ARTÍCULO 2.2.5.6.5. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:
BANDA | TIPOS DE EMISION |
1800 a 2000 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E |
3500 a 3750 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
3525 a 3750 KHz | A3E, R3E, J3E y F3E |
7000 a 7300 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
7040 a 7300 KHz | A3E, R3E, J3E y F3E |
21000 a 21450 KHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
28 a 29,5 MHz, | A1 A, A2A, PoA y X3E |
BANDA | TIPOS DE EMISION |
28,3 a 29,5 MHz | A3E, R3E, J3E y F3E |
50 a 54 MHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
144 a 148 MHz | A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E |
430 a 440 MHz | A1 A, A2A, PoA y X3E |
(Decreto 963 de 2009, artículo 34)
DISPOSICIONES TÉCNICAS.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1. DISTINTIVO DE LLAMADA. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.
DIGITO | ZONA | DEPARTAMENTOS |
1 | Uno | Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre. |
2 | Dos | Guajira, Magdalena, Cesar y Nortede Santander. |
3 | Tres | Cundinamarca, Meta y Vichada. |
4 | Cuatro | Antioquia y Chocó. |
5 | Cinco | Valle del Cauca y Cauca. |
6 | Seis | Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila. |
7 | Siete | Santander, Boyacá, Arauca y Casanare. |
8 | Ocho | Nariño, Putumayo y Caquetá |
9 | Nueve | Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare |
0 | Cero | Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo |
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(Decreto 963 de 2009, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.5.7.2. REASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA LICENCIA. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.
Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.
(Decreto 963 de 2009, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.5.7.3. TIPOS DE EMISIÓN. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
TIPOS DE EMISION
NON | Portadora con ausencia de modulación. |
Al A | Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia. |
A2A | Telegrafía con modulación por audiofrecuencia. |
A3E | Telefonía doble banda lateral. |
R3E | Telefonía banda lateral única portadora reducida. |
J3E | Telefonía banda lateral única portadora suprimida. |
B8E | Telefonía bandas laterales independientes. |
H3C | Facsímil banda lateral única portadora. |
R3C | Facsímil banda lateral única portadora reducida. |
C3F | Televisión banda lateral residual. |
R8F | Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida. |
AXW | Casos no previstos anteriormente. |
J2B | Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación. |
F3E | Telefonía. |
F3B | Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática. |
F3F | Televisión. |
F7B | Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias. |
F2W | Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia. |
PON | Portadora transmitida por impulsos, sin modulación. |
POA | Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia. |
TIPOS DE EMISION
P7A | Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación. |
M1A | Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos. |
K3E | Telefonía, impulsos modulados en amplitud. |
L3E | Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración). |
M3E | Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición). |
W3E | Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación). |
X3E | Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. |
F1B | Radio teletipo |
(Decreto 963 de 2009, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.5.7.4. POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:
PARÁGRAFO. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.
(Decreto 963 de 2009, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.5.7.5. INSTALACIÓN DE LA ESTACIÓN. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.
(Decreto 963 de 2009, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.5.7.6. INTERFERENCIAS. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.
(Decreto 963 de 2009, artículo 40)
DE LAS CONTRAPRESTACIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.
(Decreto 963 de 2009, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.5.8.2. CONTRAPRESTACIÓN POR LA LICENCIA PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. <Valores calculados en UVT por el artículo 10 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0,877) UVT.
Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.
ARTÍCULO 2.2.5.8.3. CONTRAPRESTACIÓN POR LA AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS. <Valores calculados en UVT por el artículo 11 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, por cada estación repetidora.
PARÁGRAFO. Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.
(Decreto 963 de 2009, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.5.8.4. CONTRAPRESTACIÓN POR EL PERMISO POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.
(Decreto 963 de 2009, artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.5.8.5. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. <Valores calculados en UVT por el artículo 12 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) UVT por su otorgamiento.
Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.
ARTÍCULO 2.2.5.8.6. VALOR POR REPOSICIÓN DEL CARNÉ. <Valores calculados en UVT por el artículo 13 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a cero coma ochocientos setenta y siete (0, 877) UVT.
ARTÍCULO 2.2.5.8.7. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.
(Decreto 963 de 2009, artículo 47)
DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.9.1. SANCIONES. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.
Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.
(Decreto 963 de 2009, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.5.9.2. SUSPENSIÓN Y DECOMISO DE EQUIPOS. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
(Decreto 963 de 2009, artículo 49)
CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.
PARÁGRAFO 2o. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones<1>, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. OBJETIVOS DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.
2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.
6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.
Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:
1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.
2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.
3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente decreto.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. DERECHOS. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:
1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.
3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.
5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. OBLIGACIONES. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> las contraprestaciones a su cargo.
2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.
4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.
5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.
6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.
7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 6o)
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1. SANCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AUTOLIQUIDACIONES. <Valores calculados en UVT por el artículo 14 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.
Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a trece coma dieciséis (13,16) UVT.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2. SANCIÓN POR NO AUTOLIQUIDAR. <Valores calculados en UVT por el artículo 15 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT, ni superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.
Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a setenta y ocho coma noventa y cuatro (78,94) UVT.
En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. SANCIÓN POR AUTOLIQUIDACIÓN INEXACTA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Valores calculados en UVT por el artículo 16 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cero cuatro (52.626,04) UVT.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. ALLANAMIENTO AL PAGO POR EL DEUDOR. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. INTERESES MORATORIOS. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 11)
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.