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ARTÍCULO 2.2.8.2.1.9. ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1o del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.10. ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Los representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 1o del Decreto 1371 de 1994, para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.11. ELECCIÓN REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES NO GUBERNAMENTALES. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.

La elección se hará conforme al siguiente procedimiento:

a) A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Secretario General o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible;

b) El Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita.

El Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;

c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente;

d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.12. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:

a) Incapacidad física transitoria;

b) Ausencia forzada e involuntaria;

c) Decisión emanada de autoridad competente;

d) Licencia o vacaciones.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.13. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:

a) Renuncia;

b) Declaratoria de nulidad de la elección;

c) Condena a pena privativa de la libertad;

d) Interdicción judicial;

e) Incapacidad física permanente;

f) Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional Ambiental sin justa causa;

g) Muerte.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.14. FORMA DE LLENAR LAS FALTAS. En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.15. ELECCIÓN REPRESENTANTES GREMIOS. Los representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, exportadores, serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una terna de candidatos que serán presentados al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la elección.

2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los candidatos.

3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta, sus calidades académicas y experiencia profesional.

4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los candidatos.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.16. REPRESENTANTE UNIVERSIDADES. EI representante de las Universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre del representante de las Universidades.

2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho Consejo.

3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.

4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU: Nombre del representante y el acta de la reunión respectiva donde eligió.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.17. REPRESENTANTE DE LAS CORPORACIONES. El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente.

La Asociación remitirá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección.

CAPÍTULO 3.

CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.1. CARÁCTER DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene el carácter de órgano asesor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.2. MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. De acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales estará integrado de la siguiente forma:

1. El Viceministro de Ambiente, quien lo presidirá.

2. Un (1) representante de las universidades públicas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.

3. Un (1) representante de las Universidades privadas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.

4. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Industrial.

5. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Agraria.

6. Un (1) representante de los Gremios de la Producción de Minas e Hidrocarburos.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.3. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales de que trata el artículo anterior, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional:

1. Representantes de las universidades. Título profesional en áreas afines con el ambiente; experto en asuntos científicos y tecnológicos, vinculado como decano, director de departamento o profesor de medio tiempo o tiempo completo, en facultades o institutos universitarios de investigación relacionados con las áreas antes mencionadas, y con experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en temas relacionados con el ambiente y los recursos naturales.

2. Representante de los Gremios de la Producción. Experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en formulación de políticas de ambiente y recursos naturales del sector al cual pertenece el gremio que representa.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado.

2. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de políticas y la expedición de normas.

3. Formular un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y normas ambientales, con base en los preceptos ambientales establecidos en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, en el Plan Nacional de Desarrollo, en los documentos de política ambiental oficialmente adoptados por el Gobierno nacional y en el proceso de consulta a los Comités Técnicos.

4. Servir como órgano de coordinación interinstitucional e intersectorial a través de la conformación de Comités Técnicos, para hacer más eficaz y participativo el proceso de consulta técnica de las normas y políticas ambientales.

5. Realizar un balance periódico de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas.

6. Definir su propio reglamento operativo.

PARÁGRAFO. Las recomendaciones formuladas por el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales no son vinculantes u obligatorias para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto no constituyen pronunciamientos o actos propios del Ministerio.

Las recomendaciones del Consejo se formularán por consenso. En el evento en que alguno de los miembros decida apartarse de dicho consenso, dejará constancia en tal sentido a través de un salvamento escrito que se anexará al acta.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.5. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. Para efectos de designar a los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales se deberá seguir el siguiente procedimiento.

1. Representante de las Universidades Públicas. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) designará el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales" el Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) invitará a todas las universidades públicas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de las universidades públicas participantes.

2. Representante de las universidades privadas. La Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), impulsará, coordinará y realizará el proceso de selección de los candidatos que aspiren a ser representantes de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales". Ascun invitará a todas las universidades privadas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Ascun deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de todas las universidades privadas participantes.

3. Representantes de los gremios de la producción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará en un diario de amplia circulación nacional, un aviso convocando a los gremios nacionales de la producción (i) industrial, (ii) agraria y (iii) de minas e hidrocarburos para que escojan su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

Estos gremios impulsarán, coordinarán y realizarán el proceso de selección de los candidatos que aspiren a representarlos en el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirán previamente la forma de evaluación y selección teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales".

Cada sector gremial previo proceso de evaluación, elegirá su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Los gremios participantes deberán comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizarán con sus representantes legales o delegados.

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales pueden ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente al que fueron elegidos.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 5 modificado por el Decreto 4549 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.6. COMITÉS TÉCNICOS. Con el objeto de contar con una participación técnica más amplia de los sectores o grupos cuyo aporte pueda resultar beneficioso para las deliberaciones que se adelanten al interior del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales y dada la especialización de los temas que son sometidos a su consideración, este podrá conformar Comités Técnicos de apoyo, cuando por las circunstancias se requiera.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.7. INVITADOS A LAS SESIONES DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Presidente del Consejo podrá invitar a cualquiera de las sesiones del Consejo a personas del sector público o privado que considere convenientes para la ilustración de los temas y como apoyo para el cumplimiento de sus funciones.

De manera permanente será invitado un representante de la Superintendencia Financiera, de la Cámara de Comercio de Bogotá y de los gremios de la producción de (i) servicios públicos, (ii) de energía y (iii) de minas; para este último, si el consejero en ejercicio es del sector de minas, será invitado un representante del gremio de la producción de hidrocarburos, y en caso que el consejero en ejercicio sea del sector hidrocarburos, será invitado un representante del gremio de la producción de minas.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.8. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo contará con una Secretaría Técnica integrada por dos (2) profesionales de alto nivel técnico y experiencia, los cuales serán designados mediante acto administrativo por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Convocar a reunión al Consejo por solicitud del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o alguno de sus miembros.

2. Preparar y revisar los documentos que deben ser analizados por el Consejo.

3. Elaborar y llevar archivo de las Actas y demás documentos de las reuniones del Consejo.

4. Elaborar y presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe anual de actividades del Consejo y de los resultados obtenidos como fruto de su labor.

5. Presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Viceministro de Ambiente, las recomendaciones específicas que formule el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y regulaciones ambientales.

6. Las demás funciones que el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales le asigne.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 8o)

CAPÍTULO 3A.

CONSEJO NACIONAL DEL AGUA.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017>

<SECCIÓN 1>.

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.1. OBJETO DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua tiene por objeto la coordinación y articulación de las políticas, planes y programas de las entidades del Estado con la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua estará integrado por:

- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

- El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. Será miembro permanente del Consejo, con voz pero sin voto, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM. Así mismo, a las sesiones del Consejo se podrá invitar a personas naturales o jurídicas quienes contarán con voz pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo a través de su Director de Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.3. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Consejo Nacional del Agua serán las siguientes:

1. Promover en coordinación con las entidades competentes, el desarrollo de planes, programas y proyectos dirigidos a la conservación y sostenibilidad del recurso hídrico, mejoramiento de la calidad del agua, el uso eficiente y ahorro del agua, la regulación hídrica, gestión del riesgo asociado al recurso hídrico y gobernanza del agua, entre otros, con el fin de elevar la calidad de vida de la población.

2. Proponer lineamientos y acciones a nivel intersectorial para alcanzar los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

3. Promover la definición y articulación de recursos financieros por parte de las entidades que conforman el Consejo en el marco de sus competencias, para adelantar acciones prioritarias en materia de gestión integral del recurso hídrico.

4. Plantear al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres acciones o estrategias para la identificación y manejo del riesgo de desastres relacionados con el recurso hídrico en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

5. Proponer a las entidades competentes, líneas de estudio e investigación enfocados a la disminución de la contaminación y el uso eficiente y ahorro del agua, entre otras, así como estrategias para su financiación.

6. Crear comités técnicos que faciliten la operatividad del Consejo.

7. Establecer su propio reglamento.

ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.4. HERRAMIENTAS DE ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua tendrá como herramientas de articulación y coordinación, los comités técnicos, integrados por delegados de las entidades miembros del Consejo e invitados, en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

CAPÍTULO 3B.

CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026>

<SECCIÓN 1>.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la conformación, funcionamiento y articulación de los Consejos Territoriales del Agua (CTA) de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2294 de 2023, en cada una de las ecorregiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo "Colombia Potencia Mundial de la Vida 2022-2026".

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Territoriales del Agua se establecen como instancias de coordinación, articulación y participación, sin poder decisorio, orientadas a fortalecer una gobernanza multinivel, diferencial, inclusiva y justa del agua y del ordenamiento del territorio alrededor del agua.

Su alcance comprende la promoción de transformaciones en la planificación del ordenamiento y del desarrollo territorial, orientadas a la protección de las determinantes ambientales y de las áreas de especial interés ecológico, así como al cumplimiento de múltiples finalidades de interés general, entre ellas la seguridad hídrica, la sostenibilidad ambiental, la adaptación al cambio climático, la gestión del riesgo y la garantía progresiva de derechos.

En este marco, los Consejos orientarán procesos de planificación territorial participativos, bajo un enfoque territorial e integral que reconozca la interrelación entre las dinámicas ambientales, sociales y económicas, incorporando criterios de sostenibilidad, resiliencia y participación efectiva de actores públicos, privados, comunitarios y étnicos. Sus recomendaciones, iniciativas y espacios de articulación tendrán carácter exclusivamente consultivo y no vinculante, y en ningún caso podrán sustituir, limitar, condicionar o interferir con las competencias constitucionales y legales de las autoridades ambientales, entidades territoriales o autoridades sectoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.3. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Territoriales del Agua (CTA) serán conformados en cada una de las ecorregiones y territorios estratégicos priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.4. MIEMBROS QUE CONFORMAN LOS CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Territoriales del Agua (CTA) estarán integrados de la siguiente manera:

1. Representantes de las comunidades indígenas.

2. Representantes de las comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras (NARP).

3. Representantes del Pueblo Rom o Gitano.

4. Representantes del campesinado, organizaciones o asociaciones, incluyendo representantes de las territorialidades campesinas (ZRC, TECAM y ecosistemas acuáticos agroalimentarios) cuando existan en el territorio.

5. Representantes de Organizaciones de mujeres.

6. Representantes de organizaciones de jóvenes.

7. Representantes de organizaciones LGBTIQ+.

8. Representantes de Gremios y asociaciones de los sectores productivos de los territorios, garantizando criterios de representatividad sectorial, técnica y territorial, conforme a lo establecido en el reglamento interno el CTA.

9. Representantes de organizaciones, redes ambientales y culturales relacionadas con el agua, el ordenamiento territorial, la adaptación y mitigación del cambio climático y la gestión del riesgo en los territorios.

10. Representantes de las asociaciones de acueductos comunitarios, empresas prestadoras del servicio de acueducto y gestores comunitarios del agua.

11. Representantes que hagan parte de formas organizativas de control social tales como veedurías ciudadanas, comités de participación comunitaria, entre otros.

12. Representantes de las Juntas o Asociaciones de Juntas de Acción Comunal.

13. Representantes de las instancias de planificación territorial

14. Representantes de instancias de ordenamiento territorial y ambiental.

15. Representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas y Parques Nacionales Naturales.

16. Representantes de Centros de investigación e instituciones académicas.

17. Representantes de entidades territoriales y esquemas asociativos territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En la conformación de los Consejos Territoriales del Agua (CTA), podrán participar hasta cuatro (4) representantes por cada uno de los actores descritos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La conformación de los Consejos Territoriales del Agua (CTA) deberá cumplir con los siguientes criterios: i) multinivel, que involucre los diferentes niveles de la planificación territorial y garantice la participación concurrente de las entidades del orden nacional, regional y local; ii) participación supramunicipal o regional, en coherencia con las ecorregiones y territorios estratégicos priorizados; iii) reconocimiento de particularidades territoriales, incluyendo, cuando aplique, ámbitos marino-costeros y fronterizos, en los cuales se promoverá la coordinación del nivel nacional.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se considere necesario, el Consejo podrá invitar a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 4o. La conformación del Consejo Territorial del Agua (CTA) deberá procurar el equilibrio entre actores sociales, comunitarios, institucionales y productivos. La selección de representantes atenderá criterios de presencia territorial, relación directa con los elementos que constituyen el ordenamiento territorial alrededor del agua, el conocimiento técnico y la trayectoria sectorial.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.5. PROCEDIMIENTO PARA LA PRIMERA CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la primera conformación de cada uno de los Consejos Territoriales del Agua (CTA) en las ecorregiones y territorios estratégicos priorizados, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizará la convocatoria pública a los actores previstos en el artículo 2.2.8.3B.1.4.

Dicha convocatoria también podrá ser solicitada por al menos tres (3) de los actores de manera conjunta.

Una vez instalado cada Consejo, los procesos de actualización, ajuste o renovación de su conformación podrán ser adelantados por el respectivo CTA, de conformidad con su reglamento interno u operativo, sin perjuicio del acompañamiento del Ministerio.

La primera conformación de los Consejos Territoriales del Agua (CTA) se materializará cuando se logre reunir un número plural de miembros, no inferior a siete (7), que representen, en la medida de lo posible, a los diferentes actores descritos en el artículo 2.2.8.3B.1.4, de acuerdo con su presencia y nivel de organización en el respectivo territorio.

En ningún caso la ausencia de alguno de los tipos de actores impedirá la conformación del Consejo, siempre que se garantice una participación representativa y diversa de los actores existentes en la ecorregión o territorio estratégico.

Para tal efecto, se deberán cumplir los siguientes pasos:

- Citación: EL Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a los actores descritos en el artículo 2.2.8.3B.1.4, independientemente de quién solicite la convocatoria.

- Publicación: La citación señalada anteriormente se publicará en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de los medios locales disponibles, por el término de un (1) mes. Una vez vencido dicho plazo, se expedirá la certificación de la publicación de la citación.

- Registro de interesados para pertenecer al Consejo Territorial del Agua (CTA): Las personas que acrediten la representatividad de los actores mencionados en el presente decreto, deberán solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible su inscripción en el citado registro, el cual deberá contener: nombre del interesado, identificación, edad (cuando se trate de personas naturales), domicilio, datos de contacto, grupo de actores al que pretende representar, junto con prueba sumaria que así lo acredite que en el caso de personas jurídicas corresponderá al respectivo certificado de existencia y representación legal.

- Convocatoria para la reunión de conformación del Consejo Territorial del Agua (CTA): El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a los interesados para la conformación del Consejo Territorial del Agua (CTA) correspondiente de acuerdo con lo consignado en el registro mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.3B.1.4. del presente decreto.

- Acta de constitución: Una vez se lleve a cabo la reunión para la conformación del Consejo Territorial del Agua (CTA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizará el acta de constitución del Consejo Territorial del Agua (CTA), señalando como mínimo: nombre de los miembros que lo conforman, edad, género y sector de actividad al que representan. De igual manera en el acta establecerá las responsabilidades y compromisos para la creación y adecuado funcionamiento de sus instancias.

PARÁGRAFO 1o. La representación en el primer Consejo Territorial del Agua (CTA) tendrá una vigencia de tres (3) años. Posterior a ello, se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. La representación de los miembros del Consejo Territorial del Agua será rotativa y se renovará cada cinco (5) años, teniendo en cuenta la participación de los representantes de las mesas territoriales y dando cumplimiento al reglamento interno establecido.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.6. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Consejos Territoriales del Agua (CTA), las siguientes:

1. Generar recomendaciones para fortalecer la formulación, implementación, seguimiento y la evaluación de políticas públicas relacionadas con el ordenamiento territorial.

2. Elaborar el respectivo Plan de Trabajo del CTA, en el que se refleje el fortalecimiento de las capacidades territoriales y el ordenamiento territorial alrededor del agua.

3. Crear Mesas Territoriales para promover la participación de los distintos actores sociales e institucionales.

4. Impulsar iniciativas, planes, programas y proyectos estratégicas que integren la adaptación al cambio climático, la gestión del riesgo y el ordenamiento territorial alrededor del agua, con perspectiva de largo plazo.

5. Promover la generación de información, investigación, conocimiento y pedagogía en temas relacionados con el objeto del CTA.

6. Contribuir, mediante insumos consultivos y no vinculantes, a los procesos de articulación entre actores, instancias e instrumentos, relacionados con la planificación territorial, la Gestión Integral del Recurso Hídrico, el Cambio Climático y la gestión del riesgo.

7. Aportar recomendaciones para promover la articulación de los diferentes instrumentos de planificación del ordenamiento ambiental y territorial, de la gestión integral del recurso hídrico, cambio climático y gestión del riesgo.

8. Articularse con los diferentes niveles de planificación para fortalecer la gobernanza del ordenamiento territorial alrededor del agua.

9. Fortalecer la participación, inclusión y representatividad de actores sociales y diferenciales para el cambio en los CTA.

10. Coordinar mecanismos de participación comunitaria en los procesos de ordenamiento del territorio alrededor del agua.

11. Emitir recomendaciones a autoridades ambientales, entes territoriales, esquemas asociativos, entidades y actores involucrados, con el objeto de fortalecer la planificación y el ordenamiento del territorio alrededor del agua.

12. Documentar las actuaciones y recomendaciones que sean formuladas en el marco de los procesos de articulación en cumplimiento de las funciones establecidas en el presente artículo para los fines de coordinación y seguimiento, de conformidad con el reglamento interno.

13. Adoptar su reglamento interno.

14. Ejercer las demás funciones afines a su objetivo.

PARÁGRAFO 1o. El reglamento interno deberá ser formulado y aprobado dentro de los seis (6) meses siguientes a la conformación del Consejo Territorial del Agua (CTA) y deberá contener como mínimo, además de lo que se considere por parte de sus integrantes, lo siguiente:

a) Mecanismos y forma de toma de decisiones.

b) Mecanismo de elección de los integrantes de los (las) integrantes del Consejo Territorial del Agua (CTA), para constituir el segundo CTA y subsiguientes.

c) Mecanismos de designación o delegación de los (las) integrantes del Consejo Territorial del Agua (CTA).

d) Mecanismos de articulación de las Mesas Territoriales y las sesiones del Consejo Territorial del Agua (CTA).

e) Mecanismos de organización interna de trabajo tales como Comités de Trabajo Temático o similares para desarrollar y facilitar acciones sobre temáticas específicas de interés del Consejo Territorial del Agua (CTA).

f) Convocatoria y temporalidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

g) Contenidos mínimos del plan de trabajo.

h) Designación y temporalidad de la Secretaría Técnica.

i) Mecanismos de seguimiento al cumplimiento e implementación del plan de trabajo.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.7. FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento de los Consejos Territoriales del Agua (CTA) se realizará mediante espacios y mecanismos de articulación y coordinación, en los que se trabajarán los temas que se relacionen en las respectivas convocatorias.

De conformidad con lo que defina cada Consejo Territorial del Agua (CTA) en su reglamento interno, podrán conformar una o varias Mesas Territoriales con el ánimo de garantizar la representatividad de los diferentes actores y para abordar las iniciativas que surjan a partir de las necesidades identificadas.

Así mismo, se podrá convocar la participación de las entidades del Gobierno nacional que considere pertinentes, de acuerdo con los temas que se requieran, con el fin de aportar conocimiento técnico y atendiendo las funciones propias de su misionalidad, contribuyendo así, a través de las respectivas recomendaciones a la adecuada toma de decisiones por parte de las instituciones y promoviendo la articulación y la coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales, bajo los principios orientadores de los artículos 3o y 4o de la Ley 489 de 1998; también se podrá realizar invitaciones a delegados del Ministerio Público y otros entes de control, dependiendo de la naturaleza de los temas por tratar.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.8. SECRETARÍA TÉCNICA DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DEL AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de los Consejos Territoriales del Agua (CTA) no será de carácter permanente, será rotativa de conformidad con los tiempos que se definan en los respectivos reglamentos de los CTA y ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y suscribir las actas y demás documentos de las sesiones del respectivo Consejo.

2. Consolidar y presentar al Consejo un informe anual de las actividades y de los resultados obtenidos.

3. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

4. Velar por el registro, sistematización, custodia y archivo de toda la información, actas y acuerdos que se generen en el marco de las sesiones del Consejo.

5. Las demás funciones que le sean asignadas por el reglamento interno.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.9. MESAS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Mesas Territoriales corresponden al nivel de articulación territorial que promueve la participación de los distintos actores sociales e institucionales para establecer el diálogo social, construir acuerdos sociales e impulsar las acciones prioritarias que fortalezcan la gobernanza del agua y del ordenamiento del territorio alrededor del agua, en ámbitos territoriales donde converjan intereses compartidos en temáticas específicas que requieran la creación de estas mesas.

La integración de las Mesas Territoriales se realizará mediante convocatoria pública adelantada por el Consejo Territorial del Agua (CTA), conforme al reglamento interno.

PARÁGRAFO. Las Mesas Territoriales, de conformidad con lo establecido en su reglamento interno, podrán incluir actores territoriales no enlistados en el artículo 2.2.8.3B.1.4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.10. FUNCIONES DE LAS MESAS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de las Mesas Territoriales las siguientes:

1. Articular a los actores territoriales en torno a intereses compartidos sobre el ordenamiento territorial alrededor del agua, con visión consensuada de largo plazo.

2. Facilitar la concertación de acuerdos sociales entre actores públicos, privados, institucionales y comunitarios, incorporando la diversidad ambiental y sociocultural del territorio.

3. Promover la participación comunitaria en los procesos de ordenamiento del territorio alrededor del agua, con enfoque de adaptación al cambio climático y gestión del riesgo.

4. Formular recomendaciones al CTA para la gestión de problemáticas territoriales relacionadas con el ordenamiento territorial alrededor del agua.

5. Participar en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de planes, programas y proyectos territoriales, en coherencia con los lineamientos del CTA.

6. Hacer seguimiento a los acuerdos y demás instrumentos definidos en la Mesa Territorial.

7. Participar en la formulación del Plan de Trabajo del CTA.

8. Designar hasta tres (3) delegados para exponer ante el CTA los resultados de las Mesas.

9. Adoptar su reglamento interno.

10. Ejercer las demás funciones que establezca el reglamento interno del CTA.

PARÁGRAFO 1o. Las Mesas Territoriales tendrán carácter exclusivamente consultivo y de apoyo, sin constituirse en instancias de validación, concertación obligatoria, autorización o aprobación de decisiones administrativas, territoriales o ambientales.

PARÁGRAFO 2o. Una vez constituida la Mesa Territorial, la Secretaría Técnica expedirá un acta de conformación en la cual se consignarán los datos correspondientes de cada uno de sus miembros iniciales, indicando fecha, ecorregión o territorio priorizado correspondiente, nombre, identificación, edad, género y población a la que pertenece, el actor que representa y demás aspectos que considere pertinentes.

PARÁGRAFO 3o. En cada una de las ecorregiones o territorios estratégicos que sean priorizados podrán conformarse una o varias Mesas Territoriales en cumplimiento de las funciones de los Consejos Territoriales del Agua.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.11. SECRETARÍA DE LAS MESAS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría de las Mesas Territoriales serán de carácter rotativo y se ejercerá de conformidad con lo que se defina en el reglamento interno de cada Consejo Territorial del Agua (CTA) y, como mínimo, cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar y suscribir las actas y demás documentos de las reuniones de la Mesa.

2. Consolidar en un informe las actividades y los resultados obtenidos en las sesiones de trabajo de la respectiva Mesa.

3. Convocar las sesiones de trabajo de la Mesa Territorial.

4. Velar por el registro, custodia y archivo de la información y acuerdos que se generen en el marco de la Mesa.

5. Las demás funciones que le sean asignadas por el reglamento interno del Consejo Territorial del Agua (CTA).

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.12. ARTICULACIÓN DEL CONSEJO TERRITORIAL DEL AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El CTA promoverá la articulación, concurrencia y coordinación de los espacios de participación y consulta previstos en la Política para la Gestión Integral del Recurso Hídrico o, la que haga sus veces, con las instancias del ordenamiento del territorio alrededor del agua, incluyendo aquellas relacionadas con la adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo, del nivel nacional, regional, departamental y municipal.

El Consejo Territorial del Agua (CTA) podrá aportar insumos, recomendaciones, conceptos, iniciativas, entre otros, con carácter consultivo y no vinculante a los espacios e instancias relacionados con la gestión del recurso hídrico, el ordenamiento territorial y la gestión del riesgo. Para estos fines, el CTA podrá articularse con:

1. El Consejo Nacional Ambiental, el Consejo Nacional del Agua y el Consejo Nacional de Cambio Climático, especialmente para el intercambio de información y la generación de insumos relacionados con el ordenamiento del territorio alrededor del agua.

2. La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) y otras instancias nacionales relacionadas con el ordenamiento territorial, especialmente para aportar insumos consultivos y participar en espacios de diálogo.

3. Los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), mediante sus aportes técnico-científicos conforme a su objeto misional, competencias y disponibilidad técnica, especialmente para el intercambio de información y conocimiento en materia de planificación' y ordenamiento ambiental del territorio.

4. Las instancias previstas en los instrumentos de planificación del recurso hídrico, tales como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos (PMAA), los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas (PMAM), el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH), o los que hagan sus veces.

5. El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo, especialmente para el intercambio de información y la articulación técnica en temas relacionados con la gestión del riesgo y el ordenamiento del territorio alrededor del agua.

6. Los espacios de gobernanza del agua, como los consejos de cuenca, plataformas colaborativas, mesas de trabajo y los que hagan sus veces, para el intercambio de información y la coordinación complementaria de acciones, entre otras, de acuerdo con la naturaleza y objeto de dichos espacios.

7. Las instancias de planificación de áreas protegidas y otras medidas efectivas de conservación establecidas y adoptadas en otros instrumentos, especialmente para aportar insumos consultivos que puedan ser considerados en sus iniciativas de conservación, restauración, conectividad ecológica, adaptación climática y gestión del riesgo.

8. Los nodos regionales de cambio climático, especialmente para el intercambio de información técnica relacionada con los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales.

9. Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, especialmente para aportar insumos técnicos relacionados con el ordenamiento del territorio alrededor del agua.

10. Las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial, especialmente para el intercambio de información y conocimiento.

11. Los gremios y organizaciones de los sectores productivos públicos y privados, especialmente para el intercambio de información técnica que contribuya a la comprensión de dinámicas sectoriales relacionadas con el agua.

12. Las instancias previstas en los instrumentos de planeación sectorial de agua potable y saneamiento básico, y demás instrumentos sectoriales aplicables, con el fin de armonizar las decisiones y recomendaciones del CTA con la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la protección de las fuentes hídricas, la gestión del riesgo, la adaptación al cambio climático y el ordenamiento del territorio alrededor del agua.

13. Los demás espacios o instancias que se identifiquen para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de los procesos de articulación previstos en este artículo, el CTA elaborará las recomendaciones formuladas, los actores participantes, los temas tratados y los insumos generados. Estas recomendaciones tendrán carácter no vinculante y serán puestas a disposición de las entidades competentes para fines de información y coordinación complementaria.

PARÁGRAFO 2o. La articulación se desarrollará bajo los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, sin alterar las competencias constitucionales y legales de las entidades públicas.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.13. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO TERRITORIAL DEL AGUA (CTA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las recomendaciones, conceptos e iniciativas que defina el Consejo Territorial del Agua (CTA) serán dirigidas a los tomadores de decisiones relacionados con el ordenamiento del territorio alrededor del agua y podrán ser tenidas en cuenta en el marco de sus respectivas funciones, en concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.8.3B.1.6. y el parágrafo 1 del artículo 2.2.8.3B.1.12. del presente decreto.

PARÁGRAFO. La omisión, discrepancia o no acogimiento de recomendaciones del CTA no constituye vicio procedimental ni condiciona licencias, permisos, concesiones o instrumentos de planificación.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.14. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Territorial del Agua (CTA) formulará un programa de fortalecimiento de las capacidades relacionadas con la gestión, formulación, evaluación y seguimiento de programas y proyectos, dirigido a los integrantes de las diferentes Mesas Territoriales e integrantes del CTA. Con este propósito, podrán contar con el acompañamiento de entidades públicas y privadas del nivel nacional, regional, departamental y local. Asimismo, la academia podrá apoyar los procesos de formación y capacitación continua de los diversos actores para el fortalecimiento de sus capacidades.

ARTÍCULO 2.2.8.3B.1.15. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 699 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores que conforman los Consejos Territoriales del Agua (CTA), gestionarán los mecanismos de financiamiento necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento y realización de las sesiones ordinarias y extraordinarias del CTA y de las Mesas Territoriales, así como de los compromisos que se deriven en el marco del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades del orden nacional, que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que ostenten como miembros de los Consejos Territoriales del Agua (CTA), podrán apoyar los procesos de funcionamiento y ejecución de los encuentros, así como los compromisos que se deriven en el marco del presente decreto con cargo a su presupuesto respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el principio de planeación.

PARÁGRAFO 2o. Las demás entidades públicas o privadas que hagan parte de los Consejos Territoriales del Agua (CTA), podrán financiar de forma coordinada los procesos de funcionamiento, ejecución de los encuentros, así como los compromisos que se deriven en el marco del presente decreto.

CAPÍTULO 4.

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2. NORMAS APLICABLES. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente capítulo y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.3. CORPORACIONES. Las corporaciones son entidades públicas relacionadas con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal.

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.4. RELACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales de la jurisdicción de cada corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.5. RELACIÓN CON EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.6. OBLIGACIONES GENERALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales que cumplen una función administrativa del Estado deberán rendir informe al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos relacionados con la gestión ambiental.

Los miembros de los órganos de dirección de las corporaciones actuarán consultando el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la planificación ambiental a que se refiere el artículosiguiente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.7. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.8. RÉGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto sujetos a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 8o, inciso 1o)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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