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TÍTULO 27.

REGLAS PARA LA ENTREGA DE EQUIPOS DEL PROGRAMA COMPUTADORES PARA EDUCAR EN LOS TÉRMINOS DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 2294 DE 2023.

ARTÍCULO 2.2.27.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las condiciones de entrega de los equipos que se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, a menores de edad en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso, en los términos del parágrafo segundo del artículo 142 de la Ley 2294 del 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

ARTÍCULO 2.2.27.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la entrega de los equipos que se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, en los términos del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023, serán prioritariamente, menores de edad matriculados en los grados 8°, 9°, 10 y 11 de instituciones educativas ubicadas en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso.

ARTÍCULO 2.2.27.3. CONDICIONES PARA ENTREGA DE EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El setenta por ciento (70%) de los equipos que anualmente se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, serán entregados de una bolsa general a los beneficiarios de que trata el artículo 2.2.27.2 del presente decreto en sedes educativas, para lo cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes variables:

- Número de estudiantes matriculados en una sede educativa.

- Sedes ubicadas en áreas rurales.

- Sedes con programas de articulación con media técnica.

- Disponibilidad de internet en la sede educativa.

- Sedes educativas proyectadas como centros digitales o con programas de desarrollo en habilidades digitales que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

- Proporción de estudiantes matriculados pertenecientes a minorías étnicas.

- Disponibilidad de equipos informáticos por cada estudiante en la sede educativa.

- Priorización a estudiantes de los grados 8°, 9°,10 y 11.

La cuantificación de los equipos por sede priorizará a los estudiantes de los grados 8°, 9°, 10 y 11.

PARÁGRAFO 2o. El treinta por ciento (30%) restante de los equipos que anualmente se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto número 2324 de 2000, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya; así como cualquier norma vigente que regule la materia.

ARTÍCULO 2.2.27.4. PROCEDIMIENTO DE ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos de que trata el presente Título serán entregados por “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, a los beneficiarios dispuestos en el artículo 2.2.27.2, a través de sus acudientes, en la sede educativa en la cual el menor de edad se encuentra matriculado.

TÍTULO 28.

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA CONFORME LOS PARÁGRAFOS TRANSITORIOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1341 DE 2009.

ARTÍCULO 2.2.28.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 149 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.28.2. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA POR INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que provean el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. Quedar incorporadas en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siguiendo para el efecto el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya.

2. Una vez incorporados en el Registro Único de TIC deberán presentar un plan de inversiones, que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos según lo descrito en el subnumeral 2.1, 2.2 y 2.4 del presente numeral 2.

2.4. Inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

ARTÍCULO 2.2.28.3. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A PRST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. No estar o haber sido exceptuado del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

2. Presentar un plan de inversiones que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos a atender según lo descritos en los subnumerales 2.1, 2.2 y 2.4 del presente artículo.

2.4 Detalle de las inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

ARTÍCULO 2.2.28.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA POR INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.28.5. APROBACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A PRST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.3 del presente Decreto, según corresponda, e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del plan al que se refiere dicho artículo, mediante acto administrativo motivado.

De resultar procedente, la excepción de pago de la contraprestación periódica única aplicará desde la fecha indicada en el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.28.6. PRESENTACIÓN DE INFORMES Y AUTOLIQUIDACIONES INFORMATIVAS DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proveedor beneficiario deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, informes trimestrales sobre el avance en el cumplimiento de cada uno de los puntos descritos en el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 ibidem. Estos informes deben ser presentados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. Lo anterior, sin perjuicio de tener que suministrar la información adicional que este Ministerio estime necesario requerir al proveedor, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control.

Asimismo, el proveedor deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) en los términos dispuestos en la Resolución número 3484 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el presente Título deberán presentar autoliquidaciones informativas de contraprestaciones, en los términos establecidos en la Resolución número 290 de 2010, modificada por la Resolución número 2877 de 2011, y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.28.7. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, conforme al acto de aprobación previsto en el artículo 2.2.28.4 de este mismo Decreto.

El incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que resulten aplicables al proveedor del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, así como el incumplimiento del plan aprobado al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, serán causales de terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica única. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de terminación de la excepción de pago de esa misma contraprestación previstas en los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

TÍTULO 29.

ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

CAPÍTULO 1.

REGLAS PARA OTORGAR CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 2.2.29.1.1. TITULARES DE CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de licencia para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial, deberán:

1. Ser instancias de participación, grupo o comunidad, sin ánimo de lucro, que tenga por finalidad desarrollar actividades comunes a las de las emisoras comunitarias, conforme a la reglamentación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ese tipo de servicio público.

2. Tener enfoque de género étnico-racial, generacional, físico, de identidad o de orientación sexual, sin limitarse a los descritos.

3. Tener personería jurídica.

4. Contar con reconocimiento gubernamental, siendo este otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad competente, según corresponda de acuerdo con su enfoque.

ARTÍCULO 2.2.29.1.2. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar la licencia para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario con enfoque diferencial de las que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará la selección objetiva para lo cual podrá realizar convocatorias públicas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que aquellas instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica ubicadas en áreas urbanas y rurales de municipios carentes del servicio público de radiodifusión sonora comunitario accedan a este, con el fin de propiciar su desarrollo social, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.

Para el desarrollo del proceso de selección objetiva de que trata el presente capítulo, se tendrán en cuenta los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora expedido por la Agencia Nacional del Espectro que se encuentre vigente al momento de dar apertura al respectivo proceso de selección.

ARTÍCULO 2.2.29.1.3. PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá abrir las convocatorias de que trata el artículo 2.2.29.1.2 del presente decreto, a través de la expedición de una resolución que establecerá los destinatarios y las condiciones que regirán dicha convocatoria, atendiendo a las siguientes fases:

a) Apertura de etapa para manifestar interés por un término mínimo de 15 días. Dicha apertura se llevará a cabo mediante Resolución en la que se detallarán todos los aspectos que regirán la convocatoria.

b) Identificación de interesados.

c) Publicación del listado con las manifestaciones de interés por un término mínimo de 15 días.

En el evento en que se reciba una única manifestación de interés para un municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad de canal radioeléctrico, el Ministerio procederá a informar al interesado con el fin de que este ratifique la manifestación de interés y aporte los documentos requeridos en la resolución que dé apertura a la etapa para manifestar interés, para efectos de continuar con el proceso de selección para la declaratoria de viabilidad de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el literal a) del presente artículo, el Ministerio procederá a expedir el acto administrativo que declare la viabilidad para el otorgamiento de la concesión en los términos señalados en la resolución de apertura a la etapa para manifestar interés, y el viabilizado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 99 y siguientes de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En el evento en que se hayan recibido dos (2) o más manifestaciones de interés por parte de instancias de participación, grupos o comunidades para un mismo municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad del canal radioeléctrico, el Ministerio informará a todos los interesados y procederá a realizar el proceso de selección objetiva con enfoque diferencial para declarar viabilidades para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, conforme los requisitos y_ condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en los respectivos términos de referencia de la convocatoria pública.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda solicitar previo a la apertura de la convocatoria pública la ratificación de la manifestación de interés o de que uno o algunos de los interesados en el mismo canal, desistan de la manifestación de interés presentada, para lo cual, deberán informar al Ministerio solicitándole tener en cuenta una sola de las manifestaciones de interés, para los efectos previstos en este decreto.

CAPÍTULO 2.

EMISIÓN DE CONTENIDOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL A CARGO DE LOS OPERADORES PÚBLICOS DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 2.2.29.2.1. INCLUSIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el inciso 2 del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, deberán incluir dentro de los planes de inversión y en las propuestas que sean objeto de financiación con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proyectos que les hayan sido presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial.

ARTÍCULO 2.2.29.2.2. EMISIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el artículo 2.2.29.2.1 del presente Decreto deberán emitir de manera anual como mínimo tres (3) proyectos de aquellos presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial, de acuerdo con las audiencias de cada región y su parrilla de programación. Estos proyectos no pueden haber sido emitidos previamente en el mismo canal.

En ejercicio de su autonomía, los operadores públicos de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación con los grupos o comunidades a las que se refiere el presente capítulo, que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La emisión de los contenidos audiovisuales de que trata el presente artículo serán verificados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.29.2.3. REPORTE DE LA EMISIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los operadores de televisión pública deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la certificación de emisión de los contenidos audiovisuales de que tratan los artículos 2.2.29.2.1 y 2.2.29.2.2 del presente Decreto, para la verificación de la ejecución de los recursos transferidos y/o asignados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CAPÍTULO 3.

ENTREGA DE EQUIPOS DECOMISADOS A GRUPOS O COMUNIDADES CON ENFOQUE DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 2.2.29.3.1. PROTOCOLO PARA LA DESTINACIÓN DE EQUIPOS DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará el siguiente procedimiento para la entrega de los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial.

1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará cada año, el inventario de los equipos disponibles decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico, por la Agencia Nacional del Espectro y que han sido entregados de manera definitiva a este Ministerio.

2. Posterior recepción de las manifestaciones de interés allegadas para la asignación de los equipos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará dichas manifestaciones para conocimiento de la ciudadanía.

3. En el evento en que se reciba una única manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a requerir al interesado para que acredite el cumplimiento de los requisitos de asignación, los cuales serán determinados mediante resolución.

4. En el evento en que se reciba más de una manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará un proceso de asignación con criterios objetivos para llevar a cabo la entrega de equipos de que trata el presente artículo, los cuales serán determinados mediante resolución.

TÍTULO 30.

PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.30.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional de que trata el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.30.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.30.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones adoptadas en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y en la regulación vigente, para la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Instalación del conjunto de los elementos activos y pasivos que son requeridos por parte de los proveedores de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

2. Barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderán como cualquier requisito o carga adicional a lo establecido en el presente Título.

ARTÍCULO 2.2.30.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6o de la Ley 489 de 1998, este decreto se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:

1. Promoción del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, propenderán por permitir el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en particular, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones en cumplimiento de los parámetros o criterios de calidad dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la libre competencia en la instalación de redes y en la provisión de dichos servicios, promoviendo la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos, en los que los proveedores puedan ubicar su infraestructura.

2. Coordinación en la intervención del espacio público. Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias propenderán por adelantar procesos coordinados y conjuntos de intervención del espacio público, para lo cual contemplarán mecanismos que integren la actuación de las diferentes entidades públicas o privadas que administren el espacio público y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.

3. Armonización: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, armonizarán sus funciones y actuaciones con sujeción a los principios, procedimiento único, requisitos, términos y demás disposiciones contenidas en el presente acto administrativo.

4. Celeridad: Las entidades territoriales actuarán con celeridad, respetando a cabalidad los tiempos máximos dispuestos en el presente título y en la ley, con el propósito de incentivar el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la ampliación de cobertura y el mejoramiento de las condiciones de calidad de los servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.30.5. SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones podrá ser presentada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o por el proveedor de infraestructura de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.30.6. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del solicitante, las siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

2. Suministrar información clara, veraz, completa y oportuna, respecto del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, cuando sea requerida por las autoridades competentes.

3. Constituir y mantener vigente durante el tiempo que dure el despliegue, la instalación y la operación de la red o infraestructura de telecomunicaciones, una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y a bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura. El valor asegurado será igual al 5% del valor total de la respectiva red o infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante presentará ante la entidad territorial una certificación firmada por su representante legal y revisor fiscal en el cual acredite el valor de la red o infraestructura de telecomunicaciones a desplegar.

ARTÍCULO 2.2.30.7. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, son obligaciones de las entidades territoriales las siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

2. Abstenerse de solicitar requisitos o cargas adicionales a los establecidos en el presente decreto para efectos de autorizar la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles.

3. Abstenerse de imponer barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

4. Abstenerse de exigir la subterranización de una red de telecomunicaciones cuyas características técnicas impidan la operación subterránea de la misma, o cuya subterranización reduzca su capacidad operativa y la calidad del servicio.

ARTÍCULO 2.2.30.8. INSTANCIAS PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A parte de la entidad territorial competente para conocer y decidir la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, el solicitante soto deberá adelantar en los casos en que resulte aplicable, ante las siguientes entidades el respectivo trámite para el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa vigente: cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se trate del permiso de alturas ante la Aeronáutica Civil de Colombia, cuando se trate de licencias de tipo ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales y, cuando se trate de licencias de construcción y/o ocupación del espacio público ante los curadores urbanos y/o las Oficinas de Planeación de los Municipios.

ARTÍCULO 2.2.30.9. FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente a través del Portal Único de que trata el artículo 2.2.30.10 del presente Título, el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a más tardar a la entrada en vigor del presente título, establecerá el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

En tanto se implementa el Portal Único, el Formulario debe ser presentado directamente ante la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 2.2.30.10. PORTAL ÚNICO DE DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará, a más tardar a los 18 meses de entrada en vigor del presente título, un Portal Único de presentación y seguimiento de solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. En tanto se lleve a cabo esta implementación, el solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, de que trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título.

ARTÍCULO 2.2.30.11. DOCUMENTACIÓN ÚNICA REQUERIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título, deberá estar acompañado con la siguiente documentación:

1. Póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura, en los términos del numeral 3 del artículo 2.2.30.6 del presente Título.

2. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en un bien privado o en un bien fiscal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de la autorización suscrita por el propietario o poseedor, según aplique.

3. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en predios sometidos a régimen de propiedad horizontal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de autorización suscrita por el representante legal de la propiedad horizontal.

4. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en espacio público, el solicitante deberá obtener permiso para la instalación de la infraestructura en dicho espacio ante la entidad pública competente para lo cual deberá adjuntar la propuesta técnica de que trata el numeral 7 del presente artículo, respecto de infraestructura soporte y redes de telecomunicaciones fijas. Si la infraestructura de telecomunicaciones ya cuenta con el referido permiso, el proveedor que acredite que se le ha autorizado el acceso y uso a dicha infraestructura, no requerirá la acreditación de un nuevo permiso. Cuando se trate de procesos de compartición de infraestructura previamente instalada no se requerirá permiso para la instalación de infraestructura en espacio público.

5. Dirección del predio en el cual se instalará la infraestructura o red de telecomunicaciones. Si no es factible obtener dicha dirección se podrán identificar las coordenadas del bien.

6. Para redes de telecomunicaciones móviles, autorización de altura de la infraestructura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

7. Propuesta técnica descriptiva de la instalación, así como el diseño estructural del elemento soporte (torre, monopolo o mástil) y anclajes (plano estructural). Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, la propuesta técnica deberá estar acompañada de la evaluación estructural de cargas, en la que conste que la instalación de la infraestructura es viable. Tratándose de infraestructura soporte para redes fijas en espacio público se deberá adjuntar una Propuesta técnica descriptiva de la instalación con el diseño estructural del elemento soporte (poste, torre, canalización o ductos), que contemple los parámetros técnicos exigidos para este tipo de infraestructura como los criterios urbanísticos o de diseño dispuestos por las autoridades competentes. La propuesta de la que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia.

8. Estudio de suelo y diseño estructural de la cimentación, salvo cuando se trate de la instalación de postes. El estudio y diseño de que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia.

9. Acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

10. Manifestación expresa del cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el presente Título, así como de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

PARÁGRAFO 1o. Si falta alguno de los documentos dispuestos en el presente artículo, la entidad requerirá por una única vez al solicitante para que radique la documentación completa en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de despliegue de redes fijas solo les resulta aplicable los requisitos únicos dispuestos en los numerales 4 y 7 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo anterior, cuando resulte necesario en cumplimiento de una normativa vigente, adelantar el trámite de consulta previa.

ARTÍCULO 2.2.30.12. TRÁMITE DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en los términos de los artículos 2.2.30.9 y 2.2.30.11 del presente decreto.

A partir de dicha presentación, la entidad territorial competente contará con un término de 10 días para adelantar un examen de forma. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la respectiva autoridad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez la entidad territorial competente verifique que la información se encuentra completa, deberá resolver de fondo la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones aplicando para el efecto el procedimiento administrativo general consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.30.13. AUTORIZACIÓN PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se dé cumplimiento a todos los requisitos dispuestos en este Título, la entidad territorial emitirá la autorización dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo en los términos del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO. Los términos y el trámite para la interposición de recursos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.30.14. AUTORIZACIONES QUE NO REQUIEREN LICENCIA DE USO DE SUELO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en los términos del parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.30.15. PERMISOS O AUTORIZACIONES REQUERIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 7o de la Ley 2108 de 2021, todas las solicitudes de licencias o autorizaciones que se requieran para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles, que deban ser resueltas por cualquier entidad pública o privada competente, quedan sujetas al procedimiento único, requisitos únicos y tiempos máximos dispuestos en el presente Título.

ARTÍCULO 2.2.30.16. EXENCIÓN LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la medida que las torres u otra infraestructura de telecomunicaciones, corresponda a una estructura cuyo comportamiento dinámico difiera de las edificaciones convencionales, se sujetarán al régimen especial de licencias urbanísticas, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012 y el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto número 1077 de 2015, o aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.30.17. REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto que adiciona el presente Título al Decreto número 1078 de 2015, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre instalada y no cuente con la autorización previa de la autoridad competente, para lo cual deberá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el presente Título para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 2.2.30.11 del presente decreto.

No obstante lo anterior, el solicitante de la regularización deberá presentar descripción de la infraestructura instalada, especificando las dimensiones y altura de la estructura soporte y las dimensiones de los equipos de telecomunicaciones.

En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.30.18. REUBICACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades territoriales, las entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias hayan adoptado o pretendan adoptar medidas que pueda tener efectos respecto de redes o infraestructura de telecomunicaciones que ha sido instalada previamente, dichas entidades solicitarán a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de infraestructura titulares de dicha infraestructura, la presentación de estudios técnicos sobre los posibles efectos que generaría su reubicación respecto de la calidad y la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, información que se tendrá como insumo por parte de dichas entidades para el ejercicio de sus competencias.

En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.30.19. OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO DE DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación y obligatoria observancia por las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para expedir los permisos o las autorizaciones necesarias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones así como para sus funcionarios y/o trabajadores. Las normas o lineamientos que expidan dichas entidades no podrán establecer requisitos, tiempos, procedimientos o medidas que estén en contravía con lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 2.2.30.20. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1031 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente título se adelantará hasta su final conforme la normativa vigente al momento de presentación de la respectiva solicitud.

Por su parte las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas después de la entrada en vigor del presente título se adelantarán dando cumplimiento al Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

TÍTULO ÚNICO.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 089 de 2010, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.

Decreto 093 de 2010, por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.

Decreto 032 de 2013, por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra General encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019521>

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA INCLUIDAS POR AVANCE JURÍDICO>.

1. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en adelante Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

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