Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 2.

VIVIENDA DE INTERÉS CULTURAL EN SUELO RURAL.

ARTÍCULO 2.1.12.2.1. ENFOQUE PARA SUELO RURAL Y CENTROS POBLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 651 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La vivienda de interés cultural en suelo rural, tratándose de vivienda dispersa o centros poblados, será aquella ubicada en suelo rural definido dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, que haya sido declarada por el Ministerio de Cultura como un bien de interés cultural o haga parte de este, o que cuente con un reconocimiento como Patrimonio Cultural de la Nación o sea portadora de manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, haga parte de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial o de otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro en los distintos ámbitos territoriales, en los términos establecidos en la Ley 397 de 1997 y en la Ley 1185 de 2008, o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

TÍTULO 13.

PROGRAMA DE AUTOGESTIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL NUEVA URBANA Y RURAL.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025>

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.1.13.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente título aplica al proceso de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda para la construcción de vivienda de interés social nueva a través de las modalidades de autoconstrucción y construcción delegada, aplicable a suelo urbano y rural, otorgado por Fonvivienda a los hogares que pertenezcan a organizaciones y/o comunidades legalmente constituidas y de manera concurrente por otras entidades otorgantes del subsidio.

ARTÍCULO 2.1.13.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Autogestión. Se entiende por autogestión el desarrollo de proyectos de vivienda urbana y/o rural que, dando cumplimiento a las normas aplicables, sean gestionados con la participación comunitaria o directamente por los hogares o mediante procesos asociativos, desde la estructuración del proyecto hasta su culminación, con la finalidad de que los hogares que pertenezcan a organizaciones y/o comunidades legalmente constituidas tales como los organismos de acción comunal previstos en la Ley 2166 de 2021 y/o la que la modifique o sustituya, Organizaciones Populares de Vivienda de acuerdo con el artículo 2.1.6.1.1. y siguientes del Decreto número 1077 de 2015 y/o la que la modifique o sustituya; las Cooperativas de Vivienda; organizaciones de maestros de obra, organizaciones de recicladores de oficio, entre otros, sean beneficiarlos del Subsidio Familiar y que contribuyan directamente con su trabajo en la construcción de sus viviendas; incluyendo la gestión de los recursos, del conocimiento, el acompañamiento social y técnico a las intervenciones, así como otros procesos de participación de la comunidad.

La autogestión se desarrollará bajo dos modalidades: autoconstrucción y construcción delegada:

Autoconstrucción. Es la modalidad susceptible de aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda para la generación de una unidad de vivienda con la participación e iniciativa comunitaria a través de sus aportes para las actividades de la obra, el cual contará con acompañamiento técnico en la gestión y ejecución de estas, generando un trabajo colaborativo que promueva la apropiación, cohesión social y solidaridad entre las partes.

El aporte de las comunidades y/o u hogares beneficiarios podrá darse en dinero, en especie, entre otros. Cuando el aporte sea dado en mano de obra se podrá articular en forma de cuadrillas, mingas o grupos de trabajo organizados por un coordinador.

Construcción delegada. Se entiende por construcción delegada, la forma mediante la cual, una organización legalmente constituida se asocia con un tercero idóneo para la estructuración de un proyecto en todas sus etapas, para el desarrollo de proyectos de vivienda que permitan su desarrollo, en un lote de su propiedad o en sana posesión.

2. Organización y/o comunidad. Conjunto de hogares organizados mediante cualquier instrumento asociativo de origen comunitario legalmente constituido, tales como los organismos de acción comunal previstos en la Ley 2166 de 2021 y/o la que la modifique o sustituya; Organizaciones Populares de Vivienda de acuerdo con el artículo 2.1.6.1.1. y siguientes del Decreto número 1077 de 2015 y/o la que la modifique o sustituya; las Cooperativas de Vivienda; organizaciones de maestros de obra, organizaciones de recicladores de oficio, entre otros.

La organización y/o comunidad será quien postule a los hogares potencialmente beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda del programa de Autogestión.

3. Manual Operativo. Documento técnico que establece las condiciones de ejecución, incluyendo las funciones y obligaciones de los actores en el ciclo del programa y los aspectos técnicos, administrativos y jurídicos del proyecto.

4. Prestador de asistencia técnica. Es la persona o personas naturales o jurídicas contratada(s) por Fonvivienda o quien sea designado como administrador de los recursos del programa, para que, a través de un equipo profesional brinde asistencia técnica para el fortalecimiento de la organización, alistamiento y viabilización del proyecto, como una estrategia de gestión comunitaria de hábitat, incluyendo los componentes de estructuración del proyecto, diseño y construcción de las viviendas, así como en las dimensiones sociales, administrativas, jurídicas, de gestión y financieras del proyecto, teniendo en consideración postulados como· fortalecimiento de la economía popular, diagnóstico con enfoque territorial y fortalecimiento de la construcción progresiva. En algunos casos el prestador de asistencia técnica podrá realizar las funciones de supervisor técnico señaladas en la Ley 400 del 1997 y/o la que la modifique o sustituya.

El prestador de asistencia técnica aplica para las dos modalidades de autogestión. Como supervisor técnico, el prestador de asistencia técnica deberá verificar el cumplimiento de las condiciones definidas en el manual operativo del programa.

CAPÍTULO 2.

AUTOCONSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 2.1.13.2.1. FUNCIONAMIENTO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En este esquema el desarrollo de las viviendas estará a cargo de la organización popular de vivienda, asociación, junta o Cooperativa de Vivienda, entre otras, en calidad de operador de construcción, quien, organizará la comunidad para que, aportando su mano de obra, construyan las viviendas, bajo el acompañamiento del prestador de asistencia técnica en todas las fases de la obra. Adicionalmente, deberá contar con una interventoría, de conformidad con las normas que regulan la materia, quien se encargará de revisar y aprobar avances y ejecución de las obras.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de un manual operativo, determinará el funcionamiento de la modalidad de autoconstrucción en sus diferentes fases y la relación entre los distintos actores involucrados en el programa.

ARTÍCULO 2.1.13.2.2. OPERADOR DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En esta modalidad, el operador de construcción se refiere a la organización y/o comunidad legalmente constituida, que cuenta con la capacidad técnica para gestionar la construcción de las viviendas, en función del número de hogares postulados, de acuerdo con el mecanismo de postulación definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quién establecerá las condiciones para evaluar la capacidad técnica.

PARÁGRAFO. En los casos en que, por circunstancias asociadas al orden público, por las condiciones de dispersión de las comunidades o, por dificultades de acceso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio prestará asistencia técnica y podrá gestionar la formación a las organizaciones y/o comunidades, orientadas al desarrollo de las obras.

El proceso formativo también podrá ser realizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y/o por las entidades públicas y privadas que tengan competencia en la materia.

CAPÍTULO 3.

CONSTRUCCIÓN DELEGADA.

ARTÍCULO 2.1.13.3.1. FUNCIONAMIENTO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En esta modalidad la ejecución de las viviendas estará a cargo de un ejecutor idóneo, entendido como la persona natural o jurídica contratada por la organización y/o comunidad para que construya las viviendas cumpliendo los criterios establecidos para la ejecución en el marco del programa. La ejecución de esta modalidad contará con un interventor.

En esta modalidad, no existirá ningún tipo de relación contractual entre el ejecutor y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y/o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni de quien sea designado como administrador de los recursos del programa. La relación contractual será entre la organización y/o comunidad organizada y el ejecutor, quien será seleccionado por la primera.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del respectivo manual operativo, determinará el funcionamiento de la modalidad de construcción delegada y la relación entre los distintos actores involucrados en el programa.

PARÁGRAFO. A través de esta modalidad, se podrán desarrollar viviendas multifamiliares en altura cuando aplique, cumpliendo con las normas de construcción y destinación del suelo vigentes, así como con las disposiciones urbanísticas y arquitectónicas establecidas en los instrumentos de Ordenamiento Territorial. Para la ejecución de este tipo de proyectos, la organización deberá asegurar el cierre financiero correspondiente, garantizando la viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.

CAPÍTULO 4.

GENERALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN EL PROGRAMA DE AUTOGESTIÓN.

ARTÍCULO 2.1.13.4.1. VALOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda en dinero que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) asigne a cada hogar en el marco del programa de autogestión y que será destinado a la construcción de la vivienda de interés social en zona urbana o rural, será de hasta setenta (70) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

PARÁGRAFO 1o. Adicional al valor del Subsidio Familiar de Vivienda señalado en el presente artículo, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá financiar, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, el valor de los costos operativos definidos en el manual operativo del programa, los cuales, no harán parte del valor definido como Subsidio Familiar de Vivienda.

PARÁGRAFO 2o. Aplicará el desembolso parcial del valor del subsidio por hitos verificables de actividades ejecutadas, de conformidad con las condiciones que serán definidas en el Manual Operativo del programa.

ARTÍCULO 2.1.13.4.2. VALOR DIFERENCIAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del Subsidio Familiar de Vivienda destinado a la construcción de vivienda de interés social en suelo urbano o rural podrá incrementarse por una sola vez, para cubrir el costo variable de transporte en zonas de difícil acceso.

Dependiendo de la modalidad del programa, este incremento por concepto de transporte deberá ser solicitado y justificado por la organización y/o comunidad de acuerdo con el costo variable de transporte, teniendo en cuenta la distancia y las condiciones de accesibilidad al predio donde se ejecutará el Subsidio Familiar de Vivienda. Este valor oscilará entre uno (í) y hasta veinte (20) SMMLV adicionales y deberá contar con el aval del prestador de asistencia técnica previa aprobación del interventor.

Para la zona rural en los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Guaviare, Vaupés y Guainía, el incremento descrito en el inciso anterior podrá ser superior sin exceder los cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

ARTÍCULO 2.1.13.4.3. POSTULACIÓN AL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá el mecanismo de postulación al programa, el cual, estará dirigido a las organizaciones y/o comunidades legalmente constituidas que cumplan con las condiciones establecidas para el programa.

En el mecanismo de postulación que se defina se deberán determinar las condiciones particulares en cada paso de la ejecución de las diferentes modalidades.

PARÁGRAFO. En todo caso, los hogares que se postulen a través de las organizaciones y/o comunidades deberán cumplir con los requisitos normativos para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) asignará los subsidios a los hogares de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

ARTÍCULO 2.1.13.4.4. FOCALIZACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La focalización de beneficiarios del programa se encuentra dirigida a los hogares que se vinculen o hagan parte de organizaciones y/o comunidades legalmente constituidas, que cumplan con las condiciones establecidas para aplicar al presente programa.

PARÁGRAFO 1o. En aquellas zonas donde no existan organizaciones y/o comunidades legalmente constituidas o existiendo, no estén interesadas en participar en el programa, las Entidades Territoriales de manera excepcional podrán llevar a cabo la postulación de los hogares, siempre y cuando, asuman el compromiso de promover la creación de organizaciones para que sean estas quienes continúen con el desarrollo del programa. En todo caso, la Entidad Territorial solo será un facilitador en la postulación al Programa.

ARTÍCULO 2.1.13.4.5. NÚMERO DE HOGARES PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El número de hogares postulados a través de la organización y/o comunidad en el marco del presente programa, no podrá ser inferior a diez (10). En el mecanismo de postulación que se defina por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se indicará la cantidad máxima de hogares que podrán ser postulados de conformidad con los recursos disponibles.

ARTÍCULO 2.1.13.4.6. POSTULACIÓN DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La postulación de los hogares estará a cargo de la organización y/o comunidad legalmente constituida, quien será la encargada de recopilar la información de los hogares postulados y de realizar el cargue de la misma en la plataforma habilitada por Fonvivienda para tal fin.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, la postulación de los hogares estará a cargo de las Entidades Territoriales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.1.13.4.4.

ARTÍCULO 2.1.13.4.7. CONDICIONES Y REQUISITOS DE LOS HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios del programa, los hogares que cumplan con las siguientes condiciones y requisitos:

1. Pertenecer a la organización y/o comunidad legalmente constituida y postularse a través de ella. Excepcionalmente, la postulación de los hogares estará a cargo de las Entidades Territoriales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.1.13.4.4.

2. Ser propietario o poseedor en el territorio nacional de un inmueble ubicado en zona rural o urbana donde se aspire realizar la intervención. La acreditación de la sana posesión deberá ser de mínimo cinco (5) años. El hogar no debe ser propietario ni poseedor de otro inmueble en el territorio nacional.

3. No haber sido beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo que el lote donde pretende ejecutar la vivienda hubiese sido recibido con ocasión de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie. Adicionalmente, tampoco aplicará la presente restricción a quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco de conflicto armado interno.

4. No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.

5. Todos los hogares deberán estar clasificados dentro de los grupos del Sisbén IV, o el instrumento que haga sus veces, según determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante acto administrativo, con excepción de las comunidades étnicas que como alternativa deben estar reconocidas por el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de predios de propiedad colectiva, los hogares postulados deberán adjuntar la respectiva resolución de constitución del territorio colectivo y la autorización de la autoridad competente. Cuando se trate de inmuebles localizados dentro de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, indígenas y otros, se deberá adjuntar el documento de titulación expedido por la entidad competente, así como el acto administrativo que certifique a la comunidad, expedido por el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer mediante acto administrativo, los criterios de priorización para los potenciales beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Dentro de la priorización se podrán incluir, entre otras, a las personas víctimas del conflicto armado interno, el enfoque diferencial étnico, personas en condición de discapacidad, grupo etario y enfoque de género y las demás que se dispongan en el marco de la política de vivienda nacional.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende por hogar la definición indicada en el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.1 y en el numeral 6 del artículo 2.1.10.1.1.2.1 del Decreto número 1077 de 2015.

ARTÍCULO 2.1.13.4.8. HABILITACIÓN DE LOS HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se surta el proceso de focalización y postulación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por medio de la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda y la Subdirección de Subsidios y Ejecución de Vivienda Rural verificará el cumplimiento de los requisitos de los hogares y los habilitará para iniciar las etapas tendientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda por parte de Fonvivienda.

PARÁGRAFO 1o. La habilitación para iniciar las etapas tendientes a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda no será inferior a diez (10) hogares.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos donde existan convenios con entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda, para que éstas adjudiquen de manera complementaria en especie el predio donde se pretenda ejecutar el programa de autogestión, se deberán seguir los mismos criterios de focalización y postulación.

ARTÍCULO 2.1.13.4.9. VIGENCIA DEL SUBSIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda del que trata el presente título será de doce (12) meses. La entidad otorgante, a través de su representante legal, podrá prorrogar esta vigencia por medio de acto administrativo. El inicio de la vigencia del subsidio será definido en cada mecanismo de postulación. Dicho acto administrativo deberá contar con respaldo presupuestal.

ARTÍCULO 2.1.13.4.10. LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsidio Familiar de Vivienda del que trata el presente título se entenderá legalizado para Fonvivienda, con el documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y el certificado de existencia y habitabilidad de la vivienda, emitido por quien la Entidad defina al momento de ejecutar el programa.

En el evento que no sea posible la legalización del Subsidio Familiar de Vivienda, se podrán aplicar las disposiciones legales sobre restitución del subsidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 por el cual se modifica el artículo 8o de la Ley 3 de 1991, o la norma que la sustituya o modifique.

CAPÍTULO 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.1.13.5.1. LINEAMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará los lineamientos técnicos, jurídicos y sociales necesarios para la estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación del programa, de acuerdo con los objetivos de planeación y metas a cargo de dicha entidad.

ARTÍCULO 2.1.13.5.2. RESPONSABILIDADES DE LOS ACTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones, instrumentos y roles de cada actor en el marco de la operación del programa, los cuales, se relacionarán en el Manual Operativo correspondiente.

ARTÍCULO 2.1.13.5.3. PRESUPUESTO DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que destine el Gobierno nacional para la asignación de los subsidios familiares de vivienda en el programa de autogestión y los costos operativos de los que trata el parágrafo 1 del artículo 2.1.13.4.1, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o quien haga sus veces, y serán asignados con cargo a su presupuesto de inversión. Esta asignación deberá estar sujeta a la disponibilidad de apropiaciones existente tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 2.1.13.5.4. OPERACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del programa, Fonvivienda de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011, podrá celebrar en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil para que el patrimonio autónomo que se constituya administre los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Así mismo, cuando por razones de conveniencia, eficiencia y debida diligencia en la gestión fiscal de los recursos asignados al programa, se identifiquen mecanismos alternos para la ejecución y administración de los recursos, se podrán implementar siempre y cuando estén autorizados legalmente.

ARTÍCULO 2.1.13.5.5. PARTICIPACIÓN DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o terceros podrán participar en el programa a través de aportes en dinero, en especie, asistencia técnica, jurídica y/o acompañamiento social.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y/o las organizaciones sociales, que cuenten con suelo habilitado para desarrollo de programas de autogestión se podrán asociar con otras entidades para postular hogares para el acceso al subsidio desarrollado en este decreto, para lo cual, deberán aportar convenio donde se acredite que se realizará la adjudicación individual del predio sobre el cual se pretende desarrollar el programa a cada uno de los hogares que sean beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda del programa de autogestión. El ministerio reglamentará las condiciones de participación.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrá suscribir convenios con entidades territoriales y demás entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda, en los casos en que se desee ejecutar el programa de autogestión desarrollado en el presente título en predios de propiedad de estos y que deseen adjudicarlos a favor de los hogares que sean beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, definirá en conjunto con las agencias del Estado, la metodología para que bienes inmuebles y/o lotes de su propiedad se puedan identificar, sanear y transferir para inversión social en vivienda.

ARTÍCULO 2.1.13.5.6. VIVIENDA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de autogestión de vivienda de interés social nueva urbana y rural podrá ser aplicable en la construcción de viviendas diferenciales en las modalidades de autoconstrucción o construcción delegada, de conformidad con las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de acuerdo con los lineamientos y criterios establecidos en el artículo 302 de la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y su reglamentación.

ARTÍCULO 2.1.13.5.7. CONCURRENCIA Y COMPLEMENTARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar el acceso a una solución de vivienda, con los cuales se podrán asumir los demás costos directos e indirectos del proyecto que se requieran para la construcción de la solución habitacional.

PARÁGRAFO. En desarrollo de la función otorgada por la Ley 432 de 1998 en su artículo 3o, literal d y el artículo 26 de la Ley 1469 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021, el Fondo Nacional del Ahorro S. A. podrá adelantar programas de crédito con personas jurídicas y actores del sector de la economía popular para operaciones que acompañen la ejecución de soluciones de vivienda de interés social en el marco de los programas de vivienda establecidos por el Gobierno nacional en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Para estas operaciones se podrán aceptar garantías idóneas y suficientes tales como hipoteca, avales, garantías personales, mobiliarias, entre otras, siempre y cuando respalden la obligación.

Lo anterior sin perjuicio del análisis de riesgo que deba hacer el Fondo Nacional del Ahorro S. A. para este tipo de operaciones considerando que los mismos provienen de recursos del Gobierno nacional.

TÍTULO 14.

VIVIENDA PROGRESIVA.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026>

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.1.14.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar los lineamientos y las condiciones especiales para la formulación, diseño, autorización, desarrollo implementación y legalización de la vivienda progresiva, como modalidad transversal a los programas existentes en la oferta institucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de las entidades del Gobierno nacional, las condiciones de operación de la vivienda, posibilitando una respuesta oportuna de soluciones habitacionales en el marco de situaciones de emergencia y las demás definidas en el ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 2.1.14.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título se aplicarán cuando se desarrolle la vivienda progresiva con participación del Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en suelo urbano, de expansión urbana y rural, cuando se incorporen recursos del Subsidio Familiar de Vivienda o demás formas de financiación que resulten aplicables en materia de vivienda y desarrollo territorial, para atender las condiciones especiales asociadas a:

a) Reasentamientos en el marco de una Declaratoria de Desastre y Calamidad Pública,

b) Reasentamientos en el marco de una Declaratoria de estados de Conmoción Interior y de Emergencia Económica, Social y Ecológica,

c) Reasentamientos en el marco de las medidas de adaptación al cambio climático para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia ante eventos extremos,

d) Planes de retorno y reubicación para la atención a la población víctima del conflicto armado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024,

e) Para la atención de la población destinataria de medidas derivadas de los Acuerdos o diálogos de paz, incluida la población en proceso de reincorporación.

PARÁGRAFO 1o. Se reconocerán como vivienda progresiva, las inversiones en vivienda realizadas por las entidades que participan del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, siempre que cumpla con los lineamientos y las disposiciones del presente título.

PARÁGRAFO 2o. La aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda deberá sujetarse a las modalidades, requisitos, condiciones de asignación, disponibilidad presupuestal, reglas de aplicación y legalización previstas en la normatividad vigente o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

CAPÍTULO 2.

ALCANCE Y OPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.14.2.1 ALCANCE DE LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales podrán ejecutar la vivienda progresiva en suelo urbano, de expansión urbana y rural, de manera individual o nucleada, a través de los programas, sus modalidades de operación y los subsidios existentes, de acuerdo con las condiciones y requisitos previstas para cada uno en la normatividad vigente o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

La vivienda progresiva podrá ser intervenida a través del programa de mejoramiento de vivienda, siempre que la intervención se enmarque en los tipos, condiciones, requisitos y topes previstos para dicha modalidad. El hábitat progresivo podrá ser intervenido por medio de los programas como Barrios de Paz o mejoramiento integral de barrios.

El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para la ejecución de la vivienda progresiva:

a) Se den las condiciones del artículo 2.1.14.1.2

b) La identificación de la población potencialmente beneficiaria, sus necesidades de hábitat y vivienda progresiva y los componentes de vivienda diferencial a que haya lugar.

c) El predio objeto de la intervención deberá contar con título de propiedad, posesión o ser susceptible de titulación, de manera que pueda ser entregada a los hogares a través de los instrumentos legales correspondientes.

d) Que se trate de predios con disponibilidad de agua apta para el consumo humano o con la posibilidad de construir sistemas de acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a través de esquemas diferenciales y/o convencionales bajo la modalidad de prestación de servicios públicos o gestión comunitaria del agua.

e) Que se trate de predios ubicados en zonas seguras o donde sea posible la implementación de medidas iniciales factibles de gestión de riesgo.

f) Que se trate de predios con posibilidad de destinar suelo para la posterior construcción de vías, espacio público y equipamientos, o demás condiciones requeridas para la implementación, por etapas, de las obras de urbanismo, en el caso de los proyectos de vivienda nucleada o de reasentamiento, acorde a lo establecido en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. La vivienda progresiva podrá ser construida a través de un subsidio único, ejecutado en una primera fase orientada al desarrollo de la unidad básica habitacional, y una segunda fase destinada a la ampliación o consolidación de la solución habitacional. Se establecerán las condiciones del desembolso para cada una de las fases en el marco de la convocatoria o resolución de asignación de subsidios correspondiente. Para efectos de la ejecución por fases, la unidad básica habitacional podrá constituir un hito o producto verificable de la primera fase, susceptible de reconocimiento, certificación y diseño parcial, conforme a las condiciones que se establecen en dichos instrumentos.

PARÁGRAFO 2o. La vivienda progresiva podrá ser intervenida a través del programa de autogestión, de construcción en sitio propio y mejoramiento de vivienda, siempre que la unidad básica habitacional no haya sido construida con recursos del subsidio familiar de vivienda.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará en los siguientes 12 meses a la entrada en vigencia del presente título, el Manual Operativo para el funcionamiento de la vivienda progresiva.

ARTÍCULO 2.1.14.2.2. CONDICIONES ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) La norma urbanística conforme al marco normativo vigente.

b) En el marco de las disposiciones de los decretos de Declaratoria de Desastre y Calamidad Pública, de Declaratoria de Estado de Conmoción Interior o de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la norma urbanística aplicable será la que resulte del proceso de modificación excepcional, en los términos que determinen los Decretos de declaratoria de la Emergencia. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apoyará con la correspondiente Asistencia Técnica Integral que permita la formulación y aprobación eficiente de las intervenciones de vivienda progresiva.

c) En el caso de los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación la norma urbanística aplicable es la definida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 2079 de 2021 y el artículo 2.2.2.3 y siguientes del presente Decreto, así como las normas que lo modifiquen o lo sustituyan. Para la implementación de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá adoptar la norma urbanística para las intervenciones en dichas AERC.

d) Deberán contar con la autorización de las autoridades tradicionales indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, para la construcción de vivienda progresiva en los territorios indígenas y/o colectivos, en cualquiera de los casos definidos en el ámbito de aplicación. Dicha autorización no suple el requisito de consulta previa, en caso de que sea procedente conforme a la normatividad vigente.

e) En el caso de los territorios indígenas entendidos como entidades territoriales en los términos del artículo 286 de la Constitución Política, la norma aplicable será la correspondiente a los "Planes de Vida o sus equivalentes" de acuerdo con el Decreto 1953 de 2014 y aquellos que pongan en funcionamiento a los territorios indígenas. La vivienda progresiva deberá considerar las formas propias de ocupación del territorio, las tipologías de vivienda, los sistemas constructivos tradicionales y formas de producción propias, y las dinámicas comunitarias y prácticas socioculturales, evitando intervenciones que generen la desestructuración social o pérdida de identidad cultural en el caso de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes, negras, raizales y palenqueras, y acorde con el Capítulo 4 del Título 2 de Hábitat y Vivienda Diferencial del Decreto 1077 de 2015. Para esto se deberán adelantar los trámites correspondientes de conformidad con la normativa vigente y aplicable, previo a las intervenciones enmarcadas en la vivienda progresiva.

f) Se incluyen los esquemas diferenciales y convencionales para el acceso y saneamiento del agua, en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO. No se requerirá licencia urbanística de construcción para la ejecución de las intervenciones de vivienda progresiva, acorde a los lineamientos que se definan el Manual Operativo o el instrumento que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio disponga para tal fin.

ARTÍCULO 2.1.14.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN POTENCIALMENTE BENEFICIARIA A TRAVÉS DEL MODELO DE GOBERNANZA Y ARTICULACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán realizar la identificación de la población potencialmente beneficiaria. En los casos definidos en el ámbito de aplicación, este proceso deberá adelantarse en conjunto con las entidades competentes.

Hasta, tanto sea adoptado el Manual Operativo, se deberán seguir los siguientes pasos en relación con la identificación de la población beneficiaria:

a) Identificación de la población potencialmente beneficiaria en conjunto con la entidad nacional y territorial competente.

b) Identificación de las organizaciones comunitarias y territoriales con las que se vaya a trabajar en el desarrollo de la vivienda progresiva.

c) La consecución del consentimiento informado de la población potencialmente beneficiaria o de los hogares identificados, asumiendo el carácter progresivo de la vivienda y la construcción social del hábitat.

PARÁGRAFO 1o. La identificación de la población potencialmente beneficiaria y la obtención del consentimiento informado no constituyen una asignación del Subsidio Familiar de Vivienda ni reconocimiento automático de la calidad de beneficiario. Cuando se incorporen recursos del Subsidio Familiar de Vivienda, la asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos, verificaciones, disponibilidad presupuestal y acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. La identificación de la población deberá realizarse tomando como base el Registro Único de Damnificados, el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, el Registro Único de Víctimas, el Registro Nacional de Reincorporación, o aquel que corresponda de acuerdo con la normatividad vigente según el ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 2.1.14.2.4. LINEAMIENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN SOCIAL DEL HÁBITAT PARA LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para la construcción social del hábitat para la vivienda progresiva, reconociendo que la gestión territorial es un proceso dinámico, y deberán realizar un diagnóstico o lectura territorial que permita priorizar las decisiones de reubicación y construcción de la vivienda progresiva, con base en procesos de concertación y gobernanza colaborativa, donde cada institución, organización y persona asuma un papel en la transformación progresiva del territorio.

Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, en la etapa inicial, para la construcción social del hábitat para la vivienda progresiva se deberá incluir en el marco de la intervención:

a) La identificación de las formas de gobernanza comunitaria existentes en el territorio con quienes se realizará el diagnóstico o lectura territorial y se definirá, de acuerdo con las necesidades comunitarias, la priorización en las intervenciones habitacionales con una lógica de planificación de largo plazo.

b) La planeación y la promoción de las gestiones necesarias para la consolidación de la vivienda, el urbanismo y el hábitat integral, en el marco de lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 03 de 1991.

c) La estructuración de las distintas intervenciones bajo un rigor técnico escalonado, temporalidad definida y debida diligencia para que los reasentamientos sean resilientes, seguros y permanentemente integrados a su entorno.

d) La implementación de un Sistema de Monitoreo Comunitario del Riesgo, teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 2.1.14.2.8. Dicho sistema no reemplazará los Estudios Técnicos de Amenaza necesarios para la revisión general de los Planes de Ordenamiento Territorial, sin embargo, servirá para observar, medir y alertar sobre peligros naturales, ambientales o sociales en el entorno.

ARTÍCULO 2.1.14.2.5. LINEAMIENTOS PARA LAS INTERVENCIONES RELACIONADAS CON EL DESARROLLO DE ESPACIO PÚBLICO, INFRAESTRUCTURA Y DOTACIÓN DE ESPACIOS COLECTIVOS PARA LA VIVIENDA PROGRESIVA EN EL CASO DE INTERVENCIONES NUCLEADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán seguir los lineamientos definidos por el Manual Operativo que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para este fin.

Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, en la etapa inicial en el caso de reasentamiento o viviendas nucleadas, estas intervenciones para la vivienda progresiva deberán incluir:

a) La localización y delimitación del área en predios aptos para la titulación y construcción de vivienda.

b) El cumplimiento de las condiciones del artículo 2.1.14.2.2

c) El planteamiento urbanístico general conforme con el marco normativo vigente.

d) La accesibilidad al predio.

e) Las obras de adecuación del suelo.

f) La disponibilidad de agua apta para el consumo humano o con la posibilidad de construir sistemas de acceso al agua para consumo humano y saneamiento básico a través de esquemas diferenciales y/o convencionales bajo la modalidad de prestación de servicios públicos o gestión comunitaria del agua.

g) Las medidas iniciales de manejo de riesgo.

h) La previsión de áreas para la construcción de espacio público y equipamientos comunitarios.

PARÁGRAFO 1o. La consolidación progresiva del urbanismo deberá articularse con la oferta institucional y otras formas de concurrencia pública, privada, comunitaria o de cooperación, para el desarrollo y entrega de equipamientos y espacio público.

PARÁGRAFO 2o. Se deberán considerar dentro de los lineamientos de formulación e implementación del urbanismo progresivo, las necesidades de destinación de áreas productivas y complementarias a la vivienda.

ARTÍCULO 2.1.14.2.6. LINEAMIENTOS DE FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales deberán seguir los lineamientos definidos por el Manual Operativo que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para este fin.

Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, la vivienda progresiva deberá:

a) Ser diseñada desde el inicio para soportar no solo la etapa actual, sino también las cargas totales y condiciones técnicas de las ampliaciones proyectadas.

b) Ser diseñada favoreciendo la resiliencia ante eventos climáticos extremos, la relación con el entorno y la utilización de materiales alternativos de construcción.

c) Contener una unidad básica habitacional entendida como una unidad habitable, salubre, segura y funcional, que deberá garantizar condiciones mínimas de habitabilidad, salubridad, seguridad y funcionalidad.

d) Incluir baños y cocinas individuales.

e) Cumplir con las normas técnicas y de construcción en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del presente decreto.

f) Ser diseñada y construida acorde a las condiciones físicas, sociales y culturales del territorio bajo los lineamientos del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, sobre Vivienda y hábitat diferencial.

PARÁGRAFO 1o. Los lineamientos para la articulación entre la vivienda progresiva, con las modalidades y los programas de vivienda y hábitat de la oferta institucional deberán ser desarrollados en el Manual Operativo que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 2o. La entidad otorgante del subsidio deberá entregar a los hogares beneficiarios los diseños, planos y documentos técnicos, incluido el esquema técnico de crecimiento o consolidación progresiva de la vivienda, sin perjuicio de que las etapas posteriores deban contar con la autorización, certificación o verificación técnica que resulte aplicable según la fuente de financiación.

PARÁGRAFO 3o. La entidad operadora del subsidio de vivienda de interés prioritario rural en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9o del Decreto Ley 890 de 2017, entregará a los hogares beneficiarios los diseños correspondientes de las soluciones de vivienda, como parte del diálogo para la definición y apropiación de las tipologías y parámetros dispuestos en el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Rural o aquel que lo modifique o sustituya. No obstante, en el desarrollo de la unidad básica habitable, la vivienda se podrá limitar a lo descrito en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Las normas de construcción deberán considerarse bajo los lineamientos del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto sobre Vivienda y hábitat diferencial, reconociendo los sistemas constructivos tradicionales no homologados, pero susceptibles de ser reforzados y mejorados en intervenciones posteriores.

PARÁGRAFO 5o. Se deberán considerar dentro de los lineamientos de formulación e implementación de la vivienda, las necesidades de destinación de áreas productivas en la vivienda.

ARTÍCULO 2.1.14.2.7. LEGALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE LAS ÁREAS ESPECIALES DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA (AERC) COMO INTERVENCIONES DE VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones de vivienda de carácter temporal construidas en el marco de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) del Decreto número 1048 de 2024, podrán considerarse como intervenciones de vivienda progresiva. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del presente título y adoptar una norma urbanística, en los términos del artículo 2.2.2.3.1 y siguientes del presente decreto para la consolidación de dichas áreas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras entidades del Gobierno nacional deberán identificar mecanismos de financiación, generar lineamientos para una ejecución ágil y rápida, y podrán destinar recursos para la elaboración de los estudios técnicos necesarios que permitan la adopción de estas normas urbanísticas. Estos aspectos deberán estar incorporados en el Manual Operativo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apoyará el proceso de consolidación de las Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) a través de los programas de legalización y titulación, sin perjuicio de la participación de otras entidades del Gobierno nacional o del orden territorial.

PARÁGRAFO 3o. En caso de ser requerido, se podrá acordar con las Corporaciones Autónomas Regionales, posibles formas de compatibilizar la construcción de vivienda progresiva con las determinantes ambientales del territorio, de conformidad con la normativa vigente y aplicable.

PARÁGRAFO 4o. Los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación del Decreto número 1048 de 2024, también podrán ser reconocidos como intervenciones de vivienda progresiva, en los términos del presente título.

ARTÍCULO 2.1.14.2.8. IDENTIFICACIÓN DE ALTERNATIVAS SUBSIDIARIAS PARA EL CONOCIMIENTO Y LA REDUCCIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las Entidades Territoriales, en aplicación de los principios de concurrencia, gradualidad, proporcionalidad y precaución establecidos en la Ley 1523 de 2012 y el presente Decreto, para la construcción de vivienda progresiva deberán identificar y adoptar alternativas de intervención orientadas a la reducción del riesgo, a partir de la identificación preliminar de condiciones de amenaza con base en la información técnica disponible, y conforme se establezca en el Manual Operativo.

Hasta tanto sea adoptado el Manual Operativo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 2577 de 2026, dichas alternativas priorizarán:

a) La reubicación y reasentamiento en zonas seguras, mediante el distanciamiento de áreas con condiciones de amenaza recurrentes y de alto impacto; y

b) La reducción de la vulnerabilidad de la infraestructura existente, mediante el mejoramiento progresivo de las condiciones constructivas y funcionales de las edificaciones e infraestructura, orientado a incrementar su resiliencia y resistencia, y a disminuir su fragilidad.

PARÁGRAFO 1o. Toda actuación de reconstrucción, reasentamiento o intervención territorial deberá evitar la generación de nuevas condiciones de riesgo o la perpetuación de las existentes, aun en aquellos casos en que no se cuente con una categorización definitiva de la condición de mitigabilidad del riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas adoptadas deberán implementarse de manera progresiva y concurrente con la profundización de la información técnica, sin que la ausencia de caracterizaciones detalladas constituya impedimento para la adopción de acciones orientadas a la protección de la vida y la estabilización territorial.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes podrán elaborar informes técnicos y de factibilidad técnica por amenazas, a partir de análisis y evaluaciones semidetalladas de fenómenos amenazantes, que permitan identificar áreas afectadas y definir las consideraciones técnicas requeridas para la toma de decisiones estratégicas en materia de adquisición predial y emisión de orientaciones técnicas para la gestión del riesgo, sin que dichos instrumentos sustituyan los estudios para la incorporación de la gestión del riesgo de desastres en el ordenamiento territorial.

PARÁGRAFO 4o. En los casos de pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y comunidades campesinas, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, de Vivienda y hábitat diferencial, en especial a lo que se refiere a que los procesos de gestión del riesgo

ARTÍCULO 2.1.14.2.9. ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL PARA LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco de sus competencias y disponibilidad institucional, podrá proveer asistencia técnica integral para la consolidación de la vivienda progresiva, a través de guías, manuales y acompañamiento profesional, incluidos lineamientos para que:

a) Las ampliaciones ejecutadas posteriormente en la vivienda sigan las normas antisísmicas y demás reglamentaciones técnicas aplicables;

b) La ejecución de las etapas posteriores del urbanismo, incluida la construcción de los equipamientos colectivos y el espacio público, se realice de acuerdo con las formas de gobernanza territorial, permitiendo el desarrollo comunitario y el fortalecimiento de las dinámicas sociales para la consolidación del hábitat integral, bajo principios de corresponsabilidad, colaboración y sostenibilidad.

ARTÍCULO 2.1.14.2.10. TITULACIÓN DE LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá destinar recursos para apoyar la titulación de la vivienda progresiva y apoyar con Asistencia Técnica Integral dicho proceso.

ARTÍCULO 2.1.14.2.11. BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LA VIVIENDA PROGRESIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales podrán reglamentar exenciones tributarias para los hogares beneficiarios de la vivienda progresiva, con el fin de incentivar el ahorro familiar para la modificación o ampliación de la vivienda.

PARTE 2.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DESARROLLO TERRITORIAL.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Actuación de urbanización. Comprende el conjunto de acciones encaminadas a adecuar un predio o conjunto de predios sin urbanizar para dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción. Estas actuaciones podrán desarrollarse en los predios regulados por los tratamientos urbanísticos de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo. Las citadas actuaciones se autorizan mediante las licencias de urbanización, en las cuales se concretan el marco normativo sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y los demás aspectos técnicos con base en los cuales se expedirán las licencias de construcción.

(Decreto 075 de 2013, artículo 1o)

Aprovechamiento del suelo o aprovechamiento urbanístico. Es el número de metros cuadrados de edificación para un determinado uso que la norma urbanística autoriza en un predio.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2)

Aprovechamiento urbanístico básico. Es el beneficio urbanístico que indica la superficie máxima construible, según usos para suelo urbano y de expansión, a que tienen derecho los propietarios, en forma proporcional a su participación en las cargas locales.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Aprovechamiento urbanístico adicional. Es la superficie máxima construible por encima del aprovechamiento básico, según los usos establecidos, a que tienen derecho los propietarios cuando participen en las cargas generales.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Área bruta. Es el área total del predio o predios objeto de la licencia de urbanización o delimitado(s) por un plan parcial.

(Decreto 075 de 2013, artículo 1o)

Área de actividad. Partes del territorio de los municipios o distritos que deben ser delimitadas en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial y para las cuales se establece el régimen de usos en función de la estructura urbana definida por el modelo de ocupación del territorio. Son áreas de actividad entre otras, la residencial, comercial, de servicios, industrial, institucional o dotacional y mixta.

(Decreto 075 de 2013, artículo 1o)

Áreas de actividad industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no suburbanas del territorio municipal o distrital en las cuales se permite la parcelación del suelo para la localización de establecimientos dedicados a la producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación, transformación, tratamiento, almacenamiento, bodegaje y manipulación de materias destinadas a producir bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición las actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.

(Decreto 4066 de 2008, artículo 1o)

Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización.

(Decreto 4065 de 2008, artículo 2)

Área neta urbanizable. Es el área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos domiciliarios y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o y Decreto 075 de 2013, artículo 1o)

Área o predio parcelado. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1783 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran parcelados los predios ubicados en el suelo rural o rural suburbano en los que se segregaron las áreas con destino al espacio público, se culminaron las obras de dotación de estas y de las vías públicas, se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva licencia de parcelación, y, se acredite la autoprestación de servicios públicos domiciliarios.

Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

Área o predio urbanizado. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1783 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes, o se acredite que realizó la compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados por la autoridad competente según las normas en virtud de las cuales fueron expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.

También se consideran urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción; (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro; (iii) los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.4. del presente decreto.

Asentamientos humanos rurales. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es un núcleo de población conformado por vivienda agrupada en suelo rural, localizado en un área delimitada, que comparte infraestructura y dinámicas sociales y económicas.

También se consideran urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción. (ii) Los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro. (iii) Los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

Área útil. Es el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la urbanización.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2, Decreto 075 de 2013, artículo 1o)

B

Barreras arquitectónicas. Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Barreras físicas. Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Bordillo o Sardinel. Elemento a nivel superior de la calzada, que sirve para delimitarla.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

C

Calzada. Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Cambio de uso. Es la autorización específica para destinar los inmuebles de una zona a uno o varios usos diferentes a los permitidos bajo la norma anterior.

(Decreto 1788 de 2004, artículo 1o)

Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Ciclorruta. Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Cesición obligatoria. Es la enajenacioìn gratuita de tierras en favor de la entidad territorial correspondiente, que da en contraprestacioìn a la autorizacioìn para urbanizar o parcelar.

(Decreto 1319 de 1993, artículo 1o)

Cruces Peatonales a Desnivel. Son construcciones (puentes y túneles) que garantizan la integridad física y continuidad del flujo peatonal para atravesar una vía.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

D

Delineacioìn Urbana. Es la informacioìn que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado sobre las normas urbaniìsticas y/o arquitectoìnicas y especificaciones teìcnicas que afectan a un determinado predio. La vigencia de la delineacioìn urbana seraìdeterminada por la entidad o autoridad competente, conforme a las normas urbanas vigentes.

(Decreto 1319 de 1993, artículo 1o)

Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4065 de 2008, artículo 2o)

E

Edificio abierto al público. Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Efecto de plusvalía. Es el incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones urbanísticas de que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.

(Decreto 1788 de 2004, artículo 1o)

Equipamiento. <Definición modificada por el artículo 3 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas, edificaciones, construcciones temporales e instalaciones de uso público o privado, donde se prestan diferentes servicios destinados a atender necesidades sociales de la comunidad, de carácter educativo, formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo, religioso, de bienestar social, apoyo funcional a la administración pública, servicios urbanos básicos, y en general, los servicios sociales destinados específicamente a la atención integral de comunidades o personas en condiciones de vulnerabilidad, tales como la solución de albergue temporal o transitorio que preste el Estado a través de los entes territoriales o la Nación. Igualmente, se considerará equipamiento la habitación directamente asociada a los servicios enunciados.

Estructura Ecológica Principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

F

Franja de Amoblamiento. Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que está destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Franja de Circulación Peatonal. Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

G

Gálibo. Altura entre la superficie de rodadura de la calzada y el borde inferior de la superestructura de un puente.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

I

Índice de construcción. Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida, y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un predio.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Índice de ocupación. Es la proporción del área de suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta, y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del predio.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Infraestructura o red vial local. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la comunicación entre las urbanizaciones y la red vial secundaria, garantizando la accesibilidad interna a cada una de las unidades prediales de la urbanización.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Infraestructura o red vial principal. Es la conformada por la malla vial principal, arterial y demás vías de mayor jerarquía que hacen parte de los sistemas generales o estructurantes del plan de ordenamiento territorial y que soportan los desplazamientos de larga distancia, permitiendo la movilidad dentro del respectivo municipio o distrito a escala regional, metropolitana y/o urbana.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Infraestructura o red vial secundaria. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la movilidad y articulación entre la malla vial arterial o principal y la red vial local.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

M

Manzana. Es la superficie comprendida dentro del perímetro delimitado por las vías públicas peatonales o vehiculares.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Mobiliario Urbano. Conjunto de elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en la franja de amoblamiento, destinados a la utilización, disfrute, seguridad y comodidad de las personas y al ornato del espacio público.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Movilidad reducida. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

N

Núcleo de población. Asentamiento humano agrupado en un conjunto de construcciones independientes, caracterizadas por su proximidad y por compartir circulaciones e infraestructura de servicios comunes. Se consideran como núcleos de población en suelo rural, entre otros, los centros poblados rurales y las parcelaciones destinadas a vivienda campestre.

(Decreto 097 de 2006, artículo 1o)

P

Paramento. Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Parque, Agrupación o Conjunto Industrial. Conjunto de industrias afines o complementarias con condiciones comunes de ubicación, infraestructura, equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema de zonificación interna de los usos permitidos en el predio o predios en que se localizan y que están sometidos al régimen de propiedad horizontal.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Pasos Urbanos. Vía del orden nacional, departamental, municipal o distrital, comprendida dentro del perímetro de la zona urbana de cada municipio o distrito.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Perfil Vial. Representación gráfica de una vía que esquematiza, en el sentido perperdincular al eje, el conjunto de elementos urbanísticos que la comprenden entre los paramentos de los inmuebles.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes. Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

Plaza. Espacio libre, tratado como zona dura, que se destina al uso cotidiano al servir de soporte a eventos cívicos. Es lugar de encuentro y relaciones entre los ciudadanos, en este, predominan los elementos arquitectónicos sobre los paisajísticos naturales y el peatón tiene una condición prioritaria.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Predio. Terreno o lote individualizado, de propiedad privada o bien fiscal, identificado con un folio de matrícula inmobiliaria.

(Decreto 075 de 2013, artículo 1o)

Programas de reordenamiento de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. Son los que establecen las actuaciones, las actividades y todos los demás aspectos necesarios para la relocalización en sitios permitidos, de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, que resulten incompatibles con los usos dotacionales educativos o de vivienda.

(Decreto 4002 de 2004, artículo 1o)

R

Rampa. Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Red Vial Local. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la comunicación entre las urbanizaciones y la red vial secundaria, garantizando la accesibilidad interna a cada una de las unidades prediales de la urbanización.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

S

Separador. Es el elemento del perfil vial que divide las calzadas o ciclorrutas.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. Son aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten.

(Decreto 4002 de 2004, artículo 1).

Sistemas Generales o Estructurantes. Corresponden a las infraestructuras de la red vial principal y las redes matrices de servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos colectivos y espacios libres destinados para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o metropolitana y que sirven a toda la población del municipio o distrito, según lo previsto por el plan de ordenamiento territorial.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o)

T

Tratamiento de consolidación en baja densidad para usos industriales. Son las determinaciones del componente rural del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Se aplica a este tipo de áreas, siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía oficial de los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá antes del 20 de diciembre de 2007 y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin de consolidar dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los déficit de infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan".

Las determinaciones del tratamiento de consolidación en baja densidad deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a la disposición y dimensión del espacio público, la adecuada articulación y funcionamiento con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit en infraestructura de servicios públicos del sector y el cumplimiento de la regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento de aguas.

La consolidación implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, con regulaciones y normas específicas dirigidas específicamente a la recuperación y preservación de los valores ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno.

(Decreto 4066 de 2008, artículo 1o)

Tratamiento de Renovación Urbana. <Definición modificada por el artículo 3 del Decreto 785 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son las determinaciones del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, que están encaminadas a recuperar y/o transformar las áreas ya desarrolladas de las ciudades, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos y para lograr, entre otros fines, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación; promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otros usos, o garantizar la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación y redesarrollo.

Tratamiento de Renovación Urbana modalidad de Reactivación. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Reactivación, la modalidad mediante la cual, en determinadas áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano, se establecen las directrices para promover una mayor edificabilidad a la existente, si la infraestructura de vías, servicios públicos y espacio público lo permite, y estimular la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada tales como antejardines, fachadas, aislamientos, retrocesos y demás.

Bajo esta modalidad se pueden cambiar, mantener, complementar y/o modificar los usos existentes, con el fin de apoyar la redefinición del carácter del sector. Para esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas urbanísticas que permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante licencias de construcción sin que se requiera adelantar el trámite de Plan Parcial.

Tratamiento de Renovación Urbana Modalidad de Redesarrollo. Corresponde a las zonas en las que se requiere efectuar la sustitución de las estructuras urbanas y arquitectónicas mediante procesos de reurbanización que permitan generar nuevos espacios públicos y/o privados así como una nueva definición de la normatividad urbanística de usos y aprovechamientos. En esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial define las directrices generales y mediante los Planes Parciales se desarrollan y complementan las determinantes previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial. En este tratamiento se permite adelantar las actuaciones de urbanización con el fin de urbanizar nuevamente los predios.

El tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo está dirigido a promover la transformación de zonas desarrolladas de la ciudad que se encuentran en deterioro físico y social y que por ello presentan condiciones de subutilización de la infraestructura existente.

La aplicación de este tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del sistema de espacio público, redes de infraestructura y manejo ambiental, en consonancia con las necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad habitacional y usos del suelo y las características ambientales de la zona. Implica además la formulación de estrategias sociales que permitan atender a las demandas de los grupos sociales actualmente localizados en el área.

(Decreto 075 de 2013, artículo 1 y Decreto 1310 de 2012, artículo 2o, parágrafo)

Tratamientos Urbanísticos. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), que, de acuerdo con las características físicas de cada zona y el modelo de ocupación propuesto, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo diferenciado de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana.

Los tratamientos urbanísticos son: Consolidación, Conservación, Desarrollo, Renovación Urbana y Mejoramiento integral.

Tratamiento Urbanístico de Consolidación. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por consolidación, el tratamiento mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano se establecen las directrices para mantener las condiciones del trazado y de edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes.

Tratamiento Urbanístico de Conservación. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Conservación, el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.

Cada municipio o distrito determinará en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial POT- y los instrumentos que lo desarrollen, las áreas o inmuebles sujetos a tratamiento de Conservación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 151 de 1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Tratamiento Urbanístico de Desarrollo. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Desarrollo, el tratamiento mediante el cual se establecen las directrices aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión urbana, que permiten orientar y regular su urbanización, a través de la dotación de infraestructuras, equipamientos y la generación de espacio público.

Tratamiento Urbanístico de Mejoramiento Integral. <Definición modificada por el artículo 3 del Decreto 1470 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Mejoramiento Integral el tratamiento mediante el cual se establecen las directrices que permitan completar o delimitar la infraestructura territorial, o los procesos de urbanización, a fin de corregir, precisar y mejorar las condiciones físicas de estas áreas garantizando su habitabilidad. El tratamiento urbanístico de mejoramiento integral se aplicará en asentamientos legalizados o susceptibles de legalización urbanística y, por tanto, carecen o presentan deficiencias en la delimitación de espacios públicos, vías o equipamientos de prestación de servicios públicos.

Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Renovación Urbana, el tratamiento mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen las directrices para orientar y regular su transformación o recuperación, con el fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos de deterioro físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otras actividades; promoviendo su uso eficiente y sostenible. Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación, redesarrollo y revitalización.

Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana modalidad de Redesarrollo. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Redesarrollo, la modalidad mediante la cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen las directrices generales para orientar y regular la sustitución o transformación de las estructuras urbanas y arquitectónicas, mediante procesos de reurbanización que permitan generar una nueva infraestructura vial, de servicios y espacio público, así como la redefinición de la normatividad urbanística de edificabilidad usos y aprovechamientos.

En esta modalidad, desde el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se definen las directrices generales del tratamiento, que constituyen determinantes para la formulación del Plan o Planes Parciales a través del cual se desarrolla dicho tratamiento.

La aplicación de este tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del sistema de espacio público y redes de infraestructura de acuerdo con las necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad habitacional y usos del suelo, así como las características ambientales de la zona. Implica, además, la formulación de estrategias sociales para atender las necesidades de los grupos sociales actualmente localizados en el área.

Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana modalidad de Revitalización. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Revitalización la modalidad mediante la cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen directrices para promover la densificación y mezcla de usos, a través de intervenciones que promuevan el mejoramiento del entorno y de las edificaciones, así como de mecanismos que faciliten la permanencia en las áreas intervenidas de aquellos propietarios que así lo decidan.

Para esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas urbanísticas que permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante licencias de construcción o las determinantes para la formulación del Plan o Planes Parciales para el desarrollo de dicho tratamiento.

U

Umbral Máximo de Suburbanización. Porcentaje máximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio o distrito.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Unidad Mínima de Actuación. Superficie mínima de terreno definida en el componente rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir una o varias unidades prediales para la ejecución de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación de inmuebles, de conformidad con los usos permitidos en el suelo rural suburbano.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Unidad de Planificación Rural. Instrumento de planificación de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de ordenamiento territorial para el suelo rural.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Uso del suelo. Es la destinación asignada al suelo por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo. Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido.

(Decreto 4065 de 2008, artículo 2o)

Uso Compatible o Complementario. Uso que no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Uso Condicionado o Restringido. Uso que presenta algún grado de incompatibilidad urbanística y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanísticas y ambientales correspondientes.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Uso incompatible. Es aquel que por su impacto negativo no puede ser desarrollado ni coexistir con otros usos definidos como principales, complementarios, compatibles, restringidos o mezclados entre sí en las áreas, zonas o sectores donde estos últimos se permitan.

(Decreto 4002 de 2004, artículo 1o)

Uso Principal. Uso deseable que coincide con la función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los objetivos de conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecológico y/o social.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Usos dotacionales o institucionales educativos. Son los que se desarrollan en inmuebles destinados a la prestación de servicios de educación formal o no formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel.

(Decreto 4002 de 2004, artículo 1o)

V

Vado. Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales.

(Decreto 1538 de 2005, artículo 2o)

Vecinos. Para todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distincioìn alguna.

(Decreto 1319 de 1993, artículo 1o)

Vías Arteriales o de Primer Orden. Vías constituidas por las troncales, transversales y accesos a capitales de departamento que cumplen con la función básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

Vías Intermunicipales o de Segundo Orden. Vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una vía arterial o de primer orden.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Vías Veredales o de Tercer Orden. Vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí.

(Decreto 3600 de 2007, artículo 1o)

Vivienda Rural Dispersa. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.

Z

Zonas de reserva para sistemas estructurantes o generales. Son las áreas de suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se requieren para la localización de la infraestructura del sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales. Con base en estas zonas se definirán las afectaciones de que tratan los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997.

(Decreto 4065 de 2008, artículo 2o)

Zona Verde. Espacio de carácter permanente, abierto y empradizado, de dominio o uso público, que hace parte del espacio público efectivo y destinado al uso recreativo.

(Decreto 798 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.2. Cuando en el presente decreto se hace referencia al plan o planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.

(Decreto 1504 de 1998, artículo 8o, parágrafo)

TÍTULO 2.

PLANEACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

CAPÍTULO 1.

INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

SECCIÓN 1.

ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.

<Sección modificada a partir del 7 de octubre de 2026 por el artículo 1 del Decreto 381 de 2026. El texto VIGENTE hasta esta fecha es el siguiente:>

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. <Sección modificada a partir del 7 de octubre de 2026 por el artículo 1 del Decreto 381 de 2026. El texto VIGENTE hasta esta fecha es el siguiente:> De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planeación física concertadas y coherentes, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y transformación de su espacio físico. El ordenamiento territorial debe ser acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y distrito y armónico con el mismo ambiente y sus tradiciones históricas y culturales.

El ordenamiento del territorio tiene por objeto dar a la planeación económica y social su dimensión territorial, racionalizar la intervención sobre el territorio y propiciar su desarrollo y aprovechamiento sostenible.

El ordenamiento del territorio tendrá en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; las condiciones de diversidad étnica y cultural; así como la utilización óptima de los recursos naturales, económicos y humanos para el logro de una mejor calidad de vida.

(Decreto 879 de 1998, artículo 2o)

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba