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ARTÍCULO 2.2.9.15.8.7. CIERRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Fase de una iniciativa de mitigación durante el cual el titular deberá reportar en el RENARE que el periodo crediticio ha terminado y solicitar el respectivo cierre de la iniciativa de mitigación.

El reporte de terminación del periodo crediticio y la solicitud del cierre de la iniciativa de mitigación deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la finalización del último periodo crediticio.

PARÁGRAFO. El cierre de las iniciativas de mitigación no implica la finalización de las obligaciones derivadas del plan de monitoreo y seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.2. del presente decreto.

SECCIÓN 9.

ACTORES DEL MERCADO DE CARBONO, ROLES Y RESPONSABILIDADES.  

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.1. RESPONSABILIDADES DE LOS ORGANISMOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN (OVV). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que lleven a cabo procesos de validación y/o verificación son responsables de evaluar y comprobar la confiabilidad y credibilidad de todos los datos, evidencias, razonamientos, supuestos, justificaciones y documentación facilitados por el titular de la iniciativa de mitigación para apoyar la formulación de la iniciativa, demostración de adicionalidad, monitoreo de resultados, entre otros.

En el ejercicio de sus funciones, los OVV y su personal técnico están sujetos a las siguientes reglas de integridad:

a) Independencia financiera: Se prohíbe pactar honorarios o pagos, totales o parciales, condicionados al sentido del concepto (positivo o negativo) del informe de validación o verificación.

b) Separación de funciones: El personal que realice la validación o verificación deberá ser diferente de aquel que realice la revisión interna y emita la opinión final del organismo, para garantizar un control cruzado de calidad, de conformidad con los estándares internacionales aplicables.

c) Abstención por conflicto de interés: Los OVV deberán abstenerse de evaluar iniciativas con las que tengan o hayan tenido relaciones contractuales vigentes o que hayan tenido, en los últimos cinco (5) años, en calidad de prestadores de servicios de consultoría, formulación o implementación; o con los que tengan o hayan tenido, en los últimos cinco (5) años, vinculación económica, de conformidad con el artículo 450 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o sustituya, con los titulares de las iniciativas o con sus aliados técnicos, para lo cual, deberán declarar sus potenciales conflictos de interés y abstenerse de actuar respecto a la situación que pueda materializar el conflicto de interés, en los términos que reglamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.2. MECANISMOS PARA GESTIONAR CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la objetividad en las evaluaciones de la conformidad realizadas por el OVV, se establecen las siguientes condiciones:

a) Declaración de conflicto de interés: Los OVV deberán presentar una declaración bajo gravedad de juramento sobre la inexistencia de conflictos de interés y riesgos de familiaridad con las partes involucradas (titulares de la iniciativa bajo evaluación y el estándar de carbono bajo el cual se encuentra registrada). Además, los OVV deben contar con procesos internos para identificar, reducir y gestionar cualquier situación que represente una amenaza percibida o real de conflicto de intereses o riesgos de familiaridad.

Esta declaración de conflicto de interés deberá ser anexada a los informes de validación y verificación que se presenten al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de las solicitudes de cambio de fase de las iniciativas de mitigación en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6. 7. del presente decreto.

b) Incompatibilidad en la transición de roles: Las personas naturales o jurídicas que hayan actuado como validadores o verificadores de primera parte (interna) de una iniciativa de mitigación, no podrán actuar como OVV de tercera parte (externa) para la misma iniciativa.

c) Reducción de familiaridad: Un mismo OVV no podrá realizar más de un (1) ejercicio de verificación consecutivo, respecto de la misma iniciativa de mitigación de GEI. Dicho OVV podrá retomar la misma iniciativa después de al menos un (1) periodo de verificación. En casos de renovación de periodos crediticios de la iniciativa de mitigación que requieren nuevos procesos de validación, estos deberán ser realizados por un OVV diferente al que realizó el ejercicio de validación inmediatamente anterior.

d) Independencia económica: Los OVV no podrán tener relación societaria, vinculación económica o de control con el programa de certificación o estándar de carbono aplicable para la respectiva iniciativa de mitigación.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.3. DEFINICIÓN DE LA TITULARIDAD DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de la titularidad de la iniciativa deberá responder a las circunstancias materiales que posibilitan la obtención de los resultados de mitigación, como son el régimen de propiedad o tenencia de la tierra y demás activos requeridos para el desarrollo de las actividades conducentes a la reducción o remoción de emisiones de GEI.

PARÁGRAFO. La titularidad de una iniciativa no implica el reconocimiento, modificación, transferencia o afectación a los derechos de propiedad individual o colectiva, pública o privada, ni reemplaza o desplaza la titularidad de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, ni de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y campesinas, los cuales se rigen por la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.4. RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES DE LA INICIATIVA DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de las iniciativas de mitigación que participen en mecanismos de mercados de carbono tienen la responsabilidad técnica, administrativa y operativa del ciclo de vida de una iniciativa de mitigación de GEI, desde su fase de factibilidad hasta el cierre, incluida la formulación, implementación, monitoreo, validación, verificación, certificación y el registro ante el RENARE.

PARÁGRAFO 1o. El titular de la iniciativa de mitigación podrá encomendar a una persona natural o jurídica, en calidad de tercero, una o varias responsabilidades asociadas al ciclo de la iniciativa de mitigación de gases de efecto invernadero, sin que ello implique la delegación de la titularidad de dicha iniciativa.

Este tercero se denominará aliado técnico y será responsable o corresponsable en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa vigente y, en los casos en que a ello haya lugar, se le deberá vincular al respectivo proceso sancionatorio, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Quien actúe como aliado técnico demostrará, ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las facultades de representación que le han sido otorgadas por el titular de conformidad con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 3o. El titular de una iniciativa de mitigación que participe en un mecanismo de mercado deberá:

1. Formular la iniciativa de acuerdo con las metodologías aprobadas y con las disposiciones técnicas nacionales.

2. Registrar y actualizar la información requerida en RENARE, asegurando calidad, consistencia y trazabilidad.

3. Someter la iniciativa a validación y verificación por organismos acreditados, conforme a la regulación aplicable.

4. Implementar el plan de monitoreo y seguimiento, reportar resultados dentro de los plazos establecidos y garantizar la transparencia, publicidad e integridad de la información.

5. Implementar las medidas y acciones requeridas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de mitigación de Gases de Efecto Invernadero (GEI), así como los mecanismos de seguimiento y verificación asociados a dichas obligaciones.

6. Cumplir con el marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales, incluyendo la presentación de los reportes a que haya lugar.

7. Garantizar la participación y el relacionamiento adecuado con comunidades, en los casos donde aplique, respetando los procedimientos legales aplicables, incluida la consulta previa, cuando corresponda.

8. Atender los requerimientos de información, visitas, verificaciones y controles realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el IDEAM y demás entidades competentes.

9. Asegurar la consistencia de la iniciativa con los instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental y territorial vigentes.

10. Presentar el informe de cierre al finalizar el último periodo crediticio y mantener la documentación técnica necesaria para auditorías o revisiones posteriores.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.5. RESPONSABILIDADES DEL COMPRADOR DE CERTIFICADOS DE RESULTADOS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El comprador de certificados de resultados de mitigación será responsable de:

1. Realizar una debida diligencia razonable y documentada para seleccionar certificados que, de acuerdo con la información pública disponible, los registros aplicables, la documentación del estándar y las verificaciones correspondientes, cumplan con los criterios establecidos en el presente decreto y la normativa vigente, incluyendo los relacionados con las Salvaguardas Sociales y Ambientales.

2. Priorizar la implementación de medidas de reducción de emisiones propias antes de recurrir a la compensación de emisiones mediante certificados. Aquellas emisiones de GEI residuales cuya reducción no sean técnica, ni económicamente viable, especialmente, en los sectores de difícil abatimiento, podrán ser compensadas a través de certificados de resultados de mitigación.

3. Reportar transparentemente el uso de los certificados adquiridos, especialmente, cuando estos sean empleados para compensaciones similares, tales como aquellas asociadas al mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.

PARÁGRAFO. Las responsabilidades de que trata el presente artículo no sustituyen ni trasladan al comprador las obligaciones propias del titular de la iniciativa, los OVV o los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, salvo que se demuestre conocimiento, participación o negligencia en el incumplimiento.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.6. RESPONSABILIDADES DE LOS PROGRAMAS DE CERTIFICACIÓN DE GEI O ESTÁNDARES DE CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsabilidades de los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, respecto a las actividades relacionadas con las iniciativas de mitigación que se adelanten en el territorio nacional:

1. Comprobar que el proceso de validación y verificación sigue los criterios y lineamientos establecido en el presente decreto y la demás normativa vigente.

2. Cancelar, dentro del programa de certificación, los certificados de resultados de mitigación de GEI que sean efectivamente usados para compensaciones similares, incluyendo el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.

3. Incluir en sus metodologías el cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. Asegurarse que la iniciativa se encuentre en fase de implementación en RENARE, como requisito para la emisión de los certificados en sus registros.

5. Garantizar el seguimiento y trazabilidad de los certificados de resultados de mitigación a través de sus registros.

6. Publicar en español, la información de las iniciativas de mitigación y los certificados de resultados de mitigación.

7. Diseñar y aplicar procedimientos que permitan comprobar, con base en información públicamente disponible, que una iniciativa de mitigación no se encuentra registrada en otros programas de certificación o que, en caso de encontrarse registrada en otro programa con fines informativos, existen razones sustanciales que justifican la coexistencia registral, garantizando la interoperabilidad requerida para asegurar que no exista doble contabilidad.

8. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al IDEAM la información sobre los proyectos que certifiquen, cuando estas entidades lo requieran.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.7. RESPONSABILIDADES DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2169 de 2021, el ONAC será encargado de acreditar a los OVV, para su participación en el mercado de carbono.

En caso de que no existan OVV acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, se podrá realizar el proceso de validación y verificación por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, con alcance al esquema de acreditación de OVV de GEI, bajo el estándar internacional aplicable.

ARTÍCULO 2.2.9.15.9.8. RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES EN EL MERCADO DE CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sección dará lugar a las correspondientes sanciones, a los respectivos responsables, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

SECCIÓN 10.

SISTEMA DE SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS MERCADOS DE CARBONO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO.

ARTÍCULO 2.2.9.15.10.1. EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE MERCADOS DE CARBONO Y DE INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelantará las acciones de seguimiento, vigilancia y control y ejercerá la potestad sancionatoria, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya, con ocasión a presuntas omisiones de las obligaciones, restricciones o condiciones aplicables en relación con el Sistema Nacional de Mercados de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de las sanciones por el incumplimiento de obligaciones derivadas del PNCTE, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1931 de 2018.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de otras formas de seguimiento, vigilancia y control de la sociedad civil, de la comunidad y de otras autoridades, consagradas en las disposiciones legales vigentes, las veedurías ciudadanas ejercerán la vigilancia sobre las iniciativas de mitigación y otras que se desarrollen en el territorio nacional, en aras de asegurar los procesos de participación ciudadana y el seguimiento y control de las iniciativas de mitigación de GEI.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción,exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en

Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

* * *

2. Las partidas arancelarias será actualizadas por la norma que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

4 Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

5 Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se especifican excepciones.

6 En esta entrada no se incluyen restos de montajes de generación de energía eléctrica.

7 El nivel de concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.

8 Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico internacional para todos los desechos.

9 "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.

10 Se entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que: a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales; b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la autoridad competente; c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para volver a ser útil; d) Se ha contaminado con otros productos; e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado; f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que puedan provocar efectos fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas o para el ambiente; g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico; h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en condiciones normales; i) Sobrantes y remanentes que se pretenden descartar.

11 Este apartado no incluye la madera tratada con preservadores químicos.

12 "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.

13 CAS = Chemical Abstract Service

14 Si las concentraciones de o-, p- y m-cresol no pueden ser diferenciadas, se debe usar la concentración total de cresol y su límite de control será igual a 200 mg/L.

15 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

16 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

17 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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