ARTÍCULO 2.2.12.5.1. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.
En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.
(Decreto 25 de 2002, artículo 53)
ARTÍCULO 2.2.12.5.2. ANEXOS. Los números de abonado se registran en un documento denominado "Mapa de numeración" desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.
El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.
El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.
Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.
(Decreto 25 de 2002, artículo 54) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)
ARTÍCULO 2.2.12.5.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. Los anexos 1, 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.
(Decreto 25 de 2002, artículo 55) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)
REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN.
<Título derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025>
ACCESO A LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.13.1.1. INFORMACIÓN PÚBLICA OBLIGATORIA. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:
1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.
2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.
3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.
4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y
5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.13.1.2. ENTREGA DE INFORMACIÓN. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.13.1.3. DISPONIBILIDAD DE FORMATOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.
Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.13.1.4. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.13.1.5. PUBLICIDAD SOBRE LA CONTRATACIÓN. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.
Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 5o)
AGENDA REGULATORIA.
ARTÍCULO 2.2.13.2.1. PLAN ESTRATÉGICO Y AGENDA REGULATORIA. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.
En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.13.2.2. PUBLICIDAD DE LA AGENDA REGULATORIA. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.
El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 7o)
RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL.
ARTÍCULO 2.2.13.3.1. ELABORACIÓN, EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.
Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.13.3.2. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto.
PARÁGRAFO. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.13.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL DOCUMENTO QUE HAGA PÚBLICOS LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL, NO TARIFARIOS. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. El texto del proyecto de resolución.
2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.
3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.
4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.
5. Los soportes técnicos.
PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.
El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.
Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.13.3.4. REGLAS ESPECIALES DE DIFUSIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS CON UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:
1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.
2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:
2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;
2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;
2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;
2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;
2.5. Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;
2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.
3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.
4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.
La asistencia y las reglas para estas consultas son:
Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.
Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.
Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.
La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.
Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.
6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.
El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.
Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.
7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.13.3.5. COMPILACIÓN DE REGULACIONES DE CARÁCTER GENERAL. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 12)
INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS.
ARTÍCULO 2.2.13.4.1. INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.
Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente decreto.
Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.
Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 13)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.13.5.1. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS Y SUGERENCIAS A PROYECTOS DE RESOLUCIÓN FUERA DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente título.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.13.5.2. REGLAS DE DIFUSIÓN EN CASOS EXCEPCIONALES. <Derogado respecto al sector de minas y energía (CREG) por el artículo 2 del Decreto 5 de 2025> En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente título.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, artículo 1o)
DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2.2.14.1.1. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (SNTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.
ARTÍCULO 2.2.14.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.
ARTÍCULO 2.2.14.1.3. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes:
1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.
2. Centro de Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.
3. Emergencia: Conforme al artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.
4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.
5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés):
Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.
6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.
7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.
8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.
9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés):
Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.
10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 2.2.14.1.4. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012.
SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS.
ARTÍCULO 2.2.14.2.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad-autoridad, autoridad-individuo, individuo-autoridad e individuo-individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.
ARTÍCULO 2.2.14.2.2. OBJETIVOS DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del SNTE los siguientes:
1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.
2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.
3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.
4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.
5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.
ARTÍCULO 2.2.14.2.3. CONFORMACIÓN DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:
1. Autoridades:
1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.
1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.
1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.
2. Los Individuos.
3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.
4. La infraestructura de telecomunicaciones:
4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST).
4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.
4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.
4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.
4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.
4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.
4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.
4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.
4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.
5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.
6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.
9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.14.2.4. COORDINACIÓN DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 2.2.14.2.5. CATEGORÍAS DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:
1. Autoridad - Autoridad: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del Sngrd en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:
1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.
1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.
1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.
1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.
2. Autoridad - Individuo: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del Sngrd hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.
Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.
3. Individuo - Autoridad: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del Sngrd en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de esta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.
Hacen parte de esta categoría:
3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias (CAE) mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.
El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia (CRUE), Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.
3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.
4. Individuo - Individuo: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.
PARÁGRAFO: Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría Autoridad - Autoridad, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la Ungrd.
ARTÍCULO 2.2.14.2.6. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de desastres.