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ARTÍCULO 2.2.1.44. REPRESENTANTE DE LOS DIRECTORES. Para la elección del representante de los Directores a que se refiere este artículo, es requisito indispensable que los electores (directores) se encuentren registrados ante la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> y que acrediten una trayectoria de tres (3) años como mínimo, en la actividad cinematográfica en áreas creativas, autorales o técnicas.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.45. CONVOCATORIA Y PROCEDIMIENTO PARA ELECCIÓN. Para las elecciones de los representantes de los Consejos Departamentales (Regionales) de la Cinematografía; los productores de largometraje; distribuidores; exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio y del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica.

Una vez publicada la Convocatoria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la misma, las diferentes entidades y sectores destinatarios de ella, procederán a realizar la elección de sus representantes, acatando los criterios establecidos en el presente decreto, a través de mecanismos idóneos que permitan efectuar la elección de dichos representantes, incluso mediante reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante votación escrita, la cual podrá hacerse vía fax, o cualquier otro medio electrónico.

Una vez efectuadas las elecciones de los representantes del Consejo Departamental de la Cinematografía, productores de largometraje, distribuidores, exhibidores y directores, la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> las comunicará oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para las mismas, suministrando el nombre del representante respectivo de cada sector, con indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación, señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.

PARÁGRAFO. En caso de no haberse efectuado la elección de cualquiera de los miembros del Consejo de las Artes y la Cultura en Cinematografía de que trata el presente artículo, dentro del término establecido para el efecto, el Ministro de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía designará directamente los respectivos representantes.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.46. SESIONES Y QUÓRUM. El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre y extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud de las dos terceras partes de los miembros del mismo.

El Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de sus miembros y las recomendaciones, sugerencias, conceptos y acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

En todo caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no obligan al Gobierno nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los cómputos, únicamente el número de miembros asistentes al Consejo que efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación haya sido comunicada a la Secretaría Técnica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en el presente decreto.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.47. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA EN CINEMATOGRAFÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, tendrán un período de dos (2) años, contados a partir del 01 de abril del año 2016. Los miembros del Consejo y quienes hayan ocupado esta posición con anterioridad, son reelegibles en consonancia con las formas de designación o elección.

PARÁGRAFO 1o. En cuanto a la representación de la entidad pública Ministerio de Cultura<1>, esta estará sometida a los cambios que ocurran en ella, los cuales deberán informarse por escrito a la Secretaría Técnica del Consejo dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el cambio respectivo.

Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante designado ante el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, deje de desempeñar dicha representación, será reemplazada por el Ministerio de Cultura<1> designando nuevo representante.

Cuando el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía retire o excluya por causas legales o reglamentarias, a algún miembro elegido, este será reemplazado siguiendo el procedimiento de elección señalado en el artículo 2.2.1.45 del presente decreto.

Si se produce el retiro de un miembro del Consejo por cualquier causa, antes de culminar su período, el nuevo designado o elegido ocupará su posición hasta la fecha inicialmente prevista para el vencimiento del período de quien deja de ocupar esa posición.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura<1> podrá fijar otros requisitos que deberán reunir los candidatos, para la elección o designación de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

PARÁGRAFO 3o. Corresponde al Ministerio de Cultura<1> determinar la fecha de elección de los miembros del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, para cada período.

PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. <Párágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, extiéndase hasta el 31 de marzo de 2016, el período de los actuales representantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

ARTÍCULO 2.2.1.48. ACTAS Y ACUERDOS. De los asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, se llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:

1. La ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión;

2. Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación a los miembros integrantes del Consejo;

3 Lista de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso la entidad, comunidad o sector que representan;

4. Una síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones, sugerencias y conceptos.

PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía, en su calidad de Director del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, deberán constar en acuerdos, en los que se indicará el número de votos con que fueron aprobadas, los cuales formarán parte integral del acta respectiva de dicho Consejo.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.49. SECRETARÍA TÉCNICA Y FUNCIONES. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía estará a cargo del Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, en calidad de administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, quien participará con voz pero sin voto y tendrá a cargo las siguientes funciones:

1. Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

2. Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y extraordinarias.

3. Elaborar las actas y los acuerdos correspondientes y suscribirlos conjuntamente con el Presidente del Consejo.

4. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> en lo relacionado con la elección del representante de los Consejos Regionales de la Cinematografía y de los sectores, en los términos fijados en el presente decreto.

5. Implementar las decisiones y recomendaciones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía y hacer seguimiento a las mismas.

6. Apoyar administrativamente la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico.

7. Mantener la organización de los procedimientos y demás actividades relacionadas con el acceso del sector cinematográfico a los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y someterlos a consideración del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.

8. Apoyar logísticamente a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura<1> para las reuniones del Consejo Nacional de las Artes y de la Cultura en Cinematografía.

9. Organizar y mantener en todo momento un archivo ordenado y actualizado en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Consejo.

10. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica y las que le sean asignadas por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía.

(Decreto número 2291 de 2003, artículo 14)

TÍTULO 2.

FONDOS MIXTOS DE LA CULTURA Y LAS ARTES.

ARTÍCULO 2.2.2.1. NATURALEZA JURÍDICA. Los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin perjuicio del porcentaje de aportes del sector público, y se rigen por la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.2. FONDOS MIXTOS DE TERRITORIOS INDÍGENAS. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.3. RÉGIMEN DE LOS CONVENIOS. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura<1> con los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes a nivel nacional se regirán por el artículo 355 de la Constitución Política.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.4. RÉGIMEN JURÍDICO. Las normas de este decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional de Cultura.

(Decreto número 1493 de 1998, artículo 10)

TÍTULO III.

FONDO PARA LA PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO, LA CULTURA, LAS ARTES Y LA CREATIVIDAD (FONCULTURA).

CAPÍTULO I.

NATURALEZA, FINANCIACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FONCULTURA.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1 NATURALEZA JURÍDICA DE FONCULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad (Foncultura), según lo establecido en el artículo 3o de la Ley 2070 de 2020, es una cuenta especial, sin personería jurídica, que se conformará en el Presupuesto del Ministerio de Cultura<1>, con los recursos a los que hace referencia el artículo 7o de la misma Ley.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE FONCULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de Foncultura se destinarán a la viabilización y ejecución de proyectos encaminados a la promoción de la cultura, las artes, el patrimonio cultural y la creatividad, en todo el territorio nacional.

Los proyectos a los cuales se destinen los recursos de Foncultura deben ser compatibles con las políticas culturales de la Nación, definidas por el Ministerio de Cultura<1>, y enmarcarse en alguna de las líneas de política a que se refiere el artículo 9o de la Ley 2070 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y ORDENACIÓN DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenación del gasto de Foncultura estará a cargo del Ministro de Cultura o quien este delegue. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 2070 de 2020, los recursos de Foncultura serán administrados por el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes "Colombia Crea Talento".

"Colombia Crea Talento" es una Corporación, sin ánimo de lucro, constituida con aportes públicos y privados. Su razón social es "Corporación Colombia Crea Talento" y la sigla que utiliza es "COCREA."

Una vez el Ministerio de Cultura<1> transfiera los recursos de Foncultura a Cocrea, los mismos serán administrados y ejecutados por esta última, de acuerdo con el régimen de dirección, administración y contratación a que se refiere el artículo 63 de la Ley 397 de 1997.

PARÁGRAFO. Según lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 4o d la Ley 2070 de 2020, en el evento en que se presente alguna situación excepcional que impida que Cocrea administre los recursos de Foncultura, podrá hacerlo directamente el Ministerio de Cultura<1> o la entidad que éste designe. Para· el efecto, se requerirá la previa autorización del Comité Directivo de Foncultura.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4. GASTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo a los rendimientos financieros de Foncultura se sufragarán los costos en que se incurra para la administración, manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro costo o gasto que se requiera para el desarrollo, seguimiento y divulgación de las actividades asignadas al Fondo en la Ley 2070 de 2020 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de que tales sumas resulten insuficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o, numeral 4, de la misma ley, el Comité Directivo podrá autorizar los traslados presupuestales de recursos entre las subcuentas existentes, de acuerdo a las necesidades del Foncultura, para sufragar dichos gastos administrativos.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 2070 de 2020, previa aprobación del Comité Directivo de Foncultura, los rendimientos financieros que generen los recursos de Foncultura podrán destinarse a la ejecución de las actividades a cargo del Fondo, o al pago de los costos y gastos administrativos a los que se refiere el artículo 2.2.3.1.4.

ARTÍCULO 2.2.3.1.6. FUNCIONES A CARGO DEL MINISTERIO DE CULTURA EN RELACIÓN CON FONCULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> tendrá las siguientes funciones, en relación con los recursos de Foncultura:

a) Realizar las operaciones y actividades contractuales, administrativas, presupuestales, financieras y contables para la creación y puesta en funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las normas vigentes.

b) Adelantar las gestiones presupuestales, administrativas y financieras a que haya lugar, en el marco de sus competencias, para que ingresen al Fondo los recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiación a que se refiere el artículo 7o de la Ley 2070 de 2020, cuando sea el caso.

c) Revisar y presentar ante el Comité Directivo de Foncultura, para su aprobación, el plan anual de inversión de los recursos del Fondo, previamente elaborado por el administrador del Fondo, en el cual especificará el porcentaje que destinará al pago de gastos administrativos y operativos.

d) Elaborar los indicadores de gestión de los recursos del Fondo y los demás instrumentos de planeación y seguimiento que se requieran, relacionados con la ejecución de los recursos.

e) Suscribir convenios y contratos con la entidad designada para la administración del Fondo por el artículo 4o de la Ley 2070 de 2020, y/o con otras entidades públicas y privadas; con el propósito de ejecutar los recursos a cargo de Foncultura, en el evento previsto en el parágrafo 2 del mismo artículo.

f) Las demás que se requieran para la debida conformación y funcionamiento del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.3.1.7. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE FONCULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 7o de la Ley 2070 de 2020, los recursos de Foncultura provendrán de las siguientes fuentes:

a) Recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, diferentes de las apropiaciones del Ministerio de Cultura<1> y sus entidades adscritas, sujetos a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP).

b) Recursos provenientes de apropiaciones del Ministerio de Cultura<1> y sus entidades adscritas.

c) Recursos recaudados por la Nación por concepto de multas en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

d) Los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las entidades territoriales, correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de telefonía, datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura (Estatuto Tributario, artículo 512-2, numeral 2).

e) Los recursos no ejecutados y reintegrados por parte de las entidades territoriales, correspondientes a la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011).

f) Donaciones, transferencias o aportes en· dinero realizados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público, privado o de naturaleza mixta.

g) Recursos provenientes de cooperación nacional e internacional, siempre y cuando se trate de recursos no reembolsables.

h) Subvenciones y auxilios- de entidades de cualquier naturaleza, incluidos los organismos internacionales.

i) Recursos de otras fuentes que se destinen para el efecto.

j) Rendimientos de los recursos administrados en el Foncultura.

ARTÍCULO 2.2.3.1.8. APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS DE FONCULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la apropiación de los recursos del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los recursos a que se refiere el literal b) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto podrán ser trasladados a la cuenta específica que se cree para Foncultura, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.

b) Las entidades territoriales deberán· consignar en la cuenta específica que se cree para Foncultura, los recursos no ejecutados correspondientes al Impuesto Nacional al Consumo de telefonía, datos, internet y navegación móvil destinada a la cultura, en las condiciones y plazos previstos en el artículo 14 de la Ley 2070 de 2020.

c) Las entidades territoriales deberán consignar en la cuenta específica que se cree para Foncultura, los recursos no ejecutados correspondientes a la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas, en las condiciones y plazos previstos en los artículos 13-1 y 13-2 de la Ley 1493 de 2011, adicionados por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020.

d) Los recursos a que se refiere el literal c) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, serán consignados por los obligados a ello en la cuenta específica que se cree para Foncultura.

e) Los rendimientos financieros que generen los recursos de Foncultura podrán ser reinvertidos en las actividades señaladas en el artículo 8o de la Ley 2070 de 2020, así como en los costos y gastos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, previa aprobación del Comité Directivo, sin que se requiera su incorporación en el presupuesto del Fondo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Cultura<1> recopilará y consolidará la información de los municipios que hayan realizado los reintegros a los que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, en la cuenta que se cree para Foncultura, así como el monto de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 2.2.3.1.9. RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 2070 de 2020, los recursos provenientes de las fuentes de financiación a que se refieren los literales c) y d) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto tendrán destinación específica para proyectos y acciones encaminadas a la protección, conservación, preservación, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural, en atención a los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Cultura<1>.

El monto de los referidos recursos y sus rendimientos, así como el monto a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 2070 de 2020, para garantizar que los recursos del Programa Nacional de Concertación Cultural y los del Programa Nacional de Estímulos, no sean inferiores al monto más alto asignado en las últimas 4 vigencias presupuestales, se especificará en el Plan Anual de Inversión que se presente para aprobación del Comité Directivo de Foncultura.

El Ministerio de Cultura<1> determinará mediante resolución qué otros recursos tendrán destinación específica, enmarcados en alguna de las líneas de política a que se refiere el artículo 9o de la Ley 2070 de 2020, y señalando en cada caso las vigencias fiscales en las que aplicará la misma.

ARTÍCULO 2.2.3.1.10. PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta los siguientes criterios de priorización para la asignación de los recursos de Foncultura, en el marco de las convocatorias o cualquier otro mecanismo que se implemente para el efecto:

a) Según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 7o de la Ley 2070 de 2020, cuando se realicen convocatorias o cualquier otro mecanismo para la ·ejecución de proyectos con cargo a los recursos a que se refieren los literales d) y/o e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, se priorizará la selección de aquellos presentados por los municipios que hayan reintegrado los recursos al Tesoro Nacional, en la cuenta que se cree para Foncultura, siempre y cuando los proyectos que presenten, cumplan las condiciones de la convocatoria o el mecanismo.

b) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal d) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.9 de este decreto.

c) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con el literal a) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier municipio de categoría 4, 5 y 6, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13-2 de la Ley 1493 de 2011, adicionado por el artículo 13 de la Ley 2070 de 2020.

d) Si la convocatoria o cualquier otro mecanismo se realiza para la ejecución de recursos reintegrados en cumplimiento del literal e) del artículo 2.2.3.1.7 de este decreto, los recursos que no se destinen a proyectos priorizados de acuerdo con los literales a) y c) de este artículo, podrán destinarse a la selección de proyectos en cualquier otro municipio del país.

Las demás condiciones para la asignación de los recursos, serán las definidas en las convocatorias o el mecanismo que se adelante, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Cultura<1>, sin embargo, teniendo en cuenta lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 2070 de 2020, se dará un tratamiento y calificación o puntaje especial a las iniciativas que se pretendan ejecutar en áreas no municipalizadas y municipios de categorías 4, 5 y 6, así como aquellas que busquen desarrollar acciones afirmativas que tengan en cuenta enfoque de género y en favor de grupos étnicos, personas con discapacidad, excombatientes en proceso de reincorporación y sujetos de especial protección constitucional.

CAPÍTULO II.

CONDICIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONCULTURA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. ENTREGA DE LOS RECURSOS PARA SU ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 2070 de 2020, el Ministerio de Cultura<1> - Foncultura, podrá suscribir directamente convenios o contratos con Cocrea.

En el(los) convenio(s) o contrato(s) que se suscriba(n) entre el Ministerio de Cultura<1> - Foncultura y Cocrea, con el objeto de administrar los recursos del Fondo, se deberán indicar las condiciones para la transferencia, administración, inversión, ejecución y seguimiento de los recursos de Foncultura, sin perjuicio de los lineamientos y orientaciones que emita el Comité Directivo de Foncultura para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. INVERSIÓN DE RECURSOS DE FONCULTURA A TRAVÉS DE ESQUEMAS FIDUCIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el(los) convenio(s) que se suscriba(n) de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto, se podrá prever que Cocrea constituya, en condición de fideicomitente, esquemas fiduciarios para la administración, inversión y ejecución de los recursos de Foncultura.

La contratación de esquemas fiduciarios la realizará Cocrea de acuerdo con las normas· que le sean aplicables, sin embargo, el(los) contrato(s) deberá(n) incluir al menos las siguientes obligaciones, a cargo de la sociedad fiduciaria que administre el fideicomiso:

a) Recibir los recursos que se le transfieran de Foncultura, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y con las normas presupuestales vigentes.

b) Administrar eficientemente los recursos de Foncultura hasta el momento de su ejecución.

c) Crear subcuentas para el manejo separado de cada fuente de recursos de Foncultura y/o para el manejo de cada proyecto a ser ejecutado con recursos del Fondo, de acuerdo con las indicaciones de Cocrea, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura<1>.

d) Adelantar los procedimientos y suscribir los documentos que se requieran, en el marco de las convocatorias o cualquier otro mecanismo tendiente a la selección de proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos de Foncultura.

e) Desembolsar los recursos de Foncultura en los términos y condiciones definidos en cada convocatoria o mecanismo, y/o de acuerdo con las indicaciones de Cocrea, la cual podrá definir, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Cultura<1>, los procedimientos, requisitos y condiciones a que se sujetarán cada uno de los desembolsos o pagos que realice la fiduciaria.

f) Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

g) Presentar, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas a que se refieren las normas vigentes, un informe mensual de la ejecución de los recursos de Foncultura, discriminando cada una de las subcuentas, e indicando los rendimientos financieros generados.

h) Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato que suscriba con Cocrea.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COSTOS Y GASTOS DE LOS FIDEICOMISOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo a los recursos de Foncultura se podrán pagar las comisiones fiduciarias y otros costos y gastos requeridos para la administración de los recursos, así como para la evaluación y/o selección de los proyectos a ser ejecutados con cargo a los recursos del Fondo, siempre y cuando así se indique en el(los) convenio(s) o contrato(s) que se suscriban entre el Ministerio de Cultura<1> (Foncultura) y Cocrea. ·

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. RENDICIÓN DE CUENTAS POR PARTE DE COCREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los informes que deba presentar la sociedad fiduciaria vocera de los fideicomisos que llegare a constituir Cocrea para la administración de recursos de Foncultura, y de los que se acuerden en el(los) convenio(s) de asociación que se llegare(n) a suscribir, la Corporación deberá presentar al menos una vez al año una rendición de cuentas de los recursos administrados, ante el Comité Directivo de Foncultura.

En todo caso, Cocrea deberá rendir cuentas al Comité Directivo cada vez que este lo solicite, y reportar a este último y al Ministerio de Cultura<1>, en cualquier momento, cualquier situación de la que tenga conocimiento y que ponga en riesgo los recursos de Foncultura que le hayan sido desembolsados para su administración y ejecución.

CAPÍTULO III.

CONFORMACIÓN Y OPERACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO DE FONCULTURA.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo establecido en el artículo 5o de la Ley 2070 de 2020, el Comité encargado de la dirección de Foncultura, estará integrado de la siguiente manera:

a) El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Hacienda o su delegado.

c) El Viceministro de la Creatividad y la Economía Naranja<2> del Ministerio de Cultura<1> o su delegado.

d) El Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del Ministerio de Cultura<1> o su delegado.

e) Un delegado del Presidente de la República, que represente a los sectores culturales y creativos del país.

f) Un representante de las entidades responsables de cultura en los departamentos.

g) Un representante de las entidades responsables de cultura en los municipios.

h) Un representante del Consejo Nacional de Cultura.

i) El Representante legal del Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes "Colombia Crea Talento", quien tendrá voz, pero no voto.

PARÁGRAFO 1o. Las delegaciones a que se refieren los literales a), b), c) y d) se regirán por lo dispuesto en los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5o de la Ley 2070 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura<1> reglamentará la selección y participación de los representantes a que se refieren los literales f) y g) de este artículo, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 5o de la Ley 2070 de 2020.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura<1> presentará ante el Consejo Nacional de Cultura a que se refieren los artículos 58 y siguientes de la Ley 397 de 1997, en la sesión que se realice con posterioridad a la expedición del presente decreto, la solicitud de designación de un representante para la conformación del Comité Directivo de Foncultura. La elección de este representante podrá ser modificada en cualquier momento por el Consejo Nacional de Cultura, de lo cual deberá informar a la Secretaría Técnica del Comité Directivo. Para este fin, el Consejo Nacional de Cultura podrá convocar una sesión extraordinaria.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento que adopte el Comité Directivo de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 6o de la Ley 2070 de 2020, el Comité podrá sesionar y decidir con la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo de Foncultura cumplirá las funciones establecidas en el artículo 6o de la Ley 2070 de 2020. En el marco de sus funciones, podrá emitir Manuales de Operación o Procedimientos relacionados con el desarrollo de las actividades a cargo de Foncultura, y de Cocrea en su condición de administradora de los recursos del Fondo.

El representante de Cocrea deberá señalar al Comité Directivo cuando alguno de sus lineamientos no se ajuste a los estatutos de la Corporación, sin perjuicio de que éstos puedan modificarse de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo de Foncultura adoptará su reglamento, en el cual indicará las condiciones para la convocatoria del Comité, la periodicidad de sus reuniones, el quórum para deliberar y decidir, el contenido mínimo de las actas de las sesiones, y otros aspectos que considere necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. CONFORMACIÓN DE COMITÉS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo indicado en el parágrafo del artículo 6o de la Ley 2070 de 2020, el Comité Directivo podrá definir la conformación de Comités Técnicos integrados por delegados de todas o algunas de las entidades que conforman el Comité Directivo, con el fin de que apoyen el cumplimiento de las funciones a su cargo. Estos Comités Técnicos estarán bajo la supervisión del Comité Directivo.

En la sesión que se autorice la conformación del(los) Comité(s) Técnico(s), el Comité Directivo decidirá, al menos, cómo estará(n) conformado(s), cuáles serán sus funciones y cuáles son los informes que deberán presentar al Comité Directivo, así como la periodicidad de los mismos.

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Directivo de Foncultura estará a cargo del representante legal de Cocrea, de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 5 del artículo 5o de la Ley 2070 de 2020. En consecuencia, será el responsable de elaborar y custodiar las actas de las sesiones del Comité, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento Operativo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.3. de este decreto.

CAPÍTULO IV.

DESARROLLO DE CONVOCATORIAS Y PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS A SER FINANCIADAS CON CARGO A LOS RECURSOS DE FONCULTURA.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. BANCO DE INICIATIVAS FINANCIABLES CON RECURSOS DE FONCULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2070 de 2020, el Ministerio de Cultura<1> tendrá en cuenta los siguientes criterios para la implementación del banco de proyectos:

a) Las condiciones en que funcionará el Banco de iniciativas presentadas por los interesados en ser beneficiarios de los recursos de Foncultura, en atención a que la información contenida en el mismo deberá ser de uso público, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

b) Las líneas, requisitos, categorías de clasificación de las iniciativas y la documentación requerida para su inscripción en el Banco.

c) La forma en. que se presentarán al Comité Directivo las alternativas de ejecución de recursos de Foncultura, en actividades a cargo del Ministerio de Cultura<1> que impliquen la investigación, identificación, apropiación social, protección, manejo, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural material e inmaterial, y las condiciones en que se realizará el registro informativo de esas actividades en una sección diferenciada del Banco, una vez autorizadas por el Comité.

d) Los criterios para la evaluación y calificación de las propuestas que se presenten al Banco de Iniciativas, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 2.2.3.1.9 y 2.2.3.1.10 de este decreto.

e) Las condiciones para la articulación del Banco de iniciativas con el Banco Único de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, en los casos señalados en el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 2070 de 2020.

f) La forma, plazos y condiciones en que se recibirán las iniciativas remitidas por las Secretarías de Cultura Municipales y Departamentales, o las entidades que hagan sus veces, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2070 de 2020.

PARÁGRAFO. El Banco de Iniciativas financiables con recursos de Foncultura, a que se refiere el presente artículo estará a cargo de Cocrea, sin perjuicio de las directrices que imparta el Ministerio de Cultura<1>. En los contratos o convenios que se suscriban entre el Ministerio y Cocrea, se precisarán las actividades a desarrollar por parte de Cocrea, en relación con el Banco de iniciativas.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. CONDICIONES DE LAS CONVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de convocatorias cuyo fin sea la selección de proyectos o iniciativas del Banco a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1 de este decreto, para su financiación Con cargo a los recursos de Foncultura, el Ministerio de Cultura<1> deberá expedir un acto administrativo que contenga al menos:

a) La disponibilidad de presupuesto de Foncultura para el desarrollo de la o las convocatoria(s).

b) La vigencia presupuestal en que se deben ejecutar los recursos de Foncultura.

c) Los montos máximos de los proyectos presentados, autorizados por el Comité Directivo de Foncultura de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 2070 de 2020.

d) Las condiciones técnicas, jurídicas y financieras que deben cumplir quienes presenten los proyectos, indicando si se requerirá, o no, contar con recursos de cofinanciación por parte de quien presente la iniciativa o proyecto.

e) Los criterios de calificación y priorización de los proyectos presentados.

f) Las condiciones para la ejecución de los recursos.

g) Los esquemas de interventoría, supervisión y/o seguimiento a la ejecución de los recursos.

h) Las garantías exigidas para el manejo de los recursos, cuando sea el caso.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. SELECCIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador de los recursos de Foncultura podrá contratar, con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, un tercero evaluador, de acuerdo con las condiciones que se definan en el(los) convenio(s) que se suscriba(n) para el efecto. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, la evaluación y/o calificación de los proyectos o iniciativas presentadas podrá realizarla el Ministerio de Cultura<1>, a través de quien se designe para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.3.4.4. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA EN LAS CONVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente de quien se designe o contrate para la evaluación de los proyectos o iniciativas presentadas al Banco a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1 de este decreto, el Ministerio de Cultura<1> o quien este indique tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada en el marco de las convocatorias a que se refiere el artículo 2.2.3.4.2 ibídem. En el evento en que se adviertan irregularidades en la información presentada, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

CAPÍTULO V.

EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE FONCULTURA.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. ESQUEMAS DE EJECUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El(los) convenio(s) que se suscriba(n) entre el Ministerio de Cultura<1> y Cocrea para la administración del Foncultura podrán definir:

a) Que los recursos del Fondo se ejecuten a través de la contratación de obras, servicios o actividades directamente por parte de Cocrea, o de los esquemas fiduciarios constituidos por esta última.

b) Que los recursos del Fondo se desembolsen a ganadores y beneficiarios de los programas y convocatorias para el otorgamiento de estímulos y apoyos.

c) Que los recursos del Fondo se desembolsen por parte de Cocrea a otras entidades públicas del nivel nacional o territorial, competentes para la ejecución del proyecto seleccionado.

d) Cualquier otro esquema permitido por las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. EJECUCIÓN A TRAVÉS DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que se defina que la ejecución de los recursos de Foncultura se realizará mediante su desembolso por parte de Cocrea a otras entidades públicas nacionales o territoriales, competentes para el desarrollo del proyecto o iniciativa, los esquemas o procesos utilizados por dichas entidades públicas para la ejecución del proyecto, deberán someterse a las normas vigentes que les sean aplicables y se adelantarán bajo la responsabilidad de la respectiva entidad pública y de acuerdo con el régimen de contratación aplicable a la misma.

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. ESQUEMAS DE SEGUIMIENTO Y OTRAS GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 880 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 2.2.3.1.4 de este decreto, se podrán contratar terceros encargados de la interventoría, supervisión y/o seguimiento a la ejecución de los recursos para el desarrollo de proyectos o iniciativas aprobadas de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Cultura<1> y en el marco de las convocatorias que realice este último.

TÍTULO IV.

FONDO BUCARAMANGA 400 AÑOS.

ARTÍCULO 2.2.4.1. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, créase un fondo cuenta sin personería jurídica denominado "Fondo Bucaramanga 400 años".

ARTÍCULO 2.2.4.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL "FONDO BUCARAMANGA 400 AÑOS". <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> Según lo establecido en el artículo 7o de la Ley 2062 de 2020, el "Fondo Bucaramanga 400 años" es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio de Cultura<1> como un sistema separado de cuentas.

ARTÍCULO 2.2.4.3. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del "Fondo Bucaramanga 400 años" es recaudar y canalizar recursos destinados a financiar los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga.

ARTÍCULO 2.2.4.4. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> El "Fondo Bucaramanga 400 años", adscrito al Ministerio de Cultura<1>, se integrará con los siguientes recursos:

1. Recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

2. Recursos que se le asignen del Presupuesto de la Gobernación de Santander y de la Alcaldía de Bucaramanga.

3. Recursos que el Ministerio de Cultura<1> designe para la finalidad señalada.

4. Recursos que otras entidades nacionales destinen para la conmemoración de los 400 años de la fundación de la ciudad de Bucaramanga a través de los convenios interadministrativos suscritos con el Ministerio de Cultura<1>.

5. Aportes de Cooperación Internacional.

6. Donaciones, transferencias o aportes en dinero que reciba.

7. Ingresos obtenidos por la estampilla conmemorativa de los 400 años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, autorizada mediante el artículo 6o de la Ley 2062 de 2020.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura<1>, como entidad administradora del "Fondo Bucaramanga 400 años", podrá constituir un patrimonio autónomo para el manejo y administración de los recursos.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos establecidos en el presente artículo estarán supeditados a las disponibilidades de recursos y prioridades del Gobierno nacional, tal y como lo indica el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 2.2.4.5. PLAN DE GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga no harán parte del plan de inversión dispuesto en el artículo 4o, parágrafo transitorio, de la Ley 2062 de 2020.

El "Fondo Bucaramanga 400 años" tendrá un plan de gastos específicos para su administración, manejo y ejecución.

ARTÍCULO 2.2.4.6. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, PLANEACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL "FONDO BUCARAMANGA 400 AÑOS". <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> La dirección, administración, planeación y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministerio de Cultura<1>, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá:

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Adelantar actividades que permitan realizar el control de los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas para el funcionamiento del "Fondo Bucaramanga 400 años".

3. Adelantar actividades de planeación coordinadas a través de las dependencias correspondientes del Ministerio de Cultura<1>.

4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el plan de gastos de este fondo.

5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que le hayan sido destinados.

6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del fondo.

7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del fondo.

PARÁGRAFO 1o. Para la elaboración del plan de gastos especifico de este fondo, el Ministerio de Cultura<1> deberá contar con la participación de un (1) delegado de la Gobernación de Santander, un (1) delegado de la Alcaldía de Bucaramanga y un (1) delegado del Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura<1> adelantará lo concerniente a la dirección, administración, planeación y ordenación del gasto del "Fondo Bucaramanga 400 años" de conformidad con lo señalado en el presente Título.

ARTÍCULO 2.2.4.7 GASTOS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> El "Fondo Bucaramanga 400 años" podrá destinar recursos a gastos operativos y de administración que sean necesarios y estén relacionados con comisiones y gastos fiduciarios, selección, evaluación, aprobación, seguimiento, supervisión e interventoría de la contratación de bienes, servicios, actividades, programas y proyectos que sean requeridos para la conmemoración de los cuatrocientos (400) años de fundación de la ciudad de Bucaramanga, en cumplimiento del objeto del fondo.

ARTÍCULO 2.2.4.8. APROPIACIÓN DE LOS RECURSOS DEL "FONDO BUCARAMANGA 400 AÑOS.". <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la apropiación de los recursos del Fondo, se tendrá en cuenta la disponibilidad de los recursos, así como lo siguiente:

1. Los recursos a que se refiere el 2.2.4.4. numeral 1, de este Decreto serán destinados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al presupuesto del Ministerio de Cultura<1>, con destino al "Fondo Bucaramanga 400 años".

2. Los recursos a que se refiere el artículo 2.2.4.4., numerales 2 y 3, de este Decreto, podrán ser trasladados a la cuenta especial del "Fondo Bucaramanga 400 años", de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes.

3. Los demás recursos previstos en el artículo 7o de la Ley 2062 de 2020 seguirán las reglas presupuestales y de contratación previstas en las normas vigentes, teniendo en consideración la naturaleza de cada una de las fuentes de dichos recursos.

ARTÍCULO 2.2.4.9. EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2021 -Vigente hasta el 31 de diciembre de 2022- El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes, servicios, actividades, programas y proyectos requeridos para el cumplimiento del objeto de este Fondo serán ejecutados y/o contratados por la Gobernación de Santander o por la Alcaldía de Bucaramanga, mediante la celebración de los contratos o convenios interadministrativos con el Ministerio de Cultura<1>.

Los contratos o convenios interadministrativos suscritos entre estas Entidades, serán para dar cumplimiento a la ejecución de los recursos dispuestos en el Fondo que administra el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, se observará el régimen de contratación que sea aplicable, y el seguimiento y supervisión de los contratos y convenios corresponderá a la entidad contratante en cada caso.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura<1> podrá administrar y ejecutar los recursos del fondo-cuenta establecidos en este Decreto mediante un patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO 3o. Las reglas presupuestales serán las que se encuentran definidas en la normatividad actual, de acuerdo con la naturaleza de los fondos señalados en el presente Título.

PARTE 3.

SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - (SNPCN).

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.1.1. SISTEMA NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es SNPCN, está constituido por el conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los bienes de interés cultural, portadores de las manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, y de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, así como otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro en los distintos ámbitos territoriales que el Ministerio de Cultura<1> reglamente y sus portadores, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, e Información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, la salvaguardia, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, la preservación, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad, la divulgación y la apropiación social del patrimonio cultural de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la legislación en particular, en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía.

De conformidad con el artículo 5o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2o de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura<1>, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.

Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propugnará implementación de programas y proyectos formativos y de procesos de información a escala nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, las instituciones, los entes territoriales, las colectividades y los agentes culturales en los procesos de valoración y reflexión sobre el patrimonio cultural.

Son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés cultural y las comunidades o colectividades de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.

Aunque no forman parte del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación, los propietarios de inmuebles colindantes y los que conforman las zonas de influencia de los bienes de interés cultural deberán cumplir con lo establecido en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Respecto a los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación.

2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores.

3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes.

4. Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria.

ARTÍCULO 2.3.1.2. ARTICULACIÓN. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinará, relacionará e Integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio cultural.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "a", para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a éstos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.

(Decreto número 763 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.1.3. COMPETENCIAS INSTITUCIONALES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura<1>, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.

Son órganos encargados de asesorar al Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, las autoridades indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es BIC, son las enumeradas en este artículo.

En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la "instancia competente" o "autoridad competente" en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:

Del Ministerio de Cultura<1>.

1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial

1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

2. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC.

3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.

4. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es PEMP, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este Decreto.

5. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto.

6. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.

7. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.

8. Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.

9. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.

10. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

11. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC.

12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación.

13. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.

Las facultades del Ministerio de Cultura<1> en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto.

1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.

1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito.

2. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de qué trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

Declaratorias y revocatorias.

3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional.

4. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.

5. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio, este concepto se encuentra sometido a la evaluación y los respectivos ajustes desde el punto de vista técnico y jurídico.

Régimen Especial de Protección de BIC

6. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es REP, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.

7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.

9. Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.

10. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.

11. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 4 y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.

12. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto.

13. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 1185 de 2008.

14. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.

Sanciones

15. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

II. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en este Decreto en el título sobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, Capítulo VIII sobre Patrimonio Arqueológico.

III. Del Archivo General de la Nación.

Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico.

Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000.

Las disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura<1>, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC.

IV. De los municipios.

A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

V. De los distritos.

A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

VI. De los departamentos.

A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

VII. De las autoridades indígenas.

A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

VIII. De las autoridades de comunidades negras.

A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna la ley y el presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura<1> y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.

X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural.

A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural.

A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los distritos.

PARÁGRAFO. Frente al patrimonio de carácter documental archivístico les corresponde emitir los conceptos previos del ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico (LIC-BIC-CDA), la declaratoria de BIC-CDA, así como la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico (PEMP-CDA), a los órganos asesores del Sistema Nacional de Archivos: en el orden nacional esta función recae en el Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y en el ámbito territorial les corresponde a los Consejos Territoriales de Archivo en su respectiva jurisdicción, en competencia análoga a la de los Consejos de patrimonio cultural.

Las declaratorias de carácter documental archivístico-BIC-CDA, el ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico LIC-BIC-CDA, y la solicitud y aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico -PEMP-CDA, le corresponden a la autoridad competente: en el orden nacional al Director del Archivo General de la Nación, y en el orden territorial al Gobernador, al Alcalde Distrital o Municipal, a la Autoridad Indígena y Autoridad de Comunidad Negra. Las autoridades indicadas deben expedir el respectivo acto administrativo.

De igual manera cumplir las funciones que le asigna el presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan, desarrollen o adicionen, en especial de los bienes de carácter documental archivístico.

ARTÍCULO 2.3.1.4. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN EN MATERIA DEL PATRIMONIO CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio de Cultura<1> para ser concertados con el fin de garantizar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. El impacto de las políticas, las reglamentaciones, los programas o los proyectos de que trata el presente artículo será definido por el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural.

ARTÍCULO 2.3.1.5. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> evaluará las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen cualesquiera de los diferentes sectores, que involucren BIC con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, siempre que se establezca que no han sido socializadas o generen impactos que afecten al patrimonio cultural; de dicha evaluación el Ministerio de Cultura<1> podrá tomar las medidas que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural con el respectivo soporte de impactos.

PARÁGRAFO. El soporte de impactos al patrimonio cultural será definido por el Ministerio de Cultura<1> a través de un protocolo en el que se fijará el procedimiento, instancias, medidas y su ejecución.

ARTÍCULO 2.3.1.6. ACUERDOS SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> a través de acuerdos con los diferentes sectores, señalará los lineamientos de protección, salvaguardia, difusión y sostenibilidad del patrimonio cultural, estos acuerdos estarán enmarcados en las condiciones de manejo de los PEMP para los bienes de interés cultural del ámbito nacional y los PES para las manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, asociados a los territorios señalados en los instrumentos que permitan su reconocimiento y desarrollo en el marco del cumplimiento de los principios de la Ley General de Cultura y las acciones señaladas en los respectivos planes.

PARÁGRAFO 1o. En los acuerdos se podrán reflejar a través de cualquier expresión de la administración, como convenios interadministrativos, Actos Administrativos, Circulares, entre los sectores involucrados en los que se señalarán las condiciones de manejo, los lineamientos de salvaguardia del patrimonio cultural y obligaciones; será el Ministerio de Cultura<1> quien defina los alcances de la protección, la salvaguardia, mientras que las alternativas de armonización se evaluarán con los sectores involucrados.

PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos de que trata el presente artículo deberán ser publicados en la página web del Ministerio de Cultura<1> y serán objeto de revisión frente a su ejecución de manera semestral por parte de dicha cartera, con el fin de verificar el cumplimiento.

TÍTULO 2.

CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificatorio del artículo 4o de la Ley 1185 de 2008, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado artículo se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o su delegado.

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

12. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado

13. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado.

14. El Director del Servicio Geológico Colombiano, o su delegado.

15. Un representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio.

16. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura<1>, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes señalados en el numeral 9 de este artículo serán, designados para períodos de 2 años, prorrogables.

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura<1>. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

ARTÍCULO 2.3.2.2. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS UNIVERSIDADES. El representante de las universidades a que se refiere el numeral 8 del artículo anterior será designado por un término de dos (2) años. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Cultura<1> efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir las universidades que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria, los documentos necesarios para presentarse a esta y el sistema de puntuación que se utilizará durante el proceso de selección.

2. Las universidades que cuenten con programas de pregrado o programas superiores como posgrado, especialización, maestría u otros superiores al nivel de pregrado en áreas que defina la convocatoria y que tengan relación con el estudio, investigación y demás relativas al patrimonio cultural de la Nación, según la convocatoria y requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura<1>, podrán proponer, a través de sus representantes legales, sus candidatos en el término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la convocatoria.

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura<1>, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos y les asignará un puntaje según el sistema de puntuación previamente establecido.

3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura<1> publicará en su página web los nombres de los tres (3) candidatos que hayan obtenido el mayor puntaje, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los representantes legales de las universidades aceptadas por cumplir con los requisitos exigidos, emitan su voto.

4. La emisión del voto se efectuará durante los tres (3) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura<1> publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al representante elegido.

5. El representante elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura<1>, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.

PARÁGRAFO 1o. En caso que se presente un empate en la votación del representante, se escogerá al que haya obtenido un mayor puntaje de acuerdo con el sistema de puntuación establecido por el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO 2o. En caso que se presente un empate en la votación y en el puntaje, el Ministerio de Cultura<1> efectuará la correspondiente designación entre los candidatos que hayan quedado empatados.

PARÁGRAFO 3o. El representante en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.

PARÁGRAFO 4o. En caso que el representante en ejercicio se desvincule de la universidad que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 3322 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.2-1. ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD CIVIL A TRAVÉS DEL PROGRAMA VIGÍAS DEL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de los vigías del patrimonio a que se refiere el numeral 15o del artículo 2.3.2.1. será designado por un término de un (1) año. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Cultura<1> efectuará una convocatoria mediante la publicación de un aviso en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir los grupos de Vigías del Patrimonio Cultural que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria y los documentos necesarios para presentarse a esta.

2. Los grupos de Vigías del Patrimonio que se encuentren debidamente registrados y acreditados en el año anterior a la elección, según la convocatoria y los requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura<1>, podrán proponer, a través de sus coordinadores, a sus candidatos en el término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la convocatoria.

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura<1>, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos establecidos.

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura<1> publicará en su página web los nombres de los candidatos postulados por cada grupo de vigías, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los coordinadores de los grupos de vigías registrados ante el Ministerio de Cultura<1> aceptados por cumplir con los requisitos exigidos emitan su voto.

4. La emisión del voto se efectuará durante los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura<1> publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al vigía del patrimonio elegido.

5. El vigía del patrimonio elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura<1>, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que se presente un empate en la votación, el representante será elegido por el Ministro de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. El postulado por cada grupo de vigías debe ser elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que cada grupo de vigías defina. Los soportes del resultado de la elección del postulado deberán ser anexados en el punto con el numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El representante de los vigías en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que el representante en ejercicio se desvincule de la del grupo de vigías que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 2.3.2.3. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes:

1. Asesorar al Ministerio de Cultura<1>, en el diseño de la política estatal relativa al patrimonio cultural de la Nación, la cual tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

2. Proponer recomendaciones al Ministerio de Cultura<1> en el diseño de las estrategias para la protección y conservación del patrimonio cultural de la Nación que puedan incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, a través del Plan Nacional de Cultura.

3. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura<1>, los bienes materiales de naturaleza mueble o inmueble que podrían ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, para los propósitos descritos en el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, modificatorio del artículo 8o de la Ley 397 de 1997.

4. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura<1> para efectos de las decisiones que éste Ministerio deba adoptar en materia de declaratorias y revocatorias relativas a bienes de interés cultural del ámbito nacional.

La declaratoria de un bien o conjunto de bienes como de interés cultural del ámbito nacional, así como la revocatoria de tales declaratorias deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural según lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

5. Estudiar y emitir concepto previo al Ministerio de Cultura<1> respecto de si el bien material del ámbito nacional declarado como Bien de Interés Cultural requiere o no, del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) y, conceptuar sobre el contenido del respectivo PEMP.

El concepto de que trata este numeral tendrá carácter obligatorio para el Ministerio de Cultura<1>.

6. Recomendar, sin interferir con la facultad legal exclusiva del Ministerio de Cultura<1>, las manifestaciones que podrían llegar a ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, prevista en el artículo 8o de la Ley 1185 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 11-1 a la ley 397 de 1997.

7. Estudiar y conceptuar a solicitud conjunta del Ministerio de Cultura<1> y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, sobre la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, y sobre el Plan de Salvaguardia propuesto para el respectivo caso, entendiéndose que dicho Plan debe estar orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación.

La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan de Salvaguardia que necesariamente deberá adoptarse para el efecto, deberá contar en todos los casos con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

8. Asesorar al Ministerio de Cultura<1> en los aspectos que éste solicite relativos a la regulación, reglamentación, manejo, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

9. Recomendar si lo estima procedente, lineamientos que pudieran ser tenidos en consideración en el ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la ley 70 de 1993, para efectos de manejo del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias que la Ley 1185 de 2008 le atribuye con exclusividad a las autoridades en las jurisdicciones mencionadas y a los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

10. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación que debe emplearse en la declaratoria y manejo de los Bienes de Interés Cultural y para la inclusión de Manifestaciones en las Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial en los diferentes ámbitos territoriales.

11. Formular al Ministerio de Cultura<1> propuestas sobre planes y programas de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir a la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación y apoyar en la gestión de tales mecanismos de cooperación.

12. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.4. REUNIONES. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se reunirá una vez dentro de cada bimestre calendario anual y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.2.5. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. Los miembros del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural deberán declarar los conflictos de intereses que en cualquier caso llegaren a presentarse entre sus funciones como miembros del Consejo y sus expectativas o intereses particulares.

Los miembros de las universidades y los tres expertos que integran el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, aunque no son funcionarios públicos, cumplen funciones públicas en el ejercicio de sus actividades en el Consejo.

(Decreto número 1313 de 2008, artículo 5o)

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