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DECRETO 1084 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. <Artículo subrogado por los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 2559 de 2015>

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ. El Fondo de Inversión Para la Paz, creado en virtud de la Ley 487 de 1998, es el principal instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la Paz. Está adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

(Ley 487 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO NACIONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, creado por el artículo 2o de la Ley 2456 de 2025, es un fondo-cuenta sin personería jurídica ni autonomía administrativa, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual tiene por objeto recaudar y administrar recursos para financiar intervenciones a favor de las personas con discapacidad y sus cuidadores, promover su inclusión, autonomía y bienestar, así como contribuir a la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta.

TÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.  

ARTÍCULO 1.1.3.1. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Desde el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se ha promovido la creación de los siguientes comités e instancias de asesoría, coordinación y articulación:

1. Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 162, 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, es la máxima instancia de decisión del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, responsable de diseñar y adoptar la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, y materializar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

(Ley 1448 de 2011, artículos 162, 164 y 165)

2. Comité Directivo de la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial. Es la instancia máxima de planificación, decisión, orientación y evaluación de la operación del Sistema Nacional para la Política Nacional de Consolidación y Reconstrucción Territorial (Instancia de Dirección y Evaluación)

(Decreto 1894 de 2013, artículo 4o, numeral 2)

3. Consejo Nacional de Política Social. Es el ente responsable de diseñar la política pública, movilizar y apropiar los recursos presupuestales y dictar las líneas de acción para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y asegurar su protección y restablecimiento en todo el territorio nacional.

(Ley 1098 de 2006, artículo 206)

4. <Numeral derogado por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015>

5. Mesa de Equidad.  <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1111 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es la instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, que tiene como objetivo establecer directrices para la reducción de la pobreza y la reducción de otras inequidades que limitan la inclusión social y productiva de la población.

6. Comité para la Administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.  <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 996 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Es el órgano colegiado encargado de dirigir la administración del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a las Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, en los términos de la Ley 2456 de 2025.

(Decreto 4719 de 2010, artículo 1o, modificado por el Decreto 1595 de 2011, artículo 1o)

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. ENTIDADES ADSCRITAS. Se encuentran adscritas al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, las siguientes entidades.

1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.

(Decreto 4802 de 2011, artículos 1o y 2o)

2. <Ver Notas del Editor> Centro de Memoria Histórica. Es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, creada en virtud de la Ley 1448 de 2011, cuyo objeto es objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos.

(Decreto 4803 de 2011, artículos 1o y 2o)

3. y 4 <Numerales derogados por el artículo 47 del Decreto 2559 de 2015>

5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

(Ley 74 <sic> de 1968, artículo 50; Ley 7ª de 1979, artículos 19 y 20, modificado por el Decreto 1471 de 1990, artículo 124; y Ley 1098 de 2006, artículo 16)

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.2.2.1. FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado en virtud del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, es la principal fuente de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia. Se encuentra adscrito y es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Ley 975 de 2005, artículo 54, adicionado por la Ley 1448 de 2011, artículo 177).

ARTÍCULO 1.2.2.2. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. El Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, creado en virtud de la Ley 679 de 2001, es una cuenta especial adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cuyo objetivo principal es proveer rentas destinadas a inversión social, con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

(Ley 679 de 2001, artículo 24)

LIBRO 2.

RÉGIMEN ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica a las entidades del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

MEDIDAS DE ASISTENCIA, ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

TÍTULO 1.

OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1. OBJETO. La presente Parte tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.2. ENFOQUE HUMANITARIO. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.3. ENFOQUE DE DESARROLLO HUMANO Y SEGURIDAD HUMANA. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.4. ENFOQUE DE DERECHOS. Las disposiciones contenidas en la presente Parte tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.5. ENFOQUE TRANSFORMADOR. Las medidas de reparación contenidas en la presente Parte buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.

El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en la presente Parte hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.6. ENFOQUE DE DAÑO O LA AFECTACIÓN. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en la presente Parte se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.7. DIÁLOGO SOCIAL Y VERDAD. El Estado propenderá por generar espacios públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional, que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás actores sociales, el cual permita avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por los Derechos Humanos y la construcción de memoria histórica, con miras a garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la construcción de ciudadanía en los territorios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.8. DESARROLLO DE LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y GRADUALIDAD PARA UNA REPARACIÓN EFECTIVA Y EFICAZ. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en la presente Parte deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.9. INFORMACIÓN COMPARTIDA Y ARMONIZADA. Las entidades del Estado deberán compartir la información necesaria para la prevención de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la protección y las garantías de no repetición, de manera armónica y coordinada, así como la armonización de un sistema articulado de registro y que permitan la comunicación entre las distintas bases de datos. Lo anterior sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.10. CORRESPONSABILIDAD. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011, todas las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, tienen la responsabilidad de prevenir, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas en los términos de los artículos 3o y 9o de la Ley 1448 de 2011, conforme a sus competencias y responsabilidades. El principio de corresponsabilidad debe ejecutarse teniendo en cuenta el interés general de la Nación y la autonomía territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.11. COORDINACIÓN. Las entidades nacionales y territoriales deben trabajar armónicamente para realizar los fines del Estado y en particular, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.12. CONCURRENCIA. Las entidades nacionales y territoriales deben actuar oportuna y conjuntamente, en busca de un objetivo común. Las entidades involucradas ejercerán acciones de manera conjunta, respetando siempre el ámbito de competencias propio y el ámbito de competencias de las demás.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.13. COMPLEMENTARIEDAD. Para perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales, las entidades nacionales y territoriales prestarán colaboración recíproca y podrán, para ello, utilizar mecanismos de asociación, cofinanciación y convenios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.14. SUBSIDIARIEDAD. En su orden, la Nación y los departamentos, apoyarán a los municipios que presenten menor capacidad institucional, técnica y/o financiera para ejercer eficiente y eficazmente las competencias y responsabilidades que se deriven de la Ley 1448 de 2011. El ejercicio de este principio estará sujeto al seguimiento y a la evaluación de las entidades nacionales rectoras de la materia dentro del marco de la autonomía de las entidades territoriales.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 14)

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