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TÍTULO 24.

LINEAMIENTOS GENERALES PARA FORTALECER LA GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS Y SE CREA EL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS.

CAPÍTULO 1.  

LINEAMIENTOS GENERALES.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, LINEAMIENTOS GENERALES Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.24.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 230 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 148 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de establecer los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de infraestructura de datos y crear el Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos.

ARTÍCULO 2.2.24.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente título serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas. Para los efectos del presente título, a todos ellos se les dará el nombre de autoridades o sujetos obligados.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de las disposiciones contenidas en el presente título en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los entes autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Las personas jurídicas de derecho privado podrán aplicar las disposiciones contenidas en el presente título, siempre que lo aplicado no resulte contrario a su naturaleza y a las disposiciones que regulan su actividad o servicio. En cualquier caso, las personas jurídicas de derecho privado sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio.

ARTÍCULO 2.2.24.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Dato: Es una representación simbólica (numérica, alfabética, algorítmica, espacial, etc.) de un atributo o variable cuantitativa o cualitativa. Los datos describen hechos empíricos, sucesos y entidades; son considerados activos transversales para el funcionamiento de diversos procesos y operaciones de entidades públicas y privadas.

2. Gobernanza de la infraestructura de datos: La gobernanza de la Infraestructura de datos del Estado es el conjunto de normas, políticas, estándares, roles y responsabilidades que permiten potenciar el uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos. La gobernanza facilita la articulación de acciones del sector público, privado, la academia y la sociedad civil, y genera un escenario de confianza y seguridad para reutilizar los datos tanto del sector público como del privado.

3. Plan Nacional de Infraestructura de Datos (PNID). Es el documento técnico y hoja de ruta expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que establece los lineamientos generales para la implementación de la infraestructura de datos en Colombia.

4. Múltiples partes interesadas: Corresponde al conjunto de actores que dependen del entorno digital para todas o algunas de sus actividades, económicas y sociales. Comprende a las autoridades, las organizaciones privadas, sector público, industria, academia y organizaciones de la sociedad civil.

5. Infraestructura de datos: La infraestructura de datos es el conjunto de recursos compartidos, dinámicos y estandarizados, dispuestos por diferentes actores, que habilita la provisión permanente de datos para su aprovechamiento y generación de valor social, económico y/o público.

ARTÍCULO 2.2.24.1.4. LINEAMIENTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán desarrollar e incorporar capacidades técnicas, humanas y administrativas para garantizar el desarrollo e implementación de las disposiciones de la Infraestructura de Datos.

ARTÍCULO 2.2.24.1.5. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 4o de la Ley 1266 de 2008, 2o de la Ley 1341 de 2009, 3o de la Ley 1437 de 2011, 4o de la Ley 1581 de 2012, 3 de la Ley 1712 de 2014, los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, los principios de gestión documental contenidos en el artículo 2.8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, para los efectos del presente título se aplicarán los siguientes:

1. Adaptabilidad: El diseño e implementación de políticas y estrategias son escalables, dinámicos y flexibles, y podrán adaptarse a las necesidades y oportunidades del contexto nacional e internacional conforme a las condiciones que lo requieran.

2. Coordinación: En el diseño e implementación de las políticas, estrategias y acciones relacionadas con la Gobernanza de la Infraestructura de Datos se fomentará la participación y articulación entre los actores.

3. Eficiencia: Los sujetos obligados buscarán que los procedimientos y actividades logren su finalidad y, para el efecto, dispondrán de personas, procesos y tecnología que apoyen la estrategia de gobernanza de la infraestructura de datos, con el fin de disminuir costos operativos y controlar riesgos en torno a la calidad de los datos.

4. Enfoque al usuario: Las políticas y procesos de la Gobernanza de la Infraestructura de Datos deberán responder a las necesidades de los usuarios en materia de datos, por lo cual el modelo buscará implementar mecanismos de participación e inclusión de distintos actores.

CAPÍTULO 2.  

MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS.  

ARTÍCULO 2.2.24.2.1. MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos es el conjunto de elementos políticos, técnicos, legales y organizacionales que permiten la articulación de actores, instancias, normas, políticas, planes, programas, estrategias, metodologías, compromisos, procesos y procedimientos para implementar, fortalecer, gestionar y manejar la infraestructura de datos, con la finalidad de generar valor público, social y económico, a través de los datos.

Las autoridades adoptarán el modelo de gobernanza descrito en el presente Título y, en el marco de sus competencias, integrarán los elementos técnicos, legales y organizacionales de forma dinámica y coordinada, a través de las responsabilidades y procesos específicos que aquí se definen.

ARTÍCULO 2.2.24.2.2. OBJETIVOS DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos tiene como objetivos:

1. Definir los actores, instancias, normas, políticas, planes y proyectos, para implementar, fortalecer, gestionar y dar sostenibilidad a la infraestructura de datos.

2. Promover el entendimiento común de los datos bajo el concepto de infraestructura.

3. Facilitar la coordinación interinstitucional entre las múltiples partes interesadas, incluidos representantes del sector público, sector privado, academia y organizaciones de la sociedad civil.

4. Fortalecer las capacidades técnicas, humanas y administrativas de los distintos actores para la adopción de enfoques comunes en materia de datos.

5. Articular esfuerzos interinstitucionales para la implementación y actualización de la hoja de ruta del Plan Nacional de Infraestructura de Datos, o la que haga sus veces, en torno a las competencias y capacidades de cada actor.

ARTÍCULO 2.2.24.2.3. COMPONENTES DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos está conformado a partir de los siguientes componentes:

1. Componentes de gobernanza: Son los componentes que definen las prioridades y ayudan a construir una visión compartida para la toma de decisiones, incluyendo el equipo de gobernanza, los recursos, la tecnología y la colaboración multisectorial y transfronteriza en Colombia, y que se apoyan de una estrategia de sostenibilidad financiera.

2. Sectorización estratégica: Es la priorización de política pública del Gobierno nacional, que permite guiar y apoyar los proyectos e iniciativas relacionados con los datos y la demanda de datos por parte de usuarios en el sector académico, emprendedores, las organizaciones de la sociedad civil, el sector público y el sector privado, usuarios fuera del país y del nivel territorial

3. Pilares de uso: Establece los estándares mínimos para el correcto y seguro aprovechamiento de los datos en todo su ciclo de vida.

ARTÍCULO 2.2.24.2.4. NIVELES DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos contará con los siguientes niveles que enmarcan las acciones para su implementación:

1. Nivel estratégico: Es el nivel en el que se definen las políticas, estrategias y prioridades para el desarrollo de la infraestructura de datos. Determina los objetivos a largo plazo y el modo en que las partes interesadas han de interactuar entre sí.

2. Nivel táctico: Es el nivel en el que se elaboran los planes, programas, iniciativas, proyectos, procesos y procedimientos para alcanzar los objetivos definidos por el nivel estratégico. Efectúa el control de la gestión realizada por el nivel operacional y soporta las decisiones que se toman y que afectan a las múltiples partes interesadas.

3. Nivel operacional: Es el nivel en el que se implementan y se llevan a cabo los lineamientos, actividades y tareas definidas en los planes, iniciativas, proyectos y procedimientos acordados por el nivel táctico.

SECCIÓN 3.

INSTANCIAS DEL MODELO DE LA GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <sic, Capítulo>

ARTÍCULO 2.2.24.3.1. INSTANCIAS DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para lograr el funcionamiento armónico del Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos, se establecen las siguientes instancias y roles:

1. El nivel estratégico estará conformado por:

1.1. El Coordinador Nacional de datos

1.2. Comité Nacional de Datos.

2. El nivel táctico estará conformado por:

2.1. Administrador de datos

2.2. Grupos técnicos de trabajo de datos

2.3. Apoyo técnico de la infraestructura de datos.

3. El nivel operativo.

ARTÍCULO 2.2.24.3.2. COORDINADOR NACIONAL DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República designará a la entidad o dependencia responsable de la Coordinación Nacional de datos, la cual liderará los asuntos de la infraestructura de datos en el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.24.3.3. FUNCIONES DEL COORDINADOR NACIONAL DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Coordinador Nacional de Datos:

1. Promover la coordinación interinstitucional en el sector público para la alineación de los niveles estratégico, táctico y operativo, así como el aprovechamiento de la infraestructura de datos, el desarrollo de todos sus componentes y el uso de datos en los procesos de toma de decisiones.

2. Facilitar espacios que permitan promover alianzas entre las autoridades y los distintos actores para potenciar la generación de valor público a partir del aprovechamiento de los datos, así como beneficios en el interior del Estado, en términos de eficiencia, ahorro y desarrollo humano y social.

3. Promover y orientar el desarrollo de esquemas de asociación entre los sectores privado y público en asuntos y proyectos relacionados con Infraestructura de Datos.

4. Hacer seguimiento para evaluar el nivel de madurez de la gobernanza de datos, según las estrategias definidas por el Comité Nacional de Datos.

5. Incentivar la articulación y cooperación internacional con las estrategias de datos de Colombia con la de otros países, en coordinación con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia - APC y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Articular las acciones del Plan Nacional de Infraestructura de Datos, el Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos, la Política de Gobierno Digital y las políticas nacionales, relacionadas con transformación digital, inteligencia artificial y otras tecnologías emergentes.

7. Convocar mesas de trabajo para discutir acciones que impacten alguno de los componentes de la infraestructura de datos: la estrategia y gobernanza de la infraestructura de datos, los datos, el aprovechamiento de datos, la interoperabilidad, la seguridad y privacidad, o las herramientas técnicas y tecnológicas.

ARTÍCULO 2.2.24.3.4. COMITÉ NACIONAL DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Nacional de Datos como una instancia de coordinación interinstitucional del nivel estratégico, que tendrá como propósito impulsar la política en materia de infraestructura de datos en el país, y la orientación de acciones tendientes a fortalecer la gobernanza, el uso, circulación y reutilización de datos.

ARTÍCULO 2.2.24.3.5. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional de Datos estará conformado por los siguientes integrantes, con voz y voto:

1. El Coordinador Nacional de datos o su delegado, quien presidirá el Comité.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

4. El Ministro de Cultura, o su delegado.

5. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación, o su delegado.

6. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.

7. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

8. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o su delegado.

9. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Datos podrá invitar a sus reuniones, con derecho a voz y sin voto, a representantes de otras entidades nacionales o extranjeras, servidores públicos, expertos en la materia, academia, sociedad civil y a representantes del sector privado.

ARTÍCULO 2.2.24.3.6. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Comité Nacional de Datos:

1. Promover la participación multidisciplinaria de las acciones plasmadas en la Hoja de Ruta del PNID y el Modelo de Gobernanza de la Infraestructura de Datos.

2. Articular la integración de agendas de los diversos sectores y las múltiples partes interesadas que intervienen en la infraestructura de datos del Estado colombiano.

3. Generar un reporte anual a la Presidencia de la República sobre el avance del Plan Nacional de Infraestructura de Datos y el avance de la implementación del Modelo de Gobernanza.

4. Proponer modificaciones a la Hoja de Ruta del Plan Nacional de Infraestructura de Datos (PNID) y el Modelo de Gobernanza (MGID) cuando se considere pertinente.

5. Coordinar la conformación y actualización de un inventario nacional de sistemas, registros únicos, activos de información, catálogos institucionales, y las infraestructuras de datos sectoriales.

6. Impulsar la actualización de los inventarios y diccionarios de datos de las entidades nacionales.

7. Asesorar a las entidades públicas en la planeación, orientación, sistematización y promoción de las actividades relacionadas con la infraestructura de datos.

8. Hacer seguimiento al cumplimiento del PNID para la infraestructura de datos.

9. Proponer mecanismos que faciliten la trasparencia en el uso y aprovechamiento de datos en los procesos de infraestructura de datos.

10. Coordinar con las demás ramas del poder público, órganos autónomos y entidades territoriales, las actividades que permitan garantizar la gobernanza de la infraestructura de datos del país.

11. Definir estrategias de medición para monitorear y evaluar la madurez de la gobernanza de la infraestructura de datos.

12. Proponer ante las instancias competentes, acciones, tanto estructurales como funcionales, que permitan la eficiente asignación de capacidades relacionadas con la gobernanza de datos en las entidades nacionales y territoriales.

13. Crear, modificar o suprimir los Grupos técnicos de trabajo de datos que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.

14. Coordinar el componente de sectorización estratégica del modelo de gobernanza, para identificar y priorizar necesidades sectoriales o intersectoriales en materia de datos y la definición de casos de uso e intercambio de datos que sean estratégicos para el país.

15. Brindar recomendaciones a las instancias competentes, para la actualización del marco normativo que se requiera para el desarrollo de la infraestructura de datos y una economía basada en datos.

16. Expedir su propio reglamento.

17. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto con el que fue creado.

ARTÍCULO 2.2.24.3.7. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Datos estará en cabeza del Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Economía Naranja y Desarrollo Digital o quien haga sus veces.

El Comité Nacional de Datos se reunirá trimestralmente, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica; podrá reunirse de manera extraordinaria cuando alguno de los miembros lo solicite, previa convocatoria efectuada por la Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 2.2.24.3.8. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Datos tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones del Comité.

2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones del Comité. 3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas al Comité por los integrantes de la instancia, los invitados y los terceros interesados.

4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran el Comité.

5. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones.

6. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos en el interior del Comité.

7. Las demás que le sean asignadas por el Comité en el reglamento y que correspondan a su naturaleza.

ARTÍCULO 2.2.24.3.9. ADMINISTRADOR DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El rol de administrador de datos será ejercido por la dependencia o funcionario del nivel directivo de los sujetos obligados, y desarrollará las siguientes actividades:

1. Diseñar, asesorar, impulsar y poner en marcha las acciones y actividades necesarias para implementar las recomendaciones hechas por el Comité Nacional de Datos, en el marco del Plan Nacional de Infraestructura de Datos.

2. Liderar la planeación, coordinación e implementación de estrategias en la entidad para la debida gestión de los datos durante todo su ciclo de vida.

3. Liderar la definición e implementación del modelo de gobierno de datos de la entidad, y coordinar las acciones en el nivel táctico y operativo necesarias para su adecuada implementación.

4. Elaborar y mantener actualizado el inventario de datos y el diccionario de datos de la entidad, donde se identifique, dentro del ciclo de vida de los datos, a aquellos funcionarios que estén directamente relacionadas con la creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y preservación de los datos en todas las áreas y niveles del Gobierno.

5. Articular esfuerzos con el director, jefe de oficina o coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información de la entidad de la entidad sobre asuntos referentes a la Política Digital que se relacionen con el ciclo de vida de los datos.

6. Coordinar con el director, jefe de oficina o coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información de la entidad la implementación de lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial (MRAE), asociados con los datos y su gestión.

7. Realizar el seguimiento de la evolución de las capacidades y competencias con relación al uso y explotación de datos en el interior de la entidad.

8. Implementar los mecanismos definidos para la recepción, gestión y seguimiento de los incidentes que se presenten a lo largo del ciclo de vida de los datos.

9. Dar cumplimiento a los lineamientos, las directrices y las guías que el Gobierno nacional publique respecto al gobierno, uso, compartición, aprovechamiento y explotación de datos.

10. Coordinar las acciones en el nivel operativo de la entidad, necesarias para la adecuada implementación de lineamientos, directrices y guías que el Gobierno nacional publique en materia de infraestructura de datos.

11. Las demás que correspondan a su naturaleza y coadyuven al cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO. Todas las entidades cabeza de sector adelantarán acciones que faciliten la coordinación y articulación entre entidades del sector y demás entidades públicas en materia de gestión estratégica de los datos y la infraestructura asociada a los mismos, y velarán por el cumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Infraestructura de Datos, en lo que se relaciona con su sector.

ARTÍCULO 2.2.24.3.10. GRUPOS TÉCNICOS DE TRABAJO DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son grupos de personas conformados por representantes asignados de las múltiples partes interesadas, en los términos que señale el Comité Nacional de Datos.

Los grupos tienen la función de coordinar y asesorar al Comité Nacional de Datos, desde el punto de vista táctico y procedimental, para el desarrollo de sus funciones.

El propósito de los grupos técnicos es apoyar la redacción de documentación técnica relevante y proporcionar información al Comité Nacional de Datos sobre la implementación de las políticas y estrategias nacionales en articulación con el Coordinador Nacional de Datos.

Las recomendaciones de los Grupos técnicos de trabajo de datos no tendrán carácter vinculante.

PARÁGRAFO. Los Grupos técnicos de trabajo de datos incluirán a los funcionarios públicos que determinen pertinentes para el desarrollo de sus funciones asignadas.

ARTÍCULO 2.2.24.3.11. APOYO TÉCNICO PARA EL DESARROLLO DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA INFRAESTRUCTURA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, en desarrollo de la política de Gobierno Digital, dispondrá de un equipo que:

1. Identificará las necesidades de capacitación y acompañamiento técnico de los Administradores de Datos y el Nivel Operativo con la correcta gestión del ciclo de vida de los datos.

2. Orientará a los Administradores de Datos y al Nivel Operativo sobre la puesta en práctica de las políticas, lineamientos, guías y otros documentos que el Gobierno nacional determine en el marco de la infraestructura de datos.

3. Brindará capacitación y asesoría técnica para la implementación del PNID, y de las estrategias que se deriven a mediano y largo plazo.

4. Proveerá acompañamiento técnico a los involucrados en los casos de uso de datos que se definan.

5. Estará encargado de actualizar el PNID.

6. Asesorará desde un punto de vista técnico a las instancias de la Gobernanza, para garantizar la alineación de los niveles estratégico, táctico y operativo del Modelo de Gobernanza.

7. Apoyará las funciones de la coordinación nacional de datos y las requeridas en el marco del Comité Nacional de datos.

ARTÍCULO 2.2.24.3.12. NIVEL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel operativo está conformado por los funcionarios que estén directamente relacionadas con la creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y preservación de los datos en todas las áreas y niveles del Gobierno, quienes deben:

1. Cumplir con los estándares, lineamientos y guías que el Gobierno defina respecto al ciclo de vida de los datos (creación, procesamiento, almacenamiento, intercambio, uso y análisis, archivo y presentación), y otros que se determinen.

2. Mantener actualizada la información respecto a los diccionarios de datos que se generen en sus áreas.

3. Procurar la interoperabilidad y usabilidad de los datos que genera la entidad, para asegurar su uso y aprovechamiento.

4. Colaborar con otras autoridades o dependencias, para la creación y correcto almacenamiento de los datos que se soliciten en casos de emergencia o relacionados a casos de uso estratégicos.

5. Garantizar el cumplimiento de las normas establecidas sobre la protección, privacidad y seguridad de la información.

ARTÍCULO 2.2.24.3.13. LINEAMIENTOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados aplicarán los lineamientos técnicos que se requieran para el desarrollo de programas, estrategias, metodologías, compromisos, procesos y procedimientos para implementar, fortalecer, gestionar y manejar de la infraestructura de datos, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

CAPÍTULO 4.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.24.4.1. CULTURA Y APROPIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados implementarán medidas para fortalecer la educación, capacitación y apropiación de la cultura de datos en el interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés.

ARTÍCULO 2.2.24.4.2. INTEGRACIÓN CON LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL Y LA POLÍTICA DE GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO Y LA INNOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados implementarán las disposiciones contenidas en el presente Decreto, interpretando de manera integral el conjunto de normas, lineamientos, estándares y guías que componen la Política de Gobierno Digital, y la Política de Gestión del Conocimiento y la Innovación y su aplicación al caso concreto, respetando las normas especiales que regulan el servicio, oferta o actividad dispuesta.

ARTÍCULO 2.2.24.4.3. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento de la implementación de las disposiciones del presente título se realizará con la periodicidad y criterios de medición definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, o quien haga sus veces, cuya fuente de datos es el Formulario Único de Reporte y Avance de la Gestión (FURAG).

TÍTULO 25.

APLICACIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE REGULACIÓN.

CAPÍTULO 1.

SANDBOX REGULATORIO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y SANDBOX REGULATORIO SECTORIAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto determinar las condiciones generales y el procedimiento para la aplicación del Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Sandbox Regulatorio Sectorial como mecanismos alternativos de regulación basados en la experimentación monitoreada, con el fin de generar innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Sandbox Regulatorio. Mecanismo exploratorio de regulación que permite a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora, y los Operadores de Servicios Postales, proponer y probar productos, servicios y soluciones sujetos a un marco regulatorio flexible o bajo un conjunto de exenciones regulatorias, por un periodo de tiempo y geografía limitados, en un ambiente controlado.

2. Sandbox Regulatorio Sectorial. Mecanismo exploratorio de regulación que se aplica cuando los productos, servicios o soluciones a probar y que propongan los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora, y los Operadores de Servicios Postales, estén sujetos a un marco regulatorio que involucre a dos o más entidades del sector, es decir, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y de Radiodifusión Sonora y los Operadores de Servicios Postales, en adelante los operadores y/o proveedores, que pretendan participar en el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o en el Sandbox Regulatorio Sectorial, para proponer productos, servicios y soluciones enfocados en la innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones generales y el procedimiento establecidos en el presente Título para el Sandbox del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrán ser aplicados por la Agencia Nacional del Espectro para permitir el desarrollo de Sandbox Regulatorio en relación con los asuntos de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. El presente Título aplicará a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en lo relacionado con el desarrollo del Sandbox Regulatorio Sectorial, pero, en todo caso, se respetará la autonomía e independencia de esta entidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, quien en ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas pertinentes con el propósito de permitir la aplicación del citado mecanismo alternativo de regulación.

ARTÍCULO 2.2.25.1.1.4. COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de los principios de coordinación y colaboración de las actuaciones y procedimientos administrativos, en el desarrollo de Sandbox Regulatorio, de conformidad con su objeto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones gestionará las actividades que considere pertinentes y que involucren la flexibilización o exenciones de su normativa, con otras autoridades.

Cuando se trate de Sandbox Regulatorio Sectorial, dentro de las actividades de coordinación sectorial a desarrollar por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, y dentro del ámbito de su competencia, se podrán incluir las siguientes:

1. Proponer la apertura de convocatoria pública de recepción de propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial para generar innovación en la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones.

2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios para la formulación de las propuestas de Sandbox Regulatorio Sectorial.

3. Establecer los equipos interdisciplinarios de las entidades que apoyarán el desarrollo de las convocatorias y el seguimiento de cada una de las fases del Sandbox Regulatorio Sectorial.

4. Gestionar las actividades que considere pertinentes con las demás autoridades.

PARÁGRAFO. Para el caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como cabeza del sector, se encargará de liderar y coordinar con la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, el desarrollo de las etapas y fases definidas en el presente Decreto de conformidad con el ámbito de sus competencias.

SECCIÓN 2.

CONDICIONES GENERALES Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE PROPUESTAS EN EL MARCO DEL SANDBOX REGULATORIO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y DEL SANDBOX REGULATORIO SECTORIAL.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.1. ETAPA DE PREPARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá brindar acompañamiento a los operadores y/o proveedores interesados en presentar propuestas al Sandbox Regulatorio de su competencia. Durante esta etapa, se realizarán actividades de divulgación y capacitación a los operadores y/o proveedores interesados en estructurar propuestas y aplicar al Sandbox Regulatorio, con el objeto de brindar herramientas para que estos puedan desarrollar satisfactoriamente las propuestas a presentar.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, cuando los operadores y/o proveedores interesados soliciten acompañamiento, este podrá ser llevado a cabo de manera conjunta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la propuesta y sus competencias. La coordinación para el desarrollo de las correspondientes actividades de acompañamiento atenderá a lo señalado en el parágrafo del artículo 2.2.25.1.1.4. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.2. FASES DE DESARROLLO DEL SANDBOX. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Sandbox Regulatorio Sectorial para la innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones se desarrollará en cuatro (4) fases: aplicación, evaluación, experimentación y salida.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.3. FASE DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En esta fase, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará en su página web la apertura de la convocatoria pública de recepción de propuestas, indicando las fechas en las cuales estas se recibirán y demás requisitos exigidos para solicitar su inclusión en el Sandbox Regulatorio de su competencia. Para ser habilitados, los operadores y/o proveedores proponentes deberán cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en la convocatoria.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con el número de propuestas recibidas y el objeto de estas, publicará a través de su página web un cronograma que contenga como mínimo: la fecha máxima de publicación del informe preliminar de revisión del cumplimiento por parte de cada una de las propuestas, de los requisitos establecidos en la convocatoria; el término durante el cual este informe será publicado para conocimiento de la ciudadanía y grupos de interés; el plazo que tendrá la entidad para revisar las correcciones realizadas a las propuestas, y la fecha de publicación de la lista definitiva con las propuestas habilitadas.

Los operadores y/o proveedores interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen presentar observaciones al informe preliminar, lo podrán hacer dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la finalización del plazo de publicación del mencionado informe. En el caso en que el operador interesado deba realizar subsanaciones, una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Únicamente las propuestas habilitadas pasarán a la fase de evaluación.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la convocatoria, la revisión del cumplimiento de los requisitos, la verificación de las correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de subsanación, así como cualquier otra actuación necesaria en esta fase, se podrá realizar en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox y sus competencias. Las publicaciones correspondientes se realizarán de manera coordinada, y en cada una de las páginas web de las entidades participantes en la convocatoria de Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.4. FASE DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el inicio formal de la fase de evaluación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con el número de propuestas habilitadas en la fase de aplicación y de conformidad con el objeto de estas, publicará en su página web un nuevo cronograma que establezca, como mínimo: la fecha máxima de publicación del informe preliminar de evaluación de las propuestas de conformidad con los criterios de selección establecidos en el presente artículo; la fecha de entrega de las propuestas metodológicas respecto de la información y los protocolos de recolección a aplicar durante la fase de experimentación, así como el correspondiente plan de salida; el término durante el cual este informe será publicado para conocimiento de la ciudadanía y grupos de interés; el plazo que tendrá la entidad para revisar las correcciones realizadas a las propuestas; la fecha de publicación de la lista definitiva con las propuestas admitidas en el Sandbox Regulatorio; envío para concepto de la autoridad de competencia en caso de que se requiera y, la fecha estimada de expedición del acto administrativo que autoriza continuar a la fase de experimentación establecida en el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Decreto.

Los operadores y/o proveedores interesados que deban realizar subsanaciones a sus propuestas o que deseen presentar observaciones a la evaluación, lo podrán hacer dentro del término perentorio de un (1) mes siguiente a la culminación del periodo de publicación en la página web. Una vez vencido el plazo sin que el solicitante aporte la información requerida, se configurará el desistimiento tácito y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del equipo interdisciplinario que establezca para el efecto, realizará un informe de la evaluación de las propuestas habilitadas, con el fin de determinar si estas ingresan a la fase de experimentación. Dicha evaluación se realizará de conformidad con los criterios de selección que se definen a continuación, los cuales deberán ser cumplidos en su totalidad:

1. Innovación: la propuesta deberá demostrar que integra una innovación respecto de la oferta disponible en el mercado.

2. Beneficios para los ciudadanos: la propuesta deberá identificar cuáles son los beneficios que tiene para los ciudadanos.

3. Necesidad demostrada: la propuesta deberá mostrar por qué no puede ser implementada bajo el marco regulatorio vigente.

4. Experiencia del proponente: la propuesta debe demostrar que el proponente puede implementarla de manera satisfactoria.

Estos criterios de selección estarán ligados a los indicadores positivos y negativos que se establecen en la siguiente tabla:

Las propuestas y sus proponentes deben cumplir con la totalidad de los criterios señalados en el presente artículo, pero no deben cumplir necesariamente con cada uno de los indicadores positivos establecidos para cada uno de estos; no obstante, la información que se aporte para realizar la evaluación será utilizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para determinar el efectivo cumplimiento del criterio al que corresponda.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará en esta fase el plan de salida que deberá ser presentado por los operadores y/o proveedores proponentes en la fase de evaluación, en el cual debe establecerse el procedimiento para terminar las operaciones y finalizar la experimentación temporal en el espacio controlado de prueba. Dicho plan no podrá superar los cuatro (4) meses de duración.

Posterior a la publicación de la lista de propuestas admitidas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá el respectivo acto administrativo de autorización del proyecto que contemple productos, servicios o soluciones innovadores en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio con la definición de las condiciones particulares bajo las cuales deberán desarrollarse las fases subsiguientes, y atendiendo lo señalado en el artículo 2.2.25.1.2.9 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la definición del cronograma de la fase de evaluación se realizará en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto de la(s) propuesta(s) de Sandbox y sus competencias. La evaluación de las propuestas habilitadas, utilización de la información para la validación del cumplimiento de los criterios, verificación de las correcciones u observaciones que se presenten en el periodo de subsanación, publicaciones que deban realizarse en página web y demás actividades señaladas en este artículo se efectuarán de manera conjunta, y en el marco de sus competencias, por cada una de las entidades participantes en la convocatoria de Sandbox Regulatorio.

PARÁGRAFO 2o. El proyecto de acto administrativo particular por el cual se autorice una propuesta en el marco del Sandbox Regulatorio o el Sandbox Regulatorio Sectorial deberá ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad que haga sus veces para su respectivo concepto de abogacía de la competencia o el que haga sus veces de determinación de incidencia en la libre competencia.

PARÁGRAFO 3o. La evaluación de los criterios de innovación y necesidad demostrada señalados en el presente artículo se realizará de forma diferencial y en relación con la zona geográfica de implementación del correspondiente proyecto de producto, servicio o solución en el marco del mecanismo de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial, buscando, de manera prioritaria, la materialización del beneficio para los ciudadanos a través de la innovación para la correspondiente zona en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones de acuerdo con sus condiciones particulares.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.5. DEFINICIÓN DE RIESGOS, SALVAGUARDAS E INDICADORES DE ÉXITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores y/o proveedores proponentes admitidos en la fase de evaluación del Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán determinar:

1. Los riesgos de la propuesta y las salvaguardas para proteger a los usuarios involucrados cuando corresponda

La propuesta deberá identificar los riesgos previsibles que pueden surgir durante su desarrollo. Adicionalmente, cuando dichos riesgos impliquen afectación a los mecanismos de protección a los usuarios, el operador proponente que esté a cargo de la propuesta deberá establecer salvaguardas, las cuales estarán sujetas a evaluación y aprobación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En cualquier caso, el operador y/o proveedor al que se le autorice experimentar al interior del Sandbox Regulatorio deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.

2. Los indicadores para medir el éxito del proyecto

Los proponentes admitidos en la fase de evaluación presentarán al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, propuesta de: (i) los indicadores de éxito para la medición del proyecto que van a experimentar en el marco del Sandbox Regulatorio, los cuales pueden versar respecto de objetivos estratégicos como bienestar social, calidad, competitividad, desarrollo e inversión, innovación, entre otros y (ii) los mecanismos de monitoreo de estos indicadores con el fin de verificar su cumplimiento durante la fase de experimentación. Estos indicadores estarán sujetos a revisión y aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La referida propuesta deberá estar acompañada de una ficha técnica por cada indicador formulado, en la cual se establezcan, como mínimo, los datos asociados con: (i) la fuente de información que alimentará cada indicador (ii) la periodicidad de la recolección de datos que alimentarán cada indicador (iii) lo correspondiente al manejo de la confidencialidad de la información recolectada, y (iv) los medios a través de los cuales se llevará a cabo el monitoreo de la información recolectada para alimentar cada indicador.

En todo caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de modificar en cualquier momento las salvaguardas aprobadas.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la verificación o eventual modificación de las salvaguardas, definición de los indicadores de éxito y de los mecanismos de monitoreo, la comunicación de los riesgos a las autoridades de vigilancia y control y demás entidades y demás actividades requeridas para el efecto se realizarán en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según sus competencias y el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.6. PROTOCOLOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a la fase de experimentación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los protocolos de recolección de información de la fase de experimentación de cada propuesta sobre la base de los análisis pertinentes y las sugerencias de los operadores y/o proveedores proponentes admitidos.

Estos protocolos de recolección de información determinarán el medio y la periodicidad de la recolección, la cantidad, confidencialidad y monitoreo de la información, las partes que tendrán acceso a la información que se recolecte y demás condiciones que deberán cumplir tanto los operadores y/o proveedores proponentes admitidos como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará el protocolo de recolección de información definido con anterioridad al inicio de la fase de experimentación de cada producto, servicio o solución autorizado, junto con los riesgos salvaguardas e indicadores de éxito que fueron aprobados para la experimentación de cada proyecto e informará a las demás autoridades de inspección, vigilancia y control como la Superintendencia de Industria y Comercio y a las entidades del sector que considere.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de modificar en cualquier momento el protocolo de recolección de información.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, el establecimiento de los protocolos de recolección de información y su comunicación previamente al inicio de la fase de experimentación, a las autoridades de vigilancia, inspección y control y demás entidades según se considere pertinente, se realizarán en los términos del presente artículo, de manera conjunta entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, de acuerdo con sus competencias y el objeto de la(s) propuesta(s) del citado Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.7. ADECUACIONES PARA EXPERIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que los operadores y/o proveedores autorizados requieran realizar adecuaciones para el inicio de la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones propuestos en la fase de experimentación, deberán comunicarlo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante la fase de evaluación señalando la descripción de las razones y el término requerido para esas adecuaciones, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses.

El término de adecuación se excluye de la duración de la fase de experimentación establecida en el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Decreto y deberá quedar plenamente establecido en el acto administrativo de autorización de la propuesta de producto, servicios o solución innovadora formulada en el marco del Sandbox Regulatorio.

PARÁGRAFO. Para el Sandbox Regulatorio Sectorial, la comunicación deberá dirigirse en los términos del presente artículo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto de la(s) propuesta(s) del Sandbox autorizado y las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.8. EVENTUALES AFECTACIONES A TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si se identifica que con la autorización que se otorgue al interesado para experimentar mediante el mecanismo de Sandbox Regulatorio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o Sandbox Regulatorio Sectorial pueden afectarse los intereses de terceros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previamente al otorgamiento de la respectiva autorización, cada entidad dentro del ámbito de su competencia deberá comunicar a los eventuales afectados acerca de la actuación administrativa adelantada para que puedan hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.9. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez culminada la fase de evaluación y definidos los riesgos, las salvaguardas y los indicadores de éxito, mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorizará a aquellos operadores y/o proveedores admitidos para comenzar la fase de experimentación al interior del Sandbox Regulatorio de que trata el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Titulo. Dicha autorización incluirá la forma de flexibilización de la regulación o las excepciones al marco regulatorio que tendrán cada una de las propuestas seleccionadas y se restringirá al periodo de tiempo, zona geográfica y demás condiciones particulares allí consignadas.

En ningún caso, las exenciones y flexibilizaciones al marco regulatorio definidas en dicho acto supondrán autorización para el desarrollo de las actividades fuera del ambiente de pruebas previsto en el Sandbox Regulatorio.

Autorizada la propuesta, esta pasará a denominarse proyecto de producto, servicio o solución innovador en el marco del Sandbox Regulatorio.

PARÁGRAFO 1o. En los términos del presente artículo, para el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, cada entidad determinará, en el marco de sus competencias, mediante acto administrativo las condiciones particulares de autorización de la propuesta. Para los efectos del presente Decreto, las entidades habrán de actuar bajo el principio de coordinación y buscar la expedición en la misma fecha de los actos administrativos para la aplicación del Sandbox y comunicar la autorización a las demás entidades participantes del respectivo Sandbox. La fase de experimentación del Sandbox Regulatorio de que trata el artículo 2.2.25.1.2.10 del presente Decreto solo podrá comenzar cuando estén en firme todos los actos administrativos expedidos por las entidades que sean competentes para la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, el Sandbox Regulatorio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Sandbox Regulatorio Sectorial podrán modificar normas de rango superior, normas que regulan obligaciones sustanciales laborales, y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que lo crearon, ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.

PARÁGRAFO 3o. En los actos administrativos de autorización se deberá indicar el deber que tienen los operadores y/o proveedores beneficiados de informar a los usuarios o consumidores que los productos, servicios o soluciones innovadoras ofertados se desarrollan en el marco de un proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial, el cual tiene la connotación temporal y circunscrito a una zona geográfica específica.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.10. FASE DE EXPERIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme el acto particular o el último de los actos particulares de autorización que se expidan en caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, sin perjuicio de las adecuaciones a que haya lugar, se iniciará la fase de experimentación y los operadores y/o proveedores autorizados podrán iniciar la comercialización o utilización de sus productos, servicios o soluciones, lo que activará el(los) protocolo(s) de recolección de información definido(s) en este(os).

En caso de que se presenten situaciones de fuerza mayor o caso fortuito durante la fase de experimentación, y por estas razones el proponente autorizado manifieste la necesidad de desmontar dicha experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas, deberá enviar inmediatamente una solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones justificando tal necesidad.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables hasta por el mismo término y por única vez, decidirá sobre el asunto; lo anterior no implica el inicio de la fase de salida dispuesta en el artículo 2.2.25.1.2.13. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. En el caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de desmonte de la experimentación por razones de fuerza mayor o caso fortuito y la decisión sobre el particular se realizarán en los términos del presente artículo aplicando el principio de coordinación, pero esa solicitud deberá ser dirigida y resuelta de manera independiente y de acuerdo con la competencia particular del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto del proyecto y de acuerdo con las particularidades de la situación de fuerza mayor o caso fortuito alegada. En caso de que alguna de las entidades competentes en el proyecto de Sandbox determine que no existe fuerza mayor o caso fortuito, no se autorizará a desmontar la experimentación en alguna de las zonas geográficas autorizadas.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.11. DURACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA FASE DE EXPERIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La duración de la fase de experimentación del proyecto en el marco del Sandbox Regulatorio y del Sandbox regulatorio Sectorial de que trata el artículo anterior será hasta por doce (12) meses. Este término podrá ser prorrogado, por una única vez, por el término inicialmente otorgado sin que supere en todo caso los doce (12) meses adicionales. El periodo inicial se contará a partir de la comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o las entidades involucradas en el Sandbox Regulatorio Sectorial, del inicio de la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones por parte de los operadores y/o proveedores autorizados.

La solicitud de ampliación del término deberá ser presentada con una anterioridad no inferior a sesenta (60) días al vencimiento de la fase de experimentación y cumplir con los requisitos señalados en el artículo siguiente. En caso de no presentarse, se entiende que el operador desiste de prorrogar su autorización.

Para efectos de analizar la solicitud de ampliación del término, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará los indicadores de éxito definidos para los productos, servicios o soluciones para los que se realizó la solicitud, y demás información recolectada, así como el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo siguiente, e informará máximo veinte (20) días antes de la finalización del término de experimentación inicial, la autorización o no de la extensión del periodo de duración del Sandbox Regulatorio al operador autorizado.

PARÁGRAFO. En el caso del Sandbox Regulatorio Sectorial, la solicitud de ampliación de la fase de experimentación y la decisión sobre el particular se realizarán en los términos del presente artículo aplicando el principio de coordinación, pero esa solicitud deberá ser dirigida y resuelta de manera independiente y de acuerdo con la competencia particular del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o la Agencia Nacional del Espectro, según el objeto del proyecto. En caso de que alguna de las entidades competentes en el proyecto ejecutado en el marco de un Sandbox Regulatorio Sectorial considere que no es viable la ampliación de la fase de experimentación, dicho término no será prorrogado.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.12. REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE LA FASE DE EXPERIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará la extensión del período de duración de la fase de experimentación para el Sandbox Regulatorio luego de analizar lo consagrado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

1. Pertinencia de ajuste del marco regulatorio vigente

Cuando, durante la ejecución del proyecto y a partir de la información recolectada, se evidencie la necesidad de analizar la pertinencia de ajustar el marco regulatorio vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio podrá extender la fase de experimentación hasta por doce (12) meses adicionales y durante este periodo adelantará los estudios para determinar si es necesario realizar modificaciones al marco regulatorio para que los productos, servicios o soluciones puedan operar fuera del Sandbox Regulatorio, los cuales serán tenidos en cuenta para la elaboración de la agenda regulatoria en cuanto resulte procedente.

2. Continuidad del proyecto

Cuando a pesar de que la información recolectada no evidencie que s necesaria una modificación del marco regulatorio, pero el operador esté interesado en continuar ejecutando el proyecto. En este caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá extender la fase de experimentación hasta por doce (12) meses adicionales para que el operador autorizado se ajuste al marco regulatorio vigente y pueda continuar proveyendo los productos, servicios o soluciones fuera del Sandbox Regulatorio establecido.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial, el análisis para la ampliación del término de la fase de experimentación realizado por las entidades competentes deberá tener en consideración lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.13. FASE DE SALIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos autorizados podrán optar por una de las siguientes opciones para salir de la fase de experimentación del Sandbox Regulatorio:

1. Finalización del proyecto: para dar cierre al proyecto y gestionar la culminación de los productos, servicios o soluciones ofrecidos a los usuarios, los operadores y/o proveedores autorizados contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses para realizar las adecuaciones a que haya lugar, los cuales se contarán una vez finalice la fase de experimentación.

2. Transición al marco regulatorio general: para continuar con la comercialización o utilización de los productos, servicios o soluciones los operadores y/o proveedores autorizados podrán realizar las adecuaciones a que haya lugar y dar cumplimiento al marco regulatorio vigente, para lo cual contarán con un periodo de hasta cuatro (4) meses, los cuales se contaran una vez finalice la fase de experimentación.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento durante el periodo de experimentación, los operadores y/o proveedores autorizados podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones e ingresar a la fase de salida, para lo cual deberán informar la decisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por lo menos treinta (30) días calendario antes del desmonte. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial se deberá informar al mismo tiempo al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o a la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox a realizar.

PARÁGRAFO 2o. Durante los primeros quince (15) días calendario de la fase de salida, el operador deberá comunicar de esta situación a los consumidores o usuarios de los productos, servicios o soluciones ofrecidos en el marco del proyecto de Sandbox Regulatorio o Sandbox Regulatorio Sectorial para la protección de sus derechos, especialmente, el de información.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.14. INFORME FINAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones elaborará y publicará en su página Web un informe final de la cohorte respectiva con las conclusiones y resultados del desarrollo del Sandbox Regulatorio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización del periodo inicial de la fase de experimentación.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial el informe se elaborará y publicará de manera conjunta en la página web de cada entidad, es decir, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o de la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el objeto del proyecto de Sandbox.

ARTÍCULO 2.2.25.1.2.15. MODIFICACIONES AL MARCO REGULATORIO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1448 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en los resultados de la fase de experimentación consagrados en el informe final, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evaluará la necesidad de modificar el marco regulatorio general, para lo cual adelantará los estudios o proyectos necesarios para esos efectos.

En caso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decida efectuar modificaciones al marco regulatorio general por cuenta de los resultados de la fase de experimentación, deberá elaborar el respectivo acto administrativo el cual habrá de ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su respectivo concepto de abogacía de la competencia o el que haga las veces de estudio de incidencia en la libre competencia. Esta disposición también aplica para los actos administrativos que decidan tomarse como resultado de la fase de experimentación por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o de la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO. En caso de Sandbox Regulatorio Sectorial el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro de conformidad con el objeto del proyecto, realizarán, en el ámbito de sus competencias, los estudios o proyectos necesarios para la modificación al marco regulatorio general de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

TÍTULO 26.

CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.26.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título establece las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

ARTÍCULO 2.2.26.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley o en el reglamento, para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Asociado de la comunidad: Para el caso del servicio de Internet fijo comunitario, se entiende como la persona natural o jurídica que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la comunidad organizada de conectividad, asume un compromiso de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y utiliza el servicio de Internet comunitario fijo.

2. Comunidad organizada de conectividad: Para el caso del servicio de Internet comunitario fijo, se entiende como la persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos de vecindad y colaboración mutua, cumpliendo con fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades o grupos étnicos.

3. Servicio de Internet comunitario fijo: Es el servicio público de acceso a Internet fijo residencial minorista provisto, sin ánimo de lucro, por la comunidad organizada de conectividad a sus asociados, que en ningún caso pueden superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.26.1.3. PROVEEDORES DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Comunidad Organizada de Conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, en los términos establecidos en el presente título. Para todos los efectos, la provisión del servicio de Internet comunitario fijo residencial se enmarca como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS Y OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 2.2.26.2.1. REQUISITOS PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Inscribirse en el Registro Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando como mínimo la siguiente información:

a. Documento mediante el cual acredite la existencia de la comunidad organizada.

b. Documento de identificación del representante legal.

c. Documento de identificación del apoderado (si aplica).

d. Poder otorgado debidamente autenticado (si aplica).

Una vez verificada la información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número 1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La no inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.26.2.2. CONDICIONES PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.

PARÁGRAFO. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.26.2.3. CONVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.26.2.4. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

ARTÍCULO 2.2.26.2.5. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:

1. Actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. Garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la normativa vigente.

3. Utilizar los ingresos que reciba exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del servicio de Internet comunitario fijo.

4. Contar con la personería jurídica y mantener vigente su reconocimiento.

5. Pagar las contraprestaciones y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

6. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.

ARTÍCULO 2.2.26.2.6. CONTRAPRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.26.2.7. REPORTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.26.2.8. REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

ARTÍCULO 2.2.26.2.9. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no podrán:

1. Tener más de 3.000 accesos a Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de superar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del servicio de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en su totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

2. Prestar el servicio de Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.

3. Prestar el servicio de Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la comunidad organizada de conectividad, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto.

4. Interconectarse para prestar servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

5. Llegar a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

ARTÍCULO 2.2.26.2.10. RÉGIMEN SANCIONATORIO. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya.

TÍTULO 27.

REGLAS PARA LA ENTREGA DE EQUIPOS DEL PROGRAMA COMPUTADORES PARA EDUCAR EN LOS TÉRMINOS DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 2294 DE 2023.

ARTÍCULO 2.2.27.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las condiciones de entrega de los equipos que se obtengan del programa "Computadores para Educar" o el que haga sus veces, a menores de edad en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso, en los términos del parágrafo segundo del artículo 142 de la Ley 2294 del 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida".

ARTÍCULO 2.2.27.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la entrega de los equipos que se obtengan del programa "Computadores para Educar" o el que haga sus veces, en los términos del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023, serán prioritariamente, menores de edad matriculados en los grados 8°, 9°, 10 y 11 de instituciones educativas ubicadas en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso.

ARTÍCULO 2.2.27.3. CONDICIONES PARA ENTREGA DE EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El setenta por ciento (70%) de los equipos que anualmente se obtengan del programa "Computadores para Educar" o el que haga sus veces, serán entregados de una bolsa general a los beneficiarios de que trata el artículo 2.2.27.2 del presente decreto en sedes educativas, para lo cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes variables:

- Número de estudiantes matriculados en una sede educativa.

- Sedes ubicadas en áreas rurales.

- Sedes con programas de articulación con media técnica.

- Disponibilidad de internet en la sede educativa.

- Sedes educativas proyectadas como centros digitales o con programas de desarrollo en habilidades digitales que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

- Proporción de estudiantes matriculados pertenecientes a minorías étnicas.

- Disponibilidad de equipos informáticos por cada estudiante en la sede educativa.

- Priorización a estudiantes de los grados 8°, 9°,10 y 11.

La cuantificación de los equipos por sede priorizará a los estudiantes de los grados 8°, 9°, 10 y 11.

PARÁGRAFO 2o. El treinta por ciento (30%) restante de los equipos que anualmente se obtengan del programa "Computadores para Educar" o el que haga sus veces, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto número 2324 de 2000, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya; así como cualquier norma vigente que regule la materia.

ARTÍCULO 2.2.27.4. PROCEDIMIENTO DE ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos de que trata el presente Título serán entregados por "Computadores para Educar" o el que haga sus veces, a los beneficiarios dispuestos en el artículo 2.2.27.2, a través de sus acudientes, en la sede educativa en la cual el menor de edad se encuentra matriculado.

TÍTULO 28.

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA CONFORME LOS PARÁGRAFOS TRANSITORIOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1341 DE 2009.

ARTÍCULO 2.2.28.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 149 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.28.2. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA POR INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que provean el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. Quedar incorporadas en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siguiendo para el efecto el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya.

2. Una vez incorporados en el Registro Único de TIC deberán presentar un plan de inversiones, que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos según lo descrito en el subnumeral 2.1, 2.2 y 2.4 del presente numeral 2.

2.4. Inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

ARTÍCULO 2.2.28.3. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A PRST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. No estar o haber sido exceptuado del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

2. Presentar un plan de inversiones que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos a atender según lo descritos en los subnumerales 2.1, 2.2 y 2.4 del presente artículo.

2.4 Detalle de las inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

ARTÍCULO 2.2.28.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA POR INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.28.5. APROBACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A PRST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.3 del presente Decreto, según corresponda, e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del plan al que se refiere dicho artículo, mediante acto administrativo motivado.

De resultar procedente, la excepción de pago de la contraprestación periódica única aplicará desde la fecha indicada en el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.28.6. PRESENTACIÓN DE INFORMES Y AUTOLIQUIDACIONES INFORMATIVAS DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proveedor beneficiario deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, informes trimestrales sobre el avance en el cumplimiento de cada uno de los puntos descritos en el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 ibidem. Estos informes deben ser presentados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. Lo anterior, sin perjuicio de tener que suministrar la información adicional que este Ministerio estime necesario requerir al proveedor, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control.

Asimismo, el proveedor deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) en los términos dispuestos en la Resolución número 3484 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el presente Título deberán presentar autoliquidaciones informativas de contraprestaciones, en los términos establecidos en la Resolución número 290 de 2010, modificada por la Resolución número 2877 de 2011, y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.28.7. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, conforme al acto de aprobación previsto en el artículo 2.2.28.4 de este mismo Decreto.

El incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que resulten aplicables al proveedor del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, así como el incumplimiento del plan aprobado al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, serán causales de terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica única. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de terminación de la excepción de pago de esa misma contraprestación previstas en los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

TÍTULO 29.

ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

CAPÍTULO 1.

REGLAS PARA OTORGAR CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 2.2.29.1.1. TITULARES DE CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de licencia para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial, deberán:

1. Ser instancias de participación, grupo o comunidad, sin ánimo de lucro, que tenga por finalidad desarrollar actividades comunes a las de las emisoras comunitarias, conforme a la reglamentación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ese tipo de servicio público.

2. Tener enfoque de género étnico-racial, generacional, físico, de identidad o de orientación sexual, sin limitarse a los descritos.

3. Tener personería jurídica.

4. Contar con reconocimiento gubernamental, siendo este otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad competente, según corresponda de acuerdo con su enfoque.

ARTÍCULO 2.2.29.1.2. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar la licencia para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario con enfoque diferencial de las que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará la selección objetiva para lo cual podrá realizar convocatorias públicas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que aquellas instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica ubicadas en áreas urbanas y rurales de municipios carentes del servicio público de radiodifusión sonora comunitario accedan a este, con el fin de propiciar su desarrollo social, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.

Para el desarrollo del proceso de selección objetiva de que trata el presente capítulo, se tendrán en cuenta los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora expedido por la Agencia Nacional del Espectro que se encuentre vigente al momento de dar apertura al respectivo proceso de selección.

ARTÍCULO 2.2.29.1.3. PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá abrir las convocatorias de que trata el artículo 2.2.29.1.2 del presente decreto, a través de la expedición de una resolución que establecerá los destinatarios y las condiciones que regirán dicha convocatoria, atendiendo a las siguientes fases:

a) Apertura de etapa para manifestar interés por un término mínimo de 15 días. Dicha apertura se llevará a cabo mediante Resolución en la que se detallarán todos los aspectos que regirán la convocatoria.

b) Identificación de interesados.

c) Publicación del listado con las manifestaciones de interés por un término mínimo de 15 días.

En el evento en que se reciba una única manifestación de interés para un municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad de canal radioeléctrico, el Ministerio procederá a informar al interesado con el fin de que este ratifique la manifestación de interés y aporte los documentos requeridos en la resolución que dé apertura a la etapa para manifestar interés, para efectos de continuar con el proceso de selección para la declaratoria de viabilidad de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el literal a) del presente artículo, el Ministerio procederá a expedir el acto administrativo que declare la viabilidad para el otorgamiento de la concesión en los términos señalados en la resolución de apertura a la etapa para manifestar interés, y el viabilizado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 99 y siguientes de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En el evento en que se hayan recibido dos (2) o más manifestaciones de interés por parte de instancias de participación, grupos o comunidades para un mismo municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad del canal radioeléctrico, el Ministerio informará a todos los interesados y procederá a realizar el proceso de selección objetiva con enfoque diferencial para declarar viabilidades para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, conforme los requisitos y_ condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en los respectivos términos de referencia de la convocatoria pública.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda solicitar previo a la apertura de la convocatoria pública la ratificación de la manifestación de interés o de que uno o algunos de los interesados en el mismo canal, desistan de la manifestación de interés presentada, para lo cual, deberán informar al Ministerio solicitándole tener en cuenta una sola de las manifestaciones de interés, para los efectos previstos en este decreto.

CAPÍTULO 2.

EMISIÓN DE CONTENIDOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL A CARGO DE LOS OPERADORES PÚBLICOS DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 2.2.29.2.1. INCLUSIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el inciso 2 del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, deberán incluir dentro de los planes de inversión y en las propuestas que sean objeto de financiación con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proyectos que les hayan sido presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial.

ARTÍCULO 2.2.29.2.2. EMISIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el artículo 2.2.29.2.1 del presente Decreto deberán emitir de manera anual como mínimo tres (3) proyectos de aquellos presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial, de acuerdo con las audiencias de cada región y su parrilla de programación. Estos proyectos no pueden haber sido emitidos previamente en el mismo canal.

En ejercicio de su autonomía, los operadores públicos de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación con los grupos o comunidades a las que se refiere el presente capítulo, que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La emisión de los contenidos audiovisuales de que trata el presente artículo serán verificados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.29.2.3. REPORTE DE LA EMISIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los operadores de televisión pública deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la certificación de emisión de los contenidos audiovisuales de que tratan los artículos 2.2.29.2.1 y 2.2.29.2.2 del presente Decreto, para la verificación de la ejecución de los recursos transferidos y/o asignados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CAPÍTULO 3.

ENTREGA DE EQUIPOS DECOMISADOS A GRUPOS O COMUNIDADES CON ENFOQUE DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 2.2.29.3.1. PROTOCOLO PARA LA DESTINACIÓN DE EQUIPOS DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará el siguiente procedimiento para la entrega de los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial.

1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará cada año, el inventario de los equipos disponibles decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico, por la Agencia Nacional del Espectro y que han sido entregados de manera definitiva a este Ministerio.

2. Posterior recepción de las manifestaciones de interés allegadas para la asignación de los equipos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará dichas manifestaciones para conocimiento de la ciudadanía.

3. En el evento en que se reciba una única manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a requerir al interesado para que acredite el cumplimiento de los requisitos de asignación, los cuales serán determinados mediante resolución.

4. En el evento en que se reciba más de una manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará un proceso de asignación con criterios objetivos para llevar a cabo la entrega de equipos de que trata el presente artículo, los cuales serán determinados mediante resolución.

TÍTULO 30.

PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.30.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional de que trata el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.30.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.30.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones adoptadas en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y en la regulación vigente, para la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Instalación del conjunto de los elementos activos y pasivos que son requeridos por parte de los proveedores de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

2. Barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderán como cualquier requisito o carga adicional a lo establecido en el presente Título.

ARTÍCULO 2.2.30.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, este decreto se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:

1. Promoción del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, propenderán por permitir el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en particular, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones en cumplimiento de los parámetros o criterios de calidad dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la libre competencia en la instalación de redes y en la provisión de dichos servicios, promoviendo la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos, en los que los proveedores puedan ubicar su infraestructura.

2. Coordinación en la intervención del espacio público. Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias propenderán por adelantar procesos coordinados y conjuntos de intervención del espacio público, para lo cual contemplarán mecanismos que integren la actuación de las diferentes entidades públicas o privadas que administren el espacio público y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.

3. Armonización: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, armonizarán sus funciones y actuaciones con sujeción a los principios, procedimiento único, requisitos, términos y demás disposiciones contenidas en el presente acto administrativo.

4. Celeridad: Las entidades territoriales actuarán con celeridad, respetando a cabalidad los tiempos máximos dispuestos en el presente título y en la ley, con el propósito de incentivar el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la ampliación de cobertura y el mejoramiento de las condiciones de calidad de los servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.30.5. SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones podrá ser presentada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o por el proveedor de infraestructura de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.30.6. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del solicitante, las siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

2. Suministrar información clara, veraz, completa y oportuna, respecto del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, cuando sea requerida por las autoridades competentes.

3. Constituir y mantener vigente durante el tiempo que dure el despliegue, la instalación y la operación de la red o infraestructura de telecomunicaciones, una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y a bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura. El valor asegurado será igual al 5% del valor total de la respectiva red o infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante presentará ante la entidad territorial una certificación firmada por su representante legal y revisor fiscal en el cual acredite el valor de la red o infraestructura de telecomunicaciones a desplegar.

ARTÍCULO 2.2.30.7. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, son obligaciones de las entidades territoriales las siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

2. Abstenerse de solicitar requisitos o cargas adicionales a los establecidos en el presente decreto para efectos de autorizar la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles.

3. Abstenerse de imponer barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

4. Abstenerse de exigir la subterranización de una red de telecomunicaciones cuyas características técnicas impidan la operación subterránea de la misma, o cuya subterranización reduzca su capacidad operativa y la calidad del servicio.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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