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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.2. REQUISITOS PARA APLICAR UN ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

1. Indicar el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial.

2. Las condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.

3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.

4. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.

Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo adicione, modifique o sustituya.

6. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.

7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo.

8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente.

PARÁGRAFO. Adicional a los requisitos señalados en el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3.7.2.3.2. de la sección 3 del presente capítulo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inspeccionará, vigilará y controlará la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, como mínimo respecto de los siguientes aspectos:

1. Que quien aplique el esquema diferencial sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al mismo.

2. Que las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, cumplen con lo señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.

3. Que la certificación, a la que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, sea expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello y se cuente con el soporte de la ubicación geográfica de las áreas de difícil gestión.

4. Que el convenio, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital.

Que cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.

5. Que el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, estos no superen los costos de referencia de la metodología tarifaria vigente que aplique el prestador.

6. Que en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 6 del artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el servicio.

7. Que el plazo de aplicación del esquema diferencial, al que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, esté definido.

8. Que el plan de gestión, al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

9. Que en las áreas de difícil gestión, que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se cuente con el plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. El esquema diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en las áreas de difícil gestión, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o zonas del municipio atendidas por el prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.4. MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial podrá ser modificado por parte de la persona prestadora antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del mismo, para lo cual deberá cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.2 de la presente subsección e informarlo por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las modificaciones que se realicen en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital, respecto a las áreas de difícil gestión, deberán ser reportadas en el Sistema Único de Información (SUI) por la persona prestadora y estar acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.5. TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control encuentre que no se están cumpliendo las obligaciones en la aplicación del esquema diferencial, podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.6. CONDICIONES DE LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN UN ÁREA DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:

1.1. Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua.

En el diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar. En este caso la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del propietario.

Las redes instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto, estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o individual, según el caso.

El sistema definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto.

1.2. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.

1.3. Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en el área de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.

1.4. Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando el suscriptor sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica sin ánimo de lucro.

2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales o distritales.

2.1. Recolección y transporte. Cuando la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos.

2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. de la presente subsección.

4. Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.7. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.8. PLANES DE GESTIÓN EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como mínimo:

1. Plan de obras e inversiones y,

2. Plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.9. APOYO DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios, distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal, priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos.

Estos proyectos se incluirán en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo del municipio o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en el convenio que suscriba la entidad territorial y la persona prestadora.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.10. REPORTE DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio o distrito presentará, antes de agosto de cada año al Concejo Municipal o Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un reporte de cumplimiento de metas de los proyectos de servicios públicos incluidos en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo que correspondan a la zona de difícil gestión.

La persona prestadora con esta información determinará el impacto para el cumplimiento de las metas y de la gradualidad en el logro de los estándares señalados por la regulación.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.11. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las obligaciones que se señalen en el contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, o en la Ley 142 de 1994 en lo que sea pertinente, corresponde al suscriptor colectivo o individual, según el caso, las siguientes:

1. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas a cargo del suscriptor. Cuando no exista red local de alcantarillado para que el suscriptor pueda conectarse, este podrá vincularse al servicio público de acueducto, siempre y cuando cuente con un sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla con las disposiciones ambientales que correspondan.

2. Mantenimiento de las redes construidas por los suscriptores que no hayan sido entregadas a la persona prestadora. El suscriptor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de aquellas redes de acueducto y alcantarillado construidas por él o por la comunidad y que no hayan sido entregadas a la persona prestadora.

Con el propósito de promover el ahorro y uso eficiente del agua, la persona prestadora podrá brindar asistencia para reducir las pérdidas técnicas en las redes a cargo de la comunidad, así como para mejorar la operación y mantenimiento de las mismas.

SUBSECCIÓN 2.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.1. ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio en el cual la persona prestadora en su área de prestación en suelo urbano no puede alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad en los plazos establecidos en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y cuenta con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

La información a la que hace referencia este artículo debe corresponder con la información disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.2. SOLICITUD DE UN ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora interesada en implementar un esquema diferencial en una zona de difícil acceso deberá presentar una solicitud por escrito ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con los siguientes requisitos mínimos:

1. Indicar el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial.

2. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.

Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.

3. El plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

4. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en la zona de difícil acceso para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología tarifaria vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación.

6. Los demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.3. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aceptación de la solicitud por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto administrativo en el cual se constatará como mínimo:

1. Que quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial.

2. Que el convenio, al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde Municipal y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio como prestador directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal.

Que cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.

3. Que el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

4. Que en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el servicio.

5. Que el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la presente subsección.

6. Que se cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.4. MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LAS CONDICIONES DIFERENCIALES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa solicitud sustentada por parte de la persona prestadora. En este caso, la persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.

Una vez modificadas y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.5. TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por terminado el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el cumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están cumpliendo las obligaciones a cargo de esta en la aplicación del esquema diferencial podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.6. CONDICIONES DE LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN UNA ZONA DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en una zona de difícil acceso, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:

1.1. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.

1.2. Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en la zona de difícil acceso, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.

2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales.

2.1. Recolección y transporte. Cuando la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos.

2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la presente subsección.

4. Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.7. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.8. PLANES DE GESTIÓN EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como mínimo:

1. Plan de obras e inversiones y,

2. Plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios.

PARÁGRAFO. Los municipios y departamentos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en zonas de difícil acceso.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.9. REGISTRO DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la aplicación del esquema diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente inspección, vigilancia y control.

SUBSECCIÓN 3.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas de prestación, con condiciones particulares. Corresponde al área de prestación de la persona prestadora en suelo urbano de un municipio o distrito que cuenta con una población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes según la información censal y tenga un índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en cabecera municipal mayor al 30%, de acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

El área de prestación, con condiciones particulares, también corresponde a aquellos municipios que cuentan con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y que se vinculen al área de prestación de un municipio o distrito de los anteriormente señalados.

La información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la que hace referencia este artículo, debe corresponder con la información disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.2. SOLICITUD DE UN ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras, los municipios o distritos, interesados en implementar un esquema diferencial en un área de prestación, con condiciones particulares, deberán presentar una solicitud por escrito ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con los siguientes requisitos mínimos:

1. Indicar el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial.

2. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo, las condiciones especiales en que se prestará el servicio.

Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.

3. El plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

4. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de prestación, con condiciones particulares para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología tarifaria vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación.

6. Los demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.3. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aceptación de la solicitud por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto administrativo en el cual se constatará como mínimo:

1. Que quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial o los municipios a los que se refiere el inciso 2o del artículo 2.3.7.2.2.3.1. de la presente subsección.

2. Que el convenio al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital.

Que cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.

3. Que el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

4. Que en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el servicio.

5. Que el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.3.2. de la presente subsección.

6. Que se cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO 1o. El esquema diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en las áreas de prestación, con condiciones particulares, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o municipios atendidos por el prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.4. MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LAS CONDICIONES DIFERENCIALES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa solicitud sustentada por parte de la persona prestadora. En este caso, la persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.

Una vez modificadas y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.5. TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por terminado el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el cumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están cumpliendo las obligaciones a cargo de esta en la aplicación del esquema diferencial podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.6. CONDICIONES DE LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN UN ÁREA DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de prestación, con condiciones particulares, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:

1.1. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.

1.2. Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en un área de prestación, con condiciones particulares, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.

2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales o distritales.

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.3.3. de la presente subsección.

4. Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.7. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.8. PLANES DE GESTIÓN EN ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como mínimo:

1. Plan de obras e inversiones y,

2. Plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios.

PARÁGRAFO. Los municipios, distritos y departamentos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de prestación, con condiciones particulares.

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.3.9. REGISTRO DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la aplicación del esquema diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente inspección, vigilancia y control.

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.7.2.3.1. ACCESO A SUBSIDIOS PARA ESQUEMAS DIFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la normatividad vigente en materia de subsidios, los usuarios residenciales ubicados en un esquema diferencial podrán recibir subsidios de parte de la entidad territorial, para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, en el porcentaje correspondiente de acuerdo al estrato al que pertenezcan.

PARÁGRAFO 1o. Para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios no residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios.

ARTÍCULO 2.3.7.2.3.2. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A ESQUEMAS DIFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus competencias inspeccionará, vigilará y controlará el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en cada uno de los esquemas diferenciales señalados en el presente capítulo.

TÍTULO 8.  

GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto expedir la Política Pública de Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (PGCASB) por medio de la definición de un marco institucional propio, el reconocimiento de las comunidades organizadas para este propósito, y la configuración de instrumentos de fomento para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico.

ARTÍCULO 2.3.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título se aplicarán, en el marco de sus competencias, a las instancias del Gobierno nacional, entidades territoriales, Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) o el que haga sus veces, gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, sus usuarios y beneficiarios, instituciones educativas, autoridades ambientales y sanitarias, personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sociedad civil y demás actores con incidencia en la gestión del agua y el saneamiento básico.

ARTÍCULO 2.3.8.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades y entidades públicas, al momento de tomar decisiones, formular y adoptar planes, programas o proyectos y ejecutar acciones que se relacionen con la garantía de acceso al agua y el saneamiento básico, deberán tener en cuenta los siguientes principios:

1. Agua como bien común y eje estructurante del territorio. El agua debe ser gestionada a partir de los criterios de solidaridad, equidad, participación y sostenibilidad, basándose en procesos de gobernanza inclusiva y justicia social y ambiental que contribuyan a la consolidación de territorios ordenados alrededor del agua, funcionales y orientados a la adaptabilidad al cambio climático y la gestión del riesgo.

2. Autonomía comunitaria. Los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico adoptarán las decisiones concernientes a su estructura y regulación interna, así como los acuerdos comunitarios que estimen pertinentes en el marco de los valores culturales y ambientales compartidos como comunidad organizada, en armonía con las disposiciones normativas, sanitarias, técnicas y ambientales vigentes.

3. Sostenibilidad. Toda decisión y acción tanto de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico como de las entidades públicas, debe orientarse a mantener en el tiempo la actividad que estos realizan en sus diferentes dimensiones: organizativa, económica, técnico-operativa, social, ambiental y sanitaria.

4. Participación comunitaria incidente: El Estado generará las condiciones para que los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico participen de forma activa, libre e informada, por medio de los mecanismos previstos en la ley, reconociendo los saberes y prácticas solidarias, y con respeto por la autonomía y la diversidad organizativa.

5. Universalidad. Es deber del Estado asegurar el acceso progresivo al agua y el saneamiento básico para todos los habitantes del territorio, en condiciones de disponibilidad, cantidad, calidad, accesibilidad y asequibilidad.

6. Trato diferencial. Se definirán medidas en materia de fomento, regulación, inspección, control y vigilancia para los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico considerando, entre otros, el modelo de gestión bajo el cual actúan, el territorio en el que realizan su labor y las características y dinámicas de sus comunidades.

ARTÍCULO 2.3.8.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (GCASB). Modelo de gestión en el que las comunidades se organizan de forma autónoma, solidaria y democrática para desarrollar acciones que faciliten los usos individuales y comunitarios del agua y el saneamiento básico en áreas rurales y urbanas, con el fin de promover niveles de vida dignos a través de la protección del agua y los ecosistemas esenciales para el ciclo hídrico, la prestación comunitaria de servicios públicos o la administración de sistemas de aprovisionamiento y la preservación de los valores culturales, ambientales y sociales de la comunidad.

2. Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico (GC). Es la comunidad organizada en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, constituida como persona jurídica u otras formas organizativas sin ánimo de lucro y de beneficio comunitario, en la que sus miembros están vinculados por lazos de vecindad, solidaridad y principios democráticos, y entre cuyas actividades se encuentran todas las relacionadas con la GCASB.

3. Sistemas de aprovisionamiento para el acceso universal al agua y el saneamiento básico. Solución alternativa a la prestación de los servicios públicos, conformada por un conjunto de condiciones organizativas, administrativas, técnicas y operativas que permiten el acceso al agua y el saneamiento básico. Estas soluciones se adaptan a las particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

4. Asociado. Persona que participa de la conformación y/o gobernabilidad del GC.

5. Beneficiario. Persona a la que el GC le facilita el acceso al agua y el saneamiento básico. Para el caso de los servicios públicos, el beneficiario equivaldrá al usuario del que trata la Ley 142 de 1994. El beneficiario puede cumplir o no con la condición de asociado.

ARTÍCULO 2.3.8.1.5. MESA DE GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO (MESA DE GCASB). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Constitúyase la Mesa de GCASB como espacio de participación incidente de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, en coordinación con el MVCT, con las siguientes características:

1. Naturaleza. Espacio de participación comunitaria incidente en el que los voceros de las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico a nivel nacional, dialogan con actores públicos y participan e inciden en los procesos de diseño, implementación, ejecución y evaluación de planes, programas, estrategias y políticas públicas que les conciernen.

2. Miembros. La Mesa de GCASB estará integrada por los siguientes miembros, bien sea por medio de su máxima autoridad o de las personas que delegue:

2.1. El MVCT, a través de la Dirección de Política y Regulación, quien ostentará la Secretaría Técnica.

2.2. Las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico a nivel nacional.

2.3. Representantes académicos avalados por los miembros de la mesa, quienes cumplirán un rol asesor, únicamente con voz, pero sin voto.

3. Invitados. De común acuerdo entre los miembros de la Mesa de GCASB, se podrán invitar a otras entidades públicas, privadas, mixtas, comunitarias o de cooperación internacional que, por sus funciones, objeto o misionalidad, desarrollen acciones que incidan en la GCASB, para que participen de algunas de las sesiones y deliberaciones, únicamente con voz, pero sin voto.

4. Participación en la Junta Técnica Asesora del RAS. Las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico a nivel nacional que hacen parte de la Mesa de GCASB participarán, por medio de las personas que deleguen, como miembros de la Junta Técnica asesora del RAS para tratar asuntos específicos de la GCASB.

5. Instancia de seguimiento a la PGCASB. La Mesa de GCASB se constituye como la instancia para el seguimiento a la implementación de la PGCASB.

PARÁGRAFO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT reglamentará mediante resolución, entre otros aspectos, las condiciones básicas para el funcionamiento de la Mesa de GCASB, entre ellas, las reglas para la participación de invitados y los mecanismos para la designación de sus miembros, así como para el seguimiento a la implementación de la PGCASB.

Para este propósito, se asegurará la participación incidente de las redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los GC a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.3.8.1.6. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PGCASB: <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los miembros de la Mesa de GCASB formularán un Plan de Acción a corto (4 años), mediano (8 años) y largo plazo (12 años) para la implementación de la PGCASB y definirán un mecanismo para su seguimiento.

ARTÍCULO 2.3.8.1.7. PARTICIPACIÓN DE LOS GC EN INSTANCIAS DE PLANEACIÓN TERRITORIAL Y DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales considerarán la participación de los GC para la conformación de instancias como el Consejo Territorial de Planeación, Consejo Consultivo de Ordenamiento, los Consejos Municipales de Desarrollo Rural y el Programa de Ejecución del POT. Lo anterior, con el fin de que la planeación y la promoción del desarrollo territorial contemple la GCASB y se realice con la participación ciudadana incidente de que trata el artículo 102 de la Ley 1757 de 2015 y en los términos del ordenamiento del territorio alrededor del agua de que trata el numeral 1 del artículo 3o de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.3.8.1.8. MES DE LA GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase septiembre como el mes de la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, con conmemoración especial el día 14. En el marco de esta conmemoración, el MVCT, en coordinación con los diferentes niveles de gobierno y con los GC y las organizaciones a través de las cuales se agrupan a nivel nacional, durante todo el mes, promoverá acciones, como foros académicos, encuentros, intercambios de experiencias y publicaciones, que visibilicen los procesos de la GCASB en el territorio nacional y que promuevan el conocimiento y la aprehensión sobre la corresponsabilidad en materias como: tecnologías, ahorro y uso eficiente del agua, cuidado del ambiente, buenas prácticas de higiene, financiación y fortalecimiento de los GC, el papel de la juventud y las mujeres, las particularidades de las comunidades indígenas y comunidades NARP, entre otras.

ARTÍCULO 2.3.8.1.9. INFORMACIÓN SOBRE LA GCASB EN EL SINAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El MVCT adecuará el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), para capturar, procesar, administrar y monitorear la información asociada a GCASB que reporten los municipios y distritos y los GC así:

1. Los municipios o distritos realizarán y reportarán el inventario de los barrios o agrupamientos de barrios y de las veredas, o agrupaciones de veredas de su territorio, especificando la forma en la cual acceden al agua y al saneamiento básico y si esta se da a través de un GC. Así mismo, informarán si cuentan con un Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario, del que trata el artículo 2.3.8.4.4 del presente decreto, y con una dependencia o funcionario responsable de la interacción con los GC.

Este reporte debe realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio de cada periodo de gobierno municipal o distrital, o en cualquier momento cuando haya cambios en la información reportada previamente.

El MVCT establecerá los lineamientos para la realización del inventario y podrá brindar asistencia técnica a las entidades territoriales para su elaboración y reporte.

Entre tanto se realizan los ajustes reglamentarios, seguirá rigiendo lo dispuesto en la Resolución MVCT 487 de 2017.

2. Los GC reportarán información sobre su existencia y representación legal, la forma en que realizan su gestión en aspectos como: tipo de organización, territorio y población atendida, tipo de infraestructura con la que cuentan y su estado, fuente de la que se abastecen, entre otros, así como las necesidades de inversión y asistencia técnica para su fortalecimiento.

Este reporte se realizará una vez el MVCT adecue el SINAS y podrá actualizarse cada año, o cuando se presenten cambios en el GC.

Para el cumplimiento de esta disposición, el MVCT y las entidades territoriales brindarán asistencia técnica a los GC.

El MVCT procurará la interoperabilidad del SINAS con otros sistemas o mecanismos para recaudar información asociada a la GCASB.

PARÁGRAFO. Los GC deberán reportar la información que sea requerida por las autoridades sanitarias, ambientales o por la SSPD, cuando aplique, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La información solicitada, periodicidad, canales y formatos, y demás condiciones y requisitos para su reporte se determinarán en el marco de los principios de economía, eficacia, celeridad y simplicidad de los trámites establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 019 de 2012.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL GESTOR COMUNITARIO DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO.

<Los artículos del 2.3.8.2.1 al 2.3.8.2.15, adicionados por el Decreto número 1697 de 2023, conservarán su aplicabilidad hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12 del Decreto 1077 de 2015, subrogado por el Decreto 960 de 2025, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo.>

ARTÍCULO 2.3.8.2.1 OBJETO NATURALEZA, CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL GC. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo>  <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El GC al ser comunidad organizada sin ánimo de lucro, puede constituirse bajo las diversas tipologías configuradas en la ley, entre ellas: i) formas propias de la economía solidaria, tales como, cooperativas y asociaciones, siempre y cuando su objeto prevalente sea la GCASB, ii) organismos de acción comunal, iii) los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) y sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la GCASB.

El régimen aplicable a los GC debe interpretarse a la luz de los principios de solidaridad, acción comunal y bien común.

Una vez constituido el GC, para el desarrollo de su objeto social, fines y objetivos, no requerirá como condición previa ningún permiso o autorización del Estado, ni el registro en bases de datos oficiales.

ARTÍCULO 2.3.8.2.2. MARCO JURÍDICO DE LOS GC. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La regulación de los estatutos, la definición de mayorías decisorias, los mecanismos de participación y los sistemas internos de vigilancia y control, dependerán de la forma organizativa acogida y del régimen legal que le sea propio a cada GC, así como de los acuerdos comunitarios que se convengan en su virtud con los asociados, usuarios y beneficiarios.

1. Régimen jurídico de los GC que prestan servicios públicos. Los GC que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán sometidos a lo estipulado en la Ley 142 de 1994 o aquella que la complemente o modifique y, en particular, a las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes y a la regulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, quienes establecerán criterios diferenciales para el ejercicio de sus funciones en materia de la GCASB.

PARÁGRAFO. De conformidad con la reglamentación vigente, el GC que preste servicio público de acueducto puede realizar la distribución a través de pilas públicas. En el área urbana, esta tecnología de distribución tendrá vocación provisional, hasta tanto estén dadas las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para la distribución regular del servicio. En el área rural, esta tecnología podrá ser usada de manera permanente.

2. Régimen jurídico de los GC que administran sistemas de aprovisionamiento. Los GC que administran sistemas de aprovisionamiento, al no estar sujetos a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la regulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, podrán definir autónomamente los siguientes aspectos:

2.1. Derechos y deberes del GC y de sus asociados y beneficiarios, y respuesta a peticiones, quejas y recursos, dando aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

2.2. Los mecanismos propios para la veeduría interna y la participación de los beneficiarios asociados en la toma de decisiones y la preservación de los derechos e intereses de los beneficiarios no asociados, en el marco del régimen jurídico que les sea aplicable según su forma organizativa.

2.3. Los canales de comunicación con los beneficiarios, asociados y no asociados, a través de los cuales divulgará la información respecto de las condiciones del aprovisionamiento, mensajes asociados al ahorro y uso eficiente del agua, orientaciones técnicas para el tratamiento, manejo y almacenamiento del agua al interior de la vivienda, así como otros aspectos que puedan incidir en el acceso o el disfrute del agua y el saneamiento básico, tales como cortes generalizados, arreglos, obras y cambios en la calidad del agua, entre otros.

2.4. La forma de financiación de la gestión, en un marco de sostenibilidad, equidad y proporcionalidad. Al efecto, podrán contemplarse mecanismos de pago en dinero, en especie y trabajo, lo mismo que sistemas propios de solidaridad y redistribución.

2.5. Tecnología e infraestructura:

2.5.1 Para el caso del agua, la cantidad, continuidad y forma de entrega, procurando que sea suficiente, accesible y asequible, en el marco de las reglas sanitarias, ambientales y de ordenamiento territorial que resulten aplicables. Así mismo, las obligaciones de los beneficiarios en relación con el consumo de agua y el empleo de elementos de medición cuando estén disponibles.

2.5.2. Para el caso de las aguas residuales, su manejo, en el marco del reglamento técnico del sector y reglas sanitarias y ambientales aplicables.

2.5.3. Para el caso de la gestión de los residuos sólidos, lineamientos para la separación en la fuente, la recolección selectiva y/o alternativas para el aprovechamiento y tratamiento de los residuos sólidos, en armonía con las disposiciones contenidas en el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del presente decreto, adicionado por el Decreto número 670 de 2025.

PARÁGRAFO 1o. Los GC que administran sistemas de aprovisionamiento, al definir los aspectos señalados en el numeral 2 del presente artículo, tendrán en cuenta sus capacidades organizativas, las características del territorio en el que realizan su gestión, así como las de sus beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. Salvo regla legal especial, las alcaldías municipales o distritales y las personerías municipales o distritales podrán, de oficio o a solicitud de parte, hacer recomendaciones en cuanto al contenido de los acuerdos comunitarios y acompañar su efectiva aplicación, con el fin de contribuir con la sostenibilidad del GC, la satisfacción de los derechos de los beneficiarios y la preservación del medio ambiente.

ARTÍCULO 2.3.8.2.3. REGLA RELATIVA A LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL Y OBJETO DE LOS GC QUE SE CONFORMAN BAJO LAS FORMAS DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La personalidad jurídica del GC surge de la voluntad de las personas que se asociaron y consta en el documento privado o público que fue suscrito para el efecto.

Para adelantar los diferentes procedimientos administrativos en los que el GC sea parte, será admisible cualquier medio de prueba de su existencia y representación legal, incluidos los estatutos, acto de constitución y las actas de nombramiento y remoción de quien haga las veces de representante legal, suscritos por los órganos de gobierno del GC.

El estatuto del GC que se conforme bajo las formas de la economía solidaria deberá contemplar a la GCASB como su objeto prevalente.

PARÁGRAFO 1o. En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, ninguna autoridad administrativa o persona privada podrá exigir al GC la certificación del registro ante cámara de comercio. No obstante, si el GC decide voluntariamente realizar su inscripción en el Registro Único de Entidades Sin Ánimo de Lucro (RUES) de la cámara de comercio de su domicilio principal, podrá aportar dicha certificación para demostrar su existencia y representación legal.

PARÁGRAFO 2o. Para facilitar a las entidades públicas de los diferentes niveles de gobierno, el acceso a información que pueda ser empleada como prueba de la existencia y representación legal de los GC en los términos dispuestos en este artículo, el MVCT habilitará un canal de consulta a partir de la información reportada por los GC en el SINAS.

ARTÍCULO 2.3.8.2.4. REGLA RELATIVA A LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL Y OBJETO DE LOS GC QUE SE CONFORMAN BAJO LAS FORMAS DE LA ACCIÓN COMUNAL, DE PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES NARP. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A los organismos de acción comunal, como a los pueblos indígenas, las comunidades NARP, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la GCASB, les serán aplicables las normas legales especiales que regulan su organización, estructura y gobierno.

ARTÍCULO 2.3.8.2.5. RÉGIMEN TRIBUTARIO. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, los GC serán considerados entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2.3.8.2.6. REGLAS REFERENTES AL USO DEL AGUA. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>  De conformidad con el numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, los GC que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litro por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas. Sin embargo, estos deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: el uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación.

Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.

ARTÍCULO 2.3.8.2.7. PLAN DE GESTIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO O MEJORAMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el GC que preste el servicio público de acueducto no alcance todos o alguno de los estándares de prestación, a saber, calidad, medición del consumo y/o continuidad, podrá optar por su cumplimiento diferencial y progresivo. Al efecto, formulará e implementará un plan de gestión, en los siguientes términos:

1. Establecerá la situación inicial (línea base) de los estándares de servicio, especificando el estándar o estándares que requieren un cumplimiento diferencial y progresivo. Así mismo, identificará las razones socioeconómicas, operativas y ambientales que conducen a esta situación.

2. A partir de la línea base, definirá acciones que le permitan avanzar gradualmente en el cumplimiento diferencial y progresivo del estándar o los estándares. Para cada acción, señalará los recursos propios y/o de inversiones públicas o privadas que requiere para alcanzar la meta fijada, especificando si:

2.1. Se trata de recursos sobre los que el GC tiene algún grado de control en su generación, tales como, los provenientes de las tarifas o aportes, o aquellas inversiones públicas, privadas o de cooperación internacional que se encuentren en ejecución.

2.2. Se trata de recursos sobre los cuales el GC no tiene ningún grado de control para su generación o asignación, debido a que precisan de la intervención de otros actores, públicos o privados.

2.3. Existe una condición ambiental o socioeconómica que impide que el GC se fije metas para avanzar en el cumplimiento diferencial y progresivo de uno o más de los estándares del servicio. En este caso, el GC deberá registrarlo en el plan de gestión, aportando las evidencias del caso.

3. Si dentro de los estándares de prestación que no está cumpliendo el GC se encuentra la calidad del agua, durante toda la ejecución del plan de gestión debe priorizarse el desarrollo de acciones para la mejora progresiva. Mientras se implementa el plan de gestión, el GC podrá entregar a los beneficiarios los insumos para el tratamiento intradomiciliario del agua y brindará las orientaciones técnicas para este propósito.

4. Si dentro de los estándares de prestación que no está cumpliendo el GC se encuentra la continuidad, deberá adoptar medidas que aseguren por lo menos, el mínimo vital, acorde con el ordenamiento jurídico. En caso de que, debido a la disponibilidad hídrica no sea posible asegurar esta cantidad, podrá coordinar con la entidad territorial medidas para asegurar el volumen faltante mediante medios alternos.

PARÁGRAFO 1o. El GC que cuente con un plan de gestión, incorporará la respectiva información en el contrato de servicios públicos e informará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su adopción, esta circunstancia a sus asociados y beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. El GC remitirá copia del plan de gestión a la alcaldía de su jurisdicción, para que sirva de insumo en la formulación e implementación del Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario del que trata el artículo 2.3.8.4.4.

PARÁGRAFO 3o. El GC remitirá el plan de gestión a la SSPD, para que sea el instrumento a partir del cual se realice la inspección, vigilancia y control, salvo en lo relacionado con los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo.

La SSPD verificará que las medidas adoptadas por los GC no representen retrocesos en el cumplimiento de estándares durante su aplicación. En caso de que se presenten retrocesos, la SSPD, en el marco de sus competencias y en coordinación con el MVCT y las entidades territoriales, establecerán estrategias para apoyar al GC en el respectivo cumplimiento.

PARÁGRAFO 4o. El MVCT y las entidades territoriales apoyarán a los GC en la formulación e implementación de su plan de gestión.

PARÁGRAFO 5o. Hasta tanto se reglamente lo relacionado con los estándares de prestación diferencial para los GC y el plan de gestión, se aplicará lo dispuesto en el Decreto número 1272 de 2017 y la Resolución MVCT 571 de 2019, según aplique.

ARTÍCULO 2.3.8.2.8. REGLAS DIFERENCIALES EN MATERIA DE REGULACIÓN PARA LOS GC QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La CRA, en el marco de sus competencias, definirá las reglas diferenciales en materia regulatoria aplicables a los GC que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en materia de:

1. Régimen tarifario: Deberá definir cuál de los regímenes tarifarios le es aplicable a los GC, libertad vigilada o regulada, para lo cual garantizará la participación incidente de los GC.

2. Criterios de eficiencia e indicadores para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa. Deberán ser simplificados y adaptados a la GCASB y a los principios previstos en el presente decreto. Así mismo, cuando el GC actúe en el marco de un plan de gestión, este último determinará los indicadores que le serán aplicables en relación con la continuidad, medición al usuario y calidad.

3. Contrato de servicios públicos. Se adoptará un modelo específico aplicable a los GC. Este modelo contemplará, entre otras, reglas especiales que permitan la adecuación de las condiciones uniformes del contrato a las particularidades de los planes de gestión, cuando cuente con uno, y a sus dinámicas organizativas.

PARÁGRAFO 1o. Estas reglas diferenciales considerarán las particularidades de los GC a nivel organizativo y los contextos socioeconómicos en los que realizan su gestión. Así mismo, deberán tender a reducir los requerimientos para el reporte y cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) para las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) propias de la SSPD.

PARÁGRAFO 2o. Estas reglas diferenciales, podrán considerar criterios de justicia tarifaría que permitan el acceso universal al agua y el saneamiento básico.

ARTÍCULO 2.3.8.2.9. RÉGIMEN DIFERENCIAL EN LAS ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Consultar Decreto 1697 de 2023 hasta la entrada en vigencia del acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12, atendiendo lo dispuesto en su parágrafo> <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La SSPD, en el marco de sus competencias, establecerá un sistema de inspección, vigilancia y control diferencial para los GC que presten servicios públicos, considerando, entre otras, lo siguiente:

1. Simplificación del trámite para el registro de los GC en el Registro Único de Prestadores (RUPS).

2. Cuando un GC cuente con un plan de gestión, las acciones de inspección, vigilancia y control se realizarán en relación con sus contenidos.

3. Habilitación de diversos canales y medios para el reporte de información, considerando las particularidades de gestión y acceso a servicios como energía, internet, entre otras, que puedan incidir en la generación y reporte de información.

4. Reducción, unificación y simplificación progresiva de la información requerida a los GC, propendiendo por disminuir el volumen de variables, formatos y formularías y su periodicidad para el reporte y cargue de la información.

5. A partir de los datos que dispone, identificará los aspectos susceptibles de mejora de los GC y comunicará a las entidades competentes, para que estas se encarguen de articular con las entidades públicas, la oferta institucional correspondiente para su fortalecimiento.

Además, se deberá hacer uso de herramientas técnicas accesibles y formatos ajustados a las capacidades y realidades organizativas, sociales y territoriales de los GC, con el fin de garantizar un seguimiento justo, pertinente y aplicable, que fortalezca la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, sin comprometer la calidad de la prestación ni la protección de los usuarios.

CAPÍTULO 3

MECANISMOS DE FOMENTO PARA FORTALECER LA GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO

ARTÍCULO 2.3.8.3.1. CONDICIONES PARA EL ACCESO A LOS MECANISMOS DE FOMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los GC que pretendan acceder a los mecanismos de fomento previstos en el presente decreto, deberán dar cumplimiento a lo siguiente:

1. Incorporación de las actividades propias de la GCASB en los estatutos. Las formas asociativas de la economía solidaria, los organismos comunales, las formas organizativas propias para la operación de las soluciones de agua y el saneamiento básico creadas por los territorios indígenas, y las comunidades NARP que no hayan incorporado en sus actos de constitución las actividades propias de la GCASB, deberán hacer los ajustes correspondientes para acceder a los mecanismos de fomento previstos en este decreto.

2. Reporte de información del GC. Para acceder a los mecanismos de fomento previstos en este capítulo, el GC deberá reportar al MVCT la información de la que trata el numeral 2 del artículo 2.3.8.1.9 del presente decreto.

PARÁGRAFO. A los territorios y resguardos indígenas, quienes de conformidad con el Decreto Ley 1953 de 2014 tienen dentro de sus responsabilidades las relativas al agua y saneamiento básico, no les es aplicable el numeral 1 del presente artículo.

- Título subrogado por el artículo 1 del Decreto 960 de 01 de septiembre 2025, "por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 y se subroga el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico", publicado en el Diario Oficial No. 53.231 de 2 de septiembre de 2025. Rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 2.3.8.3.2. FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS QUE SOLICITEN APOYO FINANCIERO DE LA NACIÓN Y SE ORIENTEN A MEJORAR LAS CONDICIONES DE LOS GC Y SUS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los GC y las entidades territoriales, de forma independiente o conjunta, podrán formular y presentar proyectos ante el mecanismo de evaluación y viabilización de proyectos de agua y saneamiento básico dispuesto por el MVCT.

PARÁGRAFO 1o. El reglamento técnico del sector y el mecanismo de evaluación y viabilización de proyectos de agua y saneamiento básico del MVCT, incorporarán criterios diferenciales y trámites simplificados para los GC.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial presente un proyecto que involucre a un GC, se deberá suscribir y adjuntar un convenio en el que se acuerden las condiciones de participación de cada una de las partes. Si el proyecto va a ser desarrollado en un predio o sobre infraestructura de la comunidad organizada, dicha circunstancia deberá quedar explícita en el convenio.

PARÁGRAFO 3o. El MVCT brindará asistencia técnica, a través del Grupo Interno de Trabajo de Proyectos Diferenciales y Comunitarios, a las entidades territoriales y a los GC para la formulación y presentación de proyectos de agua y el saneamiento básico.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el proyecto formulado y presentado directamente por los GC sea viabilizado, previa suscripción de un convenio administrativo se vinculará a la alcaldía municipal o distrital para que, en cumplimiento de sus funciones, reciba la infraestructura construida y la entregue como aporte bajo condición al GC.

PARÁGRAFO 5o. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT reglamentará las condiciones y requisitos para la formulación, presentación, evaluación, financiación y ejecución de proyectos de mínima cuantía formulados y presentados directamente por los GC.

ARTÍCULO 2.3.8.3.3. ACTIVIDADES FINANCIABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para los proyectos que se orienten a mejorar las condiciones de los GC y sus beneficiarios, que sean presentados por los municipios categoría 4, 5 y 6 o, directamente, por los GC ubicados en municipios de cualquier categoría, además de lo dispuesto en la Resolución MVCT 0661 de 2019 o aquella que la modifique, complemente o sustituya, podrán incluirse como actividades financiables con recursos públicos las siguientes:

1. Gestión predial. Adquisición de predios, constitución de servidumbres y los trámites y gestiones que se requieran para tal efecto. Los derechos reales constituidos quedarán a nombre de la entidad territorial.

2. Trámites ambientales. Concesión de aguas, ocupación de cauce, permisos de vertimientos y forestales en el marco de proyectos de preinversión. En proyectos de inversión, se podrán financiar permisos forestales y prórrogas de los permisos que ya hayan sido tramitados para la ejecución del proyecto.

3. Equipos e instrumentos. Instrumentos requeridos para evaluar la calidad del agua y adquisición e instalación de micromedidores.

ARTCULO 2.3.8.3.4. INVERSIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS EN PREDIOS PRIVADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura necesaria para los proyectos para el acceso al agua y el saneamiento básico que vaya a ser administrada por un GC podrá construirse en predios privados, siempre que se constituyan de manera previa las respectivas servidumbres en favor de la entidad territorial. Para estos efectos, serán aplicables las reglas de aporte bajo condición estipuladas en el artículo 2.3.8.3.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En todo caso, la entidad territorial deberá tomar las acciones necesarias para garantizar el disfrute y uso efectivo de las servidumbres constituidas, a fin de que el GC pueda administrar adecuadamente la infraestructura construida en predios privados.

ARTÍCULO 2.3.8.3.5. LINEAMIENTOS PARA EL APORTE BAJO CONDICIÓN A LOS GC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes bajo condición que realicen las entidades públicas a los GC se sujetarán a los siguientes lineamientos:

1. La entidad pública aportante deberá entregar los bienes o derechos objeto del aporte bajo condición de manera directa al GC. Al efecto, la entidad aportante verificará que el GC se encuentre debidamente constituido, para lo cual acudirá a los medios de prueba pertinentes.

2. La entrega de los bienes o derechos objeto del aporte bajo condición, se realizará mediante un contrato o convenio suscrito entre la entidad pública aportante y el GC, de conformidad con el régimen legal pertinente.

3. En el contrato o convenio se discriminarán los bienes o derechos que pertenecen al GC y los que se entregan por parte de la entidad pública. El plazo de este convenio podrá abarcar la totalidad de la vida útil técnica del bien aportado.

4. Los bienes o derechos aportados por la entidad pública se mantendrán en su patrimonio. En consecuencia, su valor deberá incluirse en la contabilidad de la entidad pública aportante, quien deberá hacerse cargo de las obligaciones tributarias y otros gravámenes que pesen sobre los mismos.

5. El valor de los bienes o derechos, que son objeto del aporte bajo condición, no se incluye en el cálculo de las tarifas de los servicios públicos que hayan de cobrarse a los beneficiarios. En todo caso, el GC podrá recuperar los costos asociados a la operación, administración y mantenimiento de los bienes o derechos recibidos.

ARTÍCULO 2.3.8.3.6. MECANISMO ESPECIAL DE APOYO PARA LA INVERSIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE APROVISIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de sistemas de aprovisionamiento, en adelante "mecanismo especial de apoyo", es el arreglo institucional y financiero que permite la transferencia de recursos de la Nación a los GC que administran sistemas de aprovisionamiento, con el fin de que puedan cubrir costos asociados a la sostenibilidad y ejecutar proyectos para la construcción, ampliación, optimización, reconstrucción, rehabilitación o gestión del riesgo de sus infraestructuras. En el marco de estos proyectos, se podrán financiar equipos, accesorios, materiales, repuestos y costos relacionados con el arranque y puesta en marcha.

Para la materialización del mecanismo especial de apoyo, el MVCT establecerá estrategias encaminadas a garantizar su implementación y podrá suscribir convenios solidarios con los GC y convenios interadministrativos con terceros.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de los recursos para el mecanismo especial de apoyo se realizará de acuerdo con la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo. En ningún caso, los recursos financieros asociados al mecanismo especial de apoyo serán transferidos directamente a quienes sean beneficiarios de los GC.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT, mediante resolución, definirá, entre otros aspectos, los criterios de priorización, condiciones y procedimientos que deben seguir los GC para acceder al mecanismo especial de apoyo

ARTÍCULO 2.3.8.3.7. ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023 y lo reglamentado en el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015 adicionado por el Decreto número 874 de 2024 del Departamento Nacional de Planeación, las entidades estatales podrán celebrar Asociaciones Público-Populares hasta la mínima cuantía con los GC y las redes, asociaciones, federaciones, confederaciones u otras formas organizativas a través de las cuales se agrupan los GC. Dentro del objeto de estas Asociaciones Público-Populares, en el marco de la GCASB, podrán considerarse, entre otros, los siguientes:

1. Preservación y conservación de cuencas abastecedoras y zonas de recarga hídrica.

2. Dotación e instalación de acometidas, redes y conexiones intradomiciliarias.

3. Instalación y mantenimiento de tanques colectivos e individuales de almacenamiento.

4. Instalación y mantenimiento de soluciones individuales para el acceso al agua y el saneamiento básico.

5. Construcción y optimización de sistemas colectivos para el acceso al agua y el saneamiento básico.

6. Procesos para el fortalecimiento de los GC en las dimensiones organizativa, económica, social, ambiental y operativa.

PARÁGRAFO. Para el fortalecimiento de la GCASB pueden confluir diferentes Asociaciones Público-Populares por parte de diversas entidades estatales del nivel nacional o territorial.

ARTÍCULO 2.3.8.3.8. DISEÑOS TIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El MVCT formulará diseños tipo de soluciones para el acceso al agua y el saneamiento básico, y se pondrán a disposición de la ciudadanía en general para que sean aplicados por las entidades territoriales, los PDA, los GC, y demás entidades formuladoras de proyectos.

Los diseños tipo se formularán considerando los enfoques de género y diferencial y cumplirán, entre otras, con las siguientes condiciones: i) ser de fácil operación, ii) promover la eficiencia energética y iii) hacer uso de insumos para su fabricación y mantenimiento accesibles y asequibles en los mercados locales.

Los diseños tipo contarán con guías de implementación que permitan a los formuladores de proyectos identificar las variables mínimas que se deben tener en cuenta para la implementación en los territorios, de tal forma que se garantice que la solución se adapte a las condiciones particulares de la zona de implementación. Estas guías deberán incluir procesos de validación de estudios técnicos y la pertinencia de la solución de acuerdo con las características socioeconómicas de la población directamente beneficiada.

ARTÍCULO 2.3.8.3.9. APOYO PARA CONEXIONES INTRADOMICILIARIAS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS ATENDIDOS POR GC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, se podrá incluir dentro del programa de conexiones intradomiciliarias del MVCT a los inmuebles de usuarios de los GC ubicados en área rural, tanto en centros poblados como en área rural dispersa.

ARTÍCULO 2.3.8.3.10. SUBSIDIO COMUNITARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, se crea el subsidio comunitario para los usuarios de los GC pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos.

El subsidio comunitario corresponde a un descuento en el valor de la factura, o documento equivalente, que expidan los GC a sus suscriptores de estrato 1 y 2 por el concepto de la prestación del servicio público de acueducto, siempre que el GC cumpla con las condiciones y requisitos para el otorgamiento.

ARTÍCULO 2.3.8.3.11. VALOR DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio comunitario se fija en la suma de hasta quince mil ochocientos cincuenta y tres pesos moneda corriente ($15.853) suscriptor/mes (pesos de 2025), el cual no podrá exceder el 80% y 50% del valor total de la factura o documento equivalente, para los estratos 1 y 2, respectivamente.

El MVCT definirá el valor del subsidio comunitario para cada vigencia, con base en los índices que considere para el efecto.

El MVCT calculará el monto a otorgar mensualmente a cada GC, de acuerdo con el valor del subsidio comunitario, las tarifas, los metros cúbicos (cuando exista medición) y el número de suscriptores de menores ingresos.

El giro de los recursos se realizará de acuerdo con la disponibilidad de recursos del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) y con las condiciones que defina el MVCT.

PARÁGRAFO. El MVCT definirá valores superiores al establecido en el presente artículo, cuando el GC presente altos costos de operación, asociados con consumos elevados de energía eléctrica por bombeo, se encuentre en territorios apartados o de difícil acceso o estén en Zonas No Interconectadas a las redes de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2.3.8.3.12. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DEL SUBSIDIO COMUNITARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT reglamentará, mediante acto administrativo, las condiciones y requisitos relacionados con la aplicación del subsidio comunitario, incluyendo el manejo que deben dar los GC que prestan el servicio público de acueducto, a los excedentes que se hayan generado en los giros de las vigencias 2024 y 2025.

PARÁGRAFO. Las solicitudes y trámites de otorgamiento del subsidio comunitario recibidas hasta la entrada en vigencia de la reglamentación de que trata el presente artículo serán atendidas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1697 de 2023.

ARTÍCULO 2.3.8.3.13. TARIFA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA LOS INMUEBLES DESTINADOS A LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LOS GC QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, para efectos del cobro de la tarifa del servicio público de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de los GC que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujetos de la aplicación de aporte solidario, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente.

Esta regla le será aplicable a todos los GC que presten servicios públicos tanto en áreas rurales como urbanas, para lo cual deberán realizar la solicitud expresa a la empresa de energía que les presta el servicio.

ARTÍCULO 2.3.8.3.14. ESTRATEGIA PARA EL FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES DE LOS GC - MINISTERIO AMBULANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créese la estrategia "Ministerio Ambulante", la cual tendrá como objetivo contribuir al fortalecimiento integral de los GC en las dimensiones organizativa, económica, social, ambiental y operativa, llevando a los territorios la oferta institucional y las diversas estrategias con las que cuenta el MVCT para la asistencia técnica y acompañamiento a los GC en aspectos como la formulación, presentación y financiación de proyectos, gestión del riesgo, adaptación al cambio climático, calidad del agua, acceso a subsidios, entre otras.

Se desarrollará principalmente de forma presencial o con apoyos virtuales, tendrá una orientación metodológica basada en diálogo de saberes y enseñanza activa y permitirá el intercambio de experiencia entre GC con otros actores públicos, privados y de cooperación.

Vinculará a las redes, federaciones, confederaciones u otras formas organizativas a través de las cuales se agrupan los GC, con miras a la replicabilidad del proceso.

PARÁGRAFO 1o. Esta estrategia deberá implementarse al menos para cuatro departamentos por año, procurando la participación de diferentes municipios.

Para definir las zonas en las que se vaya a implementar la estrategia, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, indicadores de cobertura y calidad del agua, el número de GC registrados en los sistemas de información sectoriales, la demanda de asistencia técnica de los GC o entidades territoriales, municipios en los que se hayan ejecutado proyectos con recursos de la Nación y aquellos que cuenten con el Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario del que trata el artículo 2.3.8.4.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Al interior de la Mesa de GCASB, se abordarán aspectos relacionados con la formulación e implementación de la estrategia del Ministerio Ambulante, tales como la priorización de temáticas y la construcción de los contenidos. Así mismo, para su implementación, a través de los miembros de la Mesa de GCASB, se convocará a las redes, asociaciones, federaciones, confederaciones u otras formas organizativas a través de las cuales se agrupan los GC que hagan presencia en los territorios priorizados.

ARTÍCULO 2.3.8.3.15. ALIANZAS PARA EL FOMENTO DE LA GCASB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El MVCT promoverá alianzas voluntarias entre los GC y otros actores, que contribuyan a su sostenibilidad, a través de su fortalecimiento en materias como: calidad del agua, operación y mantenimiento, formulación de proyectos, estrategias para la financiación, entre otras.

Entre los actores con los que se podrá realizar este tipo de alianzas, se encuentran las personas prestadoras de servicios públicos, otros GC, redes, asociaciones, federaciones o confederaciones a través de las cuales se agrupan los GC, entidades de educación superior y otras organizaciones de la sociedad civil.

Estas alianzas podrán formalizarse mediante convenios, memorandos de entendimiento u otras figuras jurídicas en las que se definan compromisos, metas y mecanismos de seguimiento.

El MVCT definirá lineamientos técnicos y metodológicos para su implementación y podrá establecer incentivos no monetarios para los actores que las suscriban.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 2.3.8.4.1. RESPONSABILIDADES DE LA NACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GCASB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, además de las responsabilidades incorporadas en otros artículos del presente decreto y el artículo 2.3.10.1.2.4. del Decreto número 0776 de 2025, implementará acciones para contribuir al fortalecimiento de la GCASB en las siguientes materias:

1. Mantener un diálogo permanente con entidades públicas del orden nacional, regional, departamental y municipal que inciden en la GCASB para asegurar la implementación de la PGCASB.

2. Promover convenios, y otros mecanismos de colaboración, con instituciones educativas, agencias de cooperación, personas prestadoras de servicios públicos, esquemas asociativos, entre otras entidades públicas, mixtas o privadas, para el fortalecimiento de los GC.

3. Coordinar con las entidades competentes la formulación y puesta en marcha de estrategias que favorezcan el acceso de los GC, entre otras, a tecnologías de información y comunicaciones y para la autogeneración y eficiencia energética.

4. Coordinar con las entidades competentes acciones en materia de educación sanitaria para promover la adopción de buenas prácticas en salud e higiene individual y colectiva en relación con el acceso al agua y saneamiento básico.

5. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales en materia de GCASB y acompañar los procesos de formulación e implementación del Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario.

6. Diseñar y mantener un repositorio virtual denominado "Caja de Herramientas de la Gestión Comunitaria" en el que se ponga a disposición del público general, entre otras, normas, lineamientos, guías técnicas, diseños tipo y documentos de buenas prácticas.

7. Coordinar con las entidades competentes el impulso y fomento de la asociatividad solidaria, popular y comunitaria en la GCASB.

8. Establecer arreglos institucionales para el giro de recursos de la Nación a entidades territoriales para asegurar la sostenibilidad de los proyectos de agua y el saneamiento básico construidos con recursos de la Nación.

9. Mantener y fortalecer el "Grupo Interno de Trabajo de Proyectos Diferenciales y Comunitarios" creado mediante Resolución MVCT 0729 de 2023, para que brinde asistencia técnica a las entidades territoriales y a los GC para la formulación y presentación de proyectos de agua y el saneamiento básico que busquen financiación de la Nación y estén orientados a mejorar las condiciones de los GC y sus beneficiarios. En el marco de la asistencia técnica brindada por este grupo, se podrán financiar estudios de calidad del agua, geotecnia, suelos y topografía.

10. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, contar con un proyecto de inversión de doce (12) años que asegure la destinación de recursos específicos para financiar las acciones y estrategias comprendidas en este decreto y que van orientadas a la inversión, al fortalecimiento y a garantizar la sostenibilidad de la GCASB, tales como asistencias técnicas, proyectos de infraestructura, mecanismo especial de apoyo, subsidio comunitario, entre otros.

ARTÍCULO 2.3.8.4.2. RESPONSABILIDADES DE LOS DEPARTAMENTOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GCASB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, en cumplimiento de las responsabilidades asignadas por la Ley 2200 de 2022, implementarán las siguientes acciones para contribuir al fortalecimiento de la GCASB:

1. Incluir, como parte de las políticas y medidas departamentales orientadas a promover e impulsar el desarrollo rural, instrumentos técnicos y financieros que contribuyan al fortalecimiento de la GCASB.

2. Incluir medidas y mecanismos de financiación en las políticas y los proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario para asegurar el acceso a servicios públicos a través de GC cuando corresponda.

3. Establecer mecanismos para la participación de los GC en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de planes, programas, estrategias y políticas que les concierne.

4. Promover la conformación y el funcionamiento de redes, federaciones, confederaciones u otras formas organizativas a través de las cuales se asocian los GC para la preservación de intereses comunes.

5. Incluir en la formulación de la política departamental de ciencia, tecnología e innovación, aspectos relativos al reconocimiento y promoción de las tecnologías utilizadas por los GC.

6. Coordinar acciones con autoridades ambientales, municipios y distritos, y GC, en el marco de sus competencias, orientadas a proteger y conservar la oferta hídrica que garantice el abastecimiento de los sistemas de los GC, articulando dichas acciones con los diferentes instrumentos de planeación ambiental, incluidos los Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) y Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territorial.

7. Formular e implementaren articulación con las alcaldías municipales y distritales, proyectos y acciones para asegurar la sostenibilidad de los GC, incluidos estudios y diseños, inversión, asistencia técnica, suscripción de convenios solidarios, entre otros. Cuando estos proyectos y acciones se realicen por medio de los PDA, deberán incorporarse en su Plan Estratégico de Inversiones y en los respectivos capítulos anuales, así como en los Planes de Aseguramiento y de Gestión Social.

8. Brindar asistencia técnica a los municipios y distritos y a los GC en la formulación y presentación de proyectos de agua y el saneamiento básico que busquen financiación de la Nación. Cuando esta asistencia técnica se realice por medio de los PDA, deberán incorporarse en su Plan de Aseguramiento.

9. Acoger en el "Mecanismo departamental para la evaluación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico a financiar con recursos del departamento", los criterios diferenciales establecidos por el MVCT para la formulación, presentación y evaluación de proyectos que tengan por objeto mejorar la gestión de los GCASB.

10. Realizar aportes bajo condición para apoyar a los GC, entre otros rubros, en la provisión de infraestructura y el uso y apropiación de tecnologías para la cobertura, continuidad y la calidad del agua y el saneamiento básico.

11. Ejecutar, cuando así se convenga con el MVCT, los recursos relacionados con el mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad.

12. Apoyar a los municipios y distritos en el fortalecimiento de sus capacidades en materia de GCASB, incluyendo, la formulación e implementación del Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario. Cuando esta responsabilidad se ejecute por medio del PDA, la misma se incorporará en el Plan de Aseguramiento.

13. Promover la asociatividad territorial para el fortalecimiento de la GCASB.

ARTÍCULO 2.3.8.4.3. RESPONSABILIDADES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GCASB. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, en el marco de sus competencias y de los principios expresados en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, implementarán acciones para contribuir al fortalecimiento de la GC en las siguientes materias:

1. Reportar información sectorial, en los términos que establezca el MVCT.

2. Establecer mecanismos para la participación de los GC en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de planes, programas, estrategias y políticas que les concierne.

3. Promover la conformación y el funcionamiento de redes, federaciones, confederaciones u otras formas organizativas a través de las cuales se asocian los GC para la preservación de intereses comunes.

4. Formular e implementar proyectos y acciones para asegurar la sostenibilidad de los GC, incluidos estudios y diseños, inversión, asistencia técnica, suscripción de convenios solidarios, entre otros.

5. Realizar aportes bajo condición para apoyar a los GC, entre otros rubros, en la provisión de infraestructura y el uso y apropiación de tecnologías para la cobertura, continuidad y la calidad del agua y el saneamiento básico.

6. Apoyar a los GC que presten servicios públicos, en el proceso de solicitud y asignación de subsidios para sus usuarios de menores ingresos con cargo al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FRSI) y asegurar la transferencia de estos recursos, cuando el GC cumpla con las condiciones normativas correspondientes al Sistema General de Participaciones (SGP).

7. Brindar capacitación y asistencia técnica a los GC en aspectos organizativos, financieros, ambientales, comunitarios y técnico-operativos, incluida la estructuración de proyectos de agua y el saneamiento básico que busquen financiación de la Nación.

8. Cuando el municipio o distrito esté vinculado al PDA, socializar con el Gestor del PDA el Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario, para que sea considerado en su Plan de Aseguramiento y de Gestión Social.

9. Definir la instancia que dentro de su estructura coordinará las acciones en materia de GCASB.

ARTÍCULO 2.3.8.4.4. PROGRAMA MUNICIPAL DE FORTALECIMIENTO COMUNITARIO (PMFC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario (PMFC) es el instrumento mediante el cual las alcaldías municipales y distritales, en cumplimiento de sus obligaciones, en especial las enunciadas en el artículo 2.3.8.4.3 del presente decreto, planean, ejecutan y realizan seguimiento a las acciones encaminadas a fortalecer a los GC.

El PMFC se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se formulará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del Plan Municipal de Desarrollo, a partir de los lineamientos que este incorpore al respecto.

2. Se articulará con los diferentes instrumentos de política y planeación en materia de agua y el saneamiento básico del orden nacional, departamental o regional.

3. Se garantizará la participación incidente de los GC, tanto en su formulación como la ejecución y seguimiento.

4. Incorporará lo dispuesto en los artículos 2.3.10.1.2.3 y 2.3.10.1.2.4 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 0776 de 2025.

PARÁGRAFO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución, el MVCT reglamentará lo concerniente a contenidos, alcance, seguimiento, entre otros aspectos, para la formulación e implementación del PMFC. Entre tanto, se seguirá aplicando lo dispuesto en la Resolución MVCT 0002 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.8.4.5. INCORPORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA PGCASB EN INSTRUMENTOS TERRITORIALES DE PLANIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales considerarán la incorporación en sus instrumentos de planificación, las medidas y acciones pertinentes para contribuir en la implementación de la política de GCASB.

Los Planes de Desarrollo Municipal y Departamental considerarán la inclusión de la GCASB y, en tal virtud, incorporarán metas y recursos específicos en esta materia, asegurando la participación incidente de los GC.

ARTÍCULO 2.3.8.4.6. FINANCIAMIENTO DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Además del financiamiento proveniente de recursos del Presupuesto General de la Nación, del SGP, Sistema General de Regalías, transferencias del sector eléctrico y recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, recursos de las entidades territoriales, el MVCT contará con proyectos de inversión que asegure la destinación de recursos específicos para financiar las acciones y estrategias comprendidas en este decreto y que van orientadas a la sostenibilidad de la GCASB, tales como asistencias técnicas, proyectos de infraestructura, mecanismo de apoyo a la inversión y sostenibilidad, subsidio comunitario, entre otros.

ARTÍCULO 2.3.8.4.7. AJUSTES NORMATIVOS PARA INCORPORAR LA GCASB EN LOS INSTRUMENTOS SECTORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 960 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el MVCT, la CRA y la SSPD deberán realizar los ajustes reglamentarios a los instrumentos de su competencia, necesarios para la implementación de esta política. En lo que se refiere al MVCT, los ajustes reglamentarios se realizarán sobre los sistemas de información, el reglamento técnico del sector, los instrumentos que reglamenten los mecanismos de evaluación y viabilización de proyectos de agua y el saneamiento básico, lo relativo al subsidio comunitario, la Mesa de GCASB, el Mecanismo especial de apoyo, el Plan de Gestión, entre otros.

TÍTULO 9.

PROYECTOS Y PROGRAMAS DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO ESTRUCTURADOS Y/O EJECUTADOS POR EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).

<Título sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026>

ARTÍCULO 2.3.9.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente título es reglamentar la función de Fonvivienda de estructurar y/o ejecutar proyectos y programas del sector de agua y saneamiento básico.

ARTÍCULO 2.3.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica a los proyectos y programas de agua y saneamiento básico que estructure y/o ejecute el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

En cuanto al alcance subjetivo, esta reglamentación aplica a las entidades públicas y privadas, personas naturales o jurídicas, entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, operadores, contratistas, interventores, fiduciarias, y demás actores involucrados en la estructuración, ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, veedurías, control social, cierre y puesta en marcha de dichos proyectos y programas.

ARTÍCULO 2.3.9.3. PROGRAMAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá, mediante acto administrativo de carácter general, los programas orientados a mejorar las condiciones de acceso a agua y saneamiento básico y de mínimo vital con alcance nacional o territorial, que son promovidos por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y cuya ejecución esté a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

La reglamentación de cada programa debe definir las estrategias y acciones o los tipos y etapas de proyectos susceptibles de financiación, las condiciones que deben reunir los beneficiarios para participar en el programa, los requisitos técnicos a cumplir, las reglas para la estructuración y/o ejecución de las inversiones, y el trámite de presentación, evaluación y viabilidad de proyectos que sea aplicable.

En los programas dirigidos a los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, se definirán criterios y requisitos técnicos diferenciales que reconozcan sus condiciones socioeconómicas, y culturales.

ARTÍCULO 2.3.9.4. ESTRUCTURACIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PROYECTOS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) PRESENTADOS AL MECANISMO DE VIABILIZACIÓN DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) solo podrá estructurar y/o ejecutar proyectos de agua y saneamiento básico cuando así lo solicite el interesado de forma expresa y por escrito.

Con la presentación del proyecto al mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el interesado diferente al gestor comunitario, debe adjuntar comunicación suscrita por el representante legal de la entidad territorial, en la que conste que avala el proyecto, que apoyará su ejecución y recibirá las infraestructuras, e indique de manera expresa e inequívoca que desea que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)obre como estructurador y/o ejecutor del proyecto.

Cuando el proyecto sea viabilizado y se haya aprobado su financiación con recursos de la Nación para su estructuración y/o ejecución por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), se requerirá la suscripción de un convenio interadministrativo entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la entidad territorial en la que se ubique el proyecto, y otros participantes, si ello aplica. En dicho convenio, se establecerán las obligaciones exigibles a los participantes en las distintas etapas del proyecto, el instrumento jurídico para el manejo de los recursos, las condiciones de recibo, custodia, puesta en marcha, funcionamiento y mantenimiento de los productos y/o bienes que serán entregados como aporte bajo condición a la entidad territorial, al gestor comunitario o a la entidad prestadora según aplique, entre otros aspectos.

El convenio interadministrativo que suscriba la entidad territorial para que el proyecto que beneficia a un gestor comunitario sea estructurado y/o ejecutado por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Para la ejecución de los proyectos, dentro del convenio interadministrativo que se suscriba entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la entidad territorial, el gestor comunitario del agua y el saneamiento, el territorio indígena y demás actores que participen en el proyecto, se estipularán las condiciones respectivas para garantizar la financiación del proyecto, y la transferencia y ejecución de los recursos.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales, en ejercicio de sus competencias, serán responsables de garantizar la debida participación y coordinación con las comunidades, con el Plan Departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico, con las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y gestores comunitarios del agua y el saneamiento, durante la planificación y ejecución de los programas y proyectos, con el fin de que las necesidades y prioridades locales sean atendidas adecuadamente. Además, deberá garantizarse el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas cuando sea procedente, de acuerdo con los criterios del Convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional.

ARTÍCULO 2.3.9.5. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROYECTOS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto cuya estructuración y/o ejecución vaya a estar a cargo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberá surtir el mecanismo de evaluación y viabilización del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y cumplir con los requisitos definidos para tal efecto, de acuerdo con el tipo de proyecto y su etapa de ejecución, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación de los programas definidos por el sector de agua y saneamiento básico.

ARTÍCULO 2.3.9.6. CONDICIONES DE ESTRUCTURACIÓN Y/O EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos del sector de agua y saneamiento básico que se estructuren y/o ejecuten a través de Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán atender las siguientes condiciones:

1. Las señaladas en el concepto técnico de viabilidad otorgado al proyecto por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. Las estipuladas en los convenios interadministrativos que se suscriban por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la entidad territorial beneficiaria del aporte bajo condición, y otros participantes cuando aplique, para la estructuración y/o ejecución de los proyectos.

3. Las estipuladas en los contratos de fiducia mercantil y/o manuales operativos del patrimonio autónomo que se constituya por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), o en otros negocios jurídicos que se suscriban para la administración de los recursos asignados para la ejecución de proyectos del sector de agua y saneamiento básico.

4. Las que se requieran para que el apoyo financiero de la Nación cumpla con las disposiciones vigentes en materia de aporte bajo condición, gestores comunitarios del agua o el saneamiento, y territorios indígenas, en virtud de lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.3.8.3.2. del Decreto número 1077 de 2015 y sus reglamentos, así como lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto número 488 de 2025 y sus reglame ntos.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, revisará su propio reglamento y adoptará las modificaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.3.9.7. MANEJO DE RECURSOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PROYECTOS Y PROGRAMAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA). <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá suscribir los negocios jurídicos que considere necesarios para la administración y ejecución de los recursos a que haya lugar para el desarrollo de los proyectos y programas del sector de agua y saneamiento básico que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual el Ministerio podrá determinar y asignar recursos del Presupuesto General de la Nación que administrará y ejecutará el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),de acuerdo con la asignación que sea realizada en la Ley Anual de Presupuesto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de agua y saneamiento básico.

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en calidad de fideicomitente, con el fin de que se constituyan los patrimonios autónomos correspondientes. La suscripción y ejecución de contratos de fiducia mercantil se sujetarán a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sust ituyan.

PARÁGRAFO 1o. El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se establezcan en cada contrato de fiducia mercantil, en cuyo máximo órgano, en todo caso, tendrán voz y voto el(la) Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el(la) Viceministro(a) de Agua y Saneamiento Básico, o sus delegados.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberán suscribir los negocios jurídicos correspondientes en los que se pacten las condiciones de administración y manejo de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.9.8. NORMATIVIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1108 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para los aspectos no regulados en el Título 9, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, se deberá acudir a las demás disposiciones aplicables del Decreto número 1077 de 2015 con sus modificaciones, a la Resolución número 661 de 2019 o al instrumento normativo que haga sus veces, y demás normas concordantes.

TÍTULO 10.

<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025>

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título establece lineamientos para garantizar el mínimo vital de acueducto y alcantarillado por parte de las entidades territoriales a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad; se definen los medios alternos y se establecen las condiciones y estrategias para asegurar de manera efectiva el acceso al agua apta para consumo humano y al saneamiento básico en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.3.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones señaladas en el presente título aplican a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, a los gestores comunitarios, a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, a los municipios y distritos, y a toda la población del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.3.10.1.3. PRINCIPIOS DE ACCESO UNIVERSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de políticas, programas, proyectos y estrategias en materia de acceso al agua y saneamiento básico en el territorio nacional, se deberán incorporar como principios rectores los que se señalan a continuación:

- Universalidad: Todas las personas, independientemente de su situación económica, geográfica, social o cultural, deben tener acceso a agua apta para consumo humano en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, así como al saneamiento básico, en particular aquellos sujetos de especial protección constitucional.

- Progresividad: El acceso al agua y saneamiento básico, en calidad, continuidad y cantidad, podrá garantizarse a través de medidas progresivas que permitan alcanzar niveles óptimos para toda la población. La progresividad también implica que ninguna entidad podrá adoptar medidas que desmejoren el acceso al agua y el saneamiento básico, ni afecten programas o estrategias que previamente hayan contribuido a cerrar las brechas en materia de acceso.

- Accesibilidad: Las medidas para garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico estarán orientadas a la eliminación de cualquier tipo de barrera, física, económica o cultural que impida su disponibilidad a la población. Se prestará especial consideración a las acciones que minimicen los riesgos socioambientales en el territorio y disminuyan los tiempos de desplazamiento, esfuerzos físicos y situaciones de vulnerabilidad que afectan, principalmente, a las mujeres, niñas y niños.

- Disponibilidad: El acceso al agua y saneamiento básico deberá garantizarse en cantidades suficientes y con la frecuencia y calidad adecuadas, asegurando la satisfacción de las necesidades básicas de las personas como la alimentación, la higiene y la salud.

- Participación: La formulación, implementación y monitoreo de las estrategias encaminadas a garantizar el acceso al agua y saneamiento básico, se basarán en una construcción colectiva con los actores de cada territorio, con especial énfasis en la participación de los gestores comunitarios, poblaciones campesina, indígena, Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP), y comunidades organizadas, en general.

ARTÍCULO 2.3.10.1.4. MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que el mínimo vital de acueducto corresponde a 50 litros/habitante/día, tanto para zona urbana como rural, volumen que será equivalente para el servicio público de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En los casos donde la disponibilidad hídrica impida la distribución de agua apta para consumo humano en cantidad correspondiente a 50 litros/habitante/día, se podrá garantizar el volumen faltante mediante los medios alternos establecidos en el artículo 2.3.10.1.2.2. del presente decreto, hasta alcanzar el mínimo vital requerido.

SECCIÓN I.

LINEAMIENTOS PARA LA GARANTÍA DEL MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.1. PROGRAMA DE MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, en estricto respeto por lo establecido en el artículo 287 de la Constitución Política, formularán un programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción, a través del cual se garantice el volumen mínimo establecido en el artículo 2.3.10.1.4. del presente decreto, a los suscriptores o usuarios que definan en su focalización, con el fin de asegurar que las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad puedan llevar una vida digna.

PARÁGRAFO 1o. Los programas de mínimo vital adoptados por las entidades territoriales, previo a la expedición de este decreto, podrán seguir siendo implementados en el marco de su autonomía territorial o podrán ajustarse a los lineamientos establecidos en el presente capítulo, atendiendo la progresividad y no regresión en la satisfacción de necesidades básicas. En todo caso, deberá garantizarse, como mínimo, el volumen establecido en el artículo 2.3.10.1.4 del presente decreto y no podrá desmejorar las condiciones de acceso de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos municipios donde la cobertura de alguno de los servicios de acueducto o alcantarillado sea inferior al 50% en la zona urbana y rural, la entidad territorial deberá priorizar las inversiones en ampliación de cobertura de estos servicios, conforme a la línea base y metas determinadas en el plan de desarrollo municipal.

PARÁGRAFO 3o. Con el fin de garantizar el volumen de mínimo vital, en los casos en que el suscriptor no cuente con el instrumento de medición del consumo, el distrito o municipio podrá financiarlo, incluida su instalación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, o aquel que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.2. LINEAMIENTOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PROGRAMA DE MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio o distrito, formulará y adoptará el programa de mínimo vital a través de acto administrativo, en el cual definirá, como mínimo, lo siguiente:

A. Población beneficiaria, de acuerdo con la metodología de focalización establecida en el artículo 2.3.10.1.1.3 del presente título.

B. Requisitos para que la población beneficiaria se postule al programa.

C. Identificación de las personas prestadoras o gestores comunitarios, que garantizan el acceso al agua y saneamiento básico en el territorio.

D. Cantidad por reconocer como mínimo vital (deberá corresponder, como mínimo, a lo establecido en el artículo 2.3.10.1.4 del presente decreto).

PARÁGRAFO 1o. La implementación del programa de mínimo vital que formule y adopte cada municipio será progresivo y estará sujeto a la disponibilidad de recursos. Se podrá ampliar la cobertura del programa conforme los entes territoriales vayan fortaleciendo su capacidad administrativa, técnica y económica, así como la cobertura del servicio público.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos incluirán, en sus planes de desarrollo, las estrategias y necesidades de inversión para la implementación de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.3. METODOLOGÍA DE FOCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos priorizarán dentro del programa de mínimo vital, a las personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, para lo cual utilizarán la metodología más apropiada para sus territorios que permita una correcta identificación.

Para ello, podrán utilizar herramientas tales como: Registro Social de Hogares, Registro Universal de Ingresos, Sisbén, Estratificación, así como las herramientas tecnológicas de nueva generación que defina el Gobierno nacional a través del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Departamento de Prosperidad Social. También podrán apoyarse en visitas domiciliarias, encuestas, sistemas de georreferenciación, veedurías y comités colegiados de seguimiento a programas sociales.

PARÁGRAFO. Se incluirán como beneficiarios de los programas de mínimo vital a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en donde se encuentren sujetos de especial protección constitucional y que hayan sido objeto de suspensión de los mencionados servicios por la causal de falta de pago. En estos casos, la entidad territorial definirá el trámite para la solicitud.

El mínimo vital de agua en los casos de suspensión del servicio público de acueducto deberá registrarse en la factura de este servicio o en el documento equivalente, y será financiado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.10.1.1.4. de la presente sección.

Los consumos adicionales a los establecidos en el presente artículo serán facturados o cobrados por la persona prestadora del servicio público de acueducto/esquema diferencial al suscriptor. Este cobro podrá hacerse a través de acuerdos de pago.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.4. FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA DE MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El mínimo vital de acueducto y alcantarillado será financiado por la entidad territorial con cargo a su presupuesto de rentas y gastos, teniendo en cuenta que este beneficio podrá ser financiado de forma exclusiva o en concurrencia, entre otras, por las siguientes fuentes:

a) Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) provenientes de la Participación de Propósito General de libre inversión, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 o aquel que lo modifique o sustituya;

b) Los recursos provenientes de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD);

c) Otros recursos presupuestales de las entidades territoriales, en los términos previstos en el artículo 366 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales transferirán el valor económico que les represente el suministro del volumen del mínimo vital a las personas prestadoras de estos servicios o gestores comunitarios. La transferencia de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones que se establezcan en el acto administrativo que expida cada entidad territorial y las que se pacten en el convenio o contrato que se suscriba para tal fin, entre esta y la persona prestadora del servicio o gestor comunitario.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.5 ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán tener acceso a la información sobre la adopción e implementación del programa de mínimo vital por parte de la entidad territorial y la persona prestadora de los servicios a través de los medios físicos y electrónicos disponibles.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.6. SEGUIMIENTO AL PROGRAMA DE MÍNIMO VITAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial deberá realizar el seguimiento al avance progresivo en la implementación del programa de mínimo vital de acueducto y alcantarillado. Cada entidad territorial deberá evaluar anualmente la continuidad de la población beneficiaria, así como el impacto del programa en su consumo promedio de agua, en las condiciones de los vertimientos, en su bienestar y calidad de vida.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, podrá solicitar información a las entidades territoriales, en relación con la adopción e implementación de los programas de mínimo vital de acueducto y alcantarillado.

ARTÍCULO 2.3.10.1.1.7. PEDAGOGÍA DE LA CULTURA DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los entes territoriales y las personas prestadoras de servicios públicos, promoverán la cultura del agua en articulación con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua de que trata la Ley 373 de 1997. Las entidades territoriales brindarán acompañamiento, seguimiento y capacitación a los beneficiarios del programa de mínimo vital, a fin de garantizar el uso racional y eficiente del agua relacionando la crisis y la emergencia climática, el ciclo hidrológico, la relación biodiversidad y agua, para garantizar que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre de forma integral y no como soluciones, independientes, o parciales de sus fuentes de abastecimiento.

SECCIÓN II.

ACCESO UNIVERSAL AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.3.10.1.2.1. GARANTÍA DEL ACCESO AL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, las entidades territoriales, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los gestores comunitarios, buscarán garantizar que toda la población, independientemente de su ubicación geográfica, condición socioeconómica, etnia u otras características, tenga acceso a agua apta para consumo humano y doméstico, y saneamiento básico.

Para tal fin, deberán, prioritariamente, formular y ejecutar proyectos encaminados a ampliar la cobertura de agua apta para consumo humano y doméstico y saneamiento básico en municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), población indígena, población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera (NARP) y, en general, territorios que requieran atención especial, acorde con sus capacidades y necesidades.

ARTÍCULO 2.3.10.1.2.2. MEDIOS ALTERNOS PARA EL ACCESO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios y distritos prestadores directos, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y los gestores comunitarios, podrán hacer uso de medios alternos como medida transitoria para garantizar el acceso a agua apta para consumo humano y doméstico y a saneamiento básico a la población.

PARÁGRAFO. Los medios alternos se definen como una opción transitoria en zonas en donde, debido a condiciones técnicas particulares, no sea posible la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o la implementación de sistemas de aprovisionamiento en el corto plazo.

Se consideran medios alternos: los carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques y unidades sanitarias portátiles, entre otros, siempre que con ellos se pueda cumplir con las características y criterios de la calidad del agua apta para consumo humano y el acceso al saneamiento básico.

ARTÍCULO 2.3.10.1.2.3. FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales formularán e implementarán el Programa Municipal de Fortalecimiento Comunitario para la zona urbana y rural articulándose con los gestores comunitarios y los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, y siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defina. Este programa, entre otras, deberá incluir: i) identificación y caracterización de los gestores comunitarios de la jurisdicción; ii) establecimiento de espacios de articulación con los gestores comunitarios; iii) identificación de las necesidades de los gestores comunitarios para su fortalecimiento; en infraestructura y a nivel organizacional; iv) identificación de las necesidades de acceso a agua, enfatizando en las personas de especial protección constitucional; y, v) acciones para garantizar el suministro de agua a personas que no cuenten con acceso.

ARTÍCULO 2.3.10.1.2.4. APOYO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio creará un proyecto de inversión específico que incorpore recursos destinados a apoyar a las entidades territoriales y gestores comunitarios en las siguientes actividades:

a) Estructuración, implementación y seguimiento de proyectos destinados a ampliar el acceso a agua apta para el consumo humano y a saneamiento básico.

b) Implementación por parte de las entidades territoriales del programa de fortalecimiento de la gestión comunitaria.

c) Fortalecimiento para los gestores comunitarios en aspectos técnicos, operativos, administrativos, ambientales y otros.

ARTÍCULO 2.3.10.1.2.5. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y PREINVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 776 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, establecerá criterios de priorización para la viabilización de proyectos de inversión y preinversión presentados por las entidades territoriales y/o los Planes Departamentales de Agua, cuyo objetivo sea la ampliación de la cobertura en los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, en aquellos municipios que tengan una cobertura inferior al 50% en alguno de estos servicios.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de estos criterios de priorización será progresiva y estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

TÍTULO 1.

VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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