ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. TRÁMITE. Para obtener el permiso de estudios con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el presente decreto, se surtirán los siguientes trámites:
1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, a expedir el auto que da inicio al trámite conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.
2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de diez (10) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.
3. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para otorgar o negar el permiso mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión se notificará en los mismos términos del citado Código.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. OBLIGACIONES. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.
Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.
2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del permiso deberá presentar a la autoridad ambiental un informe final de las actividades realizadas, en el Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales.
3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.
4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el artículo 12 del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se originen.
5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá presentar constancia de esta situación.
6. Terminado el estudio, el titular del permiso deberá reportar al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia emitida por dicho sistema.
7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobrecolecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías aprobadas.
8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del permiso de que trata el presente decreto.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.7. VIGENCIA DE LOS PERMISOS. El permiso de que trata la presente sección podrá tener una duración hasta de dos (2) años según la índole de los estudios. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.8. MODIFICACIÓN DEL PERMISO. Cuando se pretenda cambiar o adicionar las Metodologías Establecidas, los grupos biológicos y/o los perfiles de los profesionales, el titular del permiso deberá tramitar previamente la modificación del permiso, para lo cual deberá entregar debidamente diligenciado el Formato para Modificación de Permiso de Estudios con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, para lo cual se surtirá el siguiente trámite:
1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá a expedir el auto que da inicio al trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.
2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de cinco (5) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.
3. El usuario contará con el término de un mes calendario para allegar la información adicional. En caso de no presentarla oportunamente se entenderá desistido el trámite y procederá al archivo definitivo de la solicitud en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con cinco (5) días hábiles para otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.9. CESIÓN. El titular del permiso de que trata el presente decreto, podrá ceder el sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental competente que expidió el permiso, cuyo efecto será la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.10. MOVILIZACIÓN DE ESPECÍMENES. El acto administrativo que otorgue el permiso de que trata este decreto, incluirá la autorización de movilización de especímenes a recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripción general y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la información específica será tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con este decreto.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.11. TRÁMITE EN LÍNEA. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto, pondrá a disposición de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) para adelantar los trámites y actuaciones en línea del Permiso de que trata el presente decreto.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:
1. Formato de Solicitud del Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.
2. Formato para la Relación de Material Recolectado para Estudios Ambientales.
3. Formato para Modificación de Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.
4. Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.12. COBRO DEL SEGUIMIENTO. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, la autoridad competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios. La autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido internamente para tal fin.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.13. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. En caso de incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstas en el permiso, darán lugar a las medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.14. APLICACIÓN PREFERENTE. Los usuarios que con anterioridad a la expedición de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de investigación científica sobre la diversidad biológica con el fin de amparar las actividades de qué trata el presente decreto, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación preferente del procedimiento establecido en el presente decreto.
(Decreto 3016 de 2013, artículo 14).
LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISEÑO OPTIMIZADO -LASOLAR-.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025>
ARTÍCULO 2.2.2.10.1. ÁMBITO DE LA LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISEÑO OPTIMIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de proyectos de generación de Energía Solar desde una capacidad instalada igual o superior a diez (10) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), y que cumplan con los criterios de inclusión 2.2.2.10.2., los interesados podrán solicitar Licencia Ambiental -LASolar- bajo un trámite optimizado en cuanto a criterios, parámetros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluación y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento de LASolar, de acuerdo con la solicitud de los artículos 2.2.2.10.3. y 2.2.2.10.9. del presente capítulo, podrá incluir los activos de conexión necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, conservando la integralidad de este y bajo la condición de que cumplan con los criterios de inclusión previstos en el artículo 2.2.2.10.2. Estos activos no requerirán en ningún caso Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se podrán incluir, independientemente de si estos están destinados o no al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).
PARÁGRAFO 2o. En caso de requerirse una modificación de la Licencia Ambiental LASolar, o la integración de un activo de conexión con posterioridad al otorgamiento de esta, se deberá cumplir con los criterios de inclusión del 2.2.2.10.2 del presente capítulo y surtir en su totalidad el mismo procedimiento, incluyendo la solicitud de Términos de Referencia Específicos, aplicable para el otorgamiento de LASolar.
Las obras o actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de LASolar se regirán conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 del 2015.
PARÁGRAFO 3o. El otorgamiento de LASolar incluye dentro de su ámbito proyectos de autogeneración.
PARÁGRAFO 4o. En el evento de no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2., la competencia y el trámite de licenciamiento se regirá por los artículos 2.2.2.3.2.2., 2.2.2.3.2.3. 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015. Lo previsto en este parágrafo también es aplicable al trámite de licenciamiento de líneas de evacuación de energía eléctrica que se tramiten de forma independiente a LASolar.
ARTÍCULO 2.2.2.10.2. CRITERIOS DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La LASolar abarca los proyectos de energía solar de los que trata el artículo 2.2.2.10.1. que cumplan con todos los criterios siguientes:
1. Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el IDEAM, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Las actividades de aprovechamiento forestal sobre áreas seminaturales y en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando:
I. No superen el 10% del parche boscoso.
II. No superen 20 Hectáreas independientemente del tamaño del parche boscoso.
III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.
b) En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LASolar, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.
2. Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación.
3. Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.
4. Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto número 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.
5. Que el proyecto se ubique a una distancia superior a 500 metros en relación con otros proyectos de generación de energía solar que se encuentren en operación, construcción, cuenten con licencia ambiental vigente o se encuentren en trámite de evaluación. Para estos efectos, la distancia se medirá en línea recta desde el límite más cercano del polígono del área a intervenir del proyecto propuesto hasta el límite más cercano del polígono del otro proyecto.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4o de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3o de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.2.10.3. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA SOLICITUD DE TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en obtener LASolar deberá solicitar Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que contenga la siguiente información:
1. Coordenadas planas en Origen Nacional del área aproximada a intervenir, acompañadas de una salida gráfica que permita identificar la ubicación del proyecto.
2. Distribución de la infraestructura y sus actividades dentro del área potencial de intervención del proyecto.
3. Descripción integral de las fases del proyecto (preconstrucción, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), detallando las obras y actividades correspondientes a cada fase, e incluyendo las características generales de diseño, construcción y funcionamiento.
4. Justificación técnica de la solicitud orientada a sustentar el análisis de uso del suelo, las determinantes ambientales y el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.10.2.
PARÁGRAFO 1o. Toda la información aportada según este artículo deberá estar soportada y presentada conforme al modelo de almacenamiento geográfico reglamentado por la Resolución 2182 de 2016 o aquella que la modifique.
PARÁGRAFO 2o. El rechazo de la solicitud por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2., no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.10.4. EXPEDICIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicada la solicitud de Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto del proyecto, en los términos del artículo 2.2.2.10.1.3 del presente capítulo, la ANLA expedirá los Términos de Referencia Específicos en un plazo de quince (15) días siguientes a la fecha de radicación.
Si el solicitante no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.10.2. o la información aportada en la solicitud no está acorde con el artículo 2.2.2.10.3. del presente capítulo, la ANLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación rechazará la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para expedir los Términos de Referencia Genéricos para LASolar, en virtud del artículo 57 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO 1o. El rechazo de la solicitud, por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015.
PARÁGRAFO 2o. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LASolar tendrán una vigencia de un (1) año, contado a partir del día hábil siguiente a la expedición de estos.
ARTÍCULO 2.2.2.10.5. PARÁMETROS GENERALES DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto LASolar contendrán disposiciones relacionadas con:
1. Objetivos.
2. Generalidades.
3. Descripción del proyecto.
4. Área de Influencia.
5. Línea Base Ambiental (Caracterización del Área de Influencia Abiótica, Biótica y Socioeconómica, incluyendo de manera transversal la caracterización de paisaje en cada uno de estos componentes).
6. Zonificación Ambiental.
7. Demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y del medio ambiente.
8. Identificación y evaluación de los impactos ambientales.
9. Plan de Manejo Ambiental. 10. Plan de Gestión del Riesgo.
11. Plan de Gestión del Cambio Climático.
12. Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
13. Plan de Inversión Forzosa de No Menos Del 1%, cuando resulte aplicable conforme a la normatividad vigente.
14. Plan de Compensaciones del Medio Biótico.
15. Cartografía.
PARÁGRAFO. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LASolar de que trata este capítulo, tendrán en consideración lo previsto en el artículo 2.2.2.10.7. del mismo, y no podrán tener requisitos adicionales o estudios con mayor detalle que los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental en Proyectos de Uso de Energía Solar Fotovoltaica, salvo en lo relativo al Plan de gestión de Cambio Climático, la Estrategia de Gestión Social y el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
ARTÍCULO 2.2.2.10.6. ESTRATEGIA DE GESTIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la LASolar, los proyectos incorporarán una Estrategia de Gestión social orientada a promover el desarrollo económico, social y ambiental de las regiones en las que se implementen, basada en el diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto.
Para tal efecto, antes del inicio de la etapa de construcción del proyecto deberán desarrollar dos (2) espacios de diálogo con las comunidades locales ubicadas en el área de influencia del proyecto.
En particular, la Estrategia de Gestión Social tendrá por objeto:
- Fomentar la confianza entre las comunidades y el desarrollador del proyecto.
- Favorecer el respeto por el territorio, la cultura, el ambiente y los derechos humanos.
- Fortalecer la participación.
- Propender por el desarrollo social y económico de la comunidad.
La Estrategia de Gestión Social deberá contener como mínimo:
- Identificación de las comunidades o actores involucrados dentro del área de influencia del proyecto.
- La metodología de construcción participativa a través del diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto.
- Una lista de alternativas de potenciales propuestas a las comunidades para el desarrollo de Comunidades Energéticas u otros proyectos productivos, de forma articulada con el plan de compensaciones del medio biótico del artículo 2.2.2.10.11. de este capítulo, así como con las políticas de responsabilidad social del solicitante.
- Un proyecto de cronograma de ejecución de la Estrategia.
- Programa de seguimiento a la estrategia.
La Estrategia de Gestión Social deberá ser adoptada por el titular del proyecto antes del inicio de construcción y será exigible por parte de la ANLA en la etapa de Seguimiento a la Licencia Ambiental, sin que ello implique su incorporación en el Plan de Manejo Ambiental. En el evento en que la Estrategia de Gestión Social no pueda ejecutarse por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de terceros, el titular del proyecto deberá notificarlo a la ANLA, para que esta lo tome en consideración en el proceso de seguimiento a la Licencia ambiental. En todo caso, el titular del proyecto deberá realizar los esfuerzos razonables y demostrar diligencia en la ejecución de la estrategia.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso estos acuerdos sustituyen ni reemplazan los mecanismos formales de consulta previa, cuando esta sea procedente. No obstante, en los proyectos donde la DANCP se haya pronunciado declarando la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada, la construcción de la Estrategia de Gestión Social deberá ser articulada con el resultado de aquella.
PARÁGRAFO 2o. La ANLA podrá realizar alianzas en el marco de la coordinación interinstitucional con las Autoridades Étnicas con competencias de autoridad ambiental y las Autoridades Ambientales Regionales para que éstas participen en el seguimiento de LASolar que se desarrolle en territorios de su jurisdicción conforme a los principios de coordinación y concurrencia. En todo caso, el seguimiento de LASolar seguirá siendo competencia de la ANLA
PARÁGRAFO 3o. Cuando lo considere procedente en el marco de sus competencias, la ANLA podrá facilitar, gestionar o requerir la realización de espacios de diálogo o mediación con el fin de mejorar la Gestión Social del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.10.7. CRITERIOS DE EVALUACIÓN LAsolar. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La ANLA evaluará el Estudio de Impacto Ambiental presentado, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Plan de Seguimiento y Monitoreo (PSM) y sus complementos serán definidos por la ANLA en el proceso de evaluación ambiental y podrán ser modificados durante el proceso de seguimiento ambiental.
b) Los monitoreos de caracterización solo se exigirán para la evaluación de la licencia ambiental LASolar cuando la normatividad aplicable a los permisos de uso y aprovechamiento así lo establezca. En los demás casos, deberán ejecutarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental, conforme al Plan de Seguimiento y Monitoreo definido por la ANLA.
c) En principio, no se requerirá la realización de monitoreos en dos temporadas climáticas. Excepcionalmente, de considerarse necesario por parte de la ANLA, un monitoreo deberá ejecutarse con anterioridad a la solicitud de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, en la temporada climática en que se encuentre; el segundo monitoreo podrá complementarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental.
d) El mejoramiento tecnológico del proyecto no constituirá cambio menor ni modificación de la LASolar, siendo suficiente su notificación a la ANLA como requisito para la validez de su implementación.
Se entiende por mejoramiento tecnológico en el marco de LASolar, la incorporación de innovaciones, equipos o sistemas más eficientes, seguros o ambientalmente sostenibles que sustituyan u optimicen la infraestructura existente del proyecto, sin alterar su alcance, capacidad ni ubicación autorizada, así como la demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales.
e) En el marco de la caracterización de área de influencia abiótica, biótica y socioeconómica y teniendo en cuenta los criterios de inclusión del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, no se exigirán caracterizaciones ni actividades relacionadas con la calidad del agua superficial o subterránea, educación y cultura, salud pública, calidad del aire, ruido y vibraciones, radiación solar y servicios ecosistémicos. Estos componentes serán analizados al interior de la ANLA con suficiencia, a partir de la información y las capacidades disponibles en el Centro de Monitoreo y de Regionalización de la entidad.
f) Se deberá realizar la evaluación de impactos ambientales comparando los escenarios "con proyecto" y "sin proyecto". Esta evaluación deberá identificar, caracterizar y valorar los impactos ambientales significativos asociados a cada uno de los factores ambientales, considerando los atributos de magnitud, extensión, duración, reversibilidad y tipo de impacto.
PARÁGRAFO 1o. Como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se deberá presentar el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- sobre la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de LASolar, la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales será aplicable únicamente en los aspectos que se indiquen de manera expresa en los Términos de Referencia Específicos. En caso de contradicción, entre lo previsto en este capítulo o en los Términos de Referencia Específicos y La Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales, prevalecerá la aplicación de aquellos sobre esta.
ARTÍCULO 2.2.2.10.8. PROVISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ANLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Junto con la expedición de los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental de LASolar, y a partir de la información que reposa y esté disponible en el Centro de Monitoreo de la ANLA, la entidad entregará al solicitante, según sus capacidades, un diagnóstico con información que podrá servir de base y referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.10.9. RACIONALIZACIÓN DE TÉRMINOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LASOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con el numeral 6 del artículo 6o, numeral 5 del artículo 19, y el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, para LASolar se racionalizarán los términos de la siguiente manera:
Una vez radicada la solicitud por parte del interesado ante la ANLA, esta autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de evaluación del estudio de impacto ambiental, para realizar la verificación preliminar de los documentos (VPD) requeridos para la evaluación de LASolar. Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, dentro del mismo término se expedirá el auto de inicio de trámite.
Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, la ANLA contará con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, para verificar la información proporcionada y, de ser necesario, requerir información adicional.
Adicionalmente, dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, la ANLA notificará al solicitante sobre la necesidad de realizar una visita de campo. Esta se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que determine la necesidad de visita y no suspenderá los términos del trámite de otorgamiento de la licencia LASolar.
Cuando sea requerida información adicional, el interesado dispondrá de un máximo de treinta (30) días, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para aclarar, modificar o complementar la documentación radicada en la solicitud inicial.
Se entenderá que el solicitante ha desistido del trámite cuando no atienda el requerimiento de información adicional dentro del término establecido en el presente artículo, salvo que, antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado.
A partir del día hábil siguiente a la radicación de la información adicional, aclaración, modificación o complementación por parte del solicitante, o a la expedición del auto de inicio si no se solicitaren aquellas por parte de la ANLA, esta dispondrá de un término de quince (15) días para pronunciarse sobre la viabilidad de LASolar.
PARÁGRAFO. En los proyectos en donde sea declarada procedente la consulta previa, se deberá agotar la protocolización de la Consulta Previa Libre e Informada previo al otorgamiento de LASolar.
ARTÍCULO 2.2.2.10.10. PROHIBICIÓN DE DOBLE TRÁMITE Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán tramitarse simultáneamente LASolar y la licencia ambiental de que tratan los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015, para proyectos de generación de energía solar.
En el evento de estarse tramitando licencia ambiental con fundamento en los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015 para proyectos de generación de energía solar, ya sea en las Corporaciones Autónomas Regionales o en la ANLA, y el proyecto cumpla con los supuestos del artículo 2.2.2.10.2. del presente decreto, el solicitante podrá optar por desistir de la solicitud en curso e iniciar el procedimiento para el otorgamiento de LASolar a que se refiere este capítulo. Para ello deberá aportar a la ANLA constancia de la radicación del desistimiento y pagar a esta la tarifas que correspondan a la expedición de los términos de referencia específicos y al servicio de evaluación de licencias ambientales vigente.
ARTÍCULO 2.2.2.10.11. COMPENSACIONES DEL MEDIO BIÓTICO EN PROYECTOS CON LASolar. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la evaluación ambiental de los proyectos de energía solar para LASolar, el interesado podrá incluir el siguiente modo de compensación en el Plan de Compensaciones del medio Biótico:
Implementación de Comunidades Energéticas y de los encadenamientos productivos asociados a estas. Este modo será concebido dentro de la categoría de uso sostenible, entendida esta última como una acción de tipo principal, siempre que cumpla con los criterios uno (1) al cuatro (4) del artículo 2.2.2.10.2. del presente decreto y no se vinculen a intervención de áreas naturales ni seminaturales.
PARÁGRAFO. Entiéndase como Comunidades Energéticas aquellas constituidas conforme al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del del Decreto número 1073 de 2015 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.10.12. ZONAS DE RESERVA FORESTAL EN LASolar - LEY 02 DE 1959. [Ley 02 de 1959] <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que no requieran nuevos accesos o apertura de vías y cumplan con los criterios del 2.2.2.10.2., los siguientes proyectos serán considerandos de bajo impacto ambiental y beneficio social:
a. Los proyectos de Energía Solar desde una capacidad instalada superior a cinco (5) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), siempre que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 02 de 1959 clasificadas como Tipo C.
b. Los proyectos de Energía Solar de una capacidad instalada inferior o igual a cinco (5) megavatios (MW) que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 02 de 1959, independientemente de su clasificación.
Estos proyectos podrán desarrollarse sin necesidad de efectuar la sustracción de áreas de reserva forestal, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.
Los proyectos LASOLAR que se desarrollen en zonas de reserva de Ley 02 de 1959, además de cumplir con los criterios del 2.2.2.10.2. del presente capítulo, deberán cumplir con las medidas de manejo establecidas en el artículo 4o de la Resolución número 1527 de 2012, con excepción del literal" f" de esta.
LICENCIA AMBIENTAL EÓLICA CON DISEÑO OPTIMIZADO.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025>
ARTÍCULO 2.2.2.11.1. ÁMBITO DE LA LICENCIA AMBIENTAL EÓLICA CON DISEÑO OPTIMIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de proyectos de generación de Energía eólica desde una capacidad instalada igual o superior a diez (10) megavatios (MW) hasta Una capacidad instalada menor o igual a cíen (100) megavatios (MW), y que cumplan con los criterios de inclusión establecidos en el artículo 2.2.2.11.2., los interesados podrán solicitar Licencia Ambiental (LAEólica) bajo un trámite optimizado en cuanto a criterios, parámetros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluación y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento de LAEólica, de acuerdo con la solicitud de los artículos 2.2.2.11.3. y 2.2.2.11.9. del presente capítulo, podrá incluir los activos de conexión necesarios para el desarrollo y operación con el proyecto, conservando la integralidad de este y bajo la condición de que cumplan con los criterios de inclusión previstos en el artículo 2.2.2.10.2. Estos activos no requerirán en ningún caso Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se podrán incluir, independientemente de si estos están destinados o no al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).
PARÁGRAFO 2o. En caso de requerirse una modificación de la Licencia Ambiental LAEólica, o la integración de un activo de conexión con posterioridad al otorgamiento de esta, se deberá cumplir con los criterios de inclusión del artículo 2.2.2.11.2. del presente capítulo y surtir en su totalidad el mismo procedimiento, incluyendo la solicitud de Términos de Referencia Específicos, aplicable para el otorgamiento de LAEólica.
Las obras o actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de LAEólica se regirán conforme a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto número 1076 del 2015.
PARÁGRAFO 3o. El otorgamiento de LAEólica incluye dentro de su ámbito proyectos de autogeneración.
PARÁGRAFO 4o. En el evento de no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.11.2., la competencia y el trámite de licenciamiento se regirá por los artículos 2.2.2.3.2.2., 2.2.2.3.2.3. 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015. Lo previsto en este parágrafo también es aplicable al trámite de licenciamiento de líneas de evacuación de energía eléctrica que se tramiten de forma independiente a LAEólica.
ARTÍCULO 2.2.2.11.2. CRITERIOS DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La LAEólica abarca los proyectos de energía eólica de los que trata el artículo 2.2.2.11.1. que cumplan con todos los siguientes criterios de localización ambiental, tecnología y diseño:
Criterios de localización ambiental
Los proyectos interesados en optar por la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios en cuanto su localización:
1. Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el Ideam, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Las actividades de aprovechamiento forestal en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando:
I. No superen el 10% del parche boscoso.
II. No superen 20 Hectáreas, independientemente del tamaño del parche boscoso.
III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.
b) En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LAEólica, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.
2. Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación.
3. Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.
4. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de tres mil metros (3.000 m) de la línea de costa y de áreas protegidas del Sinap que coincidan en las zonas definidas como Áreas de importancia para la fauna voladora de especies migratorias y residentes de aves y murciélagos (dormideros, zonas de anidación, descanso, cuevas o colonias de reproducción) por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, publicadas en la página web del centro de monitoreo de la ANLA.
5. Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto número 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.
6. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de 1.000 metros de los límites de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).
7. El proyecto deberá ubicarse a una distancia mínima equivalente a diez (10) veces la altura del aerogenerador -medida desde el nivel del suelo hasta la punta superior del aspa en su posición más alta- entre el área de intervención del proyecto y las áreas de intervención de otros parques eólicos existentes, en operación, en construcción o con licencia ambiental vigente.
8. Que las turbinas eólicas del proyecto se ubiquen a una distancia mínima de quinientos (500) metros, medida horizontalmente desde la base de la torre hasta el límite más cercano de cualquier vivienda, centro poblado o asentamiento humano.
Criterios sobre la adopción de tecnología y de diseño
Los proyectos interesados en optar por la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios tecnológicos y de diseño:
a) Sistemas automatizados de detección y respuesta, como radar, visión computarizada o cámaras térmicas, integrados a mecanismos de parada inteligente de turbinas en presencia de fauna voladora.
b) Tecnologías de modulación de la velocidad de corte nocturna (cut-in speed) para prevenir el barotrauma en murciélagos, aplicables en aquellos casos en donde exista presencia registrada, evidencia técnica o estudios que indiquen actividad significativa de este tipo de fauna en el área de implementación del proyecto. Esta medida debe estar orientada a reducir la mortalidad de murciélagos durante las horas de mayor actividad (usualmente nocturnas y en condiciones de baja velocidad de viento), ajustando la operación de las turbinas para que no entren en funcionamiento bajo ciertos umbrales previamente definidos.
c) Diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia, como bordes dentados o winglets demostrado efectividad técnica previamente.
d) Implementación de dispositivos disuasorios de fauna (acústicos o visuales) que hayan demostrado efectividad técnica previamente.
e) Aerogeneradores de altura mínima de cuarenta (40) metros desde el suelo hasta el borde inferior del rotor.
f) El proyecto deberá garantizar un área total de ocupación directa equivalente a una (1) hectárea por cada aerogenerador instalado. Esta área deberá incluir las plataformas, vías de acceso, subestaciones, zonas de maniobra y cualquier otra infraestructura de características similares.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, las distancias establecidas en el presente artículo se medirán en línea recta, considerando los márgenes de error pertinentes asociados a la escala cartográfica 1.10.000.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4o de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3o de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO 3o. Las tecnologías, diseños o medidas identificados dentro de las categorías de sistemas automatizados de detección y respuesta del literal a); tecnologías de modulación de la velocidad de corte nocturna (cut-in speed) del literal b); diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia del literal c); dispositivos disuasorios de fauna del literal d), altura mínima del literal e); y área total de ocupación directa del literal f) del presente artículo, podrán ser actualizados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante circular que será publicada en la plataforma virtual de esta entidad. En esta eventualidad, se concederá un periodo de 6 meses entre la publicación de la circular y la entrada en vigor de la actualización, con el objetivo de que los proyectos que aún no se hayan radicado puedan adaptarse a las nuevas tecnologías, diseños o medidas. En ningún caso, estos se aplicarán a proyectos licenciados ambientalmente o que se encuentren en trámite de obtener Términos de Referencia Específicos o evaluación de Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 2.2.2.11.3. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA SOLICITUD DE TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en obtener LAEólica deberá solicitar Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que contenga la siguiente información:
1. Coordenadas planas en Origen Nacional del área aproximada a intervenir, acompañadas de una salida gráfica que permita identificar la ubicación del proyecto.
2. Distribución de la infraestructura y sus actividades dentro del área potencial de intervención del proyecto.
3. Descripción integral de las fases del proyecto (preconstrucción, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), detallando las obras y actividades correspondientes a cada fase, e incluyendo las características generales de diseño, construcción y funcionamiento.
4. Justificación técnica de la solicitud orientada a sustentar el análisis de uso del suelo, las determinantes ambientales y el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.
PARÁGRAFO 1o. Toda la información aportada según este artículo deberá estar soportada y presentada conforme al modelo de almacenamiento geográfico reglamentado por la Resolución número 2182 de 2016 o aquella que la modifique.
PARÁGRAFO 2o. El rechazo de la solicitud por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.11.2., no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.11.4. EXPEDICIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicada la solicitud de Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto del proyecto, en los términos del artículo 2.2.2.11.3. del presente capítulo, la ANLA expedirá los Términos de Referencia Específicos en un plazo de quince (15) días siguientes a la fecha de radicación.
Si el solicitante no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.11.2. o la información aportada en la solicitud no está acorde con el artículo 2.2.2.11.3. del presente decreto, la ANLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación rechazará la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para expedir los Términos de Referencia Genéricos para LAEólica, en virtud del artículo 57 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO 1o. El rechazo de la solicitud, por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.11.2., no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015.
PARÁGRAFO 2o. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LAEólica tendrán una vigencia de un (1) año, contado a partir del día hábil siguiente a la expedición de estos.
ARTÍCULO 2.2.2.11.5. PARÁMETROS GENERALES DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto LAEólica contendrán disposiciones relacionadas con:
1. Objetivos.
2. Generalidades.
3. Descripción del proyecto.
4. Área de Influencia.
5. Línea Base Ambiental (Caracterización del Área de Influencia Abiótica, Biótica y Socioeconómica, incluyendo de manera transversal la caracterización de paisaje en cada uno de estos componentes).
6. Zonificación Ambiental.
7. Demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y del medio ambiente.
8. Identificación y Evaluación de los Impactos Ambientales.
9. Plan de Manejo Ambiental.
10. Plan de Gestión del Riesgo.
11. Plan de Gestión del Cambio Climático.
1 Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
13. Plan de Inversión Forzosa de No Menos del 1%, cuando resulte aplicable conforme a la norma vigente.
14. Plan de Compensaciones del medio Biótico.
15. Cartografía.
PARÁGRAFO. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LAEólica de que trata este decreto, tendrán en consideración lo previsto en ·el artículo 2.2.2.11.7. y no podrán tener requisitos adicionales o estudios con mayor detalle que los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental en Proyectos de Uso de Energía Eólica, salvo en lo relativo al Plan de gestión de Cambio Climático, la Estrategia de Gestión Social y el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
ARTÍCULO 2.2.2.11.6. ESTRATEGIA DE GESTIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la LAEólica, los proyectos incorporarán una Estrategia de Gestión social orientada a promover el desarrollo económico, social y ambiental de las regiones en las que se implementen, basada en el diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto.
Para tal efecto, antes del inicio de la etapa de construcción del proyecto deberán desarrollar dos (2) espacios de diálogo con las comunidades locales ubicadas en el área de influencia del proyecto.
En particular, la Estrategia de Gestión Social tendrá por objeto:
- Fomentar la confianza entre las comunidades y el desarrollador del proyecto.
- Favorecer el respeto por el territorio, la cultura, el ambiente y los derechos humanos.
- Fortalecer la participación.
- Propender por el desarrollo social y económico de la comunidad.
La Estrategia de Gestión Social deberá contener como mínimo:
- Identificación de las comunidades o actores involucrados dentro del área de influencia del proyecto.
- La metodología de construcción participativa a través del diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto.
- Una lista de alternativas de potenciales propuestas a las comunidades para el desarrollo de Comunidades Energéticas u otros proyectos productivos, de forma articulada con el plan de compensaciones del medio biótico del artículo 2.2.2.11.11. de este capítulo, así como con las políticas de responsabilidad social del solicitante.
- Un proyecto de cronograma de ejecución de la Estrategia.
- Programa de seguimiento a la estrategia.
La Estrategia de Gestión Social deberá ser adoptada por el titular del proyecto antes del inicio de construcción y será exigible por parte de la ANLA en la etapa de Seguimiento a la Licencia Ambiental, sin que ello implique su incorporación en el Plan de Manejo Ambiental. En el evento en que la Estrategia de Gestión Social no pueda ejecutarse por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de terceros, el titular del proyecto deberá notificarlo a la ANLA, para que esta lo tome en consideración en el proceso de seguimiento a la Licencia ambiental. En todo caso, el titular del proyecto deberá realizar los esfuerzos razonables y demostrar diligencia en la ejecución de la estrategia.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso estos acuerdos sustituyen ni reemplazan los mecanismos formales de consulta previa, cuando esta sea procedente. No obstante, en los proyectos donde la DANCP se haya pronunciado declarando la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada, la construcción de la Estrategia de Gestión Social deberá ser articulada con el resultado de aquella.
PARÁGRAFO 2o. La ANLA podrá realizar alianzas en el marco de la coordinación interinstitucional con las Autoridades Étnicas con competencias de autoridad ambiental y las Autoridades Ambientales Regionales para que éstas participen en el seguimiento de LAEólica que se desarrolle en territorios de su jurisdicción conforme a los principios de coordinación y concurrencia. En todo caso, el seguimiento de LAEólica seguirá siendo competencia de la ANLA.
PARÁGRAFO 3o. Cuando lo considere procedente en el marco de sus competencias, la ANLA podrá facilitar, gestionar o requerir la realización de espacios de diálogo o mediación con el fin de mejorar la Gestión Social del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.7. CRITERIOS DE EVALUACIÓN LA EÓLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La ANLA evaluará el Estudio de Impacto Ambiental presentado, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Plan de Seguimiento y Monitoreo (PSM) y sus complementos serán definidos por la ANLA en el proceso de evaluación ambiental y podrán ser modificados durante el proceso de seguimiento ambiental.
b) Los monitoreos de caracterización solo se exigirán para la evaluación de la licencia ambiental LAEólica cuando la normatividad aplicable a los permisos de uso y aprovechamiento así lo establezca. En los demás casos, deberán ejecutarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental, conforme al Plan de Seguimiento y Monitoreo definido por la ANLA.
c) En principio, no se requerirá la realización de monitoreos en dos temporadas climáticas. Excepcionalmente, de considerarse necesario por parte de la ANLA, un monitoreo deberá ejecutarse con anterioridad a la solicitud de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, en la temporada climática en que se encuentre; el segundo monitoreo podrá complementarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental.
d) Se deberá realizar un inventario de la avifauna y la quiropterofauna (murciélagos) presente en el área de influencia del proyecto. Esto incluye la presencia, densidad, patrones de distribución y comportamiento de las especies registradas. En el caso de las aves, se deberá contemplar tanto especies residentes como especies migratorias, considerando su estacionalidad, uso del hábitat y rutas de vuelo. Para los murciélagos, se deberá incluir información sobre hábitos de alimentación, refugio, desplazamiento y uso del espacio aéreo, con especial atención a especies en riesgo o de interés ecológico. La caracterización deberá basarse en metodologías reconocidas de muestreo como técnicas acústicas, redes de niebla y observación directa, que garanticen la representatividad y confiabilidad de los datos recolectados.
e) El mejoramiento tecnológico del proyecto no constituirá cambio menor en modificación de la LAEólica, siendo suficiente su notificación a la ANLA como requisito para la validez de su implementación.
Se entiende por mejoramiento tecnológico en el marco de LAEólica, la incorporación de innovaciones, equipos o sistemas más eficientes, seguros o ambientalmente sostenibles que sustituyan u optimicen la infraestructura existente del proyecto, sin alterar su alcance, capacidad ni ubicación autorizada, así como la demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales.
f) En el marco de la caracterización de área de influencia abiótica, biótica y socioeconómica y teniendo en cuenta los criterios de inclusión del artículo 2.2.2.11.2. del presente capítulo, no se exigirán caracterizaciones ni actividades relacionadas con la calidad del agua superficial o subterránea, educación y cultura, salud pública, radiación solar y servicios ecosistémicos. Estos componentes serán analizados al interior de la ANLA con suficiencia, a partir de la información y las capacidades disponibles en el Centro de Monitoreo y de Regionalización de la entidad.
g) Se deberá realizar la evaluación de impactos ambientales comparando los escenarios "con proyecto" y "sin proyecto". Esta evaluación deberá identificar, caracterizar y valorar los impactos ambientales significativos asociados a cada uno de los factores ambientales, considerando los atributos de magnitud, extensión, duración, reversibilidad y tipo de impacto.
PARÁGRAFO 1o. Como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se deberá presentar el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) sobre la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada.
PARÁGRAFO 2o. En el marco de LAEólica, la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales será aplicable únicamente en los aspectos que se indiquen de manera expresa en los Términos de Referencia Específicos. En caso de contradicción, entre lo previsto en este capítulo o en los Términos de Referencia Específicos y la Metodología Gerneral para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales, prevalecerá la aplicación de aquellos sobre esta.
ARTÍCULO 2.2.2.11.8. PROVISIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ANLA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Junto con la expedición de los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental de LAEólica, y a partir de la información que reposa y esté disponible en el Centro de Monitoreo de la ANLA, la entidad entregará al solicitante un diagnóstico con información que podrá servir de base y referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.11.9. RACIONALIZACIÓN DE TÉRMINOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAEÓLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con el numeral 6 del artículo 6o, numeral 4 del artículo 20, y el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, para LAEólica se racionalizarán los términos de la siguiente manera:
Una vez radicada la solicitud por parte del interesado ante la ANLA, esta autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de evaluación del estudio de impacto ambiental, para realizar la verificación preliminar de los documentos (VPD) requeridos para la evaluación de LAEólica. Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, dentro del mismo término expedirá el auto de inicio de trámite.
Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, la ANLA contará con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, para verificar la información proporcionada y, de ser necesario, requerir información adicional.
Adicionalmente, dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, la ANLA notificará al solicitante sobre la necesidad de realizar una visita de campo. Esta se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que determine la necesidad de visita y no suspenderá los términos del trámite de otorgamiento de la licencia LAEólica.
Cuando sea requerida información adicional, el interesado dispondrá de un máximo de treinta (30) días, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para aclarar, modificar o complementar la documentación radicada en la solicitud inicial.
Se entenderá que el solicitante ha desistido del trámite cuando no atienda el requerimiento de información adicional dentro del término establecido en el presente artículo, salvo que, antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado.
A partir del día hábil siguiente a la radicación de la información adicional, aclaración, modificación o complementación por parte del solicitante, o a la expedición del auto de inicio si no se solicitaren aquellas por parte de la ANLA, ésta dispondrá de un término de quince (15) días para pronunciarse sobre la viabilidad de LAEólica.
PARÁGRAFO. En los proyectos en donde sea declarada procedente la consulta previa, se deberá agotar la protocolización de la Consulta Previa Libre e Informada previo al otorgamiento de LAEólica.
ARTÍCULO 2.2.2.11.10. PROHIBICIÓN DE DOBLE TRÁMITE Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán tramitarse simultáneamente LAEólica y la licencia ambiental de que tratan los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015, para proyectos eólicos.
En el evento de estarse tramitando licencia ambiental de que tratan los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 del 2015, para proyectos de generación de energía eólica, ya sea en las Corporaciones Autónomas Regionales o en la ANLA, y el proyecto cumpla con los supuestos del artículo 2.2.2.11.2. del presente decreto, el solicitante podrá optar por desistir de la solicitud en curso e iniciar el procedimiento para el otorgamiento de LAEólica a que se refiere este capítulo. Para ello deberá aportar a la ANLA constancia de la radicación del desistimiento y pagar a esta las tarifas que correspondan a la expedición de los términos de referencia específicos y al servicio de evaluación de licencias ambientales vigente.
ARTÍCULO 2.2.2.11.11. COMPENSACIONES DEL MEDIO BIÓTICO EN PROYECTOS CON LAEÓLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la evaluación ambiental de los proyectos de energía eólica para LAEólica, el interesado podrá incluir el siguiente modo de compensación en el Plan de Compensaciones del Medio Biótico:
Implementación de Comunidades Energéticas y de los encadenamientos productivos asociados a estas. Este modo será concebido dentro de la categoría de uso sostenible, entendida esta última como una acción de tipo principal, siempre que cumpla con los criterios uno (1) al seis (6) del artículo 2.2.2.11.2. del presente decreto y no se vinculen a intervención de áreas naturales ni seminaturales.
PARÁGRAFO. Entiéndase como Comunidades Energéticas aquellas constituidas conforme al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 2236 de 2023 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.11.12. ZONAS DE RESERVA FORESTAL EN LAEÓLICA - LEY 02 DE 1959. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1186 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que no requieran nuevos accesos o apertura de vías y cumplan con los criterios del 2.2.2.11.2., los siguientes proyectos serán considerandos de bajo impacto ambiental y beneficio social:
a) Los proyectos de Energía Eólica desde una capacidad instalada superior a cinco (5) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), siempre que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 02 de 1959 clasificadas como Tipo C.
b) Los proyectos de Energía Eólica de una capacidad instalada inferior o igual a cinco (5) megavatios (MW) que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 02 de 1959, independientemente de su clasificación.
Estos proyectos podrán desarrollarse sin necesidad de efectuar la sustracción de áreas de reserva forestal, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.
Los proyectos LAEólica que se desarrollen en zonas de reserva de Ley 02 de 1959, además de cumplir con los criterios del 2.2.2.11.2. del presente capítulo, deberán cumplir con las medidas de manejo establecidas en el artículo 4o de la Resolución número 1527 de 2012, con excepción del literal "f" de esta.
AGUAS NO MARÍTIMAS.
INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. OBJETO. Reglamentar:
1. El artículo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 en relación con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.
2. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El parágrafo 3o de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 1o).