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ARTÍCULO 2.2.12.9.8. ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1384 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 y en los artículos 41, 61 y 64 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, destinará en su presupuesto anual las partidas necesarias.

De acuerdo con lo anterior, se creará una subcuenta específica en el fondo creado en el parágrafo 1 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, modificada por el artículo 49 de la Ley 2277 de 2022, denominado actualmente Fondo para la Vida y la Biodiversidad por el artículo 196 de la Ley 2294 de 2023, y de conformidad con el objeto y la reglamentación que se expida sobre el mismo.

De igual forma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales promoverán la articulación con instituciones del sector privado y la cooperación internacional, para obtener recursos que impulsen el desarrollo integral de iniciativas ambientales que respondan a las disposiciones de la ley 1844 de 2017 por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de París", en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico en situación de alta vulnerabilidad y afectación ambiental.

ARTÍCULO 2.2.12.9.9. ÁREA DE TRABAJO DE PROYECTOS AMBIENTALES PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1384 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto con el artículo 58 de la ley 70 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creará una Área de Asuntos Étnicos que incluya el enfoque diferencial para apoyar a las comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos ambientales.

ARTÍCULO 2.2.12.9.10. AUDIENCIAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1384 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal del Consejo Comunitario podrá solicitarle a la autoridad ambiental del área de su jurisdicción la celebración de una audiencia pública de conformidad con lo establecido en el Decreto 330 de 2007, cuando en el área de su título colectivo dicha autoridad ambiental se encuentre en los procesos de formulación de los instrumentos de ordenamiento ambiental que abarquen su territorio, ello con el fin de promover la participación ciudadana.

Realizada la solicitud la autoridad ambiental deberá informar al Consejo Comunitario la fecha de realización de la audiencia pública, en la que se recibirán opiniones y documentos técnicos que aporte la comunidad para la toma de la decisión.

CAPÍTULO 15.

LINEAMIENTOS PARA EL DESARROLLO, LAS CONDICIONES Y LOS CRITERIOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MERCADOS DE CARBONO EN COLOMBIA.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.15.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto crear y reglamentar el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono, entendido como el conjunto de principios, criterios, lineamientos, condiciones, estructura institucional, procesos y procedimientos generales, para el fortalecimiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono en Colombia, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad.

ARTÍCULO 2.2.9.15.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente decreto aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responsables de la formulación, implementación, seguimiento, vigilancia y control de las iniciativas de mitigación adelantadas en el territorio nacional, que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático.

Las iniciativas de mitigación del cambio climático que no pretendan generar certificados ni participar en mecanismos de mercado, se sujetarán únicamente a las obligaciones generales de reporte que expresamente establezca la normativa aplicable.

ARTÍCULO 2.2.9.15.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Acreditación: es un proceso que permite evaluar la competencia técnica de los Organismos de Validación y Verificación (OVV), proporcionando así la confianza de las declaraciones emitidas, con base en los estándares globalmente aplicables y en la comprobación de las condiciones de aseguramiento metodológico; el cual, debe contar con la respectiva atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, que manifiesta la demostración formal de su competencia, su imparcialidad y operación coherente para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

Adicionalidad: es la característica que cada iniciativa de mitigación debe demostrar en su etapa de factibilidad o formulación (ex-ante) y durante su implementación (ex-post), para garantizar que se genera un beneficio neto a la atmósfera, en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI que no hubieran ocurrido en ausencia de las actividades implementadas por la iniciativa de mitigación de GEI y que no corresponde a una obligación legal preexistente. Esta característica se demuestra en la totalidad de actividades de la iniciativa de mitigación de GEI.

Ajuste Correspondiente: procedimiento señalado en el numeral 111 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3, mediante el cual se evita la doble contabilidad de los resultados de mitigación, cuando estos se transfieren internacionalmente. En términos generales, cuando un país logra una reducción de emisiones y la transfiere a otro país o a una entidad autorizada, esa reducción ya no puede contabilizarse para su meta de mitigación nacional.

Aliado técnico: persona natural o jurídica que, en virtud de un instrumento jurídico suscrito con el titular de la iniciativa, presta servicios técnicos, financieros, operativos y/o de comercialización, en el marco del ciclo de la iniciativa de mitigación de GEI, sin que ello implique la delegación de la titularidad.

Autoridad Nacional Designada: entidad encargada de representar a un Estado ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Para los mercados de carbono del artículo 6o del Acuerdo de París, la Autoridad Nacional Designada autoriza la transferencia internacional de resultados de mitigación.

Beneficio neto a la atmósfera: resultado de mitigación derivado de una iniciativa de mitigación, expresado como reducciones de emisiones o remociones netas de GEI, determinado mediante la comparación entre el escenario de línea base y el escenario de la iniciativa, conforme a la metodología aplicable y considerando las fuentes, sumideros y reservorios incluidos dentro de los límites de cuantificación correspondientes.

Carbono en bosques y demás ecosistemas estratégicos: corresponde a la cantidad de carbono almacenada en los reservorios de carbono de un ecosistema, incluyendo la biomasa viva aérea y subterránea, la madera muerta, la hojarasca o materia orgánica muerta y el carbono orgánico del suelo. En bosques y otros ecosistemas terrestres, estas existencias de carbono pueden aumentar, mantenerse o disminuir como resultado de procesos ecológicos naturales y de actividades humanas de conservación, restauración, manejo sostenible, rehabilitación o cambio de uso del suelo. Para efectos de mitigación del cambio climático, los cambios netos en estas existencias y en los flujos asociados de gases de efecto invernadero pueden cuantificarse como reducciones de emisiones y remociones, expresadas en toneladas de dióxido de carbono equivalente, siempre que sean medibles, reportables y verificables conforme a metodologías reconocidas.

Certificado de resultados de mitigación de GEI: son activos transables que representan resultados de mitigación de GEI, verificados y certificados, en términos de reducciones o remociones de GEI, en el marco de una iniciativa de mitigación del cambio climático, cumpliendo con los criterios dispuestos en la normativa vigente sobre la materia.

Compensaciones similares: son esquemas donde el titular de una iniciativa de mitigación recibe un pago, remuneración, incentivo o contraprestación por la venta de los certificados de resultados de mitigación que adquiere en el mercado de carbono; a la vez que el comprador o el mismo titular, cuando usa los certificados de resultados de mitigación para uso propio, obtiene un beneficio, tratamiento o incentivo derivado de la neutralización de emisiones de GEI, como la no causación del Impuesto Nacional al Carbono y otras compensaciones orientadas a demostrar la carbono neutralidad, que puedan tener implicaciones en materia ambiental, tributaria o financiera.

Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés): son el núcleo del Acuerdo de París y de la consecución de esos objetivos a largo plazo. Las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional encarnan los esfuerzos de cada país para reducir las emisiones nacionales y adaptarse a los efectos del cambio climático. El Acuerdo de París requiere que cada Parte prepare, comunique y mantenga las sucesivas Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional que se proponga lograr.

Control: facultad para ordenar correctivos y sanciones sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden ambiental, jurídico, económico, sociocultural o administrativo, respecto a las acciones u omisiones de los actores involucrados en el desarrollo de iniciativas de mitigación del cambio climático y los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, tanto de cumplimiento como voluntario.

Cooperación voluntaria en la aplicación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional: Los acuerdos o mecanismos de que tratan los numerales 6.2. y 6.4. del artículo 6o son instrumentos para implementar y cumplir con los compromisos de la mitigación global y la Contribución Nacional Determinada (NDC) de Colombia. Así mismo el artículo 6.1. señala que las partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones determinadas a nivel nacional para lograr una mayor mitigación y adaptación y promover el desarrollo sostenible y la integridad ambiental. Por su parte, el artículo 6.8 permite que los países cooperen voluntariamente para cumplir con sus metas climáticas a través de herramientas que no involucren el mercado.

Cupos Transables de GEI: son derechos negociables que autorizan al titular a emitir GEI, en el marco de un mercado de cumplimiento, asociado a disposiciones que limitan o restringen las cantidades máximas de GEI que pueden emitir los agentes regulados.

Doble contabilidad de GEI: utilización de un resultado de mitigación de GEI contabilizado en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq), en más de una oportunidad para el cumplimiento de una misma meta de mitigación de GEI, o en más de una meta de mitigación de GEI, o para la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, o cuando esa tonelada de dióxido de carbono equivalente es verificada o certificada en más de una iniciativa de mitigación de GEI.

Emisiones netas: corresponden al resultado de restar las remociones o absorciones brutas de las emisiones brutas de GEI en unidades de toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq). En los casos que la iniciativa de mitigación propuesta no incluya actividades de remociones o absorciones, las emisiones netas son iguales a las emisiones brutas. Lo anterior, aplica tanto para el escenario de línea base, como para el de mitigación de la iniciativa.

Familiaridad: en el contexto de los procesos de validación y verificación de las iniciativas de mitigación, adelantados por los OVV, se refiere al conflicto de interés potencial que ocurre cuando un mismo OVV valida o verifica reiteradamente a una iniciativa, creando una relación de confianza excesiva, que puede comprometer la imparcialidad y objetividad del proceso.

Impuesto Nacional al Carbono: de conformidad con el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificada por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión. Su objetivo es desincentivar el uso de los combustibles fósiles y promover la implementación de soluciones que contribuyan a realizar un uso más eficiente de los combustibles fósiles y, cuando existan alternativas técnica, operacional y económicamente viables, facilitar su sustitución progresiva por tecnologías o combustibles de menores emisiones. Lo anterior, mediante el establecimiento de una tarifa por tonelada de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq) contenido en el combustible.

Informe Bienal de Transparencia (BTR, por sus siglas en inglés): Documento realizado por las Partes del Acuerdo de París, dentro del Marco de Transparencia Reforzada, que comunica los avances en la implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional, tal como lo señala el parágrafo 10 (b) del Anexo de la Decisión 18/CMA.1.

Iniciativa de mitigación de GEI: son programas y proyectos, desarrollados a nivel nacional, regional, local y/o sectorial, cuyo objeto es la reducción, la remoción y/o captura de GEI. Las iniciativas de mitigación de emisiones de GEI se clasifican en iniciativas de reducción de emisiones de GEI e iniciativas de remoción de GEI. Estas iniciativas podrán ser de tipo sectorial, de acuerdo con la clasificación de Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés): Energía; Procesos Industriales y Uso de Productos (IPPU); Agricultura; Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura; y Residuos.

Instrumentos de precio al carbono: Son mecanismos destinados a internalizar los costos de los daños y externalidades ambientales, al poner un precio a las emisiones de GEI a distintos sectores de la economía. La fijación del precio del carbono consiste en una tarifa sobre las emisiones de GEI para incentivar la reducción de las emisiones de carbono. Estos precios establecen un valor monetario a las emisiones de gases de efecto invernadero, lo que incentiva a los agentes económicos a ajustar sus decisiones de inversión, producción y consumo, logrando con ello reducir sus emisiones y adoptar prácticas más sostenibles.

Instrumentos económicos para la mitigación y adaptación al cambio climático: se consideran instrumentos económicos los mecanismos que todos los niveles de gobierno diseñen, desarrollen y apliquen, en el ámbito de sus competencias, con el propósito de que las personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, muestren cambios de comportamiento y asuman los beneficios y costos relacionados con la mitigación de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático.

Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas: herramienta que permite evaluar el impacto de las actividades humanas sobre la atmósfera, identificando los sectores, fuentes y actividades que emiten y absorben gases de efecto invernadero, contaminantes criterio y carbono negro, con el fin de desarrollar políticas, estrategias y medidas de mitigación efectivas, y permitir la implementación de mejores tecnologías, prácticas y procesos a partir de datos científicos para la toma de decisiones.

Línea base: es el escenario de referencia de emisiones netas que representa las emisiones de GEI que se producirían en ausencia de una nueva iniciativa de mitigación de GEI, construido mediante enfoques metodológicos aceptados, nacional e internacionalmente. La construcción de la línea base de la iniciativa se rige por los criterios técnicos, normativos y metodológicos aplicables y definidos, entre otros, por el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional, teniendo como referente y guardando coherencia con el Nivel de Referencia de Emisiones Forestales (NREF) nacional y las líneas base sectoriales nacionales.

Mercados de Carbono: instrumento con el que se busca integrar a las actividades productivas, el costo social y ambiental que se genera al emitir GEI y aunar esfuerzos para la mitigación de GEI del país y, por ende, al cumplimiento de la NDC, bajo principios que promuevan la integridad ambiental y justicia climática, a través de la transacción de certificados de resultados de mitigación de GEI o derechos de emisión de GEI.

Monitoreo: son los procesos de recolección, análisis y seguimiento de la información a través del tiempo y en el espacio, a escala nacional, subnacional y sectorial, con el propósito de suministrar información para los reportes de emisiones, reducciones de emisiones o de remociones de GEI. El monitoreo incluye los flujos de recursos financieros destinados al cumplimiento de las metas de cambio climático.

Organismos de Validación y Verificación de GEI (OVV): son las entidades acreditadas e imparciales responsables de realizar una evaluación objetiva y de emitir el informe de validación y/o verificación, con base en el cual se emite un concepto que se remite tanto al titular de la iniciativa, como a los estándares de carbono, programas de certificación de GEI o inventarios de GEI. Su función es proveer un nivel de aseguramiento sobre las afirmaciones de mitigación, basado en la materialidad de la evidencia.

Pago por resultados: mecanismo que permite la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, con recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, con base en resultados de mitigación verificados, sin que exista una transacción o intercambio de mercado de derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación.

PDD: hace referencia al Documento de Diseño del Proyecto de la respectiva iniciativa de mitigación del cambio climático. Su denominación proviene de las siglas en inglés: Project Oesign Document (PDD).

Periodo crediticio: es el tiempo de ejecución de una iniciativa de mitigación que es sometido a verificación para generar los resultados de mitigación de GEI correspondientes, atribuibles a la implementación de actividades antropogénicas del titular de la iniciativa de mitigación de GEI. La fecha de inicio del periodo crediticio corresponde o es posterior a la fecha de implementación de la primera actividad de la iniciativa, según lo descrito en el Documento de Diseño del Proyecto y los soportes respectivos.

Periodo de monitoreo: es el tiempo durante el cual una iniciativa de mitigación realiza el seguimiento a las variables que permiten cuantificar las reducciones o remociones de GEI.

Programas de certificación de GEI o Estándares de Carbono: son sistemas o esquemas, voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales, que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, implementación, validación, verificación y certificación de resultados de mitigación, en consistencia con las directrices internacionales aplicables y las circunstancias nacionales correspondientes.

Reducción de Emisiones de GEI: disminución neta cuantificada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base o referencia y el escenario de proyecto, en el ámbito de la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI.

Remoción de GEI: extracción de GEI de la atmósfera mediante actividades antropogénicas que incrementan los sumideros biológicos o emplean tecnologías de captura y almacenamiento.

Resultados de mitigación de GEI: son las reducciones de emisiones y/o remociones de GEI cuantificables, generadas por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI.

Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (ITMO, por sus siglas en inglés): unidades de contabilidad de los resultados de mitigación utilizadas bajo el artículo 6.2 del Acuerdo de París para el comercio internacional de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

Reversiones de GEI: es cuando el resultado de la iniciativa de mitigación se deshace, generando nuevamente una emisión de GEI a la atmósfera.

Retroactividad: circunstancia en la cual una iniciativa de mitigación pretende verificar resultados de mitigación de GEI antes de la fecha de implementación de la primera actividad de la iniciativa.

Salvaguardas Sociales y Ambientales: son el conjunto de principios, acuerdos, procesos y herramientas para asegurar el respeto y la garantía de los derechos de las comunidades y sus territorios, el fomento de beneficios múltiples, la integridad de los ecosistemas, y la prevención y la minimización de los riesgos e impactos sociales y ambientales que pueden generarse por desarrollo de iniciativas de mitigación de GEI aplicables.

Seguimiento: proceso a través del cual se revisa y evalúa el cumplimiento integral de las obligaciones de los diferentes actores, en el marco de las iniciativas de mitigación y de los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, tanto de cumplimiento como voluntario, de conformidad con la normativa vigente, el cual, puede involucrar solicitudes de información, visitas y auditorías.

Sectores de difícil abatimiento: sectores cuyas alternativas tecnológicas de reducción de emisiones no se encuentran disponibles a escala comercial en el corto y mediano plazo, o cuyo costo marginal de abatimiento es significativamente superior al promedio de la economía.

Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono: conjunto de principios, criterios, lineamientos, condiciones, estructura institucional, procesos y procedimientos generales, para el fortalecimiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono en Colombia, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad.

Titular de la iniciativa de mitigación de GEI: persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, responsable de la factibilidad, formulación, implementación, monitoreo, reporte y registro de la iniciativa de mitigación de gases efecto invernadero GEI en el RENARE, de la gestión de su validación y/o verificación, según corresponda; y del reporte del cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales.

Transferencias internacionales de resultados de mitigación autorizadas: son las transferencias internacionales de resultados de mitigación que se realizan para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) o para otros usos internacionales definidos por el Estado colombiano, en virtud del artículo 6o del Acuerdo de París, voluntariamente y previa autorización, por lo cual, su transferencia implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas.

Transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas: son cualquier tipo de operación comercial internacional de resultados de mitigación que se realiza sin autorización y que cuenta para el cumplimiento del compromiso nacional de reducción de emisiones de GEI de Colombia, en el marco de las NDC, por lo cual, su transferencia no implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas.

USCUSS: hace referencia a la categoría de inventarios de GEI asociada a las actividades de Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura.

Vigilancia: corresponde a las funciones de advertencia, prevención y orientación, encaminadas a que los diferentes actores, en el marco de las iniciativas de mitigación y de los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono, den cumplimiento a la normativa vigente.

SECCIÓN 2.

SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO.

ARTÍCULO 2.2.9.15.2.1. COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono estará conformado por: i) la evaluación de la conformidad; ii) el esquema transparencia; iii) los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado de carbono; iv) los procesos y procedimientos para la cuantificación, monitoreo, reporte, verificación, validación, y seguimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEI, en el marco de las iniciativas de mitigación del cambio climático; v) el marco de evaluación de riesgos sociales y ambientales; vi) la estructura institucional y; vii) los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 1o. Hacen parte del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono las instituciones a las que se les asignan atribuciones en la Sección 3, articuladamente con los actores definidos en la Sección 9 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La información generada en el marco del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono se integrará a la organización del Sistema Nacional de Información de Cambio Climático - SNICC, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018, modificado por el artículo 18 de la Ley 2169 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.9.15.2.2. FINALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO DE CARBONO Y DE INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La finalidad del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono es promover la integridad ambiental, como una medida conducente al logro de los objetivos climáticos y ambientales del país; a la descarbonización de la economía; al restablecimiento y fortalecimiento de las formas de conservación y uso de la biodiversidad; a la resiliencia socio-ecológica; así como de las condiciones culturales, ambientales y económicas necesarias para la adaptación y mitigación del cambio climático.

El Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono y de Instrumentos de Precio al Carbono promoverá mecanismos periódicos de evaluación, aprendizaje institucional y mejora continua, que permitan ajustar sus instrumentos en función de nueva evidencia científica, lecciones aprendidas y cambios en las circunstancias nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.2.9.15.2.3. PRINCIPIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del presente decreto, el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono se regirá por los siguientes principios:

1. Consistencia: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono propenderá porque cada mecanismo de mercado o instrumento de precio al carbono contribuya a la adecuada internalización de los costos ambientales, sociales y económicos, generados por las emisiones de gases de efecto invernadero, en armonía con las metas y medidas de mitigación del cambio climático suscritas por Colombia, a través de su NDC.

2. Transparencia: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono garantizará la disponibilidad y acceso de cualquier persona a información precisa, consistente, comparable, confiable y pertinente de las iniciativas de mitigación e instrumentos de precio al carbono en relación con sus metodologías, supuestos, cálculos y mecanismos para el cumplimiento de los criterios del presente decreto.

3. Confiabilidad: el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono buscará garantizar el cumplimiento de los lineamientos establecidos, especialmente, en las secciones 5, 6 y 7 en el presente decreto y reglamentación complementaria para que los resultados de mitigación generados en el país sean considerados confiables y de calidad.

4. Credibilidad: los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono contarán con procesos, procedimientos, reglamentación y sistemas de información robustos y rigurosos y generarán resultados de mitigación reales, verificables, permanentes y adicionales.

5. Integridad ambiental: los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán contribuir a la reducción de los niveles de emisiones de GEI, en los diferentes sectores de la economía nacional, directamente (en el mismo sector donde se desarrolle la iniciativa de mitigación) o indirectamente (en diferente sector a donde se desarrolle la iniciativa de mitigación).

6. Integridad social y en materia de derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales: las iniciativas de mitigación que participen de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán respetar, promover y tener en cuenta las obligaciones relativas a la protección de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales de las comunidades que habitan en los territorios donde se implementan, considerando su dimensión sustantiva y procedimental, incluyendo el derecho de acceso a la información ambiental, la participación incidente en la toma de decisiones, la justicia en asuntos ambientales y la protección de defensores ambientales.

7. Precaución: ante la existencia de un peligro de daño que genere un perjuicio grave e irreversible, incluso cuando no exista certeza científica absoluta, asociado al desarrollo de una iniciativa de mitigación en el territorio nacional pueda estar afectando los derechos fundamentales de las comunidades que habitan los territorios donde estas se implementen y de la sociedad en general, los actores que participan en el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono, en especial, las entidades públicas y los OVV, deberán implementar, de forma inmediata, las acciones correctivas a las que haya lugar y suspender las acciones que posibiliten o den continuidad a la afectación.

8. Transición justa: las iniciativas de mitigación del cambio climático deberán velar por impulsar transformaciones hacia una sociedad más justa, inclusiva y resiliente, promoviendo la carbono neutralidad y la transición progresiva hacia sistemas productivos de menores emisiones. Para ello, podrán reconocerse iniciativas de reducción efectiva, medible y verificable de GEI en todos los sectores económicos, incluyendo aquellos de difícil abatimiento o intensivos en carbono, siempre que cumplan los criterios de adicionalidad, integridad ambiental, salvaguardas y demás requisitos establecidos en el presente decreto.

9. Ambición climática: las iniciativas de mitigación que participen de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deberán contribuir a la ambición climática del país, incrementando los esfuerzos de mitigación y acelerando la implementación de las acciones que permitan dar cumplimiento a los compromisos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC). Los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono deben demostrar su contribución a la mitigación global de emisiones de GEI y a la reducción neta de emisiones en Colombia. Su uso para fines de compensación deberá ser complementario a la gestión directa de emisiones, priorizando la prevención, reducción y remoción de emisiones, antes de acudir a mecanismos de compensación.

10. Evitar la doble contabilidad: el Sistema garantizará que los instrumentos económicos que lo conforman no contabilicen de manera duplicada los mismos resultados en términos de reducción o remoción de emisiones de GEI, a través de mecanismos que prevengan la doble emisión, doble uso, doble reclamación y demás formas de doble contabilidad de los resultados de mitigación, de conformidad con las disposiciones nacionales y las directrices internacionales aplicables.

11. Sostenibilidad: los mercados de Carbono e instrumentos de precio al carbono deben promover una economía sostenible, circular, eficiente en el uso de energía, agua y materiales, baja o cero en emisiones, y no incentivar tecnologías o prácticas intensivas en carbono, recursos o generación de residuos, incompatibles con el logro de las metas y medidas definidas en el marco del Acuerdo de París.

ARTÍCULO 2.2.9.15.2.4. ESQUEMA DE TRANSPARENCIA DE MERCADOS E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema de transparencia podrá generar y articular, según corresponda, información relevante para apoyar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales de reporte relacionadas con el Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono y el artículo 6o del Acuerdo de París, incluyendo: titular de la iniciativa; aliado técnico; ubicación geográfica; sector; metodología/estándar; OVV; fase en RENARE; línea base; período crediticio; resultados de mitigación verificados y certificados; transferencias internacionales; autorizaciones; cancelaciones/retiros; ajustes correspondientes; conflictos de interés declarados; entre otros, de conformidad con las decisiones aplicables de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y la normativa nacional vigente.

Para este fin, se podrá coordinar e intercambiar información, entre otros, con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV) de mitigación a nivel nacional, el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de Financiamiento Climático (MRV de Financiamiento Climático), el Reporte Obligatorio de Emisiones (ROE}, el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE) y el Sistema de Información de Salvaguardas (SIS}, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará anualmente un informe de evaluación y desempeño del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, con la información consolidada y actualizada sobre las iniciativas de mitigación registradas en RENARE.

ARTÍCULO 2.2.9.15.2.5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE MERCADOS E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la conformidad de mercados e instrumentos de precio al carbono validará que los resultados de mitigación de GEI de las iniciativas y los derechos de emisión cumplan con las normas, reglas, metodologías y estándares definidos, a partir de actividades tales como: la acreditación de los OVV; el seguimiento, vigilancia y control; y el cumplimiento de los requisitos relativos a la validación y verificación, de conformidad con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 2169 de 2021, la evaluación de la conformidad realizada a las iniciativas de mitigación que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretendan demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), solo tendrá validez legal si el OVV que la lleva a cabo cuenta con una acreditación realizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), de acuerdo con los estándares internacionales aplicables.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo, la conformidad con el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional deberá ser aprobada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, con base en los lineamientos que se determinen para tal efecto por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los requisitos de experiencia profesional certificada y conocimientos técnicos mínimos que deben demostrar los evaluadores para cada sector, de manera complementaria a la aplicación de los estándares internacionales aplicables. Asimismo, podrá definir criterios específicos para prevenir conflictos de interés y garantizar la objetividad de las evaluaciones de conformidad.

ARTÍCULO 2.2.9.15.2.6. SALVAGUARDAS SOCIALES Y AMBIENTALES DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN SECTORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará, mediante resolución, el cumplimiento de las Salvaguardas Sociales y Ambientales de las iniciativas de mitigación adelantadas en sectores diferentes a los de Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura (USCUSS).

PARÁGRAFO 1o. Las iniciativas de mitigación de GEI de los sectores de Uso del Suelo, Cambio de Uso del Suelo y Silvicultura, deberán cumplir las Salvaguardas Sociales y Ambientales, en el marco de lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la ley 2294 de 2023, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Salvaguardas Sociales y Ambientales reglamentadas en el marco del parágrafo 2o del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, para el sector Uso del Suelo, Cambio del Uso de Suelo y Silvicultura (USCUSS), servirán como referente para el monitoreo y evaluación de las iniciativas de mitigación de los demás sectores, teniendo en cuenta sus respectivas particularidades.

SECCIÓN 3.

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO.

ARTÍCULO 2.2.9.15.3.1. COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MECANISMOS DE MERCADO E INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la entidad responsable de la coordinación del Sistema Nacional de Mecanismos de Mercado e Instrumentos de Precio al Carbono, para lo cual, deberá:

1. Emitir lineamientos técnicos sobre el funcionamiento del mercado de carbono en Colombia y sus instrumentos económicos y de precio al carbono.

2. Expedir las disposiciones reglamentarias, metodológicas y técnicas que aseguren el adecuado desarrollo del Sistema, incluyendo las relacionadas con los procesos de validación y verificación de primera y tercera parte de las iniciativas de mitigación del cambio climático.

3. Definir los lineamientos técnicos para los procesos de validación y verificación, líneas base, nivel de referencia de emisiones forestales, y adicionalidad que deberán cumplir las iniciativas de mitigación para participar en los mecanismos de mercado de carbono.

4. Establecer los elementos de las metodologías de cuantificación de reducciones de GEI de las iniciativas de mitigación y su proceso de aprobación.

5. Corroborar, en caso de encontrar presuntas irregularidades o ante denuncias debidamente fundamentadas de alguna comunidad, la implementación de las acciones reportadas por los titulares de las iniciativas de mitigación, en el informe de evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales.

6. Asegurar que los instrumentos de mercado y de precio al carbono que hacen parte del sistema faciliten o aporten, según corresponda, los objetivos de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC), de la Estrategia Climática de Largo Plazo (E2050) y demás compromisos climáticos nacionales e internacionales aplicables.

7. Establecer los criterios de habilitación de los OVV que podrán participar en los mecanismos de mercado de carbono, de conformidad con las normas y esquemas de acreditación nacional e internacionalmente reconocidos, los cuales deberán contar con acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya.

8. Promover el conocimiento, la información, la rendición de cuentas y la participación efectiva de actores públicos, privados y comunitarios, incluyendo a los grupos étnicos, en los mecanismos de mercado de carbono.

9. Solicitar acompañamiento de otras entidades del orden nacional y local, para el seguimiento a irregularidades y denuncias en el marco de las funciones de estas.

10. Establecer los demás requisitos y procesos necesarios para la correcta operación de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono.

11. Ejercer las funciones de seguimiento, vigilancia y control del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, sin perjuicio de las funciones de evaluación de la conformidad desarrolladas por los organismos competentes.

12. Ejercer la potestad sancionatoria en el marco del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, de conformidad con lo establecido la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.15.3.2. ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El IDEAM deberá, en el marco del Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono:

1. Evaluar, aprobar y publicar las metodologías de cuantificación de las reducciones y remociones de GEI aplicables a las iniciativas de mitigación adelantadas en el país, promoviendo mecanismos de reconocimiento o equivalencia con metodologías desarrolladas por programas de certificación nacionales e internacionales, siempre que estas sean consistentes con las directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), las decisiones adoptadas en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Acuerdo de París, y se encuentren alineadas con las circunstancias nacionales y las políticas climáticas del país.

2. Coordinar a los a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, para la realización conjunta y articulada de las definiciones, metodología y cálculo de potenciales de mitigación de las coberturas de alta montaña; manglares y pastos marinos; humedales y arbolado urbano para las ciudades de más de 100.000 habitantes, y la contabilidad de las correspondientes emisiones de carbono reducidas o absorbidas a nivel nacional.

Adicionalmente, para las autoridades ambientales de grandes centros urbanos, el IDEAM coordinará la definición de metodologías, datos de actividad, factores de emisión, potenciales de mitigación y contabilidad, asociados a fuentes y sumideros urbanos, incluyendo residuos, edificaciones, transporte, industria y demás categorías aplicables.

3. Establecer, con el apoyo de actores públicos y privados de los sectores y de conformidad con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las líneas base sectoriales nacionales garantizando la consistencia con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global empleados en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas más actualizado.

4. Aprobar las líneas base sectoriales nacionales.

5. Apoyar, técnicamente, las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Sistema Nacional de Mercados de Carbono e Instrumentos de Precio al Carbono, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

6. Emitir los conceptos técnicos respecto a las solicitudes de cambio de fase de las iniciativas de mitigación en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente decreto, a fase de formulación, implementación o cierre, según corresponda.

7. Cumplir las funciones establecidas en la normativa vigente, asignadas bajo la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) del Sistema Nacional de Cambio Climático (SISCLIMA).

8. Aprobar los procedimientos generales de monitoreo de las iniciativas de mitigación, asegurando la consistencia, transparencia y oportunidad en la recolección, análisis y seguimiento de la información sobre las emisiones y reducciones de GEI y su alineación con los sistemas MRV sectoriales y nacionales.

9. Calcular el Balance de Emisiones, a partir del Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y los ajustes correspondientes debidos a la transferencia internacional de resultados, en el marco del Reporte Bienal de Transparencia.

10. Aprobar el procedimiento para el control y aseguramiento de la calidad de los datos presentado por las iniciativas de mitigación.

PARÁGRAFO. Las metodologías, líneas base sectoriales y procedimientos de monitoreo aprobados por el IDEAM, deberán ser conservadores, actualizables periódicamente y consistentes con el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas, la NDC vigente, la Estrategia Climática de Largo Plazo y las políticas sectoriales aplicables, a fin de fortalecer la robustez técnica, la consistencia contable y la integridad ambiental de los resultados de mitigación.

ARTÍCULO 2.2.9.15.3.3. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN RELACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE MERCADOS DE CARBONO Y DE INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior recibirá la solicitud del trámite respectivo por parte del titular de la iniciativa de mitigación y determinará la procedencia o no de la consulta previa, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2353 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.15.3.4. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO EN RELACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE MERCADOS DE CARBONO Y DE INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo articulará a los actores del Subsistema Nacional de Calidad, conforme a lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique o sustituya, en especial, con base en el Esquema General del Subsistema Nacional de la Calidad establecido en el artículo 2.2.1.7.1.2. de dicho decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.15.3.5. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE MERCADOS DE CARBONO Y DE INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará, en el ámbito de sus competencias y en el marco de sus funciones en el Subsistema Nacional de la Calidad, el desarrollo de las actividades a cargo de los OVV de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.15.3.6. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE MERCADOS DE CARBONO Y DE INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable, en el marco de sus competencias relacionadas con la definición y formulación de políticas y preparación de la regulación en materia fiscal, tributaria, de crédito público, presupuestal, de tesorería y financiera; de diseñar y expedir los instrumentos fiscales y financieros que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los mercados de carbono e instrumentos de precio al carbono, en especial, con base en lo dispuesto en el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así como las leyes que los establezcan, atendiendo el principio de reserva de ley, en los casos en que aplique.

SECCIÓN 4.

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CARBONO.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.1. CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MERCADO DE CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos económicos para el fortalecimiento del mercado en Colombia se clasifican en:

i) Instrumentos de precio al carbono;

ii) Pagos por resultados de mitigación del cambio climático;

iii) Mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.2. INSTRUMENTOS DE PRECIO AL CARBONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son mecanismos destinados a internalizar los costos de los daños y externalidades ambientales, al poner un precio a las emisiones de GEI a distintos sectores de la economía. La fijación del precio del carbono consiste en una tarifa sobre las emisiones de GEI para incentivar la reducción de las emisiones de carbono.

Se consideran instrumentos de precio al carbono:

1. Impuesto Nacional al Carbono: De conformidad con los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 1819 de 2016, modificados por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, el Impuesto Nacional al Carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de dióxido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.

2. Mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono: De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que lo modifique o sustituya, así como las disposiciones establecidas en el presente decreto, los sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono, ya sea directamente o a través de los usuarios finales de los combustibles gravados, podrán acceder al mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono, mediante la compensación de las emisiones de GEI asociadas a dichos combustibles.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.3. PAGO POR RESULTADOS DE MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo de pagos por resultados de mitigación del cambio climático permite la obtención de remuneraciones, beneficios o incentivos, con recursos públicos o privados, nacionales o internacionales, con base en resultados de mitigación verificados, sin que exista una transacción o intercambio de mercado de derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación.

Estos resultados deberán derivarse de la implementación de iniciativas de mitigación, dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.4. MECANISMOS DE MERCADO PARA LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A través de los mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático, distintos actores podrán intercambiar derechos de emisión o certificados de resultados de mitigación, resultantes de la reducción de emisiones y remociones de GEI, con el fin de cumplir objetivos climáticos.

Los mecanismos de mercado para la mitigación del cambio climático incluyen:

1. Mercado de cumplimiento: El mercado de cumplimiento contribuirá al logro de las metas nacionales de mitigación y estará asociado a disposiciones de obligatorio cumplimiento, por parte de los agentes regulados, tales como la declaración y pago del Impuesto Nacional al Carbono; el respaldo, a través de cupos de emisión, de las emisiones de GEI asociadas con las actividades económicas; y el cumplimiento de las metas establecidas en el marco de la NDC.

Las transacciones de mercado que se realicen por los agentes regulados, en los casos en que los certificados o cupos asociados a dichos instrumentos sean negociables, tendrán un carácter voluntario, sin perjuicio de los requisitos normativos para participar en el mercado de carbono, incluyendo los establecidos en el presente decreto.

Hacen parte del mercado de cumplimiento:

a. Programa Nacional de Cupos Transables de Emisión (PNCTE): de conformidad con la Ley 1931 de 2018, el PNCTE incentivará la transformación de ciertos sectores económicos del país para que reduzcan de forma costo-efectiva y gradual las emisiones de GEI en sus procesos productivos, mediante el establecimiento de un mercado limitado de cupos de emisión de GEI, en alineación con las metas climáticas nacionales.

b. Transferencias internacionales de resultados de mitigación: son las transferencias internacionales de resultados de mitigación que se realizan para cumplir con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional o para otros usos internacionales definidos por el Estado colombiano, en virtud del artículo 6o del Acuerdo de París, voluntariamente y previa autorización.

c. Mercado derivado de la interacción entre el Impuesto Nacional al Carbono y el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono: se refiere al mercado que surge en virtud de la demanda de certificados de carbono de los sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono, que los adquieren con el fin de aplicar el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono.

La implementación y funcionamiento de estos esquemas estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias aplicables.

2. Mercado voluntario: El mercado voluntario contribuirá al logro de las metas nacionales de mitigación, pero, a diferencia del mercado de cumplimiento, no estará asociado directamente a disposiciones de obligatorio cumplimiento, por parte de los agentes regulados, sin perjuicio de los requisitos normativos para participar en el mercado de carbono, incluyendo los establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Los mercados de carbono son limitados en el tiempo y su vigencia está condicionada a la existencia de resultados de mitigación que sean adicionales, en la senda de cumplimiento a los compromisos de la NDC y de la Estrategia Climática de Largo Plazo 2050.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.5. AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA PARA DEL ARTÍCULO 6o DEL ACUERDO DE PARÍS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la Autoridad Nacional Designada, en el marco del artículo 6o del Acuerdo de París, para:

1) La autorización y emisión de cartas de autorización de la transferencia internacional de resultados de mitigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.4.6. del presente decreto.

2) Pronunciarse frente a la participación voluntaria del país en el mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, para lo cual, deberá garantizar que existen las condiciones regulatorias e institucionales requeridas para el seguimiento, vigilancia y control de las iniciativas de mitigación adelantadas en el territorio nacional, así como que la implementación de dicho mecanismo no comprometa el cumplimiento de las metas establecidas en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

3) Las demás actividades relacionadas con la implementación voluntaria del artículo 6o del Acuerdo de París, en particular, lo relacionado con los artículos 6.2, 6.4 y 6.8, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará su designación a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y mantendrá un registro público de las autorizaciones emitidas.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.6. AUTORIZACIÓN DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE RESULTADOS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 6o del Acuerdo de París, el Gobierno Nacional reglamentará la autorización de las transferencias internacionales de resultados de mitigación que representen reducciones o remociones verificadas de GEI, garantizando el cumplimiento de los compromisos nacionales frente al cambio climático, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo de París y la CMNUCC.

En ningún caso se autorizarán transferencias internacionales de resultados de mitigación sin el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

1) Cumplir integralmente la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, especialmente, lo establecido en la Sección 5 del presente decreto.

2) Cumplir con los requisitos y procedimientos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible defina, a través de resolución, para la expedición de la carta de autorización requerida para que las iniciativas de mitigación realicen transferencias internacionales en el marco del Acuerdo de París, para lo cual, se exigirá un concepto técnico por parte del respectivo Ministerio cabeza del Sector al que corresponda la iniciativa.

3) Contar con la carta de autorización expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.

4) Encontrarse dentro los sectores y/o actividades de reducción de emisiones o de remoción de GEI elegibles, los cuales, deberán corresponder, como mínimo, a los sectores priorizados en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional vigentes, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá excluir sectores y/o actividades de reducción de emisiones o de remoción de GEI en la respectiva reglamentación, con base en criterios técnicos de integridad ambiental y consistencia con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.

5) No afectar el cumplimiento de los compromisos nacionales adquiridos en la NDC, para lo cual, se tendrá en cuenta la información sobre el seguimiento de los progresos alcanzados en la implementación de las NDC y los resultados del Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas, incluidos en el Informe Bienal de Transparencia.

6) Estar previamente registradas en el RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. de este Decreto, para lo cual, se entenderá el cumplimiento de este requisito a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación de la respectiva iniciativa de mitigación.

7) Para la autorización de las transferencias internacionales de resultados de mitigación, no se permitirá el uso de resultados de mitigación anteriores a 2021.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados de mitigación cuya transferencia internacional sea autorizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no contarán para el cumplimiento del compromiso nacional de reducción de emisiones de GEI de Colombia, en el marco del seguimiento y evaluación del progreso de la NDC.

PARÁGRAFO 2o. Los resultados de mitigación cuya transferencia internacional sea autorizada conforme al presente artículo, constituirán Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional (ITMO, por sus siglas en inglés), en los términos del artículo 6.2 del Acuerdo de París. Una vez autorizados, Colombia realizará el ajuste correspondiente en su Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y en los Informes de Bienales de Transparencia.

Los Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional autorizados podrán utilizarse por el Estado receptor para:

1) Demostrar el cumplimiento de su Contribución Determinada a Nivel Nacional;

2) Contribuir a la mitigación global en los términos del artículo 6.4 del Acuerdo de París.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el procedimiento de aplicación del ajuste correspondiente en el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas de que trata el parágrafo 2 del presente artículo, en coordinación con el IDEAM.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.7. TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE RESULTADOS DE MITIGACIÓN NO AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de mitigación objeto de transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán ser contabilizadas para el cumplimiento de la NDC del país, por lo cual, su transferencia no implicará el ajuste correspondiente en el Inventario de Emisiones y Absorciones Atmosféricas. Estas transferencias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Cumplir integralmente la normativa relacionada con la mitigación del cambio climático, especialmente, lo establecido en la Sección 5 del presente decreto.

2) Estar previamente registradas en el RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. de este Decreto, para lo cual, se entenderá el cumplimiento de este requisito a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación de la respectiva iniciativa de mitigación.

3) Haber notificado, previo a la transferencia internacional, la información relacionada con la transacción, para lo cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habilitará el reporte de la información a través del RENARE.

PARÁGRAFO 1o. La posibilidad de que el receptor de la transferencia internacional a la que hace referencia el presente artículo emplee los resultados de mitigación para compensaciones corporativas y otros usos diferentes a la contabilización para el cumplimiento de la NDC, en el marco del artículo 6o del Acuerdo de París, estará condicionada a la normativa vigente en los países receptores.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible identifique que las transferencias internacionales de resultados de mitigación no autorizadas generen riesgos de doble contabilidad de GEI o vulneren alguno de los principios establecidos en el artículo 2.2.9.15.2.3. del presente decreto, podrá revocar el acto administrativo que autorizó el cambio de fase de la iniciativa de mitigación a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adecuará el RENARE para que los actores del mercado de carbono puedan identificar, de forma clara, pública y transparente, las transferencias internacionales de resultados de mitigación que correspondan con transferencias autorizadas y no autorizadas.

ARTÍCULO 2.2.9.15.4.8. RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A LAS TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE RESULTADOS DE MITIGACIÓN QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que realicen transferencias internacionales de resultados de mitigación o cualquier tipo de operación comercial internacional de resultados de mitigación, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.9.15.4.6. y 2.2.9.15.4.7. del presente decreto, según corresponda, serán sujeto de las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

SECCIÓN 5.

CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA PARTICIPACION DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI EN LOS MERCADOS DE CARBONO.

ARTÍCULO 2.2.9.15.5.1. CRITERIOS MÍNIMOS GENERALES DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI PARA GARANTIZAR LA INTEGRIDAD AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las iniciativas de mitigación de GEI que pretendan optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretendan demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de GEI en el país, deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes criterios:

1. Demostrar que sus actividades generan resultados de mitigación adicionales y que no conducen a un aumento en las emisiones globales;

2. Evitar la doble contabilidad y generar una contribución al desarrollo sostenible;

3. Garantizar la confiabilidad, comparabilidad, consistencia, exactitud, exhaustividad, integralidad, pertinencia y transparencia, así como los demás principios y criterios establecidos en el presente decreto, durante el desarrollo de todas las fases de las iniciativas de mitigación;

4. Deberán prevenir, gestionar y adelantar la debida diligencia respecto a los conflictos socio-ambientales que puedan llegar a surgir con ocasión del desarrollo de la iniciativa;

5. Deberán promover el uso de nuevas tecnologías y prácticas productivas que reduzcan la intensidad de emisiones por área o unidad de producción o de Soluciones Basadas en la Naturaleza;

6. Deberán contribuir al objetivo de temperatura a largo plazo del Acuerdo de París y no encontrarse asociadas a actividades económicas incompatibles con el logro de dicha meta;

7. Deberán contribuir a la conservación y protección de la biodiversidad, la restauración de las funciones ecológicas de los ecosistemas y prevenir cualquier externalidad en contaminación del ambiente y pérdida de biodiversidad.

8. Ser diseñadas para contribuir a la reducción de emisiones y/o remoción de GEI del país, para lo cual, deberán construir su línea base de manera consistente con el Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas y con la línea base sectorial establecida por el IDEAM;

9. Generar resultados de mitigación reales, medibles y sostenibles a largo plazo;

10. Minimizar el riesgo de no permanencia o de reversión de la reducción de emisiones durante múltiples periodos de implementación de la NDC; adicionalmente, para el sector Agricultura y el de USCUSS, cuando ocurran reversiones, garantizar que se aborden en su totalidad.

11. Mitigar el riesgo de fuga, proponer medidas para su manejo y ajustar cualquier fuga remanente en el cálculo de la reducción de emisiones o remoción de GEI;

12. Prevenir, corregir o mitigar, los impactos sociales y ambientales negativos generados por el desarrollo de las iniciativas de mitigación de GEI;

13. Implementar y demostrar el cumplimiento del marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales aplicable al sector de la iniciativa de mitigación de GEI.

14. Realizar el proceso de inscripción y registro en el Sistema de Información de Salvaguardas (SIS), en el marco de la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto.

15. Identificar e implementar acciones para promover la transición justa en su sector económico, compatibles con la Hoja de Ruta para la Transición Energética Justa de Colombia.

16. Articular con las partes interesadas, locales, nacionales o internacionales, de conformidad con la normativa vigente, los espacios de participación a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, en especial, en lo relacionado con la participación de las comunidades locales y grupos étnicos.

17. Realizar el proceso de inscripción y registro en el RENARE, cumpliendo con la periodicidad de reporte establecido en la normativa vigente.

18. Estar en fase de implementación en el RENARE, para la emisión de certificados y optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.

19. Las actividades registradas en RENARE deben ser consistentes con las realizadas en el territorio y que deriven en la reducción o remoción de GEI. Estas deberán coincidir con la fase de registro en la cual se encuentre la iniciativa de mitigación.

20. Cumplir con los requisitos establecidos para el monitoreo, reporte y verificación de acuerdo con los lineamientos del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional.

21. Dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y en tal caso contar con los permisos, concesiones, autorizaciones o licencias que se requieran para el uso de los recursos naturales renovables, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

22. Las demás disposiciones contenidas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las iniciativas de mitigación podrán desarrollarse en cualquier sector económico, incluyendo sectores intensivos en emisiones o de difícil abatimiento, siempre que demuestren resultados de mitigación reales, medibles, verificables y adicionales; cumplan con la normativa ambiental aplicable; no generen impactos sociales o ambientales negativos no gestionados; y contribuyan a la reducción progresiva de la intensidad de emisiones o a la transformación tecnológica y productiva del sector, así como los demás requisitos establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Adicional a los requisitos establecidos en el presente artículo para las iniciativas de mitigación, los certificados de resultados de mitigación de GEI elegibles para aplicar el mecanismo de no causación del Impuesto Nacional al Carbono, deberán provenir de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio nacional y no provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.

PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el SIS se encuentre habilitado y operativo, las iniciativas podrán acreditar el cumplimiento de salvaguardas a través de mecanismos alternativos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los criterios mínimos establecidos en el presente artículo dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.15.5.2. CRITERIOS DE LÍNEA BASE Y DE ADICIONALIDAD. Las iniciativas de mitigación deberán demostrar: 1) que su línea base se encuentra por debajo de un nivel de referencia; 2) la característica de adicionalidad. La demostración de estos criterios será obligatoria, tanto en la etapa de factibilidad o formulación (ex ante), como durante la implementación y monitoreo (ex post).

Para tal efecto, sin perjuicio de los demás requisitos, en el marco de la validación y verificación de las iniciativas de mitigación efectuada por los OVV, el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo se fundamentará en los siguientes criterios:

a) Beneficio neto a la atmósfera: resultado positivo de la reducción o remoción de GEI frente a un escenario de línea base, construida con un ajuste de ambición que la sitúe por debajo del escenario tendencial y alineada con la senda de la NDC y la E2050, siguiendo los principios establecidos para el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de mitigación a nivel nacional.

b) Esfuerzo de mitigación: alineación de los esfuerzos de la iniciativa con las trayectorias de metas nacionales de la NDC y la Estrategia E2050, así como los compromisos sectoriales.

c) Adicionalidad legal: las actividades conducentes al resultado de mitigación en ningún caso pueden corresponder a aquellas derivadas de órdenes judiciales u obligaciones legales o reglamentarias vigentes durante el periodo crediticio de la iniciativa, con independencia de la efectividad o eficacia de la norma. No obstante, cuando una iniciativa demuestre reducciones o remociones superiores al mínimo exigido por la normativa aplicable, podrá reconocerse como resultado de mitigación elegible únicamente el excedente voluntario, siempre que este sea medible, verificable, adicional y no genere doble contabilidad.

d) Adicionalidad financiera: demostración de la brecha financiera y la necesidad de los incentivos provistos por la oferta de sus resultados de mitigación en mercados de carbono para el cierre financiero de la iniciativa.

La adicionalidad financiera podrá demostrarse mediante la existencia de una brecha financiera, restricciones de inversión, barreras tecnológicas, operativas, presupuestales, regulatorias o de riesgo que dificulten o imposibiliten la implementación de la iniciativa en ausencia de ingresos o incentivos asociados al mercado de carbono.

Complementariamente, para este criterio, podrá realizarse la evaluación de la tecnología o práctica propuesta o implementada por la iniciativa frente a la práctica prevaleciente en el sector para demostrar que sus actividades son innovadoras. La innovación bajo criterios tecnológicos, como criterio de adicionalidad, no será exigible en las iniciativas de mitigación del sector USCUSS.

e) No bloqueo tecnológico: demostración de que la iniciativa de mitigación no fija niveles de emisión, tecnologías o prácticas de alta intensidad en carbono incompatibles con la meta de temperatura de largo plazo del Acuerdo de París, considerando la escala, la vida útil y la intensidad de emisiones de la actividad.

f) Consideración previa del incentivo: demostración de que la decisión de implementar la iniciativa de mitigación tuvo en cuenta, con anterioridad al inicio de su ejecución, el incentivo derivado de la eventual venta de los resultados de mitigación en mercados de carbono, mediante la evidencia documental correspondiente a la fecha de dicha decisión.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará, a través de resolución, las metodologías, herramientas y umbrales específicos para la aplicación y evaluación de cada uno de estos criterios, por parte de los titulares de las iniciativas de mitigación; así como los criterios de evaluación aplicables por parte de los OVV. Estos criterios serán tenidos en cuenta para el seguimiento, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos de renovación del periodo crediticio o ajustes a la formulación, las iniciativas de mitigación deberán asegurar que las nuevas metas de mitigación propuestas cumplan los criterios establecidos en el presente artículo. No se permitirán escenarios de mitigación que representen un retroceso en el esfuerzo de mitigación ya alcanzado previamente por la misma actividad.

PARÁGRAFO 3o. Los procesos de evaluación de la conformidad, de que trata el artículo 2.2.9.15.2.5. del presente decreto, realizados por los OVV, deberán comprobar rigurosamente la confiabilidad y credibilidad de los razonamientos, supuestos y justificaciones financieras presentadas por el titular, bajo los niveles de aseguramiento que defina la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento de los criterios establecidos en el presente artículo dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.15.5.3. CONDICIONES ESPECIALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN PARA PARTICIPAR EN EL MERCADO DE CARBONO. Las iniciativas de mitigación de GEI que participen en esquemas de mercado deberán cumplir los criterios mínimos generales establecidos en la Sección 5 del presente decreto y las condiciones que sean definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada mecanismo del mercado de cumplimiento y del mercado voluntario.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los Documentos de Diseño del Proyecto establecidos por los programas de certificación en los respectivos estándares, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el documento tipo para el diseño de iniciativas de mitigación de GEI, para los diversos sectores, el cual, deberá ser aplicado para el diseño de las iniciativas de mitigación, a partir de su fecha de publicación.

El Documento de Diseño del Proyecto deberá contener, como mínimo: 1) descripción general de la iniciativa; 2) análisis de actores y caracterización de la población en el área de influencia; 3) definición de la titularidad de la iniciativa; 4) análisis de viabilidad legal; 5) descripción de las actividades de mitigación; 6) costeo de las actividades de mitigación; 7) localización geográfica, con el polígono exacto donde se implementará la iniciativa; 8) descripción de la metodología de cuantificación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI; 9) definición de la línea base; 1O) demostración de la adicionalidad; 11) estimación de las emisiones en el escenario de línea base; 12) estimación de las emisiones con la implementación de la iniciativa; 13) análisis de fugas, reversiones e incertidumbre; 14) estimación de los resultados de mitigación; 15) plan de monitoreo y seguimiento, con sus respectivos indicadores y metas; 16) procedimientos de gestión de datos y control de la calidad; 17) implementación de protocolos de Salvaguardas Sociales y Ambientales, de conformidad con la normativa que reglamente la materia; 18) evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales; 19) contribución al desarrollo sostenible y análisis de sostenibilidad de la iniciativa; 20) procedimientos para prevenir la doble contabilidad y acoger los demás principios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.2.3. del presente decreto.

En el marco del ciclo de las iniciativas de mitigación descrito en la Sección 8 del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los contenidos del Documento de Diseño del Proyecto exigibles para solicitar los respectivos cambios de fase en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente decreto, atendiendo a la fase a la cual pretenda cambiar la respectiva iniciativa, así como al tipo de iniciativa.

ARTÍCULO 2.2.9.15.5.4. PERIODO CREDITICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las iniciativas de mitigación orientadas a generar reducción de emisiones de GEI, tendrán un periodo crediticio de cinco (5) años, renovable hasta por dos (2) periodos adicionales, para un máximo total de quince (15) años; o por un período máximo de diez (10) años, sin opción de renovación, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.

Cuando la iniciativa de mitigación esté orientada a generar remociones de GEI, su periodo crediticio será de un máximo de diez (10) años, renovables hasta por tres (3) períodos adicionales, para un máximo total de cuarenta (40) años, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El periodo de monitoreo de las iniciativas de mitigación sectoriales será de hasta tres (3) años, el cual podrá ampliarse más allá del periodo crediticio, según la metodología aplicada.

PARÁGRAFO 2o. El periodo de monitoreo de las iniciativas de mitigación USCUSS será de hasta cinco (5) años, el cual podrá ampliarse más allá del periodo crediticio, según la metodología aplicada.

PARÁGRAFO 3o. Las iniciativas de mitigación no podrán verificar resultados de mitigación posteriores a la finalización del último periodo crediticio, sin perjuicio de que el periodo de monitoreo se amplie más allá del periodo crediticio.

ARTÍCULO 2.2.9.15.5.5. PERIODO CREDITICIO PARA TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo crediticio de las iniciativas de mitigación que participen del mercado internacional bajo el artículo 6o del Acuerdo de París, será de cinco (5) años, renovable hasta por dos (2) periodos adicionales, para un máximo total de quince (15) años; o un máximo de diez (1O) años, sin opción de renovación, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6. 7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.

El periodo crediticio de las iniciativas de mitigación que impliquen remociones de GEI que participen del mercado internacional bajo el artículo 6o del Acuerdo de París, será de quince (15) años, renovables por una (1) sola vez, para un máximo total de treinta (30) años, contados a partir del inicio de la fase de implementación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.9.15.6.7. y 2.2.9.15.8.5. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.15.5.6. CONFLUENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las iniciativas de mitigación correspondientes con programas o proyectos desarrollados en el territorio nacional, no podrán acceder a más de un mecanismo de pago por resultados o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales o demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), respecto a unos mismos resultados de mitigación.

SECCIÓN 6.

CONDICIONES PARA EL MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN DE INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI QUE PARTICIPEN EN LOS MERCADOS DE CARBONO Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS.

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.1. CONDICIONES PARA EL MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI deberán realizar el monitoreo, reporte y verificación (MRV) de la implementación de sus iniciativas de mitigación de GEI, atendiendo los requisitos mínimos y lineamientos que, para tal efecto, se definan por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.

Sin perjuicio de lo anterior, como mínimo, las actividades de Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEI cumplirán lo siguiente:

1. Identificar los actores relacionados directamente con el sistema MRV de la iniciativa, sus roles, funciones y responsabilidades.

2. Adoptar los lineamientos sectoriales definidos por los respectivos Ministerios, para el Monitoreo, Reporte y Verificación de las iniciativas de mitigación de GEI.

3. Entregar la información sobre el MRV de la iniciativa de mitigación de GEI a las entidades competentes, especialmente, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM, cuando estas entidades lo requieran.

4. Garantizar la consistencia y transparencia en la aplicación de la metodología de reducción de GEI, la línea base de emisiones, los resultados de mitigación, y la transparencia en el reporte de los flujos financieros, que reflejen la inclusión de criterios de integridad ambiental.

5. Definir indicadores de MRV que permitan evaluar los resultados en reducciones de GEI, el impacto y el progreso de la implementación de la iniciativa y estimar su efectividad en el tiempo.

6. Definir los responsables de generar la información asociada a los indicadores MRV y la periodicidad de monitoreo de la iniciativa.

7. Definir un procedimiento específico de monitoreo de la implementación de la iniciativa, que incluya, entre otros: i) información sobre la metodología, datos y resultados de la cuantificación de las emisiones y reducciones de GEI con las fuentes de emisión y/o remoción del último Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas publicado por el IDEAM; ii) información sobre la recolección, metas, cálculo y reporte de los indicadores de MRV de la iniciativa.

8. Diseñar un procedimiento específico para el control y aseguramiento de la calidad de los datos y su almacenamiento, de acuerdo con los lineamientos técnicos que para tal efecto defina el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

9. Diseñar un procedimiento específico para construir la línea base de la iniciativa, que considere la consistencia de la información y la correcta aplicación de los criterios definidos en la metodología seleccionada.

10. Aplicar metodologías de cuantificación de reducción de GEI y construir la línea base de la iniciativa, que considere la consistencia de la información y la correcta aplicación de los criterios definidos en la metodología seleccionada.

11. Identificar y reportar el flujo de recursos financieros asociados al desarrollo e implementación de la iniciativa de mitigación, incluyendo un análisis sobre cómo los recursos gestionados a través de los mercados de carbono contribuyen a la sostenibilidad financiera de la iniciativa de mitigación.

12. Reportar en el RENARE los resultados de mitigación de GEI alcanzados por la iniciativa de acuerdo con el principio de transparencia, en la frecuencia y a través de los mecanismos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a la entidad que este delegue.

13. Suministrar la información requerida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM, para la elaboración de los informes de cambio climático ante la CMNUCC, en relación con los resultados de mitigación de la iniciativa.

14. Disponer de los recursos necesarios para establecer, implementar, mantener y mejorar continuamente el sistema MRV de la iniciativa. Este último deberá ajustarse a los cambios en la metodología, la actualización de los protocolos, procedimientos, tecnologías necesarias para el monitoreo y reporte de los indicadores de la iniciativa, entre otros a los que haya lugar.

15. Utilizar en la formulación de la iniciativa de mitigación y durante el desarrollo de todo su ciclo, metodologías de cuantificación de reducciones de GEI que sigan los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM.

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.2. MONITOREO DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las iniciativas de mitigación de GEI desarrolladas en el territorio nacional que generen resultados para uso nacional o se transfieran para usos a nivel internacional, deberán realizar el monitoreo de las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los Documentos de Diseño del Proyecto establecidos por los programas de certificación en los estándares, el documento tipo para el diseño de iniciativas de mitigación de GEI, mencionado en el parágrafo del artículo 2.2.9.15.5.3. del presente decreto, debe ser acompañado por un plan de monitoreo y seguimiento, que demuestre las condiciones de monitoreo, reporte y verificación (MRV).

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.3. REPORTE DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, todas las iniciativas de mitigación desarrolladas en el territorio nacional, incluidas las iniciativas elegibles a mercados de carbono, deberán reportar, a través del RENARE, la información de todas las fases de la iniciativa de mitigación de GEI de forma transparente. Esta información debe ser pública y estar a disposición de todos los involucrados en el mercado del carbono.

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.4. VALIDACIÓN DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN MECANISMOS DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las iniciativas de mitigación que pretendan ser elegibles a los mercados de carbono en Colombia, que generen resultados para uso nacional o se transfieran para uso a nivel internacional, deberán someterse a un proceso de validación de tercera parte independiente y acreditada, que evalúe la conformidad de sus actividades, de acuerdo con los criterios y requisitos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el estándar de certificación aplicable.

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.5. VERIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN MECANISMOS DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de mitigación de GEI que pretendan ofertarse en el mercado nacional o internacional de Carbono, deberán adelantar un proceso de verificación de tercera parte independiente y acreditada, previo a la emisión de los certificados de resultados de mitigación de GEI. Dicha verificación deberá seguir los protocolos establecidos a nivel nacional, conforme con los criterios y requisitos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Sistema MRV de Mitigación Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el estándar de certificación aplicable.

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.6. CERTIFICACIÓN DE RESULTADOS DE MITIGACIÓN DE GEI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de certificación deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, así como la demás normativa que reglamente la materia.

Para el proceso de certificación, el OVV debe suministrar el certificado de acreditación vigente al Programa de Certificación de GEI o Estándar de Carbono. El Programa de Certificación de GEI o Estándar de Carbono se asegurará de revisar la vigencia y el alcance de la acreditación del OVV. En caso de encontrar alguna inconsistencia, se abstendrá de certificar los resultados de mitigación verificados y notificará al Organismo de Acreditación respectivo.

Los OVV y los programas de Certificación de GEI o Estándares de Carbono deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al IDEAM la información sobre los proyectos que validen, verifiquen y certifiquen, cuando estas entidades lo requieran.

ARTÍCULO 2.2.9.15.6.7. REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE EMISIONES O REMOCIÓN DE GEI - RENARE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el segundo inciso del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, toda persona, natural o jurídica, pública, privada o mixta que pretenda optar a pagos por resultados, o compensaciones similares, incluyendo transferencias internacionales, o que pretenda demostrar resultados en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), como consecuencia de iniciativas de mitigación que generen reducción de las emisiones y remoción de GEI en el país, deberá registrarse previamente en el RENARE.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá el cumplimiento de registro previo en RENARE a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El IDEAM evaluará la información presentada por el titular de la iniciativa para el cambio de fase en RENARE y se pronunciará, mediante concepto técnico, sobre la procedencia o no del cambio de fase de la iniciativa de mitigación, en lo concerniente a las fases de formulación, implementación y cierre, a más tardar, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por parte del titular de la iniciativa de mitigación.

Con base en el concepto técnico emitido por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el respectivo acto administrativo, autorizando o rechazando el cambio de fase de la iniciativa de mitigación en RENARE, a fase de formulación, implementación o cierre, según corresponda, a más tardar, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del concepto técnico formulado por el IDEAM.

Para lo anterior, se verificará el estricto cumplimiento de lo establecido en la Sección 5 del presente decreto, así como las demás disposiciones de la normativa vigente sobre la materia.

En caso de identificar información incompleta o inconsistencias subsanables, el Ministerio requeirirá al titular para que realice los ajustes correspondientes, suspendiéndose el plazo, hasta la entrega de la información requerida.

Sin perjuicio del respectivo proceso sancionatorio, el rechazo de la solicitud de cambio de fase en RENARE procederá frente a incumplimientos materiales, sustanciales o no subsanables de las disposiciones normativas aplicables, incluyendo aquellos relacionados con las Salvaguardas Sociales y Ambientales. Los incumplimientos de carácter documental o procedimental deberán, en primera instancia, ser objeto de requerimiento de subsanación.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que dos (2) o más iniciativas de mitigación de GEI inscritas en el RENARE en fase de formulación soliciten cambio de fase a fase de implementación, en periodos de ejecución y áreas geográficas coincidentes, asociadas a una misma actividad de mitigación, el traslape entre dichas iniciativas será de tipo no compatible.

Para iniciativas que agrupen varios predios, la evaluación de la superposición geográfica se realizará respecto a los predios efectivamente participantes, donde exista un acuerdo formal con los propietarios; y no sobre el perímetro general de elegibilidad de la iniciativa.

Para resolver el traslape no compatible, se tomará como hito de referencia la fecha de firmeza del acto administrativo que determinó la procedencia del cambio de fase a fase de formulación de la respectiva iniciativa de mitigación.

La iniciativa de mitigación que sea de fecha posterior, con base en lo anteriormente establecido, deberá acogerse al régimen de traslape no compatible, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, los resultados de mitigación obtenidos por el Gobierno Nacional, en el marco de programas nacionales o territoriales de reducción de las emisiones y remoción de GEI, no podrán ser posteriormente ofertados a través de proyectos en el mercado de carbono.

En este sentido, en los casos en que se esté desarrollando un programa nacional o territorial de reducción de las emisiones y remoción de GEI y exista una solicitud de cambio de fase asociada a una iniciativa de mitigación que se encuentre en traslape no compatible, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo, se podrá rechazar su cambio de fase en el RENARE, sin perjuicio de los mecanismos definidos en la reglamentación vigente que permitan resolver la situación de traslape.

PARÁGRAFO 5o. Los OVV únicamente podrán verificar resultados de mitigación que ocurran con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que autorice el cambio de fase a fase de implementación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del presente artículo.

El incumplimiento de lo establecido en el presente parágrafo constituirá retroactividad y dará lugar a las respectivas sanciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 6o. Las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento o de acreditación y autorización, según corresponda, de las iniciativas de mitigación que soliciten cambio de fase en RENARE, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se sujetarán a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya; y en el artículo 366 de la Ley 1819 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 7o. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar al respectivo proceso sancionatorio, en el marco de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, o la norma que la modifique o sustituya.

SECCIÓN 7.

MARCO DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y DE LOS IMPACTOS SOCIALES Y AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.2.9.15.7.1. MARCO DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS E IMPACTOS SOCIALES Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de procesos y herramientas definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, los programas de certificación de GEI, y los OVV de GEI, en el marco de las iniciativas de mitigación, evalúen, demuestren y monitoreen los potenciales riesgos e impactos negativos sociales y ambientales, y la potencial contribución negativa y/o positiva al desarrollo sostenible, con el fin de determinar las medidas para minimizar los impactos negativos en las comunidades, sus territorios y los ecosistemas, que sean complementarias a las indicadas en la normativa en materia ambiental, social y económica y las aplicables en el marco de las Salvaguardas Sociales y Ambientales.

PARÁGRAFO. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, los programas de certificación de GEI, las metodologías, estándares y los OVV, en el marco de sus respectivos roles y responsabilidades, de conformidad con lo establecido en la Sección 9 del presente decreto, incorporarán, evaluarán y cumplirán, según les corresponda, la normativa legal vigente para los asuntos ambientales, sociales, económicos, civiles y comerciales; siendo responsables de contar con las respectivas evidencias de su cumplimiento y monitoreo, y reportar su cumplimiento, dentro del sistema MRV, durante todas las fases de la iniciativa de mitigación, lo cual, será objeto de evaluación de la conformidad.

ARTÍCULO 2.2.9.15.7.2. HERRAMIENTA PARA LA EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS E IMPACTOS SOCIALES Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las herramientas de evaluación socioambiental desarrolladas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible diseñará y adoptará una herramienta metodológica para que los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, los programas de certificación de GEI, las metodologías y estándares y los OVV, evalúen, demuestren y monitoreen los potenciales riesgos e impactos negativos sociales y ambientales, y la potencial contribución negativa y/o positiva al desarrollo sostenible, para determinar las medidas tendientes a minimizar los impactos en las comunidades, sus territorios y los ecosistemas, que sean complementarias a las indicadas en la normativa en materia ambiental, social y económica y las aplicables en el marco de Salvaguardas Sociales y Ambientales.

La herramienta será diseñada para que se demuestre que la iniciativa se enmarca y/ o cumple con los siguientes criterios medioambientales y sociales:

a) No aumenta las emisiones de GEI por encima de los niveles de referencia de emisiones establecidos para tal efecto y no afecta la disponibilidad y confiabilidad del suministro de energía para otros usuarios.

b) Identifica, previene, minimiza, mitiga, corrige y, cuando corresponda, compensa los riesgos e impactos ambientales negativos derivados de su actividad, de conformidad con la normativa ambiental vigente, los permisos, autorizaciones o licencias ambientales aplicables.

c) Considera los impactos directos, indirectos y acumulativos relacionados con la actividad en los hábitats y la biodiversidad que estos sustentan.

d) Respeta los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales y garantiza una distribución justa y equitativa de beneficios, realizando evaluaciones de impactos potenciales y reales sobre las comunidades locales y otros titulares de derechos.

e) Da cumplimiento a los procesos de debida diligencia, teniendo en cuenta las responsabilidades de todos los actores a lo largo de la cadena, incluyendo los titulares de la iniciativa, las empresas que apoyan la formulación e implementación de los programas y proyectos, los OVV, los certificadores, los compradores de los resultados de mitigación, las comunidades locales, entre otros.

f) Incentiva la generación de empleo e ingresos en la búsqueda de la reducción de la pobreza y el crecimiento económico inclusivo, en el marco de las Salvaguardas Sociales y Ambientales, especialmente, la distribución justa y equitativa de beneficios.

g) Evalúa los riesgos e impactos de la iniciativa sobre la salud y seguridad de las comunidades afectadas durante su ciclo de vida, incluyendo a aquellos que, debido a sus circunstancias, puedan ser vulnerables.

h) Identifica los riesgos e impactos potenciales basados en el género e introduce medidas efectivas para evitar, prevenir o mitigar dichos riesgos e impactos, eliminando así la posibilidad de reforzar desigualdades preexistentes y/o crear nuevas.

i) Identifica los riesgos asociados con la adquisición de tierras relacionada con la iniciativa y las restricciones en el uso del suelo que puedan tener impactos adversos en las comunidades y personas, así como en los ecosistemas.

j) Respeta y considera los derechos de las comunidades étnicas y campesinas, según las obligaciones y compromisos legales aplicables, que incluyen la legislación nacional pertinente, el derecho internacional aplicable, o los sistemas legales propios.

k) Identifica los riesgos que exacerben los impactos del cambio climático.

PARÁGRAFO. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya diseñado y adoptado la herramienta metodológica de que trata el presente artículo, los titulares de las iniciativas de mitigación serán responsables de evaluar los riesgos e impactos sociales y ambientales, con base en los criterios aquí definidos.

En caso de que las herramientas de evaluación socioambiental adoptadas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono incorporen los criterios definidos en el presente artículo, dichas herramientas podrán ser empleadas para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 2.2.9.15.7.3. REPORTE DE LA APLICACIÓN DE LAS SALVAGUARDAS SOCIALES Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte de aplicación de las Salvaguardas Sociales y Ambientales que deberán elaborar los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, será público y se presentará para su evaluación, ante Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la metodología y en la periodicidad que para el efecto defina la reglamentación sobre la materia.

SECCIÓN 8.

CICLO DE INICIATIVAS DE MITIGACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.9.15.8.1. CICLO DE LAS INICIATIVAS DE MITIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Toda iniciativa de mitigación que pretenda participar en esquemas de mercados de carbono, deberá surtir las fases de factibilidad, formulación, validación, implementación, verificación y cierre, que componen el ciclo de las iniciativas de mitigación, conforme a las reglas definidas en este Decreto.

El titular de la iniciativa deberá inscribirla en el RENARE desde su fase de factibilidad y realizar los reportes correspondientes a cada fase; así como reportar cualquier tipo de avance y modificación que surta la iniciativa, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. En caso de existir reglamentación específica sobre el ciclo de las iniciativas de mitigación en los respectivos sectores en los cuales se desarrollen, dicha reglamentación prevalecerá sobre las disposiciones sobre la materia establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de la expedición de los actos administrativos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cambio de fase en RENARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.15.6.7. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará seguimiento a las decisiones que adopten las respectivas instancias de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, en relación con el artículo 6o del Acuerdo de París, e incorporará, mediante resolución, los ajustes que resulten necesarios para garantizar la articulación de dichas decisiones con el ciclo de las iniciativas de mitigación establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.15.8.2. FACTIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es la primera fase del ciclo de las iniciativas de mitigación durante la cual, los titulares definirán:

a. El tipo de iniciativa a realizar.

b. Polígono de área de la iniciativa.

c. Identificación de las emisiones que se quieren mitigar asociadas al Inventario Nacional de Emisiones y Absorciones Atmosféricas más reciente publicados por el IDEAM.

d. Borrador del Documento de Diseño del Proyecto que incluya los contenidos mínimos solicitados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco proceso de cambio de fase a formulación en RENARE, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.9.15.5.3. del presente decreto.

e. La metodología acorde con los puntos anteriores y de programas o estándares de certificación que cumplan con los requisitos mínimos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.9.15.8.3. FORMULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Fase de una iniciativa de mitigación, durante la cual los titulares deben elaborar el Documento de Diseño del Proyecto detallado de la iniciativa de mitigación de GEI incluyendo entre otras:

a. Metodología.

b. Línea base.

c. Adicionalidad.

d. Salvaguardas Sociales y Ambientales.

e. Evaluación de riesgos e impactos sociales y ambientales.

f. Metas e indicadores de seguimiento.

g. Plan de monitoreo y seguimiento.

h. Polígono definitivo de la iniciativa de mitigación.

ARTÍCULO 2.2.9.15.8.4. VALIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Fase de una iniciativa de mitigación, durante la cual los titulares deberán seleccionar un organismo de validación que esté acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o, en caso de que no existan OVV acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, con alcance al esquema de acreditación de OVV, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, para los sectores y actividades de la iniciativa, para realizar la validación de las actividades y obtener su correspondiente informe de validación.

El organismo de validación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este proceso.

ARTÍCULO 2.2.9.15.8.5. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Fase de una iniciativa de mitigación durante la cual los titulares de forma, directa o través de sus aliados técnicos, implementarán las actividades descritas en el Documento de Diseño del Proyecto, sin que la ejecución a través de terceros los exima de su responsabilidad como titular.

Durante la implementación, no se podrán exceder los períodos crediticios mencionados en los artículos 2.2.9.15.5.4. y 2.2.9.15.5.5.

ARTÍCULO 2.2.9.15.8.6. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 973 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Fase de una iniciativa de mitigación durante la cual los titulares deberán seleccionar un organismo de verificación, distinto al seleccionado para la fase de validación, que esté acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o, en caso de que no existan OVV acreditados por la ONAC, para el alcance sectorial aplicable, por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) o la organización que la integre o sustituya, de conformidad con los estándares internacionales aplicables, para los sectores y actividades de la iniciativa, para realizar la verificación de las actividades y obtener su correspondiente informe de verificación.

El organismo de verificación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para este proceso.

Para el proceso de verificación, no se podrán exceder los períodos crediticios mencionados en los artículos 2.2.9.15.5.4. y 2.2.9.15.5.5.

Sin perjuicio de lo anterior, la verificación se podrá realizar periódicamente dentro del período crediticio, asegurando que no exista doble contabilidad.

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