar la oferta, presencia y capacidades de la educación superior en territorios con menores niveles de cobertura, acceso y tránsito inmediato a la educación superior.
2. Cierre de brechas: reducción progresiva de las desigualdades que afectan las oportunidades de acceso, permanencia, calidad y desarrollo institucional en la educación superior.
3. Fortalecimiento institucional: desarrollo de capacidades académicas, administrativas, financieras y de infraestructura para el cumplimiento de los ejes misionales de la educación superior.
4. Mejoramiento de la calidad: fortalecimiento de las condiciones académicas, pedagógicas y de gestión que contribuyen al mejoramiento continuo de los procesos formativos.
A su vez, los componentes contendrán las siguientes dimensiones: 1. Desempeño institucional: entendido como el reconocimiento al mejoramiento de los resultados de cada institución en relación con su propio desempeño histórico.
2. Contribución: aporte al sistema referido a la contribución de cada institución dentro de su respectivo subsistema de educación superior.
3. Equi ad interinstitucional: orientada al reconocimiento de la heterogeneidad institucional y a la reducción de brechas entre las instituciones.
4. Equi ad en el acceso: entendida como el reconocimiento de los esfuerzos institucionales para garantizar el acceso a poblaciones de especial protección constitucional y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
ASIGNACIÓN DE RECURSOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 2.5.4.6.3.1. RECURSOS ADICIONALES A LA BASE PRESUPUESTAL DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación asignará recursos adicionales a la base presupuestal de funcionamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o de los artículos 86 y 86A de la Ley 30 de 1992, sujetos a la disponibilidad presupuestal.
La distribución de estos recursos se realizará mediante la metodología que defina el Ministerio de Educación Nacional, considerando los principios, criterios, componentes y dimensiones establecidos en el presente decreto, conforme lo definido en el artículo 2.5.4.6.3.4.
Los recursos asignados en virtud del presente artículo se orientarán al fortalecimiento de las capacidades institucionales requeridas para el cumplimiento de los objetivos estratégicos, indicadores de resultado y metas previstas en los Planes Indicativos y sus componentes, según se determine en concordancia con la sección IV del presente decreto, garantizando la sostenibilidad de las acciones, programas y estrategias allí contempladas.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional realizará el seguimiento periódico al cumplimiento de las metas e indicadores asociados a los recursos asignados, de conformidad con los mecanismos establecidos en la Sección V del presente decreto, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
ARTÍCULO 2.5.4.6.3.2. RECURSOS ADICIONALES PARA GASTOS NO RECURRENTES, INFRAESTRUCTURA Y FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U, OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación y las entidades territoriales podrán asignar y transferir recursos adicionales a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para financiar gastos no recurrentes, proyectos de infraestructura física y tecnológica, dotación, modernización, adecuación de ambientes de aprendizaje, fortalecimiento de capacidades institucionales y demás inversiones orientadas al cumplimiento de los ejes misionales de la educación superior.
Estos recursos tendrán carácter complementario y no recurrente, se asignarán con sujeción a la disponibilidad presupuestal y a los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales, según corresponda, y no constituirán base presupuestal de las instituciones beneficiarias.
Los recursos asignados en virtud del presente artículo se orientarán al fortalecimiento de las capacidades institucionales requeridas para el cumplimiento de los objetivos estratégicos, indicadores de resultado y metas previstas en los Planes Indicativos y sus componentes, según se determine, en concordancia con la sección IV del presente decreto, garantizando la sostenibilidad de las acciones, programas y estrategias allí contempladas.
ARTÍCULO 2.5.4.6.3.3. MODELO DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ADICIONALES PARA LAS INSTITUCIONALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo de distribución de los recursos adicionales que se asignen a las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales se definirá por el Ministerio de Educación Nacional a través de un documento metodológico, fundamentado en los principios de equidad fortalecimiento institucional y regionalización, con énfasis en la ampliación de la presencia territorial y el cierre de brechas en el acceso a la educación superior. En este Sentido, se reconocerán las diferencias, capacidades y condiciones particulares de cada Institución; así como su contribución al desarrollo regional y al mejoramiento continuo de la calidad en la oferta de educación superior.
Para efectos del presente artículo, el criterio de equidad tendrá un carácter proporcional, compensatorio, redistributivo y de equilibrio, dirigido a promover condiciones más justas entre las instituciones. Por su parte, el criterio de fortalecimiento institucional se entenderá como el apoyo estratégico destinado a la mejora, consolidación y evolución de las capacidades institucionales, especialmente en lo relacionado con la calidad académica, la gestión y el desarrollo integral de las funciones misionales.
La distribución de los recursos se realizará con base en un conjunto de indicadores definidos por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales responderán a diferentes componentes y dimensiones del desarrollo institucional, y permitirán medir el desempeño, los aportes al sistema y las condiciones de equidad.
En este marco, se incentivarán estrategias que fomenten el acceso de poblaciones en condición de vulnerabilidad socioeconómica y de especial protección constitucional, así como el desarrollo de modelos educativos flexibles que integren diversas plataformas, modalidades y escenarios de formación, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la educación superior en territorios apartados. De igual forma, se reconocerán los esfuerzos institucionales orientados a la generación de oportunidades educativas en los municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
ARTÍCULO 2.5.4.6.3.4. COMPONENTES Y DIMENSIONES DEL MODELO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los componentes a los que se refiere el presente artículo incorporarán de manera transversal el reconocimiento efectivo de los esfuerzos adelantados por las Instituciones de Educación Superior para ampliar su cobertura, con especial énfasis en su presencia en territorios con mayores rezagos en el acceso a la educación superior. En particular, se valorarán las acciones orientadas a fortalecer la oferta educativa en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, así como aquellas dirigidas a promover la equidad entre lo urbano y lo rural, mediante el cierre de brechas en el acceso y la permanencia, así como entre instituciones reconociendo las realidades sociales y económicas de los territorios.
Los recursos adicionales serán asignados considerando, como mínimo, los siguientes componentes:
a) Acceso, cobertura y equidad territorial: capacidad institucional para ampliar oportunidades de acceso y reducir brechas territoriales y poblacionales en la educación superior.
b) Permanencia y bienestar: condiciones y estrategias orientadas a acompañar la trayectoria educativa, el desarrollo integral y la graduación efectiva de los estudiantes.
c) Mejoramiento de la calidad: fortalecimiento de las condiciones académicas, pedagógicas y de gestión que contribuyen al mejoramiento continuo de los procesos formativos.
d) Investigación e innovación: desarrollo de capacidades para la generación, transferencia y aplicación del conocimiento en respuesta a desafíos sociales, científicos y productivos.
e) Infraestructura física, tecnológica y transformación digital: disponibilidad y fortalecimiento de espacios, recursos físicos, tecnológicos y de capacidades digitales para el cumplimiento de las funciones misionales.
f) Internacionalización: integración de dimensiones, experiencias y alianzas internacionales que contribuyan al fortalecimiento académico e institucional.
g) Pertinencia: correspondencia entre la oferta, capacidades y acciones institucionales y las necesidades, dinámicas y desafíos del entorno.
h) Desarrollo docente y fortalecimiento institucional: fortalecimiento de las capacidades del talento humano, la gestión y la organización institucional para el cumplimiento de la misión.
i) Costos estructurales y sostenibilidad operativa: reconocimiento de los costos asociados al funcionamiento institucional y a la garantía de la continuidad y sostenibilidad de sus actividades.
j) Gestión estratégica y cumplimiento de planes indicativos: referidos a los resultados que se desprendan periódicamente de la puesta en marcha y avance de los compromisos establecidos en los planes indicativos.
Así mismo cada componente del modelo incorporará las siguientes dimensiones de análisis:
1. Dese peño institucional, entendido como el reconocimiento al mejoramiento de los resultados de cada institución en relación con su propio desempeño histórico.
2. Aporte al sistema, referido a la contribución de cada institución dentro de su respectivo subsistema de educación superior.
3. Equidad interinstitucional, orientada al reconocimiento de la heterogeneidad institucional y a la reducción de brechas entre las instituciones.
4. Equidad en el acceso, entendida como el reconocimiento de los esfuerzos institucionales para garantizar el acceso a poblaciones de especial protección constitucional y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.
PARÁGRAFO 1o. La incorporación de los indicadores asociados a cada uno de los componentes del modelo de distribución se realizará de manera progresiva, en función de la disponibilidad, calidad y consistencia de la información oficial verificable requerida para su medición. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional definirá en el documento metodológico los criterios, etapas y condiciones para la inclusión gradual de dichos indicadores, garantizando que su implementación responda a fuentes de información confiables, comparables y oportunas y que no genere distorsiones en la asignación de los recursos durante las fases iniciales de aplicación del modelo.
PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales deberán atender de manera oportuna, completa y veraz los requerimientos de información realizados a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) y demás fuentes oficiales definidas por el Ministerio de Educación Nacional. El incumplimiento de esta obligación, así como las metas definidas en los Planes Indicativos asociados a los recursos asignados, de conocimiento previo por la institución, podrá dar lugar a la ponderación nula, o en casos debidamente justificados, la exclusión temporal de la institución en el proceso de asignación de los recursos adicionales, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Ministerio.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Educación Nacional presentará ante el SUE y la Red ITTU los resultados finales de los indicadores, ponderaciones y mecanismos de seguimiento aplicados en cada vigencia, garantizando principios de transparencia, objetividad y progresividad en la asignación de los recursos.
PARÁGRAFO 4o. Enfoque diferencial étnico y poblacional. En la aplicación de los componentes del modelo de distribución de que trata el presente artículo, el Ministerio de Educación Nacional reconocerá de manera transversal los esfuerzos institucionales orientados a garantizar la atención de estudiantes pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pueblos indígenas, pueblo ROM y demás poblaciones de especial protección constitucional.
PARÁGRAFO 5o. El modelo de distribución tendrá en cuenta las instituciones de educación superior estatales u oficiales que hayan sido reconocidas como Sujetos de Reparación Colectiva mediante acto administrativo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en los términos de los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.
PARÁGRAFO 6o. Sobre la ponderación de los componentes. En el marco del objeto de la Ley 256B de 2026 de los fines constitucionales de equidad e inclusión en la educación superior, los componentes de acceso, cobertura y equidad territorial; y permanencia y bienestar; señalados en los literales a) y b) del presente artículo, tendrán en conjunto una ponderación mínima del cuarenta por ciento (40%) del total de los recursos adicionales objeto de distribución.
ARTÍCULO 2.5.4.6.3.5. RECURSOS ADICIONALES PARA NUEVAS SECCIONALES O SEDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de consolidar la sostenibilidad de nuevas seccionales como lugares de desarrollo diferentes al domicilio principal de operación de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, se asignarán recursos de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992 y demás normatividad aplicable.
Para consolidar el sostenimiento de las nuevas sedes con el fin de ampliar la oferta en educación superior orientados hacia al cierre de brechas, en la asignación de recursos a la base presupuestal de funcionamiento concurrirá el Gobierno nacional en todo caso, y las entidades territoriales de acuerdo con su voluntad y disponibilidad presupuestal, mediante la suscripción de un Convenio de Aportes que tendrá como requisito la presentación y aprobación de un estudio de factibilidad socioeconómica, así como la formulación y cumplimiento de las metas del Plan Indicativo que para tal fin se defina en concordancia con la Sección IV del presente decreto. En el marco de las funciones de inspección y vigilancia, el Ministerio de Educación Nacional constatará periódicamente la consolidación y continuidad de la oferta académica y el cumplimiento de las condiciones para el aseguramiento de la calidad. de lo cual dependerá la continuidad en la asignación de estos recursos, siempre que dichas sedes permanezcan en operación.
ARTÍCULO 2.5.4.6.3.6. PROGRAMACIÓN, INCREMENTO ANUAL Y DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR CONCEPTO DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY 30 DE 1992. <Artículo 87> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará el incremento anual y con destino a las universidades estatales u oficiales, del orden nacional, departamental, distrital y municipal en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto, de la vigencia anterior certificada por el DANE. Cuando la tasa de crecimiento del PIB sea superior al doble de lo registrado en la vigencia anterior o sea negativa la asignación se hará según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2568 de 2026.
PARÁGRAFO 1o. La distribución de estos recursos se realizará mediante la metodología que defina el Ministerio de Educación Nacional, considerando los principios, criterios, componentes y dimensiones establecidos en el presente decreto, y lo definido en el Artículo 2.5.4.6.3.4.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos de los que trata el presente artículo no constituyen base presupuestal.
PLAN INDICATIVO.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.1 DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Indicativo es un instrumento de planeación establecido por la Ley para articular los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior estatales u oficiales con las metas del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Decenal de Educación, buscando coordinación y coherencia sistémica, tanto en el corto como en el mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.2. FORMULACIÓN Y APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Indicativo y sus capítulos serán formulados y presentados por cada institución de educación superior estatal u oficial en ejercicio de su autonomía para revisión del Ministerio de Educación Nacional.
En el marco de la revisión podrá solicitar información complementaria y/o ajustes, si hay lugar a los mismos, los cuales deberán tener como sustento los lineamientos que para tal fin se definan. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional emitirá un concepto, el cual tiene corno objetivo verificar la consistencia técnica, presupuestal y metodológica de los Planes Indicativos y de los recursos adicionales asociados a ellos, para la distribución y transferencia de recursos adicionales.
Cada capítulo del Plan Indicativo deberá contar con la aprobación del Consejo Superior Universitario o Consejo Directivo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, junto con las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales revisará anualmente la metodología para los planes indicativos, descritos en esta sección, y en los casos que se requiera se realizarán los ajustes dentro de las competencias que asigne la Ley 2568 de 2026.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.3 FINANCIACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PLANES INDICATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes indicativos serán financiados con recursos adicionales, según el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo del Gobierno Nacional. En el caso en que los recursos se constituyan como base presupuestal de la institución, los planes indicativos serán formulados con el objeto de cumplir los resultados de las metas propuestas; mientras que cuando estos recursos se transfieran por fuera de la base presupuestal entonces se constituirán en el gasto para el cumplimiento de las metas.
Sin perjuicio de lo señalado por la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 respecto de la autonomía, la ejecución de los recursos transferidos podrán ser objeto de seguimiento, inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, y de las entidades de control, de conformidad con las competencias que conceden las normas y los procedimientos aprobados en cada una de ellas.
En desarrollo de las actividades de seguimiento, las instituciones de educación superior estatales u oficiales deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional los informes correspondientes sobre la ejecución de los recursos transferidos, en los términos, formatos y periodicidad que este determine. La información reportada deberá permitir verificar la destinación, ejecución y resultados asociados al uso de los recursos, sin perjuicio de las actuaciones de inspección, vigilancia y control que corresponden a las autoridades competentes.
CONTENIDO DEL PLAN INDICATIVO.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.1.1. CONTENIDO DEL PLAN INDICATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Indicativo contendrá los siguientes capítulos: i) Ampliación de cobertura, ii) Calidad, iii) Fortalecimiento institucional, iv) Bienestar y permanencia y, v) Infraestructura.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL CAPÍTULO DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El capítulo del Ampliación de Cobertura del Plan Indicativo recoge la visión estratégica de la institución de educación superior para garantizar el acceso progresivo y equitativo de la población a la educación superior. Su alcance se desarrolla en dos dimensiones: por un lado, consolida y amplía la cobertura en los municipios donde la institución ya tiene presencia establecida; por otro, extiende la oferta hacia territorios priorizados por el Gobierno Nacional, en municipios que históricamente hayan tenido bajas tasas de tránsito y cobertura en educación superior, así como aquellos categorizados en Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), las Zonas Más Afectadas por el Conflicto (ZOMAC) y ubicados en zonas rurales dispersas contribuyendo al cierre de brechas territoriales y poblacionales.
Así mismo, este capítulo podrá incorporar el tránsito inmediato a la educación superior, entendido como el conjunto de acciones institucionales orientadas a favorecer el ingreso oportuno de los egresados de la educación media a programas de educación superior, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 2o del Acto Legislativo 03 de 2024, que habilita a las entidades territoriales a concurrir con la financiación de dos años de educación superior en establecimientos educativos oficiales.
Su implementación se materializará anualmente a través de los instrumentos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se traducen en acciones concretas y verificables los compromisos de corto, mediano y largo plazo establecidos en este capítulo.
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
a) Diagnóstico y línea base: que incluya caracterización del área de influencia territorial con indicación de la categoría de cada municipio (PDET. ZOMAC. rural. urbano); análisis de la demanda potencial no atendida; evolución histórica de la matrícula en los últimos cinco años desagregada por sede, nivel de formación y grupo poblacional diferencial; identificación de brechas de cobertura entre zonas urbanas y rurales y entre grupos poblacionales; capacidad instalada y oferta disponible con registro calificado vigente por modalidad y distribución territorial; e indicadores de acceso, permanencia y graduación reportados en el SNIES y SPADIES en vigencias anteriores.
b) Objetivos estratégicos: que aborden como mínimo el incremento progresivo de la matrícula de primer curso diferenciado por sede, nivel y modalidad; la expansión territorial hacía nuevos municipios con énfasis en territorios priorizados; el desarrollo de modelos educativos flexibles para poblaciones sin acceso a oferta en modalidades convencionales; el diseño e implementación de estrategias institucionales que incluyan la definición de rutas de ingreso, modelos de admisión diferencial, y procesos de orientación y acompañamiento dirigidos a fomentar el tránsito inmediato a la educación superior; así como la definición de metas específicas de acceso para grupos de especial protección constitucional.
c) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional y con las líneas de inversión definidas por el Ministerio de Educación Nacional en los instrumentos anuales correspondientes, identificando para cada proyecto: objetivo, justificación, metas cuantificables, indicadores con fórmula de cálculo, fuente de verificación, cronograma, responsable y fuente de financiación.
d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: tasa de cobertura bruta; tasa de tránsito inmediato desde la educación media; número de municipios con oferta activa de educación superior; matrícula en municipios PDET y ZOMAC; número de programas nuevos en zonas priorizadas; matrícula de grupos diferenciales; tasa de deserción anual según SPADIES; y tasa de graduación acumulada por cohorte.
e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan. El Ministerio de Educación Nacional pondrá a disposición de las instituciones los datos de línea base desagregados por institución.
f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan a cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes.
g) Proceso participativo: que acredite la deliberación de los distintos estamentos de la comunidad educativa mediante al menos dos jornadas de construcción colectiva, y la consulta con alcaldías, comunidades rurales, organizaciones étnicas y sector productivo de los municipios priorizados. Los soportes del proceso participativo se adjuntarán al plan como anexo.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.4.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL CAPÍTULO DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El capítulo de Calidad del Plan Indicativo es el espacio en el que la institución de educación superior define su hoja de ruta para el mejoramiento continuo de sus condiciones académicas, pedagógicas, investigativas y de gestión institucional. La calidad en la educación superior es una obligación constitucional y legal del Estado, que el Ministerio de Educación Nacional ejerce a través de orientaciones, lineamientos, políticas y funciones de inspección y vigilancia.
En el marco del Plan Indicativo, la calidad constituye el eje articulador de la gestión institucional. Su implementación anual se materializa a través de los instrumentos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
a) Diagnóstico institucional de calidad: articulado con los resultados de los procesos de autoevaluación institucional y de programas, que incluya: estado del aseguramiento de la calidad en materia de registro calificado y acreditación de programas e institucional; resultados en indicadores académicos, en particular el desempeño en las pruebas Saber Pro comparado con la media nacional e instituciones de similar tipología; capacidades en investigación, ciencia y tecnología; condiciones de internacionalización; nivel de transformación digital; composición y cualificación de la planta docente; y estado de avance de los planes de mejoramiento vigentes derivados de procesos de evaluación externa.
b) Objetivos estratégicos: que respondan a las brechas identificadas en el diagnóstico y se orienten a resultados verificables en el horizonte del plan, abordando como mínimo: el avance en los procesos de acreditación de programas y acreditación institucional; el mejoramiento del desempeño académico; el fortalecimiento de las capacidades en investigación y transferencia de conocimiento; el desarrollo de la internacionalización con criterios de equidad; la incorporación de tecnologías emergentes en los procesos académicos y de gestión; y la cualificación y formalización del cuerpo docente.
e) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional, los planes de mejoramiento institucional y de programas derivados de los procesos de autoevaluación, y con las líneas de inversión definidas por el Ministerio de Educación Nacional. Los proyectos deberán enmarcarse en los siguientes componentes mínimos: aseguramiento interno de la calidad; investigación, ciencia, tecnología e innovación; internacionalización; infraestructura y transformación digital; y fortalecimiento de la formación docente.
d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: número de programas acreditados de alta calidad; porcentaje de programas con registro calificado vigente; estado de la acreditación institucional· resultados Saber Pro en competencias genéricas; número de grupos de investigación activos reconocidos por Minciencias; número de publicaciones en revistas indexadas; número de estudiantes en movilidad internacional; porcentaje de sedes con conectividad adecuada conforme al estándar que defina el Ministerio de Educación Nacional; porcentaje de docentes con título de doctorado; y ratio de docentes de tiempo completo equivalente frente a docentes ocasionales y de cátedra.
e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan.
f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan a cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.1.4 CONTENIDO MÍNIMO DEL CAPÍTULO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El capítulo de Fortalecimiento Institucional del Plan Indicativo es el instrumento anual mediante el cual las instituciones de educación superior estatales u oficiales formulan proyectos orientados a consolidar sus capacidades académicas, administrativas, organizacionales y de gestión, con el propósito de mejorar la calidad eficiencia, sostenibilidad y capacidad de respuesta institucional frente a los desafíos de la educación superior. Este capítulo reconoce el fortalecimiento institucional como condición habilitante para el cumplimiento de las funciones misionales de docencia, investigación, extensión e innovación, y para la adecuada oferta de educación superior.
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
a) Diagnóstico institucional de fortalecimiento: articulado con los procesos de autoevaluación institucional y de aseguramiento de la calidad, que incluya: estado de las plantas docentes y administrativas; análisis de brechas de personal frente a las necesidades institucionales; caracterización de la vinculación docente dedicación y tipo de contratación; evaluación de capacidades administrativas y de gestión; estado de los sistemas de información y herramientas tecnológicas; análisis de procesos críticos institucionales y sus tiempos de respuesta; nivel de modernización administrativa; capacidad de planeación, seguimiento y evaluación institucional; y estado de avance de los planes de mejoramiento derivados de procesos de acreditación, inspección y vigilancia o evaluación institucional.
b) Objetivos estratégicos: que respondan a las brechas identificadas en el diagnóstico y se orienten a resultados verificables en el horizonte del plan, abordando como mínimo: el fortalecimiento y cualificación de las plantas docentes y administrativas; la consolidación de modelos de gestión institucional eficientes y orientados a resultados; la modernización de los sistemas de información y herramientas de apoyo a la gestión; la optimización y simplificación de procesos administrativos y académicos; el fortalecimiento de las capacidades de planeación, seguimiento y toma de decisiones basadas en evidencia; y el mejoramiento de la sostenibilidad y capacidad operativa de la institución.
e) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional, el PEI y los planes de mejoramiento institucional, enmarcados en las siguientes líneas mínimas de inversión:
- Línea 1 -- Fortalecimiento de capacidades docentes: formalización laboral, ampliación y fortalecimiento de plantas docentes; vinculación de profesores de tiempo completo; programas de desarrollo profesoral; fortalecimiento de competencias pedagógicas, investigativas y digitales; estrategias para la permanencia y cualificación del talento h mano docente.
- Línea 2 - Fortalecimiento de capacidades administrativas y organizacionales: formalización laboral, fortalecimiento y modernización de plantas administrativas; capacitación y certificación de competencias; rediseño organizacional; fortalecimiento de oficinas de planeación, calidad, gestión financiera, talento humano y gestión jurídica; implementación de modelos de gestión por procesos y gestión del cambio institucional.
- Línea 3 - Modernización y optimización de la gestión institucional: implementación y actualización de sistemas de información; interoperabilidad de plataformas institucionales; automatización y digitalización de trámites y procesos; analítica de datos para la toma de decisiones; fortalecimiento de mecanismos de seguimiento y evaluación; simplificación administrativa; actualización de instrumentos de planeación y gestión; y desarrollo de herramientas para mejorar la eficiencia operativa y la prestación de servicios institucionales.
d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: porcentaje de crecimiento de la planta docente de tiempo completo; porcentaje de docentes con formación de maestría y doctorado; porcentaje de crecimiento de la planta administrativa; número de servidores capacitados o certificados en competencias estratégicas; porcentaje de procesos institucionales optimizados o automatizados; tiempo promedio de respuesta en procesos administrativos priorizados; porcentaje de trámites digitalizados; nivel de implementación de sistemas de información institucionales; porcentaje de cumplimiento de los planes de mejoramiento institucional; y porcentaje de ejecución técnica y financiera de los recursos destinados al fortalecimiento institucional en cada vigencia.
e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan.
f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan en cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.4.5. CONTENIDO MÍNIMO DEL CAPÍTULO DE BIENESTAR Y PERMANENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El capítulo de Bienestar y Permanencia del Plan Indicativo es el instrumento anual mediante el cual las instituciones de educación superior estatales u oficiales formulan proyectos orientados a fortalecer sus sistemas institucionales de bienestar universitario, con el objetivo de promover la salud integral, el bienestar académico v la inclusión de toda la comunidad educativa -estudiantes, docentes y personal administrativo-, contribuyendo de manera directa a la permanencia y graduación estudiantil. Concibe el bienestar universitario como función estratégica y transversal de las IES, en articulación con el artículo 14 del Decreto número 1075 de 2015.
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
a) Diagnóstico institucional de bienestar: articulado con los procesos de autoevaluación institucional, que incluya: estado de los programas y servicios de bienestar existentes por línea temática: caracterización socioeconómica de la comunidad educativa con énfasis en grupos de especial protección constitucional; tasas de deserción y retención estudiantil desagregadas por factores académicos, económicos y psicosociales; capacidad instalada en infraestructura para la recreación, el deporte y la atención psicológica; cobertura y efectividad de los programas de acompañamiento académico vigentes; nivel de inclusión de comunidades étnicas, personas con discapacidad, comunidad LGBTIQ+ y víctimas del conflicto; y estado de avance de los planes de mejoramiento derivados de evaluaciones externas o del propio MEN.
b) Objetivos estratégicos: que respondan a las brechas identificadas en el diagnóstico y se orienten a resultados verificables en el horizonte del plan, abordando como mínimo: el fortalecimiento de los programas de salud mental, prevención y atención psicosocial para toda la comunidad educativa; la reducción de la deserción estudiantil mediante estrategias de acompañamiento académico y socioeconómico; la consolidación de un modelo de bienestar con enfoque inclusivo, intercultural y diferencial; la adecuación y ampliación de la infraestructura de bienestar con criterios de accesibilidad universal; el desarrollo de capacidades institucionales para la gestión integral del bienestar; y el desarrollo de rutas de atención y acompañamiento diferenciado de estudiantes reconociendo sus condiciones particulares de vulnerabilidad académica, socioeconómica y de adaptación a la vida universitaria.
c) Proyectos: formulados en coherencia con el Plan de Desarrollo Institucional, el PEI y los planes de mejoramiento institucional, enmarcados en las siguientes líneas mínimas de inversión:
- Línea 1 - Bienestar físico, emocional y mental: programas de promoción de la salud mental; prevención del consumo de sustancias psicoactivas; actividades físicas y deportivas; jornadas de salud; adecuación de espacios para la recreación, el deporte o la atención psicológica; planes institucionales de salud mental para docentes y administrativos; grupos de apoyo y voluntariado.
- Línea 2 - Bienestar académico: programas de tutorías y monitorias entre pares; orientación socio-ocupacional; nivelación en áreas críticas; acompañamiento a estudiantes en riesgo de deserción; plataformas digitales de seguimiento académico · apoyos socioeconómicos (alimentación, transporte, subsidios de sostenimiento) para estudiantes
- Línea 3 -·Bienestar con enfoque inclusivo, intercultural y diverso: rutas de atención para comunidades étnicas, personas con discapacidad, comunidad LGBTIQ+ y víctimas del conflicto; adecuación de infraestructura con accesibilidad universal; materiales educativos en lenguas propias, braille y lengua de señas · equipos de atención a violencias basadas en género· políticas institucionales inclusivas e interculturales.
d) Indicadores de resultado: con línea base, meta de largo plazo y metas intermedias por cuatrienio. Como mínimo deberán reportarse: tasa de deserción estudiantil anual por cohorte; porcentaje de estudiantes atendidos por programas de acompañamiento psicosocial y académico; número de estudiantes beneficiados con apoyos socioeconómicos (alimentación, transporte, subsidios); porcentaje de la comunidad educativa con acceso efectivo a servicios de bienestar; número de actividades deportivas, culturales y de promoción de la salud realizadas; porcentaje de sedes con infraestructura de bienestar adecuada y accesible: número de estudiantes pertenecientes a grupos de especial protección constitucional atendidos; y porcentaje de ejecución técnica y financiera del capítulo de Bienestar y Permanencia en cada vigencia.
e) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales, con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan.
f) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan el cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes.
ARTÍCULO 2.5.4.6.4.1.6. CONTENIDO MÍNIMO DEL CAPÍTULO DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El capítulo de Infraestructura Física del Plan Indicativo es el espacio por medio del cual las instituciones de educación superior estatales u oficiales definen la estrategia para el fortalecimiento, ampliación, modernización y sostenibilidad de su infraestructura física, con el fin de garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de las funciones misionales de docencia, investigación, extensión, bienestar y gestión institucional.
La infraestructura física constituye un componente esencial para la oferta de educación superior y para el mejoramiento de la calidad, cobertura, permanencia y bienestar de la comunidad educativa. En consecuencia, las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán formular proyectos susceptibles de financiación con recursos de la Nación, de las entidades territoriales o de otras fuentes de financiación permitidas por la normatividad vigente.
En el marco del Plan Indicativo, este capítulo orientará la programación y priorización de las inversiones requeridas para el fortalecimiento de la capacidad física institucional, de conformidad con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.
Como mínimo, este capítulo deberá contener:
a) Diagnóstico de infraestructura física: que incluya el estado actual de la infraestructura institucional, capacidad instalada, condiciones de seguridad y accesibilidad, necesidades de ampliación o modernización, estado de la dotación, requerimientos de reforzamiento estructural, adecuación de ambientes de aprendizaje y demás aspectos que permitan identificar las brechas de infraestructura frente a las necesidades; académicas y administrativas de la institución.
b) Objetivos estratégicos: orientados a cerrar las brechas identificadas en el diagnóstico y a fortalecer las condiciones para la oferta de educación superior mediante intervenciones de construcción, ampliación, mejoramiento, modernización dotación o adecuación de la infraestructura física institucional.
c) Proyectos de infraestructura: formulados con el nivel de madurez técnica, financiera y jurídica requerido para la etapa o etapas que se pretendan ejecutar.
Los proyectos podrán comprender, entre otros, adquisición de predios, estudios y diseños, construcción de obras nuevas, adecuación, ampliación, modernización y mejoramiento de infraestructura existente, reforzamiento estructural, dotación básica y especializada, adecuación de ambientes de aprendizaje y demás intervenciones orientadas al fortalecimiento de la infraestructura institucional.
d) Justificación académica y pertinencia institucional: que evidencie la relación entre los proyectos propuestos y las necesidades de desarrollo académico, investigativo, de extensión, bienestar y gestión institucional, así como su contribución al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución.
e) Indicadores de resultado: con línea base y metas definidas para el horizonte del Plan Indicativo, que permitan medir el avance físico y funcional de las intervenciones propuestas. Como mínimo deberán contemplarse indicadores relacionados con capacidad instalada, área intervenida, ambientes de aprendizaje adecuados o construidos, porcentaje de ejecución de proyectos, cobertura de dotación y mejoramiento de condiciones de accesibilidad y seguridad.
f) Metas periodizadas: que respondan a los objetivos estratégicos del Plan Indicativo, tomando como referencia las fuentes oficiales con corte al año inmediatamente anterior a la formulación del plan.
g) Fuentes de financiación: identificando de manera explícita los recursos que respondan a cada proyecto, contemplando los recursos adicionales de los que trata la sección III. Los proyectos podrán incluir otras fuentes de financiación que coadyuven a la ampliación o complementariedad de las metas establecidas en los planes. La inclusión de proyectos en este capítulo no generará obligación de asignación o compromiso.
SEGUIMIENTO, TRANSPARENCIA, CONTROL Y EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.1. ALCANCE Y FINALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección reglamenta los mecanismos de seguimiento, verificación, transparencia y control aplicables a la asignación, transferencia y ejecución de los recursos adicionales de que trata la Ley 2568 de 2026, así como al cumplimiento de los planes indicativos de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, cuyo cumplimiento es condición para la transferencia de dichos recursos.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.2. MODELO INTEGRAL DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un modelo integral para el seguimiento al cumplimiento de los planes indicativos y la asignación de recursos adicionales, como mecanismo de carácter técnico y permanente.
Este Modelo deberá permitir un seguimiento periódico, según lo establezca el Ministerio de Educación Nacional del cumplimiento de objetivos estratégicos, metas e indicadores de resultado definidos en los capítulos del plan indicativo; ejecución de los recursos adicionales y la publicación de información consolidada en condiciones de acceso público.
PARÁGRAFO 1o. El Modelo y sus instrumentos se diseñarán y operarán de manera tal que se circunscriban al cumplimiento de objetivos estratégicos, metas e indicadores de resultado definidos en los capítulos del plan indicativo y el uso de los recursos adicionales, sin que puedan emplearse para dirigir, calificar o condicionar las decisiones académicas, administrativas o de autogobierne que corresponden a cada institución de educación superior estatal u oficial en ejercicio de su autonomía.
PARÁGRAFO 2o. En situaciones donde las metas e indicadores de resultado del plan indicativo no cumplan con la proyección definida, la institución de educación superior estatal u oficial podrá aportar las debidas justificaciones, que serán valoradas por el Ministerio de Educación Nacional, según el procedimiento que se establezca para tal fin.
Esta valoración, en casos debidamente justificados, podrá conllevar a una ponderación nula, la cual no constituye sanción administrativa para la institución de educación superior estatal u oficial.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.3. OBLIGACIONES DE REPORTE DE LAS INSTITUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta operación del Modelo integral de seguimiento que defina el Ministerio de Educación Nacional, las instituciones de educación superior estatales u oficiales beneficiarias de recursos adicionales deben:
a) Presentar al Ministerio de Educación Nacional informes de gestión y financieros según la periodicidad formatos, estándares técnicos, cronogramas y lineamientos que este determine.
b) Remitir información veraz, completa, consistente y verificable sobre cumplimiento de objetivos estratégicos, metas e indicadores de resultado definidos en los capítulos del plan indicativo así coma la ejecución de los recursos adicionales.
c) Atender los requerimientos de información complementaria o aclaratoria dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Los reportes periódicos solicitados por el Ministerio de Educación Nacional tendrán carácter obligatorio y su incumplimiento dará lugar a las actuaciones administrativas de inspección y vigilan la preventivas y/o sancionatorias establecidas en la Ley 1740 de 2014.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.4. RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se asignen en virtud de lo establecido en el presente decreto deberán incluirse en la rendición de cuentas, orientados el asegurar la transparencia, el control social y el acceso a la información por parte de la ciudadanía, en cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.
Las instituciones deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional la constancia de la realización de la rendición de cuentas y copia del informe publicado, dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.5. CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades educativas de las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán constituir veedurías ciudadanas o utilizar otros mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, para ejercer el control social sobre la asignación, ejecución y resultados de los recursos adicionales de dichas instituciones. El Ministerio del Interior en ejercicio de sus competencias legales, prestará asesoría técnica a las comunidades educativas que decidan ejercer el control social.
La Contraloría General de la República acompañará a las veedurías ciudadanas que se constituyan, propendiendo por una correcta y fluida articulación entre el control social y el control fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o de la Ley 2568 de 2026 y dentro de las competencias que a dicho órgano de control asignan la Constitución y la Ley.
Las instituciones de educación superior estatales u oficiales facilitarán a las veedurías ciudadanas el acceso oportuno a la información sobre la ejecución de los recursos adicionales, en condiciones de claridad, veracidad y formato accesible y comprensible.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.6. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de los recursos estará sujeta a inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y al control fiscal de los órganos competentes, especialmente de la Contraloría General de la República, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
El cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas, en el marco del seguimiento del adecuado uso de bienes y rentas por parte de las instituciones estatales u oficiales, se efectuará por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos y con los mecanismos establecidos en la Ley 1740 de 2014.
PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.7. PROGRESIVIDAD HACIA LA META DEL 1% DEL PIB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los principios de progresividad, eficiencia y sostenibilidad fiscal y de conformidad con los artículos 87A de la Ley 30 de 1992 y el artículo 7o de la Ley 2568 de 2026, la Nación y las entidades territoriales propenderán por incrementar gradualmente las transferencias destinadas al financiamiento de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, hasta alcanzar, a más tardar en la vigencia 2040, una asignación equivalente al uno por ciento (1 %) del Producto Interno Bruto.
ARTÍCULO 2.5.4.6.5.8. EVALUACIÓN QUINQUENAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional realizará la evaluación integral cada cinco (5) años del impacto del modelo de financiación, a través de, la revisión de avances en tránsito, acceso, permanencia, calidad, pertinencia y demás propósitos asociados a los ejes misionales de la educación superior, orientados a la ampliación de cobertura y la equidad territorial y poblacional. Conjuntamente, evaluará que los recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales para las IES estatales u oficiales propendan a un crecimiento progresivo hasta alcanzar como mínimo el equivalente al 1 % del PIB al año 2040, conforme a lo establecido en la Ley 2568 de 2026.
Así mismo, la evaluación quinquenal será a nivel sectorial y se articulará y orientará, con el Plan Nacional Decenal de Educación, con el Acuerdo Por Lo Superior definido por el CESU y con el Plan Sectorial Educativo vigente; contemplando otros instrumentos de planeación del nivel nacional relacionados con educación superior.
TRANSITORIA.
Disposiciones para la vigencia fiscal 2026.
ARTÍCULO 2.5.4.6.6.1. EXCEPCIONALIDAD PARA EL GIRO DE RECURSOS ADICIONALES EN LA VIGENCIA 2026. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 931 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente decreto <sic, capítulo> aplicará desde el 1o de enero de 2027, teniendo en cuenta que los recursos asignados para 2026 se sujetaron a las metodologías de distribución, planes y seguimientos definidos para tal fin y que la siguiente asignación estará sujeta a la aprobación de recursos del en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027.