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SECCIÓN 2.

DE LA DESTINACIÓN GENÉRICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES, SUBTERRÁNEAS Y MARINAS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. USOS DEL AGUA. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua:

1. Consumo humano y doméstico.

2. Preservación de flora y fauna.

3. Agrícola.

4. Pecuario.

5. Recreativo.

6. Industrial.

7. Estético.

8. Pesca, Maricultura y Acuicultura.

9. Navegación y Transporte Acuático.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir nuevos usos, establecer la denominación y definir el contenido y alcance de los mismos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. USO PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. USO PARA LA PRESERVACIÓN DE FLORA Y FAUNA. Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su utilización en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. USO PARA PESCA, MARICULTURA Y ACUICULTURA. Se entiende por uso para pesca, maricultura y acuicultura su utilización en actividades de reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan estas actividades.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.5. USO AGRÍCOLA. Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.6. USO PECUARIO. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.7. USO RECREATIVO. Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce:

1. Contacto primario, como en la natación, buceo y baños medicinales.

2. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.8. USO INDUSTRIAL. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como:

1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.

2. Generación de energía.

3. Minería.

4. Hidrocarburos.

5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.

6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.9. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE ACUÁTICO. Se entiende por uso del agua para transporte su utilización para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.10. USO ESTÉTICO. Se entenderá por uso estético el uso del agua para la armonización y embellecimiento del paisaje.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 18).

SECCIÓN 3.

CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACIÓN DEL RECURSO.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.1. CRITERIOS DE CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua es apto para un uso específico.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.2. COMPETENCIA PARA DEFINIR LOS CRITERIOS DE CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3. RIGOR SUBSIDIARIO PARA DEFINIR LOS CRITERIOS DE CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. La autoridad ambiental competente, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrá hacer más estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos previa la realización del estudio técnico que lo justifique.

El criterio de calidad adoptado en virtud del principio del rigor subsidiario por la autoridad ambiental competente, podrá ser temporal o permanente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.4. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USOS MÚLTIPLES. En aquellos tramos del cuerpo de agua oacuífero en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.5. CONTROL DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. La autoridad ambiental competente realizará el control de los criterios de calidad por fuera de la zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por dicha autoridad, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 23).

SECCIÓN 4.

VERTIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1. SUSTANCIAS DE INTERÉS SANITARIO. Considérense sustancias de interés sanitario las siguientes:

ArsénicoPlomo
BarioSelenio
CadmioAcenafteno
CianuroAcroleína
CobreAcrilonitrilo
CromoBenceno
MercurioBencidina
NíquelTetracloruro de Carbono (Tetraclorometano)
Plata

Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Clorobenceno

1, 2, 4 - Triclorobenceno

Hexaclorobenceno

Etanos clorados <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

1, 2 -Dicloroetano

1, 1, 1 -Tricloroetano

Hexacloroetano

1, 1 -Dicloroetano

1, 1, 2 -Tricloroetano

1,1,2,2 - Tetracloroetano <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Cloretano

Cloroalkil éteres

Bis (clorometil) éter

Bis (2 - cloroetíl) éter

2 - cloroetil vinil éter (mezclado)

Nafatalenos clorados <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

2 - Cloronaftaleno

Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

2, 4, 6 - Triclorofenol

Paraclorometacresol <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Cloroformo (Triclorometano)

2 - Clorofenol

Diclorobencenos

1, 2 - Diclorobenceno

1, 3 - Diclorobenceno

1, 4 - Diclorobenceno

Diclorobencidina

3, 3' - Diclorobencidina

Dicloroetilenos

1, 1 - Dícloroetileno

1, 2 - Trans-dicloroetileno

2, 4 - Diclorofenol

Dicloropropano y Dicloropropeno

1, 2 - Dicloropropano

1, 3 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno)

2, 4 - Dimetilfenol

Dinitrotolueno

2, 4 - Dinitrotolueno

2, 6 - Dinitrotolueno

1, 2 - Difenílhidracina

Etilbenceno

Fluoranteno <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Haloéteres (diferentes a otros en la lista)

4 - Clorofenil fenil éter

4 - Bromofenil fenil éter

Bis (2 - Cloroisopropil) éter

Bis (2 - Cloroetoxi) metano

Halometanos (diferentes a otros en la lista)

Metilen cloruro (Diclorometano)

Metil cloruro (Clorometano)

Metil Bromuro (Bromometano)

Bromoformo (Tribromometano)

Diclorobromometano

Triclorofluorometano

Diclorodifluorometano

Clorodibromometano

Hexaclorobutadieno

Hexaclorociclopentadieno

Isoforon

Naftaleno

Nitrobenceno

Nitrofenoles

2 - Nitrofenol

4 - Nitrofenol

2, 4 - Dinitrofenol

4, 6 - Dinitro - o- Cresol

Nitrosaminas

N - Nitrosodifenilamina

N - Nitrosodi - n - Propilamina

Pentaclorofenol

Fenol

N - Nitrosodimetilamina

Ftalato Esteres

Bis (2 - etilhexil) ftalato

Butil benzil ftalato

Di - n - butil ftalato

Di - n - octil ftalato

Dietil ftalato

Dimetil ftalato

Hidrocarburos aromáticos polinucleares

Benzo (a) antraceno (1, 2 - benzantraceno)

Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno)

3, 4 - benzofluoranteno

Benzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno)

Criseno

Acenaftileno

Antraceno

Benzo (ghi) perileno (1, 12 - benzoperileno)

Fluoreno

Fenantreno

Dibenzo (a, h) Antraceno (1, 2, 5, 6 - dibenzoantraceno)

Indeno (1, 2, 3 - cd) pireno (2, 3- o - feníl enepireno)

Pireno

Tetracloroetileno

Tolueno

Tricloroetileno

Vinti Cloruro (Cloroetileno)

Pesticidas y Metabolitos

Aldrín

Dieldrín

Clordano

DDT y Metabolitos

4, 4' - DDT

4,4'- DDE (p,p'- DDX) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

4,4'- DDD (p.p'- TDE) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Endosulfan y Metabolitos

Endrín

Endrín Aldehído

Heptacloro y Metabolitos

Heptacloroepóxido

Hexaclorociclohexano (todos los isómeros) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

a -BHC - Alpha

b -BHC - Beta

r -BHC (lindano) - Gamma

g -BHC Delta

Bifenil Policlorados

PCB - 1242 (Arocloro 1242)

PCB - 1254 (Arocloro 1254)

PCB - 1221 (Arocloro 1221)

PCB - 1232 (Arocloro 1232)

PCB - 1260 (Arocloro 1260) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

PCB - 1016 (Arocloro 1016)

Toxafeno

Antimonio (total

Asbesto (fibras)

Berilio

Cinc

2, 3, 7, 8 - Tetraclorodibenzo-p-dioxin (TCDD)

Compuestos adicionales

Acido Abíético

Acido Dehidroabiético

Acido Isopimárico

Acido Pimárico

Acido Oleico

Acido Linoleico

Acido Linolénico

9, 10 - Acido Epoxisteárico

9, 10 - Acido Dicloroesteárico <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Acido Monoclorodehidroabiético

Acido Diclorodehidroabiético

3,4,5 - Tricloroguayacol <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>

Tetracloroguayacol

Carbamatos

Compuestos fenólicos

Difenil policlorados

Sustancias de carácter explosivo, radioactivo, patógeno.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá considerar como de interés sanitario sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2. USUARIO DE INTERÉS SANITARIO. Entiéndase por usuario de interés sanitario aquel cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. PROHIBICIONES. No se admite vertimientos:

1. En las cabeceras de las fuentes de agua.

2. En acuíferos.

3. <Expresión tachada suprimida por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.

4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.

5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.

6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.

7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas.

8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.

9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto.

10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.

11. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

12. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas.

13. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4. ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. No se permite el desarrollo de las siguientes actividades.

1. El lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques.

2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de acueductos públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control del vertimiento.

3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.5. REQUERIMIENTOS A PUERTOS O TERMINALES MARÍTIMOS, FLUVIALES O LACUSTRES. Los puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte, así como el lavado de los mismos. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.6. DE LA REINYECCIÓN DE RESIDUOS LÍQUIDOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se permite la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y recursos geotérmicos, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero.

El Estudio de Impacto Ambiental requerido para el otorgamiento de la licencia ambiental para las actividades de exploración y explotación petrolífera, de gas y de recursos geotérmicos, cuando a ello hubiere lugar, deberá evaluar la reinyección de las aguas provenientes de estas actividades, previendo la posible afectación al uso actual y potencial de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.7. FIJACIÓN DE LA NORMA DE VERTIMIENTO. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los parámetros y los límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Territorial, expedirá las normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.

Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 28, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.8. RIGOR SUBSIDIARIO DE LA NORMA DE VERTIMIENTO. <Expresión tachada suprimida por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> La autoridad ambiental competente con fundamento en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, podrá fijar valores más restrictivos a la norma de vertimiento que deben cumplir los vertimientos al cuerpo de agua o al suelo.

Así mismo, la autoridad ambiental competente podrá exigir valores más restrictivos en el vertimiento, a aquellos generadores que aun cumpliendo con la norma de vertimiento, ocasionen concentraciones en el cuerpo receptor, que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso. Para tal efecto, deberá realizar el estudio técnico que lo justifique.

PARÁGRAFO. En el cuerpo de agua y/o tramo del mismo o en acuíferos en donde se asignen usos múltiples, los límites a que hace referencia el presente Artículo, se establecerán teniendo en cuenta los valores más restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uso.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.9 DEL VERTIMIENTO AL SUELO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante la autoridad ambiental competente una solicitud por escrito que contenga, además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente información:

Para Aguas Residuales Domésticas tratadas:

1. Infiltración. Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración.

2. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo.

3. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

4. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

Para Aguas Residuales no Domésticas tratadas:

1. Línea base del suelo, caracterización fisicoquímica y biológica del suelo, relacionada con el área de disposición del vertimiento. La autoridad ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá características adicionales a las siguientes:

a) Físicas: Estructura, Color, humedad, Permeabilidad, Consistencia, Plasticidad, Macro y Micro Porosidad, Compactación, Conductividad hidráulica, Densidad real, Textura, Retención de humedad, profundidad efectiva, Infiltración, temperatura y Densidad aparente;

b) Químicas: Nitrógeno, fósforo y potasio disponible, pH, contenido de materia orgánica, conductividad eléctrica, capacidad de intercambio catiónico, Potencial de óxido reducción, Sodio intercambiable y Aluminio intercambiable, Saturación de Aluminio, Saturación de bases, Carbono orgánico, grasas y aceites, Hierro, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo y conforme al tipo de suelo se determina por parte del laboratorio de análisis, la pertinencia de realización de la Razón de Absorción del Sodio (RAS);

c) Biológicas: Cuantificación de microorganismos fijadores de Nitrógeno, solubilizadores de fosfato, bacterias y actinomicetos, hongos y celulolíticos aerobios; Cuantificación de microorganismos del ciclo del Nitrógeno: nitrificantes, amonificantes (oxidantes de amonio y oxidantes de nitrito), fijadores de Nitrógeno y denitrificantes, Evaluación de poblaciones de biota del suelo, incluye: determinación taxonómica a orden, índices de diversidad; detección y cuantificación de coliformes totales, fecales, salmonella; respiración bacial, nitrógeno potencialmente mineralizable, fracción ligera de la materia orgánica.

La caracterización de los suelos debe realizarse por laboratorios acreditados por el Ideam para su muestreo. Se aceptarán los resultados de análisis que provengan de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.

2. Línea base del agua subterránea: Determinación de la dirección de flujo mediante monitoreo del nivel del agua subterránea en pozos o aljibes existentes o en piezómetros construidos para dicho propósito, previa nivelación topográfica de los mismos.

Caracterización fisicoquímica y microbiológica del agua subterránea con puntos de muestreo aguas arriba y aguas abajo del sitio de disposición, en el sentido del flujo y en un mínimo de tres puntos. Dicha caracterización debe realizarse de acuerdo con los criterios que establece el Protocolo del agua del Ideam. La autoridad ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá parámetros de monitoreo adicionales a los siguientes:

a) Nivel freático o potenciométrico;

b) Fisicoquímicas: Temperatura, pH, Conductividad Eléctrica, Sólidos Disueltos Totales;

c) Químicas: Alcalinidad, Acidez, Calcio, Sodio, Potasio, Magnesio, Nitrato (N- NO3), Nitritos, Cloruros, Sulfatos, Bicarbonato, Fosfatos, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo, Hierro total, Aluminio, Dureza Total, DBO, DQO, Grasas y Aceites;

d) Microbiológicas Coliformes totales y Coliformes fecales.

3. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. El diseño del sistema de disposición de los vertimientos debe incluir la siguiente documentación de soporte para el análisis:

a) Modelación numérica del flujo y transporte de solutos en el suelo, teniendo en cuenta las condiciones geomorfológicas, hidrogeológicas, meteorológicas y climáticas, identificando el avance del vertimiento en el perfil del suelo;

b) Análisis hidrológico que incluya la caracterización de los periodos secos y húmedos en la cuenca hidrográfica en la cual se localice la solicitud de vertimiento. A partir de dicho análisis y de los resultados de la modelación, se debe determinar el área en la cual se va a realizar el vertimiento, el caudal de aplicación conforme a la capacidad de infiltración y almacenamiento del suelo y las frecuencias de descarga en las diferentes épocas del año, verificando que el Agua Residual no Doméstica no presentará escurrimiento superficial sobre áreas que no se hayan proyectado para la disposición del vertimiento;

c) Descripción del sistema y equipos para el manejo de la disposición al suelo del agua residual tratada;

d) Determinación de la variación del nivel freático o potenciométrico con base en la información recolectada en campo, considerando condiciones hidroclimáticas e hidrogeológicas;

e) Determinación y mapeo a escala 1:10.000 o de mayor detalle de la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, sustentando la selección del método utilizado.

4. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual tratada. La anterior información deberá presentarse conforme a las siguientes consideraciones:

a) Estudio de suelos a escala de detalle 1:5.000, en todo caso la autoridad ambiental competente podrá requerir una escala de mayor detalle de acuerdo con las características del proyecto;

b) Descripción de los usos del suelo con base en los instrumentos de planificación del territorio e información primaria y secundaria, identificando los usos actuales y conflictos de uso del suelo y del territorio. En todo caso, la actividad no debe ser incompatible con la reglamentación de los usos establecidos en los instrumentos de ordenamiento territorial.

5. Plan de monitoreo. Estructurar el Plan de Monitoreo para la caracterización del efluente, del suelo y del agua subterránea, acorde a la caracterización fisicoquímica del vertimiento a realizar, incluyendo grasas y aceites a menos que se demuestre que las grasas y aceites no se encuentran presentes en sus aguas residuales tratadas. Si durante el seguimiento la autoridad ambiental competente identifica la presencia de sustancias adicionales a las monitoreadas durante el establecimiento de la línea base, debido a la reacción generada por la composición del suelo, podrá solicitar el monitoreo de las mismas.

En el Plan se deberá incluir el monitoreo de la variación del nivel freático o potenciométrico, para lo cual la autoridad ambiental competente establecerá la periodicidad garantizando la representatividad para condiciones climáticas secas y húmedas. Cuando se evidencien cambios en función de la capacidad de infiltración del suelo, así como de parámetros relacionados con la calidad del suelo, se debe suspender el permiso de vertimiento.

6. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que deberá definir el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

El plan de abandono de los proyectos sujetos a licencia ambiental deberá incorporar lo dispuesto en el presente artículo para el plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento.

PARÁGRAFO 1. El área de disposición no hace parte del proceso de tratamiento del agua residual doméstica y no doméstica.

PARÁGRAFO 2. Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental deberán presentar la información de que trata el presente artículo dentro del Estudio de Impacto Ambiental.

Para los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes o para los proyectos de perforación en la etapa de explotación de hidrocarburos, con base en la zonificación ambiental contenida en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, identificarán la(s) unidad(es) de suelo en donde se proyecta realizar el vertimiento al suelo. La información solicitada en el presente artículo referente al área de disposición del vertimiento deberá incluirse en el Plan de Manejo específico del proyecto.

Para los demás proyectos, obras o actividades del sector hidrocarburos asociadas a la explotación, construcción y operación de refinerías, transporte y conducción, terminales de entrega y estaciones de transferencia se deberá incluir la información de que trata el presente artículo en el Estudio de Impacto Ambiental.

PARÁGRAFO 3. Para la actividad de exploración y producción de Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos (YNCH), no se admite el vertimiento al suelo del agua de producción y el fluido de retorno.

PARÁGRAFO 4. La autoridad ambiental competente, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá requerir vía seguimiento a los titulares de permisos de vertimiento al suelo, la información de que trata el presente artículo.

Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención del permiso de vertimiento al suelo de que trata el presente artículo, seguirán sujetos a los términos y condiciones establecidos en la norma vigente al momento de su solicitud, no obstante la autoridad ambiental deberá en el acto administrativo, en que se otorga el mismo, requerir la información de que trata el presente artículo en el tiempo que estime la autoridad ambiental.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.10. SOLUCIONES INDIVIDUALES DE SANEAMIENTO. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.11. CONTROL DE VERTIMIENTOS PARA AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES. Los usuarios que amplíen su producción, serán considerados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación.

Toda ampliación o modificación del proceso o de la infraestructura física, deberá disponer de sitios adecuados que permitan la toma de muestras para la caracterización y aforo de sus efluentes. El control de los vertimientos deberá efectuarse simultáneamente con la iniciación de las operaciones de ampliación o modificación.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.12. REUBICACIÓN DE INSTALACIONES. Los usuarios que no dispongan de área apropiada para la construcción de sistemas de control de contaminación y/o que no cumplan con las normas de vertimiento, deberán reubicar sus instalaciones, cuando quiera que no puedan por otro medio garantizar la adecuada disposición de sus vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.13. PROTOCOLO DE MONITOREO DE VERTIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, en el cual se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de muestras.

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, se seguirán los procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

(Decreto 3930 de 2010, artículo 34, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.14. PLAN DE CONTINGENCIA PARA EL MANEJO DE DERRAMES HIDROCARBUROS O SUSTANCIAS NOCIVAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el manejo de derrames.

PARÁGRAFO 1. Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental deberán presentar dentro del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de contingencias para el manejo de derrames, de acuerdo con los términos de referencia expedidos para el proceso de licenciamiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 2. Los usuarios que transportan hidrocarburos y derivados, así como sustancias nocivas, no sujetas a licenciamiento ambiental, deberán estar provistos de un Plan de contingencias para el manejo de derrames, el cual deberá formularse de acuerdo con los términos de referencia específicos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Plan de contingencia del presente artículo deberá ser entregado a las autoridades ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de actividades, con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes. Las empresas que estén operando deberán entregar el Plan de Contingencia a las autoridades ambientales correspondientes, dentro de los 30 días calendario contados a partir de la expedición de la presente.

Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia podrán solicitar ajustes adicionales, teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia podrán, en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 3. Los Planes de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuaran vigentes hasta su culminación.

Los trámites administrativos en curso en los cuales se haya solicitado la aprobación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán su trámite hasta su culminación. No obstante lo anterior, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.15. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. En caso de presentarse fallas en los sistemas de tratamiento, labores de mantenimiento preventivo o correctivo o emergencias o accidentes que limiten o impidan el cumplimiento de la norma de vertimiento, de inmediato el responsable de la actividad industrial, comercial o de servicios que genere vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, deberá suspender las actividades que generan el vertimiento, exceptuando aquellas directamente asociadas con la generación de aguas residuales domésticas.

Si su reparación y reinicio requiere de un lapso de tiempo superior a tres (3) horas diarias se debe informar a la autoridad ambiental competente sobre la suspensión de actividades y/o la puesta en marcha del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos previsto en el presente decreto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.16. REGISTRO DE ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO. Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo quedarán registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento o tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, documento que podrá ser objeto de seguimiento, vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. OBLIGACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 39).

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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