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SUB-SUBSECCIÓN 2.

HIDRANTES.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.2.33. INSTALACIÓN DE HIDRANTES PÚBLICOS. Los hidrantes deben instalarse de acuerdo con las normas que para el efecto determine la Oficina de Planeación Municipal respectiva o el reglamento interno de prestación del servicio adoptado por la entidad, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.1 del presente Capítulo.

Debe consultarse con el cuerpo de bomberos local con el fin de definir y estandarizar el tipo y diámetro de las conexiones para manguera que va a utilizar.

Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad prestadora de los servicios públicos o a solicitud del interesado, conforme a las determinaciones que en cuanto a su ubicación adopte la Oficina de Planeación, para lo cual definirá las especificaciones y forma de conexión de acuerdo con lo establecido por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras y equipos requeridos serán asumidos por éste. Aunque por razón de interés social, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá asumir estos costos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 36).

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.2.34. COSTO DE INSTALACIÓN DE LOS HIDRANTES PÚBLICOS. Los hidrantes públicos forman parte integral de la red de acueducto y sus costos de instalación se distribuirán en forma similar a como se distribuyen los costos de las redes locales, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.

(Decreto 302 de 2000, artículo 37).

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.2.35. USO DE LOS HIDRANTES PÚBLICOS. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos y el cuerpo de bomberos. Sin embargo, por motivo de interés general, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar su uso para otros fines, debiendo para ello definir con la entidad solicitante el mecanismo de estimación de los consumos respectivos y los cobros correspondientes.

(Decreto 302 de 2000, artículo 38).

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.2.36. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE HIDRANTES PRIVADOS. La instalación de una red interna de hidrantes para un inmueble estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que sea independiente de las instalaciones internas de acueducto del inmueble;

b) Que tenga acometida diferente con las de las instalaciones internas de acueducto del inmueble.

c) Que esté provista de medidor;

d) Que el solicitante cubra los costos de la red y la tarifa de conexión correspondiente a una unidad habitacional en el caso residencial o a una instalación de diámetro de media (1/2) pulgada en el caso no residencial. De todas formas la instalación debe realizarse bajo la supervisión de la entidad prestadora de los servicios públicos;

e) Todo consumo originado y registrado en los hidrantes privados que hayan sido causados para atender emergencias y catástrofes naturales, no deberá ocasionar cargo al usuario; previa justificación de la entidad competente.

(Decreto 302 de 2000, artículo 39).

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.2.37. MANTENIMIENTO DE LOS HIDRANTES. La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 40).

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.2.38. FACTURACIÓN DEL CONSUMO A TRAVÉS DE HIDRANTES. El consumo realizado a través de la red interna de hidrantes del inmueble no dará lugar a cobro alguno cuando se demuestre que el agua fue utilizada para apagar incendios. En caso contrario, el consumo registrado en el medidor de la red interna de hidrantes del inmueble se liquidará con base en las tarifas autorizadas para servicio comercial.

(Decreto 302 de 2000, artículo 41).

SUB-SUBSECCIÓN 3.

RIEGO DE PARQUES PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.7.3.39. REGISTRO Y CONTROL. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá un censo completo de las acometidas para riego y llevará un registro de las mismas.

(Decreto 302 de 2000, artículo 44).

SECCION 3.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1.40. SUJECIÓN AL RÉGIMEN. Por el hecho de solicitar el servicio de acueducto y alcantarillado, el usuario acepta las condiciones establecidas en el reglamento interno de la entidad. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar al usuario al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio sobre las condiciones del mismo.

(Decreto 302 de 2000, artículo 45).

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1.41. CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así como sus usuarios o suscriptores, deberán cumplir las normas ambientales vigentes.

(Decreto 302 de 2000, artículo 46).

ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1.42. LA DIFUSIÓN DEL REGLAMENTO. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá tomar las medidas necesarias para que sus usuarios conozcan el contenido del presente reglamento, así como de su reglamento interno.

(Decreto 302 de 2000, artículo 47).

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES Y CRITERIOS PARA EL USO DE LOS BIOSÓLIDOS GENERADOS EN LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES MUNICIPALES.

ARTÍCULO 2.3.1.4.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones y criterios para el uso de los biosólidos producidos en los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales.

PARÁGRAFO. Este Capítulo no aplica a los lodos que tengan características de peligrosidad, para lo cual serán caracterizados de acuerdo con lo establecido en la normativa ambiental vigente.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo aplica a todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales como productores de biosólidos así como a los distribuidores y a los usuarios de los mismos en el territorio nacional.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.3.1.4.3. CRITERIOS Y VARIABLES DE CARACTERIZACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los biosólidos deberán caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en la Tabla 1 del presente Capítulo:

ARTÍCULO 2.3.1.4.4. VALORES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LA CATEGORIZACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los biosólidos deberán cumplir con los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente Capítulo y se clasifican en una de las siguientes categorías: Categoría A y Categoría B.

PARÁGRAFO 1o. Para la Categoría A, el límite máximo permisible para la variable de Plomo (Pb), debe cumplir con la reglamentación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Para efectos del cumplimiento de los valores máximos para la variable de Coliformes Termotolerantes definidos dentro de los criterios de uso microbiológicos para las diferentes categorías de biosólidos, se realizarán ensayos de laboratorio a partir de la media geométrica de los resultados de análisis de por lo menos siete (7) muestras tomadas in situ, teniendo en cuenta la distribución espacial del lote de producción, para su caracterización.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la reducción de la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos, se deberá cumplir con al menos una de las opciones enumeradas en el Anexo 1 del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. En cuanto a los límites permisibles de las variables microbiológicas que no aplican (NA) para los biosólidos Categoría B, el productor podrá demostrar su inocuidad para los usos autorizados, si dichos biosólidos resultan de alguno de los procesos de estabilización que se describen en el anexo 3 del presente Capítulo: "Procesos para reducir significativamente los patógenos (PRSP)".

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará y adoptará mediante resolución, una guía técnica en la que se detallen los procesos para reducir significativamente los patógenos, definidos en el anexo 3 del presente Capítulo.

ARTÍCULO 2.3.1.4.5. TASA MÁXIMA ANUAL DE APLICACIÓN (TMAA). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores límites de metales que se podrán aplicar en el suelo por el uso de biosólidos de Categoría A o B, son los establecidos en las siguientes tablas.

PARÁGRAFO 1o. Para el uso de biosólidos de Categoría A o B, se deberán tener en cuenta el tipo de suelo y de cultivo para definir la tasa agronómica, de conformidad con lo que determine el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y en todo caso, no se deberán sobrepasar las tasas anteriormente indicadas.

PARÁGRAFO 2o. El productor de biosólidos deberá establecer en la ficha técnica la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) para no exceder los parámetros establecidos en la Tabla 3 correspondiente a la Tasa Máxima Anual de Aplicación (TMAA). El procedimiento para determinar la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) se establece en el anexo 2 del presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3o. No se debe sobrepasar la tasa acumulativa de aplicación de la Tabla 4 para cada uno de los parámetros establecidos. De igual forma, no debe exceder la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB).

ARTÍCULO 2.3.1.4.6. ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los biosólidos que cumplan con lo establecido en el presente Capítulo, podrán ser almacenados hasta por un período de un (1) año bajo condiciones controladas de temperatura y humedad, garantizando así mismo el control de las emisiones de gases (olores), la proliferación de vectores y el manejo de lixiviados. El sitio de almacenamiento deberá contar con un sistema de recolección y gestión de lixiviados.

La regulación aplicable al transporte de biosólidos será la misma vigente para el transporte de carga general y de carga de graneles sólidos, en los términos establecidos para las actividades marítimas, el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales - Ley 1242 de 2008 y el Reglamento Único del Sector Transporte, Decreto número 1079 de 2015, o las que hagan sus veces.

ARTÍCULO 2.3.1.4.7. ALTERNATIVAS DE USO DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con la categoría y clasificación, los biosólidos pueden destinarse para los siguientes usos:

Categoría A.

a) En zonas verdes tales como cementerios, separadores viales, campos de golf, parques públicos y lotes vacíos.

b) En agricultura y áreas privadas, tales como jardines, antejardines, patios, plantas ornamentales y arborización, siempre y cuando se cumpla con la reglamentación ICA referente a comercialización, distribución y venta. Los procesos de elaboración y características de los productos finales y su uso, quedan sujetos a la regulación establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

c) Los mismos usos de la Categoría B.

Categoría B.

a) En plantaciones forestales.

b) En la recuperación, restauración o mejoramiento de suelos degradados.

c) Como insumo en procesos de elaboración de abonos o fertilizantes orgánicos o productos acondicionadores de suelos y productos afines para uso agrícola, a través de tratamientos físicos, químicos y biológicos que modifiquen su calidad original. Los procesos de elaboración y características de los productos finales, y su uso, quedan sujeto a la regulación establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

d) Para remediación de suelos contaminados, lechos biológicos para el tratamiento de emisiones y vertimientos, soporte físico y sustrato biológico en sistemas de filtración, absorción y adsorción.

e) Como insumo en la fabricación de materiales de construcción.

f) En la estabilización de taludes de proyectos de la red vial nacional, red vial secundaria y terciaria.

g) En la operación de rellenos sanitarios como cobertura diaria, cobertura final de cierre y de clausura de plataformas y en actividades de revegetalización y paisajismo.

h) En sitios de disposición final de Residuos de Demolición y Construcción (RCD), para el desarrollo de actividades de revegetalización y paisajismo.

i) En procesos de valorización energética.

ARTÍCULO 2.3.1.4.8. RESTRICCIONES PARA EL USO DEL SUELO DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DE LOS BIOSÓLIDOS CATEGORÍA B. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen las siguientes restricciones para el uso del suelo en el cual se apliquen biosólidos Categoría B:

a) En los cultivos de raíz, si los biosólidos permanecen sobre el suelo por cuatro (4) meses o más, solo se permitirá cosechar después de veinte (20) meses, contados desde la incorporación de los biosólidos al terreno.

b) En los cultivos de raíz, si los biosólidos permanecen sobre el suelo por menos de cuatro (4) meses, solo se permitirá cosechar después de treinta y ocho (38) meses, contados desde la incorporación de los biosólidos al terreno.

c) Forraje para ganado y cultivos agroindustriales no destinados a consumo humano directo, deberán considerar que la última aplicación de biosólidos al suelo debe hacerse por lo menos tres (3) meses antes de la cosecha.

d) En suelos destinados al pastoreo, se podrán utilizar para tal fin después de 45 días siguientes a la última aplicación de biosólidos al terreno.

e) En suelos de uso forestal, se deberá restringir el acceso al área durante el mes siguiente a la última aplicación.

ARTÍCULO 2.3.1.4.9. PROHIBICIÓN DE USO DE LOS BIOSÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrán usar biosólidos:

a) En playas, páramos y cuerpos de agua.

b) En suelos saturados como humedales.

c) En suelos cuyo nivel freático máximo se encuentre a menos de un (1) metro de profundidad con respecto a la superficie del terreno y en aquellos suelos en los que se genere un efecto de nivel freático colgante.

d) En un radio inferior a cien (100) metros alrededor de las fuentes de captación de agua subterránea para consumo humano o animal.

e) En una franja mínima de treinta (30) metros contiguos a fuentes superficiales de captación de agua para consumo humano o animal, medidos en paralelo a las líneas de mareas máximas. En el caso de los nacimientos de fuentes de agua, en una extensión de por lo menos cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

f) En las zonas de ronda hídrica.

g) En suelos con amenaza alta por inundación.

h) Biosólidos Categoría B, a menos de trescientos (300) metros de distancia de áreas residenciales urbanas, hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas y parques.

i) Biosólidos Categoría B, en suelo rural a menos de 100 metros de vivienda rural dispersa.

j) En terrenos agrícolas cuando se superan las tasas agronómicas para cada clase de cultivo.

k) Biosólidos Categoría B, donde se encuentren especies de fauna y flora amenazados.

ARTÍCULO 2.3.1.4.10. MEZCLA. La mezcla de biosólidos con materiales de complemento, deberán cumplir con los valores máximos permisibles para la categorización de los biosólidos establecidos en el artículo 2.3.1.4.4 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Los materiales de complemento deberán caracterizarse antes mezclarse con los biosólidos.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 11).

ARTÍCULO 2.3.1.4.11. DISPOSICIÓN FINAL DE BIOSÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los biosólidos que no sean objeto de uso deberán ser dispuestos cumpliendo con la normatividad vigente sobre disposición final de residuos sólidos ordinarios.

ARTÍCULO 2.3.1.4.12. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores de biosólidos deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Caracterizar por lotes los biosólidos, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 5 del presente Capítulo, según los métodos certificados internacionales, nacionales y reglamentaciones técnicas vigentes.

b) Tener a disposición de las autoridades competentes, información detallada sobre la caracterización y las cantidades de biosólidos producidos y entregados.

c) Contar con un plan de gestión del riesgo de los sitios en los que se adelanten las labores de producción y almacenamiento de biosólidos.

d) Reportar al Sistema Único de Información (SUI), la información sobre cantidades de biosólidos generadas y sus caracterizaciones respectivas, de acuerdo con el formulario que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual deberá ser expedido dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación del presente decreto. La información a reportar deberá detallar las categorías de biosólidos producidos y sus características, de acuerdo con lo señalado en la Tabla 2 del presente Capítulo.

PARÁGRAFO. La caracterización de los biosólidos de la que trata este Capítulo deberá realizarse en un laboratorio acreditado por el Ideam, en aquellos casos en los cuales la información de estos vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes para el ejercicio de sus funciones.

En aquellos casos en los cuales la información vaya dirigida a las autoridades agropecuarias, la caracterización de los biosólidos deberá realizarse en un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

ARTÍCULO 2.3.1.4.13. REGISTRO DE PRODUCTOR Y/O DISTRIBUIDOR DE BIOSÓLIDOS COMO INSUMO AGRÍCOLA. El registro de Productor y/o Distribuidor de biosólidos como insumo agrícola, deberá realizarse ante el ICA, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo los parámetros, criterios de calidad, requerimientos, valores máximos permisibles y valores límites definidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. El registro ante el ICA, de que trata el presente artículo, es requisito previo para el uso como insumo agrícola.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 14).

ARTÍCULO 2.3.1.4.14. REGISTRO DE PRODUCTOR DE BIOSÓLIDOS PARA USOS AMBIENTALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El registro del productor de biosólidos para los usos ambientales, de que tratan los literales a), b), d), h), i) de la Categoría B del artículo 2.3.1.4.7. del presente Capítulo, deberá realizarse ante la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO. Dentro de los veinticuatro (24) meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el contenido del registro de información de biosólidos de uso ambiental del que trata el presente artículo, así como los mecanismos para contar con información agregada y actualizada a nivel nacional sobre dichos registros. Mientras se reglamenta el registro, el productor deberá informar, semestralmente, a la autoridad ambiental competente sobre la categoría, cantidad de los biosólidos que está produciendo, sus características (de acuerdo con lo señalado en la Tabla 2 del presente Capítulo), tratamiento aplicado para obtener el biosólido (según el anexo 3 del presente Capítulo) y lo relacionado con su distribución.

ARTÍCULO 2.3.1.4.15. FICHA TÉCNICA E INSTRUCTIVO PARA BIOSÓLIDOS EN USOS DIFERENTES AL AGRÍCOLA. La ficha técnica y el instructivo de uso de biosólidos, que deberá elaborar el productor y que acompañará al producto, contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Categorización del biosólido.

b) Caracterización del biosólido con los respectivos valores de los parámetros.

c) Técnica aplicada para reducir la atracción de vectores (según el Anexo 1).

d) Usos recomendados del biosólido, de acuerdo a su categorización.

e) Instrucciones sobre manipulación, almacenamiento, transporte, empaque y embalaje del biosólido.

f) Métodos recomendados y formas de aplicación al suelo (superficial, incorporación, inyección u otras), cuando corresponda.

g. Restricciones y prohibiciones del uso, de acuerdo a su categorización teniendo en cuenta lo previsto en el presente decreto.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 16).

ARTÍCULO 2.3.1.4.16. MÉTODOS DE LABORATORIO Y FRECUENCIAS DE ANÁLISIS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la toma de muestras y la determinación de los valores máximos permisibles establecidos en este Capítulo, se deberán seguir los métodos de análisis definidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para los efectos de uso agrícola.

Para los casos en que la información vaya dirigida a las autoridades ambientales competentes, se podrán tomar como referencia básica los métodos de muestreo y análisis reconocidos internacionalmente (EPA - Environmental Protection Agency part. 503, ASTM - American Society for Testing and Materials, APHA - AWWA - WEF Standard Methods, NTC - Normas Técnicas Colombianas, ISO - IEC - International Electrotechnical Commission) y los métodos publicados aplicados a biosólidos establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)).

PARÁGRAFO. Las frecuencias mínimas de los análisis para biosólidos son las establecidas en la siguiente tabla:

Para el caso de los sistemas de tratamiento con escala de producción de biosólidos 'alta' y 'muy alta', la frecuencia de monitoreo podrá ser anual, si al menos siete (7) lotes consecutivos cumplen con los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente Capítulo. Para el caso de los sistemas de producción con escala 'media', la frecuencia de monitoreo podrá ser anual si al menos cinco (5) lotes consecutivos cumplen con los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente Capítulo.

Lo anterior aplica, siempre y cuando no se incremente la capacidad de producción de biosólidos, o se obtengan resultados de caracterización posteriores por fuera de los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente Capítulo, en cuyo caso deberá retomarse la frecuencia mínima de análisis establecida en la Tabla 5 del presente Capítulo.

ARTÍCULO 2.3.1.4.17. BASE DE CÁLCULO PARA LOS ANÁLISIS DE LABORATORIO. Los métodos de análisis de laboratorio para los parámetros de los biosólidos, se llevarán a cabo sobre la muestra seca, molida y tamizada, y los resultados de los análisis se expresarán en base seca.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 18).

ARTÍCULO 2.3.1.4.18. LABORATORIOS. Los laboratorios que realicen muestreo y análisis físicos, químicos y microbiológicos a los que se refiere el presente capítulo tendrán plazo de un (1) año, contado a partir del 10 de julio de 2014 para que sean autorizados ante el ICA para la realización de ensayos de tipo agrícola.

De la misma manera, contarán con un periodo de dos (2) años, contados a partir del 10 de julio de 2014 para que sean acreditados ante el IDEAM para los muestreos y ensayos de laboratorio cuyos resultados vayan dirigidos a las autoridades ambientales competentes. Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, no se aceptarán resultados de laboratorios que no cuenten con la debida acreditación.

PARÁGRAFO. La toma de muestras debe ser realizada por personal certificado por el SENA en competencias laborales para desarrollar dicha labor. En el período de transición, mientras se certifica el personal de que trata el presente artículo, esta actividad se podrá continuar realizando siempre y cuando se cumpla con estándares internacionales y las empresas demuestren que el personal que realiza dicha labor ha sido capacitado para tal fin.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.1.4.19. FOMENTO AL USO DE BIOSÓLIDOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos, autoridades ambientales y las entidades públicas del orden nacional, regional y local, que adelanten acciones de recuperación, mejoramiento, remediación y/o restauración de suelos degradados, estabilización de taludes, escombreras, cierre y clausura de rellenos sanitarios, podrán priorizar el uso de los biosólidos sobre otro tipo de material que genere una mayor demanda de recursos naturales, de acuerdo con las alternativas de uso establecidas en el presente Capítulo.

De manera concomitante, las entidades mencionadas privilegiarán la entrega de biosólidos Categoría A, a los agricultores que hagan parte de esquemas de pagos por servicios ambientales financiados con recursos de estas entidades, bajo el propósito de promover la sustitución gradual de insumos químicos para el mejoramiento de suelos.

PARÁGRAFO. En las fichas de criterios de sostenibilidad, en el marco del Programa de Compras Públicas Sostenibles, serán incorporados los biosólidos por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.4.20. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES CON LICENCIA AMBIENTAL O PLAN DE MANEJO AMBIENTAL VIGENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con las normas vigentes, obtuvieron licencia ambiental o plan de manejo ambiental, así como aquellos que iniciaron los trámites para su obtención antes de la expedición del presente decreto, continuarán el trámite ante la autoridad ambiental competente sujetos a los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el Decreto número 1287 de 2014, compilado en el Capítulo 4, Título 1, Parte 3, Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2026. A partir del 1 de enero de 2027, comenzará a darse aplicación a lo establecido en el presente decreto para las anteriores proyectos, obras o actividades.

ANEXO 1.

REQUERIMIENTOS PARA LA REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE FERMENTACIÓN, ATRACCIÓN DE VECTORES Y PATÓGENOS.

Para la reducción de la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos se deberá cumplir con una de las nueve (9) opciones definidas.

Ensayos:

Opción 1: Reducción del contenido de sólidos volátiles. Reducir mínimo a un 38% el contenido de sólidos volátiles en los lodos, mediante digestión aeróbica o anaeróbica. Para biosólidos generados en lagunas de tratamiento, la reducción será calculada y comparada, a partir de los sólidos volátiles presentes en el agua, en el afluente a la planta.

Opción 2: Digestión adicional de los lodos digeridos anaeróbicamente. En el caso de que no resulte factible reducir al 38% el contenido de sólidos volátiles mediante la Opción 1, se deberá demostrar en una unidad a escala de laboratorio, que una porción de los biosólidos, que previamente fueron digeridos, con una digestión anaeróbica por cuarenta (40) días adicionales, a una temperatura entre 30oC y 37oC, su reducción del contenido de sólidos volátiles es menor de 17%.

Opción 3: Digestión adicional de los biosólidos digeridos aeróbicamente. Esta prueba solamente es aplicable a los biosólidos con alto contenido de humedad digeridos aeróbicamente. Se considera que los biosólidos digeridos aeróbicamente con 2% de sólidos o menos, han logrado la reducción de atracción de vectores si después de treinta (30) días de digestión aeróbica en una prueba de laboratorio a 20oC, su reducción del contenido de sólidos volátiles es menor de 15%.

Opción 4: Tasa específica de absorción de oxígeno (TEAO) para biosólidos digeridos aeróbicamente. Esta prueba solamente es aplicable a los biosólidos con alto contenido de humedad, o sea aquel que puede comportarse como un líquido, los cuales han sido digeridos aeróbicamente. Se demuestra si la TEAO de los biosólidos que son aplicados, determinada a 20oC, es igual o menor de 1,5 mg de O2 /hora - g de sólidos totales (base seca).

Procesos:

Opción 5: Procesos aeróbicos a más de 40oC. Aplica primordialmente a biosólidos compostados que contienen agentes abultadores orgánicos parcialmente descompuestos. Los biosólidos deben ser tratados aeróbicamente por catorce (14) días o más, tiempo durante el cual la temperatura deberá rebasar siempre los 40oC y el promedio deberá ser mayor de 45oC.

Opción 6: Adición de materia alcalina. Adicionar suficiente materia alcalina para:

- Elevar el pH hasta por lo menos el valor de 12, a 25oC, y, sin añadir más materia alcalina, mantenerlo por dos (2) horas; luego - Mantener el pH por lo menos en 11,5 sin la adición de más materia alcalina durante otras veintidós (22) horas.

Opción 7: Reducción del contenido de humedad en biosólidos que no contienen sólidos sin estabilizar. Incrementar el contenido de sólidos al 75% en los biosólidos cuando estos no contienen lodos no estabilizados del tratamiento primario. En el caso de que los biosólidos contengan lodos no estabilizados del tratamiento primario, se debe incrementar el contenido de sólidos al 90%. El incremento en el contenido de sólidos debe conseguirse removiéndoles agua y no mediante la dilución con sólidos inertes.

Aplicación:

Opción 8: Inyección de biosólidos al suelo. Inyectar los biosólidos por debajo de la superficie del terreno, de tal manera que no se observe encharcamiento sobre la superficie una (1) hora después de la inyección. Si los biosólidos son categoría A con respecto a patógenos, deben ser inyectados dentro de las ocho (8) horas siguientes al descargue para su aplicación.

Opción 9: Incorporación de biosólidos al suelo. Incorporar al suelo los biosólidos dentro de las seis (6) horas posteriores a su descarga o aplicación sobre el terreno. La incorporación se consigue arando o mediante algún otro método que mezcle los biosólidos con el suelo. Si los biosólidos son categoría A con respecto a patógenos, el tiempo entre la aplicación y el procesado no debe exceder de las ocho (8) horas al igual que en el caso de la inyección.

ANEXO 2.

DETERMINACIÓN DE LA TASA ANUAL DE APLICACIÓN DE BIOSÓLIDOS.

El procedimiento para determinar la Tasa Anual de Aplicación de Biosólidos (TAAB) se describe a continuación.

1. Analizar una muestra de los biosólidos para determinar la concentración de cada uno de las variables que figuran en la tabla No 3 del presente decreto.

2. Usando las concentraciones de contaminantes del paso 1 y la TMAA de la Tabla No 3, calcular la TAAB para cada contaminante utilizando la ecuación (1).

3. La TAAB para el uso del biosólido, es la TAAB más baja calculada en el Paso 2.

La relación entre la TMAA para un parámetro y la TAAB para alguna categoría de biosólido, se muestra en la ecuación 1.

Donde:

TMAA: Es la Tasa Máxima de Aplicación Anual del parámetro en Kilogramos por hectárea por año (Tabla 3).
 
C: Concentración del parámetro en Miligramos (parámetro) por Kilogramo (biosólido).
 
TAAB: Tasa Anual de Aplicación de Biosólido en toneladas por hectárea por año (ton/ha " año).
 
0,001: Factor de conversión.

ANEXO 3.

PROCESOS PARA REDUCIR SIGNIFICATIVAMENTE LOS PATÓGENOS (PRSP).  

<Anexo adicionado por el Decreto 774 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Digestión Aeróbica: Los lodos son agitados con aire u oxígeno con el objetivo de mantener las condiciones aeróbicas durante un tiempo medio de residencia celular y una temperatura específica. Dichos valores corresponden a un tiempo medio de residencia entre 40 y 60 días, para temperaturas entre los 20 y 15 grados Celsius, respectivamente.

2. Secado al Aire: Los lodos son secados en lechos de arena o en celdas pavimentadas o sin pavimentar, durante un mínimo de tres meses.

3. Digestión Anaerobia: Los lodos son tratados en ausencia de aire u oxígeno durante un tiempo de residencia celular medio específico a una temperatura específica. Dichos valores corresponden a un tiempo medio de residencia mínima entre los 15 días, para temperaturas entre 35 y 55 grados centígrados, y 60 días a una temperatura de 20 grados Celsius.

4. Compostaje: Implementando métodos de compostaje dentro de un recipiente, pila estática aireada o hileras, la temperatura del lodo se eleva a 40 grados Celsius o más, la cual se mantiene durante cinco días. Al menos cuatro horas de estos cinco días, la temperatura en la pila de compost debe superar los 55 grados Celsius.

5. Estabilización con Cal: Se agrega suficiente cal al lodo para elevar su pH a 12 después de dos horas de exposición.

6. Secado térmico: Los lodos son sometidos al contacto con aire a altas temperaturas, lo que permite la alta remoción de agua y la reducción significativa de patógenos, incluidos los Coliformes Termotolerantes.

CAPÍTULO 5.

DE LAS INVERSIONES AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.3.1.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2.3.1.5.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.3.1.5.3 INVERSIONES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capitulo, se permitirá reconocer los costos de protección de las fuentes de agua tendientes a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará a través de acto administrativo de carácter general, las inversiones que permitan reconocer los costos de que trata el presente artículo.

Los costos así reconocidos deberán estar articulados con los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico.

PARÁGRAFO 2. También se podrán reconocer las inversiones en las modalidades de pagos por servicios ambientales, enfocadas directamente a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto-ley 870 de 2017 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 3. Las inversiones que en el marco de este decreto se realicen en monitoreo de cuencas y fuentes abastecedoras de agua, serán coordinadas con el Instituto de Hidrología, Meteorología y estudios Ambientales (Ideam). La información generada por dicho monitoreo, deberá ser reportada al Ideam.

ARTÍCULO 2.3.1.5.4 INCORPORACIÓN DE LOS COSTOS RELACIONADOS CON LAS INVERSIONES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1207 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos encaminados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, serán incorporados en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siguiendo los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará el lapso en que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberá expedir la regulación necesaria para incorporar los costos de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Una vez la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expida la regulación señalada en el parágrafo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá el mecanismo de inspección, vigilancia y control.

CAPÍTULO 6.

CONEXIÓN DE LAS REDES DE RECOLECCIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO A LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1745 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones generales de la conexión por parte de los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales a las redes de recolección de los otros prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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