COORDINACIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.5.1 GRUPO TÉCNICO DE TRABAJO INTERMINISTERIAL, DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un grupo técnico de trabajo interministerial conformado por delegados de los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, para hacer seguimiento a los resultados de la implementación de los instrumentos de gestión de sustancias químicas de uso industrial establecidos en el presente decreto y su efectividad en la gestión integral de dichas sustancias, que se reunirá al menos dos (2) veces al año.
PARÁGRAFO. Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizar la coordinación operativa del Grupo Técnico Interministerial de sustancias químicas de uso industrial.
RÉGIMEN DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.6.1. DE LOS DATOS CONFIABLES EXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de todo lo dispuesto en el presente capítulo, los datos que se utilicen en los instrumentos de gestión definidos en el artículo 2.2.7B.1.2.1 deberán provenir de fuentes de información confiables que cumplan con alguno de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 5o del Decreto 1496 de 2018, o sean recomendadas por los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.6.2. DE LA ACEPTACIÓN MUTUA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se disponga de datos confiables existentes y se requiera realizar estudios de seguridad no clínicos a las sustancias químicas de uso industrial, estos deberán ser generados por una entidad de ensayo conforme a los Principios de las Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), donde se aceptarán los métodos de ensayo de la OCDE o sus equivalentes. Las entidades de ensayo deberán ser inspeccionadas por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) en el país y cuando se trate de entidades de ensayo fuera del territorio nacional estas deberán ser inspeccionadas por su autoridad nacional de monitoreo de los principios de las BPL de la OCDE, cuyo programa de monitoreo forme parte del Acuerdo de Aceptación Mutua de Datos.
PARÁGRAFO. Cuando no exista en el país una entidad de ensayo con reconocimiento BPL de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para la realización de estudios de seguridad no clínicos, para los efectos del presente decreto se aceptarán los datos que se generen mediante ensayos realizados en laboratorios acreditados bajo la norma ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) u otros Organismos de Acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el ONAC.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.6.3. USO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de información por parte de terceros que se incluya en el marco del cumplimiento de los instrumentos de gestión establecidos en el artículo 2.2.7B.1.2.1 del presente decreto, el intercambio de datos y demás aspectos relacionados con el acceso, entrega y divulgación de la información de que trata el presente Capítulo, deberá ser de conformidad con las leyes y normas aplicables.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.6.4. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información pública de las sustancias químicas de uso industrial será la que cumpla con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley 1712 de 2014 y en la Ley 1950 de 2019.
PARÁGRAFO. La divulgación de datos no confidenciales podrá considerar las sugerencias contenidas en la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE- LEGAL/0205.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.6.5. DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá intercambiar la información confidencial sobre sustancias químicas de uso industrial de conformidad con las leyes y normas internacionales aplicables, así como las sugerencias contenidas en la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE - LEGAL/0204.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.7.1 DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente capítulo, le corresponderá a cada uno de los sectores en el ámbito de sus competencias, en materia sanitaria, de seguridad y salud en el trabajo, ambientales y de comercio, de conformidad con las normas aplicables para cada sector.
Podrá darse aplicación al principio de coordinación para la ejecución de estas acciones.
PLÁSTICOS DE UN SOLO USO.
ARTÍCULO 2.2.7C.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas orientadas a la reducción de la producción y consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 34 de la Ley 2232 de 2022.
ARTÍCULO 2.2.7C.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este título aplican a quienes introduzcan en el mercado, comercialicen, distribuyan o consuman, plásticos de un solo uso, así como a las autoridades definidas, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.7C.3 PROHIBICIÓN DE INGRESO DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO A ÁREAS PROTEGIDAS Y ECOSISTEMAS SENSIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La prohibición establecida en el artículo 12 de la Ley 2232 de 2022 aplica para todas las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, según se determinan en el artículo 2.2.2.1.2.1 de este reglamento, al igual que para las áreas del Sistema Regional de Áreas Protegidas de acuerdo con los lineamientos que establezcan las autoridades ambientales competentes. Aplica igualmente a humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), ecosistemas de páramos, ecosistemas marinos sensibles y reservas de biósfera.
Las excepciones que establecen los parágrafos 2o y 3o del citado artículo 12 de la Ley 2232 de 2022, aplicarán bajo las siguientes condiciones, sujetas al control de la autoridad ambiental competente:
1. Solo podrán ingresar aquellos plásticos de un solo uso necesarios para atender las necesidades personales de las comunidades y guarda parques que viven en las áreas protegidas y estos plásticos o los productos que los contengan, en ningún caso podrán ser objeto de comercialización al interior del área.
2. Quien bajo el amparo de la excepción pretenda ingresar plásticos de un solo uso, deberá contar con un sistema que asegure la recolección de la totalidad de estos y su gestión fuera del área en cuestión.
ARTÍCULO 2.2.7C.4. PROGRAMA DE COMUNICACIÓN Y CULTURA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades responsables del manejo del área protegida o ecosistema estratégico que corresponda, diseñarán e implementarán un programa de comunicación y cultura ciudadana, con el objetivo de incentivar la adecuada gestión de los residuos, así como la utilización de elementos reutilizables.
De igual forma, informarán de la prohibición a visitantes, funcionarios, contratistas y demás personas que realicen actividades al interior del área respectiva.
En aquellas áreas con vocación turística, la autoridad responsable deberá instalar vallas o anuncios visibles en los sitios de ingreso y brindar información a través de los canales oficiales, advirtiendo sobre esta prohibición y la adecuada gestión de los residuos sólidos.
ARTÍCULO 2.2.7C.5. INCORPORACIÓN EN LOS PLANES DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a los municipios y distritos, a través de los PGIRS, la incorporación de mecanismos para la promoción de la formalización y regularización de los recicladores de oficio y de las organizaciones de recicladores de oficio como actores de la cadena de valor del plástico, mediante el programa de Inclusión de Recicladores, y la incorporación de acciones dirigidas a la gestión de residuos plásticos en el Programa de Aprovechamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 2232 de 2022.
Para efectos de lo anterior, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio definirán la necesidad de introducir los ajustes que en este sentido correspondan la formulación, implementación, seguimiento y actualización de estos planes.
ARTÍCULO 2.2.7C.6. EMPRESAS TRANSFORMADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2232 de 2022, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverán las acciones orientadas a estimular la formalización de las empresas transformadoras de plástico, así como la divulgación de la oferta programática para el desarrollo e impulso de este sector.
ARTÍCULO 2.2.7C.7. DEFINICIÓN DE CONDICIONES DE BIODEGRADABILIDAD Y CORRESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2192 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las condiciones que deben cumplir los productos plásticos de un solo uso para ser considerados biodegradables y/o comportables en condiciones ambientales naturales, de acuerdo con los criterios que para el efecto establece el artículo 34 de la Ley 2232 de 2022.
En el marco de lo anterior, este Ministerio definirá las condiciones para que la industria del plástico pueda desarrollar los estudios e investigaciones técnicas para el cumplimiento de los estándares de biodegradación o compostación en condiciones ambientales naturales.
GESTIÓN INSTITUCIONAL.
TRANSICIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.1. GRADUALIDAD. Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente.
(Decreto 632 de 1994, artículo 1o, inciso 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.2. REGLAS PARA ASUMIR FUNCIONES. Las Entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.
La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.
(Decreto 632 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.3. GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo cual deberán organizarse administrativamente.
(Decreto 632 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.4. TRANSITORIEDAD EN APLICACIÓN DE NORMAS DE SALUD. Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o reformen.
(Decreto 632 de 1994, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.5. REGLAMENTOS. En Los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno nacional y hasta tanto estos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.
(Decreto 632 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.6. EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, PARÁMETROS, LINEAMIENTOS O CUPOS. Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.
Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.
(Decreto 632 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.7. ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE EFECTO AMBIENTAL. Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán como los estudios de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición.
(Decreto 632 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.8. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. Para todos los efectos, las entidades que ejerzan funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma transitoria, aplicarán los principios generales ambientales establecidos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.
(Decreto 632 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.9. DIVULGACIÓN. En La medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán ampliamente dichas circunstancias.
(Decreto 632 de 1994, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.10. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. Las entidades que deban asumir competencias y funciones, relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibirán los estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas competencias y funciones.
(Decreto 632 de 1994, artículo 15)
CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL.
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables.
Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo integran.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. MIEMBROS DEL CONSEJO. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. El Ministro de Salud y Protección Social.
5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
6. El Ministro de Minas y Energía.
7. El Ministro de Educación Nacional.
8. El Ministro de Transporte.
9. El Ministro de Defensa Nacional.
10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
11. Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas.
12. El Presidente de la Confederación de Gobernadores.
13. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.
14. El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
15. Un representante de las comunidades Indígenas.
16. Un representante de las comunidades Negras.
17. Un representante de los gremios de la producción agrícola.
18. Un representante de los gremios de la producción industrial.
19. El Presidente de Ecopetrol o su delegado.
20. Un Representante de los gremios de la producción minera.
21. Un Representante de los gremios de exportadores.
22. Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
23. Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
24. El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
PARÁGRAFO 1o. Los Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.
(Decreto 3570 de 2011, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.3. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:
1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el Ambiente.
2. Recomendar al Gobierno nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el Ambiente y los recursos naturales renovables.
3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.
4. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento.
5. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno nacional.
(Decreto 3570 de 2011, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.4. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual desarrollará, además de las incorporadas en el reglamento del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:
1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas.
2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente.
3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.
4. Las que el Consejo Nacional Ambiental le asigne.
(Decreto 3570 de 2011, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.5. SESIONES. El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera parte de sus miembros.
El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes.
El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.6. DE LAS ACTAS. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.7. DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya participación es indelegable.
Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:
1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe el Consejo ante el Gobierno nacional y demás órganos y entidades pertinentes.
2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.
3. Solicitar a la Secretaría Técnica la convocatoria de las sesiones.
4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría Técnica las actas del Consejo, así como los demás documentos pertinentes.
5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.
6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los temas.
7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su consideración.
8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.8. PERÍODO. Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 2o)