ARTÍCULO 3.2.1.2. PERIODO Y LUGAR DE TRADICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La realización de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas deberá estar limitada a la precisa ocasión en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. Este requisito será evaluado por el ente territorial competente a fin de emitir la autorización pertinente.
ARTÍCULO 3.2.1.3. AUTORIZACIÓN POR TRADICIÓN REGULAR, PERIÓDICA E ININTERRUMPIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales emitirán la autorización frente a la realización del evento taurino conforme a sus competencias.
Los organizadores de los eventos taurinos presentarán al ente territorial la solicitud de autorización con los soportes necesarios para su trámite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 3o de la Ley 2385 de 2024.
Las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como los procedimientos utilizados en estos eventos, sólo podrán ser autorizadas en aquellos lugares en que se trate de una tradición ininterrumpida de la población.
PARÁGRAFO. Se entenderá que su tradición ha sido ininterrumpida en un municipio o distrito cuando a partir del año 2010, estas actividades no hayan dejado de celebrarse de manera regular y periódica y que por tanto su realización responda a su periodicidad.
Para efectos de lo anterior, y del cumplimiento de todas las disposiciones del presente decreto, los operadores para acreditar la condición de ininterrupción deberán aportar a su solicitud de autorización ante el ente territorial los actos administrativos y/o documentos equivalentes que respalden la existencia de permisos para cada vigencia, junto con los soportes que evidencien la realización de los eventos desde el año 2010 hasta la fecha.
ARTÍCULO 3.2.1.4. PROHIBICIÓN DE USO DE RECURSOS PÚBLICOS. Las autoridades municipales y departamentales no podrán, directa o indirectamente, destinar recursos a la construcción de instalaciones para el desarrollo de las actividades de que trata este decreto o a la financiación de estas actividades.
ARTÍCULO 3.2.1.5. ACTIVIDADES DE DIVULGACIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales deberán realizar actividades de divulgación y sensibilización sobre la Ley 2385 de 2024 y mensajes alusivos a la protección y el bienestar animal. Esta divulgación deberá llevarse a cabo con enfoque preventivo, educativo y de transformación cultural, evitando toda forma de promoción de la actividad taurina.
ARTÍCULO 3.2.1.6. PUBLICIDAD DEL EVENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el acceso a la información y promover una comprensión amplia de la normativa vigente, todo material publicitario relativo a corridas de toros, novilladas, becerradas, tientas o rejoneo deberá incluir de forma visible una invitación expresa a consultar la Ley 2385 de 2024, así como el presente decreto y mensajes alusivos a la Protección y Bienestar Animal. Además, el material deberá especificar con claridad los datos esenciales de realización: lugar (dirección y ubicación precisa), fecha (día, mes y año) y hora de inicio.
ANTES DEL EVENTO TAURINO.
ARTÍCULO 3.2.2.1. REQUISITOS SANITARIOS PREVIOS A LA REALIZACIÓN DEL EVENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Como condición previa por parte de las entidades territoriales para autorizar la realización de eventos taurinos, la movilización de toros, novillos, equinos y demás animales utilizados en dichas actividades deberá cumplir con los requisitos sanitarios y de bienestar animal establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Ministerio de Transporte y demás autoridades competentes, conforme a la normativa vigente sobre transporte, manejo y movilización de animales en pie, incluyendo:
a) Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) para todos los animales, expedida de manera virtual o presencial, conforme a los sistemas Sinigán (bovinos/ bufalinos) y Sigma (demás especies).
b) Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP) vigente para el origen de los animales.
c) Uso obligatorio de recintos oficiales del ICA en vehículos que transporten animales desde zonas fronterizas (ej. departamentos limítrofes con Venezuela).
d) Sin excepción alguna, la movilización de toros, novillos, equinos y demás animales utilizados en los eventos taurinos, deberá cumplir con los requisitos de bienestar animal establecidos por el Ministerio de Transporte y el ICA.
e) Y los demás requisitos establecidos por el ICA.
PARÁGRAFO. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a las autoridades sanitarias y municipales en los puestos de control del ICA, constituyéndose en condición administrativa para el ingreso de los animales a los escenarios taurinos, sin perjuicio de las competencias legales de fiscalización sanitaria del ICA.
CONDICIONES PARA EL MANEJO Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DURANTE EL EVENTO TAURINO.
ARTÍCULO 3.2.3.1. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de eventos de rejoneo, novilladas, becerradas y/o corridas de toros, se deberá cumplir con las siguientes condiciones de manejo, orientadas a minimizar el estrés y prevenir el sufrimiento de los animales involucrados:
a) Contar con certificación previa del equipo veterinario sobre la ausencia de golpes, fracturas o heridas ocasionadas durante el proceso de manejo, transporte, descargue y albergue temporal de los· toros antes de la lidia, así como de los demás animales utilizados en estos eventos.
b) No usar en ninguna circunstancia elementos, sustancias o procedimientos que generen o provoquen dolor, disminución de las capacidades físicas del animal antes de su salida al ruedo para el evento.
c) Se prohíbe el uso de elementos puntiagudos o eléctricos para promover el tránsito de los animales durante su cargue y descargue del transporte, así como en el tránsito hacia los corrales y área de lidia de las plazas taurinas, sin ninguna excepción.
d) Se prohíbe el uso de elementos puntiagudos o eléctricos que generen descargas eléctricas a los animales ni antes ni durante el proceso de lidia en el evento, sin excepción alguna.
e) Se debe garantizar la disponibilidad continua de agua limpia y alimento adecuado, conforme a los requerimientos nutricionales de cada especie, durante toda la permanencia de los animales en la plaza antes del inicio del evento.
f) Se debe garantizar condiciones adecuadas de aseo y desinfección de los espacios habilitados en el medio de transporte de los animales, así como en los sitios de estadía y tránsito de estos en las plazas taurinas.
PARÁGRAFO. El organizador del evento será responsable de implementar las condiciones aquí establecidas como parte de los requisitos técnicos para la realización del evento, en coordinación con el equipo veterinario correspondiente.
ARTÍCULO 3.2.3.2. EQUIPO VETERINARIO Y MONITOREO CLÍNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de estos eventos deberá contar con un equipo veterinario conformado por un mínimo de tres (3) médicos veterinarios y/o médicos veterinarios zootecnistas certificados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia y dos (2) auxiliares veterinarios quienes deberán acreditar al menos un (1) año de experiencia laboral en atención de bovinos y equinos. Este equipo será responsable de supervisar el estado de salud de los animales de forma regular durante el evento; se entiende que el evento comprende desde el arribo de los animales hasta su embarque final, en los eventos donde este aplique.
El equipo veterinario deberá estar presente durante la descarga de los animales para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas desde el bienestar animal y en la Resolución 20223040006915 de 2024, sin perjuicio de que la evaluación de las condiciones descritas en la resolución quede limitada a la vigilancia del equipo técnico del ICA. Además, el equipo veterinario deberá aplicar los protocolos que permitan prevenir y atender incidentes que afecten su integridad y que puedan ser observadas durante la descarga y su estadía en los corrales de la plaza. Para cada animal, se elaborará un registro clínico individual que documente el estado de salud de los animales durante su estadía en el evento.
PARÁGRAFO. La actuación del equipo veterinario deberá realizarse en atención a lo dispuesto en la Ley 916 de 2004, sin perjuicio de las funciones técnicas adicionales que le corresponden en virtud del deber de protección animal y de las competencias regulatorias del Estado para establecer estándares mínimos de bienestar animal.
ARTÍCULO 3.2.3.3. RETIRO DEL ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el transcurso del evento taurino, cuando un animal presente signos evidentes de lesiones físicas graves, comportamientos anormales o cualquier condición que, a juicio clínico y técnico del equipo veterinario presente en la plaza, configure una situación de sufrimiento extremo, agonía prolongada o deterioro incompatible incluso con los límites históricamente tolerados en el desarrollo de las actividades taurinas conforme a la Ley 916 de 2004 y que le impida continuar en el espectáculo sin incurrir en una intensificación cruel del daño, deberá procederse a su retiro del evento.
El concepto emitido por el equipo veterinario tendrá carácter técnico, se circunscribirá exclusivamente a la evaluación del estado del animal, y no tendrá por objeto desconocer la naturaleza ni la finalidad de las actividades taurinas permitidas de manera transitoria en el marco de la Ley 2385 de 2024, sino evitar extralimitaciones que resulten incompatibles con los estándares de bienestar animal exigibles durante dicho período.
ARTÍCULO 3.2.3.4. CONDICIONES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los organizadores del evento deben garantizar el cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal previstas en este capítulo, para lo cual deberán disponer de los recursos humanos, técnicos, financieros y cualquier otro requerido durante todas las fases del evento. Las condiciones mencionadas deberán ser supervisadas de manera permanente por la administración local de la jurisdicción donde se lleve a cabo el evento, a través de las dependencias competentes en ambiente, salud y planeación, dejando constancia escrita y fotográfica del procedimiento.
ARTÍCULO 3.2.3.5. SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas previstas en este capítulo estará a cargo de las autoridades territoriales, distritales y demás entidades competentes de la jurisdicción correspondiente.
REGULACIÓN ESPECÍFICA DE LAS TIENTAS.
ARTÍCULO 3.2.4.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las tientas son prácticas de selección y evaluación de reses bravas, realizadas en recintos privados. Para efectos de esta reglamentación, las tientas deben cumplir estrictamente con los estándares de bienestar animal.
ARTÍCULO 3.2.4.2. REQUISITOS PARA SU REALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control, bienestar animal y protección sanitaria, las tientas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solo podrán realizarse en hatos debidamente registrados ante el ICA.
b) Prohibición de uso de instrumentos cortopunzantes o descargas eléctricas.
c) Presencia obligatoria y continua de veterinarios durante todo el proceso, quienes serán responsables de velar por el cumplimiento de las condiciones de manejo y salud de los ejemplares.
ARTÍCULO 3.2.4.3. PROHIBICIÓN COMO ESPECTÁCULO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las tientas no podrán desarrollarse como espectáculos públicos ni tener fines recreativos ni de convocatoria masiva. Su realización deberá ser limitada exclusivamente al personal técnico, veterinarios, propietarios de los hatos y autoridades competentes que ejerzan funciones de supervisión sanitaria o de bienestar animal. Esta restricción tiene como objetivo impedir su promoción como evento social o cultural.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 3.2.5.1. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con las entidades territoriales, implementará un plan de formación y asistencia técnica dirigido a organizadores, gremios y asociaciones vinculadas a las actividades taurinas, con el fin de promover el tránsito progresivo de las plazas de toros hacia espacios de expresión cultural, artística, deportiva o comunitaria, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 2385 de 2024.
ARTÍCULO 3.2.5.2. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LA TAUROMAQUIA A MENORES DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún menor de dieciocho (18) años –nacional o extranjero– podrá actuar como torero, banderillero, rejoneador, matador, novillero, aprendiz y/o practicante, en ninguna actividad que implique su participación en los eventos de los que trata el presente decreto. Esta medida será objeto de Verificación por las Autoridades Locales, quienes, en caso de identificar su incumplimiento, deberán informar a las autoridades competentes para el adelanto de las acciones pertinentes.
ARTÍCULO 3.2.5.3. RESTRICCIÓN DE INGRESO A MENORES DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe el ingreso de menores de dieciocho (18) años a eventos taurinos, incluidas corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. La verificación del cumplimiento de esta medida será realizada por las autoridades territoriales, y su inobservancia será puesta en conocimiento de la autoridad competente para la aplicación de medidas correctivas, conforme al marco legal vigente.
ARTÍCULO 3.2.5.4. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y/o distritales a través del ICA, la Secretaría de Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Ambiente, la UMATA, o quien haga sus veces, realizarán el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal previstas en el presente decreto.
Una vez finalizada la temporada o evento taurino, en su jurisdicción, dichas entidades deberán remitir, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, un informe consolidado a los Ministerios de las Culturas, las Artes y los Saberes, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicando el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones establecidas.
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 3.2.6.1. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y en la normativa vigente dará lugar a la suspensión de la actividad, la cual será determinada y ejecutada por la(s) autoridad(es) competente(s), conforme a sus atribuciones legales y procedimentales correspondientes.
En caso de verificarse durante el desarrollo del evento, la inobservancia de los requisitos establecidos en este decreto, la autoridad o los funcionarios competentes deberán suspender de manera inmediata la actividad e informar a la autoridad policiva, penal y/o sancionatoria correspondiente para lo de su competencia, esto en cumplimiento del deber de denuncia previsto en la legislación colombiana.
TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN.
ARTÍCULO 3.2.7.1. VEEDURÍAS CIUDADANAS DURANTE EVENTOS TAURINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de fortalecer la participación ciudadana y garantizar el seguimiento a las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal, durante la realización de eventos taurinos podrán actuar veedurías ciudadanas que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003 y las demás normas que la reglamenten. Estas veedurías ejercerán funciones de vigilancia preventiva y posterior reporte ante los organismos de control del Estado.
PARÁGRAFO. Con el fin de promover el bienestar de los animales y la adecuada toma de decisiones, se establece que la veeduría estará representada únicamente por un número reducido de delegados previamente acreditados y delegados por el grupo veedor; se recomienda que el número de delegados no supere las tres (3) personas. Los veedores deberán actuar con responsabilidad, imparcialidad y respeto por las medidas de seguridad y bienestar adoptadas para el evento.
ARTÍCULO 3.2.7.2. DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán derechos y deberes de las veedurías los dispuestos en los artículos 17 y 18 de la Ley 850 de 2003 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.
ARTÍCULO 3.2.7.3. RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que, durante el desarrollo del evento taurino, existe la presencia de grandes animales, las veedurías tendrán acceso controlado a las instalaciones donde permanezcan estos, conforme a protocolos de bienestar, bioseguridad y autorización administrativa del evento.
ARTÍCULO 3.2.7.4. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA VEEDURÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 703 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las administraciones municipales garantizarán seguridad logística y acompañamiento policial a los veedores en caso de ser requerido durante su labor.
<POLÍTICA PÚBLICA DE CULTURAS CAMPESINAS>.
<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 935 de 2026>
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 3.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 934 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Crear y adoptar la Política Pública de Culturas Campesinas, con un enfoque de justicia social y de garantía integral de derechos.
ARTÍCULO 3.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta política se aplicará al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y a las entidades del sector cultura del orden nacional, en sus competencias. Las entidades territoriales se coordinarán para su implementación, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y con respeto de su autonomía administrativa, fiscal y presupuestal, sus competencias constitucionales y legales, sus instrumentos de planeación y sus capacidades institucionales.
FUNDAMENTOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE CULTURAS CAMPESINAS.
ARTÍCULO 3.3.2.1. CONCEPTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 934 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Culturas Campesinas estructura la acción institucional para el avance en el reconocimiento y la garantía de los derechos culturales del campesinado, de manera integral, progresiva, y en articulación con la ciudadanía, promoviendo las condiciones institucionales y políticas necesarias. Es una herramienta de gestión que permite al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a las demás entidades del sector cultura del nivel nacional, y a las entidades territoriales que cuentan con responsabilidades asociadas a la garantía de los derechos culturales y del campesinado, desarrollar los instrumentos y acciones para reconocer y promover las culturas campesinas y con ello superar las brechas que impiden al campesinado el ejercicio de sus derechos culturales.
ARTÍCULO 3.3.2.2. MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 934 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Culturas Campesinas logrará que el Estado y la ciudadanía colombiana, reconozca al campesinado, en su dimensión histórica, individual y colectiva, como fundamento de las culturas, las artes y los patrimonios, y exaltará sus manifestaciones, expresiones, saberes, sistemas de conocimiento, memorias y tradiciones, adoptando acciones afirmativas, diferenciales e interculturales para proteger la identidad y la diversidad cultural campesina.
ARTÍCULO 3.3.2.3. CARÁCTER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 934 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Culturas Campesinas tiene una visión de corto, mediano y largo plazo, establece las líneas de acción necesarias para orientar la ejecución planificada de estrategias, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos culturales del campesinado, y al reconocimiento y la promoción de las culturas campesinas.
La Política Pública de Culturas Campesinas plantea puntos de articulación y confluencia con otras políticas públicas encaminadas al reconocimiento de derechos del campesinado, reconociendo las distintas interacciones entre la dimensión cultural con aquellas reconocidas por el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia.