ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. PRIORIDADES DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. <Sección modificada a partir del 7 de octubre de 2026 por el artículo 1 del Decreto 381 de 2026. El texto VIGENTE hasta esta fecha es el siguiente:> En la definición del ordenamiento territorial, se tendrán en cuenta las prioridades del plan de desarrollo del municipio o distrito y los determinantes establecidos en normas de superior jerarquía que son:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales.
2. Las políticas y normas sobre conservación y uso de las áreas e inmuebles que son patrimonio cultural.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras de la red vial nacional y regional, los puertos y aeropuertos y los sistemas de suministros de agua, energía y servicios de saneamiento básico.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano en cuanto sean aplicables.
(Decreto 879 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. <Sección modificada a partir del 7 de octubre de 2026 por el artículo 1 del Decreto 381 de 2026. El texto VIGENTE hasta esta fecha es el siguiente:> En el proceso de formulación y ejecución del ordenamiento territorial las administraciones municipales, distritales y metropolitanas fomentarán la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos mediante la participación de los ciudadanos y sus organizaciones.
(Decreto 879 de 1998, artículo 4o)
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
PARÁGRAFO. Los municipios y distritos deberán adoptar el plan de ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. VIGENCIA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. El anterior término corresponde al cumplimiento de la vigencia de largo plazo del plan de ordenamiento territorial, durante tres períodos constitucionales completos.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. PROGRAMA DE EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) tendrán un Programa de Ejecución que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre el territorio previstas en el período de la correspondiente administración municipal o distrital, a partir de los programas y proyectos definidos para toda la vigencia.
El programa de ejecución se integrará al plan de inversiones del Plan de Desarrollo, de tal manera que conjuntamente sea puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales.
Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.
PARÁGRAFO 1o. Adicionalmente, en el programa de ejecución se podrá considerar programas y proyectos relacionados con: conservación y protección ambiental y los recursos naturales renovables, espacio público, infraestructura vial, equipamientos, infraestructura de impacto regional, operaciones urbanas y actuaciones urbanas integrales.
PARÁGRAFO 2o. En la elaboración del Programa de Ejecución se podrá considerar entre otros como criterios de priorización la contribución a la consolidación del modelo de ocupación, la necesidad de dar continuidad a los proyectos que para su desarrollo requiera adelantarse en más de una vigencia,
PARÁGRAFO 3o. Los planes de gasto público derivados del Plan de Desarrollo, contemplarán los proyectos del programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo, y serán coherentes con las proyecciones de recursos para su financiación de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
Para que la ejecución del gasto sea compatible con el Plan de Inversiones de cada Plan de Desarrollo, el concejo municipal o distrital garantizará que se lleven a cabo anualmente las apropiaciones y procesos presupuestales para dar cumplimiento a la estrategia y programación financiera propuesta para la ejecución de los proyectos del Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
Cuando se hubiere iniciado la ejecución de proyectos que trasciendan el período de la administración municipal, el concejo y las autoridades administrativas municipales o distritales, garantizarán que estos tengan la financiación en cada vigencia fiscal hasta su culminación,
PARÁGRAFO 4o. En la rendición de cuentas que los alcaldes municipales y distritales deben efectuar anualmente, se incluirá un reporte de la gestión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el cual contendrá como mínimo la información correspondiente a los resultados de implementación del programa de ejecución de la vigencia respectiva, la cual formará parte del expediente urbano.
EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL.
ETAPAS
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.1. ETAPAS DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de planificación del ordenamiento territorial se realiza siguiendo las siguientes etapas:
1. Diagnóstico.
2. Formulación.
3. Implementación.
4. Seguimiento y evaluación
PARÁGRAFO 1o. La revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial –POT– debe partir de los resultados de la etapa de Seguimiento y Evaluación.
PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de las etapas de diagnóstico y formulación los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.2. ETAPA DE DIAGNÓSTICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diagnóstico deberá permitir conocer el estado actual del territorio, para confrontarlo con la imagen deseada de tal manera que permita formular adecuadamente la planeación del territorio del municipio o distrito, para lo cual se adelantará lo siguiente:
A) Análisis de las capacidades técnicas, institucionales y financieras y de los procesos participativos requeridos para la elaboración del plan, su revisión o modificación; así como la identificación de los recursos y actividades necesarias para su desarrollo.
B) Balance de la información disponible:
1. El inventario de la información secundaria disponible (infraestructura, proyectos, estudios y/o cartografía) que sea pertinente como insumo para el proceso, considerando la información de carácter sectorial (agropecuario, industrial, transporte, minero-energético e hidrocarburos y turismo).
2. El inventario de las licencias ambientales, licencias urbanísticas, títulos y/o permisos mineros vigentes, así como las áreas adjudicadas para la exploración y explotación de hidrocarburos en jurisdicción del municipio.
3. El inventario de los instrumentos que se hayan expedido en la vigencia del Plan, que lo desarrollen y complementen.
4. La identificación de las áreas o inmuebles declarados patrimonio cultural material, así como los Planes de Especial Manejo y Protección (PEMP) existentes.
5. La información de detalle de la cual disponen los prestadores de servicios públicos domiciliarios sobre las capacidades de infraestructura y fuentes de abastecimiento, la proyección de la expansión, reposición y/o ampliación de la capacidad de redes para cubrir el déficit de cobertura actual y proyectado, el catastro de redes matrices de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, así como los planes de expansión para ampliar el denominado perímetro de servicios.
6. El inventario de la información primaria que se debe elaborar.
7. La determinación de los recursos necesarios para adelantar el proceso.
8. Las determinantes ambientales y estudios aportados por la autoridad ambiental competente.
9. La información correspondiente a las demás determinantes establecidas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
C) Establecer la estrategia que permita precisar los mecanismos para garantizar la participación democrática y la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos en los términos de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
Cuando los usos del suelo impacten actividades del sector minero e hidrocarburífero, las entidades territoriales deberán coordinar y concurrir con las entidades nacionales competentes en la materia, según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución Política.
D) El análisis de las dimensiones ambiental, económica, funcional, socio-cultural e institucional, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Dimensión ambiental
Se estructurará a partir de la información de determinantes ambientales establecidos en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, suministradas por la respectiva autoridad ambiental; adicionalmente tendrá en cuenta lo siguiente:
1.1. La caracterización geográfica.
1.2. La caracterización de los elementos que constituyen el sistema biofísico.
1.3. La identificación de las áreas de conservación y protección ambiental, así como de sus planes de manejo y demás instrumentos que haya expedido la autoridad ambiental para garantizar los objetivos de conservación de la misma.
1.4. La caracterización de la cobertura y uso actual del suelo, la aptitud potencial de uso, la identificación y análisis de los factores y áreas de degradación ambiental y la determinación de los conflictos de uso del suelo.
1.5. Los estudios para la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial, los cuales se elaboran con fundamento en los parámetros establecidos en la sección 3 del presente capitulo.
La priorización de las amenazas que se deben evaluar y zonificar con el fin de incorporar esta información en el Plan de Ordenamiento Territorial es responsabilidad de la Administración Municipal o Distrital.
2. Dimensión económica
Debe caracterizar y analizar:
2.1 La estructura predial: análisis del tamaño de los predios.
2.2 Las actividades económicas que se desarrollan por sectores económicos: primario, secundario y terciario.
2.3 Las potencialidades y restricciones del desarrollo económico del municipio por los sectores del literal anterior.
2.4. El empleo generado por los diferentes sectores.
2.5 La importancia de la economía municipal en el contexto regional y nacional e internacional si se requiere.
3. Dimensión socio-cultural
Debe caracterizar y analizar:
3.1 La población, su distribución actual, las dinámicas demográficas, y la tendencia de distribución en el territorio, precisando los grupos étnicos cuando existan. Identificar las relaciones entre la dinámica demográfica y las necesidades socioeconómicas, funcionales y de servicios a resolver.
3.2 La cobertura de los servicios sociales básicos: educación, salud, bienestar social, recreación y deporte e identificación de déficits existentes.
3.3 La información poblacional suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la cual se podrá complementar a partir del uso de fuentes alternativas de información como las del Censo Nacional Agropecuario, las bases de datos del Sistema de Ciudades y el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales Sisbén, así como en las demás con las que cuenten las entidades territoriales.
4. Dimensión funcional
Debe identificar y analizar los siguientes temas, así como la interrelación con otros municipios:
4.1 La ocupación actual
(i) Urbano rural (desarrollo urbano, expansión, conurbación, su urbanización), las dinámicas poblacionales y la justificación de la necesidad o no de determinar suelos de expansión, suelos suburbanos y/o áreas destinadas a vivienda campestre;
(ii) Regional: Identificación de la interdependencia en términos ambientales, funcionales y/o económicos respecto a otros municipios;
(iii) Caracterización de asentamientos humanos rurales.
4.2 Vivienda
Determinar el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda, en el cual se precise las necesidades de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral.
4.3 Servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas.
A partir de la información suministrada por los prestadores del servicio identificar el estado actual y las acciones que se requieren para atender el déficit actual y proyectado, con fundamento en los siguientes parámetros:
(i) La capacidad y calidad de las fuentes de abastecimiento (oferta, demanda e índice de escasez);
(ii) La capacidad de la infraestructura para captación, potabilización, almacenamiento y distribución (cobertura y continuidad en la prestación del servicio);
(iii) La disponibilidad y capacidad de la infraestructura para disposición de aguas residuales y aguas lluvias;
(iv) La capacidad de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales;
(v) El área de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y su perímetro de servicios;
(vi) La infraestructura disponible para el aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y los equipamientos intermedios (estaciones de transferencia, centros de acopio y/o centros de aprovechamiento);
(vii) Las redes, estaciones e infraestructura para la prestación del servicio de energía y el de gas domiciliario si existe;
(viii) La localización y capacidad de sitios de disposición final de residuos de construcción y demolición.
4.4. La localización de las infraestructuras del servicio de comunicaciones (TIC), en especial las centrales telefónicas y las antenas para los celulares, así como las necesidades de expansión de las mismas.
4.5. Espacio público
Analizar según lo establecido en el capítulo 2 de la parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
4.6. Infraestructura de transporte
Establecer el estado actual de la infraestructura existente en el suelo urbano y su relación con el suelo rural y la región, así como las principales necesidades de conectividad y accesibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
4.7. Equipamientos
Equipamientos existentes y necesarios para la prestación de servicios de carácter educativo, cultural, salud, bienestar social, culto y recreación; así como los equipamientos para la prestación de los servicios relacionados con la seguridad ciudadana, defensa y justicia, servicios de la administración pública, abastecimiento de alimentos y consumo, recintos feriales, servicios funerarios, y los de apoyo a las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios y de transporte.
4.8. Patrimonio material
Identificar las áreas o inmuebles declarados patrimonio, determinando si cuentan con plan especial de manejo y protección -PEMP, de conformidad con lo establecido en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
5. Dimensión institucional
Debe caracterizar y analizar:
5.1. La capacidad de gestión institucional de la administración municipal para establecer los aspectos que se requieren fortalecer con el fin de garantizar la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial.
5.2. La capacidad financiera del municipio o distrito, precisando la disponibilidad de los ingresos corrientes para financiar las intervenciones y proyectos propuestos, luego de atender los compromisos de gasto recurrentes tales como: los derivados de la operación y funcionamiento de la administración, las inversiones sectoriales sociales, así como los procesos judiciales, sentencias o conciliaciones en contra del municipio, compromisos de deuda pública, entre otros que considere pertinentes.
5.3. Identificar los conflictos de límites con los municipios vecinos.
E) Cartografía de diagnóstico <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 824 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La cartografía temática de diagnóstico se debe elaborar de acuerdo con los análisis adelantados por dimensiones, y deberá cumplir con los estándares definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Las dimensiones son:
| DIMENSIÓN | TEMAS |
| Ambiental | Información Base (urbano y rural) |
| Zonificación climática (rural) | |
| Geología (rural) | |
| Hidrografía y áreas hidrográficas (rural) | |
| Geomorfología (rural) | |
| Pendientes (rural) | |
| Capacidad de uso del suelo (rural) | |
| Cobertura y uso actual del suelo (rural). (Deberá obtenerse mediante el uso de la metodología Corine Land Cover) | |
| Uso potencial del suelo (rural) | |
| Conflictos de uso del suelo (urbano y rural) | |
| Áreas de conservación y protección ambiental, (urbano y rural) | |
| Amenazas (en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 3, subsección 1 del presente capítulo) | |
| Económica | Predial (urbano y rural) |
| Sociocultural | Territorios étnicos (si existen) |
| Funcional | Ocupación actual |
| División Político Administrativa (urbano y rural) | |
| Patrimonio Material (urbano y rural) | |
| Equipamientos existentes (urbano y rural) | |
| Espacio público existente (urbano y rural) | |
| Infraestructura vial y de transporte (urbano y rural) | |
| Centros poblados con la caracterización físico espacial (vías, equipamientos, espacio público, servicios públicos) | |
| Servicios públicos (urbano y rural) | |
| Perímetro de servicios públicos | |
| Análisis del crecimiento urbano | |
| Uso actual del suelo urbano | |
Los productos cartográficos deberán cumplir las especificaciones técnicas señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución número 471 y 529 de 2020 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.
Se podrán desarrollar ir otros mapas, estudios y análisis, que.la entidad territorial considere pertinente, de acuerdo a su geografía, complejidad urbana y/o a la necesidad de avanzar en el conocimiento del territorio para su adecuada planificación territorial.
Se podrá emplear la cartografía básica oficial disponible.
Los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el desarrollo de las acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes dé la presente modificación.
F. Síntesis del diagnóstico territorial
Contiene las principales necesidades, problemáticas y potencialidades del municipio resultado de la valoración de la situación actual desde una perspectiva integral. Con base en la síntesis del diagnóstico se realizarán los análisis que permitan proponer el modelo de ocupación en la formulación.
PARÁGRAFO 1o. En esta etapa, el municipio o distrito, deberá solicitar por escrito a la respectiva autoridad ambiental, las determinantes ambientales, las cuales deben estar soportadas en estudios técnicos y acompañadas de cartografía cuando a ello haya lugar, así como los demás estudios técnicos disponibles para la planeación territorial; lo cual deberá ser atendido por dicha autoridad ambiental en un plazo máximo de 15 días hábiles.
PARÁGRAFO 2o. El municipio o distrito podrá solicitar la asistencia técnica a la autoridad ambiental para la debida incorporación de las determinantes en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, su revisión o modificación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.3. ETAPA DE FORMULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Comprende el proceso de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos, así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias: (i) Consejo de Gobierno, (ii) Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente, (iii) Junta Metropolitana para el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, (iv) el Consejo Territorial de Planeación, y (v) el Concejo Municipal, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 507 de 1999 y la Ley 902 de 2004, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los componentes y contenidos se fundamentan en los resultados del diagnóstico y se estructurarán a partir de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 388 de 1997 para los tres tipos de planes de ordenamiento territorial y lo dispuesto en este artículo.
A) Componente General
Las disposiciones del componente general prevalecen sobre las disposiciones de los componentes urbano y rural del Plan. El componente general define un contenido estratégico y un contenido estructural, de la siguiente manera:
1. El contenido estratégico
Comprende la definición de políticas, objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo, las cuales concretan el modelo de ocupación del territorio; en este contenido se deberá definir:
1.1 Las políticas, objetivos y estrategias para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de recursos naturales, con la definición de las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje.
1.2 La identificación de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad en función de la vocación, oportunidades y capacidades territoriales.
1.3 La definición de las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las estrategias de desarrollo económico, ambiental y social del municipio o distrito.
2. El contenido estructural
Comprende la definición del modelo de ocupación del territorio que corresponde a la estructura urbano-rural e intraurbana definida para el largo plazo que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas de conformidad con la identificación y reglamentación de las disposiciones establecidas en el contenido estructural.
Para la definición del modelo de ocupación del territorio se tendrán en cuenta las determinantes establecidas en el artículo 10 de La Ley 388 de 1997.
Se deberán señalar y localizar los siguientes elementos mínimos que lo estructuran:
2.1. Las áreas de protección y conservación ambiental
El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto entre otros, en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811 de 1974, sus reglamentos, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
2.2. Las áreas de conservación del patrimonio material
Corresponde a las áreas o inmuebles declarados que hacen parte del patrimonio material, sobre los cuales se debe establecer las normas urbanísticas aplicables, sin perjuicio que las mismas se precisen o se establezcan de manera específica en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).
2.3. Las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, así como las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
2.4. La clasificación del suelo en urbano, rural y de expansión urbana en los términos definidos en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997, para lo cual se considerará que:
El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cual los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto.
La determinación del suelo de expansión urbana debe estar justificada técnicamente con fundamento en los parámetros dispuestos en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997. Para la definición del suelo de expansión urbana se debe considerar:
(i) Las previsiones de crecimiento de la ciudad en función de las dinámicas demográficas y poblacionales.
(ii) La posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, parques y equipamiento que deberá soportarse en los análisis técnicos, que así lo demuestren.
El suelo de expansión urbana solo podrá ampliarse sobre los suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases agrológicas I, II o III, cuando no sea posible destinar al efecto suelos de diferente calidad o condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1469 de 2011.
2.5 Señalar y localizar las infraestructuras básicas existentes y proyectadas que garanticen las adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales, así como la reglamentación de las áreas de reserva para:
(i) La infraestructura vial y de transporte para la adecuada articulación funcional entre asentamientos, zonas urbanas y rurales.
(ii) El espacio público.
(iii) Los equipamientos.
(iv) La infraestructura de servicios públicos domiciliarios, así como la localización de las redes primarias de las respectivas infraestructuras de estos servicios, las reservas de suelo que se requieran en la vigencia del POT, la proyección de la expansión de redes para cubrir el déficit actual y la delimitación del perímetro sanitario.
(v) La definición de las áreas potenciales para la localización de la infraestructura para el aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y los equipamientos intermedios (estaciones de transferencia, centros de acopio y/o centros de aprovechamiento), en caso que se requiera.
(vi) La infraestructura disponible y/o la identificación de las áreas potenciales para la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos;
(vii) La definición de sitios potenciales para la disposición final de residuos de construcción y de residuos de demolición.
(viii) La Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Todas las decisiones del contenido estructural del componente general se traducen en normas urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas y solo pueden modificarse con motivo de la revisión general del Plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios técnicos se demuestre que dicha modificación se hace necesaria.
B) Componente Urbano
El contenido del componente urbano determina las normas y decisiones para la administración del desarrollo, ocupación y gestión del suelo clasificado como urbano y de expansión urbana a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, de la siguiente manera:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo de ocupación del territorio de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
2. Las determinaciones que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptados para el desarrollo urbano:
2.1. La delimitación de las áreas de conservación y protección ambiental.
2.2. La delimitación de las áreas de conservación y protección del patrimonio material.
2.3. La delimitación de las zonas con condición de amenaza y zonas con condición de riesgo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
2.4. Las directrices y parámetros para la formulación de planes parciales, las acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas de urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
2.5. La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como del suelo de expansión, cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
2.6 Los objetivos, las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas de vivienda de interés social, que permita atender:
(i) La solución del déficit habitacional actual y proyectado en la vigencia del Plan;
(ii) La reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto
riesgo no mitigable, así como las acciones para evitar que vuelvan a ser ocupadas;
(iii) Las necesidades de mejoramiento integral de vivienda;
(iv) La definición de prioridades, criterios y directrices para la identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción prioritaria;
(v) El desarrollo de programas de vivienda de interés social, que puede efectuarse con fundamento en las normas que se establezcan para la actividad residencial teniendo en cuenta las condiciones de precio de este tipo de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 modificado por el artículo 1o. de la Ley 902 de 2004 y el artículo 92 de la Ley 388 de 1997;
(vi) En el suelo de expansión urbana determinar los porcentajes del suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Así mismo, se podrá establecer la localización de terrenos para el desarrollo específico de proyectos de vivienda de interés social que se deben incorporar en el programa de ejecución respectivo y previendo eficazmente la utilidad pública correspondiente.
2.7. La determinación de los tratamientos urbanísticos para la totalidad del suelo urbano y de expansión urbana considerando entre otros, los parámetros generales que permitan la zonificación de las áreas receptoras y generadoras de los derechos transferibles de construcción y desarrollo, y, la definición de las normas urbanísticas relacionadas con el trazado (morfología, vías y espacio público) y la edificabilidad (alturas, volumetría, índices, aislamientos, voladizos, entre otros).
2.8. La localización de las áreas de actividad con el correspondiente régimen de usos para la totalidad del suelo urbano:
(i) Los usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado o restringido se entenderá prohibido.
(ii) Los parámetros urbanísticos para el adecuado desarrollo de los usos del suelo establecidos.
2.9. Las disposiciones o criterios de localización y dimensionamiento de los elementos o áreas de los sistemas generales o estructurantes del territorio aplicables para el suelo urbano, así como el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes.
C) Componente Rural
El componente rural determina las normas y decisiones para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo rural, y las actuaciones públicas tendientes a proporcionar la infraestructura y el equipamiento básico necesario para el servicio de la población rural a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Este componente deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo para el uso y ocupación del suelo rural de acuerdo con lo establecido en el componente general.
2. La reglamentación de actividades y usos del suelo. Los usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado o restringido se entenderá prohibido.
3. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
4. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, así como de las zonas de amenaza y riesgo y de las que forman parte del sistema de provisión de servicios públicos domiciliarios o de disposición de desechos.
5. Las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
6. La localización y dimensionamiento las zonas determinadas como suburbanas.
7. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
8. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos y saneamiento básico.
9. La localización prevista para los equipamientos de salud y educación.
10. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.
11. Las normas para el desarrollo de vivienda en suelo rural para atender las necesidades de la población que habita esta clase de suelo, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.
El desarrollo de los contenidos del componente rural, se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo 2 del presente título.
D. Programas y proyectos
Los programas y proyectos permiten materializar los objetivos y el modelo de ocupación del territorio para la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial POT.
Por lo tanto, se deben definir los programas y proyectos con base en los cuales se deberán elaborar los programas de ejecución que se formulan para cada vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (corto, mediano y largo plazo).
E) Instrumentos de gestión y financiación
Como parte de la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se deben establecer los instrumentos de gestión y financiación que garanticen su implementación.
1. Instrumentos de gestión
Determinan mecanismos administrativos y arreglos institucionales para facilitar la ejecución de actuaciones urbanísticas, la reconfiguración jurídica y física de los inmuebles necesaria para el reparto equitativo de cargas y beneficios, los cuales deben adelantar las entidades públicas y los particulares en el marco de la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), tales como: unidades de actuación urbanística, reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación entre partícipes, transferencia de derechos, enajenación voluntaria, enajenación forzosa, expropiación judicial, expropiación administrativa, declaratorias de desarrollo prioritario y de utilidad pública, derecho de preferencia, banco inmobiliario.
2. Instrumentos de Financiación
Permiten la disposición de recursos para el desarrollo urbano y territorial y garantizan el reparto equitativo de las cargas asociadas al mismo. Dentro de estos instrumentos se encuentran: la contribución por valorización, la participación en plusvalía, los fondos de compensación, los derechos adicionales de construcción y desarrollo.
Se deben considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
2.1. La definición de la estrategia de financiación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que debe contemplar un análisis de viabilidad financiera de las intervenciones propuestas, el cual debe incluir dentro de las fuentes de financiación los ingresos corrientes disponibles de la administración municipal o distrital y lo proveniente de los instrumentos de financiación que se definan en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
2.2. Las acciones de carácter administrativo, financiero y organizacional que permitan hacer operativo el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
2.3. Las excepciones a las normas urbanísticas generales para operaciones tales como macroproyectos u otras actuaciones urbanas integrales, con el fin de habilitar la adopción y concertación posterior de normas específicas con propietarios y comunidades interesadas, de conformidad con el numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 para lo cual en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se señalarán los instrumentos, parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos.
2.4. Las directrices generales sobre los instrumentos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son algunos de los mecanismos que garantizan este propósito.
F). Cartografía de formulación <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 824 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
La cartografía temática de formulación se debe elaborar en correspondencia con los componentes: General, urbano y rural y deberá cumplir con los estándares definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Los componentes son:
| COMPONENTE | TEMAS |
| GENERAL | Modelo de ocupación del territorio |
| Clasificación del suelo | |
| Suelo de protección | |
| Áreas de conservación y protección ambiental | |
| Patrimonio material | |
| Incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo) | |
| Sistemas estructurantes del territorio (espacio público, infraestructura vial y de transporte, equipamientos, servicios públicos domiciliarios y de las TIC) | |
| URBANO | Suelo urbano y de expansión urbana |
| Áreas de conservación y protección ambiental | |
| Patrimonio material | |
| Espacio público | |
| Servicios públicos domiciliarios | |
| Equipamientos | |
| Infraestructura vial y de transporte | |
| Tratamientos urbanísticos | |
| Áreas de actividad | |
| Incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo) | |
| RURAL | Reglamentación del suelo rural |
| Áreas de conservación y protección ambiental | |
| Categorías del suelo rural | |
| Centros poblados | |
| Incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo) | |
Los productos cartográficos deberán cumplir con las especificaciones técnicas señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 471 V 529 de 2020 o en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.
Se podrán desarrollar otros mapas, estudios y análisis, que la entidad territorial considere pertinente, de acuerdo con su geografía, complejidad territorial y a la necesidad de avanzar en el conocimiento del territorio para su adecuada planificación territorial.
Se podrá emplear la cartografía básica oficial disponible.
Los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el desarrollo de las acciones correspondientes al procesó de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes de la presente modificación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.4. ETAPA DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación comprende la ejecución y puesta en marcha de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para las vigencias de corto, mediano y largo plazo, así como el desarrollo de los instrumentos de gestión y financiación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.5. ETAPA DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento y evaluación se desarrolla paralelamente a la etapa de implementación durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), con la participación del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, en los municipios donde exista.
El seguimiento comprende la recolección y análisis continuo de información para adelantar la medición anual del estado de avance de la ejecución de los programas y proyectos, de la implementación de las normas urbanísticas y la consolidación del modelo de ocupación.
El seguimiento se adelantará a partir de la conformación del expediente urbano, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 388 de 1997, es un sistema de información el cual se debe mantener actualizado para contar con información permanente respecto a la ejecución del Plan.
La evaluación comprende el análisis y valoración de los resultados del seguimiento, que permite determinar la relevancia, eficiencia y efectividad de la implementación del Plan.
El seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se materializa en la elaboración de un documento que debe contener los resultados de la ejecución del plan y las recomendaciones frente a las dificultades presentadas en su implementación y los temas que deben ser objeto de revisión.
PARÁGRAFO 1o. La administración municipal o distrital anualmente elaborará un reporte sobre el avance en la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), que presentará al concejo municipal o distrital, conjuntamente con el informe establecido en el artículo 43 de la Ley 152 de 1994.
Al término de cada período constitucional de gobierno se debe consolidar un informe con los resultados del seguimiento a la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), en el cual se debe establecer entre otros, la necesidad de dar continuidad a proyectos desarrollados en cada período.
PARÁGRAFO 2o. La información del expediente urbano es la base para efectuar los reportes anuales de seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
PARÁGRAFO 3o. Los informes anuales y el resultado de seguimiento y evaluación serán divulgados a través de la página web que determine la Secretaría de Planeación Municipal o distrital.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los indicadores mínimos necesarios para reportar el avance en la implementación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), sin perjuicio que el municipio considere necesario incluir el reporte de otros indicadores. Los indicadores serán incorporados a los expedientes urbanos.
Información sobre la Planificación Territorial
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1.6. INFORMACIÓN SOBRE LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL MUNICIPAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El alcalde municipal o distrital, deberá informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el inicio del proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), así como de la concertación con la autoridad ambiental y de la adopción del mismo, con el fin de contar con la información actualizada del estado del ordenamiento territorial del país.
DOCUMENTOS E INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN, CONSULTA, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.1. DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial POT está conformado por los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo, los cuales serán presentados para adelantar el trámite ante las instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción:
1. Diagnóstico y su cartografía.
2. Documento Técnico de Soporte (DTS) que contiene (i) los componentes general, urbano y rural, (ii) los programas y proyectos, (iii) los Instrumentos de gestión y financiación, (iv) el programa de ejecución y la (v) la cartografía.
3. Proyecto de Acuerdo: Es la propuesta de acto administrativo mediante el cual se adoptará el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su estructura coincidirá con la del Documento Técnico de Soporte y lo aprobará en toda su extensión incluida su cartografía.
4. Documento resumen: Es el documento con la explicación didáctica de los problemas existentes y las propuestas para resolverlos que corresponden a las decisiones adoptadas en el Acuerdo. Debe incluir una breve descripción de la realización de las instancias de consulta y concertación, así como de la participación ciudadana. Se emplea como medio de divulgación y socialización.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.2. INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la concertación, y consulta del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, deberá surtirse el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado en lo pertinente por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya,
PARÁGRAFO 1o. Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el alcalde distrital o municipal, a través de la Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación.
PARÁGRAFO 2o. La concertación y consulta se inicia con la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas instancias.
PARÁGRAFO 3o. La documentación que conforma el Plan de Ordenamiento Territorial POT se deberá divulgar a través de la página web que determine la oficina de planeación municipal o distrital a efectos de garantizar la consulta y participación ciudadana. En todo caso esta información deberá estar disponible en medio físico para consulta ciudadana en la oficina de planeación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.3. CONDICIONES PARA ADELANTAR LA CONCERTACIÓN CON LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL O AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, el municipio o distrito deberá radicar ante la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente los documentos completos que conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación.
La radicación y verificación de los documentos que conforman el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
Los términos para la concertación con la autoridad ambiental son los previstos en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, es decir treinta (30) días hábiles, los cuales se iniciarán una vez radicada la información completa.
La concertación de los asuntos exclusivamente ambientales entre municipio o distrito y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente se efectuará de manera integral sin que sea viable realizar concertaciones parciales o condicionadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 y en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas.
Los resultados de esta instancia se consignarán en un acta suscrita por las partes, en la cual se expresará de manera clara los temas tratados y los acuerdos respectivos incorporados en los documentos que conforman el Plan. De igual manera se especificarán los temas sobre los cuales no se logre la concertación, en caso de presentarse.
Cuando se presenten temas sobre los cuales no se logre la concertación, el municipio o distrito deberá remitir todos los documentos que conforman el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión o modificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que decida sobre los puntos en desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 507 de 1999.
En todo caso, se deberá esperar la decisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para continuar con el trámite del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión o modificación, con las siguientes instancias previstas en la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO. Cuando en un territorio municipal intervenga más de una autoridad ambiental en la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, se deberá radicar simultáneamente para efectos de adelantar el referido proceso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los proyectos de Plan de Ordenamiento Territorial o su revisión o modificación que se radiquen completos y en debida forma ante la autoridad ambiental competente hasta el31 de marzo de 2021, podrán presentarse cumpliendo con los contenidos establecidos en las normas vigentes antes de la modificación del presente Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.4. CONDICIONES PARA ADELANTAR LA CONCERTACIÓN CON LA JUNTA METROPOLITANA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el mismo término previsto para adelantar la concertación con la corporación autónoma regional competente, se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana, para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en los asuntos de su competencia.
Para cumplir con lo anterior, el municipio o distrito deberá radicar ante esta instancia los documentos completos que conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial POT, su revisión o modificación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.5. CONDICIONES PARA ADELANTAR LA CONSULTA CON EL CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, una vez surtidas las instancias con las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su revisión o modificación se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, término perentorio para su pronunciamiento, por lo que una vez vencido la administración municipal o distrital deberá continuar con el procedimiento previsto en la referida norma.
La versión presentada al Consejo Territorial de Planeación deberá divulgarse a través de la página web del municipio o distrito y garantizar el acceso en medio impreso en la oficina de planeación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.6. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT) O SU REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), como documento consolidado una vez surtida la participación democrática y la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento en que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación por escrito de la administración municipal o distrital.
PARÁGRAFO 1o. El concejo municipal podrá hacer más restrictivas, pero no más flexibles las disposiciones exclusivamente ambientales contenidas en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión, sin que se requiera adelantar nuevamente la concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental correspondiente, siempre y cuando se mantengan los asuntos concertados y se justifiquen las razones técnicas que motiven tal decisión, la cual será informada a la autoridad ambiental para su conocimiento.
Cuando por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva, se adelantará nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o. de la Ley 507 de 1999, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o su revisión o modificación, para lo cual, su citación se efectuará directamente por la corporación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.7. ADOPCIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la presentación del primer proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
PARÁGRAFO. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.
REGLAS PARA LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.1. DOCUMENTOS PARA LA REVISIÓN GENERAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por vencimiento de la vigencia de largo plazo estará conformado por los documentos señalados en el artículo 2.2.2.1.2.2.1, Y adicionalmente por el documento de seguimiento y evaluación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.2. DOCUMENTOS PARA LA REVISIÓN POR VENCIMIENTO DE LAS VIGENCIAS DE CORTO Y MEDIANO PLAZO Y LA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE NORMA URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo, así como la modificación excepcional de norma urbanística se adelantará respetando la estructura del Documento Técnico de Soporte y deberá acompañarse únicamente por los siguientes documentos:
1. El documento de seguimiento y evaluación.
2. Los insumos técnicos que soporten la revisión o modificación al contenido del documento técnico de soporte, con la cartografía correspondiente.
3. La memoria justificativa, la cual incluye de forma precisa los contenidos del DTS objeto de revisión o modificación, así como la razón que lo motiva.
4. El Proyecto de Acuerdo para adoptar la revisión o modificación con la cartografía correspondiente, en el cual deben indicarse claramente los artículos que se modifican y el contenido de los mismos.
PARÁGRAFO. En las revisiones que se realicen de manera excepcional justificadas en la declaratoria de desastre o calamidad pública o en la realización de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos, se presentarán los documentos previstos en este artículo excepto el documento de seguimiento y evaluación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.3. REVISIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.
Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 2019, y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en los resultados de seguimiento y evaluación de los objetivos y metas del respectivo Plan.
PARÁGRAFO. De manera excepcional el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos cuando se justifique en:
1. La declaratoria de desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que se desencadenen de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales.
2. Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o el establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.4. MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL DE NORMAS URBANÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1o. de la Ley 902 de 2004, se podrá adelantar la modificación de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.
La modificación excepcional de normas urbanísticas podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, siempre que se demuestren y soporten en estudios técnicos los motivos que dan lugar a su modificación.
La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.
PARÁGRAFO 1o. A través de una modificación excepcional no se pueden modificar los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.
PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones excepcionales de norma urbanística no podrán ampliar los términos de vigencia de los planes de ordenamiento territorial ni las de sus componentes o contenidos.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.5. TRÁMITE PARA APROBAR Y ADOPTAR LAS REVISIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997.
Cuando los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo, para los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto.
Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.
PARÁGRAFO. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3.6. DIVULGACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL ADOPTADO, A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO O DISTRITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o su revisión o modificación mediante Acuerdo o Decreto, y dentro de los 10 días hábiles siguientes, el municipio o distrito deberá divulgar todos los documentos y cartografía que lo integran a través de la página web institucional, en todo caso esta información deberá encontrarse disponible en medio físico para la consulta ciudadana.
SERVICIOS DE ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4.1. INCOMPATIBILIDAD Y LOCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer como permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde se prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido, o mezclado con otros usos.
El desarrollo de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberá regularse de manera especial en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o reglamenten, los cuales precisarán los sitios específicos para su localización, las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse.
En caso de presentarse colindancia entre las áreas, zonas o sectores donde se permitan los usos residencial e institucional educativo con aquellas áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los Planes de Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen, deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para la delimitación de las áreas, las zonas o los sectores en los que se permitan los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines se tendrán en cuenta las características y las formas de convivencia de cada municipio o distrito.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4.2. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la normatividad especial que regule la materia, los inmuebles en los que se presten servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Contar con la respectiva licencia de construcción autorizando el uso en el inmueble.
2. Desarrollar y localizar la actividad y sus servicios complementarios, incluidos los estacionamientos que exigieran las normas urbanísticas, exclusivamente al interior del predio.
3. Las demás que determinen las autoridades locales.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4.3. PROGRAMAS DE REORDENAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los actos modificatorios de los Planes de Ordenamiento Territorial, que resulten de los procesos de revisión de los mismos, se contemplarán las condiciones para la relocalización de los usos incompatibles mencionados en este decreto. Dicha relocalización se sujetará, como mínimo, a las siguientes reglas:
1. Los municipios y distritos fijarán términos máximos improrrogables, que no podrán ser inferiores a uno (1) ni superiores a dos (2) períodos constitucionales del alcalde, para la relocalización de los establecimientos existentes permitidos por las normas anteriores al respectivo acto de revisión de sus Planes de Ordenamiento Territorial, en los que se desenvuelvan los usos incompatibles mencionados en el presente capítulo.
2. Podrán establecerse beneficios para fomentar la relocalización concertada, sin perjuicio del término máximo señalado en el numeral anterior.
3. Vencido el término máximo de relocalización previsto en el presente artículo, el desarrollo de los usos incompatibles de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines acarreará las sanciones previstas en el numeral 4 del artículo 104, de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2o. de la Ley 810 de 2003.
4. Los alcaldes municipales o distritales adoptarán mecanismos ágiles para informar a los propietarios o administradores de los establecimientos objeto de relocalización, sobre los sitios exactos en donde pueden ubicarlos, los plazos y las condiciones para ella, de acuerdo con las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y reglamenten.
PARÁGRAFO. En los programas de reordenamiento se debe garantizar, por lo menos, la participación de las autoridades competentes en el municipio o distrito en materia de bienestar social, salubridad, seguridad y medio ambiente.
ARMONIZACIÓN DE USOS DEL SUELO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS SOCIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5.1. REQUISITO PREVIO PARA LOS PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos, obras o actividades consideradas por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5.2. OPONIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> de los planes de ordenamiento territorial. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere la presente subsección.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5.3. INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión sobre la ejecución de los proyectos, obras o actividades a que se refiere la presente subsección, deberán ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar.
Los interesados en los proyectos, obras o actividades deberán entregar a los municipios y distritos la información pertinente sobre tales actividades, con el fin de que sean incorporadas en el proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y ajuste de los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.
PARÁMETROS PARA EL DIAGNÓSTICO, LA FORMULACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVISIÓN DE ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
<Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026>
<Tener en cuenta que se adicionó otra Subsección 6 "ACCIONES URBANÍSTICAS" por el artículo 1 del Decreto 1109 de 2026, incorporado a este decreto como Subsección 6.SIC>
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los contenidos de la presente subsección serán aplicables exclusivamente a las etapas de diagnóstico, formulación, implementación, seguimiento y evaluación, revisión y modificación de Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT).
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.2 DEFINICIÓN DE CONTENIDOS DE DIAGNÓSTICO Y FORMULACIÓN DE LOS ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las administraciones municipales que deben formular Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) deberán desarrollar los siguientes contenidos mínimos en cada etapa, sin que les sean exigibles otros contenidos adicionales a los establecidos en el presente decreto o por ley:
1. Diagnóstico: Comprende la identificación de las capacidades del municipio para abordar el ordenamiento territorial, el balance de información disponible y la identificación de las determinantes de ordenamiento definidas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como de las principales dinámicas, conflictos y potencialidades del territorio municipal y sus relaciones intermunicipales y departamentales cuando estas incidan en su organización territorial.
Para ello se debe hacer el análisis de la estructura territorial existente a nivel local, a la que se refiere el artículo 2.2.2.1.2.1.2 del presente capítulo, del cual se desarrollarán como mínimo los análisis de los siguientes contenidos:
a. Estudios para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial, los cuales se elaboran con fundamento en los parámetros establecidos en la sección 3 del presente capítulo.
b. Identificación de las principales características geográficas del territorio y de las áreas de conservación y protección ambiental y del patrimonio cultural material.
c. Análisis de la dinámica poblacional, incluyendo su distribución y localización actual, tendencias demográficas y presencia de grupos étnicos cuando existan.
d. Inventario de equipamientos y espacios públicos existentes en suelo urbano y rural.
e. Identificación de la cobertura y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y otros que el municipio considere relevantes.
f. Caracterización de uso y cobertura del suelo rural y usos actuales del suelo urbano, así como la identificación de los principales conflictos.
g. Caracterización de asentamientos humanos del municipio, incluyendo el centro urbano, los centros poblados y las áreas de desarrollo restringido existentes en suelo rural y la determinación del déficit habitacional.
h. Estado actual de la infraestructura vial y de transporte en suelo urbano y su relación con el suelo rural y la región.
i. Análisis de las actividades productivas que soportan la economía del municipio Como resultado del diagnóstico se debe elaborar una síntesis que contenga un análisis integral de las principales problemáticas y potencialidades del municipio que permitan orientar la formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).
2. Formulación: La formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) se organizará a partir de los componentes y contenidos que se señalan a continuación, los cuales deberán incorporar las determinantes de ordenamiento territorial aplicables en la jurisdicción del municipio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como su articulación con las dinámicas subregional y departamental identificadas en el diagnóstico, cuando estas resulten relevantes para el ordenamiento del territorio. El Esquema de Ordenamiento Territorial EOT deberá contener como mínimo lo siguiente:
a. Componente General:
1. Objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la ocupación y aprovechamiento del suelo.
2. La estructura general del suelo urbano y rural, en especial la infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios y sus infraestructuras de abastecimiento y disposición final.
3. La delimitación y reglamentación de las zonas de conservación y protección ambiental y de recursos naturales, y de las áreas de conservación y protección del patrimonio cultural material.
4. Las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, así como las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
5. Clasificación del suelo municipal en suelo urbano y rural.
Cuando, como resultado del seguimiento y evaluación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) vigente o de las dinámicas de crecimiento urbano identificadas en el diagnóstico, el municipio determine la necesidad de clasificar suelo de expansión, su delimitación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997, así como a las previsiones de crecimiento urbano y a la posibilidad de dotación de infraestructura vial, de transporte, servicios públicos domiciliarios, espacio público y equipamientos colectivos. En todo caso, cuando se incluya esta clase de suelo en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), deberán definirse las directrices para la formulación de los correspondientes planes parciales.
b. Componente Urbano:
Incluye la organización espacial y funcional del suelo que se delimite como urbano, e integra como mínimo el siguiente contenido:
1. Zonificación de áreas de actividad y el régimen de usos del suelo.
2. La delimitación a escala urbana de las áreas de conservación y protección ambiental, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio cultural material, y las normas correspondientes para su ordenamiento.
3. Las disposiciones o criterios de localización y dimensionamiento de vías, servicios públicos, equipamientos y espacio público para el suelo urbano.
4. La definición de programas de vivienda de interés social para atender el déficit habitacional, la reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo no mitigable y el mejoramiento integral de vivienda.
5. Las normas urbanísticas requeridas para las actuaciones de urbanización y construcción tales como: alturas máximas, índices de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, áreas mínimas de lote, normas mínimas de habitabilidad de las viviendas, cesiones y demás normas de urbanización y edificabilidad que el municipio requiera.
6. La delimitación de las zonas con condición de amenaza y zonas con condición de riesgo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
7. La definición de programas y proyectos en suelo urbano.
Cuando la complejidad urbanística identificada en el diagnóstico y la dinámica de crecimiento urbano lo ameriten, los municipios podrán definir los respectivos tratamientos urbanísticos con el fin de hacer un manejo diferenciado de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana.
c. Componente Rural:
Comprende los siguientes contenidos:
1. La delimitación y reglamentación de los centros poblados rurales.
2. La reglamentación de actividades y usos del suelo de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera, así como de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales en suelo rural.
3. Con base en los resultados de los estudios básicos, se elaborará la incorporación de la gestión del riesgo a escala rural, de conformidad con las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo sobre la incorporación del riesgo en el ordenamiento territorial.
4. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos y saneamiento básico.
5. La localización prevista para los equipamientos básicos.
6. La expedición de normas para las actuaciones de parcelación y construcción en suelo rural y suburbano, así como para el desarrollo de vivienda rural y vivienda campestre, las cuales deberán sujetarse a la legislación agraria y ambiental.
7. La definición de programas y proyectos en suelo rural.
PARÁGRAFO 1o. Para la formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial, los municipios podrán incorporar los demás contenidos previstos en los artículos 2.2.2.1.2.1.2 y 2.2.2.1.2.1.3 del presente capítulo, cuando ello resulte pertinente y necesario de acuerdo con las condiciones territoriales y las necesidades de ordenamiento del municipio. La incorporación de estos contenidos deberá sustentarse en los resultados del diagnóstico y en el documento de seguimiento y evaluación del EOT, y corresponderá a una decisión de la administración municipal en ejercicio de su autonomía territorial y con base en criterios técnicos de planificación.
En todo caso, los municipios en su proceso de formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) deberán guardar una lógica armonía en la cual los asuntos desarrollados en formulación respondan a los contenidos, análisis y resultados del diagnóstico.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios elaborarán obligatoriamente la cartografía mínima necesaria para sustentar los contenidos mínimos del diagnóstico y la formulación del EOT, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, así como aquella adicional que resulte pertinente de acuerdo con sus condiciones territoriales y las decisiones de ordenamiento que se pretendan adoptar. Para tal efecto, la elaboración de la cartografía tomará como referencia los contenidos cartográficos previstos en los artículos 2.2.2.1.2.1.2 y 2.2.2.1.2.1.3 del presente capítulo, sin que sea obligatorio desarrollar la totalidad de los productos allí señalados. En consecuencia, no se exigirán productos cartográficos adicionales distintos a los requeridos para soportar los contenidos definidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.3. ETAPA DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación comprende la ejecución y puesta en marcha de lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), la administración municipal deberá poner en marcha el programa de ejecución, el cual deberá estar articulado con el plan de inversiones de los respectivos planes de desarrollo municipal durante la vigencia del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), por lo que este deberá asegurar una relación explícita entre los proyectos definidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial y los relacionados en los planes de inversión de los Planes de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.4. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento y evaluación se aplicarán los indicadores de monitoreo que haya definido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.5 del presente decreto. Los municipios promoverán el uso de herramientas georreferenciadas y actualización continua de los resultados de los indicadores. Estos indicadores y su seguimiento son el fundamento del municipio para sustentar las eventuales revisiones o modificaciones del esquema de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.5. APLICACIÓN DEL MODELO LADM-COL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la representación, gestión e interoperabilidad de la información geoespacial y catastral, la cartografía asociada a la formulación de Esquemas de Ordenamiento Territorial deberá cumplir con los requerimientos del modelo LADM_COL_POT conforme a lo establecido en la Resolución número 058 de 2025 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.6. DELIMITACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL SUELO SUBURBANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En los Esquemas de Ordenamiento Territorial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, los municipios podrán clasificar como corredor vial suburbano los corredores localizados en áreas paralelas a las vías arteriales o de primer orden y a las vías intermunicipales o de segundo orden, conforme la clasificación establecida en el artículo 1o de la Ley 1228 de 2008, o la norma que la modifique o sustituya. En todo caso, dicha clasificación deberá atender las determinantes de ordenamiento territorial previstas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y cumplir como mínimo las siguientes condiciones:
1. Contar con sustento técnico, basado en el análisis de territorio y en la identificación de la necesidad de habilitar suelos suburbanos en el territorio.
2. Orientar su delimitación para la localización de proyectos estratégicos de desarrollo económico, industrial, logístico o de infraestructuras de servicios públicos y turísticos, entre otros definidos en la estructura general del suelo urbano y rural.
PARÁGRAFO. No se podrán clasificar como suburbanos los corredores viales correspondientes a las vías veredales o de tercer orden. En relación con la delimitación de las áreas destinadas a vivienda campestre a los que se hace referencia en el numeral 3 del artículo 2.2.2.2.1.4 del presente decreto como categorías de desarrollo restringido, estas solo podrán ser incorporadas en el suelo que el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) determine como suburbano con la definición de las normas urbanísticas de parcelación y ocupación.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.7. USO DE LA INFORMACIÓN DISPONIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la formulación de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), los municipios deberán considerar la información territorial disponible generada por las entidades del orden nacional, departamental y municipal, en especial aquella relacionada con las determinantes del ordenamiento territorial y la gestión del riesgo de desastres. Para tal efecto, podrán emplear información proveniente de fuentes oficiales, tales como cartografía básica, estudios técnicos, bases de datos sectoriales e información ambiental, social y económica, la cual deberá ser analizada y ajustada a las condiciones territoriales del municipio. En ningún caso será obligatorio generar nueva información cuando exista información oficial disponible que resulte suficiente para sustentar las decisiones de ordenamiento territorial, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones técnicas y metodológicas aplicables, en particular las relacionadas con la incorporación de la gestión del riesgo, incluyendo los requisitos de escala, nivel de detalle y calidad de la información.
PARÁGRAFO. Los departamentos, las entidades del orden nacional y los Esquemas Asociativos Territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán facilitar el acceso a la información territorial existente y brindar asistencia técnica a los municipios para su uso, análisis e interpretación, así mismo podrán apoyar los procesos de formulación, revisión y ajuste de los Esquemas de Ordenamiento Territorial.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.8. INCORPORACIÓN DE INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS EN LOS ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios que deben formular Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) podrán incorporar y desarrollar de forma gradual y diferenciada los instrumentos de planificación, gestión y financiación del ordenamiento territorial que complementan el Esquema de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con los siguientes criterios técnicos y jurídicos:
1. Capacidad institucional: Evaluación de la disponibilidad de personal técnico, recursos financieros y estructura administrativa para su implementación y seguimiento.
2. Condiciones territoriales: Análisis de factores como la demanda de suelo asociada a procesos urbanísticos, el riesgo de expansión no planificada, los conflictos de uso del suelo y las dinámicas de transformación del territorio.
3. Relevancia y oportunidad: Sustentación de la necesidad del instrumento en el diagnóstico y en los componentes urbano y rural del EOT.
4. Procesos participativos: Consideración de iniciativas o solicitudes de comunidades, organizaciones sociales o actores locales, cuando contribuyan a la garantía de derechos colectivos, al uso equitativo del suelo o a la resolución de conflictos territoriales.
5. Viabilidad jurídica y técnica: Verificación de la procedencia jurídica del instrumento conforme al régimen del suelo, así como de la disponibilidad de información suficiente para su delimitación y aplicación, en coherencia con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y las normas vigentes.
PARÁGRAFO. La adopción de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) no estarán condicionados a la formulación o implementación previa de instrumentos complementarios de planificación, gestión o financiación del ordenamiento territorial. No obstante, los municipios podrán desarrollarlos, cuando las condiciones territoriales y urbanísticas lo requieran.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.9. LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE CONCERTACIÓN AMBIENTAL DE ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las competencias asignadas a las autoridades ambientales en la Ley 99 de 1993 y a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997 y demás normas vigentes, la concertación ambiental de los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT) se desarrollará bajo un enfoque de coordinación, concurrencia y participación temprana, activa y continua, con el fin de garantizar eficiencia, rigor técnico y oportunidad en el proceso.
Para tal efecto.
1. La entidad territorial deberá: a. Liderar la formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) y solicitar oportunamente la información, en especial la relacionada con las determinantes ambientales requeridas, incorporando en el instrumento los análisis y decisiones correspondientes conforme a la normativa vigente.
b. Radicar ante la autoridad ambiental competente el proyecto de conformidad con lo establecido en el presente decreto, la Ley 388 de 1997 y demás normas que reglamenten la materia.
c. Gestionar, promover y atender espacios de asistencia técnica con las autoridades ambientales competentes, promoviendo un diálogo armónico e institucional y el uso oportuno de los mecanismos de asistencia y acompañamiento técnico disponibles.
d. Asegurar el cumplimiento de las determinantes ambientales del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, previamente remitidas por la autoridad ambiental.
e. Garantizar el cumplimiento durante todo el proceso de concertación ambiental de la normatividad y lineamientos relacionados con la participación ciudadana.
2. La autoridad ambiental competente, en el marco de sus funciones, deberá: a. Suministrar de manera oportuna la información oficial disponible necesaria para la identificación e incorporación de determinantes ambientales, áreas protegidas, zonas de amenaza y demás condiciones ambientales aplicables.
b. Brindar asistencia y acompañamiento técnico durante las etapas de diagnóstico y formulación, orientado a la adecuada interpretación y aplicación de la información ambiental.
c. Participar en espacios de articulación técnica con la entidad territorial para la validación y delimitación de determinantes ambientales, definiendo conjuntamente metodologías, cronogramas y mecanismos de trabajo.
d. Establecer mecanismos de acompañamiento institucional, tales como ventanillas especializadas u otras estrategias de apoyo, orientadas a facilitar el proceso de formulación y concertación ambiental del EOT.
PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de lo anterior, las autoridades ambientales deberán habilitar mecanismos de diálogo y concertación flexibles, incluyendo modalidades remotas o asincrónicas, cuando se trate de municipios apartados, con el fin de garantizar la continuidad del proceso.
PARÁGRAFO 2o. Una vez el municipio solicite formalmente a la Autoridad Ambiental las determinantes ambientales, esta deberá participar desde sus competencias en el procedimiento de concertación, conforme a los principios de colaboración armónica entre entidades del Estado y de buena fe administrativa.
PARÁGRAFO 3o. Las autoridades ambientales y las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de concertación dentro de los términos establecidos en la normativa vigente, adoptando mecanismos de coordinación que permitan la construcción de acuerdos técnicos y la oportuna adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT).
PARÁGRAFO 4o. En el marco del proceso de concertación ambiental, las autoridades ambientales deberán ceñirse a las competencias y requisitos previstos en la normatividad vigente, evitando la exigencia de condiciones o cargas no previstas en la ley o en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.10. REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1106 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) se adelantará conforme a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia, esto es, cada doce (12) años o cada tres (3) períodos constitucionales completos de las administraciones municipales.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las revisiones derivadas de la vigencia de los contenidos de corto y mediano plazo, de las modificaciones excepcionales de normas urbanísticas o de las revisiones por motivos de excepcional interés público, las cuales se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
La revisión de largo plazo del EOT no implicará necesariamente la modificación integral de todos sus contenidos, en consecuencia, con base en los resultados del seguimiento y evaluación del instrumento y en las dinámicas territoriales del municipio, podrán mantenerse aquellos contenidos que continúen siendo pertinentes.
En todo caso, en el marco de la revisión del instrumento deberán evaluarse e incorporarse, cuando corresponda, las nuevas determinantes y disposiciones de superior jerarquía que resulten aplicables al ordenamiento del territorio.
Para tal efecto, los municipios deberán identificar, con base en el seguimiento y evaluación del EOT vigente, los contenidos específicos que serán objeto de revisión, actualización o ajuste.
ACCIONES URBANÍSTICAS.
<Subsección adicionada por el artículo 1 del Decreto 1109 de 2026>
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6.SIC.1. PRINCIPIOS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO PARA LA FORMULACIÓN DE LAS ACCIONES URBANÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones urbanísticas deberán formularse de conformidad con los principios comunes de la función administrativa establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 -Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)-. En virtud de ello, las autoridades del orden nacional, regional y territorial aplicarán los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública del ordenamiento del territorio.
Para hacer operativos estos principios, las autoridades nacionales, regionales y territoriales deberán emplear, entre otros, los siguientes mecanismos de articulación interinstitucional:
1. Mesas técnicas de coordinación, permanentes o temporales, para la revisión y articulación de insumos sectoriales, ambientales, cartográficos y técnicos requeridos para la formulación de acciones urbanísticas.
2. Canales formales de intercambio de información, incluyendo plataformas interoperables, repositorios de datos y sistemas de información existentes en las entidades de cada orden.
3. Protocolos de concertación y acompañamiento técnico, que permitan orientar la armonización entre los estudios sectoriales y la información territorial requerida para la toma de decisiones urbanísticas.
4. Esquemas de asistencia y cooperación administrativa, incluyendo asesoría técnica, apoyo metodológico y acompañamiento durante la formulación, revisión o modificación de acciones urbanísticas y del POT.
PARÁGRAFO 1o. En atención especial a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, las autoridades nacionales y regionales, así como las entidades territoriales, deberán brindar apoyo en el suministro de insumos técnicos que sirvan de base o complemento para la formulación de las acciones urbanísticas, especialmente respecto de los estudios que las sustenten, cuando a ello haya lugar.
Así mismo, los municipios y distritos, en los procesos de formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, podrán incorporar estudios técnicos detallados y actualizados, incluidos aquellos que contengan información sectorial específica y que hayan sido elaborados por entidades de cualquier orden.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de distinto orden que generen información sectorial, ambiental, cartográfica o técnica relevante para la formulación de acciones urbanísticas deberán garantizar su disponibilidad oportuna, suficiente y accesible, de manera que contribuya al conocimiento integral del territorio y a la adecuada toma de decisiones por parte de los municipios y distritos.
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
<Subsección adicionada por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026>
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente subsección tienen por objeto reglamentar los mecanismos mínimos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial (incluye POT, PBOT y EOT), con el fin de fomentar la concertación entre los intereses sociales, ambientales, económicos y urbanísticos.
No obstante, serán las entidades territoriales, en el marco de sus competencias, las que determinarán la viabilidad de ampliar o profundizar su alcance.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en esta subsección aplican a las autoridades territoriales encargadas de la formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, incluyendo todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial, señaladas en el artículo 2.2.2.1.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015.
CRITERIOS Y LINEAMIENTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.3. CRITERIOS ORIENTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos para garantizar la participación democrática en los POT deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1. Inclusión: Fomentar la participación activa de todos los actores y sectores sociales en el proceso de ordenamiento territorial, garantizando que todas las personas, sin distinción de género, etnia, edad, orientación sexual, situación socioeconómica, discapacidad o cualquier otra condición, puedan participar en condiciones justas y equitativas, en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial.
2. Participación informada y deliberativa: Los procesos participativos deben trascender la simple consulta para permitir la deliberación pública, el diálogo y la discusión de los aportes ciudadanos en las decisiones territoriales.
3. Accesibilidad, transparencia y acceso a la información: El derecho a participar implica el acceso claro, completo, oportuno y comprensible a la información relevante para la toma de decisiones, garantizando condiciones para un diálogo informado y equitativo.
4. Confianza y corresponsabilidad: La participación ciudadana debe contribuir a la construcción de confianza, legitimidad y sostenibilidad en las decisiones territoriales. Cada actor tendrá la libertad de decidir si desea involucrarse, sin presiones ni condicionamientos, garantizando que los aportes ciudadanos reflejen un interés genuino.
La participación implica una responsabilidad compartida entre la administración municipal o distrital, que debe elaborar las propuestas técnicas y jurídicas del POT y garantizar espacios de participación incidente y deliberación informada, y la ciudadanía, comunidades y demás actores, quienes tienen el deber de informarse y aportar de manera responsable.
En todo caso, la participación ciudadana no reemplaza la responsabilidad de la administración de adoptar las decisiones con el rigor técnico y jurídico previsto en la Ley 388 de 1997, ni constituye un mecanismo de validación o sustitución de las competencias decisorias del alcalde o del Concejo Municipal.
5. Enfoque territorial y multiescalar: Los procesos participativos deben reconocer la especificidad de los territorios y articular las escalas local, regional y nacional, fomentando la coherencia entre políticas públicas y promoviendo pactos territoriales de desarrollo.
6. Diálogo intercultural e interinstitucional: La construcción del ordenamiento territorial debe propiciar espacios de encuentro entre saberes técnicos, comunitarios y ancestrales, en articulación con diferentes niveles de gobierno e instancias de participación institucionales.
7. Gobernanza: La participación debe fortalecer los procesos de interacción entre actores involucrados en problemas colectivos que resultan en la toma de decisiones y la formulación de normas sociales.
8. Innovación Pública: La participación ciudadana debe entenderse como un espacio para la innovación política que trascienda su percepción como un complemento de la representación democrática.
9. Orientación a resultados: La proyección, la consecución, la medición, y la comunicación de resultados debe hacerse de manera transversal y en cada etapa del proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.4. LINEAMIENTOS PARA LA ESTRATEGIA DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales y distritales, en el marco de la definición de la estrategia que permita precisar los mecanismos de participación, podrán contemplar, entre otros, los siguientes lineamientos:
1. Caracterización básica del territorio y sus actores: Como insumo para la definición de los mecanismos de participación y teniendo en cuenta sus capacidades técnicas, institucionales y financieras existentes para su materialización, los municipios y distritos deberán identificar, con base en la información disponible en la etapa de diagnóstico del POT, los actores institucionales, comunitarios, sociales, económicos, académicos y étnicos relevantes para el proceso, así como condiciones sociales, culturales, económicas y ambientales que permitan aplicar enfoques diferenciales y determinar los canales de participación más adecuados.
Este lineamiento no implica nuevas obligaciones de levantamiento de información ni la realización de estudios adicionales, sino que se fundamenta en el uso de la información de la etapa de diagnóstico del POT.
2. Diseño de una hoja de ruta participativa: Las entidades territoriales deberán elaborar una hoja de ruta que defina objetivos, principios, etapas, metodologías y actores para el desarrollo del proceso participativo, con enfoque de derechos, enfoque diferencial y enfoque territorial.
3. Metodologías inclusivas y adaptadas al contexto local: Podrán adoptarse metodologías participativas que se ajusten a la diversidad territorial, poblacional y cultural del municipio o distrito, incluyendo acciones pedagógicas que faciliten la comprensión de los temas relevantes del POT y promuevan la participación efectiva de distintos grupos poblacionales.
4. Diálogo informado y deliberativo: La estrategia debe propiciar el acceso equitativo a la información del POT de manera que los actores del territorio cuenten con elementos para participar de forma informada en los espacios deliberativos.
5. Combinación de escenarios: La estrategia de participación promoverá la integración de estrategias presenciales (asambleas, talleres, recorridos barriales, mesas temáticas, grupos focales, encuentros poblacionales, gremiales, recorridos territoriales, entre otros) con medios tecnológicos (plataformas virtuales, formularios en línea, encuestas digitales, transmisiones en vivo, etc.), con el objeto de ampliar la cobertura y la continuidad del proceso participativo. El uso de tecnologías deberá considerar criterios de accesibilidad y asequibilidad, especialmente en contextos rurales.
6. Organización general de actividades y responsables institucionales: De manera orientativa, la estrategia de participación podrá incluir una programación general que identifique momentos fundamentales del proceso, responsables institucionales y mecanismos para registrar, sistematizar y analizar los aportes recibidos, sin que ello constituya etapas o requisitos adicionales a los establecidos para la formulación del POT.
7. Sistematización, divulgación y rendición de cuentas: Se deberán incorporar técnicas que permitan sistematizar, analizar y divulgar los resultados del proceso participativo, así como retroalimentar oportunamente a la ciudadanía sobre cómo sus aportes fueron discutidos; y generar espacios de rendición de cuentas que refuercen la legitimidad de las decisiones adoptadas. Estos mecanismos deben incluir instrumentos como cartillas, boletines, piezas audiovisuales, bases de datos, espacios de socialización, entre otros, que permitan el acceso a toda la población.
Se sugiere incorporar mecanismos para sistematizar y divulgar los aportes recibidos durante el proceso participativo, así como las decisiones adoptadas, fortaleciendo la rendición de cuentas y la confianza entre la administración y la ciudadanía.
8. Coordinación intersectorial e institucional: Podrán promoverse acciones de articulación entre dependencias municipales y actores estratégicos del territorio, con el fin de generar coherencia entre los distintos instrumentos sectoriales y los contenidos del POT, sin introducir exigencias adicionales a las previstas en la normativa vigente.
9. Seguimiento y evaluación participativa: Deberán establecerse mecanismos de monitoreo ciudadano al cumplimiento de los compromisos de participación, incluyendo el uso de herramientas como observatorios ciudadanos, informes de seguimiento y espacios periódicos de rendición de cuentas.
HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.5. HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para fortalecer la participación democrática en la formulación, revisión y modificación de los POT, los municipios y distritos podrán incluir, entre otros, los siguientes tipos de herramientas en sus estrategias, adaptándolas a sus contextos específicos:
1. Consulta ciudadana: Mecanismos que permitan a la ciudadanía expresar su opinión o validar decisiones de la administración sobre el POT, en todos los espacios de participación.
2. Diálogo participativo: Espacios y actividades que promuevan el intercambio de ideas, percepciones y propuestas entre diferentes actores sociales, institucionales y territoriales.
3. Comunicación pública: Estrategias de información accesible, clara y continua sobre los avances del POT, dirigidas a toda la población, con enfoque diferencial y territorial.
4. Formación y fortalecimiento ciudadano: Acciones pedagógicas y de capacitación para que la ciudadanía comprenda el POT, su importancia y formas de participación incidente.
5. Seguimiento y evaluación ciudadana: Herramientas que faciliten la veeduría y el control social sobre el proceso participativo y los compromisos asumidos durante la formulación del POT.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.6. GUÍAS PRÁCTICAS Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La consolidación metodológica y operativa de las herramientas de participación deberá considerar los aportes ciudadanos realizados durante las etapas del proceso de planificación territorial. La autoridad competente podrá elaborar guías prácticas por herramienta, las cuales serán entregadas y socializadas con la ciudadanía. Así mismo, las entidades territoriales podrán apoyarse en las guías que para el efecto haya elaborado el Gobierno nacional. Estas herramientas podrán actualizarse de forma continua, de acuerdo con las necesidades territoriales y las solicitudes ciudadanas.
PARTICIPACIÓN POR FASES DEL POT.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.7. LINEAMIENTOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA EN LAS DIFERENTES FASES DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la participación efectiva, incidente y continua en el ciclo de planificación del ordenamiento territorial, las entidades territoriales deberán aplicar los siguientes lineamientos específicos por fase del proceso:
1. Diagnóstico: Involucrar a las partes interesadas en la identificación de problemáticas, potencialidades y dinámicas del territorio. Se deben desarrollar espacios de escucha activa tales como cartografía social, recorridos territoriales o diagnósticos participativos con metodologías adaptadas al contexto territorial.
2. Formulación, revisión o modificación: Promover espacios deliberativos para ca-construir propuestas de ordenamiento y discutir colectivamente las alternativas de planificación. La formulación deberá integrar instrumentos como mesas temáticas, talleres técnicos participativos y encuentros poblacionales y sectoriales, o los que determine la administración municipal, que permitan recoger aportes sustantivos e identificar consensos y disensos.
3. Implementación y Seguimiento y evaluación: Establecer mecanismos periódicos de seguimiento ciudadano al cumplimiento de los objetivos del plan de ordenamiento territorial. Las administraciones deberán facilitar el acceso a información clara y actualizada, habilitar espacios de evaluación colectiva y presentar informes de avances en escenarios de rendición de cuentas con enfoque territorial y diferencial.
PARÁGRAFO. Las autoridades territoriales podrán establecer mecanismos e instrumentos para presentar las propuestas ciudadanas y dar respuesta a las mismas.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7.8. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1109 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición del presente decreto, los municipios y distritos podrán implementar los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial. Sin embargo, y con el fin de avanzar gradualmente y no generar reprocesos, los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desarrollo de las acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto.
INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo establecen las condiciones y escalas de detalle para incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial municipal y distrital o en la expedición de un nuevo plan.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto por la Ley 388 de 1997 y el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012, los estudios básicos de que trata en el artículo denominado Estudios básicos para la revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial (POT) contenido en la presente subsección, deben hacer parte de los proyectos de revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de un nuevo plan. El Alcalde municipal o Distrital no podrá someter a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, los proyectos de revisión referidos sin el cumplimiento de este requisito.
En ningún caso los concejos municipales o distritales podrán conferir autorizaciones con el fin de que los Alcaldes condicionen la realización de los estudios de que trata el artículo denominado Estudios básicos para la revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial (POT) contenido en la presente subsección, con posterioridad a la revisión del Plan, ni sujetos a autorizaciones posteriores del alcalde municipal o distrital.
(Decreto 1807 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1.2. ESTUDIOS TÉCNICOS PARA LA INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL. Teniendo en cuenta el principio de gradualidad de que trata la Ley 1523 de 2012, se deben realizar los estudios básicos para la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de nuevos planes y en su ejecución se deben realizar los estudios detallados.
(Decreto 1807 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1.3. ESTUDIOS BÁSICOS PARA LA REVISIÓN O EXPEDICIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT). De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior para la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de nuevos planes, se deben elaborar estudios en los suelos urbanos, de expansión urbana y rural para los fenómenos de inundación, avenidas torrenciales y movimientos en masa, que contienen:
1. La delimitación y zonificación de las áreas de amenaza.
2. La delimitación y zonificación de las áreas con condición de amenaza en las que se requiere adelantar los estudios detallados a que se refiere el siguiente artículo.
3. La delimitación y zonificación de las áreas con condición de riesgo en las que se requiere adelantar los estudios detallados a que se refiere el siguiente artículo.
4. La determinación de las medidas de intervención, orientadas a establecer restricciones y condicionamientos mediante la determinación de normas urbanísticas.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, se adoptan las siguientes definiciones:
Áreas con condición de amenaza, son las zonas o áreas del territorio municipal zonificadas como de amenaza alta y media en las que se establezca en la revisión o expedición de un nuevo POT la necesidad de clasificarlas como suelo urbano, de expansión urbana, rural suburbano o centros poblados rurales para permitir su desarrollo.
Áreas con condición de riesgo, corresponden a las zonas o áreas del territorio municipal clasificadas como de amenaza alta que estén urbanizadas, ocupadas o edificadas así como en las que se encuentren elementos del sistema vial, equipamientos (salud, educación, otros) e infraestructura de servicios públicos.
Delimitación, consiste en la identificación del límite de un área determinada, mediante un polígono. Debe realizarse bajo el sistema de coordenadas oficial definido por la autoridad cartográfica nacional y su precisión estará dada en función de la escala de trabajo.
Zonificación, es la representación cartográfica de áreas con características homogéneas. Debe realizarse bajo el sistema de coordenadas oficial definido por la autoridad cartográfica nacional y su precisión estará dada en función de la escala de trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Aquellos municipios o distritos que se encuentren expuestos a amenazas por otros fenómenos naturales (sísmicos, volcánicos, tsunami, entre otros) o de origen tecnológico, deben evaluarlas con base en la información disponible generada por las autoridades y sectores competentes y de acuerdo con la situación de cada municipio o distrito.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que un municipio o distrito esté expuesto a más de un tipo de fenómeno amenazante y que éstos se superpongan o que tengan incidencia uno en otro, se deberá contemplar su efecto en los estudios y zonificaciones respectivas.
PARÁGRAFO 4o. Si al momento de la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o la expedición de un nuevo POT, se cuenta con un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas aprobado y el mismo incluye los análisis de amenazas, éstos sirven de insumo para la elaboración de los estudios básicos en suelo rural.
(Decreto 1807 de 2014, artículo 3o)