DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR (REP) Y DEL RECONOCIMIENTO DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO PARA PROMOVER LA SIMBIOSIS INDUSTRIAL.
<Sección sustituida por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026>
DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR (REP) Y LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.1. DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR (REP). <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta la jerarquía para la gestión de los residuos y el principio de Responsabilidad Extendida del Productor (REP), definirá y reglamentará aquellos productos con características peligrosas, que deberán estar sujetos a un Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos, sus condiciones y requisitos, así como las obligaciones a cumplir por parte de los actores involucrados, los indicadores de cumplimiento y los mecanismos de control y seguimiento ambiental por parte de las autoridades ambientales, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 2169 de 2021.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.2. DE LOS TIPOS DE SISTEMAS. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores podrán asumir sus obligaciones de manera individual o a través de sistemas colectivos así:
a) Sistema individual. Un productor establece, presenta, implementa y financia, bajo su exclusiva responsabilidad, su propio sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos.
b) Sistema colectivo. Agrupa a dos o más productores que se constituyen como una persona jurídica, con el fin de establecer, presentar, implementar y financiar un sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos sin que esta entidad sustituya sus responsabilidades y obligaciones. El sistema deberá estar conformado exclusivamente por productores y darse un trato igualitario independientemente de su origen o tamaño.
PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2029, en los casos en que un productor haga parte de algún sistema de recolección y gestión de residuos y este sea a su vez un gestor de residuos licenciado o autorizado, este podrá certificar la eliminación o gestión de los residuos que se recolecten y gestionen a través del sistema al que pertenece, siempre y cuando se cuente con una auditoría externa de tercera parte para este fin.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.3. LINEAMIENTOS GENERALES. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores tendrán en cuenta en la formulación e implementación de sus sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos los siguientes lineamientos generales:
a) Procesos de logística inversa (consumidor/usuario-comercializador-productor) como mecanismo para facilitar y gestionar de forma eficiente la devolución del residuo peligroso por parte del consumidor o usuario al productor a través de la cadena de comercialización del producto.
b) La provisión gradual de uno o varios mecanismos de recolección de los residuos peligrosos (p. ej. punto de recolección, centros de acopio) con un alcance geográfico acorde con la cobertura geográfica de comercialización del producto en el territorio nacional.
c) La aceptación de los residuos peligrosos del consumidor o usuario por parte del sistema, sin costo alguno para este.
d) La jerarquía de la gestión de los residuos peligrosos y su manejo a través de instalaciones licenciadas o autorizadas.
e) Estrategias de información y canales de comunicación que involucren a la cadena de comercialización, los consumidores o usuarios y la ciudadanía en general.
f) Mecanismos de coordinación o de intercambio de información con las autoridades ambientales urbanas y regionales y entidades territoriales, con el fin de tener en cuenta las características o necesidades de los territorios en materia de recolección y gestión de los residuos.
g) Mecanismos de autocontrol (p. ej. auditorías) y de trazabilidad del residuo durante las diferentes etapas de su gestión.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.4. DE LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos de conformidad con sus funciones y competencias.
La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar electrónicamente la información de los sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos. Así mismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan y para la provisión de información al público a través de su sitio web oficial.
La herramienta informática de que trata el artículo 2.2.7A.4.4 del Decreto número 1076 de 2015 sobre la evaluación y seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE podrá ser utilizada para dichos fines.
PARÁGRAFO. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los residuos peligrosos, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 modificada mediante la Ley 2387 de 2024, en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.5. DE LOS PLANES DE GESTIÓN DE DEVOLUCIÓN DE PRODUCTOS POSCONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará la Resolución número 371 de 2009 sobre Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de fármacos y medicamentos vencidos y la Resolución número 1675 de 2013 sobre Planes de gestión de devolución de residuos plaguicidas, en concordancia con lo establecido en el presente decreto. Mientras tanto, las mencionadas resoluciones y los actos administrativos expedidos con fundamento en estas seguirán vigentes hasta que se modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los Sistemas de recolección y gestión de baterías usadas plomo ácido, se regirán por lo establecido en la Resolución número 799 de 2025 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
DEL RECONOCIMIENTO DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO PARA EL FOMENTO DE LA LÍNEA ESTRATÉGICA DE SIMBIOSIS INDUSTRIAL DE LA POLÍTICA AMBIENTAL DE RESIDUOS PELIGROSOS EN EL MARCO DE LA ECONOMÍA CIRCULAR.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.1. DEL RECONOCIMIENTO DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO PARA LA SIMBIOSIS INDUSTRIAL. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que los residuos peligrosos que se generan sean incorporados como materia prima en los procesos de producción del país, para disminuir la demanda de recursos naturales, así como disminuir su tratamiento y disposición final, se podrá reconocer a un "residuo peligroso" como un "subproducto" para promover la simbiosis industrial, siguiendo los requisitos, condiciones y pasos establecidos en la presente subsección.
La declaratoria de un residuo peligroso como subproducto se enmarca en la línea estratégica de "Fomento de la simbiosis industrial en el marco de la economía circular" de la Política ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos de 2022; será de carácter voluntario y gratuito para los interesados; en concordancia con lo establecido en la Resolución número 455 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) para "Otro Procedimiento Administrativo (OPA)".
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos que desarrollen actividades económicas de producción de bienes de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, revisión 4 adaptada para Colombia (CIIU Rev. 4A. C.) o su versión más reciente, podrán aplicar a las medidas previstas en la presente subsección.
PARÁGRAFO 2o. Quedan excluidos del alcance de la presente subsección aquellos residuos peligrosos que requieran someterse a procesos de transformación o tratamiento con el fin de reducir o eliminar su peligrosidad o aquellos residuos destinados a ser utilizados o aprovechados como combustible alternativo en procesos de combustión.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.2 DE LAS CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Un residuo peligroso podrá ser considerado un "subproducto", si se garantizan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) El residuo peligroso se genera como parte integrante de un proceso de producción.
b) El residuo peligroso será utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto.
c) El residuo peligroso se incorporará en el proceso de producción que lo recibe, sin tener que someterlo a procedimientos distintos a los utilizados en la práctica industrial habitual para el acondicionamiento o alistamiento de las materias primas.
d) El residuo peligroso se incorporará en el proceso de producción que lo recibe, sin que se produzcan impactos ambientales nuevos o adicionales que impliquen la obtención de nuevos instrumentos de control o manejo ambiental (p. ej. licencias o permisos) o la modificación de los existentes.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar iniciativas orientadas a la simbiosis industrial y de contar con información para soportar o evidenciar el cumpliendo de las condiciones establecidas en los literal b), c) y d) del presente artículo, los interesados, previo a la radicación de la solicitud de Declaratoria, podrán realizar proyectos pilotos o demostrativos, estudios técnicos o de investigación, orientados a evaluar la factibilidad técnica y ambiental de los proyectos, previo conocimiento de la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s).
Para este fin, la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), podrá(n) solicitar a los interesados la información y la implementación de las medidas de manejo ambiental que considere pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. La verificación de las condiciones anteriormente descritas y la declaratoria de un residuo peligroso como "subproducto" aplicará para cada caso particular y no tendrá carácter general.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento del proceso de producción que genera el residuo peligroso y el establecimiento del proceso de producción interesado en recibirlo como subproducto deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos al momento de la solicitud en el Registro Único Ambiental (RUA) en concordancia con lo establecido en el artículo 7o de la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
b) Haber diligenciado la Sección sobre "residuos peligrosos" del Capítulo 10 sobre "Residuos" del RUA, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.6.1.4.2.6 del presente Título.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.4. DE LA INFORMACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN Y EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá una Circular con la siguiente información:
a) El Formato Único Nacional de solicitud de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto.
b) La lista de chequeo de la información a presentar por parte de los interesados, para la verificación del cumplimiento de las cuatro (4) condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.1.4.2.2.
c) El listado de prácticas permitidas para el acondicionamiento o alistamiento de un residuo peligroso a ser utilizado como subproducto.
d) El contenido mínimo del acto administrativo de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto, a ser emitido por la autoridad ambiental competente.
e) La información adicional que considere pertinente el Ministerio, con el fin de promover la correcta aplicación de las medidas establecidas en la presente subsección.
PARÁGRAFO. La Circular de que trata el presente artículo será publicada en el portal web institucional y sus disposiciones serán de obligatorio cumplimiento a nivel nacional tanto para las autoridades ambientales como para quienes apliquen a la solicitud de declaratoria. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá actualizarla o modificarla, en virtud del progreso y los resultados que se obtengan de la aplicación de la línea estratégica de simbiosis industrial.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.5. DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de declaratoria de un residuo peligroso como subproducto se presentará en el Formato Único Nacional junto con la información o documentación requerida, de forma conjunta y simultánea por el representante legal del establecimiento generador del residuo peligroso y por el representante legal del establecimiento interesado en recibirlo como subproducto de la siguiente forma.
a) Ante la ANLA, cuando el establecimiento generador del residuo peligroso y el establecimiento interesado en recibirlo como subproducto cuentan con licencia ambiental otorgada o plan de manejo ambiental aprobado por esta autoridad ambiental.
Cuando el establecimiento interesado en recibir el residuo peligroso como subproducto no cuenta con licencia ambiental de la ANLA, se deberá presentar también la solicitud, ante la autoridad ambiental urbana o regional donde se ubique dicho establecimiento, sea que tenga licencia ambiental o no.
b) Ante la autoridad ambiental urbana o regional donde se ubiquen tanto el establecimiento generador del residuo peligroso y el establecimiento interesado en recibirlo como subproducto, sea que tengan licencia ambiental o no.
Cuando el establecimiento interesado en recibir el residuo peligroso como subproducto se encuentra ubicado en una jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a aquella donde se ubica el establecimiento generador del residuo peligroso, la solicitud se presentará ante ambas autoridades ambientales.
Los representantes legales de los establecimientos interesados en presentar la solicitud para la declaratoria de un residuo peligroso como subproducto deberán identificar qué información de la presentada, es información confidencial, conforme lo establecido en la Ley 1712 de 2014 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y su normatividad reglamentaria.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.6. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES, REQUISITOS Y LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes verificarán el cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 2.2.6.1.4.2.2 y los requisitos establecidos en el artículo 2.2.6.1.4.2.3.
Para la verificación de las condiciones anteriormente señaladas, las autoridades ambientales podrán solicitar aclaraciones, información adicional o complementaria a la presentada inicialmente y realizar visitas de reconocimiento a los procesos de producción involucrados. Así mismo implementarán mecanismos de coordinación interinstitucional y de intercambio de información de considerarlo pertinente o necesario.
Una vez verificada la información, la autoridad ambiental donde se encuentra ubicado el establecimiento generador del residuo peligroso o aquella que lleva su licencia ambiental según aplique, emitirá el acto administrativo de "Declaratoria de un residuo peligroso como subproducto".
Cuando el establecimiento generador y el establecimiento receptor del subproducto se encuentren en la misma jurisdicción, y la autoridad ambiental sea la misma que ejerce el control y seguimiento ambiental o ha otorgado la licencia ambiental a ambos, según aplique, dicha autoridad ambiental contará con un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, para emitir el acto administrativo correspondiente.
Cuando el establecimiento receptor se ubique en una jurisdicción diferente o si uno de los dos tiene licencia ambiental otorgada por la ANLA, la autoridad ambiental en donde se ubique el generador, deberá solicitar concepto previo favorable a la autoridad ambiental del receptor. En este caso, la autoridad ambiental del receptor contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir su concepto, contados a partir de la recepción de la solicitud. Posteriormente, la autoridad ambiental del generador contará con un plazo adicional de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la emisión del concepto favorable, para expedir el acto administrativo de declaratoria.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
La autoridad ambiental, en el acto administrativo de declaratoria que emita, podrá definir un plazo de vigencia para dicha declaratoria, el cual no podrá ser inferior a un (1) año o superior a cinco (5) años. A los cinco (5) años, el interesado deberá solicitar a la autoridad a ambiental la ratificación o revisión de la Declaratoria.
La declaratoria podrá ser revocada por la autoridad ambiental que la emite o cuando la autoridad ambiental donde se ubique el establecimiento que recibe el residuo peligroso como subproducto, considere que no se está dando cumplimiento a las cuatro (4) condiciones señaladas en artículo 2.2.6.1.4.2.2, cuando existan cambios o modificaciones respecto de la información inicialmente presentada o no se esté dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en el acto administrativo de Declaratoria y por lo tanto; el residuo peligroso que había sido declarado como subproducto deberá gestionarse como residuo peligroso por parte del generador a través de instalaciones licenciadas o autorizadas.
En caso de ser negada la solicitud, se informará a los solicitantes las razones de su rechazo, quienes podrán presentar nuevamente la solicitud ante las autoridades competentes si así lo consideran pertinente.
Tanto el generador del residuo peligroso, como el titular del establecimiento que lo va a recibir en calidad de subproducto, deben actualizar sus respectivos Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con información relativa a la declaratoria.
El transporte de los residuos peligrosos que son declarados subproductos se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas del Decreto número 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella norma que lo modifique, adicione o substituya.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.7. DEL SEGUIMIENTO A LA DECLARATORIA DE UN RESIDUO PELIGROSO COMO SUBPRODUCTO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal del establecimiento generador del residuo peligroso, que ha sido declarado como subproducto, junto con el establecimiento receptor, radicarán en formato digital ante la autoridad ambiental que otorgó la Declaratoria, la información que ésta haya establecido en el acto administrativo de Declaratoria, de acuerdo con la periodicidad establecida en la misma, con copia a la autoridad ambiental del establecimiento receptor en caso de que sea diferente.
Lo anterior, sin perjuicio de la información que deba ser reportada por ambos establecimientos sobre simbiosis industrial en la plataforma del RUA, correspondiente al periodo de balance del año inmediatamente anterior al que se está declarando, en los plazos de reporte establecidos en la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.8. DEL MONITOREO. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de información ambiental, el Ideam a partir del 1 de febrero de 2027, habilitará en la plataforma del RUA, una funcionalidad para capturar y procesar información que permita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las autoridades ambientales monitorear el progreso en la implementación de la línea estratégica de simbiosis industrial en el marco de la economía circular, de la Política ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos.
Esta información alimentará las salidas de información al público del Registro Único Ambiental (RUA) y del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC).
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.9. DEL FOMENTO A LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS Y LA SIMBIOSIS INDUSTRIAL. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el Decreto número 2205 de 2017, por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se dictan otras disposiciones, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, los establecimientos generadores de residuos peligrosos inscritos y que reporten en el RUA, con resultados medibles y verificables en prevención y reducción de la generación de residuos peligrosos, así como; la implementación de proyectos de simbiosis industrial de residuos peligrosos con reducción en la demanda de recursos naturales renovables en el marco de convenios de producción y consumo sostenible, se consideran sistemas del control del medio ambiente, en aplicación de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56 del precitado decreto.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actualizará la Resolución número 0509 de 2018, por la cual se establecen la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales la acreditación o certificación de las inversiones de control del medio ambiente y conservación y mejoramiento del medio ambiente y se dictan otras disposiciones, para definir la forma y los requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes, la correspondiente acreditación para obtener el descuento de impuesto de renta de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario reglamentado mediante el precitado decreto.
DE LAS AUTORIDADES.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1. DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE, LOS GRANDES CENTROS URBANOS Y LAS AUTORIDADES AMBIENTALES CREADAS MEDIANTE LA LEY 768 DE 2002 Y LA LEY 1617 DE 2013. <Leyes 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, y demás legislación vigente, así como en sus disposiciones reglamentarias, las autoridades ambientales en el área de su jurisdicción deben:
a) Implementar el Registro de generadores de residuos peligrosos a través del Registro Único Ambiental (RUA), de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
b) Ejecutar las políticas, programas y planes trazados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la gestión integral de residuos peligrosos.
c) Publicar anualmente dentro de los primeros seis (6) meses del año siguiente al reporte en el RUA del periodo de balance respectivo, en el sitio web de la entidad, la información sobre la generación y manejo de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, con base en la información transmitida al Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) por parte de la autoridad ambiental competente. Para este fin, la autoridad ambiental tendrá acceso a la información desagregada reportada en dicho registro por los establecimientos generadores de residuos peligrosos, ubicados en el área de su jurisdicción.
d) Formular e implementar un Plan para promover la gestión integral de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, en concordancia con los objetivos de la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos. Este Plan contendrá como mínimo la siguiente información:
i. Marco legal e institucional
ii. Alcance y público objetivo
iii. Información sobre la generación y manejo de los residuos peligrosos
iv. Diagnóstico de la problemática y definición de prioridades
v. Objetivos y estrategias
vi. Programas o proyectos
vii. Cronograma de actividades
viii. Mecanismo de seguimiento y evaluación del plan
ix. Presupuesto estimado y posibles fuentes de financiación.
La adopción o actualización del plan se realizará mediante acto administrativo. El plan se publicará en el sitio web de la entidad, así como la información anual sobre los avances y resultados de su implementación dentro de los seis (6) meses del siguiente año, con el fin de mantener informada a la ciudadanía sobre su gestión.
Las autoridades ambientales que al momento de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con un plan de gestión de residuos peligrosos adoptado mediante acto administrativo y en ejecución, podrán continuar con su implementación hasta su finalización, antes de proceder a su actualización.
e) Publicar en su portal web el listado de las instalaciones licenciadas por la entidad en el marco de lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. Esta información contendrá como mínimo:
i. Nombre del titular de la licencia o autorización ambiental y datos de contacto (dirección, municipio, teléfonos y correo electrónico).
ii. Número y fecha del acto administrativo que otorga la licencia o autorización ambiental, incluyendo aquellos respecto de sus modificaciones cuando corresponda.
iii. Relación o listado detallado de los residuos peligrosos autorizados.
iv. Relación de las actividades u operaciones autorizados a realizar en la instalación licenciada o autorizada.
El listado debe tener la fecha de su última actualización y deberá ser actualizado cada vez que se presenten cambios en la información previamente publicada o en el caso de que se imponga una medida administrativa a la instalación que restrinja o limite su operación.
Las autoridades ambientales suministrarán y mantendrán la información actualizada sobre las instalaciones autorizadas para el manejo de residuos peligrosos, en el módulo de gestores de la plataforma del RUA dispuesto por el Ideam, con el fin de proveer al público información nacional consolidada.
f) Prestar asistencia técnica en forma de capacitación, orientación o acompañamiento a entidades públicas y privadas y a los particulares, sobre la gestión integral de los residuos peligrosos, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.
g) Ejecutar programas o actividades de comunicación, información y educación ambiental, orientadas a promover la gestión integral de los residuos peligrosos en el área de su jurisdicción, incluyendo la gestión de los residuos posconsumo y contribuir con otros actores públicos o privados en la ejecución de éstos.
h) Las demás que se establezcan en la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Grandes Centros Urbanos y demás autoridades ambientales, tendrán veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para actualizar el Plan de gestión de acuerdo con la información establecida en el literal d) del presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2. OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y los reglamentos, los municipios deben:
a) Identificar y localizar áreas potenciales para la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial según sea el caso;
b) Apoyar programas de gestión integral de residuos o desechos peligrosos que establezcan los generadores de residuos o desechos peligrosos, así como las autoridades ambientales;
c) Apoyar la realización de campañas de sensibilización, divulgación, educación e investigación con el fin de promover la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3. DEL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM). De conformidad con sus funciones, el Ideam acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá datos e información estadística sobre la generación y manejo de los residuos o desechos peligrosos a nivel nacional, a través del Sistema de Información Ambiental, que servirá para facilitar la toma de decisiones en materia de política ambiental, entre otros.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 26)
DEL REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS.
ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1. DEL REGISTRO PE GENERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de generadores de residuos peligrosos forma parte integral del RUA y se rige por lo establecido en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las categorías de generadores establecidas en el artículo 2.2.6.1.6.2 del presente Título; así como, por aquella normativa expedida por las autoridades ambientales en desarrollo del parágrafo del citado artículo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE GENERADORES. Los generadores de residuos o desechos peligrosos están obligados a inscribirse en el Registro de Generadores de la autoridad ambiental competente de su jurisdicción, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
- Categorías:
a) Gran Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;
b) Mediano Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 100.0 kg/mes y menor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;
c) Pequeño Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 10.0 kg/mes y menor a 100.0 kg/mes calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas.
PARÁGRAFO. Los generadores de residuos o desechos peligrosos que generen una cantidad inferior a 10.0 kg/mes están exentos del registro. No obstante lo anterior, la autoridad ambiental, con base en una problemática diagnosticada y de acuerdo a sus necesidades podrá exigir el registro de estos generadores, para lo cual deberá emitir el acto administrativo correspondiente.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 28)
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS.
<Sección adicionada por el artículo 13 del Decreto 766 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1. DE LOS RESIDUOS DE ACEITES LUBRICANTES DE BASE MINERAL O SINTÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la normatividad ambiental vigente sobre la materia, se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
a) En el establecimiento donde se genere el aceite lubricante usado se debe evitar la mezcla de este con otros aceites, con agua o con sustancias o residuos, sean estas de carácter oleaginoso o no.
b) Con el fin de promover la economía circular, los establecimientos que generen en el año una cantidad igual o mayor a 2000 kg de aceite lubricante usado, deberán gestionar dichos residuos peligrosos en instalaciones licenciadas para su reciclaje o regeneración (R9) o en el propio establecimiento del generador si este cuenta con procesos licenciados para la refinación de hidrocarburos.
La transformación de estos residuos debe estar orientada a la producción de aceites base para la elaboración de aceites y grasas lubricantes, de acuerdo con los siguientes plazos y porcentajes: a partir del 1 de enero de 2028 al menos el 10% y a partir del 1 de enero de 2030 al menos el 20% de la cantidad generada.
Las instalaciones licenciadas que obtengan aceites base re-refinados a partir de aceites lubricantes usados, deberán informar a los consumidores o usuarios de éstas, la categoría a la cual pertenecen dichas bases lubricantes, de acuerdo con la clasificación internacional de bases lubricantes establecida por el Instituto Americano del Petróleo (API), con el fin de conocer su potencial vida útil.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá una reglamentación específica para el manejo de los residuos de aceites lubricantes de base mineral o sintética, en el marco de la gestión integral y teniendo en cuenta el ciclo de vida del producto.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.2. DE LOS RESIDUOS DE BOLSAS PLÁSTICAS CON FUNCIÓN DE PLAGUICIDA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la normativa ambiental vigente sobre la materia, se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones en relación con los residuos peligrosos de bolsas plásticas con función de plaguicida químico de uso agrícola (PQUA), utilizadas en cultivos agrícolas:
a) El generador que utilice bolsas plásticas con función de PQUA en sus cultivos debe implementar acciones de segregación que permitan separar estos residuos peligrosos de los demás residuos de bolsas plásticas. Así mismo, implementará medidas preventivas para evitar que estos residuos peligrosos puedan causar algún impacto al aire, al agua o al suelo debido a un manejo inadecuado de los mismos.
b) Los residuos de bolsas plásticas con función de PQUA deben ser entregados por el consumidor o usuario para su gestión a través de los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1675 de 2013 o aquella que la adicione, modifique o sustituya. En caso de no ser viable su devolución al Plan de gestión de residuos posconsumo, el residuo debe ser gestionado a través de instalaciones licenciadas o autorizadas para el manejo de este tipo de residuos por parte de la autoridad ambiental competente.
c) En el marco de las obligaciones establecidas al productor (fabricante o importador) en la reglamentación sobre los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo de plaguicidas, estos deben garantizar la recolección de los residuos de bolsas plásticas con función de PQUA como mínimo en el(los) departamento(s) donde se comercialice su producto. Las metas o indicadores de recolección y gestión del residuo se deberán cumplir con base en la puesta en el mercado de este producto.
d) El productor de bolsas plásticas con función de PQUA deberá informar a los consumidores o usuarios de su producto, el(los) color(es) de la(s) bolsa(s) que contiene el plaguicida químico, para que la puedan distinguir de otras bolsas plásticas y así realizar una correcta segregación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las disposiciones contempladas en el presente artículo comenzarán a regir a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.3. DEL TRATAMIENTO BIOLÓGICO DE RESIDUOS PELIGROSOS DE CORTES DE PERFORACIÓN BASE ACEITE, BORRAS O LODOS ACEITOSOS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realice el tratamiento biológico de residuos peligrosos de lodos y cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos u otros residuos contaminados con hidrocarburos; por medio de técnicas de biorremediación, se debe realizar la caracterización analítica sobre una muestra representativa del material tratado a fin de determinar la efectividad del tratamiento; para lo cual se deberá realizar los ensayos y cumplir con los límites máximos permisibles (LMP) establecidos en el Anexo VII del presente Título, a través de laboratorios que tengan acreditados dichos ensayos por el Ideam.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del 1 de enero de 2029 cualquier tratamiento biológico por medio de técnicas de biorremediación de residuos peligrosos de lodos y cortes de perforación base aceite, borras o lodos aceitosos u otros residuos contaminados con hidrocarburos, debe ajustarse a lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.4. DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS QUE CONSISTAN, CONTENGAN O ESTÉN CONTAMINADOS CON CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES (COP). <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los residuos peligrosos que consistan contengan o estén contaminados con una o varias de las sustancias o productos químicos listados en los anexos A, B y C del Convenio de Estocolmo, incluidos aquellos productos químicos adicionados mediante enmiendas a los anexos del Convenio adoptadas por la Conferencia de las Partes y que hayan entrado en vigor para Colombia, se eliminarán de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso, del literal d), del artículo 1o del artículo 6o de la Ley 1196 de 2008 por la cual se aprueba el Convenio de Estocolmo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los límites de bajo contenido de contaminante orgánico persistente para los diferentes productos químicos, así como las medidas de manejo de dichos residuos, de acuerdo con sus características y teniendo en cuenta la demás normativa ambiental que le sea aplicable.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.5. DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS QUE CONSISTAN, CONTENGAN O ESTÉN CONTAMINADOS CON MERCURIO O COMPUESTOS DE MERCURIO. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran peligrosos aquellos residuos que consistan, contengan o estén contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, que tengan una concentración igual o superior a 0.2 mg/1 de mercurio en lixiviado (prueba TCLP) de acuerdo con lo establecido en la Tabla 3 del Anexo III del presente Título o que tenga una concentración total de mercurio igual o superior a 4 mg/ kg en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Resolución número 063 de 2024 del Ideam. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 2 de la Enmienda MC-5/10 o aquella que la modifique sobre el establecimiento de umbrales para los desechos de mercurio adoptada por la Conferencia de las Partes del Convenio de Minamata aprobado mediante la Ley 1892 de 2018, en su Quinta Reunión, celebrada en Ginebra entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre de 2023.
DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS.
DEL MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS.
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. DEL MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS. <Ver Notas del Editor> Todo movimiento transfronterizo de residuos o desechos peligrosos está sujeto a lo estipulado en Ley 253 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea para el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.
El exportador de residuos o desechos peligrosos debe tomar todas las medidas aplicables desde la normatividad vigente, para asegurar que los residuos o desechos peligrosos sean transportados y eliminados de tal manera que se proteja la salud humana y el ambiente por los posibles efectos adversos que pudieran resultar en el desarrollo de dichas actividades.
PARÁGRAFO 1o. PROHIBICIÓN. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. TRÁFICO ILÍCITO. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.
PARÁGRAFO 3o. EXPORTACIÓN. Solamente podrán ser exportados del territorio nacional aquellos residuos peligrosos que por su complejidad no puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio colombiano. Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos peligrosos, deberán cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y demás normatividad vigente que regule la materia.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. DEL TRANSPORTE DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS OBJETO DE MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo establecido en la Ley 253 de 1996 los residuos o desechos peligrosos que sean objeto de movimiento transfronterizo deben estar embalados, etiquetados y transportados de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte, teniendo debidamente en cuenta los usos internacionales admitidos al respecto; en especial las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Decimoséptima edición revisada, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los demás requerimientos establecidos en la normatividad nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS. <Ver Notas del Editor> La Exportación, el tránsito y la importación de residuos o desechos peligrosos están sujetos al consentimiento previo de los respectivos países, de conformidad con lo consagrado en el Convenio de Basilea. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, será la competente para el trámite de notificaciones y autorizaciones.
PARÁGRAFO. Una vez obtenida la autorización de movimiento transfronterizo, el exportador o importador, según el caso, deberá informar por escrito con tres (3) días de antelación a las diferentes autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos de embarque o desembarque de tales residuos y aquellas con jurisdicción en la ruta de transporte aprobada, el sitio y la fecha de inicio y finalización del transporte nacional, el tipo de residuos, la cantidad transportada y el nombre de la empresa transportadora; lo anterior con copia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 31)
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe:
a) Introducir o importar al territorio nacional residuos peligrosos;
b) Importar o introducir al país residuos peligrosos que consisten, contienen o están contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP), listados en el Convenio de Estocolmo;
c) Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en una concentración igual o superior a 50 mg/kg;
d) Quemar residuos peligrosos a cielo abierto;
e) Ingresar residuos peligrosos en rellenos sanitarios, si no existen celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposición final de este tipo de residuos;
f) Transferir equipos eléctricos en desuso, que contengan o hayan contenido fluidos dieléctricos, mediante remates, bolsas de residuos, subastas o donaciones públicas o privadas, a personas o empresas que no cuenten con las licencias ambientales correspondientes y sin informar previamente a la autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones físico-químicas efectuadas para determinar el contenido de bifenilos policlorados PCB.
g) La disposición o enterramiento de residuos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente;
h) El abandono de residuos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio;
i) El uso como combustible de Aceite Lubricante Usado (ALU) en hornos y calderas, sin tratamiento previo, a excepción de aquellos que cumplan las condiciones técnicas y los requisitos establecidos en los literales b) y c) del artículo 2o de la Resolución número 1446 de 2005 o la norma que la modifique, adicione o sustituya;
j) La entrega de Baterías Usadas Plomo Ácido (BUPA) a recolectores informales o a personas naturales o jurídicas que no estén licenciadas o autorizadas para su gestión;
k) La quema, abandono, enterramiento o disposición incontrolada de residuos de envases contaminados con plaguicidas, plaguicidas obsoletos y de bolsas plásticas con función plaguicida utilizadas en cultivos agrícolas, en fuentes hídricas, suelos, vías o sitios no autorizados;
1) La disposición final de residuos líquidos o sólidos de plaguicidas COP en celdas o rellenos de seguridad;
m) La mezcla o dilución de un residuo peligroso con materiales o residuos no peligrosos, con el propósito de disminuir o eliminar su peligrosidad;
n) La eliminación de residuos peligrosos en ecosistemas estratégicos, en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o recarga hídrica dulce o en mares u océanos en concordancia con el principio 3 del artículo 2o de la Ley 1252 de 2008;
o) La liberación al ambiente (venteo) de residuos de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal aprobado mediante la Ley 29 de 1992, por la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en los literales i) y 1) del presente artículo se establece el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.1. DE LOS RESIDUOS O DESECHOS GENERADOS EN LA ATENCIÓN DE SALUD Y OTRAS ACTIVIDADES. Los residuos o desechos generados en la atención de salud y otras actividades se rigen por las normas vigentes especíales sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso, Para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.2. DE LOS RESIDUOS O DESECHOS DE PLAGUICIDAS. Los residuos o desechos peligrosos de plaguicidas se rigen por las normas vigentes específicas sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan, salvo las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en el presente decreto.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.3. DE LOS RESIDUOS O DESECHOS RADIACTIVOS. Los residuos o desechos radiactivos se rigen por la normatividad ambiental vigente en materia de licencias ambientales, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que haga sus veces, y las demás autoridades competentes en la materia.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.4. DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES O ENTIDADES TERRITORIALES. Cualquier normativa que expidan las autoridades ambientales o las entidades territoriales en materia de residuos o desechos peligrosos, deberá ser motivada y estar sujeta a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5. VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.6. DE LOS ANEXOS. El Anexo I sobre la lista de residuos o desechos peligrosos por procesos o actividades, el Anexo II sobre lista de residuos o desechos peligrosos por corrientes de residuos, y el Anexo III sobre características de peligrosidad de los residuos o desechos peligrosos, hacen parte integral del presente decreto.
(Decreto 4741 de 2005, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.7. DE LAS ADICIONES O MODIFICACIONES A LAS LISTAS NACIONALES DE RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese y modifíquese el Anexo II del presente Título de la siguiente forma:
a) Adiciónese la siguiente corriente A3210 del Anexo VIII del Convenio de Basilea al Anexo II del presente Título de acuerdo con la Enmienda BC-14/12 adoptada en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea llevada a cabo del 14 al 19 de abril de 2019 en Ginebra-Suiza.
"A3210. Desechos plásticos, incluidas mezclas de esos desechos, que contengan constituyentes del Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que presenten una de las características de peligrosidad del Anexo III".
b) Adiciónese la siguiente corriente A1181 del Anexo VIII del Convenio de Basilea al Anexo II del presente Título de acuerdo con la Enmienda BC-15/18 adoptada en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio de Basilea llevada a cabo del 6 al 17 de junio de 2022 en Ginebra - Suiza, en reemplazo de la corriente A1180.
"A 1181. Desechos de equipo eléctricos y electrónicos:
- Desechos de equipo eléctricos y electrónicos –que contengan cadmio, plomo, mercurio, compuestos organohalogenados u otros constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, o– alguno de cuyos componentes contenga constituyentes del Anexo I, o esté contaminados con ellos, en tal grado que ese componente presente alguna de las características enumeradas en el Anexo III, incluidos, entre otros, cualquiera de los siguientes componentes:
- Vidrio de los tubos de rayos catódicos incluidos en la lista A
Una batería incluida en la lista A un interruptor, una lámpara, un tubo fluorescente o una unidad de retroiluminación de un dispositivo de visualización que contenga mercurio
- Un condensador que contenga bifenilos policlorados
- Un componente que contenga amianto
- Determinados circuitos impresos
Determinados dispositivos de visualización
- Determinados componentes de plástico que contengan un pirorretardante bromado
- Componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos componentes de desecho presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A.
- Desechos resultantes del tratamiento de desechos de equipo eléctricos y electrónicos o de componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III (por ejemplo, fragmentos resultantes del desmenuzamiento o el desmontaje), salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A".
PARÁGRAFO. Cuando la Conferencia de las Partes (COP) del Convenio de Basilea adopte una enmienda a las corrientes de desechos peligrosos del Anexo I o del Anexo VIII de dicho Convenio y las mismas entren en vigor a nivel internacional y para Colombia, se considerarán incorporadas automáticamente al Anexo I y al Anexo II respectivamente y harán parte integral del presente Título. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del principio de publicidad, dará a conocer a través de su portal web dichas enmiendas una vez sean adoptadas por la COP, así como la fecha de entrada en vigencia definido por la Convención.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.8. DE LAS OPERACIONES DE ELIMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese como Anexo IV al presente Título, el Anexo IV sobre "Operaciones de eliminación" del Convenio de Basilea, de acuerdo con la Enmienda BC-17/15 fue adoptada en la decimoséptima reunión de la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea, llevada a cabo del 28 de abril al 9 de mayo de 2025 en Ginebra-Suiza; con el fin de contar con información sobre las operaciones de eliminación que se desarrollan en el país en concordancia con lo establecido en el Convenio. De otra parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá desagregar en el RUA dichas operaciones para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo".
Para el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos, la Enmienda BC-17/15 regirá a partir del 1 de enero de 2030, de acuerdo con lo estipulado por la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea.
PARÁGRAFO. Cuando la Conferencia de las Partes -COP del Convenio de Basilea apruebe una nueva enmienda al Anexo IV sobre "Operaciones de eliminación" y la misma entre en vigencia a nivel internacional y para Colombia, se considerará incorporada al Anexo IV del presente Título. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del principio de publicidad, dará a conocer a través de su portal web dicha enmienda una vez sea aprobada por la COP, así como la fecha de entrada en vigencia definida por la Convención.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.9. DEL CONTENIDO DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS DEL GENERADOR. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo V sobre el contenido del Plan de gestión a que hace referencia el literal b) del artículo 2.2.6.1.3.1. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.10. DEL CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo VI sobre el contenido de la certificación de gestión a que hace referencia el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.11. DE LOS ENSAYOS Y LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DEL TRATAMIENTO BIOLÓGICO DE RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Adiciónese como anexo al presente Título, el Anexo VII sobre los ensayos y límites máximos permisibles para evaluar la efectividad del tratamiento biológico a que hace referencia el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.12. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Título, las autoridades ambientales impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
LISTA DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR PROCESOS O ACTIVIDADES. [3]
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la producción; preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos.
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Asbesto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
LISTA ARESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR CORRIENTES DE RESIDUOS. [4]
Los residuos o desechos enumerados en este anexo están caracterizados como peligrosos y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el Anexo III para demostrar que un residuo o desecho no es peligroso.
Cuando en el siguiente listado se haga alusión a la Lista B, los usuarios deberán remitirse al Anexo IX o Lista B de la Ley 253 de 1996.
A1 Desechos metálicos o que contengan metales
A1010 Desechos metálicos y desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:
Antimonio.
Arsénico.
Berilio.
Cadmio.
Plomo.
Mercurio.
Selenio.
Telurio.
Talio.
Pero excluidos los desechos que figuran específicamente en la lista B.
A1020 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:
Antimonio; compuestos de antimonio.
Berilio; compuestos de berilio.
Cadmio; compuestos de cadmio.
Plomo; compuestos de plomo.
Selenio; compuestos de selenio.
Telurio; compuestos de telurio
A1030 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias siguientes:
Arsénico; compuestos de arsénico.
Mercurio; compuestos de mercurio.
Talio; compuestos de talio.
A1040 Desechos que tengan como constituyentes:
Carbonilos de metal Compuestos de cromo hexavalente.
A1050 Lodos galvánicos.
A1060 Líquidos de desecho del decapaje de metales.
A1070 Residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc.
A1080 Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales que presenten características del Anexo III.
A1090 Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos.< /o:p>
A1100 Polvos y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre.
A1110 Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre.
A1120 Lodos residuales, excluidos los fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre.
A1130 Soluciones de ácidos para grabar usadas que contengan cobre disuelto.
A1140 Desechos de catalizadores de cloruro cúprico y cianuro de cobre.
A1150 Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en la lista B[5].
A1160 Acumuladores de plomos de desecho, enteros o triturados.
A1170 Acumuladores de desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B. Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan constituyentes del Anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos.
A 1181. <Corriente adicionada -remplaza la A1180- por el artículo 15 -2.2.6.2.3.7- del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Desechos de equipo eléctricos y electrónicos:
- Desechos de equipo eléctricos y electrónicos –que contengan cadmio, plomo, mercurio, compuestos organohalogenados u otros constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, o– alguno de cuyos componentes contenga constituyentes del Anexo I, o esté contaminados con ellos, en tal grado que ese componente presente alguna de las características enumeradas en el Anexo III, incluidos, entre otros, cualquiera de los siguientes componentes:
- Vidrio de los tubos de rayos catódicos incluidos en la lista A
Una batería incluida en la lista A un interruptor, una lámpara, un tubo fluorescente o una unidad de retroiluminación de un dispositivo de visualización que contenga mercurio
- Un condensador que contenga bifenilos policlorados
- Un componente que contenga amianto
- Determinados circuitos impresos
Determinados dispositivos de visualización
- Determinados componentes de plástico que contengan un pirorretardante bromado
- Componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos componentes de desecho presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III, salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A.
- Desechos resultantes del tratamiento de desechos de equipo eléctricos y electrónicos o de componentes de desecho de equipo eléctrico y electrónico que contengan constituyentes incluidos en el Anexo I, o estén contaminados con ellos, en tal grado que esos desechos presenten alguna de las características enumeradas en el Anexo III (por ejemplo, fragmentos resultantes del desmenuzamiento o el desmontaje), salvo que estén contemplados en otra entrada de la lista A.
A4 Desechos que pueden contener constituyentes inorgánicos u orgánicos
A4010 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B.
A4020 Desechos clínicos y afines; es decir, desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales, veterinarias o actividades similares, y desechos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación.
A4030 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados[9], en desuso[10], o no aptos para el uso previsto originalmente.
A4040 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera[11].
A4050 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos que contienen metales preciosos, en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos.
Cianuros orgánicos.
A4060 Desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.
A4070 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B4010).
A4080 Desechos de carácter explosivo (pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B).
A4090 Desechos de soluciones ácidas o básicas, distintas de las especificadas en el apartado correspondiente de la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B2120).
A4100 Desechos resultantes de la utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B.
A4110 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzodioxinas policloradas.
A4120 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con peróxidos
A4130 Envases y contenedores de desechos que contienen sustancias incluidas en el Anexo I, en concentraciones suficientes como para mostrar las características peligrosas del Anexo III.
A4140 Desechos consistentes o que contienen productos químicos que no responden a las especificaciones o caducados[12] correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las características peligrosas del Anexo III.
A4150 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
A4160 Carbono activado consumido no incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la lista B B2060).
CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS.
1. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser corrosivo: Característica que hace que un residuo o desecho por acción química, pueda causar daños graves en los tejidos vivos que estén en contacto o en caso de fuga puede dañar gravemente otros materiales, y posee cualquiera de las siguientes propiedades:
a) Ser acuoso y presentar un pH menor o igual a 2 o mayor o igual a 12.5 unidades;
b) Ser líquido y corroer el acero a una tasa mayor de 6.35 mm por año a una temperatura de ensayo de 55 °C.
2. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser reactivo. Es aquella característica que presenta un residuo o desecho cuando al mezclarse o ponerse en contacto con otros elementos, compuestos, sustancias o residuos tiene cualquiera de las siguientes propiedades:
a) Generar gases, vapores y humos tóxicos en cantidades suficientes para provocar daños a la salud humana o al ambiente cuando se mezcla con agua;
b) Poseer, entre sus componentes, sustancias tales como cianuros, sulfuros, peróxidos orgánicos que, por reacción, liberen gases, vapores o humos tóxicos en cantidades suficientes para poner en riesgo la salud humana o el ambiente;
c) Ser capaz de producir una reacción explosiva o detonante bajo la acción de un fuerte estímulo inicial o de calor en ambientes confinados;
d) Aquel que produce una reacción endotérmica o exotérmica al ponerse en contacto con el aire, el agua o cualquier otro elemento o sustancia;
e) Provocar o favorecer la combustión.
3. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser explosivo: Se considera que un residuo (o mezcla de residuos) es explosivo cuando en estado sólido o líquido de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la salud humana y/o al ambiente, y además presenta cualquiera de las siguientes propiedades:
a) Formar mezclas potencialmente explosivas con el agua;
b) Ser capaz de producir fácilmente una reacción o descomposición detonante o explosiva a temperatura de 25 oC y presión de 1.0 atmósfera;
c) Ser una sustancia fabricada con el fin de producir una explosión o efecto pirotécnico.
4. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser inflamable: Característica que presenta un residuo o desecho cuando en presencia de una fuente de ignición, puede arder bajo ciertas condiciones de presión y temperatura, o presentar cualquiera de las siguientes propiedades:
a) Ser un gas que a una temperatura de 20°C y 1.0 atmósfera de presión arde en una mezcla igual o menor al 13% del volumen del aire;
b) Ser un líquido cuyo punto de inflamación es inferior a 60oC de temperatura, con excepción de las soluciones acuosas con menos de 24% de alcohol en volumen;
c) Ser un sólido con la capacidad bajo condiciones de temperatura de 25°C y presión de 1.0 atmósfera, de producir fuego por fricción, absorción de humedad o alteraciones químicas espontáneas y quema vigorosa y persistentemente dificultando la extinción del fuego;
d) Ser un oxidante que puede liberar oxígeno y, como resultado, estimular la combustión y aumentar la intensidad del fuego en otro material.
5. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser infeccioso: Un residuo o desecho con características infecciosas se considera peligroso cuando contiene agentes patógenos; los agentes patógenos son microorganismos (tales como bacterias, parásitos, virus, ricketsias y hongos) y otros agentes tales como priones, con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los animales.
6. Característica que hace a un residuo peligroso por ser radiactivo: Se entiende por residuo radioactivo, cualquier material que contenga compuestos, elementos o isótopos, con una actividad radiactiva por unidad de masa superior a 70 K Bq/Kg (setenta kilo becquerelios por kilogramo) o 2nCi/g (dos nanocuries por gramo), capaces de emitir, de forma directa o indirecta, radiaciones ionizantes de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia produce ionización en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo.
7. Característica que hace a un residuo peligroso por ser tóxico: Se considera residuo o desecho tóxico aquel que en virtud de su capacidad de provocar efectos biológicos indeseables o adversos puede causar daño a la salud humana y/o al ambiente. Para este efecto se consideran tóxicos los residuos o desechos que se clasifican de acuerdo con los criterios de toxicidad (efectos agudos, retardados o crónicos y ecotóxicos) definidos a continuación y para los cuales, según sea necesario, las autoridades competentes establecerán los límites de control correspondiente:
a) Dosis letal media oral (DL50) para ratas menor o igual a 200 mg/kg para sólidos y menor o igual a 500 mg/kg para líquidos, de peso corporal;
b) Dosis letal media dérmica (DL50) para ratas menor o igual de 1.000 mg/kg de peso corporal;
c) Concentración letal media inhalatoria (CL50) para ratas menor o igual a 10 mg/l;
d) Alto potencial de irritación ocular, respiratoria y cutánea, capacidad corrosiva sobre tejidos vivos;
e) Susceptibilidad de bioacumulación y biomagnificación en los seres vivos y en las cadenas tróficas;
f) Carcinogenicidad, mutagenecidad y teratogenecidad;
g) Neurotoxicidad, inmunotoxicidad u otros efectos retardados;
h) Toxicidad para organismos superiores y microorganismos terrestres y acuáticos;
i) Otros que las autoridades competentes definan como criterios de riesgo de toxicidad humana o para el ambiente.
Además, se considera residuo o desecho tóxico aquel que, al realizársele una prueba de lixiviación para característica de toxicidad (conocida como prueba TCLP), contiene uno o más de las sustancias, elementos o compuestos que se presentan en la Tabla 3 en concentraciones superiores a los niveles máximos permisibles en el lixiviado establecidos en dicha tabla.
TABLA 14
Concentraciones máximas de contaminantes para la prueba TCLP
| Contaminante | Numero CAS[13] | Nivel máximo permisible en el lixiviado (mg/L) |
| Arsénico | 7440-38-2 | 5.0 |
| Bario | 7440-39-3 | 100.0 |
| Benceno | 71-43-2 | 0.5 |
| Cadmio | 7440-43-9 | 1.0 |
| Tetraclocuro de carbono | 56-23-5 | 0.5 |
| Clordano | 57-74-9 | 0.03 |
| Clorobenceno | 108-90-7 | 100.0 |
| Cloroformo | 67-66-3 | 6.0 |
| Cromo | 7440-47-3 | 5.0 |
| o-Cresol | 95.48-7 | 200.0 |
| m-Cresol | 108-39-4 | 200.0 |
| p-Cresol | 106-44-5 | 200.0 |
| Cresol | - | [14]200.0 |
| 2,4-D | 94-75-7 | 10.0 |
| 1,4-Diclorobenceno | 106-46-7 | 7.5 |
| 1,2 Dicloroetano | 107-06-2 | 0.5 |
| 1,1-Dicloroetileno | 75-35-4 | 0.7 |
| 2,4-Dinitrotolueno | 121-14-2 | [15]0.13 |
| Endrín | 72-20-8 | 0.02 |
| Heptacloro (y sus epóxidos) | 76-44-8 | 0.008 |
| Hexaclorobenceno | 118-74-1 | [16]0.13 |
| Hexaclorobutadieno | 87-68-3 | 0.5 |
| Hexacloroetano | 67-72-1 | 3.0 |
| Plomo | 7439-92-1 | 5.0 |
| Lindano | 58-89-9 | 0.4 |
| Mercurio | 7439-97-6 | 0.2 |
| Metoxiclor | 72-43-5 | 10.0 |
| Metil etil cetona | 78.93-3 | 200.0 |
| Nitrobenceno | 98-95-3 | 2.0 |
| Pentaclorofenol | 87-86-5 | 100.0 |
| Piridina | 110-86-1 | 5.0 |
| Selenio | 7782-49-2 | 1.0 |
| Plata | 7440-22-4 | [17]5.0 |
| Tetracloroetileno | 127-18-4 | 0.7 |
| Toxafeno | 8001-35-2 | 0.5 |
| Tricloroetileno | 79-01-6 | 0.5 |
| 2,4,5-Triclorofenol | 95-95-4 | 400.0 |
| 2,4,6-Triclorofenol | 88-06-2 | 2.0 |
| 2,4,5-TP (silvex) | 93-72-1 | 1.0 |
| Cloruro de vinilo | 75-01-4 | 0.2 |
Fuente: Subparte 261.24 del Título 40 del Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos de América.
PREVENCIÓN Y CONTROL CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EL MANEJO DE PLAGUICIDAS.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.7.1.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer medidas ambientales para el manejo de los plaguicidas, y para la prevención y el manejo seguro de los desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente. Lo anterior sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y demás normas concordantes.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican en el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que fabriquen, formulen, importen, envasen, distribuyan, comercialicen, empaquen, almacenen y transporten plaguicidas, así como al consumidor o usuario final de los mismos, y a las personas que generen y manejen residuos o desechos peligrosos provenientes de plaguicidas.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.1.1.3. PRINCIPIOS. La gestión ambiental de los plaguicidas se rige por los principios básicos de ciclo de vida integral, manejo seguro y responsable, reducción y comunicación del riesgo, precaución y prevención.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.1.1.4. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación del presente título se adoptan las siguientes definiciones:
Comercialización. Proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones públicas acerca del producto y servicios de información, así como la distribución, venta o donación en los mercados nacionales e internacionales.
Distribuidor. Persona natural o jurídica, pública o privada, que suministra los plaguicidas a través de canales comerciales en los mercados nacionales o internacionales.
Desechos o residuos peligrosos de plaguicidas. Comprende los plaguicidas en desuso, es decir, los que se encuentran vencidos o fuera de especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los plaguicidas tales como: Ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros.
Eliminación. Este término comprende las operaciones que pueden conducir a la recuperación, reciclaje, regeneración, reutilización, tratamiento, incluido el almacenamiento, así como la disposición final.
Envasador. Persona natural o jurídica, pública o privada, autorizada, cuya actividad consiste en trasladar un plaguicida de cualquier recipiente a un envase comercial para la venta subsiguiente, sin alterar sus características.
Envase. Recipiente que contiene el producto para protegerlo o conservarlo y que facilita su manipulación, almacenamiento, distribución, y presenta la etiqueta.
Etiqueta. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el envase que contiene un plaguicida o esté impreso, grabado o adherido a su recipiente inmediato y en el paquete o envoltorio exterior de los envases para uso o distribución.
Fabricante. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada al negocio o a la función (directamente, por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) de sintetizar un ingrediente activo o un plaguicida.
Fabricación. Síntesis o producción de un ingrediente activo o plaguicida.
Formulación. Proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende.
Formulador. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la formulación de productos finales.
Generador. Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad genere plaguicidas en desuso, residuos, empaques y envases de los mismos. Si la persona es desconocida será la persona que esté en posesión de estos desechos. Así mismo, se equipara a un generador, el fabricante o importador de plaguicidas, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida.
Ingrediente activo. Sustancia química de acción plaguicida que constituye la parte biológicamente activa presente en una formulación.
Ingrediente activo grado técnico. Es aquel que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
Manejo. Se entiende la recolección, transporte, y eliminación de los desechos o residuos peligrosos de plaguicidas y los plaguicidas en desuso, incluido el monitoreo de los lugares de disposición final.
Manejo ambientalmente racional. Por manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y desechos peligrosos provenientes de los mismos, se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los plaguicidas y desechos peligrosos se manejen de manera que queden protegidos el ambiente y la salud contra los efectos nocivos que puedan derivarse de los mismos. Lo anterior independientemente de la obligación de obtener las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.
País de origen. País donde se realiza la fabricación del ingrediente activo o la formulación de un plaguicida.
Plaguicida. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimento para animales, o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta, agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Plaguicidas en desuso. Aquellos plaguicidas y los residuos o desechos de estos, que ya no pueden ser usados, por cualquier causa, para su propósito original o para cualquier otro fin, por lo que deben ser eliminados de manera segura para la salud humana y el medio ambiente.
Receptor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, debidamente autorizada para eliminar los desechos peligrosos provenientes de plaguicidas y los plaguicidas en desuso.
(Decreto 1443 de 2004, artículo 4o)
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN.
<Anexo adicionado por el artículo 15 -2.2.6.2.3.8-Anexo IV- del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>
El presente anexo comprende todas las operaciones de eliminación con respecto a sustancias u objetos jurídicamente definidos o considerados como desechos.
El presente anexo también abarca, en las secciones A y B, las operaciones de eliminación previas a cualquiera de las operaciones comprendidas en la respectiva sección.
El presente anexo abarca todas las operaciones de eliminación, independientemente de su situación jurídica o de si son ambientalmente racionales.
El uso del término "por ejemplo" en el anexo IV significa que ninguna lista de operaciones es exhaustiva.
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado o la reutilización(1).
Las operaciones de la sección A no son operaciones de recuperación, reciclado o reutilización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria la regeneración de sustancias o energía.
| D1 | Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, relleno, relleno no especialmente diseñado, vertederos) que no sea mediante cualquiera de las operaciones D2 a D5 o, D12. |
| D2 | Tratamiento mediante interacción con tierras que no esté comprendido en la entrada R10 de la Sección B (por ejemplo, biodegradación de líquidos o fangos en suelos). |
| D3 | Inyección profunda (por ejemplo, inyección en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales). |
| D4 | Embalse superficial (por ejemplo, vertido de líquidos o lodos en pozos, cuencas, estanques, embalses). |
| D5 | Depósito en un relleno especialmente diseñado aislado del ambiente (por ejemplo, colocación en celdas individuales con revestimiento, tapadas y aisladas unas de las, otras). |
| D6 | Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos |
| D7 | Vertido en mares y océanos, incluida la inserción en el lecho marino |
| D8 | Tratamiento biológico no especificado en otra parte de la sección A, con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo, procesos aeróbicos o anaeróbicos tales como el tratamiento de lodos activados, lagunas aireadas, y estanques de estabilización). |
| D9 | Tratamiento manual, tratamiento físico/mecánico (por ejemplo, separación, desmonte, trituración, evaporación, secado, autolavado, irradiación), tratamiento físico/químico (por ejemplo, extracción de solventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación química, oxidación, reducción) o inmovilización (por ejemplo, estabilización, solidificación, encapsulación) no especificados en otra parte de la sección A con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas de la sección A |
| D10 | Tratamiento térmico en la tierra que no esté incluido en una operación de la Sección B. |
| D11 | Tratamiento térmico en el mar que no esté incluido en una operación de la Sección B |
| D12 | Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina). |
| D13 | Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A |
| D14 | Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A |
| D15 | Almacenamiento temporal con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A |
B. Operaciones de recuperación, reciclado o reutilización
La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y otros desechos en el marco del presente Convenio y que de otro modo habrían sido destinado a una de las operaciones indicadas en la Sección A.
| R1 | Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía |
| R2 | Recuperación o regeneración de disolventes |
| R3 | Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no sean utilizadas como disolventes |
| R4 | Reciclado o regeneración de metales y compuestos metálicos (por ejemplo, pirometalurgia, fundición, hidrometalurgia, tratamiento fislcomecánico) |
| R5 | Reciclado o regeneración de materias inorgánicas no incluido en la operación R4 |
| R6 | Regeneración de ácidos o bases |
| R7 | Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación |
| R8 | Recuperación de componentes provenientes de catalizadores |
| R9 | Reciclado o regeneración de aceites usados (por ejemplo, aceite mineral, aceites a base de hidrocarburos) |
| R10 | Tratamiento mediante interacción con tierra que no esté incluido en la operación D2 de la Sección A que redunde en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. |
| R11 | Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10 |
| R12 | Tratamiento previo al sometimiento a cualquiera de las operaciones R1 a R11 (por ejemplo, tratamiento biológico, tratamiento químico, tratamiento físicoquímico, tratamiento fisicomecánico, mezcla, combinación) |
| R13 | Almacenamiento temporal con anterioridad a cualquiera de las operaciones incluidas en la Sección B |
| R14 | Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección B |