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ARTÍCULO 2.2.5.1.10.9. INFORMACIÓN DEL RESULTADO DE VERIFICACIONES. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a los responsables de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.

(Decreto 948 de 1995, artículo 113)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.10. REGISTROS DEL SISTEMA DE CONTROL DE EMISIONES. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de emisiones atmosféricas, deberán llevar un registro de operación y mantenimiento del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier momento y solicitar modificaciones o adiciones.

(Decreto 948 de 1995, artículo 114)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.11. ASISTENCIA TÉCNICA E INFORMACIÓN. Las Autoridades Ambientales competentes, ofrecerán asistencia Técnica e Información para asesorar e informar a pequeños y medianos agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la contaminación del aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 115)

SECCIÓN 11.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.11.1. DEL DERECHO A LA INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS. En los trámites para el otorgamiento de permisos de emisiones atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993. Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción al presente Decreto podrá solicitar al defensor del pueblo o a su agente en la localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 136)

SECCIÓN 12.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 2.2.5.1.12.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La autoridad ambiental en al ámbito de sus competencias impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.

CAPÍTULO 2.

MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto adoptar medidas para el control de las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).

(Decreto 423 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Las sustancias a que hace referencia el presente Decreto son:

SustanciaPartida Arancelaria[2]Descripción Según Arancel Nacional
Anexo A Grupo I (CFC)29.03.41.00.0029.03.42.00.0029.03.43.00.0029.03.44.00.00TriclorofluorometanoDiclorodifluorometanoTriclorotrifluoroetanoDiclorotetrafluoroetano yCloropentafluoroetano
Anexo A Grupo II (Halones)2.903.460.000Bromoclorodifluorometano,Bromotrifluorometano yDibromotetrafluoroetano
Anexo B Grupo I

( Otros CFC)
Correspondientes a 29.03.4529.03.45.10.0029.03.45.20.0029.03.45.30.0029.03.45.41.0029.03.45.42.0029.03.45.43.0029.03.45.44.0029.03.45.45.0029.03.45.46.0029.03.45.47.0029.03.45.90.00Los demás derivados perhalogenadosúnicamente con flúor y cloro:ClorotrifluorometanoPentaclorofluoroetanoTetraclorodifluoroetanoHeptaclorofluoropropanoHexaclorodifluoropropanoPentaclorotrifluoropropanoTetraclorotetrafluoropropanoTricloropentafluoropropanoDiclorohexafluoropropanoCloroheptafluoropropanoLos demás
Anexo B Grupo II2.903.140.000Tetracloruro de carbono
Anexo B - Grupo III2.903.191.000Tricloroetano (metil cloroformo)
Anexo C (HCFC-HBFC)Correspondientes a 29.03.4929.03.49.11.0029.03.49.12.1029.03.49.12.2029.03.49.12.3029.03.49.12.4029.03.49.13.0029.03.49.19.0029.03.49.20.0029.03.49.90.00Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y cloro:ClorodifluorometanoDiclorotrifluoroetanoClorotetrafluoroetanoDiclorofluoroetanoClorodifluoroetanoDicloropentafluoropropanoLos demásDerivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromoLos demás
Anexo E Grupo I2.903.301.000Bromometano (Bromuro de Metilo)

(Decreto 423 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.3. CUPO PARA EXPORTACIONES. El cupo autorizado para las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos químicos a que hace referencia el artículo anterior, será otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces, para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal.

(Decreto 423 de 2005, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.4. DISTRIBUCIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIONES. El cupo mencionado en el artículo anterior será asignado anualmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo en cuenta los cupos de exportación autorizados para cada tipo de sustancia y para cada año.

(Decreto 423 de 2005, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.5. AUTORIZACIONES PARA EXPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas interesadas en exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata el presente decreto, deberán presentar la solicitud para obtener la autorización ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

(Decreto 423 de 2005, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.6. VIGILANCIA. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, será ejercida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las autoridades ambientales. A tal efecto, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control por el presente decreto.

PARÁGRAFO. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el presente decreto deben contar con los registros y archivos correspondientes a las actividades de exportación y sus responsables. Esta información debe ser útil para realizar la vigilancia, monitoreo y control del comercio de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.

(Decreto 423 de 2005, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.7. SANCIONES. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán objeto de las sanciones y demás medidas, previstas en la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 423 de 2005, artículo 7o)

TÍTULO 6.

RESIDUOS PELIGROSOS.

CAPÍTULO 1.

SECCIÓN 1.

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. OBJETO. En el marco de la gestión integral, el presente decreto tiene por objeto prevenir la generación de residuos o desechos peligrosos, así como regular el manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. ALCANCE. Las disposiciones del presente decreto se aplican en el territorio nacional a las personas que generen, gestionen o manejen residuos desechos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Almacenamiento. Actividad u operación mediante la cual se depositan temporalmente los residuos peligrosos en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento, tratamiento o disposición final.

Aprovechamiento. Actividad mediante la cual se transforma el residuo peligroso con el fin de recuperar los materiales presentes en este, para obtener materias primas secundarias que pueden ser incorporadas en los procesos productivos o cuando se utiliza para generar energía. Comprende operaciones tales como el reciclaje, recuperación, regeneración o el uso de los residuos como combustible.

Biorremediación de residuos peligrosos. Proceso mediante el cual se utilizan deliberadamente microorganismos, hongos, plantas o las enzimas derivadas de ellos, con la intención de transformar, degradar o eliminar los contaminantes presentes en los residuos peligrosos.

Caracterización analítica. Conjunto de métodos y ensayos utilizados para separar, identificar o cuantificar elementos, sustancias o materiales, con el fin de determinar las propiedades fisicoquímicas o biológicas de los residuos.

Centro de acopio. Sitio para el acopio temporal de los residuos peligrosos en el marco exclusivo de la operación logística de los Planes de gestión y devolución de productos posconsumo o de los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos, reglamentados bajo la Responsabilidad Extendida del Productor (REP) y que son implementados por los productores y sujetos de aprobación o seguimiento por parte de la ANLA. Los centros de acopio podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, temporal o permanente y deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En los centros de acopio sólo se podrán desarrollar actividades de separación, clasificación, pesaje, envasado o embalaje de los residuos peligrosos previo a las demás operaciones de eliminación o gestión.

Comercializador. Persona natural o jurídica encargada, con fines comerciales, de la distribución mayorista o minorista de sustancias, objetos o productos con características peligrosas.

Consumidor o usuario. Persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiere, disfrute o utilice una determinada sustancia, objeto o producto con características peligrosas, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, institucional o empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

Disposición final. Actividad u operación mediante la cual se aísla y confina los residuos peligrosos, en especial los no aprovechables, en sitios especialmente seleccionados, diseñados y debidamente licenciados o autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.

Eliminación. Cualquiera de las operaciones especificadas en las secciones A y B del Anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control del movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación que figuran en el Anexo IV del presente decreto.

Generador. Cualquier persona cuya actividad genere residuos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto, se equiparará a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

Gestión integral. Conjunto articulado e interrelacionado de acciones e instrumentos de política, normativos, operativos, financieros, de planeación, administrativos, sociales, educativos, de evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta la eliminación de los residuos peligrosos, con el fin de prevenir o reducir impactos o efectos adversos sobre la salud humana y el ambiente. Comprende tanto la gestión interna como la gestión externa de los residuos peligrosos.

Gestor de residuos peligrosos. Persona natural o jurídica que presta uno o varios de los siguientes servicios; recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

Manejo integral. Es la adopción de todas las medidas necesarias en las actividades de prevención, reducción y separación en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento, tratamiento, disposición final o exportación de residuos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la salud humana y el ambiente de los impactos ambientales temporales o permanentes que puedan derivarse de tales residuos.

Posesión de residuos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga el residuo por sí mismo, o por otra persona que lo tenga en lugar y a nombre de él.

Productor. Persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la venta a distancia, fabrique, arme, ensamble o remanufacture en el país, sustancias, objetos o productos con características peligrosas o los importe y los ponga en el mercado nacional.

Reciclaje. Operación mediante la cual los residuos peligrosos son transformados de nuevo en sustancias, productos u objetos, tanto si es para la finalidad original como para cualquier otra finalidad.

Regeneración de residuos de gases refrigerantes. Operación mediante la cual los residuos de gases refrigerantes son sometidos a procesos tales como destilación, filtración, deshidratación y eliminación de impurezas, hasta alcanzar las especificaciones técnicas y de pureza equivalentes a las de un refrigerante nuevo.

Re-refinación de aceite lubricante usado. Operación mediante la cual el aceite lubricante usado se somete a procesos de regeneración o restablecimiento de sus propiedades para producir aceite base para la fabricación de aceites o grasas lubricantes.

Residuo. Sustancia, objeto o producto, a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. El término abarca las sustancias, objetos o productos que se encuentran en estado sólido o en estado líquido o gaseoso contenidos en envases, recipientes o depósitos, cuyo generador descarta porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó. En el marco del presente decreto los términos residuo y desecho se utilizan indistintamente.

Residuo peligroso. Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.

Responsabilidad Extendida del Productor. Principio mediante el cual el productor mantiene un grado de responsabilidad por los impactos ambientales de su producto a lo largo de su ciclo de vida, desde la extracción de las materias primas, pasando por la producción y hasta la gestión del producto como residuo en la etapa de postconsumo.

Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un residuo peligroso, ocasionen efectos adversos en la salud humana o el ambiente.

Sistema de recolección y gestión de residuos peligrosos. Es el instrumento de control y manejo ambiental que comprende el conjunto de elementos, acciones, medios y recursos para garantizar la recolección selectiva y gestión de los residuos peligrosos, por parte de los productores de ciertos productos de consumo masivo con características peligrosas puestos en el mercado nacional, así como su devolución por parte de los consumidores o usuarios.

Subproducto. Aquel residuo peligroso que es declarado como tal, a través de la correspondiente declaratoria por parte de la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Tenencia. Es la que ejerce una persona sobre un residuo peligroso, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

Simbiosis industrial. Estrategia colaborativa para el intercambio de flujos físicos de materiales, energía o agua y el compartir de servicios entre actores industriales, para contribuir al uso eficiente de recursos y la reducción de impactos ambientales de sistemas industriales. En el marco del presente decreto la simbiosis industrial se circunscribe a la estrategia colaborativa entre dos procesos de producción donde el residuo peligroso que es generado en uno de ellos es declarado como subproducto para ser utilizado en otro proceso de producción, ya sea para sustituir una materia prima, adicionarse a una materia prima o como materia prima para elaborar un nuevo producto.

Tratamiento. Actividad u operación mediante la cual se modifican las características de un residuo peligroso para reducir su volumen y/o disminuir o eliminar su peligrosidad, a través de procesos manuales, físico/mecánicos, fisicoquímicos, químicos, de inmovilización, biológicos o térmicos, de forma individual o combinada.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 1252 de 2008 que enmarcan el contenido y alcance de dicha ley y con el fin de fomentar la aplicación de la Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación y la Política ambiental para la gestión integral de los residuos peligrosos, el presente decreto se rige por los principios de prevención, precaución, el que contamina paga, jerarquía en la gestión de los residuos peligrosos, responsabilidad del generador en todo el ciclo de vida, transparencia y participación pública, responsabilidad extendida del productor, proximidad y autosuficiencia.

SECCIÓN 2.

CLASIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1. CLASIFICACIÓN NACIONAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son residuos peligrosos:

a) Los residuos incluidos en el Anexo I (lista Y) y en el Anexo II (lista A) del presente título, a menos que no presenten alguna de las características de peligrosidad, descritas en el Anexo III de este.

b) Los residuos no incluidos en el literal anterior, que presenten alguna característica de peligrosidad de las previstas en el Anexo III del presente título.

El generador podrá demostrar ante la autoridad ambiental de su jurisdicción que su(s) residuo(s) no presenta(n) ninguna característica de peligrosidad, en cuyo caso deberá presentar a dicha autoridad la siguiente información:

i. Descripción del residuo, de sus características (físicas, químicas o biológicas), composición y registro fotográfico.

ii. Actividad económica que genera el residuo; cuando este se genera en un proceso de producción, la descripción del proceso, así como la relación de las materias primas utilizadas.

iii. Cantidad promedio generada y frecuencia de generación.

iv. Resultados de ensayos de laboratorio acreditados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, acorde con la naturaleza y características del residuo. En el evento de que el generador no allegue resultados de ensayo sobre alguna de las características de peligrosidad, debe justificarlo o soportarlo con información técnica secundaria.

v. La demás información adicional que estime necesaria el generador para demostrar que el residuo no presenta características de peligrosidad.

La autoridad ambiental competente podrá, si lo considera necesario, solicitar al generador información adicional para decidir de fondo sobre la peligrosidad del residuo en cuestión; así mismo, podrá realizar una visita de reconocimiento al establecimiento generador.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un residuo no peligroso se mezcle o contamine con un residuo peligroso, este deberá ser manejado como residuo peligroso.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá, mediante acto administrativo, adicionar residuos peligrosos a las listas de los Anexos I o II del Título 6 atendiendo la clasificación del Convenio de Basilea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1252 de 2008. De otra parte, podrá desagregar en el RUA dichas corrientes de residuos peligrosos para fines de información ambiental sin necesidad de modificar la clasificación de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2. CARACTERÍSTICAS QUE CONFIEREN A UN RESIDUO O DESECHO LA CALIDAD DE PELIGROSO. La calidad de peligroso es conferida a un residuo o desecho que exhiba características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas y radiactivas; definidas en el Anexo III del presente decreto.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE PUEDE IDENTIFICAR SI UN RESIDUO O DESECHO ES PELIGROSO. Para identificar si un residuo o desecho es peligroso se puede utilizar el siguiente procedimiento:

a) Con base en el conocimiento técnico sobre las características de los insumos y procesos asociados con el residuo generado, se puede identificar si el residuo posee una o varias de las características que le otorgarían la calidad de peligroso;

b) A través de las listas de residuos o desechos peligrosos contenidas en el Anexo I y II del presente decreto;

c) A través de la caracterización físico-química de los residuos o desechos generados.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. MÉTODOS DE MUESTREO Y ENSAYO PARA DETERMINAR LA PELIGROSIDAD DE UN RESIDUO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La caracterización analítica del residuo para determinar su peligrosidad se debe efectuar conforme los métodos de muestreo y ensayo establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

En el evento en que para un residuo en particular, ya sea por sus características físicas, químicas o biológicas no sea técnicamente factible aplicar alguno de los métodos de ensayo definidos para determinar las características de peligrosidad a las que hace referencia la Resolución número 063 de 2024 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se aceptarán resultados de ensayos realizados con métodos normalizados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (USEPA), la Asociación Americana de Pruebas y Materiales (ASTM), la Organización Internacional de Normalización (ISO) u otras organizaciones con reconocimiento internacional en la materia. En este caso, el interesado deberá justificar técnicamente ante la autoridad ambiental la razón por la cual utilizó un método de muestreo o de ensayo diferente a los establecidos por el Ideam.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4.1. DE LA ACREDITACIÓN DE LOS ENSAYOS DE LABORATORIO PARA DETERMINAR LA PELIGROSIDAD DE UN RESIDUO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los ensayos de laboratorio de que trata el artículo 2.2.6.1.2.4 deben estar acreditados por el Ideam bajo el estándar ISO/IEC 17025 (Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración) en la versión más reciente.

La autoridad ambiental aceptará resultados de ensayo realizados con los métodos establecidos en la Resolución número 063 de 2024 del Ideam o aquella que la modifique, adicione o sustituya, que sean generados por laboratorios nacionales.

Cuando no exista en el país un laboratorio que cuente dentro del alcance de su acreditación con algún método de ensayo de los cobijados por la Resolución número 063 de 2024 o cuando los residuos no se encuentren en el territorio nacional, se aceptarán resultados de ensayo realizados en laboratorios en el exterior; generados bajo el estándar ISO/IEC 17025 o por los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL) de la OCDE, acreditados por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral según lo definido en la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. El envío de muestras de residuos para ensayos de laboratorio en el exterior con el fin de analizar su composición o determinar si presenta alguna característica de peligrosidad, no estará sujeto al Procedimiento Informado Previo del Convenio de Basilea o al Procedimiento de Control Ambar de la Decisión OECD/LEGAL/0266, siempre y cuando no exceda los 25 kg; sin embargo cuando la autoridad competente de un país de importación establece que debe ser informada de conformidad con la legislación nacional, el exportador informará a dicha autoridad el movimiento transfronterizo de una muestra de residuos.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envío de muestras al exterior, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por las autoridades sanitarias o fitosanitarias según corresponda, así como, de aquellos requisitos de identificación, envasado/embalaje, documentación, transporte y reglamentación del país de destino y del laboratorio receptor en el exterior

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. DE LA PRESENTACIÓN DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS. Los residuos o desechos peligrosos se deben envasar, embalar, rotular, etiquetar y transportar en armonía con lo establecido en el Decreto número 1609 de 2002 o por aquella norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. OBLIGACIONES DEL GENERADOR. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la ley en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el generador de residuos peligrosos debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que genera.

b) Elaborar e implementar un Plan de gestión integral para los residuos peligrosos que genere en su establecimiento, que contenga como mínimo la información indicada en el Anexo V del presente título.

El Plan no requiere aprobación de la autoridad ambiental, pero deberá estar disponible en el establecimiento generador para cuando ésta realice actividades de control ambiental.

Aquel establecimiento obligado a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por las autoridades ambientales, deberá tener disponible para la autoridad ambiental, la versión actualizada del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en formato digital a través del vínculo que para tal fin disponga el Ideam en la plataforma del RUA.

Para el cargue del Plan de gestión integral de residuos peligrosos en la plataforma del RUA, se establecen los siguientes plazos:

Categoría de generador Plazo
Grandes y medianos generadoresA más tardar en 2028 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Pequeños generadoresA más tardar en 2029 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Generadores de menos de 10 kg/mes siempre y cuando estén obligados a inscribirse en el registro por parte de alguna autoridad ambiental urbana o regional que así lo haya exigido mediante el acto administrativo correspondiente.A más tardar en 2029 de acuerdo con los plazos de reporte definidos por la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

El Plan se cargará por una sola vez y se actualizará por el generador cuando se presenten cambios respecto de la información inicial o de la previamente consignada; la autoridad ambiental verificará el cargue del plan en la plataforma del RUA y que su contenido se encuentra conforme a la información indicada en el Anexo V del presente título. Cuando se actualice el Plan se cargará en la plataforma del RUA durante los plazos de reporte definidos en la Resolución número 0839 de 2023 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

c) Realizar la segregación (separación en la fuente), cuantificación de la generación, identificación de las características de peligrosidad y la clasificación de sus residuos peligrosos. Así mismo suministrar al transportador y al gestor licenciado, información técnica sobre los residuos peligrosos que entrega (p.ej. origen, estado de la materia, peligrosidad) con el fin de facilitar su gestión.

d) Realizar la caracterización analítica de sus residuos cuando no sea posible por otros medios identificar si este es peligroso, en los casos en que se tengan dudas sobre su composición, clasificación o manejo o cuando sea requerido por autoridad ambiental competente.

e) Embalar/envasar y etiquetar los residuos peligrosos cuando los remita para su transporte, de acuerdo con lo establecido en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

f) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

No será obligatorio el cumplimiento de dicho requisitos cuando el generador como consumidor o usuario, necesite transportar sus residuos peligrosos para su entrega o devolución a un mecanismo de recolección y gestión de residuos, en aplicación de la normativa expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre planes de gestión de devolución de productos posconsumo o sistemas de recolección y gestión de residuos, bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP).

g) Registrarse o inscribirse como generador de residuos peligrosos en el Registro Único Ambiental (RUA), si genera una cantidad igual o mayor a 10,0 kg/mes, considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando los promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas de acuerdo con la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o si genera una cantidad inferior a 10 kg/ mes, en caso de que así lo haya establecido la autoridad ambiental urbana o regional mediante acto administrativo.

h) Capacitar al personal de su establecimiento como mínimo una (1) vez a año, sobre los peligros de los residuos y los riesgos que estos representan para la salud y para el ambiente si no se manejan adecuadamente, así como sobre su gestión integral y contar con los respectivos soportes; además, proveer los equipos y elementos de protección personal para su manejo.

i) Contar con un Plan de Contingencia para la preparación y la respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se puedan presentar con los residuos peligrosos en el establecimiento, el cual será parte de su Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 1252 de 2008.

El Plan de Contingencia seguirá los lineamientos contenidos en el anexo del artículo 2.3.1.7.1.1 del Capítulo 7 sobre el "Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas" del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los cuales pueden ser adaptados en función de las actividades y procesos realizados en el establecimiento, su clasificación como generador, estructura organizacional, condiciones de operación y capacidades particulares del generador.

Aquellos establecimientos que cuenten con licencia ambiental o que se encuentren dentro del alcance del artículo 2.3.1.5.1.2.1 del Capítulo 5 sobre el "Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas" del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y cuenten con un Plan de Emergencia y Contingencia donde se hayan contemplado escenarios de riesgo y diseñado medidas de respuesta a eventos asociados con la generación o manejo de residuos peligrosos, podrán integrar dicha información al Plan de Contingencia de que trata el presente literal.

j) Conservar hasta por cinco (5) años en medio digital, la(s) certificación(es) de gestión que acredite(n) la eliminación de su(s) residuo(s) peligroso(s), la(s) cual(es) debe(n) ser expedida(s) por el(los) gestor(es) cuya(s) instalación(es) haya(n) sido licenciada(s) o autorizada por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) para tal fin; sin perjuicio de que estas certificaciones sean cargadas en la plataforma del RUA.

La certificación debe cumplir con el contenido establecido en el Anexo VI del presente título. Esta obligación aplica igualmente para aquellos residuos peligrosos reglamentados bajo el principio de la Responsabilidad Extendida del Productor (REP), que sean entregados por el generador como consumidor o usuario, a los Planes de gestión de devolución de productos posconsumo o a los Sistemas de recolección y gestión de residuos peligrosos implementados por los productores.

A partir de 2027, el establecimiento obligado al registro o a la inscripción y reporte como generador de residuos peligrosos en el RUA, en virtud de la normativa expedida para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por las autoridades ambientales, deberá cargar la(las) certificación(nes) correspondiente(s) al periodo de balance reportado, en los plazos de reporte definidos en el artículo 15 de la Resolución número 0839 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a través del vínculo que para tal fin tiene disponible el Ideam en la plataforma del RUA.

En caso de que en los plazos de reporte mencionados no se cuente con la(s) certificación(es) expedida(s) por la instalación licenciada o autorizada, por los motivos señalados en el literal d) del artículo 2.2.6.1.3.7 del presente decreto, dicha situación deberá quedar reflejada en la casilla de "observaciones" en la plataforma del RUA, en la cual se informará sobre la(s) certificación(es) pendiente(s); en estos casos, el generador deberá realizar el cargue de la certificación en el siguiente año de reporte para el período de balance correspondiente.

k) Tomar las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese de la actividad, cierre o clausura del establecimiento o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos. Estas medidas deben quedar descritas de manera oportuna en el Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos o en el Plan de Desmantelamiento o Abandono en caso de que la actividad cuente con licencia ambiental.

1) Contratar los servicios de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, de forma parcial o total, sólo con instalaciones que cuenten con las licencias, permisos o autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1.1. DEL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL GENERADOR. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El almacenamiento de residuos peligrosos en el establecimiento del generador no podrá superar el término de doce (12) meses. En casos debidamente justificados, el generador podrá solicitar ante la autoridad ambiental competente una extensión de dicho período. Durante el tiempo que el generador esté almacenando residuos peligrosos dentro de su establecimiento, este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud humana o al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados.

Durante este período, el generador deberá determinar el tipo de operación de gestión o eliminación para sus residuos peligrosos y si esta se va a realizar a nivel nacional o internacional.

El sitio donde se realice el almacenamiento interno de los residuos peligrosos en el establecimiento del generador debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos técnicos:

i. Estar delimitado mediante paredes o barreras físicas, pintura de demarcación o cualquier otro mecanismo que cumpla con la función de delimitación del espacio.

ii. Estar protegido de la lluvia y la radiación solar directa.

iii. Contar con luz y ventilación natural o artificial.

iv. Contar con señalización visual que indique que en dicho espacio opera un "Almacenamiento de residuos peligrosos", así como con las señales de peligro, advertencia, obligación, prohibición u otra información que corresponda.

v. Contar con elementos para que los residuos peligrosos no tengan contacto directo con el suelo, tales como estantes, repisas, estibas (en materiales no absorbentes), canastillas o gabinetes y para aquellos residuos con riesgo de fugas, escapes o derrames contar con piso impermeable.

vi. Contar con un sistema o mecanismo de control de derrames y de extinción de incendios.

vii. Contar con un mecanismo visual para comunicar los peligros asociados a los residuos peligrosos que se almacenan, al personal que pueda estar expuesto a estos en el establecimiento.

viii. Tener en cuenta la compatibilidad química de los residuos, cuando se almacenen en el mismo espacio residuos peligrosos con diferentes características de peligrosidad o en diferentes estados de la materia.

ix. Disponer de mecanismos de control que eviten que los residuos lleguen al alcantarillado público o a fuentes de agua.

x. Contar con un mecanismo de registro físico o digital para el control de ingreso y salida de los residuos peligrosos y disponer de mecanismo de pesaje.

xi. Los demás requisitos de carácter particular que otras regulaciones de determinado(s) sector(es) requieran para el almacenamiento interno de residuos peligrosos a cargo del generador, como la exigida mediante la Resolución número 0591 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituye en caso de estar obligado a ello.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los generadores de residuos peligrosos tendrán hasta doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para cumplir con los requisitos técnicos establecidos en este artículo para el almacenamiento de residuos peligros en el establecimiento del generador.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. RESPONSABILIDAD DEL GENERADOR. El generador será responsable de los residuos peligrosos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos, y por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

PARÁGRAFO. El generador continuará siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al gestor o receptor y a la autoridad ambiental.

(Decreto 4741 de 2005, artículos 11 y 13)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad integral del generador, fabricante, importador y/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente diseñados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.4. OBLIGACIONES DEL FABRICANTE O IMPORTADOR DE UN PRODUCTO O SUSTANCIA QUÍMICA CON CARACTERÍSTICA PELIGROSA. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad o característica peligrosa debe:

a) Garantizar el manejo seguro y responsable de los envases, empaques, embalajes y residuos del producto o sustancia química con propiedad peligrosa;

b) Cumplir con las obligaciones establecidas para generadores contenidas en el presente Título, para los residuos o desechos peligrosos generados en las actividades de fabricación o importación;

c) Declarar a los consumidores y a los gestores o receptores el contenido químico o biológico de los residuos o desechos peligrosos que su producto o sustancia pueda generar;

d) Comunicar el riesgo de sus sustancias o productos con propiedad peligrosa a los diferentes usuarios o consumidores.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.5. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE O IMPORTADOR. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia. La responsabilidad integral subsiste hasta que el residuo o desecho peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.6. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la ley y en el marco de la gestión integral de los residuos peligrosos, el transportador de residuos peligrosos en el marco de sus actividades debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos peligrosos que recibe para transportar.

b) Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así como a la normativa que le sea aplicable para el transporte de mercancías peligrosas por vía marítima, fluvial y aérea.

c) Entregar la totalidad de los residuos peligrosos recibidos de un generador o remitente al gestor licenciado, designado por dicho generador.

d) No movilizar en una misma unidad de transporte residuos peligrosos que sean químicamente incompatibles entre sí.

e) Realizar las actividades de limpieza o lavado de la unidad de transporte que haya transportado residuos peligrosos, en establecimientos que cumplan con la normativa ambiental vigente.

f) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos peligrosos durante las actividades de carga, transporte y descargue de los mismos.

PARÁGRAFO. Para la trazabilidad de los residuos peligrosos durante la etapa de transporte, las autoridades ambientales podrán solicitar al Ministerio de Transporte, acceso a la información correspondiente al transporte de residuos peligrosos que se encuentra reportada en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) o aquel que haga sus veces, de conformidad con los requisitos establecidos por dicho Ministerio.

El Ideam junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adelantarán acciones ante el Ministerio de Transporte, orientadas a la interoperabilidad de la información sobre el transporte de residuos peligrosos que captura el RNDC con el Registro Único Ambiental (RUA), con fines estadísticos y de monitoreo ambiental, así como, para facilitar el intercambio de información entre las autoridades en el marco de sus funciones y competencias.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.7. OBLIGACIONES DEL GESTOR. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 766 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de residuos peligrosos, las personas que presten servicios a terceros de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos, como parte de su objeto social o de sus actividades económicas están obligadas a:

a) Contar con licencia o autorización ambiental de acuerdo con los términos establecidos en el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Capítulo 3 sobre licencias ambientales del Decreto número 1076 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

b) Cuando realice el transporte terrestre automotor de residuos peligrosos, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Sección 8 sobre el transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas, del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o sustituya y a la demás normativa que rige la materia expedida por el Ministerio de Transporte.

c) Garantizar la gestión y el manejo integral de los residuos peligrosos recibidos en su instalación, cuando realice una o varias operaciones de eliminación (ej. tratamiento, disposición final), de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

d) Expedir al generador una certificación de gestión indicando que ha concluido la(s) operación(es) de eliminación de los residuos peligrosos para lo cual ha sido contratado, la cual contendrá la información indicada en el Anexo VI del presente título. Esta obligación recae exclusivamente sobre quienes hayan realizado tales operaciones, se encuentran licenciados o autorizados y aplica para los residuos peligrosos listados en los Anexos I y II deI presente título.

La certificación deberá expedirse por medios electrónicos empleando medidas de seguridad (p ej. códigos QR, hologramas, firmas digitales) en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles contados a partir del recibo del residuo peligroso en la instalación licenciada o autorizada y sólo debe incluir aquellas actividades u operaciones efectivamente realizadas en la instalación licenciada o autorizada que la emite.

En los casos en que no se pueda cumplir con el plazo antes señalado, la instalación licenciada o autorizada debe expedir una constancia al generador en la que se indique(n) la(s) causa(s) del retraso, y el plazo estimado de expedición de la certificación, el cual no podrá superar los ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la recepción del residuo en la instalación licenciada o autorizada.

En el caso de residuos peligrosos que requieran ser llevados a instalaciones licenciadas, exclusivamente para llevar a cabo un almacenamiento temporal previo a su envío a la instalación licenciada que va a realizar las actividades de tratamiento, aprovechamiento o disposición final, la instalación licenciada donde se realice el almacenamiento temporal de dichos residuos, deberá expedir al generador una certificación de "almacenamiento" dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de los mismos, donde se indique el tiempo estimado de permanencia que los residuos tendrán en su instalación. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente la instalación licenciada que realice las actividades de tratamiento, aprovechamiento o disposición final emita la certificación correspondiente dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores.

La información contenida en la certificación de que trata el presente artículo se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, la cual se considera emitida con su expedición. Cualquier fraude o falsedad declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades o la inexactitud de esta, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.

e) Contar con personal que tenga la formación y capacitación adecuada para el manejo de los residuos peligrosos.

f) Informar a través de los medios de publicidad de la empresa, las licencias, permisos o autorizaciones ambientales vigentes con que cuenta la instalación, indicando número del acto administrativo, fecha y nombre de la autoridad ambiental que la otorgó, así como los residuos peligrosos y las a actividades u operaciones autorizadas por la autoridad ambiental competente.

g) Contar con un Plan de contingencia para la preparación y la respuesta a eventos o incidentes imprevistos que se puedan presentar con los residuos peligrosos en la instalación, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en el Capítulo 7 Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los cuales podrán ser adaptados de acuerdo con las condiciones, características y capacidades particulares de la instalación.

Si la instalación cuenta con un Plan de Contingencia en el marco de su licencia o autorización ambiental o se encuentra dentro del alcance del artículo 2.3.1.5.1.2.1 del Capítulo 5 sobre el "Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas" del Decreto número 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República y cuenta con un Plan de Emergencia y Contingencia donde se hayan contemplado escenarios de riesgo y diseñado medidas de respuesta a eventos asociados con la generación o manejo de residuos peligrosos en la instalación, podrá integrar dicha información al Plan de Contingencia de que trata el presente literal.

h) Inscribirse en el Registro Único Ambiental (RUA) de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Resolución número 0839 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o aquella que la adicione, modifique o sustituya y realizar el reporte en el mismo según corresponda.

i) Tomar las medidas de carácter preventivo o de control, previas al cese de la actividad, cierre o clausura de la instalación o al desmantelamiento de infraestructura instalada, con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación ambiental relacionado con el manejo de los residuos peligrosos. Estas medidas deben quedar plasmadas en el Plan de desmantelamiento de la licencia ambiental.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los gestores licenciados de residuos peligrosos tendrán hasta doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para adecuar las certificaciones de gestión con los requisitos establecidos en el literal d) del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.8. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR O RECEPTOR. El gestor o receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.

PARÁGRAFO 1o. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con el generador.

PARÁGRAFO 2o. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de que se presente contaminación por estos residuos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.9. DE LA RESPONSABILIDAD ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN Y REMEDIACIÓN DE SITIOS. Aquellas personas que resulten responsables de la contaminación de un sitio por efecto de un manejo o una gestión inadecuada de residuos o desechos peligrosos, estarán obligados entre otros, a diagnosticar, remediar y reparar el daño causado a la salud y el ambiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 19)

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