ARTÍCULO 2.2.2.2.1.6. CONTENIDO DE LA UNIDAD DE PLANIFICACIÓN RURAL. La unidad de planificación rural deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos cuando no hayan sido contemplados directamente en el plan de ordenamiento territorial:
1. Las normas para el manejo y conservación de las áreas que hagan parte de las categorías de protección, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada una de ellas.
2. Las normas sobre el uso y manejo de las áreas destinadas a la producción agrícola, ganadera, forestal, de explotación de los recursos naturales, agroindustrial, ecoturística, etnoturística y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación del suelo rural.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, así como las directrices de ordenamiento para sus áreas de influencia.
4. En áreas pertenecientes al suelo rural suburbano, además de lo dispuesto en la Sección 2 del presente Capítulo, la definición del sistema vial, el sistema de espacios públicos, la determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como de los equipamientos comunitarios. La unidad de planificación también podrá incluir la definición de los distintos tratamientos o potencialidades de utilización del suelo y las normas urbanísticas específicas sobre uso y aprovechamiento del suelo que para el desarrollo de las actuaciones de parcelación y edificación de las unidades mínimas de actuación se hayan definido en el plan de ordenamiento territorial.
5. Las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas que constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía, las cuales deberán ser tenidas en cuenta, en conjunto o por separado, para determinar el efecto de la plusvalía, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley 388 de 1997 y su reglamento.
6. Las normas para impedir la urbanización de las áreas rurales que limiten con suelo urbano o de expansión urbana.
7. Los demás contenidos y normas urbanísticas que se requieran para orientar el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los suelos pertenecientes a cualquiera de las categorías de desarrollo restringido de que trata el presente decreto, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales consignadas en el componente rural del plan de ordenamiento.
PARÁGRAFO. Los contenidos de las unidades de planificación rural que se establecen en el presente decreto podrán preverse directamente en el contenido rural de los planes de ordenamiento territorial.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.7. ADOPCIÓN DE LAS UNIDADES DE PLANIFICACIÓN RURAL. Las unidades de planificación rural podrán ser formuladas por las autoridades de planeación municipal o distrital o por la comunidad, y serán adoptadas previa concertación de los asuntos ambientales con la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, mediante decreto del alcalde municipal o distrital.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.8. ASENTAMIENTOS EN SUELO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El alcalde municipal o distrital podrá reglamentar los siguientes aspectos de los asentamientos ubicados en suelo rural, conforme a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, la normatividad vigente y las condiciones existentes del suelo rural:
1. Las normas volumétricas y de edificabilidad que deberán cumplir las edificaciones para la obtención de las licencias de construcción.
2. Las normas de habitabilidad que deberán cumplir las nuevas edificaciones o ampliaciones de las existentes, tales como las condiciones de ventilación e iluminación.
3. Las normas que se requieran para desarrollar programas, proyectos y demás acciones orientadas a complementar, reordenar, adecuar y consolidar asentamientos en suelo rural (tales como infraestructura vial y de transporte, espacio público, equipamientos, servicios públicos, infraestructura social, agua y saneamiento básico).
El reconocimiento de edificaciones se adelantará, exclusivamente, atendiendo a los usos del suelo, según se dispone en el artículo 6o de la Ley 1848 de 2017. En consecuencia, los procesos de reconocimiento no se sujetarán a las normas de que trata el presente artículo.
Los municipios podrán expedir la orden administrativa de que trata el artículo 6o de la Ley 1848 de 2017, o establecer las condiciones normativas con base en las cuales esta se expedirá. Lo anterior, con el objeto de que las edificaciones existentes que no cuenten con licencia de construcción puedan obtener el reconocimiento de edificaciones, siempre que el uso se permita en los planes de ordenamiento territorial y se cumplan los términos previstos en la Ley 1848 de 2017, el Plan de Gestión del Hábitat que resulte aplicable y el presente decreto.
SUELO RURAL SUBURBANO.
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1. ORDENAMIENTO BÁSICO PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUELO RURAL SUBURBANO. Para el ordenamiento del suelo rural suburbano, el distrito o municipio deberá incluir en la adopción, revisión y/o modificación del plan de ordenamiento territorial lo siguiente:
1. Determinación del umbral máximo de suburbanización. Los municipios y distritos deberán determinar el umbral máximo de suburbanización, teniendo en cuenta el carácter de desarrollo de baja ocupación y baja densidad del suelo suburbano, las posibilidades de suministro de agua potable y saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio ambiente.
En todo caso, en el proceso de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las características ambientales del territorio, podrán establecer las condiciones para que los municipios adopten un umbral más restrictivo y definirán las densidades máximas a las que se sujetará el desarrollo de los suelos suburbanos. La definición del umbral máximo de suburbanización constituye norma urbanística de carácter estructural y en ningún caso, salvo en el de la revisión de largo plazo del plan de ordenamiento, será objeto de modificación.
2. Unidad mínima de actuación. En el componente rural de los planes de ordenamiento se definirá, para los distintos usos permitidos en suelo rural suburbano, la extensión de la unidad mínima de actuación para la ejecución de las obras de parcelación del predio o predios que la conforman, mediante la expedición de una única licencia de parcelación en la que se garantice la ejecución y dotación de las áreas de cesión y de las obras de infraestructura de servicios públicos definidas para la totalidad de los predios incluidos en la unidad por parte de sus propietarios. En ningún caso, la extensión de la unidad mínima de actuación que adopten los municipios podrá ser inferior a dos (2) hectáreas para todos los usos que se desarrollen en suelo rural suburbano.
Las normas del componente rural del plan de ordenamiento o de las unidades de planificación rural, deberán señalar las normas a que se sujetará el desarrollo por parcelación de los predios que no puedan cumplir con la extensión de la unidad mínima de actuación, cuando se encuentren rodeados por otros desarrollos urbanísticos o predios que hayan concluido el proceso de parcelación.
3. Definición de usos. Cada uno de los usos permitidos en suelo rural suburbano debe contar con la definición de su escala o intensidad de uso, localización y definición de usos principales, complementarios, compatibles, condicionados y prohibidos, así como las densidades e índices máximos de ocupación y construcción y demás contenidos urbanísticos y ambientales que permitan su desarrollo, respetando la vocación del suelo rural.
Cuando un determinado uso no esté definido por las reglamentaciones municipales o distritales como principal, complementario, compatible o condicionado, se entenderá que dicho uso está prohibido.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 9o)
PARÁGRAFO. Se exceptúa de cumplir con la extensión de la unidad mínima de actuación, únicamente la construcción individual de una sola casa de habitación del propietario, que no forme parte de una parcelación, agrupación de vivienda, condominio, unidad inmobiliaria cerrada o similares sometidas o no al régimen de propiedad horizontal.
(Decreto 4066 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2. CORREDORES VIALES SUBURBANOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, en los planes de ordenamiento territorial sólo se podrán clasificar como corredores viales suburbanos las áreas paralelas a las vías arteriales o de primer orden y vías intermunicipales o de segundo orden.
El ancho máximo de los corredores viales suburbanos será de 300 metros medidos desde el borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 1228 de 2008, Y en ellos sólo se permitirá el desarrollo de actividades con restricciones de uso, intensidad y densidad, cumpliendo con lo dispuesto en el presente decreto.
Corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia podrán los municipios ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO. No se podrán clasificar como suburbanos los corredores viales correspondientes a las vías veredales o de tercer orden.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 10, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.3. ORDENAMIENTO DE LOS CORREDORES VIALES SUBURBANOS. Para el ordenamiento de los corredores viales suburbanos, en el plan de ordenamiento o en las unidades de planificación rural se deberá delimitar lo siguiente:
1. Una franja mínima de cinco (5) metros de aislamiento, contados a partir del borde exterior de las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, y
2. Una calzada de desaceleración para permitir el acceso a los predios resultantes de la parcelación, cuyo ancho mínimo debe ser de ocho (8) metros contados a partir del borde de la franja de aislamiento de que trata el numeral anterior.
Los accesos y salidas de las calzadas de desaceleración deberán ubicarse como mínimo cada trescientos (300) metros.
PARÁGRAFO 1o. La franja de aislamiento y la calzada de desaceleración deben construirse y dotarse bajo los parámetros señalados en el plan de ordenamiento o en la unidad de planificación rural y deberán entregarse como áreas de cesión pública obligatoria. En ningún caso se permitirá el cerramiento de estas áreas y la franja de aislamiento deberá ser empradizada. En los linderos de la franja de aislamiento con las áreas de exclusión, los propietarios deberán construir setos con arbustos o árboles vivos, que no impidan, dificulten u obstaculicen la visibilidad de los conductores en las curvas de las carreteras, en los términos de que trata el artículo 5 de la Ley 1228 de 2008.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la expedición de licencias urbanísticas, en los planos topográficos o de localización de los predios se deberán demarcar la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata este decreto.
(Decreto 3600, artículo 11, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.4. NORMAS APLICABLES PARA EL DESARROLLO DE USOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS. El otorgamiento de licencias de parcelación y construcción para el desarrollo de proyectos comerciales y de servicios con un área de construcción superior a los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en suelo rural suburbano, sólo se permitirá en las áreas de actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas cartográficamente en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de planificación rural.
En todo caso, el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural se deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de forma tal que se proteja el paisaje rural.
Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio y el resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación de la vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán los aislamientos laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones para impedir que la agrupación de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción inferior a los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.
Las áreas para maniobras de vehículos y las cuotas de estacionamientos deberán construirse al interior del predio.
En ningún caso se permitirá el desarrollo de estos usos en predios adyacentes a las intersecciones viales ni en suelo rural no suburbano.
PARÁGRAFO. Los servicios ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos y acuaturísticos podrán desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo con las normas sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.5. NORMAS PARA LOS USOS INDUSTRIALES. El otorgamiento de licencias para el desarrollo de usos industriales en suelo rural suburbano sólo se permitirá en las áreas de actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de planificación rural y sólo se autorizará bajo alguna de las siguientes modalidades:
1. La unidad mínima de actuación para usos industriales.
2. Los parques, agrupaciones o conjuntos industriales.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.6. CONDICIONES BÁSICAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE USOS INDUSTRIALES EN SUELO RURAL SUBURBANO. A partir del 20 de septiembre de 2007, el plan de ordenamiento territorial o las unidades de planificación rural deberán contemplar, como mínimo, la delimitación cartográfica de las áreas de actividad industrial en suelo rural suburbano, las alturas máximas y las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de los usos industriales, de forma tal que se proteja el paisaje rural. Las normas urbanísticas también contemplarán los aislamientos laterales y posteriores que a nivel de terreno deben dejar las edificaciones contra los predios colindantes con la unidad mínima de actuación y que no hagan parte de esta.
Las actividades que se desarrollen al interior de las unidades mínimas de actuación o de los parques, agrupaciones o conjuntos industriales deben funcionar con base en criterios de uso eficiente de energía, agua y aprovechamiento de residuos.
Las áreas para maniobras de vehículos de carga y las cuotas de estacionamientos destinados al correcto funcionamiento del uso, incluyendo las normas de operación de cargue y descargue, deberán realizarse al interior de los predios que conformen la unidad mínima de actuación o el parque, agrupación o conjunto industrial.
Los índices de ocupación para el desarrollo de usos industriales en suelo rural suburbano no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio o predios que conformen la unidad mínima de actuación y el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa.
No obstante lo anterior, en los parques, conjuntos o agrupaciones industriales se podrá alcanzar una ocupación hasta del cincuenta por ciento (50%) de su área, siempre y cuando sus propietarios realicen la transferencia de cesiones adicionales gratuitas en los términos de que trata el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.2.4 del presente decreto. La extensión de los parques, conjuntos o agrupaciones industriales no podrá ser inferior a seis (6) hectáreas.
En ningún caso, las actividades industriales podrán autorizarse en suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos. Tampoco se autorizará su desarrollo en el área de influencia que definan los municipios o distritos para desarrollos residenciales aprobados o áreas verdes destinadas a usos recreativos.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de ampliación y adecuación de edificaciones existentes antes del 20 de septiembre de 2007 de para usos industriales ubicados en suelo rural suburbano, se resolverán con base en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, sin superar, en ningún caso, el 50% de ocupación del predio. En este porcentaje de ocupación se incluirán las áreas de que trata el parágrafo anterior.
(Decreto 3600, artículo 14, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 5)
PARÁGRAFO transitorio. En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que producen y estableciendo su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos. Mientras se adopta dicha clasificación, la solicitud de licencias deberá acompañarse del concepto favorable de la autoridad municipal o distrital competente, sobre la compatibilidad del uso propuesto frente a los usos permitidos en este tipo de áreas.
Si al 10 de diciembre de 2010 el concejo municipal o distrital, o el alcalde, según sea el caso, no ha adoptado en el plan de ordenamiento territorial la clasificación de usos industriales de que trata este parágrafo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 14, subrogado por Decreto 3641 de 2009, artículo 1)
CENTROS POBLADOS RURALES.
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1. CENTROS POBLADOS RURALES. En el componente rural de los planes de ordenamiento o en la unidad de planificación rural se debe incluir la delimitación de los centros poblados rurales, de acuerdo con los criterios definidos en el inciso 2 del parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.2. ORDENAMIENTO DE LOS CENTROS POBLADOS RURALES. Para asegurar el ordenamiento adecuado de los centros poblados rurales, el componente rural del plan de ordenamiento o la unidad de planificación rural deberá contener, en lo pertinente y de acuerdo con los objetivos y estrategias territoriales del municipio o distrito, por lo menos los siguientes aspectos:
1. La delimitación del centro poblado.
2. Las medidas de protección para evitar que se afecten la estructura ecológica principal y los suelos pertenecientes a alguna de las categorías de protección de que trata el artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto.
3. La definición de usos principales, compatibles, condicionados y prohibidos.
4. Las normas para la parcelación de las áreas que se puedan desarrollar de acuerdo con las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible.
5. La definición de las cesiones obligatorias para las diferentes actuaciones.
6. La localización y dimensionamiento de la infraestructura básica de servicios públicos.
7. La definición y trazado del sistema de espacio público del centro poblado.
8. La definición y trazado del sistema vial, con la definición de los perfiles viales.
9. La definición y localización de los equipamientos colectivos, tales como educación, bienestar social, salud, cultura y deporte.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 16)
ÁREAS DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN SUELO RURAL NO SUBURBANO.
ARTÍCULO 2.2.2.2.4.1. ÁREAS DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN SUELO RURAL NO SUBURBANO. A partir del 20 de septiembre de 2007, los municipios y distritos del país no podrán ampliar la extensión actual de los corredores viales de servicio rural, las áreas de actividad industrial u otras áreas destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos ni crear áreas nuevas, salvo que se trate de áreas destinadas a la explotación de recursos naturales o al desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.
Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para aislar las áreas de actividad existentes de los corredores viales, de forma tal que no produzcan conglomerados o aglomeraciones industriales que desconfiguren o transformen la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.
Los índices de ocupación no podrán superar el treinta (30%) del área del predio y el resto se destinará a la conservación o recuperación de la vegetación nativa.
Las normas municipales y distritales establecerán las condiciones para impedir el desarrollo de usos industriales en suelo rural no suburbano por fuera de los corredores viales de servicio rural y de las áreas de actividad industrial u otras destinadas a usos industriales.
En los planes de ordenamiento territorial se deberá definir la clasificación de los usos industriales, teniendo en cuenta el impacto ambiental y urbanístico que producen y establecido su compatibilidad respecto de los demás usos permitidos. En los municipios y distritos que no han adoptado en sus planes de ordenamiento la clasificación de usos industriales de que el presente artículo, no se podrán expedir licencias urbanísticas para usos industriales.
En ningún caso, podrá autorizarse el desarrollo de actividades industriales en suelos de alta capacidad agrológica ni en áreas o suelos protegidos.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente decreto para los parques, conjuntos o agrupaciones industriales, también será de aplicación para declarar zonas francas.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 17, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 6)
ARTÍCULO 2.2.2.2.4.2. ÁREAS DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN LA SABANA DE BOGOTÁ. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2007, no se podrán otorgar licencias de parcelación y/o construcción para el desarrollo de usos industriales en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá. Tampoco se podrá ampliar la extensión actual de dichas áreas ni crear otras nuevas.
La prohibición de expedir licencias de que trata el inciso anterior no se aplicará tratándose de proyectos destinados a la explotación de recursos naturales; al desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural, de acuerdo con la normativa vigente; a las solicitudes de licencia radicadas en legal y debida forma que se encontraran en trámite el 20 de septiembre de 2007, o cuando se presente alguna de las circunstancias de que trata el parágrafo 4o del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.
No obstante lo anterior, en las áreas consolidadas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras similares en suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, que se encontraban delimitadas en la cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes del 20 de septiembre de 2007, se podrán definir las zonas a las cuales se podrá asignar el tratamiento de consolidación urbanística con patrón de baja densidad, para permitir el otorgamiento de licencias urbanísticas.
Para la asignación de este tratamiento se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Por lo menos el 60% de la superficie de las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a fines similares delimitadas en la cartografía oficial de los respectivos planes de ordenamiento territorial antes del 20 de septiembre de 2007, debe haber concluido las obras de parcelación o construcción o contar con licencias urbanísticas vigentes. Para el efecto, se delimitarán cartográficamente a escala 1:5000 o 1:10.000 con apoyo en aerofotografías y verificación en campo.
2. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen se adoptarán las normas de planificación complementaria para dichas áreas, con el fin de mejorar la calidad ambiental y disminuir el impacto paisajístico. Las normas deberán contener por lo menos:
2.1 La delimitación de los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deben ser conservados, estableciendo las medidas específicas de protección, prevención y mitigación de impactos ambientales producto de los usos industriales.
2.2. La definición del sistema vial, el sistema de espacios públicos y su equipamiento; la determinación de los sistemas de aprovisionamiento de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, así como de los equipamientos necesarios para el buen funcionamiento de los usos permitidos y el señalamiento de las cesiones obligatorias correspondientes a dichas infraestructuras.
2.3. Los demás contenidos y normas urbanísticas necesarias para orientar el desarrollo de estas áreas con un patrón de baja ocupación, siempre y cuando no supere el índice de ocupación del 30%, según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.4.1 del presente decreto.
3. No podrán hacer parte de las zonas de consolidación las áreas pertenecientes a alguna de las categorías de protección de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 2.2.2.2.1.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Las disposiciones de que trata este artículo se aplicarán al Distrito Capital y a los municipios de Bojacá, Cajicá, Chía, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, El Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá, Guasca, Guatavita, La Calera, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Tabio, Tausa, Tenjo, Tocancipá, Villapinzón y Zipaquirá.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 18, modificado por Decreto 4066 de 2008, artículo 7)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.2.2.5.1. PRODUCTORES MARGINALES. De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.2.5.2. ADECUACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS. Los municipios y distritos ajustarán sus planes de ordenamiento territorial a lo dispuesto en este decreto mediante su revisión y/o modificación.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.2.2.5.3. MACROPROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. La formulación y adopción de los macroproyectos de interés social nacional de que trata el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 no se sujetará a lo dispuesto en el presente capítulo, salvo lo establecido para las categorías de protección.
(Decreto 3600 de 2007, artículo 25)
DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA EN LOS ANTIGUOS ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.3 DETERMINACIÓN DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA Y USOS COMPLEMENTARIOS EN EL PROCESO DE REINCORPORACIÓN Y NORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 287 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante acto administrativo los proyectos de vivienda y acciones necesarias mínimas requeridas para la consolidación, transformación o reubicación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR).
ARTÍCULO 2.2.2.3.1 CONTENIDO MÍNIMO DEL ACTO QUE ESTABLECE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA Y ACCIONES NECESARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 287 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que permite resolver en suelo rural las necesidades de vivienda, servicios públicos, espacio público, equipamiento y vías, comprende como mínimo los siguientes aspectos:
1. La localización y delimitación del área de desarrollo del proyecto, mediante coordenadas geográficas, la cual será informada por la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN).
2. Las normas urbanísticas básicas para la consolidación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación ETCR, relacionadas con densidad, área, edificabilidad, cesiones.
3. Los sistemas estructurantes: servicios públicos, espacio público, equipamiento y vías.
4. El proyecto de vivienda.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los contenidos y documentos a desarrollar para la determinación de los proyectos de vivienda y usos complementarios en el proceso de reincorporación.
PARÁGRAFO 2o. Una vez expedido el acto administrativo por el cual se determina el proyecto de vivienda y usos complementarios en el proceso de reincorporación, será informado al municipio con la entrega de la información pertinente.
PARÁGRAFO 3o. La ejecución de las obras se adelantará una vez expedido el acto administrativo por el cual se determina el proyecto de vivienda y usos complementarios.
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PROYECTOS DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 650 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de viabilizar el desarrollo de proyectos de vivienda para la población en proceso de reincorporación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrán constituir mecanismos de cooperación para adelantar los procesos técnicos, administrativos y demás necesarios para su ejecución, lo cual incluirá la posibilidad de destinar los recursos financieros del caso, de acuerdo con las disponibilidades del marco de gasto de mediano plazo del sector vivienda.
HÁBITAT Y VIVIENDA DIFERENCIAL.
<Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025>
ARTÍCULO 2.2.2.4.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el presente capítulo se establecen las normas para orientar las intervenciones del Estado en hábitats y viviendas, a partir de sus características diferenciales y el reconocimiento de los derechos bioculturales, incentivando el uso de materiales y sistemas alternativos de construcción.
Las autoridades correspondientes podrán aplicar las normas contenidas en el presente capítulo para beneficiar, entre otros, a los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Pueblo Rrom o Gitano, el campesinado colombiano y la población víctima del conflicto armado incluida en el registro único de víctimas localizados en hábitats y viviendas diferenciales.
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. HÁBITAT Y VIVIENDA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El hábitat y la vivienda diferencial está constituido por aquellos asentamientos en suelo rural, urbano y de expansión urbana en los que se reúnen los componentes que se describen en el presente artículo y que, a partir de las condiciones físicas o geográficas particulares del territorio y que para garantizar la vivienda digna, requiere incorporar saberes y prácticas ancestrales, usos y costumbres, formas de ocupación, y una relación con los medios de vida y técnicas y tecnologías constructivas apropiadas, desarrolladas históricamente por sus habitantes y que impactan sobre la forma colectiva de habitar el territorio.
La identificación de hábitats y viviendas diferenciales conlleva el reconocimiento y aplicación de parámetros sobre la forma en que el Estado debe intervenirlos para atender a la población que allí se ubica en procura de garantizar una vivienda en condiciones dignas, aunque no concede por sí mismo derechos sobre la propiedad del suelo o de alguna otra naturaleza.
Los componentes del hábitat y la vivienda diferencial corresponden a los siguientes:
a) Componente sociocultural: este componente comprende aquellas circunstancias socioculturales por las que se requiere un trato diferencial en las intervenciones que se realicen para prevenir y mitigar graves afectaciones a la población beneficiada. Entre estas circunstancias socioculturales se encuentran los saberes ancestrales, prácticas tradicionales, usos y costumbres especiales de la población.
b) Componente territorial: este componente remite a la especial relación que existe entre el entorno físico ambiental y los rasgos socioculturales de la población que se adapta y lo desarrolla, para configurar los asentamientos y la infraestructura que conforman el hábitat.
c) Componente arquitectónico: en este componente se reconoce cómo los saberes ancestrales, las tradiciones, los usos y las costumbres, confieren rasgos identitarios que impactan en la concepción del espacio, la funcionalidad, la estética y la relación con el entorno natural, materializándose en técnicas, tecnologías y sistemas alternativos de construcción.
ARTÍCULO 2.2.2.4.3. PRINCIPIOS Y CONDICIONES ESPECIALES PARA LA INTERVENCIÓN DEL HÁBITAT Y LA VIVIENDA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La intervención del hábitat y la vivienda diferencial se regirá por los siguientes principios:
1. Reconocimiento de territorios biodiversos y bioculturales: la actuación en el hábitat y la vivienda diferencial tendrá como pilares fundamentales el reconocimiento de la biodiversidad de los territorios en que se localiza y la relación intrínseca que se genera entre este y las poblaciones que lo habitan, que está representada en los aspectos bioculturales que determinan las características particulares de dichos entornos.
2. Adecuación cultural de las intervenciones: las actuaciones en el hábitat y la vivienda diferencial deberán tener en cuenta, respetar y fortalecer la expresión de la identidad cultural de cada territorio y los saberes ancestrales de sus pobladores, incluyendo aquellos expresados en el uso y transformación de materiales originarios del territorio y/o de producción local y el desarrollo de técnicas y tecnologías que configuran sistemas constructivos tradicionales, que se producen con mano de obra local.
3. Sostenibilidad social y ambiental: en las intervenciones sobre el hábitat y la vivienda diferencial se propenderá, dependiendo del tipo de intervención y el marco normativo vigente en asuntos ambientales y de ordenamiento territorial, por garantizar el bienestar de la comunidad, el uso eficiente de los recursos naturales, el respeto por la vocación del suelo y la mitigación de riesgos a los que se encuentren expuestos sus habitantes. Se privilegiará la implementación de estrategias basadas en el conocimiento y las capacidades locales, así como la integración adecuada con el medio ambiente y su adaptabilidad al riesgo. Se deberán desarrollar los estudios y las medidas de mitigación a que haya lugar, de conformidad con el marco normativo vigente.
4. Fortalecimiento de los medios de vida: las intervenciones deben respetar los elementos socioculturales y arquitectónicos de los hábitats y viviendas diferenciales que las armonizan con las cadenas y las actividades productivas de la población. El respeto de estos elementos exige, entre otros, la adecuada comprensión del origen que encuentran las cadenas y actividades productivas en la biodiversidad del territorio y la vocación del suelo, y la forma en que estas inciden en la transformación del hábitat y la vivienda diferencial.
5. Construcción colectiva: la intervención en el hábitat y la vivienda diferencial deberá garantizar la participación de múltiples actores del territorio, incluyendo, entre otros, la posibilidad de vincular a las autoridades étnicas que existan, para promover procesos de apropiación que incidan en la toma de decisiones sobre las actuaciones en los escenarios locales.
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. IDENTIFICACIÓN, CARACTERIZACIÓN E INTERVENCIÓN DEL HÁBITAT Y VIVIENDA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a los componentes enunciados en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los parámetros que permitan identificar los hábitats y viviendas diferenciales, condiciones especiales y lineamientos a seguir para su intervención, que sean estrictamente necesarios para prevenir graves afectaciones a la población y/o evitar que sus efectos se agraven.
Entre otros aspectos, se podrán definir los siguientes elementos:
1. Características territoriales del entorno.
2. Características físicas y ambientales.
3. Características sociales, culturales y económicas de la población.
4. Características específicas del hábitat.
5. Características de la vivienda.
6. Mapa de actores.
7. Parámetros para la intervención del hábitat y las viviendas identificadas.
8. Orientar la posible articulación con planes de manejo y otro tipo de instrumentos normativos.
9. Identificación de los casos de hábitats y viviendas diferenciales en los que se presentan métodos alternos de análisis y diseño estructural y métodos alternos de construcción y de materiales cubiertos, para permitir e incentivar así el uso de materiales y sistemas alternativos.
10. Recomendaciones para la formulación de estrategias de gestión del conocimiento y el fortalecimiento de las capacidades locales.
11. Recomendaciones para el seguimiento y evaluación de las intervenciones que se realicen en los hábitats y viviendas diferenciales.
PARÁGRAFO. La vivienda de interés cultural, definida en el artículo 6o de la Ley 2079 de 2021 o la norma que la modifique o sustituya, se considera una vivienda diferencial, sin perjuicio de las facultades reglamentarias en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes sobre este tipo de viviendas. Podrán aplicarse las disposiciones previstas en el presente capítulo a las viviendas de interés cultural, en caso de que el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes así lo requiera.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá articularse con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para la expedición del acto administrativo del que trata el presente artículo, en caso de que se pretendan abordar asuntos que puedan impactar en las viviendas de interés cultural.
ARTÍCULO 2.2.2.4.5. INTERVENCIONES EN EL HÁBITAT Y LA VIVIENDA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las intervenciones que se adelanten sobre los hábitats y viviendas diferenciales deberán estructurarse y ejecutarse tomando en consideración las normas y principios contenidos en el presente capítulo y, en general, aquellas que recaigan específicamente sobre el hábitat y la vivienda diferencial.
Las intervenciones deberán propender porque se conserven y fortalezcan las condiciones sociales y materiales en las que se concretan los componentes enunciados en el artículo 2.2.2.4.2. En el diseño e intervención del espacio público se debe partir de la garantía de su finalidad, destinación y uso con un enfoque diferencial que tome en consideración aspectos relacionados con el uso, goce y disfrute que responda a las costumbres históricas o ancestrales de las poblaciones aledañas.
ARTÍCULO 2.2.2.4.6. TRATAMIENTO DEL HÁBITAT Y LA VIVIENDA DIFERENCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales, en virtud de sus competencias en la materia, pueden adoptar normas de ordenamiento territorial que reglamenten específicamente áreas o aspectos de los hábitats y viviendas diferenciales, cuando sean necesarias estas medidas para garantizar un tratamiento acorde a las características particulares de estos asentamientos, conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en el marco normativo vigente y los términos y condiciones para su expedición y modificación.
Se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros para elaborar y/o actualizar los estudios básicos y/o detallados de riesgo, en aquellos asuntos asociados a áreas o aspectos de los hábitats y viviendas diferenciales, para lo cual se deberá atender lo previsto en el artículo 2.2.2.1.3.1.2 del presente decreto, el principio de gradualidad de que trata el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012 y el marco normativo vigente, en general.
1. En los estudios básicos se integrará dentro de las variables de análisis para la zonificación de la amenaza criterios asociados al conocimiento ancestral de los fenómenos amenazantes; así como el reconocimiento de los mecanismos de adaptación de las comunidades como medidas de intervención no estructurales, en el marco del principio de Adecuación Cultural que se define en el artículo 2.2.2.4.3 del presente decreto.
2. En la elaboración de los estudios detallados se atenderán los siguientes criterios:
a) Se identificarán los conocimientos de la población sobre los fenómenos amenazantes que puedan afectar sus territorios, así como las condiciones y prácticas de la cultura local que generan mecanismos de resiliencia y permiten la adaptación a estos fenómenos. Para este propósito se reconocerán las formas de ocupación del territorio y lo dispuesto en los planes de manejo y ordenación de las comunidades ancestrales y étnicas.
La evaluación de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres tomará en consideración el conocimiento de las comunidades y su relación ancestral con los escenarios de riesgo. Se propenderá por una construcción del conocimiento de forma holística entre los actores involucrados en la elaboración de los estudios detallados.
b) Se garantizará una relación directa e incluyente de los saberes culturales, integrando la gestión institucional y comunitaria como el medio participativo para gestionar el riesgo en los territorios.
c) Dentro de los análisis de fragilidad y vulnerabilidad se considerará la vivienda diferencial como una herramienta para el incremento de la resiliencia y la reducción del riesgo, en caso de que se identifiquen conocimientos, condiciones y prácticas que soporten esta concepción de un hábitat o vivienda diferencial específico.
d) Se podrán plantear como alternativas para la reducción del riesgo y la estabilidad de las edificaciones las tipologías constructivas particulares del hábitat y la vivienda diferencial en el diseño de soluciones habitacionales, siempre y cuando se orienten a la estabilidad de las edificaciones y la reducción y/o mitigación del riesgo.
e) Se analizarán e incluirán las dinámicas de ocupación particulares del hábitat diferencial para concebir estrategias y alternativas para la mitigación del riesgo, siempre y cuando estas no contribuyan a la materialización de nuevos escenarios de riesgo.
PARÁGRAFO. Cuando aplique, en el marco del proceso de formulación y ejecución del Plan de Gestión del Hábitat se podrán adelantar acciones orientadas a desarrollar el hábitat y la vivienda diferencial, conforme con lo establecido en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto y las normas contenidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.4.7. GESTIÓN DE RECURSOS Y FORTALECIMIENTO DEL HÁBITAT Y LA VIVIENDA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1341 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y las demás entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, podrán apoyar técnica y financieramente a las entidades territoriales y/o grupos poblacionales en la elaboración de los análisis, estudios y los trámites asociados a la actuación, identificación, caracterización, intervención y/o fortalecimiento del hábitat y la vivienda diferencial.
El apoyo técnico y/o financiero podrá gestionarse a través de los Planes de Gestión del Hábitat de que trata el presente decreto.
ESPACIO PÚBLICO Y ESTÁNDARES URBANÍSTICOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIÓN DE ESPACIO PÚBLICO. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.3. COMPONENTES DEL ESPACIO PÚBLICO. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.
2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.
3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Título.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.4. DESTINACIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.1.5. ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:
1. Elementos constitutivos
1.1. Elementos constitutivos naturales:
1.1.1 Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados.
1.1.2 Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por:
1.1.2.1 Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;
1.1.2.2 Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;
1.1.3 Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico, tales como:
1.1.3.1 Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal; y
1.1.3.2 Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.
1.2. Elementos constitutivos artificiales o construidos:
1.2.1. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por:
1.2.1.1. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles.
1.2.1.2. Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos.
1.2.2. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.
1.2.3. Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturales, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos.
1.2.4. Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;
1.2.5. De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.
2. Elementos complementarios
2.1 Componente de la vegetación natural e intervenida. Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación, herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques.
2.2 Componentes del amoblamiento urbano
2.2.1 Mobiliario
2.2.1.1 Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones.
2.2.1.2 Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos.
2.2.1.3 Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales.
2.2.1.4 Elementos de recreación tales como: juegos para adultos juegos infantiles.
2.2.1.5 Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores.
2.2.1.6 Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras.
2.2.1.7 Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.
2.2.2 Señalización
2.2.2.1 Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana.
2.2.2.2 Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y varias.
2.2.2.3 Elementos de señalización fluvial para prevención reglamentación, información, especiales, verticales, horizontales y balizaje.
2.2.2.4 Elementos de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos, discos con vástago o para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con vástago para hincar en la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas.
2.2.2.5 Elementos de señalización aérea.
PARÁGRAFO. Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se clasifican en:
1. Elementos del nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental, metropolitano, municipal, o distrital de ciudad.
2. Elementos del nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial al interior del municipio o distrito.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 5o)
EL ESPACIO PÚBLICO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. ELEMENTOS EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En los Planes de Ordenamiento Territorial debe incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el componente establecido:
1. En el componente general debe incluirse:
1.1. La definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público en el territorio municipal o distrital.
1.2. La definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que lo constituyen en el nivel estructural.
1.3. Las prioridades del ordenamiento del territorio, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.
2. En el componente urbano debe incluirse:
2.1 La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área urbana en los tres niveles establecidos en el parágrafo del artículo que hace referencia a los elementos del espacio público del capítulo anterior.
2.2 La definición del sistema de enlace y articulación entre los diferentes niveles y las acciones y proyectos necesarios para consolidar y complementar este sistema.
2.3 La definición de la cobertura de espacio público por habitante y del déficit cualitativo y cuantitativo, existente y proyectado.
2.4 La definición de proyectos y programas estratégicos que permitan suplir las necesidades y desequilibrios del espacio público en el área urbana en el mediano y largo plazo con sus respectivos presupuestos y destinación de recursos.
2.5 La definición del espacio público del nivel sectorial y local dentro de los planes parciales y las unidades de actuación.
3. En el componente rural debe incluirse:
3.1 La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área rural en el nivel estructural o de influencia general en el municipio o distrito.
3.2 La definición del sistema rural regional de espacio público y de los elementos de interacción y enlace entre el espacio público urbano y rural.
3.3 La definición de estrategias para su preservación y mantenimiento.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. ESPACIO PÚBLICO EN EL PROGRAMA DE EJECUCIÓN. En el programa de ejecución se deben incorporar las definiciones con carácter obligatorio de las actuaciones sobre el espacio público.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.4. DIAGNÓSTICO DEL ESPACIO PÚBLICO. El diagnóstico deberá comprender un análisis de la oferta y la demanda de espacio público que permita establecer y proyectar el déficit cuantitativo y cualitativo del mismo.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.3.2.5. DÉFICIT CUANTITATIVO DE ESPACIO PÚBLICO. Para la situación actual y en el marco del desarrollo futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público con relación al número de habitantes permanentes del territorio. Para el caso de lugares turísticos con alta incidencia de población flotante, el monto de habitantes cubiertos debe incorporar una porción correspondiente a esta población transitoria.
La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público efectivo, es decir el espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6. DÉFICIT CUALITATIVO DE ESPACIO PÚBLICO. El déficit cualitativo está definido por las condiciones inadecuadas para el uso, goce y disfrute de los elementos del espacio público que satisfacen necesidades, colectivas por parte de los residentes y visitantes del territorio, con especial énfasis en las situaciones de inaccesibilidad debido a condiciones de deterioro, inseguridad o imposibilidad física de acceso, cuando éste se requiere, y al desequilibrio generado por las condiciones de localización de los elementos con relación a la ubicación de la población que los disfruta.
(Decreto 1504 de 1998, artículo 13)