REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO.
REGISTRO Y CENSO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. COMPONENTES DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 875 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:
a) Las concesiones para uso de aguas públicas;
b) Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto Ley 2811 de 1974;
c) Los permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;
d) Los permisos de vertimientos;
e) Los traspasos de concesiones y permisos;
f) Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;
g) La información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto Ley 2811 de 1974;
h) La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas;
i) La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico, y uso de las aguas residuales por los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el literal h) e i) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico, en las viviendas rurales dispersas y de los usuarios de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico ubicados en zona rural, el uso que se da en las siguientes actividades:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.
4. Agrícola, pecuaria y acuícola para los usuarios de los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico ubicados en el área rural orientada al abastecimiento familiar o comunitario que responde a la subsistencia familiar.
El uso del agua en viviendas rurales dispersas o para los Gestores Comunitarios del Agua y Saneamiento Básico, deberá hacerse aplicando acciones y/o criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico y, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto número 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Las entidades del orden nacional departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 258).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 259).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4. ARCHIVO DE LOS PLANOS. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1.1, letra f) de este Decreto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 260).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5. DECLARACIÓN. Dentro del término que establezca la autoridad ambiental competente y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellido y domicilio;
b) Copia autentica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;
c) Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;
d) Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y
e) Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente cuando se trate de usos diferentes al doméstico.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 261).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6. PLAZOS. La autoridad ambiental competente fijará los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7. INSCRIPCIÓN. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante la autoridad ambiental competente como requisito para desarrollar tales actividades.
Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante la autoridad ambiental competente, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 262).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8. COMPONENTE DE CONCESIÓN DE AGUAS, COMPONENTE DE AUTORIZACIONES DE VERTIMIENTOS Y COMPONENTE DE USO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO EN VIVIENDAS RURALES DISPERSAS Y AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS PROVENIENTES DE SOLUCIONES INDIVIDUALES DE SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS RURALES DISPERSAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1210 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para los citados componentes se regirá por lo dispuesto en los artículos 2.2.3.4.1.9. al 2.2.3.4.1.14. de dicha sección.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9. DILIGENCIAMIENTO DE FORMATO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1210 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículo 2.2.3.4.1.10, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos; así como, la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.
PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Para efectos del registro de la información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, deberá ajustar el formato con su respectivo instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) deberá ajustar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual se modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico
PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. Una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) ajuste el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), las autoridades ambientales competentes en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar al Sistema la información a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Cumplida la actividad de que trata el parágrafo precedente, las autoridades ambientales competentes deberán actualizar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) con una periodicidad mínima mensual.
PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los usuarios del recurso hídrico de las viviendas rurales dispersas podrán hacer uso del agua para consumo humano y doméstico.
Así mismo, los usuarios del recurso hídrico podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10. DEL FORMATO DE REGISTRO. Para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico a que hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente utilizará el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 303 de 2012, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11. PLAZO. La autoridad ambiental competente inscribirá en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la información de que trata el presente decreto, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:
1. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir del 2 de julio de 2012, de la entrada en vigencia del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
2. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta cinco años, cuando se otorgue la renovación.
3. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a los cinco años, en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del Registro.
(Decreto 303 de 2012, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12. REPORTE DE INFORMACIÓN. La autoridad ambiental competente, deberá reportar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información actualizada del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.
(Decreto 303 de 2012, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13. CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información reportada por las autoridades ambientales competentes, alimentará las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), de conformidad con lo estipulado en el presente decreto y deberá ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
(Decreto 303 de 2012, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14. OPERACIÓN DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO HÍDRICO. El Registro de Usuarios del Recurso hídrico, iniciará su operación a partir del 2 de julio de 2012.
(Decreto 303 de 2012, artículo 7o).
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO (SIRH). Créase el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) como parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).
El SIRH promoverá la integración de otros sistemas que gestionen información sobre el recurso hídrico en los ámbitos institucional, sectorial, académico y privado.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. DEFINICIÓN. El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), es el conjunto que integra y estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos, bases de datos, estadísticas, sistemas, modelos, información documental y bibliográfica, reglamentos y protocolos que facilita la gestión integral del recurso hídrico.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. ALCANCE. El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), gestionará la información ambiental relacionada con:
a) La cantidad de agua de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales continentales y las aguas subterráneas;
b) La calidad de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales, las aguas subterráneas, las aguas marinas y las aguas estuarinas.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.4. OBJETIVOS. La estructuración y puesta en marcha del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), deberá cumplir como mínimo con los siguientes objetivos:
a) Proporcionar la información hidrológica para orientar la toma de decisiones en materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación;
b) Consolidar un inventario y caracterización del estado y comportamiento del recurso hídrico en términos de calidad y cantidad;
c) Constituir la base de seguimiento de los resultados de las acciones de control de la contaminación y asignación de concesiones, con base en reportes de las autoridades ambientales;
d) Contar con información para evaluar la disponibilidad del recurso hídrico;
e) Promover estudios hidrológicos, hidrogeológicos en las cuencas hidrográficas, acuíferos y zonas costeras, insulares y marinas;
f) Facilitar los procesos de planificación y ordenación del recurso hídrico;
g) Constituir la base para el monitoreo y seguimiento a la gestión integral del recurso hídrico;
h) Aportar información que permita el análisis y la gestión de los riesgos asociados al recurso hídrico.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.5. ÁREAS TEMÁTICAS. Las áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), son la disponibilidad hídrica, calidad hídrica, estado actual del recurso hídrico y gestión integral del recurso hídrico. Estas áreas estarán conformadas así:
a) Disponibilidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información generada por las redeshidrometeorológicas y/o estaciones de medición de caudales y de aforos, la estimación de la oferta hídrica superficial y subterránea, la información sistematizada y georreferenciada de concesiones de agua otorgadas vigentes, el registro de usuarios del agua, la caracterización de usuarios de acuerdo al sector y a la actividad, la demanda actual de agua por los usuarios y módulos de consumo;
b) Calidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información referente a la calidad del recurso hídrico, la información sistematizada y georreferenciada de los vertimientos actuales, su caracterización y los correspondientes instrumentos de manejo y control de vertimientos, especificando el tipo de actividad; y además, por los objetivos de calidad definidos para las distintas unidades hidrológicas o tramos;
c) Estado actual del recurso hídrico: Contendrá el cálculo de los indicadores que permiten determinar el estado actual del recurso tales como índices de escasez, perfiles de calidad, conflictos de uso o calidad;
d) Gestión integral del recurso hídrico: Contendrá indicadores de gestión que incluyan información sobre el grado de implementación de los diferentes instrumentos de gestión del recurso.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.6. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus competencias y como ente rector del SINA le corresponde:
a) Definir las prioridades de información del SIRH;
b) Aprobar los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, los cuales serán desarrollados y propuestos por el Ideam o el Invemar, según el caso;
c) Definir las demás orientaciones e instrumentos que sean necesarios para la adecuada implementación del SIRH.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.7. FUNCIONES DEL IDEAM EN EL SIRH. Al Ideam en el marco de sus competencias, le corresponde:
a) Coordinar el Sistema de Información Hídrica (SIRH), definir la estrategia de implementación del SIRH y fijar los mecanismos de transferencia de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del MADS;
b) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto;
c) Compilar la información a nivel nacional, la operación de la red básica nacional de monitoreo, identificar y desarrollar las fuentes de datos, la gestión y el procesamiento de datos y difundir el conocimiento sobre el recurso hídrico.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.8. FUNCIONES DEL INVEMAR EN EL SIRH. Al Invemar en el marco de sus competencias, le corresponde:
a) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH en lo relacionado con el medio costero y marino, que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables;
b) Coordinar y efectuar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico marino y costero que alimentará el SIRH;
c) Apoyar a las autoridades ambientales regionales con competencia en aguas costeras y marinas.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.9. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES REGIONALES Y URBANAS EN EL SIRH. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las creadas por el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 Parques Nacionales Naturales de Colombia deberán realizar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico en el área de su jurisdicción, para lo cual deberán aplicar los protocolos y estándares establecidos en el SIRH.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.10. DEBERES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS, PERMISOS Y CONCESIONES EN EL SIRH. En los términos del artículo 23 del Decreto-ley 2811 de 1974, los titulares de licencias, permisos o concesiones que autorizan el uso del recurso hídrico, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno la información sobre la utilización del mismo a las Autoridades Ambientales Competentes.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.3.5.1.11. IMPLEMENTACIÓN. La implementación del SIRH se realizará de forma gradual, comenzando por las cuencas priorizadas para ordenación, las declaradas en ordenación o las que cuentan con Planes de Ordenación y Manejo adoptados.
(Decreto 1323 de 2007, artículo 11).
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL SINAPYBA.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 15 de julio de 2025>
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA).
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan estas definiciones:
1. Animal: Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso.
2. Bienestar animal: Es el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere; adicionalmente hace referencia al modo en que un animal afronta las condiciones de su ambiente.
3. Prevención del maltrato en contra de los animales: Conjunto de acciones tendientes a evitar el sufrimiento injustificado, maltrato, crueldad, abandono o dolor causado a los animales directa o indirectamente por el ser humano.
4. Promoción del bienestar animal: Conjunto de acciones tendientes a fomentar una relación armónica entre los seres humanos y los animales desde un enfoque interespecie, donde se promueva el florecimiento de las capacidades a través de los dominios del bienestar animal, según su especie.
5. Protección animal: Conjunto de actuaciones que buscan mitigar, eliminar el daño, el sufrimiento y la crueldad hacia los animales, promover su bienestar y conservación, así como brindar la atención inmediata cuando se ha vulnerada su integridad física y/o emocional.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) compuesto por los siguientes integrantes:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Ministerio de Transporte.
4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. Departamento Nacional de Planeación.
Adicionalmente, aplica a los demás organismos y entidades públicas, mixtas, nacionales, regionales, locales y entidades territoriales, con injerencia en temas de protección y bienestar animal, según su misionalidad, competencias y funciones, que para el efecto del presente capítulo se denominarán actores públicos del SINAPYBA.
El Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) contará con el apoyo de los actores privados, tales como organizaciones de la sociedad civil, cooperación internacional, academia y ciudadanos, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.4. PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios rectores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) los siguientes:
1. Principio sistémico: La Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción se implementarán a través del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA). El SINAPYBA promoverá la interacción entre los niveles nacional y territorial, así como entre sus integrantes, y sus actores públicos y privados, articulando sus actividades en materia de protección y bienestar animal mediante el uso de bases de acción común.
2. Principio de coordinación: Las actuaciones de los integrantes, actores públicos de los niveles nacional y territorial y actores privados que integran o participan el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) deberán adelantarse de manera integrada y colaborativa, a fin de garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones en materia de protección y bienestar animal, así como el logro de los cometidos y objetivos del Sistema, de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción.
3. Principio de concurrencia: Las entidades de los niveles nacional y territorial del Estado y de los actores públicos y privados que participan o integran el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) deberán promover la eficacia en las acciones y tareas, mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica, respetando las competencias y funciones en materia de protección y bienestar animal.
La concurrencia podrá darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades que integran el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA). El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las entidades involucradas, así como el acuerdo expreso sobre las metas comunes y cómo alcanzarlas en el marco de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción.
4. Principio de corresponsabilidad: Conforme al ámbito de sus funciones y competencias, los integrantes y actores públicos que forman parte del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) tendrán una responsabilidad compartida junto con los particulares y los actores privados en materia de protección y bienestar animal, así como en la prevención del maltrato en contra de los animales presentes en el territorio nacional y en la promoción del bienestar animal.
5. Principio de sostenibilidad en actividades con animales: Se deberán considerar medidas de sostenibilidad y cuidado en las diversas formas y actividades de relación y aprovechamiento de los animales. El Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) no puede ser interpretado para obstaculizar, desincentivar o prohibir de facto la actividad pecuaria, pesquera o acuícola, ni las medidas de manejo permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, ni afectar la soberanía alimentaria, ni los precios de los alimentos, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 31 de la Ley 2294 de 2023.
6. Principio de enfoque interespecie: Las acciones derivadas del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) deberán tener en cuenta las necesidades particulares de cada especie animal y el reconocimiento de cada animal como individuo, promoviendo el respeto, compasión, ética, justicia e interdependencia en las relaciones del humano con los animales.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.5. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) tendrá como objetivos:
1. Integrar la protección y el bienestar animal como uno de los componentes de las decisiones sectoriales de construcción social, ambiental, de salud pública, soberanía alimentaria del país y la convivencia ciudadana.
2. Coordinar la gestión institucional y' la respuesta articulada del Estado para la protección y el bienestar animal.
3. Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de lineamientos, orientaciones, disposiciones, políticas, proyectos, programas y normativas en materia de protección y bienestar animal, en los ámbitos nacional y territorial.
4. Armonizar criterios y mecanismos para la evaluación y seguimiento a las responsabilidades y compromisos en materia de protección y bienestar animal derivadas de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA).
5. Fomentar el ejercicio de participación y educación en torno a la protección y el bienestar animal.
6. Gestionar la información en torno a las acciones relacionadas directa o indirectamente con la protección y bienestar animal, para la generación y análisis de datos e indicadores que permitan la toma de decisiones, con el fin de mejorar la gestión a nivel nacional y territorial.
7. Promover la articulación e implementación de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) con el nivel territorial.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.6. DE LOS INTEGRANTES Y ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) estará conformado por los integrantes previstos en el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, así:
1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Ministerio de Transporte.
4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. Departamento Nacional de Planeación.
Así mismo, formarán parte del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) los demás organismos y entidades públicas, mixtas, nacionales, regionales, locales y entidades territoriales, con injerencia en temas de protección y bienestar animal, según su misionalidad, competencias y funciones, que para el efecto del presente capítulo se denominarán actores públicos del SINAPYBA.
El Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) contará con el apoyo de los particulares y los actores privados, tales como organizaciones de la sociedad civil, cooperación internacional, academia y ciudadanos.
PARÁGRAFO. Las actuaciones de los integrantes y actores públicos del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) se enmarcarán en las competencias y funciones establecidas para cada uno de ellos en el ordenamiento jurídico vigente.
Dichas actuaciones, así como aquellas adelantadas en cumplimiento a la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción, deberán ser reportadas a la secretaría técnica del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.10 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.7. DEL COMITÉ NACIONAL INTERSECTORIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (CNPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) como la instancia de articulación del SINAPYBA, integrado por:
1. El(la) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.
2. El(la) Ministro(a) de Salud y Protección Social, o su delegado.
3. El(la) Ministro(a) de Transporte, o su delegado.
4. El(la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.
5. El(la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) se reunirá mínimo tres (3) veces al año en sesión ordinaria, previa citación de la secretaría técnica prevista en el artículo 2.2.1.3A.1.10 del presente capítulo.
Podrá reunirse de manera extraordinaria por iniciativa de la presidencia del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) prevista en el artículo 2.2.1.3A.1.9 del presente capítulo, o más de dos miembros, cuando se requiera.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) sesionará con la asistencia de mínimo tres (3) de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple.
PARÁGRAFO 3o. La secretaría técnica del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.10 del presente capítulo podrá invitar a las sesiones a los demás actores que considere pertinente, por decisión del mismo Comité o su presidencia, dependiendo de los temas a tratar, con voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO 4o. Serán invitados permanentes al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) las siguientes entidades:
1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
3. Instituto Nacional de Salud (INS).
4. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).
5. Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN).
6. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
7. Un representante de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible y demás autoridades ambientales.
8. Un representante de las Autoridades Indígenas en materia ambiental.
9. Tres representantes de las entidades territoriales.
La determinación y forma de elección de los invitados permanentes previstos en los numerales 7 y 8 será establecida en el Manual Operativo de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.13. del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.8. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL INTERSECTORIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (CNPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA):
1. Evaluar, hacer seguimiento y sugerir modificaciones, actualizaciones y estrategias de implementación de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción.
2. Formular lineamientos generales en materia de protección y bienestar animal que deberán ser tenidos en cuenta por los integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) en el ámbito de sus competencias y funciones.
3. Promover la formulación de los lineamientos, directrices y disposiciones en materia de protección y bienestar animal para todo el territorio nacional, así como promover estrategias de acompañamiento, evaluación y seguimiento para su cumplimiento en los niveles nacional y territorial.
4. Definir los lineamientos de política en materia de protección y bienestar animal para los animales domésticos, en el ámbito de las competencias y funciones de los integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA).
5. Orientar a los integrantes y actores públicos y privados del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) en materia de protección y bienestar animal.
6. Sugerir lineamientos y disposiciones en materia de protección y bienestar animal a fin de ser incluidos en los planes de desarrollo nacional y territoriales, y acompañar su implementación, en los términos del artículo 15 de la Ley 152 de 1994 y demás normas relacionadas.
7. Promover la gestión del conocimiento y la difusión de la investigación en materia de protección y bienestar animal, en articulación con las entidades nacionales y territoriales competentes.
8. Formular y adoptar el Manual Operativo del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA).
9. Aprobar el plan de trabajo anual propuesto por cada uno de los Subcomités Técnicos de Protección y Bienestar Animal, de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.11 del presente capítulo.
10. Solicitar informes a los Subcomités Técnicos de Protección y Bienestar Animal de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.11 del presente capítulo.
11. Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.9. DE LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ NACIONAL INTERSECTORIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (CNPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) tendrá una presidencia, que liderará y orientará el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), cuyas funciones son:
1. Promover y asegurar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), así como las disposiciones del presente capítulo.
2. Velar por el cumplimiento de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción.
3. Analizar y proponer los asuntos que deban ser evaluados y discutidos al interior del Comité Nacional Intersectorial Nacional de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA), por solicitud de cualquiera de los miembros del Comité.
4. Articular el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) con el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y todos sus componentes, así como con los demás sistemas nacionales y regionales que tengan relación directa o indirecta con la protección y el bienestar animal.
5. Las demás previstas en el Manual Operativo de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.13 del presente capítulo.
PARÁGRAFO. La presidencia del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) se ejercerá de forma rotativa entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por periodos de dos (2) años, iniciando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.10. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ NACIONAL INTERSECTORIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (CNPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) contará con una secretaría técnica que tendrá dentro de sus funciones:
1. Citar las sesiones ordinarias del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) mínimo tres (3) veces al año.
2. Citar las sesiones extraordinarias del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) cuando su presidencia o dos (2) de sus integrantes lo considere.
3. Invitar a las sesiones ordinarias o extraordinarias a los demás actores públicos y privados que el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA), cuando dos (2) de sus miembros o su presidencia considere pertinente, dependiendo de los temas a tratar.
4. Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) y asegurar su suscripción.
5. Custodiar, archivar, disponer y dar publicidad a las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
6. Hacer seguimiento a los compromisos previstos en las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
7. Compilar los reportes de las actuaciones de los integrantes y actores públicos y privados del SINAPYBA en materia de protección y bienestar animal, así como aquellas adelantadas en cumplimiento de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción.
8. Adelantar el seguimiento al cumplimiento de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción.
9. Operativizar los Subcomités Técnicos de Protección y Bienestar Animal previstos en el artículo 2.2.1.3A.1.11 del presente capítulo.
10. Preparar los informes que requiera la presidencia del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
11. Las demás previstas en el Manual Operativo de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.13 del presente capítulo.
PARÁGRAFO. La secretaría técnica del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) se ejercerá de forma permanente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.11. DE LOS SUBCOMITÉS TÉCNICOS DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) contará con los siguientes Subcomités Técnicos de Protección y Bienestar Animal para el desarrollo de tareas específicas en cumplimiento de sus funciones.
1. Subcomité de Gestión Institucional (SGI).
a) Apoyar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) en la planificación, formulación, supervisión y seguimiento a la implementación de las actividades, planes de acción y lineamientos, en el marco de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA).
b) Apoyar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) en la articulación de los diferentes actores públicos y privados del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) y el acompañamiento a las instancias departamentales, municipales y distritales.
c) Presentar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) actualizaciones al Manual Operativo del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) en el componente de Gestión Institucional.
d) Formular el plan de trabajo anual en el componente de Gestión Institucional, en articulación con los integrantes, actores públicos y privados relacionados en el tema.
e) Rendir los informes que requiera el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
f) Conformar mesas técnicas incidentales y temáticas con los demás integrantes, actores públicos y privados del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), para el cumplimiento de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción, o cuando se requiera.
2. Subcomité de Gestión de Educación y Participación (SGEP).
a) Apoyar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) en el diseño y propuesta de estrategias y programas que promuevan el fortalecimiento de la educación en protección y bienestar animal, así como la participación en materia de protección y bienestar animal.
b) Diseñar y proponer al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) estrategias de comunicación y difusión en materia de protección y bienestar animal.
c) Presentar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) actualizaciones al Manual Operativo del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) en el componente de Gestión de Educación y Participación.
d) Formular el plan de trabajo anual en el componente de Gestión de Educación y Participación, en articulación con los integrantes, actores públicos y privados relacionados en el tema.
e) Rendir los informes que requiera el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
f) Conformar mesas técnicas incidentales y temáticas con los demás integrantes, actores públicos y privados del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), para el cumplimiento de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción, o cuando se requiera.
3. Subcomité de Gestión de la Información y Conocimiento (SGIC).
a) Apoyar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) en la gestión de la información y el conocimiento generado alrededor de la protección y el bienestar animal, a nivel nacional e internacional, para la toma de decisiones en la materia.
b) Diseñar indicadores y compilar la información relevante en materia de protección y bienestar animal que sustente la formulación de políticas y demás normativas relacionadas.
c) Presentar al Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) actualizaciones al Manual Operativo del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) en el componente de Gestión de la Información y Conocimiento.
d) Formular el plan de trabajo anual en el tema de Gestión de la Información y Conocimiento, en articulación con los integrantes, actores públicos y privados relacionados en el tema.
e) Rendir los informes que requiera el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
f) Conformar mesas técnicas incidentales y temáticas con los demás integrantes, actores públicos y privados del SINAPYBA, para el cumplimiento de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción, o cuando se requiera.
PARÁGRAFO 1o. La composición y funcionamiento de estos Subcomités se establecerán en el Manual Operativo de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.13 del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2o. El Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) podrá crear, suprimir, fusionar o modificar estos Subcomités, de acuerdo con el Manual Operativo de que trata el artículo 2.2.1.3A.1.13 del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.12. ARTICULACIÓN TERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales darán cumplimiento a sus funciones y competencias en materia de protección y bienestar animal establecidas en las normas vigentes o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en el marco de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA), su plan de acción y de los lineamientos, directrices y disposiciones emitidos por el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA).
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales serán responsables de la ejecución de las acciones para la implementación de los planes, programas y proyectos en materia de protección y bienestar animal, en el marco de sus competencias y funciones.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.13. MANUAL OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL SINAPYBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, el Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) adoptará y publicará el Manual Operativo del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), cuyo fin es organizar las condiciones y mecanismos de interacción entre los actores, integrantes e instancias de coordinación y articulación del Sistema.
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.14. DISPOSICIÓN FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 810 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la implementación de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal (PNPYBA) y su plan de acción, el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) definirá los lineamientos en materia de protección y bienestar animal para los animales domésticos. Lo anterior, a través del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal (CNPYBA) en el ámbito de las competencias y funciones de los integrantes y actores del Sistema y en concordancia con los tratados, convenios e instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores involucrados.
AGUAS MARÍTIMAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en pastos marinos.
(Decreto 1120 de 2013, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. DEFINICIONES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.
Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en general, son paralelas a la línea de costa. Son cuerpos de aguas someras y de salinidad variable.
Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso dinámico y participativo mediante el cual se diseñan estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la conservación de la zona costera y sus recursos.
Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera.
Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales.
Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra.
Zonificación. Proceso mediante el cual se establece la sectorización de zonas homogéneas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus usos y esquemas de manejo.
(Decreto 1120 de 2013, artículo 2o).
SOBRE EL MANEJO INTEGRADO COSTERO.