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ARTÍCULO 2.2.17.4.3. OBLIGACIONES COMUNES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir durante toda la vigencia de la operación los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como los estándares de seguridad, privacidad, acceso, neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario. En caso de presentarse cambios en los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se informará a los prestadores de servicios ciudadanos digitales sobre el particular.

2. Coordinar con el Articulador el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente de la información de los servicios ciudadanos digitales, respetando las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

3. Atender las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que presenten los usuarios y las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus competencias.

4. Reportar al Articulador y a las autoridades competentes, las anomalías que se registren en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

5. Diseñar y ejecutar estrategias de apropiación de los servicios ciudadanos digitales en coordinación con el Articulador y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Suministrar servicios de soporte a los usuarios y garantizar los niveles de servicio adecuados a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Implementar sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir y gestionar el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual adoptarán el cumplimiento de estándares de amplio reconocimiento nacionales o internacionales de acuerdo con los lineamientos del Modelo de Seguridad y Privacidad de la información de la política de Gobierno Digital.

8. Garantizar el acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente por parte del Articulador. Lo anterior; atendiendo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

9. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios ciudadanos digitales.

10. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios ciudadanos digitales.

11. Garantizar las características necesarias y señaladas en la guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales, para que toda la población en general pueda acceder a los servicios ciudadanos digitales ofertados, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad.

12. Realizar los ajustes técnicos necesarios cuando se presenten actualizaciones en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

ARTÍCULO 2.2.17.4.4. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE AUTENTICACIÓN DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de autenticación digital deberán cumplir las obligaciones especiales señaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en aplicación de las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 2.2.17.4.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE CARPETA CIUDADANA DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de carpeta ciudadana digital deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Disponer de los mecanismos que permitan al menos las siguientes funcionalidades:

1.1. Consumir los servicios de información relacionados con el conjunto de datos de los usuarios del servicio.

1.2. Presentar a los usuarios de forma consolidada los resultados de las consultas realizadas.

2. Permitir, previa aceptación de los términos y condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana digital por parte de los usuarios mediante los mecanismos de autenticación entregados por el prestador del servicio de autenticación digital.

3. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad del servicio.

4. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios.

ARTÍCULO 2.2.17.4.6. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ARTICULADOR EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTEROPERABILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Articulador como prestador del servicio de interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Acompañar a las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que cumplan con el Marco de interoperabilidad.

2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de interoperabilidad.

3. Apoyar la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto.

4. Mediar y coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto, integrando los servicios habilitados o expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de interoperabilidad.

ARTÍCULO 2.2.17.4.7. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:

1. Actualizar en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) los trámites u otros proce dimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales, donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.

2. Analizar los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado. Lo anterior, atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de interoperabilidad, para que las· entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.

4. Hacer uso de los servicios de intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.

5. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran, haciendo uso de los mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.

6. Concertar con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.

7. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.

8. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.

ARTÍCULO 2.2.17.4.8. DEBERES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1. Informarse acerca de las condiciones del servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el correspondiente registro.

2. Registrarse ante un prestador de servicios ciudadanos digitales.

3. Mantener actualizados sus datos de registro.

4. Custodiar los mecanismos de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Aceptar los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.

6. No ceder o transferir los derechos y/o obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.

7. Velar por el buen uso de la información a la que tenga acceso a través de los servicios ciudadanos digitales.

8. No incurrir en conductas señaladas como prohibidas en la Ley 1273 de 2009.

ARTÍCULO 2.2.17.4.9. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo el prestador de servicios. ciudadanos digitales de su preferencia.

2. Aceptar, actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información y comunicaciones electrónicas desde las entidades públicas de su elección a través de los servicios ciudadanos digitales.

3. Interponer peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

4. Elegir y cambiar libremente el prestador de servicios cuando proceda.

5. Solicitar en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario, su retiro de la plataforma de servicios, en cuyo caso podrá solicitar su información al prestador de servicios a través del medio idóneo aprobado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

CAPÍTULO 5.

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.17.5.1. RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen.

En cada caso, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes que les corresponden como responsables o encargados, establecidos en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente título.

La prestación de servicios ciudadanos digitales se encuentra sometida al cumplimiento de los establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 2.2.17.5.2. EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de dar inicio a la prestación de los servicios ciudadanos digitales, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de datos personales, incluyendo como mínimo lo siguiente:

1. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

3. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

ARTÍCULO 2.2.17.5.3. RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA Y PROGRAMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP) debe cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 2.2.17.5.4. OFICIAL DE PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4. del Decreto 1074 de 2015, todo responsable y encargado del tratamiento de datos deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y del Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015; y quien deberá, además de cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad, realizar las siguientes actividades en cuanto a los datos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales:

1. Velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice el prestador de servicios ciudadanos digitales.

2. Informar y asesorar al prestador de servicios ciudadanos digitales en relación con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre privacidad y tratamiento de datos personales.

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del prestador de servicios ciudadanos digitales, así como del principio de responsabilidad demostrada.

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

5. Atender los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 2.2.17.5.5. PRIVACIDAD POR DISEÑO Y POR DEFECTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos personales, los cuales se refieren a la privacidad por diseño y a la evaluación del impacto de la privacidad. Conforme a ello, la protección de la privacidad y de los datos además del cumplimiento de la normativa, exige un modo de operar de las organizaciones que involucra sistemas de información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico, infraestructura e interoperabilidad, el cual garantiza la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el prestador de servicios.

Para ello los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

2. Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

4. Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida.

5. Asegurar la infraestructura, sistemas de TI y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal, siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.

ARTÍCULO 2.2.17.5.6. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores que traten información en el marco del presente título deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio, en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo. Para lo anterior, deben contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. En ese sentido, deben adoptar los lineamientos para la gestión de la seguridad de la información y seguridad digital que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.17.5.7. LIMITACIÓN AL USO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, salvo autorización expresa del titular de los datos y de conformidad con los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012.

CAPÍTULO 6.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 60 DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 2.2.17.6.1. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, la sede electrónica es la dirección electrónica de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.

Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano-Estado nacerán digitales y se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al ciudadano por otros canales.

Los diversos canales digitales oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede electrónica.

ARTÍCULO 2.2.17.6.2. SEDE ELECTRÓNICA COMPARTIDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sede electrónica compartida será el Portal único del Estado a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades, a partir del uso de los servicios ciudadanos digitales base.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones generará los lineamientos y evaluará el cumplimiento requerido para la integración de sedes electrónicas a la sede electrónica compartida.

ARTÍCULO 2.2.17.6.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE USUARIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios deberán registrarse para tener acceso a los servicios ciudadanos digitales.

En dicho proceso registrarán la información mínima necesaria para adelantar el proceso y la aceptación expresa de los términos y condiciones de uso y operación del servicio. Para dicho registro se seguirá las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 2.2.17.6.4. EXPEDICIÓN DE MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN DIGITAL A USUARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario de servicios ciudadanos digitales un mecanismo de firma siguiendo las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen, así como los lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se incorporarán en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO 2.2.17.6.5. REGISTRO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones, escritos y documentos.

Los sistemas de información que soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites electrónicos. Asimismo, deberán:

1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando los servicios de la sede electrónica u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.

3. Asignar un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.

5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.

6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.

7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.

8. Incorporar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.

9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la información por medios electrónicos.

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.17.7.1. GRADUALIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

1. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

3. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

4. En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales, estas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

PARÁGRAFO. En Virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.

La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.

ARTÍCULO 2.2.17.7.2. RECURSOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la infraestructura, integración y operación al modelo de servicios ciudadanos digitales.

Con cargo al presupuesto del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se podrá atender la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y cupo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector de las comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los mecanismos de financiación y cofinanciación de la implementación, operación e integración a los servicios ciudadanos digitales base.

Los establecimientos públicos acordarán con el Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la financiación de la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base".

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente decreto, no constituye autorización para que las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación modifiquen su techo de gastos de personal y en todo caso, deberá atenderse de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en la presente vigencia.

TÍTULO 18.

CANALES OFICIALES DE REPORTE DE INFORMACIÓN DURANTE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS.

ARTÍCULO 2.2.18.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los habitantes del territorio nacional cuenten con canales oficiales de atención telefónica y móvil durante las emergencias sanitarias. Lo anterior, sin perjuicio del uso de canales adicionales de comunicación oficiales que el Gobierno nacional disponga para la divulgación de. información y la atención al ciudadano.

ARTÍCULO 2.2.18.2. APLICACIÓN TECNOLÓGICA OFICIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> "CoronApp Colombia" (CoronApp), o aquella que haga sus veces, es la única aplicación móvil oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional, de manera gratuita (zero rating), tener acceso a información actualizada y veraz sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país y alertas de prevención, así como reportar, a través de terminales móviles, un autodiagnóstico de su estado de salud.

ARTÍCULO 2.2.18.3. LÍNEA OFICIAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La línea 192 es la línea de atención telefónica oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional tener acceso a información actualizada sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país, así como reportar un autodiagnóstico de su estado de salud.

ARTÍCULO 2.2.18.4. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas del presente título se aplicarán bajo la plena observancia de la normativa que rige la protección de datos personales, contenida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como las disposiciones que las modifiquen, deroguen o subroguen.

TÍTULO 19.

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET.

ARTÍCULO 2.2.19.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional.

ARTÍCULO 2.2.19.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.

2. Obra-audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51%. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.

4. Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.

ARTÍCULO 2.2.19.3. SECCIÓN CON OBRAS NACIONALES PARA USUARIOS EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.

PARÁGRAFO 1o. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.

TÍTULO 20.

CONCEPTOS, LINEAMIENTOS, PLAZOS Y CONDICIONES TÉCNICAS TRANSVERSALES PARA LA DIGITALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN  DE TRÁMITES Y SU REALIZACIÓN EN LÍNEA.

ARTÍCULO 2.2.20.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título reglamenta las disposiciones antitrámites a que se refieren los artículos 3o, 5o y 6o de la Ley 2052 de 2020, a través del establecimiento de conceptos, lineamientos, plazos, condiciones técnicas transversales para la digitalización y automatización de los trámites y su realización en línea con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado por medios digitales.

ARTÍCULO 2.2.20.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos obligados las autoridades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial y los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas. Para los efectos del presente título a ellos se les dará el nombre de autoridades.

ARTÍCULO 2.2.20.3. DEFINICIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Automatización: Se refiere a la capacidad de un sistema para ejecutar una serie de tareas, de gestión interna de la autoridad, que soporta el trámite, las cuales originalmente son realizadas por seres humanos y pasan a ser ejecutadas de manera autónoma por una máquina o un sistema de información digital.

2. Cadena de trámites: Conjunto de trámites a cargo de diferentes autoridades, relacionados entre sí, a partir de los requisitos, o que son establecidos como requisito, para obtener el producto de un trámite creado o autorizado por la ley.

3. Digitalización: Se refiere al uso de medios digitales con intervención humana para el desarrollo de tareas o procesos relacionados con la gestión interna de los trámites de las autoridades (registro, procesamiento, almacenamiento, consulta, acceso y disposición de datos).

4. Desmaterialización: Es la disposición en formato digital o electrónico, de documentos físicos producto de un trámite, o de certificados, constancias, paz y salvos o carnés, que se emiten respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, los cuales deben cumplir con el Principio de Equivalencia Funcional, previsto en la Ley 527 de 1999.

5. Estampilla electrónica: Es un documento que se emite, paga, adhiere o anula de forma electrónica, y es como extremo impositivo un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo, las cuales también sirven como medio de comprobación, pues es el documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos.

6. Estandarización de trámites: Es el proceso que desarrollan las autoridades responsables de reglamentar o emitir lineamientos sobre trámites modelo, para definir los documentos, requisitos, condiciones, validaciones, formularios únicos y cualquier tipo de requerimiento necesario para acceder al trámite, los cuales deberán ser de obligatoria observancia por parte de las entidades responsables de su implementación, sin que exista la posibilidad de incluir pasos o requisitos adicionales a los establecidos por la autoridad responsable de la reglamentación o del lineamiento.

7. Formulario único: Es una herramienta para estandarizar trámites modelo y reportes, en formato físico y/o digital, el cual tiene un diseño estructurado único, consta de campos que se deben diligenciar cuyo objetivo es recolectar datos para iniciar y/o ejecutar diferentes procesos por parte de una o más autoridades.

8. Interoperabilidad: Es la capacidad de las organizaciones para intercambiar información y conocimiento en el marco de sus procesos de negocio para interactuar hacia objetivos mutuamente beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios digitales a ciudadanos, empresas y a otras entidades.

9. Otro Procedimiento Administrativo (OPA): Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones dentro de un proceso misional, que determina una autoridad o particular que ejerce funciones administrativas para permitir el acceso gratuito, de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, a los beneficios derivados de programas o estrategias, cuya creación, adopción e implementación es potestativa de la entidad.

10. Racionalización de trámites: Es la implementación de acciones normativas, administrativas y tecnológicas orientadas a simplificar, estandarizar, eliminar u optimizar los trámites existentes, reduciendo costos de transacción entre los particulares y el Estado.

11. Registro Público: Es el acto a través del cual una persona natural o jurídica en virtud de una obligación legal, inscribe, anota o certifica de manera presencial o virtual, hechos, actos o situaciones jurídicas ante una autoridad, la cual, produce efectos jurídicos respecto a sus derechos u obligaciones. El registro debe relacionarse con un proceso misional de la entidad y consolidarse en un sistema de información digital o una base de datos, atendiendo las disposiciones del derecho fundamental a la protección de datos personales y al acceso a la información pública. El registro deberá permitir la expedición de una constancia con la información allí contenida por medios digitales.

12. Reporte: Es la obligación creada o facultada por la ley para presentar datos, información o documentos por parte de un particular, entidad pública o particular que cumple función pública, ante las autoridades, para efecto de consolidación, análisis estadístico, monitoreo, seguimiento, evaluación, inspección, vigilancia o control por parte de la autoridad receptora de la información.

13. Trámite: Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que cumple funciones públicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o autorizada por la ley.

14. Trámite Modelo: Es un trámite cuya estandarización está a cargo de una autoridad administrativa del orden nacional, el cual debe ser implementado por diferentes autoridades administrativas, de conformidad con los lineamientos establecidos en la definición de estandarización de trámites del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.20.4. LINEAMIENTOS PARA DIGITALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE TRÁMITES (ANEXO 1). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán adoptar y aplicar la Guía de digitalización y automatización de trámites contenida en el Anexo 1 del presente decreto con el fin de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas por medios digitales, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad.

PARÁGRAFO 1o. Los lineamientos para la digitalización y automatización de trámites contenidos en el Anexo 1 serán actualizados y publicados en la sede electrónica del MinTIC cuando así lo determine este a través de las sucesivas versiones de cada uno de dichos documentos y previo informe del equipo técnico de la Dirección de Gobierno Digital y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la igualdad en el acceso a la administración, las autoridades deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos en sus sedes físicas, además de contar con personal que apoye y guíe en el trámite digital al ciudadano que así lo requiera.

ARTÍCULO 2.2.20.5. INTEGRACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS DE DIGITALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE TRÁMITES CON LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO DIGITAL Y DE RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos expedidos en el presente decreto y en el Anexo 1 de esta misma norma, para la digitalización y automatización de los trámites, se deberán implementar por las autoridades de manera articulada con la Política de Gobierno Digital regulada en el Título 9, Parte 2, Libro 2, del presente decreto, y, entre otros, con los lineamientos y estándares señalados en el marco de arquitectura, en el modelo de seguridad y privacidad, en el modelo de servicios ciudadanos digitales, los referidos a las sedes electrónicas, expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como, los señalados en la política de racionalización de trámites y la guía metodológica para la racionalización de trámites expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 2.2.20.6. CONDICIONES GENERALES PARA DIGITALIZAR Y AUTOMATIZAR LOS TRÁMITES EXISTENTES ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 2052 DE 2020. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de digitalización y automatización de trámites se sujetarán a las siguientes condiciones generales en función del grupo de entidades en la que se encuentre cada autoridad:

1. Los plazos contarán a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial.

2. Las autoridades tendrán hasta el 31 de enero de 2022, a fin de realizar las actividades de planeación requeridas para digitalizar y automatizar sus trámites.

3. Las entidades territoriales podrán solicitar ampliación de los plazos o y modificación de los lineamientos de manera motivada. Para estas, los plazos aquí contenidos estarán sujetos a las condiciones de conectividad, infraestructura y tecnologías requeridas y a la disponibilidad de presupuesto.

4. La digitalización y automatización en cada autoridad se llevará a cabo de manera gradual de la siguiente manera:

4.1. Bloque de trámites 1: 30% de los trámites de la autoridad (de mayor prioridad).

4.2. Bloque de trámites 2: 30% de los trámites de la autoridad (de prioridad intermedia).

4.3. Bloque de trámites 3: 40% de los trámites de la autoridad (de menor prioridad).

5. Para determinar los trámites de cada uno de los 3 bloques, cada autoridad deberá adelantar un ejercicio de priorización, de manera que el bloque 1 deberá incluir los trámites de mayor prioridad, el bloque 2 los trámites de prioridad intermedia y el bloque 3 los trámites de menor prioridad. El criterio para priorizar es el nivel de demanda del trámite en términos del número de solicitudes por año y mayor impacto en los ciudadanos (a mayor demanda e impacto mayor prioridad).

PARÁGRAFO. En caso de que una entidad cuente con trámites que generen un alto impacto presupuestal y una consecuencia económica y social importante, podrán utilizar estos criterios como un parámetro de priorización adicional.

ARTÍCULO 2.2.20.7. PLAZOS PARA DIGITALIZAR Y AUTOMATIZAR LOS TRÁMITES EXISTENTES ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 2052 DE 2020. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán implementar las actividades establecidas en el presente decreto dentro de los siguientes plazos:

1. Plazos para digitalizar trámites por parte de autoridades nacionales

Grupo de entidades (según su naturaleza jurídica) Bloque 1: 30% de trámites Bloque 1+2: 60% de trámites Bloque 1+2:+3: 100% de trámites
Departamentos Administrativos, Ministerios, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sociedades de Economía Mixta, Institutos Científicos y Tecnológicos 14 meses (Hasta febrero/2023) 26 meses (Hasta febrero/2024) 39 mese (Hasta marzo/2025)
Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Agencias Estatales de Naturaleza especial, Establecimientos Públicos, Empresas de Servicios Públicos 15 meses (Hasta marzo/2023) 27 meses (Hasta marzo/2024) 41 meses (Hasta mayo/2025)
Empresas Sociales del Estado, Entidades de Naturaleza Jurídica Especial, Otras Entidades de la Rama Ejecutiva 22 meses (Hasta octubre/2023) 39 meses (Hasta marzo/2025) 57 meses (Hasta septiembre/2026)

  

2. Plazos para automatizar trámites por parte de autoridades nacionales

  

Grupo de entidades (según su naturaleza jurídica) Bloque 1: 30% de trámites Bloque 1+2: 60% de trámites Bloque 1+2:+3: 100% de trámites
Departamentos Administrativos, Ministerios, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Institutos Científicos y Tecnológicos 22 meses (Hasta octubre/2023) 39 meses (Hasta marzo/2025) 57 meses (Hasta septiembre/2026)
Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Agencias Estatales de Naturaleza especial, Establecimientos Públicos, Empresas de Servicios Públicos. 23 meses (Hasta noviembre/2023) 40 meses (Hasta abril/2025) 58 meses (Hasta octubre/2026)
Empresas Sociales del Estado, Entidades de Naturaleza Jurídica Especial, Otras Entidades de la Rama Ejecutiva 37 meses (Hasta enero/2025) 62 meses (Hasta febrero/2027) 85 meses (Hasta octubre/2029)

3. Plazos para digitalizar trámites por parte de autoridades territoriales

  

Grupo de entidades (según su naturaleza jurídica) Bloque 1: 30% de trámites Bloque 1+2: 60% de trámites Bloque 1+2:+3: 100% de trámites
Alcaldía-Avanzado, Gobernaciones, Unidades Administrativas Especiales, Distrito Capital 77 meses (Hasta mayo/2028) 115 meses (Hasta julio/2031) 147 meses (Hasta marzo/2034)
Alcaldía- Básico, Alcaldía-Intermedio, Establecimientos Públicos- Avanzado, Empresas Industriales y Comerciales-Avanzado, Empresas Sociales del Estado-Avanzado, Sociedades de Economía Mixta -Avanzado, Empresas de Servicios Públicos-Avanzado, Instituciones Universitarias, Áreas Metropolitanas 51 meses (Hasta marzo/2026 81 meses (Hasta septiembre/2028) 108 meses (Hasta diciembre/2030)
Empresas Sociales del Estado-Básico, Establecimientos Públicos-Básico, Empresas de Servicios Públicos-Básico, Empresas Sociales del Estado-Intermedio, Establecimientos Públicos-Intermedio, Empresas de Servicios Públicos-Intermedio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Otras Entidades Descentralizadas 26 meses (Hasta febrero/2024) 44 meses (Hasta agosto/2025) 63 meses (Hasta marzo/2027)

  

4. Plazos para automatizar trámites por autoridades territoriales

  

Grupo de entidades (según su naturaleza jurídica) Bloque 1: 30% de trámites Bloque 1+2: 60% de trámites Bloque 1+2:+3: 100% de trámites
Alcaldía-Avanzado, Gobernaciones, Unidades Administrativas Especiales, Distrito Capital 104 meses (Hasta agosto/2030) 147 meses (Hasta marzo/2034) 184 meses (Hasta abril/2037)
Alcaldía-Básico, Alcaldía-Intermedio,
Establecimientos Públicos-Avanzado, Empresas Industriales y Comerciales-Avanzado, Empresas Sociales del Estado-Avanzado, Sociedades de Economía Mixta-Avanzado, Empresas de Servicios Públicos-Avanzado, Instituciones Universitarias, Áreas Metropolitanas
71 meses (Hasta noviembre/2027 107 meses (Hasta noviembre/2030) 138 meses (Hasta junio/2033)
Empresas Sociales del Estado-Básico, Establecimientos Públicos-Básico, Empresas de Servicios Públicos-Básico, Empresas Sociales del Estado-Intermedio, Establecimientos Públicos-Intermedio, Empresas de Servicios Públicos-Intermedio, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Otras Entidades Descentralizadas 42 meses (Hasta junio/2025) 68 meses (Hasta agosto/2027) 93 meses (Hasta septiembre/2029)

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en normas especiales, los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, deberán digitalizar y automatizar sus trámites en un término que no supere el plazo máximo señalado para las entidades territoriales. Dichos trámites deberán estar registrados en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

PARÁGRAFO 2o. Los plazos para la implementación de la estampilla electrónica serán los establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.20.8. TRÁMITES QUE NO PUEDAN DIGITALIZARSE O AUTOMATIZARSE EN SU TOTALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos trámites que por su naturaleza no puedan digitalizarse o automatizarse totalmente, se entenderá que cumplen con la obligación del artículo 5o de la Ley 2052 de 2020 cuando se encuentren digitalizados y automatizados todos los pasos que sean susceptibles de ello. Corresponderá a cada autoridad reportar dicha cuestión.

Las autoridades podrán transformar o migrar el resultado o los requisitos de trámites de otras entidades a través del servicio ciudadano de interoperabilidad, cuando la naturaleza del mismo lo permita.

ARTÍCULO 2.2.20.9. TRÁMITES NUEVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las autoridades pretendan crear nuevos trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el marco del proceso de aprobación de trámites creados o autorizados por la ley, solicitará a la autoridad responsable del trámite garantizar el cumplimiento del artículo 6o de la Ley 2052 de 2020 para el momento de la implementación de este.

PARÁGRAFO. Aquellos trámites que por su naturaleza no puedan hacerse totalmente en línea, se entenderá que cumplen con la obligación establecida en el artículo 6o de la Ley 2052 de 2020, cuando se encuentren en línea todos los pasos a realizar por los ciudadanos que sean susceptibles de ello al momento de su implementación.

ARTÍCULO 2.2.20.10. GESTIÓN DOCUMENTAL, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD EN EL PROCESO DE DIGITALIZACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN DE TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán disponer de un Sistema de Gestión Documental Electrónica de Archivos (SGDEA) asegurando que todo documento electrónico generado en el proceso de digitalización y automatización cuente con las características de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad, y, a su vez que haga parte del expediente electrónico. Las autoridades deberán contar con la capacidad necesaria para almacenar y procesar los datos digitalizados y/o automatizados.

La emisión, recepción y gestión de comunicaciones, que se dé en el proceso de digitalización y automatización del trámite, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y estar debidamente alineado con la gestión documental electrónica y de archivo electrónico o digital de la entidad.

Las autoridades deben generar estrategias de preservación digital que garanticen la disponibilidad y acceso a largo plazo de los documentos electrónicos de archivo, conforme a los instrumentos, principios y procesos archivísticos fijados por el Archivo General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. En todo el proceso de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad digital emitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. En todo el proceso de digitalización y automatización se deberá garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la desarrollan, modifican o adicionan, y de la Ley 1712 de 2014 y las normas que la desarrollan, modifican o adicionan.

PARÁGRAFO 3o. Trámites en carpeta ciudadana digital. Las autoridades deberán crear, diseñar o adecuar los mecanismos técnicos que permitan la vinculación de los trámites con el servicio de carpeta ciudadana digital en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 2052 de 2020. Así mismo, deberán propender para que los ciudadanos puedan acceder a estos a través del servicio de carpeta ciudadana digital.

PARÁGRAFO 4o. En los casos en que los sujetos obligados realicen recolección, procesamiento o tratamiento de datos personales, deberán adoptar medida de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de dicha información, dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.

ARTÍCULO 2.2.20.11. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 88 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades atenderán con cargo a su presupuesto los gastos por infraestructura, integración y operación que demande el proceso de digitalización y automatización de los trámites, respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

TÍTULO 21.

LINEAMIENTOS GENERALES PARA FORTALECER LA GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL, LA IDENTIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS Y SERVICIOS ESENCIALES, LA GESTIÓN DE RIESGOS Y LA RESPUESTA A INCIDENTES DE SEGURIDAD DIGITAL.

CAPÍTULO 1.

LINEAMIENTOS GENERALES.

SECCIÓN 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, LINEAMIENTOS GENERALES Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente los artículos 64 de la Ley 1437 de 2011, 147 de la Ley 1955 de 2019 y 230 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 148 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de establecer los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de la seguridad digital, la identificación de infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, la· gestión de riesgos y la respuesta a incidentes de seguridad digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados a las disposiciones contenidas en el presente título serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públicas o administrativas. Para los efectos del presente se les dará el nombre de autoridades.

PARÁGRAFO 1o. La implementación del presente decreto en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113, 209 de la Constitución Política, y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Las personas jurídicas de derecho privado que tengan a su cargo la prestación de servicios y que administren y gestionen infraestructuras críticas cibernéticas o presten servicios esenciales, podrán aplicar las disposiciones contenidas en este decreto, siempre que no resulten contrarias a su naturaleza y a las disposiciones que regulan su actividad o servicio. En cualquier caso, las personas jurídicas de derecho privado sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades de regulación, en el marco de sus competencias, evaluarán la necesidad de expedir normas para la protección de las infraestructuras críticas cibernéticas o de los servicios esenciales de su sector. Las entidades de supervisión, en el marco de sus competencias, evaluarán la necesidad de proferir instrucciones a sus vigiladas para el mismo fin.

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. CERT: (Computer Emergency Response Team) Equipo de Respuesta a Emergencias cibernéticas, por su sigla en inglés. Es el equipo que dispone de la capacidad centralizada para la coordinación de gestión de incidentes de seguridad digital.

2. Ciberespacio: Red interdependiente de infraestructuras de tecnología de la información que incluye Internet, redes de telecomunicaciones, sistemas informáticos, procesadores y controladores integrados en industrias.

3. Ciberdefensa: Capacidad del Estado para prevenir y contrarrestar toda amenaza o incidente de naturaleza cibernética que afecte la sociedad, la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial, el orden constitucional y los intereses nacionales. Implica el empleo de las capacidades militares ante amenazas cibernéticas, ataques cibernéticos o ante actos hostiles de naturaleza cibernética.

4. CSIRT: (Computar Security Incident & Response Team) Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Cibernética, por su sigla en inglés. Es el equipo que provee las capacidades de gestión de incidentes a una organización/sector en especial. Esta capacidad permitir minimizar y controlar el daño resultante de incidentes, proveyendo la respuesta, contención y recuperación efectiva, así como trabajar en pro de prevenir la ocurrencia de futuros incidentes.

5. CSIRT sectorial: Son los equipos de respuesta a incidentes de cada uno de los sectores, para el adecuado desarrollo de sus actividades económicas y sociales, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

6. CSIRT sectorial crítico: Son los equipos de respuesta a incidentes sectoriales de cada uno de los sectores identificados como críticos.

7. Gobernanza de la seguridad digital para Colombia: Corresponde al conjunto de interacciones y enfoques entre las múltiples partes interesadas para identificar, enmarcar, proponer, y coordinar respuestas proactivas y reactivas a posibles amenazas a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica, redes e información que en conjunto constituyen el entorno digital.

8. Incidente de seguridad digital: Ocurrencia de una situación que pone en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un sistema de información o la información que el sistema procesa, almacena o transmite; o que constituye una violación a las políticas de seguridad, procedimientos de seguridad o políticas de uso aceptable.

9. Infraestructura crítica cibernética: Sistemas y activos, físicos o virtuales, soportados por Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya afectación significativa tendría un impacto grave en el bienestar social o económico de los ciudadanos, o en el funcionamiento efectivo del gobierno o la economía.

10. Modelo de Gobernanza de Seguridad digital: Es el esquema de trabajo compuesto por un conjunto de políticas de operación, principios, normas, reglas, procedimientos de toma de decisiones y programas compartidos por las múltiples partes interesadas de la seguridad digital del país, con el fin de fortalecer las capacidades para la gestión de riesgos e incidentes de seguridad digital y para la respuesta proactiva y reactiva a posibles amenazas a la confidencialidad, integridad o disponibilidad de los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica y las redes e información que, en conjunto, constituyen el entorno digital en el país.

11. Múltiples partes interesadas: Corresponde al conjunto de actores que dependen del entorno digital para todas o algunas de sus actividades, económicas y sociales. Compren e a las autoridades, las organizaciones privadas, los operadores o propietarios de las infraestructuras críticas cibernéticas nacionales, los prestadores de servicios esenciales, la academia y la sociedad civil.

12. Riesgo de seguridad digital: Es la combinación de amenazas y/o vulnerabilidades que se pueden materializar en el curso de cualquier actividad en el entorno digital y que puede afectar el logro de los objetivos económicos o sociales al alterar la confidencialidad, integridad y disponibilidad.

13. Seguridad de la información: Preservación de la autenticidad, confidencialidad, integridad, y disponibilidad de la información, en cualquier medio de almacenamiento: impreso o digital, y la aplicación de procesos de resiliencia operativa.

14. Seguridad digital: Es la situación de normalidad y de tranquilidad en el entorno digital, a través de la apropiación de políticas, buenas prácticas, y mediante: (i) la gestión del riesgo de seguridad digital; (ii) la implementación efectiva de medidas de ciberseguridad; y (iii) el uso efectivo de las capacidades; que demanda la voluntad social y política de las múltiples partes interesadas.

15. Servicio esencial: En el marco de la gestión de riesgos de la seguridad digital es aquel servicio necesario para el mantenimiento de las actividades sociales y económicas del país, que dependen del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, y un incidente en su infraestructura o servicio podría generar un daño significativo que afecte la prestación de dicho servicio y la consecuente parálisis de las actividades.

16. Vulnerabilidad de seguridad digital: Debilidad, atributo o falta de aplicación de un control que permite o facilita la actuación de una amenaza contra los servicios tecnológicos, sistemas de información, infraestructura tecnológica y las redes e información de la organización.

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.4. LINEAMIENTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán adoptar medidas técnicas, humanas y administrativas para garantizar la gobernanza de la seguridad digital, la gestión de riesgos de seguridad digital, la identificación y reporte de infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, y la gestión y respuesta a incidentes de seguridad digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.1.5. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 2o de la Ley 1341 de 2009, 3o de la Ley 1437 de 2011, 4o de la Ley 1581 de 2012, los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto 1078 de 2015, y los principios de gestión documental contenidos en el artículo 2.8.2.8.5.5 del Decreto 1080 de 2015, a los efectos del presente decreto se aplicarán los siguientes:

1. Confianza. La seguridad digital debe fomentar la confianza mediante la buena comunicación, el intercambio de información y la concreción de acuerdos claros sobre la división de tareas y acciones a realizar.

2. Coordinación. Las actuaciones que se realicen en materia de seguridad digital deberán integrar de manera coordinada a las múltiples partes interesadas, para garantizar la armonía en el ejercicio de sus funciones y el logro del objeto del presente título

3. Colaboración entre las múltiples partes interesadas. En la aplicación e interpretación de los presentes lineamientos se deben involucrar activamente a las múltiples partes interesadas, y permitir establecer condiciones para el desarrollo eficiente de alianzas, con el fin de promover la seguridad digital del país y sus habitantes, y aumentar la capacidad de resiliencia nacional frente a eventos no deseados en el entorno digital y con ello fomentar la prosperidad económica y social, buscando la generación de riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía.

4. Cooperación. En el marco de las relaciones nacionales e internacionales en materia de seguridad digital a través del ciberespacio, Las autoridades aunarán esfuerzos para el logro de los objetivos institucionales o comunes.

5. Enfoque basado en la gestión de riesgos. Las autoridades deben gestionar el riesgo de forma que el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones fomente la confianza en el entorno digital, la prosperidad económica y social, genere riqueza, innovación, productividad, competitividad, y empleo en todos los sectores de la economía, y ello no suponga la materialización de infracciones a los derechos de los ciudadanos.

6. Gradualidad. Las autoridades desarrollarán herramientas estratégicas y operativas, de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la implementación gradual y sostenida de estrategias, programas, planes y proyectos, que requiera el país para garantizar la seguridad y protección del ciberespacio.

7. Inclusión. La seguridad digital debe incluir a todas las partes interesadas, fomentar su participación y establecer condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de alianzas.

8. Proporcionalidad. Las acciones y operaciones en el ciberespacio serán proporcionales con la gestión dinámica de los riesgos derivados de los avances o usos de la ciencia y la tecnología, ponderando circunstancias de necesidad, derechos e intereses en juego, oportunidad, capacidades, amenazas y riesgos.

9. Salvaguarda de los Derechos Humanos y los valores fundamentales de los ciudadanos. En la aplicación e interpretación de los lineamientos generales para fortalecer la gobernanza de la seguridad digital, la gestión de riesgos de seguridad digital, la identificación de infraestructuras críticas cibernéticas y servicios esenciales, y la respuesta a incidentes de seguridad digital, primará la alternativa de solución más garantista en el marco del respeto por los derechos humanos, la libre competencia económica, y valores incorporados en la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

10. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos para protección de las infraestructuras críticas cibernéticas y los servicios esenciales. Las autoridades velarán por las infraestructuras y los recursos tendientes a la protección de las infraestructuras críticas cibernéticas y los servicios esenciales para que sean aprovechados de forma eficiente y en beneficio de los derechos de los ciudadanos en el ciberespacio.

SECCIÓN 2.

MODELO DE GOBERNANZA DE SEGURIDAD DIGITAL.

ARTÍCULO 2.2.21.1.2.1. MODELO DE GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades adoptarán el modelo de gobernanza descrito en la presente sección y, desde sus competencias, aplicarán los objetivos, principios, niveles e instancias, que permitan su materialización, con el fin de fortalecer la seguridad digital, la protección de las redes, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el ciberespacio.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará los lineamientos y estándares que deberán cumplir las autoridades para la adopción del modelo de gobernanza de que trata la presente sección, en los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.21.1.2.2. OBJETIVOS DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Modelo de Gobernanza de la Seguridad Digital tiene como objetivo facilitar la participación, articulación e interacción de las múltiples partes interesadas para fortalecer las capacidades en la gestión de riesgos de seguridad digital y de esta manera lograr un abordaje integral que promueva el adecuado aprovechamiento de las oportunidades que ofrece el entorno digital.

Los objetivos específicos del Modelo de Gobernanza de Seguridad digital son los siguientes:

1. Fortalecer el liderazgo y orientación estratégica de la seguridad digital del país con un enfoque participativo y colaborativo.

2. Impulsar un enfoque integral para la gestión de riesgos de Seguridad digital.

3. Proveer mecanismos para coordinar la gestión y respuesta a incidentes de seguridad digital.

4. Promover la confianza para el intercambio de información y la gestión del conocimiento sobre seguridad digital en el país.

5. Impulsar la generación de capacidades de seguridad digital de las partes interesadas de manera eficiente y colaborativa.

ARTÍCULO 2.2.21.1.2.3. NIVELES DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los niveles que enmarcan las acciones para la implementación de la Gobernanza de Seguridad digital en el país, son los siguientes:

1. Nivel estratégico: Es el nivel en el que se definen las políticas y las prioridades estratégicas de la estrategia nacional. Determina los objetivos a largo plazo y el modo en que las múltiples partes interesadas han de interactuar entre sí.

2. Nivel táctico: Es el nivel en el que se elaboran los planes, procesos y procedimientos para coordinar las actividades de seguridad digital. Efectúa el control de la gestión realizada por el nivel operacional y soporta las decisiones que se toman y que afectan a las múltiples partes interesadas.

3. Nivel operacional: Es el nivel en el que se implementan y llevan a cabo actividades y tareas rutinarias definidas por el nivel táctico.

SECCIÓN 3.

INSTANCIAS DEL MODELO DE GOBERNANZA DE LA SEGURIDAD DIGITAL.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.1. INSTANCIAS DE DECISIÓN DEL MODELO DE GOBERNANZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo de Gobernanza de Seguridad Digital se implementará a partir de las siguientes instancias:

1. Coordinación Nacional de Seguridad Digital.

2. Comité Nacional de Seguridad Digital.

3. Grupos de Trabajo de Seguridad Digital.

4. Las Mesas de Trabajo de Seguridad Digital.

5. Puestos de Mando Unificado de Seguridad Digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.2. COORDINACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República designará al responsable de la Coordinación Nacional de Seguridad Digital el cual será la persona o dependencia responsable de coordinar los asuntos de seguridad digital en el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.3. FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Coordinación Nacional de Seguridad Digital:

1. Coordinar la implementación de políticas, iniciativas y programas estratégicos nacionales e internacionales de seguridad digital.

2. Identificar y desarrollar las prioridades e iniciativas de seguridad digital.

3. Coordinar esfuerzos para la convergencia de todas las actividades y programas de seguridad digital desarrollados o en implementación por las diferentes partes interesadas para someterlos a un monitoreo y evaluación constante.

4. Promover el desarrollo de alianzas y cooperación en materia de seguridad digital entre las múltiples partes interesadas.

5. Efectuar recomendaciones al Comité Nacional de Seguridad Digital con respecto a la priorización y asignación de recursos para mejorar la seguridad digital del país.

6. Apoyar el monitoreo y evaluación a la implementación de las políticas y estrategias nacionales de seguridad digital.

7. Promover el respeto a los derechos humanos en las actividades realizadas en el marco de la seguridad digital del país.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.4. COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité Nacional de Seguridad digital como una instancia de coordinación interinstitucional que tendrá como propósito impulsar la política de seguridad digital del país, y la orientación de acciones tendientes a fortalecer el entorno digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.5. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional de Seguridad digital estará conformado por:

1. El Coordinador Nacional de Seguridad Digital, o su delegado, quien presidirá el comité.

2. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.

5. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.

6. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.

7. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.

8. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

9. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

10. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.

11. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado.

12. El Ministro de Transporte, o su delegado.

13. El Ministro de Cultura, o su delegado.

14. El Ministro de Ciencia Tecnología e Innovación, o su delegado.

15. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

16. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.

17. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

18. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

19. El Director de la Dirección Nacional de Inteligencia, o su delegado.

20. Un representante de las autoridades de cada uno de los sectores catalogados como titulares de infraestructura crítica cibernética, o de servicios esenciales.

PARÁGRAFO 1o. Los delegados al Comité. Nacional de Seguridad digital deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor que tengan a su cargo funciones relacionadas con políticas y estrategias en seguridad digital en la respectiva entidad.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Nacional de Seguridad Digital, ocasionalmente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras entidades, expertos en la materia, academia, sociedad civil y a representantes del sector privado.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Nacional de Seguridad Digital coordinará con las Ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control, los autónomos e independientes, demás órganos del Estado e instancias existentes, las actividades que permitan garantizar la seguridad digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.6. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Comité Nacional de Seguridad Digital:

1. Recomendar al gobierno, sobre todos los asuntos de política y las medidas estratégicas a nivel nacional con el fin de disuadir, detectar, prevenir, resistir, responder y recuperarse de acciones que comprometan o amenazan los sistemas informáticos, redes, infraestructuras, servicios digitales y la información.

2. Apoyar la adecuada articulación y coordinación entre las entidades, autoridades y órganos, de todos los niveles, para facilitar la actuación, colaboración, comunicación y trabajo en equipo, con el fin de optimizar el ejercicio de sus competencias y funciones.

3. Proponer al gobierno acciones que permitan fortalecer el desarrollo de las capacidades de las múltiples partes interesadas, para identificar, gestionar, tratar y mitigar los riesgos de seguridad digital.

4. Presentar al gobierno las recomendaciones que sirvan de apoyo al proceso de toma de decisiones en materia de seguridad digital, defensa del ciberespacio, protección de las redes, las infraestructuras críticas cibernéticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el ciberespacio colombiano.

5. Articular el desarrollo de políticas y capacidades de seguridad digital para reducir el cibercrimen y el ciberdelito.

6. Darse su propio reglamento de funcionamiento, en el marco de sus competencias.

7. Evaluar y disponer la conformación de puestos de mando unificado ante eventos de seguridad digital.

8. Crear los grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines señalados.

9. Promover el respeto a los derechos humanos en las actividades realizadas en el marco de la seguridad digital.

10. Las demás que sean señaladas en normas especiales.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.7. GRUPOS DE TRABAJO DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son grupos de personas conformados por representantes asignados de las múltiples partes interesadas, en los términos señalados por el Comité Nacional de Seguridad Digital.

Los grupos tienen la función de coordinar y asesorar al Comité Nacional de Seguridad Digital desde el punto de vista táctico y procedimental en torno a la seguridad digital a nivel nacional. Los grupos harán recomendaciones detalladas para fortalecer la seguridad digital, aumentar la confianza digital, mejorar las capacidades, mejorar la cooperación internacional, y promoverán el respeto a los Derechos Humanos en las actividades realizadas en el marco de la seguridad digital.

El propósito de los grupos es apoyar la redacción de documentación técnica relevante y proporcionar información a la Coordinación Nacional de Seguridad digital sobre el estado de los aspectos individuales de la implementación de las políticas y estrategias nacionales en las organizaciones y en la sociedad con base en los requerimientos de la Coordinación Nacional de Seguridad digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.8. MESAS DE TRABAJO DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son espacios técnicos especializados, definidos por los grupos de trabajo, en los que se estudian y generan insumos a partir de la elaboración, ejecución, implementación y operación de los planes y/o documentación técnica requeridos en materia de Seguridad digital. Los espacios técnicos propenderán para que toda la actividad realizada sea bajo el respeto de los derechos humanos.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones orientará a los Comités Sectoriales y los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión y Desempeño en la implementación y operación de las políticas de seguridad digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.3.9. PUESTOS DE MANDO UNIFICADO DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Instancia de colaboración y coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular y facilitar la toma de decisiones estratégicas y operaciones necesarias, para prevenir o gestionar incidentes cibernéticos sobre las infraestructuras críticas y los servicios esenciales, y que permiten la garantía de los derechos ciudadanos cuando actúan en el ciberespacio. Las autoridades que intervengan en los puestos de mando unificado lo harán para el cumplimiento coordinado de las funciones que señala la constitución, la ley, y bajo el respeto y protección de los derechos humanos.

SECCIÓN 4.

IDENTIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS Y SERVICIOS ESENCIALES.

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.1. INFRAESTRUCTURAS CRÍTICAS CIBERNÉTICAS Y SERVICIOS ESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, levantará el inventario de infraestructuras críticas públicas cibernéticas nacionales y de servicios esenciales en el ciberespacio. Dicho inventario se deberá actualizar como mínimo una vez cada dos años.

Para ello, deberá identificar los sectores y subsectores que cuentan con infraestructuras críticas cibernéticas o prestan servicios esenciales para el mantenimiento de las actividades económicas y sociales a partir de:

1. Que la autoridad desarrolle o preste una actividad o servicio fundamental para el mantenimiento de actividades sociales o económicas nacionales, o cuente con información privilegiada del nivel estratégico para el estado o la seguridad.

2. La prestación de dicha actividad o servicio depende de las redes y sistemas de información, o de la utilización de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Un ataque o incidente en las redes y sistemas de información traería como consecuencia efectos significativos en la prestación de dicho servicio.

PARÁGRAFO. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá la metodología para realizar el levantamiento del inventario de infraestructuras críticas cibernéticas y de servicios esenciales a cargo de las autoridades, y deberá incorporar las mejores prácticas que le sean aplicables. Dicha metodología incorporará el mecanismo a través del cual se seleccionará el representante de las autoridades de cada uno de los sectores catalogados como titulares de infraestructura crítica cibernética o de servicios esenciales, ante el Comité Nacional de Seguridad Digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.2. VINCULACIÓN DE LOS SECTORES CRÍTICOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS ESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades que sean identificadas como titulares de infraestructuras críticas cibernéticas o prestadores de servicios esenciales para el mantenimiento de las actividades económicas y sociales del país deberán vincularse como tales ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (Colcert).

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará los lineamientos y estándares que deberán cumplir las autoridades para el proceso de vinculación, en los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.

El proceso de intercambio de información se realizará dando cumplimiento a la política de gobierno digital, particularmente, a los habilitadores de arquitectura, servicios ciudadanos digitales, y, seguridad y privacidad de la información.

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.3. OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DE LAS AUTORIDADES TITULARES DE INFRAESTRUCTURA CRÍTICA, O QUE PRESTEN SERVICIOS ESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades, definidos como titulares de infraestructura crítica o que presten servicios esenciales, propenderán por contar con un plan de seguridad digital, protección de las redes, las infraestructuras críticas cibernéticas, los servicios esenciales y los sistemas de información en el ciberespacio y deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital. Para lo anterior, deben contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo, y en cumplimiento de las mejores prácticas y estándares que le sean exigibles.

ARTÍCULO 2.2.21.1.4.4. AFECTACIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se entenderá por afectación significativa, aquella que se ocasiona a las Infraestructuras críticas cibernéticas, servicios esenciales e intereses nacionales para la seguridad digital, protección de las redes, de las infraestructuras, y los sistemas de información en el ciberespacio

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones determinará los umbrales y variables cualitativas o cuantitativas de una afectación significativa, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. El número de usuarios que confían en los servicios prestados por la entidad de que se trate.

2. La dependencia a otros sectores que se consideran críticos.

3. La repercusión que podría tener un incidente de seguridad digital, en términos de grado y duración, en las actividades económicas y sociales o en la seguridad pública.

4. La cuota de mercado que represente la entidad.

5. La extensión geográfica con respecto a la zona que podría verse afectada por un incidente de seguridad digital.

6. La puesta en riesgo o violación a los derechos humanos que se podría ocasionar.

7. La capacidad de la entidad para mantener un nivel suficiente del servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas para la prestación de este.

SECCIÓN 5.

MODELO NACIONAL DE ATENCIÓN Y GESTIÓN DE INCIDENTES.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.1. EQUIPOS DE RESPUESTAS A INCIDENTES DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la atención y gestión de incidentes de seguridad digital el Colcert - Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, el CSIRT- Gobierno - Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital de Gobierno, CSIRT- Defensa - Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital del sector Defensa, el CSIRT del Sector Inteligencia,, los CSIRT - Sectoriales - Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital de los sectores definidos como críticos o prestadores de servicios esenciales, atenderán las disposiciones señaladas en esta sección.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.2. EL (COLCERT) EQUIPO DE RESPUESTA A EMERGENCIAS CIBERNÉTICAS DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará el Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (Colcert), cuya finalidad es asesorar, apoyar y coordinar a las múltiples partes interesadas para la adecuada gestión de los riesgos e incidentes digitales. Así mismo, el Colcert es el punto único de contacto y respuesta nacional que coopera y ayuda a responder de forma rápida y eficiente a los incidentes de seguridad digital y a gestionar de forma activa las amenazas de seguridad digital, incluyendo la coordinación a nivel nacional e internacional de las distintas capacidades de respuesta a incidentes o Centros de Operaciones de Seguridad Digital existentes.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe cumplir el (Colcert) Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.3. EQUIPO DE RESPUESTA A INCIDENTES DE SEGURIDAD DIGITAL PARA ENTIDADES DEL SECTOR GOBIERNO (CSIRT GOBIERNO). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coordinará el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad Digital para las autoridades a que hace referencia el artículo 2.2.9.1.1.2 del presente decreto, con el objetivo de prevenir y gestionar los incidentes de Seguridad digital, en el marco del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital.

En los procesos estratégicos, misionales, de soporte y de mejora del (CSIRT) Gobierno, se deben adoptar y aplicar procedimientos, políticas, guías, protocolos, estándares, caracterizaciones y planes de acción que garanticen la adecuada operación del CSIRT - Gobierno, alineados al Modelo de Seguridad y Privacidad de la Política de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Lo anterior, con el objeto de generar un ecosistema seguro de intercambio de información técnica y de coordinación a nivel técnico, táctico y estratégico, que integre todas las instancias y las múltiples partes interesadas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará las actividades que debe desarrollar el Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT - Gobierno).

PARÁGRAFO 2o. El Equipo de Respuesta a Incidentes de Seguridad digital para entidades del sector gobierno (CSIRT - Gobierno), apoyará a todas las autoridades, en las etapas de prevención; protección y detección; respuesta y comunicación; recuperación y aprendizaje.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.4. EQUIPO DE RESPUESTA A INCIDENTES DE SEGURIDAD CIBERNÉTICA DE LOS SECTORES DEFINIDOS COMO CRÍTICOS O PRESTADORES DE SERVICIOS ESENCIALES - (CSIRT - SECTORIALES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones acompañará a las organizaciones definidas como críticas o prestadoras de servicios esenciales, frente a la necesidad de crear Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética de su sector, o cuando cuenten con estos.

PARÁGRAFO. Los equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética, CSIRT - Sectoriales, sujetarán sus actuaciones a las disposiciones especiales que regulen su actividad o servicio. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia (Colcert), promoverá la participación, colaboración y cooperación de los equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad cibernética, CSIRT - Sectoriales, con el fin de intercambiar información para la gestión de amenazas e incidentes de Seguridad digital.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.5. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS CSIRT SECTORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en coordinación con los equipos de respuesta a incidentes establecerá dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, un protocolo que incorpore los lineamientos y estándares de gestión de incidentes de seguridad digital nacional, que determine los roles, responsabilidades, mecanismos de coordinación, canales de comunicación y tiempos de respuesta que deberán cumplir cada uno de los equipos.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.6. MODELO NACIONAL DE ATENCIÓN Y GESTIÓN DE INCIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá los lineamientos y estándares que debe incorporar el Modelo Nacional de Atención y Gestión de incidentes de seguridad digital, en los términos establecidos en el título 9 del Decreto 1078 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.7. CULTURA Y APROPIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades propenderán por fortalecer la educación, capacitación, concienciación y apropiación de la seguridad digital al interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés. Incentivarán la generación y desarrollo de capacidades a través de centros de excelencia en seguridad digital. Cuando Las autoridades apliquen modelos de madurez de seguridad digital considerarán la incorporación de la cultura organizacional como uno de los elementos a evaluar.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.8. SEGURIDAD Y PRIVACIDAD EN EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE INCIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de identificación y gestión de incidentes, Las autoridades deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos personales contenidas en las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014, y 1266 de 2008, cuando aplique, y las normas que la desarrollan, modifican, adicionan o sustituyan. En los casos en que las autoridades realicen recolección, procesamiento o tratamiento de datos personales, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de dicha información, estas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.9. PLATAFORMA NACIONAL DE NOTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO DE INCIDENTES DE SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio del Colcert, pondrá a disposición de todos los actores involucrados la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Incidentes de seguridad digital.

1. La plataforma permitirá el intercambio de información y el seguimiento de incidentes entre los prestadores de servicios esenciales o titulares de infraestructura crítica, las autoridades competentes y los CSIRT sectoriales de manera segura y confiable, sin perjuicio de los requisitos específicos que apliquen en materia de protección de datos de carácter personal.

2. La plataforma deberá garantizar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de la información, y podrá emplearse para dar cumplimiento a la exigencia de notificación derivada de regulaciones sectoriales.

3. La plataforma dispondrá de diversos canales de comunicación para su uso.

4. La plataforma garantizará el acceso de las autoridades competentes a toda la información relativa a la notificación y estado de situación de los incidentes de su ámbito de competencia, que les permita efectuar su adecuado seguimiento. Igualmente, las autoridades competentes tendrán acceso a través de la plataforma a datos estadísticos, en particular a los necesarios para generar los informes en el marco de sus responsabilidades y funciones.

5. La plataforma implementará el procedimiento de notificación y gestión de incidentes y dispondrá como mínimo de las siguientes capacidades:

5.1. Gestión de Incidentes de seguridad digital, con incorporación de taxonomía, criticidad y notificaciones a terceros.

5.2. Intercambio de información sobre ciberamenazas.

5.3. Análisis de muestras.

5.4. Registro y notificación de vulnerabilidades.

5.5. Comunicaciones seguras entre los actores involucrados en diferentes formatos y plataformas.

5.6. Intercambio masivo de datos.

5.7. Generación de estadísticas e informes agregados.

ARTÍCULO 2.2.21.1.5.10. INTERCAMBIO Y REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 338 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos de respuesta a incidentes de seguridad digital deberán priorizar acciones para facilitar el intercambio de información entre estos, así como con otras partes interesadas sobre amenazas, vulnerabilidades e incidentes, con el fin de desarrollar capacidades de análisis y prevención de incidentes cibernéticos.

PARÁGRAFO. Las autoridades deberán reportar los incidentes de seguridad digital a las autoridades competentes. Ante incidentes de seguridad digital, que puedan llegar a ser constitutivas de conductas punibles, se deberá priorizar la realización de la denuncia ante las autoridades competentes y en el marco de los procedimientos que para el efecto dispongan los órganos de investigación.

TÍTULO 22.  

LINEAMIENTOS Y ESTÁNDARES DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL.  

CAPÍTULO 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.  

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ARTÍCULO 2.2.23.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer lineamientos y estándares para la Transformación Digital de la Administración Pública en el marco de la Política de Gobierno Digital, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.23.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título aplican a los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, quienes para los efectos de este título se denominarán "sujetos obligados".

ARTÍCULO 2.2.23.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación del presente título, las expresiones aquí utilizadas deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica:

3.1. Transformación Digital: Corresponde al proceso de explotación de tecnologías digitales que tiene la-capacidad de crear nuevas formas de hacer las cosas en todos los sectores de la administración pública, generando nuevos modelos de desarrollo, procesos y la creación de productos y servicios, que a su vez producen valor, principalmente a través de la digitalización que representa la conversión de datos y procesos análogos hacia formatos que pueden ser entendidos y procesados por máquinas.

3.2. Inteligencia artificial: Corresponde a un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes, entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.

ARTÍCULO 2.2.23.1.4. LINEAMIENTOS Y ESTÁNDARES PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados desarrollarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de Transformación Digital para aportar a la generación de valor público mediante el aprovechamiento de las capacidades que brindan el uso y la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y así alcanzar los objetivos estratégicos institucionales. Para tal efecto, los sujetos obligados tendrán en cuenta los siguientes lineamientos y estándares:

4.1. Uso de la infraestructura de datos. Los sujetos obligados propenderán por el uso y aprovechamiento de la infraestructura de datos, dando cumplimiento al Plan Nacional de Infraestructura de Datos, la línea de acción de decisiones basadas en datos, el habilitador de seguridad y privacidad de la información y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales.

4.2. interoperabilidad. Los sujetos obligados garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas de información públicos para suministro e intercambio de la información de manera ágil y eficiente conforme a los principios señalados en la Ley 1581 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

4.3. Proyectos relacionados con digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos y vinculación al Portal Único del Estado Colombiano: Se deberá propender por el uso de mecanismos tendientes a la digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos, permitiendo el uso de medios de pago electrónicos cuando aplique y dando cumplimiento a las disposiciones del Título 20 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015; o la norma que la modifique, adicione o sustituya, a su integración al Portal Único del Estado Colombiano de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 2893 de 2020, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, a la línea de acción de servicios y procesos inteligentes de la Política de Gobierno Digital, y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares.

4.4. Uso de mecanismos de agregación de demanda: Los sujetos obligados desarrollarán e implementarán iniciativas dinamizadoras de proyectos de transformación digital bajo criterios de eficiencia y generación de valor público, dando cumplimiento a la normatividad vigente. Para este fin, propenderán por incorporar instrumentos de agregación de demanda como acuerdos marco de precios vigentes u otros mecanismos que para el efecto hayan sido establecidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o la modalidad de contratación contenida en el Estatuto de Contratación Pública y en el marco de la Política de Compras y Contratación Pública.

4.5. Uso de servicios en la nube: Los sujetos obligados evaluarán la pertinencia de elaborar planes de implementación, migración y uso de servicios de nube, en armonía con el principio-de neutralidad tecnológica y de conformidad con los lineamientos, guías y estándares de la Política de Gobierno Digital y normativa aplicable en materia de reglamentación de servicios en la nube. Para tal efecto, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

4.5.1. Siempre que se inicie un nuevo proceso o servicio deberán evaluar técnicamente la pertinencia de implementarlo en la nube.

4.5.2. Los servicios en la nube crecerán o decrecerán en cualquier momento, con el fin de ajustar la capacidad requerida y responder adecuadamente a la demanda de los usuarios.

4.5.3. Usar servicios de nube que permitan la interoperabilidad con otras nubes o centros de cómputo locales.

4.5.4. Para la adquisición de los diferentes servicios, se deberá tomar como primera opción, los acuerdos marco de precios de nube disponibles en la Tienda Virtual del Estado Colombiano.

4.5.5. Se propenderá por adelantar el desarrollo de los proyectos de inteligencia artificial en el marco de la coordinación interinstitucional y en apoyo a la cooperación internacional que surja en la materia, cuando aplique.

4.6. Planeación institucional. Los sujetos obligados realizarán acciones tendientes para que los proyectos de Transformación Digital se integren a los planes institucionales y estratégicos, incluyendo el Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI), y los demás instrumentos de planeación estratégica de Tecnologías de la Información en el marco de la Política de Gobierno Digital.

4.7. Sandbox regulatorios. Los sujetos obligados realizarán acciones tendientes al uso de mecanismos exploratorios de regulación para retos regulatorios que se presente en los proyectos de trasformación digital, de acuerdo con la normativa aplicable.

4.8. Inteligencia Artificial: Los sujetos obligados evaluarán la pertinencia del uso de inteligencia artificial para la eficiencia-operativa y mejora en la prestación de servicios del Estado, en armonía con el principio de prospectiva tecnológica y la innovación pública digital como elemento transversal de la Política de Gobierno Digital, y en general, todos los elementos que componen la Política de Gobierno Digital y sus lineamientos, guías y estándares. Para tal efecto, la implementación de los proyectos de inteligencia artificial, contemplarán los siguientes aspectos:

4.8.1. Formular y desarrollar proyectos de inteligencia artificial que respondan a las necesidades institucionales, teniendo en cuenta las recomendaciones y principios éticos que en la materia emitan las autoridades competentes.

4.8.2. Realizar un análisis de riesgo durante la implementación y gestión de proyectos de inteligencia artificial.

4.8.3. Documentar los procesos y las decisiones adoptadas durante el ciclo de vida del sistema de inteligencia artificial, teniendo en cuenta los lineamientos, guías y estándares sobre la materia emitan las autoridades competentes.

4.8.4. Adelantar programas de capacitación para el desarrollo de competencias necesarias para el diseño e implementación de sistemas de inteligencia artificial en cada entidad.

4.8.5. Promover el uso de portales abiertos de datos del Estado durante la implementación y gestión de proyectos de inteligencia artificial.

4.8.6. Presentar sobre los avances en las iniciativas y proyectos de inteligencia artificial, en el marco de los informes de rendición de cuentas.

4.8.7. El Gobierno nacional dispondrá un tablero de seguimiento de proyectos de inteligencia artificial, y definirá las condiciones para su implementación.

Los proyectos de inteligencia artificial propenderán por desarrollar planes de participación ciudadana, y en particular el involucramiento de los grupos de interés de la Política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.23.1.5. TECNOLOGÍAS EMERGENTES PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1263 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deberán incorporar en sus respectivos planes de transformación digital la evaluación técnica para la adopción y uso de tecnologías emergentes, en este caso, seguirán las guías, lineamientos estándares que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los sujetos obligados implementarán medidas para fortalecer la capacitación y apropiación del uso de tecnologías emergentes al interior de sus organizaciones y en sus relaciones con los distintos grupos de interés, en armonización con el habilitador de cultura y apropiación de la Política de Gobierno Digital y los lineamientos guías y estándares que lo desarrollen.

TÍTULO 23.

ARTÍCULO 2.2.23.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar la Ley 2097 de 2021 por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y designar una entidad del orden nacional para que lo diseñe, desarrolle, implemente, administre, opere y actualice, en el marco de la Política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 2.2.23.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones que integran el presente título se aplican a todas las personas señaladas en el artículo 2o de la Ley 2097 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.23.3. DEFINICIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Certificado de registro: Documento que expide gratuitamente el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sobre la condición o no de deudor alimentario moroso de una persona, como consecuencia de su inclusión o cancelación en el registro.

2. Fuente de la información: Son fuente de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, las siguientes autoridades:

i. El Juez que conoce o conoció del proceso de alimentos;

ii. El Funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos;

iii. Los Comisarios de Familia;

iv. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los Defensores de Familia.

3. Operador de información: Es la entidad encargada de diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar el banco de datos denominado Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), creado mediante la Ley 2097 de 2021.

4. Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM): Banco de datos electrónico de carácter público y gratuito, creado a partir de la Ley 2097 de 2021, que contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario moroso susceptible de registro.

5. Titular de la información: Es la persona natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), y sujeto del derecho de habeas data.

6. Usuarios de la información: Exclusivamente las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, y que tienen interés legítimo para acceder a información contenida en la inscripción en el REDAM.

ARTÍCULO 2.2.23.4. OBJETIVO DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Deudores Alimentarios Morosos tiene como objetivo servir como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

PARÁGRAFO. La información suministrada por el REDAM será utilizada en forma exclusiva por quienes estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM de que trata el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, a partir de la entrada en producción de la solución tecnológica.

ARTÍCULO 2.2.23.5. DESIGNACIÓN DEL OPERADOR DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se designa como Operador de la Información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá contratar bajo las disposiciones del régimen de contratación estatal vigente el diseño, desarrollo, implementación, administración, operación y actualización de una solución tecnológica que permita el correcto funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus funciones señaladas en la Ley 1341 de 2009 y en lo consagrado en el artículo 7o parágrafo 3o de la Ley estatutaria 2097 de 2021, asegurará mecanismos técnicos capaces de limitar el alcance de las consultas y de las búsquedas electrónicas con el fin de prevenir todo tipo de descarga o de consulta no autorizada de datos personales.

ARTÍCULO 2.2.23.6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se sujetará al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como de las normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.23.7. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La finalidad del tratamiento de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será controlar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de modo que sólo podrá ser utilizada para constatar que los ciudadanos no tengan obligaciones en mora, so pena de las consecuencias contempladas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021.

PARÁGRAFO 1. En caso de que la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea accedida por una central de riesgo crediticio, financiero y comercial, esta solo podrá conocer la información para efectos de lo de su competencia en los términos y finalidades establecidas en la Ley 2097 del 2021.

PARÁGRAFO 2o. El uso de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) para una finalidad diferente a la contenida en el presente artículo será considerado irregular y estará sometido a las sanciones establecidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y demás normas que las desarrollen, adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.23.8. CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se realizará a través del Modelo de Servicios Ciudadanos Digitales de la Política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin perjuicio del acceso a la información directamente ante las Fuentes de la Información señaladas en el presente decreto, una vez entre en producción la solución tecnológica.

ARTÍCULO 2.2.23.9. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información consignada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, una vez entre en producción la solución tecnológica, será suministrada gratuitamente a:

1. Los titulares de la Información, en los términos de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto, así como a las demás personas señaladas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012;

2. Los acreedores alimentarios, respecto de la inscripción o retiro realizado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM);

3. Los usuarios de la Información de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto, quienes deberán consultarla de oficio para determinar la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021;

4. Las fuentes de la información, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.23.3. del presente decreto;

5. Las entidades públicas, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente a la aplicación de las consecuencias de que trata el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021;

6. Los órganos de control y demás entidades con potestad disciplinaria, fiscal o administrativa, y en general cuando la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso;

7. Las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia, observando los postulados de la Ley 1266 de 2008, garantizando la protección del derecho fundamental al Hábeas Data de los titulares de la información;

8. Las demás personas que expresamente autorice la ley.

PARÁGRAFO 1o. El acceso a la información por parte de los titulares de la información se realizará únicamente a través de la carpeta ciudadana en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales.

PARÁGRAFO 2o. El acceso a la información por parte de las personas jurídicas, sean públicas o privadas, se realizará utilizando el servicio de interoperabilidad en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales, sin perjuicio de la remisión por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, únicamente para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 3o. El acceso a la información por parte de los acreedores alimentarios se realizará a través de la funcionalidad dispuesta en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) utilizando el servicio de autenticación en el marco del modelo de servicios ciudadanos digitales.

ARTÍCULO 2.2.23.10. TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE SUMINISTRARÁ A LOS USUARIOS DE LA INFORMACIÓN Y FORMATO ÚNICO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diseñará un formato único de inscripción de registro que dispondrá en su sede electrónica, y como operador del Registro administrará exclusivamente la siguiente información oficiada por las Fuentes de la Información:

1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.

2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.

3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.

4. Identificación y tipo de documento donde consta la obligación alimentaria. (Sentencia judicial, acuerdo de conciliación o título ejecutivo).

5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.

6. Cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el REDAM.

7. Identificación de la autoridad que ordena el registro.

8. Fecha del registro.

9. Estado de registro.

ARTÍCULO 2.2.23.11. USO DE MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN DIGITAL PARA ACCESO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos personales contenidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), salvo los datos públicos, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, a menos que el acceso sea técnicamente controlable con sistemas de autenticación digital para brindar un conocimiento restringido sólo a Usuarios de la Información.

Para brindar un conocimiento restringido sólo a los Usuarios de la Información conforme a la presente norma, se utilizará el sistema de autenticación digital del modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.23.12. TIEMPO QUE ESTARÁ REGISTRADA LA INFORMACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD O CADUCIDAD DEL DATO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) permanecerá en dicho registro hasta tanto la Fuente de Información que ordenó su registro ordene mediante oficio al Operador de la Información la cancelación del mismo, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2o y 3o del artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.

Los términos de permanencia de esa información se regirán por lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que le sean aplicables a la información tomando en consideración la naturaleza de los datos y los sujetos que intervienen en el tratamiento de la información personal.

PARÁGRAFO. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumpla la obligación señalada en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, actuará como Fuente de Información en los términos señalados en el artículo 3o, literal b) de la Ley 1266 de 2008.

ARTÍCULO 2.2.23.13. DEBER DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La carga de verificación respecto de si un ciudadano se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) recae exclusivamente en el Estado. La imposibilidad de verificar el registro deberá interpretarse en favor del ciudadano.

ARTÍCULO 2.2.23.14. RESPONSABILIDADES Y DEBERES DEL OPERADOR DE LA INFORMACIÓN FRENTE AL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá:

1. Diseñar, desarrollar, implementar, administrar, operar y actualizar los sistemas informáticos a través de los cuales se garantiza la operación, acceso, reporte de información por parte de las Fuentes de la Información y la continua actualización del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

2. Garantizar al Titular de la Información el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Hábeas Data.

3. Informar al Titular de la Información del tratamiento de sus datos personales, la finalidad del mismo, los derechos que le asisten, y la identificación, dirección física y electrónica, y teléfono del Operador de la Información, como responsable del tratamiento de datos.

4. Garantizar los canales de atención a través de los cuales el Titular de la Información puede conocer, actualizar, rectificar y/o formular peticiones quejas o reclamos sobre la información que sobre él se recoja en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

5. Respetar los derechos de los Titulares de la Información en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

6. Remitir oportunamente ante la autoridad que ordenó el registro las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

7. Tramitar oportunamente las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y que sean de su competencia.

8. Señalar que se encuentra pendiente de trámite una solicitud de actualización o rectificación, en caso de que exista disputa o reclamo respecto de la información contemplada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

9. Asegurar el acceso permanente, gratuito y directo al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que están vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM descritas en el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021.

10. Conservar los registros almacenados en las bases de datos, evitando su deterioro, pérdida, alteración y/o uso no autorizado o fraudulento.

11. Actualizar de manera inmediata, la cancelación de la inscripción en el registro ordenada por la Fuente de la Información y el retiro de la información negativa del deudor de alimentos, lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias señaladas en el parágrafo segundo del artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.

12. Integrar el desarrollo y operación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al modelo de servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

13. Limitar mediante herramientas tecnológicas las consultas no autorizadas de datos personales.

14. Cumplir con las disposiciones derivadas de la Constitución y la Ley y que resulten necesarias para la operación y funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

15. Remitir la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.23.15. RESPONSABILIDADES Y DEBERES DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades que sean fuentes de la información, deberán:

1. Garantizar que la información que se suministre al Operador de la Información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), las Fuentes de la Información oficiarán en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operación con el propósito de hacer efectiva la misma.

3. Garantizar que los sistemas de información de las Fuentes de la Información se integren al modelo de interoperabilidad de los servicios ciudadanos digitales en el marco de la política de Gobierno Digital expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. Reportar, de forma periódica y oportuna al Operador de la Información, teniendo en cuenta los términos establecidos en el artículo 3o de la Ley 2097 de 2021, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

5. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar de manera inmediata al Operador de la Información.

6. Resolver los reclamos, peticiones, quejas y consultas que presenten los Titulares de la Información, en los términos descritos en la Ley 1581 de 2012.

7. Contar con prueba del cumplimiento del procedimiento de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de que trata el artículo 3o de la Ley 2097 de 2021.

8. Informar al Operador de la Información que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el Operador de la Información incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

9. Informar al Operador de la Información la cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

10. Los demás que se deriven de la Constitución, la Ley 2097 de 2021 o el presente decreto.

PARÁGRAFO. Mientras las Fuentes de la Información cuentan con la infraestructura tecnológica o la conectividad requerida para llevar a cabo la inscripción a través de la sede electrónica, una vez en firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la Fuente de la Información deberá oficiar al Operador del Registro en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles con el propósito de hacer efectiva la misma. En este caso, la Fuente de Información remitirá al Operador, de forma física o por medios electrónicos, la orden de inscripción mediante el Formato Único de Inscripción al Registro, debidamente diligenciado. El Operador de la Información registrará la información en el sistema e incorporará el formato como un documento digitalizado al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

ARTÍCULO 2.2.23.16. AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la recolección, almacenamiento, divulgación y administración de los datos personales sujetos a tratamiento por parte del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no se requerirá de autorización expresa del titular del dato, en virtud de lo establecido en la Ley 2097 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.23.17. DE LA RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Fuentes de la Información y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como operador del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido Tratamiento de los datos personales, conforme lo dispone el artículo 15 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y aquellas que las modifiquen, adicionen o subroguen. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la calidad, integridad y veracidad de la información, así como la actualización permanente y el reporte oportuno de la misma.

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