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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.6. OTROS DOCUMENTOS. Además del manifiesto de carga, debe portar durante la conducción, los demás documentos que los reglamentos establezcan para el transporte de mercancías de carácter peligroso, restringido o especial.

(Decreto 173 de 2001, artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.7. TITULARIDAD. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.

PARÁGRAFO 1o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte podrá solicitar la información y establecer las condiciones del reporte de todas las operaciones para el transporte de carga.

PARÁGRAFO 2o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de implementar mejoras regulatorias el Ministerio de Transporte podrá solicitar información a todas las cadenas logísticas del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, respecto de la operación de transporte de carga.

(Decreto 173 de 2001, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.8. TARJETA DEL REGISTRO. Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tienen efecto alguno, a partir del 29 de abril de 2009.

(Decreto 1499 de 2009, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.7.5.9. EXIGENCIA DE LA TARJETA DEL REGISTRO. Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga.

(Decreto 1499 de 2009, artículo 3o).

SECCIÓN 6.

POLÍTICA TARIFARIA Y CRITERIOS QUE REGULAN LAS RELACIONES ECONÓMICAS ENTRE LOS ACTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga, la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. RELACIONES ECONÓMICAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las relaciones económicas entre el generador de la carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los costos eficientes de operación, de acuerdo con la información publicada a través del SICE-TAC, los cuales no incluyen comisiones, utilidades o servicios adicionales.

Los costos eficientes publicados a través del SICE-TAC serán considerados como costos mínimos de carácter obligatorio en relación con el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo que realice la movilización de la carga.

El generador de carga y la empresa de transporte tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el Valor a Pagar y el flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. El Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) sólo permitirá la expedición del manifiesto de carga, cuando la empresa de transporte haya registrado en la casilla de "Valor a Pagar, 11 como mínimo el valor determinado de costos eficientes de la operación".

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. SISTEMA DE COSTOS, MONITOREO DE LOS FLETES Y VALOR A PAGAR. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar. Los niveles de costos eficientes de operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.

El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.

El Ministerio de Transporte monitoreará en conjunto con la Superintendencia de Transporte y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, dentro del ámbito de sus competencias, el cumplimiento del diligenciamiento adecuado del RNDC, por parte de las empresas generadoras de carga, empresas de transporte, el propietario, poseedor o tenedor del vehículo de carga.

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. INVESTIGACIONES Y SANCIONES. Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 5, modificado por el Decreto 2228 de 2013, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS ACTORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. El Generador de Carga, la empresa de transporte, los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo deberán remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.6. PAGO DEL FLETE. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo pacto en contrario, el generador de la carga pagará a la empresa de transporte el flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada. Para el pago, se deberá presentar la factura si está obligado a ello.

Se pagarán de igual forma, los servicios adicionales que el generador haya recibido, los que puedan corresponder a cargue, descargue, entre otros; así como las horas de espera adicionales establecidas en el artículo 2.2.1.7.6.8 del presente decreto, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de transporte público de carga con el cual se prestó el servicio, en el mismo término, con independencia de que el generador de la carga haya realizado o no el pago del valor del flete a la empresa de transporte.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos máximos establecidos en el presente artículo, el obligado pagará al propietario, tenedor o poseedor del vehículo de transporte público de carga, un interés a la tasa máxima legal permitida por el artículo 884 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte desarrollará las herramientas tecnológicas y dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.7. DESCUENTOS. Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - ICA.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.8. INCUMPLIMIENTO DE LAS HORAS DE CARGUE Y DESCARGUE. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que el generador de la carga no cargue o descargue la mercancía dentro de las horas pactadas en el contrato de transporte, el flete contratado se incrementará en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.

En los casos en los que la empresa de transporte no cargue o descargue la mercancía dentro de las horas pactadas en el contrato de transporte, el flete contratado se reducirá en el monto o porcentaje dispuesto por las partes en el contrato de transporte.

Para efectos de las relaciones entre las empresas de transporte debidamente habilitadas y el(los) propietario(s), tenedor(es) o poseedor(es) del(los) vehículo(s), se entenderá, que las horas totales para la actividad de cargue no podrán ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de origen indicado por la empresa de transporte en la remesa terrestre de carga de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada. De igual forma, se entenderá, que las horas totales para la actividad de descargue no podrán ser superiores a ocho (8) horas siguientes al arribo del vehículo al lugar de destino indicado por la empresa de transporte en la remesa terrestre de carga de acuerdo con la fecha y hora de la cita programada.

En los casos en los que se supere el plazo señalado en el anterior inciso, la empresa de transporte deberá efectuar el pago del Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, incrementado en una suma igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo articulado y dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada hora adicional en vehículo rígido.

Si el plazo de que trata el inciso anterior se supera por razones imputables al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga, se atenderá lo previsto sobre cumplimiento contractual, en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, especialmente por caso fortuito y fuerza mayor.

En consecuencia, los acuerdos entre generador de la carga y empresa de transporte sobre este aspecto, no serán oponibles a la relación entre empresa, propietario, tenedor o poseedor del vehículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entenderá que las horas totales para las actividades de cargue, o las horas totales para las actividades de descargue iguales o inferiores a ocho (8) horas, serán pagadas y reconocidas conforme al valor-costo de la hora logística determinado en el Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte Automotor de Carga (SICE-TAC), o el sistema que lo adicione, modifique o sustituya. Para los tiempos que excedan las ocho (8) horas, tanto para las horas totales de cargue como para las horas totales de descargue, serán pagados conforme al inciso tercero del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.9. OBLIGACIONES DEL GENERADOR DE LA CARGA, DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE, Y TITULAR DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del presente capítulo, el generador de la carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones:

1. La empresa de transporte:

a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga, la remesa de carga, cumplido del manifiesto electrónico de carga, con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte.

b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte.

c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina.

d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

e) Cancelar et valor a pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente.

f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en la presente sección.

g) Reconocer al propietario, poseedor o tenedor el valor a pagar estipulado por las partes, en desarrollo de lo previsto en la presente sección.

h) Expedir y entregar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, la liquidación del viaje realizado.

i) Expedir y entregar un original del manifiesto electrónico de carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga.

j) Impartir la orden al conductor del vehículo y hacer seguimiento al vehículo al que se le haya expedido el manifiesto electrónico de carga, para que ingrese y realice el control al sobrepeso en las estaciones de pesaje habilitadas en el recorrido.

k) En los eventos en que la empresa, después de expedir el manifiesto electrónico de carga, tenga conocimiento del sobrepeso del vehículo sin tener el permiso correspondiente, deberá realizar las gestiones tendientes para detener la operación del vehículo.

2. Generador de la carga:

a) Pagar el flete a la empresa de transporte, de acuerdo con la factura, en la oportunidad y términos establecidos el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto.

b) Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete. En ningún caso estos valores estarán incluidos en el Valor a Pagar definido en el SICE-TAC.

c) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados.

d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los Jugares de origen o destino.

e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información:

1. La identificación del generador de la carga que la reporta.

2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.

3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso.

4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías.

5. El valor del flete en letras y números.

6. Consignar él valor del flete mencionado en el registro de flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en la presente sección.

f) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1009 del Código de Comercio, el remitente o el destinatario son solidariamente responsables del pago del flete y de los demás gastos que se ocasionen con motivo de la conducción de la carga o hasta el momento de su entrega, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y lo reglamentado por el Ministerio de Transporte.

3. Titular del Manifiesto de Carga:

a) Recibir, conducir y entregar las cosas de conformidad con el contrato de vinculación celebrado con la Empresa de Transporte.

b) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC); con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

c) Sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa, el propietario del vehículo deberá impartir las instrucciones necesarias al conductor del automotor para procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de transporte.

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.10. SANCIONES. La violación a las obligaciones establecidas en el presente Capítulo y las resoluciones que lo desarrollen, se sancionará de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen, sustituyan o reformen.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.11. MÉRITO EJECUTIVO DEL MANIFIESTO ELECTRÓNICO. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo por el saldo no pagado del Valor a Pagar, en la medida en que dicho saldo constituye una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la empresa de transporte.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.12. INSTANCIAS PÚBLICAS Y PRIVADAS RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. En desarrollo lo previsto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de Transporte realizará todas las acciones necesarias para involucrar a las instancias públicas y privadas relacionadas con el transporte terrestre automotor de carga, en el control y evaluación de la ejecución de las medidas adoptadas en este Capítulo.

(Decreto 2092 de 2011, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.13. AUTORIZACIÓN LOS VEHÍCULOS QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES DE LEY, PODRÁN PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA, HASTA TANTO EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS CON LOS GREMIOS, DEFINAN LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA.

(Decreto 2228 de 2013, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.14. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1017 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.15. AVISO SOBRE LA LLEGADA DE LA CARGA AL LUGAR DE DESTINO. Salvo estipulación en contrario, la empresa transportadora deberá dar aviso oportuno y detallado al destinatario, por un medio idóneo, sobre la llegada de la carga al lugar de destino.

(Decreto 1910 de 1996, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.16. PAGO DE LOS VALORES PACTADOS. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1017 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.1.7.6.17. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. La empresa transportadora responderá e indemnizará por los perjuicios que se causen al propietario o poseedor con el que haya celebrado un contrato de vinculación, por las omisiones o incumplimientos de las obligaciones pactadas en el contrato y deberes establecidos en la ley.

(Decreto 1910 de 1996, artículo 6o).

SECCIÓN 7.

INGRESO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PARTICULAR Y PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto el establecimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV), igual o superior a 3.5 toneladas

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.2. REGISTRO INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El registro inicial de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, con peso bruto vehicular igual o superior a 3.5 toneladas, se podrá realizar ante cualquier organismo de tránsito, cumpliendo uno de los siguientes requisitos:

a) Reposición. El vehículo a registrar deberá entrar en reemplazo de un vehículo del servicio de transporte de carga que haya sido sometido al proceso de desintegración física total o por pérdida o destrucción total o hurto, el cual deberá ser del mismo servicio y que cumpla las equivalencias señaladas en el presente decreto, o;

b) Aporte al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat). Pagar un valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del valor comercial del vehículo antes de IVA. Los recursos derivados de este concepto serán destinados al Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), a las subcuentas de "Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional", y "Modernización de transporte de carga pesada", según corresponda.

Los recursos provenientes del registro inicial de un vehículo nuevo con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), y volquetas, se destinarán a la subcuenta de "Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional" y los correspondientes a vehículos con Peso Bruto Vehicular (PBV), superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg) se destinarán a la subcuenta "Modernización de transporte de carga pesada.

PARÁGRAFO 1o. Para los vehículos de carga con carrocería especial señalados en el presente decreto, se podrá realizar el registro inicial de conformidad con las disposiciones generales que regulan la materia para los vehículos que se matriculan en el servicio de transporte público o particular, sin tener en cuenta lo previsto en este artículo. En todo caso, no podrán cambiar sus condiciones iniciales de ingreso.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que se requiera efectuar el trámite de traspaso y cambio de servicio de un vehículo de transporte de carga de servicio oficial a servicio particular, el adquirente del vehículo deberá acreditar ante el organismo de tránsito donde se solicite el trámite, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo para el registro inicial de vehículos nuevos de servicio particular de carga.

PARÁGRAFO 3o. Para el registro inicial de los vehículos con Peso Bruto Vehicular entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), y volquetas, el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Las condiciones para el registro inicial de los vehículos referidos en este parágrafo serán exigibles una vez se emita su reglamentación.

PARÁGRAFO 4o. Los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, con Peso Bruto Vehicular igual o superior a 3.5 toneladas que ingresen y se registren en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se exceptúan de la condición de ingreso de vehículo nuevo o por reposición, establecida en el presente artículo.

Los automotores que se matriculen bajo dicha condición, no podrán acceder al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga reglamentado por el Ministerio de Transporte ni prestar el servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga en una jurisdicción diferente al del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los vehículos descritos en el presente parágrafo no podrán hacer el traslado de cuenta a otro Organismo de Tránsito, lo cual será controlado a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

De igual forma, el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), realizará la comparación de datos de los vehículos matriculados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, validando que la expedición de manifiestos de carga para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga para estos automotores, tenga como origen y destino únicamente dicha jurisdicción y rango de acción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el término de un (1) año contado a partir de que la funcionalidad en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se encuentre disponible, se permitirá el cambio de servicio de particular a público de los vehículos clase volqueta, grúas y otros vehículos de carga.

El Ministerio de Transporte reglamentará el cambio de servicio dentro de los seis (6) meses siguiente contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, y tendrá que considerar como reglas mínimas: el pago equivalente de una normalización cuando corresponda según la normatividad vigente al momento del registro, y los mecanismos de verificación de que el vehículo se encuentra activo al momento de la expedición de este decreto, y sus características reales se encuentran debidamente registradas en el RUNT (capacidad de carga, PBV, número de ejes, clase, carrocería y modalidad).

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3. EQUIVALENCIA PARA LA REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física, o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado, y de acuerdo con las siguientes equivalencias:

a) Si el vehículo a registrar (con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), corresponde a la misma o menor configuración del vehículo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 kg), la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.

b) Si el vehículo de carga a registrar (con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), es de configuración superior a la del vehículo a reponer, el cual en todos los casos debe ser de PBV superior a diez mil quinientos kilogramos (10,500 kg se deberá aplicar la siguiente tabla:

La equivalencia para la reposición de los vehículos de carga con Peso Bruto Vehicular (PBV) entre tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg) y diez mil quinientos kilogramos (10.500 kg), aplicará cuando el PBV o la sumatoria de los PBV de los vehículos sometidos al proceso de desintegración física total, sea el cien por ciento (100%) del PBV del vehículo objeto de registro inicial.

Para efectos de la equivalencia, deberá tenerse en cuenta el Peso Bruto Vehicular establecido en la ficha técnica de homologación y no se acumularán remanentes de Peso Bruto Vehicular de automotores desintegrados para amparar el ingreso de nuevos vehículos por posteriores procesos de reposición.

PARÁGRAFO. Transcurridos tres (3) años desde la expedición del presente decreto, el Ministerio de Transporte realizará un estudio que permita evaluar las medidas adoptadas. y establecer las condiciones de oferta que garanticen la prestación óptima del servicio.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4. REGISTRO INICIAL ANTE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.5. CONDICIONES Y TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular señalados en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6. PROGRAMA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte diseñará el Programa de Modernización del Parque Automotor de carga, que contemple, entre otros, incentivos económicos y los incentivos tributarios de que trata el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de promover la desintegración y modernización del parque automotor de carga, reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente modificación.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.7. DESTINACIÓN DE DINEROS RECAUDADOS POR EL INGRESO DE VEHÍCULOS NUEVOS DE TRANSPORTE DE CARGA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1266 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8. TRÁMITES RADICADOS EN VIGENCIA DE DISPOSICIONES DEROGADAS O MODIFICADAS. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos o de autorización para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitarán según las disposiciones aplicables al momento de su radicación. El Ministerio de Transporte publicará el listado de remanentes dentro del mes siguiente contado desde de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.9. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Modernización del Parque Automotor de carga se ejecutará de conformidad con la existencia y disponibilidad de los recursos obtenidos de:

1. El saldo de los recursos pendientes por ejecutar del "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga", los cuales se destinarán a la Subcuenta de "Modernización de transporte de carga pesada", que contempla el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023.

2. Los recursos del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat) que contempla el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, correspondientes a las fuentes generales que sean asignados a la modalidad de carga y a las fuentes específicas de las Subcuentas denominadas "Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional y Modernización de transporte de carga pesada", de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.10. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS E INGRESO DE NUEVOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA (RUNIS TAC). <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1017 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.11. EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1017 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos pendientes de ejecutar del "Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga" contemplado en el Documento Conpes 3759 dé 2013, así como los correspondientes al Fondo de Modernización de Transporte de Carga.

PARÁGRAFO. el Ministerio de Transporte publicará la ejecución de los dineros destinados al Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga, contemplado en el Documento Conpes 3759 de 2013, así como los correspondientes al Fondo de Modernización de Transporte de Carga.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7.12. REGLAMENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1017 de 2025>

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