CONTENIDO DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS A CARGO DEL GENERADOR.
<Anexo adicionado por el artículo 15 -2.2.6.2.3.9-Anexo V- del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>
El Plan de gestión integral de residuos peligrosos a que hace referencia el literal b del artículo 2.2.6.1.3.1 es el instrumento de planificación que elabora y ejecuta el generador, donde se describe el conjunto de procedimientos, medidas técnicas y operativas para la gestión integral de los residuos peligrosos que genera en el desarrollo de sus actividades económicas. El Plan debe contener la siguiente información la cual puede ser desarrollada en función de las actividades y procesos que se realizan en el establecimiento, condiciones de operación, tamaño y capacidades del generador de los residuos peligrosos (*):
Fecha de formulación o actualización y número de versión según corresponda:___
Categoría de generador (**):___________________________________________
i. Descripción de la(s) actividad(es) que se desarrolla(n) en el establecimiento e identificación de las áreas o procesos donde se generan residuos peligrosos.
ii. Identificación del (los) residuo(s) peligroso(s) que se genera(n) de forma habitual y esporádica, su principal característica de peligrosidad y clasificación (Y/A).
iii. Acciones a implementar para la prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos.
iv. Procedimiento(s), mecanismo(s) o recurso(s) disponible(s) para la segregación, cuantificación de la generación y movimiento interno de los residuos peligrosos.
v. Descripción del sitio y de las condiciones de almacenamiento interno de los residuos peligrosos.
vi. En el caso que aplique, descripción de la(s) operación(es) de eliminación o gestión de residuos peligrosos que se planee(n) llevar a cabo dentro del establecimiento del generador (p. ej. tratamiento por autoclave).
vii. Tipo de embalaje/envase y etiquetado previsto para la presentación de los residuos peligrosos para su transporte externo de acuerdo con las características de los residuos peligrosos a transportar y según los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para el transporte de mercancías peligrosas.
viii. Modalidad de transporte previsto (p.ej. terrestre, fluvial) y tipo de servicio a utilizar (p.ej. servicio público o privado, vehículos propios).
ix. En caso de que aplique, identificación de los residuos peligrosos que se planee(n) entregar a los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo o Sistemas de Recolección y Gestión de Residuos regulados bajo el Principio de la Responsabilidad Extendida del Productor.
x. Identificación de la(s) operación(es) de eliminación o gestión a la(s) cual(es) se planee(n) someter el(los) residuo(s) peligroso(s) fuera del establecimiento generador en instalaciones licenciadas o autorizadas e identificación del código D o R de Operaciones de Eliminación que más se adecúe de acuerdo con el anexo IV del título.
xi. Plan o programa interno de capacitación sobre la gestión o manejo integral de los residuos peligrosos.
xii. Plan de contingencia para la preparación y respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se pueda presentar con los residuos peligrosos en el establecimiento del generador.
Anexos:
i. En el caso que aplique, información sobre medidas de carácter preventivo o de control previas al cese de la actividad, cierre o clausura del establecimiento o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el literal k del articulo 2.2.6.1.3.1.
ii. En el caso que aplique, información sobre los residuos peligrosos generados que hayan sido declarados como "subproductos" por parte de la autoridad ambiental competente de conformidad con lo establecido en la Subsección 2 de la Sección 4 del presente decreto.
iii. En caso que aplique, el Plan de gestión de PCB orientado a la reducción del riesgo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Resolución 222 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
iv. Información adicional que considere pertinente el generador.
Los grandes generadores de residuos peligrosos deben adicionalmente incluir la siguiente información:
v. Avances/resultados de la implementación del Plan, en especial, aquellos relacionados con las acciones de prevención y reducción de la generación de los residuos peligrosos.
vi. Mecanismos/herramientas de seguimiento y evaluación del Plan, así como cronograma de actividades.
Los generadores de menos de 10 kg mes de residuos peligrosos podrán definir la estructura y contenido de su Plan de gestión, en función de las actividades o procesos que desarrollan y de su capacidad técnica, a menos que la autoridad ambiental competente haya establecido mediante acto administrativo algún contenido específico para este tipo de generadores.
(*) El contenido del "Plan de gestión integral de residuos generados en la atención en salud y otras actividades-PGIRASA", se regirá por lo establecido en la Resolución 0591 de 2024 "Por medio de la cual se adopta el Manual para la Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y Otras Actividades" expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si el establecimiento se encuentra dentro del ámbito de aplicación la citada normativa. No obstante, el PGIRASA deberá estar disponible en su integridad en la plataforma del RUA para la autoridad ambiental, de conformidad con lo establecido en el numeral b del Artículo 2.2.6.1.3.1. del presente decreto.
(**) Grande, mediano, pequeño generador o generador de menos de 10 kg mes.
CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS.
<Anexo adicionado por el artículo 15 -2.2.6.2.3.10-Anexo VI- del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>
La certificación de gestión a que hace referencia el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7 del presente decreto, debe contener la siguiente información:
(i) Identificación de la certificación con un número de consecutivo único y fecha de expedición.
(ii) Identificación de la empresa licenciada o autorizada que emite la certificación, indicando NIT, razón social, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto, así como la dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto de la instalación o sede que realizó la eliminación o gestión, en caso de que dicha información sea diferente.
(iii) Identificación del generador del residuo peligroso, indicando nombre o razón social, número de identificación, dirección, municipio, departamento del sitio de generación y el teléfono o correo electrónico de contacto.
(iv) Identificación del destinatario de la certificación, indicando nombre o razón social, el NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto, cuando es diferente al generador.
(v) Identificación de las licencias o autorizaciones ambientales vigentes y sus modificaciones cuando a ello haya lugar, de la instalación o sede que realizó la gestión, indicando número del acto administrativo, fecha y nombre de la autoridad ambiental que la otorgó.
(vi) Identificación de la persona natural o jurídica que entrega el residuo peligroso en la instalación licenciada, cuando sea diferente al generador, indicando nombre o razón social, número de identificación, dirección, municipio y departamento, teléfono o correo electrónico de contacto. En el caso de que la entrega se haya realizado a través de un Plan de gestión de devolución de productos posconsumo o de un Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos, debe figurar el nombre del plan o del sistema.
(vii) Identificación del transportador de los residuos peligrosos indicando su nombre o razón social, NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.
(viii) Fecha de recibo en la instalación licenciada y fecha(s) de gestión del residuo peligroso.
(ix) Descripción del residuo peligroso.
(x) Clasificación (Y/A) del residuo peligroso de acuerdo con las listas de los anexos I y II del presente título. En caso de que la corriente del residuo haya sido desagregada en el Registro de generadores de residuos peligrosos o RUA indicar también el código de desagregación (p. ej. Y9.2).
(xi) Cantidades recibidas y gestionadas o eliminadas en peso (kg) y adicionalmente en unidades, si existe una norma específica que así lo requiera.
(xii) Descripción sucinta de la(s) actividades y operación(es) de eliminación realizada(s) en la instalación licenciada e identificación del (los) código(s) D o R que aplique(n), de acuerdo con el Anexo IV del presente título sobre "Operaciones de Eliminación".
ENSAYOS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DEL TRATAMIENTO BIOLÓGICO DE RESIDUOS PELIGROSOS.
<Anexo adicionado por el artículo 15 -2.2.6.2.3.11-Anexo VII- del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>
ENSAYOS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES (LMP)
| ENSAYO | LMP en el residuo según el potencial uso del suelo donde se va a disponer el material tratado. | |||||||||
| Área Natural | Agrícola | Residencial | Comercial | Industrial | ||||||
| Suelo fino | Suelo grueso | Suelo fino | Suelo grueso | Suelo fino | Suelo grueso | Suelo | Suelo grueso | Suelo fino | Suelo grueso | |
| pH | 6.5-8.5 unidades | |||||||||
Hidrocarburos (mg/Kg)
| F1 ((C6-C10, excluyendo BTEX) | 210 | 210 | 210 | 24 | 210 | 24 | 320 | 270 | 320 | 270 |
| F2 (>C10-C16) | 150 | 150 | 150 | 130 | 150 | 130 | 260 | 260 | 260 | 260 |
| F3 (>C16-C34) | 1300 | 300 | 1300 | 300 | 1300 | 300 | 2500 | 1700 | 2500 | 1700 |
| F4 (>C34) | 5600 | 2800 | 5600 | 2800 | 5600 | 2800 | 6600 | 3300 | 6600 | 3300 |
| Benceno | 0,046 | 0,078 | 0,046 | 0,015 | 0,046 | 0,015 | 0,046 | 0,078 | 0,046 | 0,078 |
| Tolueno | 0,52 | 0,12 | 0,52 | 0,12 | 0,52 | 0,12 | 0,52 | 0,12 | 0,52 | 0,12 |
| Etiíbenceno | 0,073 | 0,14 | 0,073 | 0,14 | 0,073 | 0,14 | 0,073 | 0,14 | 0,073 | 0,14 |
| Xilenos | 0,99 | 1,9 | 0,99 | 1.9 | 0,99 | 1,9 | 0,99 | 1,9 | 0,99 | 1,9 |
| SumaHidrocarburos (%) | 0,726 | 0,3462 | 0,726 | 0,3256 | 0.726 | 0,32562 | 0,968 | 0,55322 | 0,968 | 0,5532 |
Metales Totales (mg/Kg)
| Antimonio (Sb) | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 40 | 40 | 40 | 40 |
| Arsénico (As) | 17 | 17 | 17 | 17 | 17 | 17 | 26 | 26 | 26 | 26 |
| Bario (Ba) | 750 | 750 | 750 | 750 | 500 | 500 | 2000 | 2000 | 2000 | 2000 |
| Berilio | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 8 | 8 | 8 | 8 |
| Cadmio (Cd) | 3,8 | 3.8 | 1 4 | 1 4 | 10 | 10 | 20 | 20 | 20 | 20 |
| Cobalto | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 300 | 300 | 300 | 300 |
| Cobre | 63 | 63 | 63 | 63 | 63 | 63 | 91 | 91 | 91 | 91 |
| Cromo (Cr VI) | 0,4 | 0.4 | 0,4 | 0,4 | 0,4 | 0,4 | 1,4 | 1 4 | 1 4 | 1 4 |
| Cromo (Cr) | 64 | 64 | 64 | 64 | 64 | 64 | 87 | 87 | 87 | 87 |
| Estaño (Sn) | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 5 | 300 | 300 | 300 | 300 |
| Níquel | 45 | 45 | 45 | 45 | 45 | 45 | 89 | 89 | 89 | 89 |
| Mercurio | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 |
| Molibdeno | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 4 | 40 | 40 | 40 | 40 |
| Plata (Ag) | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 40 | 40 | 40 | 40 |
| Plomo (Pb) | 70 | 70 | 70 | 70 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 |
| Setenio (Se) | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 2,9 | 2,9 | 2.9 | 2,9 | |
| Zinc (Zn) | 250 | 250 | 250 | 250 | 250 | 250 | 410 | 410 | 410 | 410 |
| Vanadio (V) | 130 | 130 | 130 | 130 | 130 | 130 | 130 | 130 | 130 | 130 |
Sales solubles/lntercambío cationes
| Conductividad Eléctrica (dS/m) | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | 4 | 4 | 4 | 4 |
| Relación de Absorción de Sodio (RAS) | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | 12 | 12 | 12 | 12 |
Suelo fino: < o igual a 75 mieras
Suelo grueso: > 75 mieras
Se aceptarán resultados de ensayos realizados con métodos normalizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Organización Internacional de Normalización (ISO), la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM) u otras organizaciones con reconocimiento internacional en la materia. Para las series de métodos en las que se referencian métodos equivalentes, es decir, métodos cuyo procedimiento es igual o similar, o cuya técnica es diferente, pero permite evaluar un mismo criterio, se podrá seleccionar el más conveniente, teniendo en cuenta ei criterio de evaluación establecido en la serie de métodos y los limites de cuantificación de tal modo que permitan validar el cumplimiento de los parámetros establecidos.
Fuente: Directiva 058 de Alberta Energy Regulator (AER), Canadá, marzo 28 de 2022. Adaptado por Minambiente en 2025
PLAGUICIDAS EN DESUSO.
DESUSO RESPONSABILIDADES, PREVENCIÓN DE EXISTENCIAS DE RESIDUOS O DESECHOS PROVENIENTES DE PLAGUICIDAS.
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1. PLAGUICIDAS EN DESUSO. Además de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que:
a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales;
b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la autoridad competente;
c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para volver a ser útil;
d) Se ha contaminado con otros productos;
e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado;
f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que pueden provocar efectos fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas o para el ambiente;
g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico;
h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en condiciones normales.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2. PROHIBICIÓN DE ENTERRAMIENTO Y QUEMA DE PLAGUICIDAS EN DESUSO. Los desechos y residuos peligrosos de los plaguicidas y los plaguicidas en desuso, no podrán ser enterrados ni quemados a cielo abierto, ni dispuestos en sitios de disposición final de residuos ordinarios. Solamente podrán eliminarse en condiciones de seguridad a través de instalaciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3. RESPONSABILIDAD POR LA GENERACIÓN Y MANEJO DE DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS PROVENIENTES DE LOS PLAGUICIDAS. La responsabilidad por las existencias de desechos o residuos peligrosos que incluye los plaguicidas en desuso, y su adecuado manejo y disposición final, es del generador, o si la persona es desconocida, la persona que esté en posesión de estos desechos.
El fabricante o importador de plaguicidas, se equipara a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida.
La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el desecho o residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.
El receptor de los residuos o desechos de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, que deberá estar debidamente autorizado por la autoridad ambiental competente, asumirá la responsabilidad integral del generador una vez lo reciba del transportador y hasta que se haya efectuado o comprobado la eliminación de los mismos.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.4. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Mientras no se haya efectuado y comprobado la eliminación del desecho o residuo peligroso de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, el receptor es solidariamente responsable con el generador.
PARÁGRAFO. El generador tiene la obligación de administrar sus existencias de plaguicidas en forma apropiada, segura y ambientalmente racional y tomar las medidas necesarias para evitar que esas existencias se conviertan en plaguicidas en desuso.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.5. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad integral del generador, subsiste hasta que los desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso sean dispuestos o eliminados adecuadamente con carácter definitivo por el receptor autorizado.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.6. RESPONSABILIDADES DEL GENERADOR. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el generador será responsable, entre otros, de:
a) Todos los efectos a la salud y al ambiente ocasionados por los residuos o desechos peligrosos. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos;
b) El manejo ambientalmente racional de los envases, empaques y residuos o desechos de plaguicidas;
c) Todos los efectos ocasionados a la salud humana o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor o gestor externo del residuo o plaguicida en desuso y a la autoridad ambiental;
d) Todos los costos asociados al manejo de los plaguicidas en desuso o sus residuos, de acuerdo con los requerimientos y criterios que la autoridad ambiental competente defina para el mismo;
e) El manejo de los plaguicidas en desuso en forma separada de los residuos o desechos no peligrosos u ordinarios generados en la misma actividad;
f) Realizar la separación de los plaguicidas en desuso de acuerdo a los criterios de incompatibilidad, evitando las mezclas que conlleven el aumento de la peligrosidad;
g) Realizar la gestión de desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso, solo con empresas que estén debidamente autorizadas por la autoridad competente para tal fin. En caso de no existir alternativas locales para la disposición final de los plaguicidas en desuso, el generador deberá realizar las gestiones necesarias para la exportación de los mismos al país de origen o algún otro destino donde se cuente con alternativas de disposición final autorizadas, conforme con los criterios, procedimientos y obligaciones establecidas por el Convenio de Basilea;
h) Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal de sus instalaciones que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza;
i) Realizar la caracterización físico-química de los desechos o residuos peligrosos, a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar sus resultados a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición final de los mismos.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.7. RESPONSABILIDADES DEL RECEPTOR. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el receptor será responsable, entre otros, de:
a) El manejo ambientalmente racional y seguro de los desechos o residuos peligrosos incluidos los plaguicidas en desuso, mientras no se haya efectuado y comprobado la disposición final de estos. Esta responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos o desechos;
b) De la obtención de la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las normas que la modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.8. PREVENCIÓN DE EXISTENCIA O DESECHOS O RESIDUOS PELIGROSOS PROVENIENTES DE LOS PLAGUICIDAS. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, los fabricantes, formuladores, importadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas serán responsables, entre otros, de:
a) Considerar en la elaboración de los productos, envases y empaques que, las características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos o desechos peligrosos o permitan su eliminación sin causar perjuicios a la salud humana y al ambiente;
b) Asumir la responsabilidad directa de la gestión de los envases y empaques, o gestionar a través de un sistema organizado en conjunto con los distribuidores o comercializadores, los residuos o desechos peligrosos de que trata el presente capítulo;
c) Obtener el registro ante la autoridad nacional competente;
d) Establecer el mecanismo de retorno y eliminación de los envases y empaques y demás residuos o desechos peligrosos desde el consumidor, para lo cual contarán con un plazo máximo de dos (2) años contados a partir del 10 de mayo de 2004;
e) Informar a los usuarios y consumidores sobre los riesgos del respectivo bien, elemento o producto y sobre las recomendaciones para su manejo, almacenamiento y el mecanismo de retorno de los envases o empaques;
f) Recibir los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección, establecido para tal fin.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 12)
DEL MANEJO INTEGRAL DE PLAGUICIDAS.
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.1. PUESTA EN EL MERCADO DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que distribuyan o comercialicen plaguicidas, o cualquier otra persona responsable de su puesta en el mercado, serán responsables entre otros, de:
a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;
b) Formar parte del mecanismo de retorno de los residuos o desechos peligrosos, establecido por el generador;
c) Informar a los usuarios o consumidores finales, sobre el mecanismo de retorno de los residuos o desechos peligrosos establecido por el generador.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2. CONSUMO DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas, cualquiera que sea su propósito, entre otros, deberán:
a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;
b) Devolver los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección que los generadores de plaguicidas y los distribuidores o comercializadores, deben establecer, de forma separada o conjunta, para tal fin;
c) Mantener en los mínimos posibles, las existencias de plaguicidas a ser usados.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3. ALMACENAMIENTO DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de almacenamiento de plaguicidas, entre otros, deberán:
a) Obtener la respectiva Licencia Ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las normas que la modifiquen o sustituyan;
b) Llevar un archivo en el cual se indiquen los movimientos de entrada y salida de plaguicidas, la fecha del movimiento, cantidad, origen, nombre del depositante y posible propósito o destino de los mismos, así como de los residuos o desechos peligrosos que se generen;
c) Contar con un programa de capacitación para el personal responsable del manejo de residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso y del equipo relacionado con estos;
d) Entregar los residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso, para su eliminación final, exclusivamente a personas naturales o jurídicas que cuente con las debidas autorizaciones.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4. TRANSPORTE DE PLAGUICIDAS. De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transporte de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, entre otros, deberán:
a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos peligrosos;
b) Verificar que los residuos o desechos peligrosos que reciba, se encuentren correctamente envasados e identificados en los términos establecidos en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías peligrosas por carretera;
c) Disponer del Plan de Contingencia en los términos previstos en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías peligrosas por carretera;
d) En ningún momento movilizar en un mismo vehículo aquellos residuos o desechos peligrosos que sean incompatibles;
e) Responsabilizarse solidariamente con el remitente por el derrame o esparcimiento de plaguicidas en las actividades de cargue o transporte y en las labores de recolección, limpieza y descontaminación del sitio de manera inmediata.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.5. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Las autoridades ambientales controlarán y vigilarán el manejo de los plaguicidas, y de los residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, de conformidad con lo consagrado en el presente título y demás normas ambientales vigentes.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.6. OTRAS OBLIGACIONES. Además de lo consagrado en el presente título- y la normatividad ambiental vigente, las personas naturales o jurídicas que manejen plaguicidas y/o los residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la materia por las autoridades de tránsito y transporte, salud y protección social y agricultura, entre otros.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.7. SANCIONES. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en el presente título, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, y sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 19)
RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.7A.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los impactos adversos al ambiente.
ARTÍCULO 2.2.7A.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este título se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y los gestores de RAEE, así como, a las autoridades involucradas en la gestión integral de los aparatos y sus residuos.
ARTÍCULO 2.2.7A.1.3. SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Instrumento de control y manejo ambiental que contiene los requisitos y condiciones para garantizar la recolección selectiva y gestión ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) por parte de los productores.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE a cargo de los productores y los indicadores de gestión por resultados para su evaluación y monitoreo, conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 1672.
ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS EN EL SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.1. DEL PRODUCTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013, asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales contenidos en el artículo 4o de la citada ley.
Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, tendrán también la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones o requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.
En desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. En la priorización de alternativas de aprovechamiento de los RAEE a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscará promover la incorporación de los componentes, partes o materiales obtenidos de los residuos en los ciclos económicos y productivos del país.
2. La información a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.
3. El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e i), deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE y las autoridades competentes.
En el marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del mismo numeral, el productor deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.
4. El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.
5. La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o anexos de los pro ductos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las autoridades a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.2. DE LOS COMERCIALIZADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del apoyo técnico y logístico que le corresponde brindar al productor sin perjuicio de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el parágrafo del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. La información dirigida a los usuarios o consumidores, sobre los parámetros para una correcta devolución y gestión de los residuos de los AEE comercializados, debe ser presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a través de otros medios de difusión que los comercializadores consideren pertinentes.
2. El comercializador deberá coordinar con los productores lo relativo al diseño e implementación de estrategias y campañas, informativas y de sensibilización, dirigidas a los usuarios o consumidores de los AEE comercializados, para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE y que faciliten el cambio hacia hábitos de consumo sostenibles.
3. El comercializador deberá aceptar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno para este, teniendo en cuenta, las siguientes condiciones:
3.1. Cuando venda un AEE nuevo, deberá estar en capacidad física de recibir del usuario o consumidor, en su punto de venta, un RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir plazos y condiciones para asegurar el cumplimiento gradual de esta obligación.
3.2. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m2, deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE, sin costo alguno para el productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir las condiciones bajo las cuales esta obligación podrá hacerse extensiva a establecimientos de menor tamaño.
4. Entregar la totalidad de los RAEE recolectados a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE establecidos por los productores o a través de terceros que actúen en su nombre. Esta entrega se realizará de forma coordinada con el productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la integridad y seguridad de los RAEE recolectados.
PARÁGRAFO. Las autoridades competentes impondrán sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las medidas que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus competencias legales para la protección al consumidor.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.3. DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, los usuarios o consumidores de AEE deben:
1. Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE.
2. Realizar una correcta separación en la fuente de los RAEE y no disponer estos junto con los demás residuos.
3. Entregar los RAEE en los sitios o a través de los mecanismos que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o a través de los comercializadores.
4. No desensamblar o retirar los componentes de los RAEE previamente a la entrega de los mismos a los sistemas de recolección y gestión que se establezcan.
5. Seguir las instrucciones del productor o de las autoridades competentes, para una correcta devolución de los RAEE a través de los sistemas de recolección y gestión de RAEE que se establezcan.
6. Contribuir en la información y concientización de los demás consumidores mediante la difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEE.
PARÁGRAFO 1. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de un gestor licenciado por la autoridad ambiental competente, siempre que no existan los medios o los mecanismos para la devolución de los mismos al productor o al comercializador.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus competencias legales, realizará acciones tendientes a brindar la información general a los consumidores de los AEE, acerca de su deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de los RAEE y su derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior podrá ser realizado en coordinación con las entidades territoriales y las autoridades ambientales de la jurisdicción respectiva.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.4. DE LOS GESTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, las personas naturales o jurídicas que presten en forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de RAEE, deben como mínimo:
1. Contar con la respectiva licencia ambiental, cuando se realicen las actividades para las que se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deberá especificar el (los) proceso(s) de gestión o de manejo para cada tipo de RAEE, que se efectúe(n) en la instalación.
2. Gestionar las corrientes o los flujos de residuos peligrosos presentes en los RAEE de acuerdo con la normativa vigente para tal fin.
3. Expedir las certificaciones de la gestión de los RAEE recibidos, correspondientes a las actividades sujetas a licencia ambiental conforme al numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.
4. Expedir las certificaciones correspondientes a las actividades de recolección y transporte de los RAEE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.
5. Registrarse como Gestor de RAEE de conformidad con lo que se disponga para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.5. DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales deben:
1. Promover y difundir la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), así como implementar la misma en el marco de sus competencias.
2. Apoyar de manera coordinada con los demás actores, las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE, sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.
3. Divulgar a través de su sitio web oficial, el listado actualizado de los gestores de RAEE licenciados en el área de su jurisdicción, en el que se incluya como mínimo la siguiente información: tipos de RAEE que pueden gestionar, tipos de actividades autorizadas y acceso electrónico al respectivo acto administrativo del licenciamiento ambiental.
4. Dar cumplimiento de las obligaciones que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la implementación del registro de gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y las demás que se establezcan.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.6. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, municipios y distritos, en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos deberán incorporar en los planes de desarrollo territoriales acciones encaminadas a facilitar y apoyar la gestión diferenciada de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), a través de:
1. El apoyo a las estrategias y la consecución de los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).
2. La realización de manera coordinada con los demás actores involucrados, de las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE que establezcan los productores.
3. La facilitación de la implementación de los mecanismos de recolección de los RAEE a cargo de los productores.
DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE) Y DE LOS RAEE.
ARTÍCULO 2.2.7A.3.1. DEL REGISTRO DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE AEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores y comercializadores de AEE, deberán inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La reglamentación que para efectos de este registro expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contemplará como mínimo los siguientes aspectos que serán definidos de manera coordinada con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
1. La información y requisitos para el control de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, que indique el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. El registro será de forma electrónica y garantizará su interoperabilidad, con otras plataformas de información que se establezcan para la gestión de los RAEE.
3. Definirá la información que deberá ser declarada y actualizada anualmente por los productores y comercializadores.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren involucradas en la gestión de los aparatos y sus residuos, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.1 DEL TRANSPORTE DE LOS RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte de los RAEE se realizará garantizando la integridad de los mismos de forma que puedan darse las condiciones para su posterior reutilización y reciclado, evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisión de sustancias y pérdida de materiales.
Solo aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8 - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1 - Parte 2 - Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.2. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS AEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá una lista indicativa de AEE, para efectos de la gestión de sus residuos, por categorías y subcategorías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) vigente para los AEE importados y la Clasificación Central de Productos (CPC) vigente para los AEE fabricados en el país.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.3. DE LOS RAEE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a AEE dados de baja y que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados en calidad de RAEE, a los sistemas de recolección y gestión de RAEE que establezcan los productores o terceros que actúen en su nombre, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.4. DE LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO A LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.
La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar la información de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan.
PARÁGRAFO 1. La ANLA a través de la mencionada herramienta pondrá a disposición del público a través de su sitio web oficial, como mínimo, la siguiente información, la cual deberá ser actualizada periódicamente:
1. Nombre o razón social de los productores con sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, indicando información de contacto para el consumidor (domicilio, teléfono, sitio web, nombres de las personas de atención al consumidor u otros mecanismos de información), el tipo de sistema (individual o colectivo), las marcas de los productos comercializados y cubiertos por el sistema, nombre o razón social de los gestores de RAEE encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de actividad que realiza, y nombre o razón social de los comercializadores involucrados en el sistema.
2. Las categorías y subcategorías de los RAEE que recibe cada sistema de recolección y gestión, la ubicación geográfica de los puntos de recolección permanentes y centros de acopio y en caso de que haya mecanismos equivalentes implementados, la información sobre la operación de los mismos.
3. Indicadores de gestión por resultados de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE.
4. Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la ANLA.
PARÁGRAFO 2. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.5. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en la Ley 1672 de 2013, en relación con los RAEE, no se podrá:
1. Disponer los RAEE en rellenos sanitarios.
2. Disponer los RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.
3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables no se encuentren autorizadas.
4. Realizar actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los RAEE sin contar con la respectiva licencia ambiental o de acuerdo con la normativa vigente.
5. La quema de los RAEE, sus partes, componentes o materiales que se hayan extraído.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales en el ámbito de sus competencias impondrán las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
Asimismo, todas las personas naturales y jurídicas que realicen un mal manejo o una inadecuada disposición de los RAEE, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.
De otra parte, las autoridades competentes podrán imponer multas o sanciones a las personas naturales o jurídicas que vulneren el derecho de los consumidores conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
GESTIÓN AMBIENTAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS.
GESTIÓN INTEGRAL DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL, INCLUIDA SU GESTIÓN DEL RIESGO.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto adoptar mecanismos y otras disposiciones para la gestión integral de las sustancias químicas de uso industrial, incluida su gestión del riesgo, que sean identificadas y clasificadas con alguna clase y categoría de peligro del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las normas que lo modifiquen o. sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican en todo el territorio nacional a las personas naturales y jurídicas que gestionen las sustancias a que se refiere el artículo 2.2.7B.1.1.1 del presente capítulo, en el marco de sus actividades de producción, importación, uso, comercialización, distribución o transporte.
PARÁGRAFO. Conforme con los análisis de la información disponible en la materia, compilados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las disposiciones previstas en el presente capítulo no aplican a la gestión integral de las siguientes sustancias químicas de uso industrial:
1. Aquellas sustancias químicas que tengan una regulación específica para su uso, así como aquellas que en el futuro cuenten con dicha regulación.
2. Sustancias de composición desconocida o variable, productos de reacción complejos o materiales biológicos - UVCB.
3. Artículos.
4. Impurezas.
5. Sustancias de origen natural sin procesamiento químico.
6. Sustancias que resultan de una reacción química como consecuencia de su exposición a factores ambientales (aire, humedad, luz solar, organismos microbianos) o del almacenamiento de otro producto, durante el uso final de otros productos que no se han fabricado, importado ni comercializado como tales.
7. Sustancias que no son fabricadas, importadas o comercializadas como tales resultantes de una reacción química.
8. Subproductos que no se han importado o comercializado como tales.
9. Hidratos de una sustancia o iones hidratados.
10. Polímeros, incluidos las unidades monoméricas y los aditivos que forman parte de los polímeros.
11. Sustancias que se encuentren en tránsito aduanero.
12. Sustancias intermedias no aisladas.
13. Muestras sin valor comercial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan y adaptan las siguientes definiciones:
1. Artículo: Objeto manufacturado al que se le da una forma o diseño específico durante la fabricación, que tiene funciones de uso final que dependen total o parcialmente de su forma o diseño y que no tiene ningún cambio de composición química durante su uso final o solo aquellos cambios de composición que no tienen un propósito comercial aparte del artículo, y que resultan de una reacción química que ocurre con el uso final de otras sustancias químicas, mezclas o artículos.
2. Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE): Representan un sistema de garantía de calidad relativo al modo de organización de los estudios de seguridad no clínicos referentes a la salud y el ambiente y a las condiciones en que estos estudios se planifican, ejecutan, controlan, registran, archivan e informan.
3. Estudio de seguridad no clínico: Se refiere a un ensayo o conjunto de ensayos relativo a la salud o al ambiente en los cuales un producto o sustancia s examinado bajo condiciones de laboratorio o en campo, incluyendo el trabajo realizado en invernaderos. Su objetivo es obtener los datos de sus propiedades o referentes a su seguridad, destinados a las autoridades reguladoras competentes para fines de registro.
4. Gestión Integral de las sustancias químicas de uso industrial, incluida su gestión del riesgo: Se refiere al uso seguro de las sustancias químicas en todo su ciclo de vida, que permitan prevenir, reducir, mitigar o eliminar los riesgos para la salud o el ambiente.
5. Impureza: Un constituyente no intencional presente en una sustancia química luego de su fabricación, pudiendo tener origen en las materias primas utilizadas o ser resultado de reacciones secundarias o incompletas durante el proceso de fabricación.
6. Mezcla: Es una solución que se obtiene a partir de unir, de manera intencional, dos o más sustancias sin que se produzca reacción química.
7. Sustancia química: Elemento químico y sus compuestos en estado natural u· obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso ·utilizado y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición.
8. Sustancia química de origen natural sin procesamiento químico: Sustancia presente como tal de manera natural, no procesada o procesada solo por medios manuales, mecánicos o gravitacionales; o bien por disolución en agua; por flotación, o por extracción con agua, o por destilación con vapor o por calentamiento únicamente para eliminar el agua; o que se obtiene de la atmósfera por cualquier medio.
9. Sustancia química intermedia no aislada: Sustancia que se fabrica y consume o usa para procesos químicos de transformación en otra sustancia (síntesis), que durante dicho proceso no se extrae intencionalmente (excepto para tomar muestras).
10. Sustancia química monoconstituyente: Es aquella en la que está presente un constituyente a una concentración mínima del 80% (p/p) y contiene hasta un 20% (p/p) de impurezas. Una sustancia monoconstituyente se denomina en función del constituyente principal.
11. Sustancia química multiconstituyente: Es aquella definida por su composición cuantitativa, en cuya concentración está presente más de un constituyente =10% (p/p) y < 80% (p/p). La sustancia multiconstituyente es el resultado de una reacción ·química del proceso de fabricación.
12. Sustancia química nueva: Sustancia importada o fabricada en el país con posterioridad al plazo establecido en el parágrafo 6 del artículo 2.2.7B.1.2.2 del presente capítulo y que no se encuentra en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial.
13. Uso industrial: Hace referencia a toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción de un artículo o cualquier otra utilización de una sustancia química o mezcla en la industria.
14. Usuario de sustancias químicas de uso industrial: Toda persona natural o jurídica establecida en el país, que use una sustancia, ya sea monoconstituyente, multiconstituyente o en forma de mezcla, en el transcurso de sus actividades industriales.
15. Uso identificado: Uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla, previsto por el importador o fabricante, incluyendo su uso propio, o el aceptado por el importador o fabricante conforme lo informado por un usuario de la sustancia o mezcla.
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.1. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL, INCLUIDA SU GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos para la gestión integral de las sustancias químicas de uso industrial, son los siguientes:
1. Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial;
2. Instrumento de priorización de las sustancias químicas, que hacen parte del Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial, de acuerdo con los criterios de selección que se definan para tal fin;
3. Evaluación del riesgo para la salud o para el ambiente, de acuerdo con el uso identificado;
4. Programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud.
PARÁGRAFO. El fabricante o importador será responsable de la información que se incluya en el marco del cumplimiento de los instrumentos de gestión establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.2. INVENTARIO NACIONAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial es una base de datos de información sobre las sustancias químicas producidas o importadas en el territorio nacional que permite asociar a cada sustancia, las cantidades fabricadas o importadas, los usos identificados y la peligrosidad.
Las personas naturales y jurídicas que importen o fabriquen sustancias químicas de uso industrial, ya sean monoconstituyentes, multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas cuyos volúmenes superen los cien (100) kilogramos anuales, estarán obligados a suministrar a través del aplicativo informático, la siguiente información:
1. Datos de identificación del fabricante o importador de la sustancia química;
2. Cantidad de producción o importación anual de la sustancia química. En el aplicativo informático del inventario y en su instructivo de diligenciamiento, se definirán las condiciones para el reporte de las cantidades de las sustancias químicas que hacen parte de las mezclas.
3. Identificación de la sustancia química, incluyendo número CAS (cuando aplique);
4. Clasificación de peligros de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos de la Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o, las normas que lo modifiquen o sustituyan;
5. Usos identificados.
PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, del Trabajo, Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo para establecer un aplicativo informático y-su instructivo de diligenciamiento con el fin de que los importadores y fabricantes incorporen la información en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial.
PARÁGRAFO 2o. El aplicativo informático será administrado y operado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 3o. Los importadores y fabricantes deberán actualizar anualmente· la información señalada en el presente artículo y suministrar cualquier otra información cuando haya tenido- un cambio frente a la información disponible en el Inventario Nacional, conforme con lo indicado en el instructivo de diligenciamiento del aplicativo informático.
Cuando el fabricante o importador de la sustancia química de uso industrial no continúe realizando la actividad de importación o fabricación de la sustancia química, deberá informarlo, conforme con lo dispuesto en el instructivo de diligenciamiento del aplicativo informático.
PARÁGRAFO 4o TRANSITORIO. Se dispondrá de un plazo de hasta tres (3) años, contados a partir del establecimiento del aplicativo informático y de su instructivo de diligenciamiento, para que los fabricantes e importadores cuyos volúmenes superen los cien (100) kilogramos anuales de sustancias químicas de uso industrial, ya sean monoconstituyentes, multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas, ingresen la información solicitada en el Inventario Nacional de Sustancias Químicas de Uso Industrial.
PARÁGRAFO 5o TRANSITORIO. Para efectos del Inventario Nacional a que hace referencia este artículo, los importadores o fabricantes de sustancias químicas de uso industrial de cantidades anuales inferiores a los cien (100) kilogramos o importadas o fabricadas antes del plazo de ·tres (3) años establecido en el presente artículo ya sean monoconstituyentes, multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas, podrán ingresar de manera voluntaria en el aplicativo informático la información solicitada en el presente artículo.
PARÁGRAFO 6o. Para las sustancias químicas de uso industrial nuevas, que superen la cantidad de cien (100) kilogramos anuales, el importador o fabricante tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para diligenciar la información solicitada en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.3. INSTRUMENTO DE PRIORIZACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS QUE HAGAN PARLE DEL INVENTARIO NACIONAL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y del Trabajo, con base en la información obtenida del Inventario Nacional, definirán los criterios y condiciones que permitan identificar las sustancias que se consideren prioritarias o de interés para la salud o el ambiente, a las cuales se les requerirá información detallada o específica adicional que permita la toma de decisiones para su gestión integral.
PARÁGRAFO. La información adicional, que se requiera para las sustancias priorizadas, se capturará a través del aplicativo informático que se desarrolle para el Inventario Nacional, de que trata el artículo anterior del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.4. EVALUACIÓN DE RIESGO PARA EL AMBIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los lineamientos para la elaboración de las evaluaciones de riesgo, estableciendo aquella información que deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.5. EVALUACIÓN DE RIESGO PARA LA SALUD. En relación con las evaluaciones de riesgo para la salud, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los lineamientos para su elaboración, estableciendo aquella información que deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.6. EVALUACIONES DE RIESGO PARA EL AMBIENTE O PARA LA SALUD DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL NUEVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las sustancias químicas de uso industrial nuevas que cumplan los criterios y condiciones para que se consideren como prioritarias o de interés para la salud o el ambiente, conforme con lo señalado en el instrumento a que hace referencia el artículo 2.2.7B.1.2.3, el importador o fabricante deberá llevar a cabo una evaluación de riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que permita conocer el riesgo asociado al uso identificado en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. Si el importador o fabricante identifica un nuevo uso para una sustancia inventariada y que se considera prioritaria o de interés para la salud o el ambiente, conforme con lo señalado en el instrumento a que hace referencia el artículo 2.2.7B.1.2.3, se deberá llevar a cabo una evaluación de riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que permita conocer el riesgo asociado al nuevo uso identificado.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.7. PROGRAMAS DE REDUCCIÓN Y MANEJO DE RIESGO PARA EL AMBIENTE Y PARA LA SALUD POR PARTE DEL IMPORTADOR O FABRICANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las sustancias químicas de uso industrial que cumplan los criterios ·y condiciones para que se consideren como prioritarias o de interés para la salud o el ambiente, conforme con lo señalado en el instrumento a que hace referencia el artículo 2.2.7B.1.2.3. y los análisis técnicos que se realicen a la información obtenida en los instrumentos de que trata el artículo 2.2.7B.1.2.1, el importador o fabricante deberá elaborar e implementar un programa de reducción y manejo del riesgo para el ambiente y para la salud, que contenga el conocimiento y manejo del riesgo asociado al uso identificado de la sustancia.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.8. LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA PARA LA REDUCCIÓN Y MANEJO DEL RIESGO PARA EL AMBIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente que establece el artículo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los lineamientos para la elaboración e implementación de estos programas, estableciendo aquella información que deberá estar disponible de manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.2.9. LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA PARA LA REDUCCIÓN Y MANEJO DEL RIESGO PARA LA SALUD POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los programas de reducción y manejo del riesgo para la salud que establece el artículo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los lineamientos para la elaboración e implementación de estos programas, estableciendo aquella información que deberá estar disponible d manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso industrial.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.3.1 DE LA OBLIGACIÓN DE LOS IMPORTADORES O FABRICANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El fabricante o importador de sustancias químicas de uso industrial deberá:
1. Garantizar la gestión Integral del riesgo asociado al uso industrial de las sustancias químicas en las etapas de fabricación e importación.
2. Identificar, clasificar, etiquetar y elaborar la Ficha de Datos de Seguridad (FDS) de las sustancias químicas de uso industrial, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
3. Proporcionar la información requerida en el Inventario Nacional y su Priorización, a través del aplicativo informático.
4. Tener disponible de manera permanente para los usuarios de las sustancias químicas de uso industrial, la información de las evaluaciones del riesgo y los programas de reducción y manejo del riesgo para la salud o para el ambiente.
5. Proporcionar la información que requieran las autoridades competentes respecto de los instrumentos para la gestión. de las sustancias químicas de uso industrial y realizar las acciones que estas soliciten como resultado del proceso de inspección, vigilancia y control.
6. Apoyar y participar en los procesos de investigación sobre la gestión del riesgo asociado a las sustancias químicas de uso industrial.
7. Dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para el transporte de las sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.3.2. DE LAS OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR O DISTRIBUIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador o distribuidor de sustancias químicas de uso industrial deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Garantizar la gestión Integral del riesgo asociado al uso industrial de las sustancias químicas en las etapas de comercialización o distribución.
2. Verificar que las sustancias químicas estén etiquetadas de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) y que cuenten con su respectiva Ficha de Datos de Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los comercializadores o distribuidores serán responsables a su vez de suministrar la respectiva Ficha de Datos de Seguridad a sus clientes.
3. En caso de realizar reenvase, deben etiquetar las sustancias químicas de uso industrial de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con base en la información proporcionada por el importador o fabricante en la Ficha de Datos de Seguridad (FDS).
4. Realizar las acciones que les correspondan según los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud que defina el importador o fabricante.
5. Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el fabricante o importador de las sustancias químicas de uso industrial.
6. Dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo modifiquen o sustituyan, cuando transporte sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.3.3 DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador de sustancias químicas de uso industrial deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 7 del Título 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único del Sector Administrativo de Transporte o las normas que la modifiquen o sustituyan, cuando transporte sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.3.4 DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario de sustancias químicas de uso industrial deberá sujetarse a lo que establezcan los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud definidos por el importador o fabricante en los ·casos que aplique, para lo cual cumplirá con las siguientes obligaciones:
1. Verificar que las sustancias químicas estén etiquetadas de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) y que cuenten con su respectiva Ficha de Datos de Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Informar al fabricante o importador, sobre los nuevos usos a que se destine la sustancia y que no se encuentren relacionados en el inventario de que trata el artículo 2.2.7B.1.2.2 del presente decreto. En el caso de ser aceptado el nuevo uso por el importador o fabricante, brindarle la información que se requiera para la formulación de la evaluación y el programa de reducción y manejo del riesgo, salvo aquella legalmente protegida.
3. Solicitar al importador o fabricante de las sustancias químicas de uso industrial que requieran programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud, la información adicional que considere pertinente para implementar las acciones que les correspondan en dicho programa.
4. Realizar las acciones que les correspondan en los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud que defina el importador o fabricante, adaptadas a sus condiciones particulares de uso.
5. Informar a las autoridades competentes cuando se evidencie que el fabricante o importador no tenga disponible de manera permanente para los usuarios de sustancias químicas de uso industrial, los programas de reducción y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud o en el caso de encontrar inconsistencias en la información disponible.
MONITOREO AMBIENTAL Y DE EFECTOS EN LA SALUD.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.4.1. MONITOREO AMBIENTAL DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del monitoreo ambiental de las sustancias químicas de uso industrial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), establecerá un mecanismo de captura de información ambiental de las emisiones y transferencias de contaminantes que se generen a partir del uso de las sustancias objeto del presente decreto.
La información recopilada mediante este mecanismo de captura servirá de apoyo a las. actividades de seguimiento y control a cargo de las autoridades ambientales, respecto a las emisiones y transferencias de contaminantes que se generen a partir de las sustancias químicas de uso industrial.
ARTÍCULO 2.2.7B.1.4.2. MONITOREO DE LOS EFECTOS EN LA SALUD POR EL USO DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO INDUSTRIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1630 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el monitoreo de los efectos en salud, créase el Sistema de Gestión Toxicológica que determinará los componentes, procesos, procedimientos y responsables de proveer la información de la identificación de peligros, la exposición y los efectos en la salud por las sustancias químicas de uso industrial.
El sistema permitirá adoptar por parte de las entidades competentes, las medidas de prevención, mitigación, reducción y control de los riesgos de intoxicación, y asistir en la prevención, diagnóstico y tratamiento de los efectos adversos a la salud.
PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Gestión Toxicológica estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social. Para el efecto, este Ministerio desarrollará los aspectos concernientes a la definición, organización y operación, y los demás necesarios para su implementación, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo en el ámbito de sus competencias.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo definirá los mecanismos de recopilación, validación y reporte al Sistema de Gestión Toxicológica, sobre los factores de riesgo y eventos por exposición ocupacional a sustancias químicas de uso industrial en el marco de sus competencias.