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ARTÍCULO 2.2.1.15. BÚSQUEDA DE LA RECONCILIACIÓN NACIONAL. Las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, buscan cimentar un proceso de reconciliación nacional sobre bases sólidas de equidad e inclusión social, entendiendo que la reconciliación es un proceso que tiene por objeto favorecer la construcción de escenarios de convivencia pacífica entre las víctimas, la sociedad civil, el Estado y los desmovilizados, a través de la profundización de la noción de participación conjunta y mediante la reconstrucción del tejido social de tal forma que se fortalezca las relaciones de confianza entre las comunidades y de estas con el Estado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 15)

TÍTULO 2.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. DEFINICIÓN DE REGISTRO. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL MANEJO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA VÍCTIMAS. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar ante el Ministerio Público su inscripción en el Registro Único de Víctimas según lo estipulado en la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 655 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones sobre Registro Único de Víctimas deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:

1. El principio de favorabilidad.

2. El principio de buena fe.

3. El principio de igualdad.

4. El principio de prevalencia del derecho sustancial.

5. El principio de seguridad humana.

6. El principio de enfoque diferencial.

7. El principio de enfoque territorial con desarrollo rural.

8. El principio de complementariedad.

9. El principio de participación conjunta.

10. El principio de publicidad.

11. El derecho a la confianza legítima.

12. El derecho a un trato digno.

13. Habeas data.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. PUBLICIDAD DEL PROCESO. La víctima tendrá derecho a conocer las actuaciones administrativas que se realicen a lo largo del procedimiento administrativo de registro. Además, las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, y a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. DIVULGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la solicitud y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Único de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la solicitud de registro garantizarán la implementación de este plan en los ámbitos nacional y territorial.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá promover una campaña de divulgación para que las víctimas que no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, sean inscritas en el Registro Único de Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. TERRITORIALIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.

PARÁGRAFO. Los hechos victimizantes que se ejecuten dentro de los límites del territorio nacional, pero cuyos efectos ocasionen un daño en otro Estado, deberán ser cobijados por las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. En lo no dispuesto en este Título para el procedimiento administrativo de registro, se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1o de julio de 2012 y, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y la ley estatutaria que regule el derecho de petición, según corresponda, para las actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 2012.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 23)

CAPÍTULO 2.

DE LA OPERATIVIDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. FUENTES DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 655 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:

1. Presidencia de la República.

2. Unidad Nacional de Protección.

3. Ministerio de Defensa Nacional.

4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

8. Fiscalía General de la Nación.

9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

10. Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades mencionadas en el presente artículo continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición, de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro, atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital, si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En caso de que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.

PARÁGRAFO 4o. También serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas (RUV) las decisiones de acreditación de víctimas adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los actos mediante los cuales la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) reconozca la calidad de víctima, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

PARÁGRAFO 5o. La información proveniente de las fuentes señaladas en el parágrafo 4 del presente artículo será incorporada y tratada en el Registro Único de Víctimas conforme al instrumento que establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. MIGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. El proceso de migración de la información hacia el Registro Único de Víctimas estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien establecerá un protocolo indicando la línea de base con la que empezará a operar dicho registro, así como los criterios de inclusión en el mismo, conforme a los lineamientos que fije el Comité Ejecutivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. INTEROPERABILIDAD DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de Información, con el propósito de obtener información relacionada con la identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 26)

CAPÍTULO 3.

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. SOLICITUD DE REGISTRO. Quien se considere víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitirá la identificación de la víctima y la obtención de los demás datos de información básica, que comprenderán como mínimo los contenidos en el artículo 2.2.2.3.7 del presente decreto. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá la información necesaria que deberá contener la declaración según el hecho victimizante de que se trate.

PARÁGRAFO. Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado colombiano, podrán acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana. En este caso, la representación diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. OPORTUNIDAD DEL REGISTRO. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.

<Ver Notas del Editor> En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA TOMA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las entidades encargadas de tomar la declaración, acogerán de forma progresiva, las actualizaciones tecnológicas que permitan recibir la declaración de acuerdo con los principios que orientan la actuación de la administración pública, según los lineamientos dados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE RECIBIR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda ser víctima en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. Será responsabilidad de las entidades y servidores públicos que reciban solicitudes de registro:

1. Garantizar que las personas que solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas sean atendidas de manera preferente y orientadas de forma digna y respetuosa, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

2. Para las solicitudes de registro tomadas en físico, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato o herramienta establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde una perspectiva de enfoque diferencial.

3. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos para la toma de la declaración, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 y los parámetros que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas defina.

4. Remitir el original de las declaraciones tomadas en físico, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas designe.

5. Orientar a la persona que solicite ser registrada sobre el trámite y efectos de la diligencia.

6. Recabar en el formato de que trata el artículo 2.2.2.3.3. del presente Decreto, la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

7. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración.

8. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro.

9. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros.

10. Indagar oficiosamente, sobre las circunstancias por las cuales no se presentó la solicitud de registro dentro de los términos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

11. Informar a la víctima acerca de la gratuidad del trámite del procedimiento de registro y que no requiere apoderado.

12. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad del cumplimiento y seguimiento del presente artículo, para el caso del Ministerio Público, estará en cabeza de la Procuraduría General de la Nación; y en caso de los Consulados y Embajadas, estará en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el declarante sea un niño, niña o adolescente deberá convocarse al representante legal, o en su defecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acompañamiento o representación en la solicitud de registro y la forma en que esta diligencia debe cumplirse.

PARÁGRAFO 3o. Los servidores públicos que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. GRATUIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. El procedimiento de Registro será gratuito y de fácil acceso para las víctimas en todo el territorio nacional.

No se requiere de apoderado para la presentación de la solicitud de registro de que trata el artículo 2.2.2.3.1 del presente decreto.

En caso de acudir mediante apoderado, este deberá demostrar ante el funcionario del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de incorporación en el registro, que la víctima tiene conocimiento sobre la gratuidad y sencillez del proceso y del contenido de los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.3.7. CONTENIDO MÍNIMO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información:

1. Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los números de identificación, deberán ser explícitos los motivos por los cuales no es posible aportar esta información, sin que esto genere dificultades en el trámite de su solicitud.

2. Información sobre el género, edad, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y etnia.

3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud de registro.

4. Huella dactilar de la persona que solicita el registro.

5. Firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar.

6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima.

7. Datos de contacto de la persona que solicita el registro.

8. Información del parentesco con la víctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante carezca de identificación es obligación del servidor público orientarlo para que adelante el trámite correspondiente en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8. DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisará los requisitos mínimos de la solicitud de registro señalados en el presente Título. En caso de evidenciar la ausencia o defectuoso diligenciamiento de alguno de estos requisitos, el documento no será tramitado y será devuelto a la oficina de Ministerio Público o a la embajada o consulado que lo hubiera diligenciado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

El Ministerio Público o la embajada o el consulado correspondiente, deberán corregir las inconsistencias y remitir la solicitud nuevamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la recepción del documento.

PARÁGRAFO. El plazo para otorgar o denegar la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, comenzará a correr a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reciba la solicitud de registro con el contenido mínimo establecido en el presente Título.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9. DE LA VALORACIÓN. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10. CRITERIOS DE VALORACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.3.11. DEL PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.3.12. TRASLADO DE PRUEBAS. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.3.13. ESTADOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas:

1. Incluido.

2. No incluido.

3. En valoración.

4. Excluido.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.3.14. CAUSALES PARA DENEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:

1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.

3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.3.15. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO.

El acto administrativo de inclusión deberá contener:

1. La decisión de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y

3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.3.16. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NO INCLUSIÓN EN EL REGISTRO. El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 42)

CAPÍTULO 4.

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o aclare.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 44)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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