Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 5.

CENSO EN CASO DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS.

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. DESPLAZAMIENTOS MASIVOS. Se entiende por desplazamiento masivo, el desplazamiento forzado conjunto de diez (10) o más hogares, o de cincuenta (50) o más personas.

Se entiende por hogar, el grupo de personas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. DEL ACTA Y EL CENSO DE VÍCTIMAS. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, para efectos del registro de víctimas de desplazamientos masivos y de atentados terroristas que cumplan con los requisitos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, del lugar de recepción deberá:

1. Realizar un acta con una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.

2. Elaborar el censo a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, según el formato que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, garantizando que en este sean identificadas solamente las personas afectadas por el evento masivo.

3. Enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

PARÁGRAFO 1o. Para la elaboración del acta y el censo a los que se refiere este artículo, la Alcaldía Municipal o Distrital podrá solicitar apoyo de las demás instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas que hagan presencia en el territorio del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 2o. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento en caso de que se tenga conocimiento de ello. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la relación de las personas afectadas es parcial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. DE LA VALORACIÓN DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS. Para la valoración de los hechos victimizantes masivos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendrá en cuenta el censo, el acta y demás documentos remitidos por las Alcaldías, sin perjuicio de otros elementos probatorios que se estimen pertinentes.

Los términos para efectuar la valoración a que se refiere el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 se contarán, a partir del siguiente día hábil a la radicación del acta y el censo en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente información relevante para el proceso de verificación.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VICTIMIZANTES MASIVOS. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías con ocasión de eventos masivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. Una vez surtido el trámite de valoración establecido en el artículo anterior, estas personas serán incluidas en el Registro Único de Víctimas de manera individual.

En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas nuevamente, ni a tramitar una nueva solicitud, sino que les informará el trámite del inciso anterior. En el caso de personas no incluidas en el censo que soliciten ser registradas por el mismo evento masivo, la valoración se hará para el caso particular atendiendo a la narración de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo como referencia la información contenida en el acta y el censo del evento masivo correspondiente.

PARÁGRAFO. En caso de que se trate de hechos victimizantes diferentes a desplazamientos masivos o atentados terroristas, que no hubieran sido declarados por la víctima, o de hechos victimizantes que llegaran a ocurrir con posterioridad a la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, la misma deberá presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 48)

CAPÍTULO 6.

ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. DEFINICIÓN DE ACTUALIZACIÓN. Se entenderá por actualización en el registro la inclusión de novedades en la información respecto de los datos personales de las víctimas a que hace referencia el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas deberán actualizar sus datos de contacto y demás información socioeconómica y demográfica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá los medios necesarios para facilitar a las víctimas inscritas la actualización periódica de sus datos.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que la víctima sea atendida en alguna de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario que la atienda tendrá la obligación de solicitarle, por lo menos, la información de identificación y contacto e informar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando existan errores frente a los datos básicos de identificación o contacto, o cuando estos se encuentren desactualizados.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. ALCANCE DE LA ACTUALIZACIÓN. Las novedades en el Registro se efectuarán sobre aquellos datos que afecten la información personal y aquellos requeridos con relación a los grados de parentesco contemplados en el inciso 2o y en el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Las solicitudes de actualización en el Registro Único de Víctimas podrán realizarse en cualquier momento a partir de la inscripción en el registro por parte de la víctima de que trata el registro.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. La solicitud de actualización deberá realizarse a través del instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante cualquiera de las entidades encargadas de recibir la declaración, o directamente ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El instrumento para la actualización de la información al que se refiere el presente artículo, será un formato sencillo y de fácil acceso, el cual podrá ser utilizado por cualquiera de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud deberá acompañarse de documentos que la soporten, según los requisitos establecidos para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la solicitud haga referencia a modificaciones o actualizaciones en la información de niños, niñas y adolescentes, estas deberán ser adelantadas por su representante legal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. PLAZO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. La solicitud de actualización deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN. No procederán las solicitudes de actualización en el registro en los siguientes casos:

1. Cuando la solicitud no se presente en el instrumento establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

2. Cuando la solicitud haga referencia al cambio de estado en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo establecido en el presente Título.

3. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos que soporten y acrediten los grados de parentesco contemplados en el inciso 2o y en el parágrafo 2o del artículo 3o la Ley 1448 de 2011.

4. Cuando la solicitud refiera modificaciones o actualizaciones sobre registros de otras personas no incluidas dentro de su núcleo familiar.

5. Cuando la solicitud no esté debidamente soportada con los documentos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, siempre y cuando esta exigencia probatoria no constituya una carga desproporcionada para la víctima.

6. Cuando los documentos que soportan la solicitud no permitan la identificación plena del solicitante o dar trámite a la solicitud.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 55)

CAPÍTULO 7.  

RUTA ESPECIAL PARA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.  

<Capítulo adicionado por el artículo 3 del Decreto 655 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. RUTA ESPECIAL PARA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 655 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, establézcase la Ruta Especial de Inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las víctimas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de aquellas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en el marco de sus competencias.

La Ruta Especial de Inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) constituye un mecanismo de articulación interinstitucional orientado a armonizar los actos de acreditación y reconocimiento expedidos por dichas entidades, con el procedimiento administrativo de valoración e inclusión previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus actos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. ADOPCIÓN DE LINEAMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 655 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por medio de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adoptará, a través de acto administrativo, los lineamientos técnicos, las condiciones, los mecanismos de intercambio de información, las etapas, y los demás aspectos operativos y de funcionamiento necesarios para la implementación de la Ruta Especial. Para ello, la UARIV utilizará la información y los actos de acreditación y de reconocimiento expedidos, respectivamente, por la Jurisdicción Especial para la Paz y por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

PARÁGRAFO. La implementación de la Ruta Especial deberá respetar las competencias constitucionales y legales de cada entidad y garantizar la protección de la información sometida a reserva.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. INCLUSIÓN EN EL MAPA DEL RECONOCIMIENTO Y MEMORIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 655 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y aquellas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 1985, serán incluidas en el Mapa del Reconocimiento y Memoria (MRM) de que trata el artículo 63 de la Ley 2421 de 2024.

TÍTULO 3.

RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

ARTÍCULO 2.2.3.1. DEFINICIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas es el instrumento que establece mecanismos, lineamientos, políticas, procesos y procedimientos que permiten la interoperabilidad, trazabilidad y el flujo eficiente de la información entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, los organismos de cooperación internacional, la sociedad civil, las organizaciones de víctimas, y otras entidades estatales.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas tendrá a su cargo la administración de la Red Nacional de Información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.3.2. FINALIDADES. La Red Nacional de Información para el cumplimiento de sus fines deberá:

1. Establecer lineamientos para la migración, el intercambio de información e interoperabilidad de los sistemas de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Brindar insumos para caracterizar y focalizar a las víctimas teniendo en cuenta sus características particulares.

3. Brindar información a las entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en el orden nacional y territorial del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para formular, implementar, y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Parte.

4. Apoyar el desarrollo técnico de los Sistemas de Información de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para facilitar su participación en la Red definida en este Título, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Operativo de Sistemas de Información.

5. Definir los mecanismos de coordinación entre las instituciones que conforman la Red.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.3.3. SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD. La Red Nacional de Información establecerá, según las normas vigentes, los protocolos que garanticen la protección de la infraestructura tecnológica y de la información, asegurando que el acceso a la información se efectuará de acuerdo con las competencias y responsabilidades de las entidades vinculadas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.3.4. PLAN OPERATIVO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de diseñar, monitorear y evaluar el Plan Operativo de Sistemas de Información mediante el cual definirán las políticas, lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Información. Las políticas y lineamientos establecidos en este Plan estarán ajustados a la normatividad vigente, en especial a las líneas y políticas establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser evaluado, y de ser necesario, ajustado por lo menos cada dos (2) años.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.3.5. ELEMENTOS DEL PLAN OPERATIVO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Criterios para la elaboración del diagnóstico de sistemas de información relevantes relacionados con su infraestructura física y tecnológica, capacidad técnica y financiera.

2. Procedimientos para garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información en el orden nacional y territorial.

3. Estándares mínimos en materia de seguridad informática, confidencialidad y reserva de la información según las normas técnicas de obligatorio cumplimiento establecidas para cada tema.

4. Mecanismos y procedimientos que permitan el procesamiento de la información relevante no disponible en la actualidad para su interoperabilidad.

5. Indicadores y mecanismos de seguimiento y control para la implementación del

Plan.

6. Otros elementos de tipo técnico, administrativo y financiero que se consideren necesarios para que todos los actores involucrados en la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas implementen este Plan y hagan parte de la Red Nacional de Información.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Operativo de Sistemas de Información debe ser adoptado e implementado por todas las entidades públicas de los diferentes niveles que conforman la Red Nacional de Información, de conformidad con los artículos 160, 172 y 173 de la Ley 1448 de 2011.

Los gobernadores, alcaldes y demás representantes de las entidades que conforman la Red Nacional de Información serán responsables de la implementación y ejecución del Plan Operativo de Sistemas de Información dentro sus funciones y competencias.

PARÁGRAFO 2o. El Plan Operativo de Sistemas de Información para la atención, asistencia y reparación a las Víctimas será parte integral de los planes de acción de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas en el orden territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.3.6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán garantizar, a partir del 20 de diciembre de 2011, el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistemas de Información. Este intercambio de información respetará la autonomía del nivel central y territorial, y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información.

PARÁGRAFO. La Red Nacional de Información diseñará e implementará estrategias de capacitación que permitan conocer y operar los instrumentos que se desarrollen en el marco de la interoperabilidad de los sistemas de información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.3.7. INCORPORACIÓN DE VARIABLES PARA EL ENFOQUE DIFERENCIAL. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberán implementar en sus Sistemas de Información variables o módulos en los que incorporen el enfoque diferencial, de tal forma que permitan identificar las características particulares de la población víctima, de acuerdo con los principios generales de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.3.8. VERACIDAD Y ACCESO. Las entidades vinculadas a la Red Nacional de Información son las responsables de la veraz y completa información aportada y de su soporte documental, facilitando el acceso y consulta de dicho soporte por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el momento que esta lo requiera, sin que ello implique, en ningún caso, el levantamiento de la reserva legal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 63)

ARTÍCULO 2.2.3.9. PARTICIPACIÓN EN LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Las organizaciones de la sociedad civil y los organismos de cooperación internacional participaran en la Red Nacional de Información según las condiciones particulares que se establezcan entre estas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas bajo los principios establecidos en la presente Parte.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 64)

ARTÍCULO 2.2.3.10. DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil será responsable de asegurar de forma gratuita la interoperabilidad oportuna de sus sistemas de información con la Red Nacional de Información de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para garantizar el derecho mínimo a la identificación de la población víctima y así posibilitar una atención integral tal como lo establece la Ley 1448 de 2011 en el artículo 66, parágrafo 1, y la Constitución Política de Colombia en los artículos 120 y 266.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 65)

TÍTULO 4.

MEDIDAS DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA: EMPLEO URBANO Y RURAL.

ARTÍCULO 2.2.4.1. ENTIDAD RESPONSABLE. El Ministerio de Trabajo, será el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, como lo señala la Ley 1448 de 2011.

El Ministerio de Trabajo, será el responsable de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 66)

ARTÍCULO 2.2.4.2. DEL PROGRAMA DE GENERACIÓN DE EMPLEO RURAL Y URBANO. El Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñarán el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano. El programa debe ofrecer una cobertura masiva para las víctimas que requieran de este tipo de medida por parte del Gobierno Nacional.

El Programa contemplará las siguientes fases:

1. Diagnóstico de las necesidades de las víctimas en materia de empleo rural y urbano incluyendo capacitación, acceso a empleo, acompañamiento psicosocial, entre otros.

2. Recolección de la información de oferta institucional existente para la generación de empleo rural y urbano.

3. Identificación de rigideces del mercado laboral que afectan la generación de empleo rural y urbano para las víctimas.

4. Diseño e implementación de estrategias y proyectos para la generación masiva de empleo rural y urbano ya sea por medio de procesos de empleabilidad o emprendimiento para las víctimas, lo cual incluirá, el diseño de una herramienta de seguimiento y evaluación del programa.

5. Diseño e implementación de una estrategia de comunicación para difundir masivamente las características y los medios para acceder al programa.

6. Diseño e implementación de una estrategia de apropiación, seguimiento y cumplimiento para cada entidad responsable para garantizar la entrega de producto a las víctimas.

El Programa buscará de manera adicional establecer herramientas que permitan ajustar los programas existentes y flexibilizar la demanda del mercado laboral.

PARÁGRAFO. En desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, el Programa participará en la definición de las líneas estratégicas en los planes territoriales para llevar a cabo el programa de generación de empleo rural y urbano para las víctimas, que incluirán los términos de asignación presupuestal, recolección de información y ejecución y seguimiento según las capacidades de cada entidad territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.4.3. CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA EL ACCESO A EMPLEO RURAL O URBANO POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS. El Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, crearán e implementarán respectivamente programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, que preparen a las víctimas para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Para el desarrollo de los programas de formación y capacitación técnica para la generación de empleo urbano y rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje dará prioridad y facilidad para el acceso a las personas víctimas que lo requieran.

De acuerdo con los criterios establecidos en el Programa de Generación de Empleo Rural y Urbano, las víctimas podrán acceder a los proyectos de financiación de capital semilla para planes de negocio, una vez surtan el proceso de orientación y capacitación establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.4.4. SISTEMA DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Red Nacional de Información para la atención y reparación a las víctimas, tendrá acceso al Sistema de Formación de Recurso Humano para Colombia, que será el instrumento que valide y certifique las competencias laborales reconociendo los conocimientos y experiencias obtenidos formal e informalmente por las víctimas mejorando sus habilidades y ampliando las posibilidades de acceso a empleo urbano y rural.

PARÁGRAFO. Este Sistema remitirá la información al Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral-Sinidel.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 69)

ARTÍCULO 2.2.4.5. VINCULACIÓN DEL SECTOR PRIVADO. El Grupo Técnico para el programa de empleo urbano y rural promoverá la incorporación del sector privado como aliado estratégico, en materia de generación de empleo urbano y rural para las víctimas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 70)

TÍTULO 5.

GASTOS JUDICIALES.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba