RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (RNTE).
ARTÍCULO 2.2.14.3.1. DEFINICIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.14.3.2. IMPLEMENTACIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad - autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.
ARTÍCULO 2.2.14.3.3. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.
SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA.
ARTÍCULO 2.2.14.4.1. DEFINICIÓN DE SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTAS TEMPRANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
ARTÍCULO 2.2.14.4.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALERTA TEMPRANA A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.
CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.
ARTÍCULO 2.2.14.5.1. DEFINICIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.
ARTÍCULO 2.2.14.5.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS.
ARTÍCULO 2.2.14.6.1. DEFINICIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.
PARÁGRAFO: En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 2.2.14.6.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.14.7.1. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES EN EL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto de:
1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.
2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.
3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE.
ARTÍCULO 2.2.14.7.2. OBLIGACIONES ASOCIADAS A LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en cumplimiento del artículo 2.2.14.3.3. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.14.7.3. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:
1. Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.
2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.
3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.
4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.
5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.
6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.
7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.
8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) T E.106.
9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.14.7.4. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los .operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.
ARTÍCULO 2.2.14.7.5. OBLIGACIONES ASOCIADAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:
1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.
2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:
2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.
2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.
2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.
2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.
3. Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.
4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.
5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.
6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.14.7.6. OBLIGACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 2.2.14.7.7. LINEAMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto número 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de TI.
ARTÍCULO 2.2.14.7.8. DESARROLLO NORMATIVO DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO. En el desarrollo normativo del SNTE las entidades, de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto, y adelantarán dichas verificaciones.
CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, EJECUCIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER.
ARTÍCULO 2.2.15.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar las condiciones para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.
ARTÍCULO 2.2.15.2. ALCANCE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de hacer a las que se refiere el presente Título tendrán el siguiente alcance:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, las obligaciones de hacer podrán emplearse como mecanismo de pago de hasta el 60%* del valor de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales tales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como para prestar redes de emergencias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, la contraprestación periódica de que trata ese artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, siempre y cuando beneficie a grupos población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.15.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Establecer y autorizar, mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contrapres taciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones.
2. Determinar el valor de las inversiones que podrán ser objeto de obligaciones de hacer y determinar el valor máximo a reconocer por cada una, de manera previa a la autorización de la ejecución de las mismas. Para el caso de las obligaciones de hacer como contraprestación por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, la misma no podrá superar el 60% del valor de la contraprestación económica.
3. Cuantificar el valor de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer y determinar el valor de las inversiones a reconocer de acuerdo con los costos y soportes que fundamentan el acto de autorización previa la ejecución de la obligación de hacer, y la verificación de los documentos que evidencien las inversiones realizadas, los costos de operación y mantenimiento efectivamente realizados por el ejecutor de la obligación de hacer. El reconocimiento económico se hará mediante acto administrativo.
4. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, de acuerdo con las condiciones definidas en el acto administrativo que autorizó su ejecución.
5. Adelantar los procedimientos administrativos y las demás acciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las condiciones definidas en el acto administrativo que autoriza la ejecución de las obligaciones de hacer.
6. Adoptar, mediante resolución, la metodología, procedimiento y requisitos para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, que incluya el procedimiento a surtir al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dar cumplimiento a las disposiciones del presente título. En dicho acto el Ministerio establecerá, adicionalmente, los plazos y condiciones específicas de la formulación, presentación, aprobación, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de los proyectos respectivos.
7. Disponer de una sección en su página web que permita la consulta de los proyectos formulados de oficio y los proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, para ser ejecutados como obligaciones de hacer. Esta sección deberá permitir consultar el proyecto, su estado, los recursos ejecutados. Igualmente, deberá incluir un banco de proyectos.
ARTÍCULO 2.2.15.4. OFERTA OFICIOSA DE PROYECTOS PARA EJECUTAR OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones económicas a las que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los propósitos señalados en esas mismas disposiciones.
PARÁGRAFO. El Ministerio podrá establecer, como fórmula remuneratoria, obligaciones de hacer en el acto administrativo a través del cual otorgue o renueve permisos de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.
ARTÍCULO 2.2.15.5. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico y los operadores de servicios postales, podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, según el caso, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones. Tales propuestas deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Identificación de i) la comunidad a beneficiar y la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá precisarse la relación del proyecto con los criterios definidos en el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, o en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, para permitir la ampliación del acceso y servicio universal a los servicios de telecomunicaciones; ii) la eficiencia de ejecutar el mecanismo de obligaciones de hacer para la satisfacción de la necesidad en el caso concreto; y iii) la manifestación de que la ejecución de la obligación de hacer no constituye, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o las condiciones asociadas a la habilitación para la prestación de servicios postales.
2. Los antecedentes, estudios técnicos, económicos y ambientales, cuando ello aplique, y en general todos aquellos que demanden una adecuada planeación, que soportan el proyecto.
3. Las especificaciones detalladas del proyecto, sus actividades, indicadores, metas y el servicio a proveer a través de la ejecución de la obligación de hacer.
4. El cronograma de ejecución del proyecto para cada una de las fases en que se desarrollará. La fase de inversión e implementación, el periodo de operación y el plazo total del proyecto será indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto administrativo que autoriza la ejecución de la obligación de hacer de acuerdo con las especificaciones de cada proyecto. Los tiempos serán contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autoriza la obligación de hacer, que será expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5. El valor del proyecto con la desagregación de todas las inversiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a: los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento en que incurrirá; con la indicación de la fuente de financiación de cada uno de esos valores. Deberá detallarse el monto que se propone sea reconocido como pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o para renovar su inscripción. Cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse mediante la ejecución de la obligación de hacer deberá contar con soportes documentales que permitan determinar su razonabilidad y precio de mercado.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la información adicional que sea necesaria para soportar el análisis del proyecto que permita determinar la procedencia de su ejecución.
ARTÍCULO 2.2.15.6. AUTORIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura, analizará la viabilidad de ejecución, el efecto social, poblacional y económico del proyecto propuesto por el potencial ejecutor de la obligación de hacer.
En ningún caso podrá autorizarse la ejecución de obligaciones de hacer propuestas por los operadores que constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o a la habilitación para la prestación de servicios postales.
El acto de autorización deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Las condiciones y obligaciones precisas y claras a cargo del ejecutor, incluyendo entre otros, el plazo total del proyecto, los indicadores, resultados, condiciones de cumplimiento y periodicidad de presentación de informes de ejecución de las obligaciones de hacer.
2. Las garantías que deberá constituir el ejecutor para amparar el cumplimiento del proyecto y los demás riesgos asociados cuyo cubrimiento se estime necesario.
3. El valor máximo de las inversiones que será reconocido por el Ministerio como pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o como pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o del valor para renovar su inscripción, según el caso.
4. La designación de una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera que garantice la transparencia, cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría serán garantizados por el Fondo Único de TIC.
5. Los factores de indexación o de actualización de los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.
La autorización de obligaciones de hacer no excluye la posibilidad de que el titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o el operador de servicios postales, según el caso, pague el valor total de la contraprestación económica a su cargo en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso, el pago deberá efectuarse indexado o actualizado al año en que se efectuará el pago junto con los intereses de mora a que haya lugar.
En caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida el normal cumplimiento de la obligación de hacer, el ejecutor deberá informar y demostrar tal circunstancia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual determinará la procedencia, o no, de modificar los plazos de ejecución del proyecto o de realizar los ajustes a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El operador postal que sea ejecutor de una obligación de hacer únicamente podrá proveer el servicio de acceso universal a Internet objeto de la autorización de la respectiva obligación de hacer y dentro del alcance de la misma, según lo autorizado por el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, no requerirá estar incorporado en el Registro Único de TIC. El operador postal que decida proveer cualquier otro servicio de telecomunicaciones diverso al comprendido en el acto de autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos, obligaciones y deberes establecidos en las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, y sus normas reglamentarias y regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.15.7. RESPONSABILIDAD DE LOS EJECUTORES DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de.la Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el cumplimiento de las obligaciones de hacer.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.15.8. COLABORACIÓN DE LOS EJECUTORES DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ejecutores de obligaciones de hacer deberán prestar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la colaboración que, en el marco de sus funciones, este requiera para la cuantificación de las inversiones y la verificación del cumplimiento de las obligaciones de hacer adquiridas. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben presentar un informe anual, durante la vigencia del permiso, ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio, en el cual se detalle el avance de ejecución de sus obligaciones, cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las condiciones de este informe.
ARTÍCULO 2.2.2.15.9. CUANTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura o la dependencia que haga sus veces, efectuará la cuantificación de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer de acuerdo con la metodología de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.15.3. del presente decreto.
Los documentos que no sean aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones realizadas mediante la obligación de hacer.
ARTÍCULO 2.2.15.10. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Esta verificación podrá llevarse a cabo de manera parcial, en cualquier momento dentro del periodo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.
Cuando el ejecutor: i) haya incumplido la obligación de hacer, ii) no haya aportado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los soportes de las inversiones realizadas o los haya aportado extemporáneamente, iii) haya realizado inversiones que no tengan relación directa con la ejecución de la obligación de hacer o que no correspondan al proyecto autorizado por el Ministerio, o iv) no se le haya reconocido la totalidad del valor de las inversiones por la obligación de hacer en el acto que autoriza su ejecución; deberá pagar en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor estimado de las obligaciones de hacer pendientes por ejecutar, junto con la indexación o actualización correspondiente y los intereses de mora, contados a partir del momento en que debió cumplir la obligación respectiva.
REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
<NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO>
ARTÍCULO 2.2.16.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:
1. Contenido digital. Para que un contenido sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
1.1. Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo.
1.2. Se puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC.
1.3. Obedece a productos de información provistos en formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.
2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.
ARTÍCULO 2.2.16.2. CLASIFICACIÓN DEL SOFTWARE PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.
2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.
3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, posproducción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.
4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.
5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.
6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.
7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.
8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.
9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.
10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.
11. Software para la creación de efectos visuales, composición digital y posproducción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.
12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.
13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.
14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.
15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.
16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.
17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.
18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.16.3. SERVICIOS DE EDUCACIÓN VIRTUAL PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título, se considerarán servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:
1. Animación digital: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.
2. Big data: Servicio de educación virtual especializado en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas correlaciones, etc.
3. Desarrollo de videojuegos: Servicio de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un videojuego.
4. Diseño y edición sonora: Servicio de educación virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.
5. Edición gráfica: Servicio de educación virtual especializado en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.
6. Edición y producción de video: Servicio de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.
7. Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la creación de Iluminación simulada a través de computador.
8. Impresión aditiva: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.
9. Inteligencia artificial: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.
10. Internet de las cosas: Servicio de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital de objetos cotidianos con la Internet.
11. Modelado 2D y 3D: Servicio de educación virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o tridimensionales.
12. Posproducción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado en la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y retocados en conjunto.
13. Programación: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica.
14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos digitales.
15. Realidad virtual y aumentada: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.
16. Usabilidad e interface de usuario: Servicio de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con productos digitales.
ARTÍCULO 2.2.16.4. CERTIFICACIÓN DEL SOFTWARE Y LOS CURSOS PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.
LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.17.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título reglamenta parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e), j) y el parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9o del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.
ARTÍCULO 2.2.17.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e independientes del Estado, y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas o públicas.
ARTÍCULO 2.2.17.1.3. IDENTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.17.1.4. DEFINICIONES GENERALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Autenticidad: Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.
2. Articulador: Es la Agencia Nacional Digital, que será la encargada de proveer y gestionar de manera integral los servicios ciudadanos digitales, además de apoyar técnica y operativamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el pleno funcionamiento de tales servicios.
3. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. Disponibilidad: Es la propiedad de la información que permite que ésta sea accesible y utilizable cuando se requiera.
5. Documento electrónico: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.
6. Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual incluye las condiciones necesarias que el articulador debe cumplir con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios ciudadanos digitales.
7. Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinado a las autoridades referidas en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal único del Estado colombiano.
8. Integridad: Es la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.
9. Marco de interoperabilidad: Es la estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios, recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales, organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar el intercambio seguro y eficiente de información.
10. Mecanismos de autenticación: Para efectos del presente decreto son las firmas digitales o electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Lo anterior, sin perjuicio de la autenticación notarial.
11. Prestadores de servicios ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
12. Registro de usuario: Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.
13. Servicios ciudadanos digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.
14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la persona natural, nacional o extranjera, o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada; que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.
ARTÍCULO 2.2.17.1.5. ACTORES INVOLUCRADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:
1. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales.
2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este decreto.
3. El Articulador.
4. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales.
5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
6. Las autoridades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.·
ARTÍCULO 2.2.17.1.6. PRINCIPIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012 y los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:
1. Accesibilidad inclusiva: Los servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad, conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
2. Escalabilidad: La prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que, ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.
3. Gratuidad: El acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.
4. Libre elección y portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad tecnológica.
5. Privacidad por diseño y por defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la. información, así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.
6. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de Gobierno Digital.
7. Usabilidad: En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuarios.
CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.
GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.
ARTÍCULO 2.2.17.2.1.1. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en servicios base y servicios especiales.
1. Servicios ciudadanos digitales base: Son servicios que se consideran fundamentales para brindarle al Estado las capacidades en su transformación digital, estos son:
1.1. Servicio de interoperabilidad: Es el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.
1.2. Servicio de autenticación digital: Es el procedimiento que utilizando mecanismos de autenticación, permite verificar los atributos digitales de una persona cuando adelanten trámites y servicios a través de medios digitales. Además, en caso de requerirse, permite tener certeza sobre la persona que ha firmado un mensaje de datos, o la persona a la que se atribuya el mismo en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y sin perjuicio de la autenticación notarial.
1.3. Servicio de carpeta ciudadana digital: Es el servicio que le permite a los usuaríos de servicios ciudadanos digitales acceder digitalmente de manera segura, confiable y actualizada al conjunto de sus datos, que tienen o custodian las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá entregar las comunicaciones o alertas, que las entidades. señaladas tienen para los usuarios, previa autorización de estos;
2. Servicios ciudadanos digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.
ACCESO, PRESTACIÓN Y CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES.
ARTÍCULO 2.2.17.2.2.1. ACCESO A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES BASE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional garantizará el acceso a los servicios ciudadanos digitales base a través del Articulador, o de iniciativas coordinadas por este.
ARTÍCULO 2.2.17.2.2.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO CIUDADANO DIGITAL DE INTEROPERABILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado será prestado de forma exclusiva por el Articulador.
Los prestadores de servicios ciudadanos digitales podrán conectarse con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.17.2.2.3. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES DE AUTENTICACIÓN DIGITAL Y CARPETA CIUDADANA DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio ciudadano de carpeta ciudadana digital será prestado por el Articulador y por los prestadores de servicios ciudadanos digitales que se encuentren conectados con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El servicio ciudadano digital de autenticación digital será prestado de conformidad con las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, siguiendo los lineamientos que para tal efecto señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.17.2.2.4. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL SERVICIO DE AUTENTICACIÓN DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación del servicio de autenticación digital se deberán atender las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones mínimas para el servicio de carpeta ciudadana digital e interoperabilidad.
ARTÍCULO 2.2.17.2.2.5. VINCULACIÓN A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto, deberán vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Guía que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.17.7.1 de este decreto.
CONDICIONES DE USO, VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES Y MODELO DE GOBERNABILIDAD.
ARTÍCULO 2.2.17.3.1. USO DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.17.3.2. POLÍTICA DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de la Política de Gobierno Digital.
ARTÍCULO 2.2.17.3.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES INVOLUCRADAS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tenga que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES.
ARTÍCULO 2.2.17.4.1 OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2, literal a) del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y con el fin de garantizar el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desde la puesta en marcha de los servicios ciudadanos digitales, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará las siguientes actividades:
1. Expedir y publicar: i) La Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales; y ii) La Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.
2. Realizar el seguimiento a la prestación de los servicios ciudadanos digitales por parte del Articulador.
3. Monitorear los indicadores de calidad del Articulador.
4. Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones, derechos, obligaciones y deberes y· demás información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.
5. Verificar que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica, definidos en el presente título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.
6. En el marco de sus competencias y funciones revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Articulador de los servicios ciudadanos digitales.
7. En virtud del artículo 18.2. la Ley 1341 de 2009, realizar el control de las actividades relacionadas con la prestación de servicios ciudadanos digitales.
ARTÍCULO 2.2.17.4.2. OBLIGACIONES DEL ARTICULADOR. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios ciudadanos digitales, el Articulador realizará las siguientes actividades:
1. Coordinar las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.
2. Prestar el servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado. Para ello, realizará las actividades señaladas en el artículo 2.2.17.4.6 de este decreto.
3. Proponer para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales:
4. Prestar los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.
5. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que estas puedan vincularse e implementar en sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.
6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.
7. Administrar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.
8. Monitorear los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.
9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos digitales y que sean de su competencia.
10. Asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.
11. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.
12. Diseñar y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales.
13. Comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros, comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad, privacidad, acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos digitales.
14. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de gradualidad establecido en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.
15. Comunicar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.