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ARTÍCULO 2.2.1.5.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas.

Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas.

Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan, llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.

El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.

Adopción de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, que comprenden las labores relativas a la evaluación del impacto social y financiero de los resultados, a la divulgación general de los resultados de los estudios, a la expedición de los decretos municipales o Distritales de adopción de los resultados y de plazos de aplicación por parte de las Empresas, y a la publicación oficial de los decretos.

Aplicación de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Dommiciliarios, que permitan la asignación del estrato socioeconómico a cada uno de los domicilios residenciales atendidos por la Empresa, de acuerdo con los resultados adaptados por la Alcaldía y la información suministrada por esta, de manera tal que la estratificación aplicada permita la facturación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios o domicilios residenciales, la asignación de subsidios y el cobro de contribuciones de conformidad con los mandatos legales vigentes.

Actualización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades permanentes a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para mantener actualizada la clasificación de los inmuebles residenciales mediante:

a) La atención de los reclamos;

b) La reclasificación de viviendas cuyas características físicas externas o internas -según sea el caso metodológico- hayan cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado), o cuyo contexto urbano, semiurbano o rural haya cambiado sustancialmente (mejorado o deteriorado);

c) La estratificación e incorporación de nuevos desarrollos, y

d) La revisión general cuando la Alcaldía o el Comité, previo concepto técnico de la entidad competente, detecten falta de comparabilidad entre los estratos.

El costo de la actualización de la estratificación comprende exclusivamente las actividades descritas en los manuales e instructivos metodológicos Nacionales establecidos.

Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.

Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense distritos, municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Tasa Contributiva: Es el resultado de dividir el Monto del Concurso Económico sobre la Base Gravable. En este sentido, el Concurso Económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a la contribución creada con el fin de recuperar parcialmente los costos del servicio de estratificación prestado por la Localidad a las Empresas Comercializadoras de Servicios Públicos Domiciliarios para permitirles la facturación de los servicios prestados a sus usuarios residenciales.

Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de la tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.

Sujeto Activo: Es la localidad.

Hecho generador: El hecho generador de este aporte es el servicio de estratificación.

Base gravable: La base gravable está constituida por los valores facturados por cada empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios a los usuarios residenciales en la Localidad por servicios cuya liquidación depende de la aplicación de la estratificación.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DEL SERVICIO DE ESTRATIFICACIÓN. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL CONCURSO ECONÓMICO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:

En donde:

CEi: Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios públicos i.
 
i: Cada una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad.
 
j= 1,2,...NSPD: Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa i en la localidad.
 
NSPD: Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad.
 
CSE: Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2o del presente decreto.
 
NURi j: Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.
 
NURj: Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. MONTO MÁXIMO DE LA TASA. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. FECHA Y FORMA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. INCORPORACIÓN PRESUPUESTAL. Los aportes que hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios serán incorporados a los presupuestos de la localidad con la destinación específica ordenada por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, en un rubro para la "Estratificación Socioeconómica del Municipio o Distrito de...". Cuando el monto total anual de los aportes supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las entidades territoriales podrán dar en administración, mediante encargo fiduciario, los recursos recaudados por concepto de la tasa de que trata este decreto. Dicha contratación deberá realizarse bajo los parámetros señalados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, sus Decretos Reglamentarios y las demás normas que las modifiquen o adicionen), y por la ley Orgánica de Presupuesto.

La Alcaldía rendirá informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto.

Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto.

(Decreto número 0007 de 2010, artículo 7o)

CAPÍTULO VI.

SE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL.

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL. Créase una comisión intersectorial que se denominará "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal", cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.

(Decreto número 32 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL. La Comisión Nacional Digital y de Información Estatal estará integrada por:

* El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

* El Director del Departamento Nacional de Planeación.

* El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

* El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

* El Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

* Un (1) representante del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presidirá las sesiones de la Comisión.

PARÁGRAFO 2o. El Viceministro de Tecnologías de la Información del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o aquel Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. Las funciones de Secretaría Técnica podrán ser delegadas por el Viceministro de Tecnologías de la Información o por el Viceministro que tenga a su cargo las funciones de tecnologías de la información, en el funcionario que ejerza las funciones de Dirección de Políticas y Desarrollo de Tecnologías de las información en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 3o. Podrán invitarse a las sesiones de la Comisión, funcionarios y particulares, según los temas a tratar en las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal, solamente podrán delegar su representación en funcionarios del nivel directivo de segundo nivel dentro de la estructura administrativa de la entidad.

PARÁGRAFO 5o. En aquellas sesiones en las cuales se discutan asuntos relacionados con ciberseguridad y ciberdefensa, participarán con voz y voto el Ministro de Defensa y el Director de la Dirección Nacional de Inteligencia y con voz pero sin voto, el Coordinador del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional y el Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.

(Decreto número 32 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL. Serán funciones de la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal las siguientes:

1. Ejercer la coordinación y orientación superior de la ejecución de las funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública en todo el territorio nacional.

2. Recomendar lineamientos de políticas nacionales y sectoriales frente al uso, desarrollo y mantenimiento de las tecnologías para el manejo de la información en concordancia con los requerimientos del país y para la articulación de la información estatal.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en la posición que presentará ante los organismos internacionales encargados de asuntos relacionados con gobernanza de Internet, dominios, propiedad intelectual en la red, ciberseguridad, ciberdefensa, protección y privacidad de la información.

4. Generar lineamientos rectores para el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia.

5. Impulsar los acuerdos que garanticen la interoperabilidad e integración de los sistemas de información intersectorial e intersectorial en el país.

6. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y programas para desarrollar estándares para la definición de la información pública estatal, su disponibilidad y uso.

7. Promover en todas las instituciones del Estado el uso y apropiación de tecnologías para el manejo de la información estatal y el mejoramiento de la prestación de servicios a su cargo.

8. Recomendar al Gobierno Nacional políticas y. programas para el desarrollo de la infraestructura tecnológica de la información del Estado.

9. Expedir su propio reglamento para asegurar el cumplimiento a cabalidad de sus funciones y la coordinación y articulación para la toma de decisiones inherentes a su campo de acción.

10. Conocer y recomendar lineamientos de política para la adquisición de hardware y software sin que ello implique participación en los procesos contractuales de competencia de las entidades, ni concepto previo o aprobación a los términos de referencia y condiciones de la contratación y proyectos de inversión.

11. Establecer los lineamientos de acceso y manejo de la información pública en el marco del gobierno abierto, en beneficio de la ciudadanía, con mecanismos que tiendan a mejorar la calidad, la accesibilidad, disponibilidad y confiabilidad de la información pública.

12. Consolidar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información, para efectos de definir las políticas y estrategias en esta materia.

13. Hacer seguimiento a la implementación de políticas y directrices relacionadas con la información estatal y las tecnologías de la información.

(Decreto número 32 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4. COMITÉ OPERATIVO. El Comité Operativo es una instancia encargada de coordinar la operación de Subcomisiones que la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal considere necesario establecer, para el estudio previo de temas que serán sometidos a consideración de la Comisión y que, de ser necesario, requieran ser estudiados por los Comités Técnicos.

Este Comité será presidido por el Director del DNP o su delegado y estará conformado por designados que establezca la Comisión.

(Decreto número 32 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.6.5. CONFORMACIÓN DE COMITÉS. Además de aquellos que se establezcan por reglamento, la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal podrá conformar comités técnicos al interior de la misma y con organismos y entidades invitadas, con el fin de tratar proyectos o asuntos particulares, que deban ser atendidos de manera especial.

Los comités serán presididos por el Secretario de la Comisión y contarán con la participación de los representantes de las entidades integrantes para articular, coordinar e implementar los requerimientos intersectoriales en materia de información estatal y tecnología de información.

(Decreto número 32 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO VII.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE DEMANDA LABORAL, (SINIDEL).

ARTÍCULO 2.2.1.7.1. SECRETARÍA TÉCNICA DEL SINIDEL. <Ver Notas del Editor> El DANE, como Secretaría Técnica de la Comisión Asesora del Sinidel, convocará a las instituciones que la conforman en los tres (3) meses siguientes a la expedición de este decreto. Las entidades del Gobierno Nacional que conforman la Comisión Asesora del Sinidel, una vez reunidas, definirán el funcionamiento de la Comisión.

El delegado de que trata el literal (i) del artículo 54 de la Ley 1429 de 2010, será nombrado por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU y elegido mediante procedimientos internos establecidos para tal fin.

(Decreto número 489 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.7.2. BOLETÍN DE DEMANDA LABORAL INSATISFECHA. <Ver Notas del Editor> El primer Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha se elaborará una vez sea puesto en funcionamiento el Sinidel. Sin perjuicio de la periodicidad semestral del Boletín, la fecha de difusión será definida por la Comisión Asesora, teniendo en cuenta los insumos y análisis de carácter técnico que el Departamento Nacional de Estadística, (DANE) proporcione para tal efecto.

(Decreto número 489 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.7.3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para efectos del suministro de la información de que trata el artículo 57 de la Ley 1429 de 2010, el DANE solicitará los registros administrativos que en el tela de mercado laboral produzcan las entidades públicas y privadas, que sean necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 51 a 58 de la misma ley. Lo anterior, en los términos previstos en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.

De acuerdo con lo anterior, las entidades suministrarán la información siguiendo los parámetros técnicos establecidos por el DANE y la Comisión Asesora del Sinidel, teniendo en cuenta las metodologías de estandarización, normalización y regulación, definidas por la entidad, en concordancia con el objeto y funciones del Sinidel con el fin de garantizar la comparabilidad y calidad de la información.

Igualmente, la información deberá ser suministrada a través de los canales que consideren pertinentes la Comisión Asesora del Sinidel y el DANE, para la optimización de este proceso. Así mismo, se deberá cumplir con las fechas establecidas.

El DANE elaborará un plan para el desarrollo de las investigaciones nuevas y para la producción de estadísticas en forma continua.

(Decreto número 489 de 2013, artículo 9o)

CAPÍTULO VIII.

CRÉASE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DE SERVICIOS Y SE DICTAN DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DEL SECTOR SERVICIOS. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la "Comisión" cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al país estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2. INTEGRACIÓN. La Comisión estará integrada por:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo e su delegado, quien la presidirá.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.

4. El Director de la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. En las reuniones de la Comisión, el Banco de la República podrá participar en calidad de invitado permanente y contará con voz pero sin voto. El Banco de la República será representado por el Gerente o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión podrá invitar a sus sesiones representantes de otras instituciones públicas o del sector privado, cuando así lo considere pertinente. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica para temas específicos y contarán con voz pero sin voto.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.8.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Sin perjuicio de las funciones propias de las instituciones que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:

1. Participar en la coordinación y definición de estrategias y acciones que propendan por el cumplimiento de las buenas prácticas estadísticas internacionales para el sector servicios, con el fin de mejorar su cobertura, calidad, coherencia y transparencia.

2. Identificar las necesidades de información estadística en el sector servicios y recomendar proyectos y acciones para suplirlas, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.

3. Evaluar las propuestas de mejoramiento presentadas por los Comités Técnicos de Trabajo y establecer líneas de acción enmarcadas en las funciones de los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

4. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que permitan mejorar la cobertura de las estadísticas del sector servicios.

5. Proponer la normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas del sector servicios en el marco de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.

6. Ser órgano consultivo del sector público y evaluar los conceptos y propuestas en cuanto a la pertinencia y utilidad de la información estadística y los sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de servicios.

7. Llevar a cabo las revisiones conceptuales que sean necesarias para mejorar el alcance temático de las estadísticas del sector servicios.

8. Identificar y adoptar las mejoras en los registros administrativos para el aprovechamiento estadístico en el sector servicios de acuerdo con los lineamientos del DANE.

9. Adoptar su propio reglamento.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.8.4. REUNIONES. La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria cuando al menos dos (2) de sus integrantes lo soliciten por escrito ante la Secretaría Técnica. El reglamento establecido por la Comisión definirá lo relativo al quórum, y los procesos de convocatoria, discusión y aprobación. Las decisiones de la Comisión serán tomadas mediante acuerdo.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.8.5. COMITÉS TÉCNICOS DE TRABAJO. La Comisión podrá conformar Comités Técnicos de Trabajo para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.8.6. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión y de los Comités Técnicos de Trabajo será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cabeza de la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios y tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar a las reuniones de la Comisión y de los Comités de Trabajo, preparar el orden del día y llevar la relatoría de cada reunión.

2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y de los Comités Técnico de Trabajo.

3. Recibir las propuestas de las demás instituciones sobre los temas que se llevarán a las reuniones de la Comisión.

4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión y por los Comités Técnicos de Trabajo.

5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.

6. Las demás que le asigne la Comisión.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 6o)

CAPÍTULO IX.

SE REGLAMENTA EL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 1551 DE 2012.

ARTÍCULO 2.2.1.9.1. PESO RELATIVO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 7o <sic, 6> de la Ley 1551 de 2012, la expresión "peso relativo" corresponde a la distribución del valor agregado del departamento entre cada uno de sus distritos y municipios ubicados en su jurisdicción, a partir de una estructura obtenida con indicadores sectoriales directos e indirectos.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística expedirá, mediante acto administrativo, la metodología de cálculo del indicador de importancia económica generando anualmente una resolución con los grados de importancia económica municipal.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, para determinar la respectiva categorización de distritos y municipios, los alcaldes deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1o del artículo 7o <sic, 6> de la Ley 1551 de 2012.

(Decreto número 1638 de 2013, artículo 1o)

CAPÍTULO X.

SE REGULA LA ELABORACIÓN Y REGISTRO DE LAS ESTADÍSTICAS RELACIONADAS CON EL SECTOR TURÍSTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1. COMPARABILIDAD. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.

(Decreto número 2183 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.2. PRIORIZACIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES ESTADÍSTICAS. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que reglamenten el tema.

La información que el DANE solicitará a los restadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.

Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de alojamiento y hospedaje remitirán la información contenida en las tarjetas de registro hotelero al DANE con el fin que se produzca información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros, en los términos y condiciones que señale el reglamento que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien deberá facilitar las condiciones técnicas para su cumplimiento.

(Decreto número 2183 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.3. RELACIÓN TÉCNICA DANE, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como ente rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.

(Decreto número 2183 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.10.4. DIVULGACIÓN ESTADÍSTICA. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.

(Decreto número 2183 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO XI.

SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA INCLUSIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE TRABAJO DE HOGAR NO REMUNERADO EN EL SISTEMA DE CUENTAS NACIONALES, QUE ORDENA LA LEY 1413 DE 2010.

<Capítulo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.11.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA INCLUSIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE TRABAJO DE HOGAR NO REMUNERADO EN EL SISTEMA DE CUENTAS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.11.2. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.11.3. INTEGRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.11.4. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.11.5. SESIONES. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.11.6. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 628 de 2026>

CAPÍTULO XII.

SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DE FINANZAS PÚBLICAS Y SE DICTAN DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DE FINANZAS PÚBLICAS. <Ver Notas del Editor> Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.2. OBJETO. <Ver Notas del Editor> La Comisión tiene por objeto proponer políticas, estrategias y objetivos que permitan la armonización de la información estadística de finanzas públicas, garantizando la aplicación de metodologías consistentes, homogéneas y compatibles con las normas internacionales sobre divulgación de datos y transparencia, con el fin de brindar al país información completa, coherente, de calidad y oportuna.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.3. INTEGRACIÓN. <Ver Notas del Editor> La Comisión estará integrada por:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la preside.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.

4. El Contador General de la Nación, o su delegado con voz pero sin voto.

La Comisión podrá consultar a la Contraloría General de la República respecto de las decisiones en que se considere pertinente hacerlo, teniendo en cuenta las funciones de consolidación de las estadísticas fiscales y de reglamentación de la contabilidad de la ejecución presupuestal que tiene dicha entidad.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de ser necesaria la asistencia del delegado, esta deberá ser formalizada a través de un acto administrativo y solo podrá estar en cabeza de funcionarios del nivel directivo de cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum requerido para deliberar y tomar decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión deberá reunirse como mínimo una vez al año.

PARÁGRAFO 3o. A las sesiones podrán asistir en calidad de invitados, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, otros servidores públicos, autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional y asesores.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de las funciones propias de las entidades que conforman la Comisión, esta tendrá como funciones las siguientes:

1. Participar en la coordinación y definición de políticas, estrategias y objetivos que propendan por la armonización de las estadísticas de finanzas públicas con el fin de mejorar su calidad, coherencia y transparencia.

2. Conceptuar sobre el estado de la producción de estadísticas de finanzas públicas y recomendar proyectos y acciones para su mejoramiento en el marco del Sistema Estadístico Nacional.

3. Propiciar acuerdos interinstitucionales dirigidos a crear mecanismos de coordinación y gestión que ayuden a la unificación de fuentes de información y la armonización de las metodologías y recomendaciones internacionales utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas.

4. Proponer al Sistema Estadístico Nacional normatividad para la producción y divulgación de las estadísticas de finanzas públicas.

5. Recomendar la realización de estudios específicos, revisiones y/o desarrollos metodológicos, así como la utilización e interconexión de bases de datos y sistemas de información de las entidades involucradas en la producción y administración de las estadísticas de finanzas públicas.

6. Ser órgano consultivo del sector público y proponer conceptos técnicos en cuanto a metodologías, procesos y sistemas de información enmarcados en el ámbito general de aplicación de las estadísticas de finanzas públicas.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.5. COMITÉ TÉCNICO. <Ver Notas del Editor> La Comisión contará con un Comité Técnico para su soporte y apoyo, el cual estará integrado por:

1. El Director General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

2. El Subcontador de Consolidación de la Información de la Contaduría General de la Nación o su delegado.

3. El Director Técnico de Cuentas Nacionales del DANE, o su delegado.

4. El Director Técnico de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Comité expedirá su propio reglamento, en el que establecerá, entre otros aspectos, lo relacionado con la periodicidad de las reuniones y el quórum requerido para deliberar y tomar decisiones.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Técnico podrá invitar, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, a servidores públicos, autoridades nacionales y regionales, representantes de organismos, gremios y agremiaciones del sector privado nacional e internacional, y asesores.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.6. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO. <Ver Notas del Editor>Son funciones del Comité Técnico las siguientes:

1. Adelantar las acciones necesarias para cumplir con las políticas, estrategias y objetivos fijados por la Comisión. ·

2. Proponer recomendaciones en desarrollo de los acuerdos interinstitucionales, y preparar los documentos para lograr la armonización de las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas de finanzas públicas, principalmente en temas relacionados con la unificación de fuentes, conceptos, clasificaciones, formularios y métodos de captura de datos.

3. Llevar a cabo las revisiones de estudios técnicos propuestos por las entidades y que sean necesarios para mejorar la calidad, coherencia y transparencia de la información requerida para construcción de estadísticas de finanzas públicas.

4. Presentar ante la Comisión propuestas y/o cambios metodológicos consensuados que surjan como producto de las mesas de trabajo y como parte de los mecanismos de coordinación entre las entidades que la conforman.

5. Apoyar técnicamente a la Comisión y preparar los documentos que esta solicite en desarrollo de sus funciones.

6. Hacer programación de actividades y seguimiento a las decisiones de la Comisión y al cumplimiento de las tareas asignadas por la misma a las distintas entidades que la conforman.

7. Establecer con las entidades que hacen parte de la Comisión los cronogramas anuales de actividades para incorporarlos dentro del plan estratégico de cada entidad.

8. Programar las mesas de trabajo a que haya lugar.

9. Las demás que le asigne la Comisión.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.7. DIVULGACIÓN DE ESTADÍSTICAS. <Ver Notas del Editor>Las entidades que integran la Comisión, propenderán por crear en sus páginas de internet accesos de información unificados que incluyan conectividad con las otras entidades, evitando la duplicidad de datos, generando transparencia sobre las fuentes oficiales de publicación de información financiera pública y facilitando al público en general el conocimiento de los resultados de la gestión pública.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.8. RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor>Las entidades que integran la Comisión son responsables de establecer las estrategias y planes de acción que permitan implementar las decisiones tomadas en esta.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.12.9. SECRETARÍA TÉCNICA. <Ver Notas del Editor> La Secretaría Técnica de la Comisión y del Comité será ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza de la Dirección General de Política Macroeconómica y tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar a las reuniones, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada reunión.

2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión y del Comité.

3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Comisión y el Comité.

4. Difundir los documentos técnicos generados por el Comité.

5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión y del Comité, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.

6. Las demás que le asigne la Comisión y/o el Comité.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 9o)

TÍTULO II.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC).

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de este decreto, se atenderán las siguientes definiciones:

Acta de colindancia. Es el documento mediante el cual los propietarios, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de conformidad con el procedimiento de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, definen la línea de división entre sus inmuebles en los casos en que su colindancia presente diferencias entre la información levantada en terreno y la que reposa en los títulos regístrales. El Acta que se suscriba debe ser firmada por las partes.

Avalúo catastral. Es el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción.

Avalúo comercial. Es el precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción.

Capa no parcelaria. Corresponde a la información complementaria a la catastral, que excede la relación catastro-registro en el ámbito de la administración del territorio, de fuente oficial, emanada por la entidad pública que tiene la potestad legal para administrar dicho dato, la cual deberá ser interoperable con la información catastro- registro.

Catastro. Es el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia, el cual debe estar actualizado y clasificado con el fin de lograr su identificación física, jurídica y económica con base en criterios técnicos y objetivos.

Catastro con enfoque multipropósito. Es aquel en el que la información que se genere a partir de su implementación, debe servir como un insumo fundamental en la formulación e implementación de diversas políticas públicas, contribuyendo a brindar una mayor seguridad jurídica, la eficiencia del mercado inmobiliario, el desarrollo y el ordenamiento territorial, integrada con el registro público de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio, y que provea instrumentos para una mejor asignación de los recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los territorios.

Descripción insuficiente o limitada. Se refiere a la información poco detallada o poco especifica en los títulos inscritos en el registro de instrumentos públicos, que no permite la certera y precisa ubicación del inmueble en el territorio o que afecta el adecuado levantamiento de sus linderos y la determinación de su forma y área.

Descripción inexistente. Se refiere a la ausencia en los títulos inscritos en el registro de instrumentos públicos de la información relacionada con los linderos, la determinación de la forma o el área.

Lindero. Línea de división que separa un bien inmueble de otro, que puede o no estar materializada físicamente.

Linderos arcifinios. Línea de división entre bienes que ha sido establecida a partir de elementos geográficos naturales, tales como quebradas, bordes de ríos, líneas, entre otros.

Linderos debida y técnicamente descritos. Son aquellos que permiten la plena identificación espacial y geográfica del predio a partir de la descripción de la totalidad del mismo, haciendo posible su representación gráfica conforme los lineamientos de la autoridad catastral.

Medidas costumbristas. Son las medidas usadas tradicionalmente sin tecnología ni mecanismos estandarizados de medición que no corresponden a una unidad del Sistema Métrico Decimal, tales como la caballería, la cabuyada, el tabaco, etcétera.

Mutación catastral. Son los cambios que se presentan en los componentes físico, jurídico o económico de un predio.

Número Único Predial "NUPRE". Es un código único para identificar los inmuebles tanto en los sistemas de información catastral como registral. El NUPRE no implicará la supresión de la numeración catastral ni registral asociada a la cédula catastral ni a la matrícula inmobiliaria actual.

Servicio público de la gestión catastral. La gestión catastral es un servicio público que comprende el conjunto de operaciones técnicas y administrativas necesarias para el desarrollo adecuado de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, por medio de los cuales se logra la identificación y mantenimiento permanente de la información física, jurídica y económica de los bienes inmuebles del país. La gestión catastral tiene implícito el enfoque multipropósito, el cual contribuye en la conformación de un sistema catastral integral, completo, actualizado, confiable, consistente con el registro de la propiedad inmueble, digital e interoperable con otros sistemas de información del territorio.

Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC). Es un instrumento para la gestión de la información catastral, el cual es interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora.

Tipologías constructivas. Es la clasificación o categorización de las características para las cuales fueron creadas las construcciones y/o edificaciones, que comprende la estructura, acabados, altura y los muros, entre otros.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. PRINCIPIOS DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios de la función administrativa, el ejercicio y la regulación de la gestión catastral se orientarán por los siguientes principios:

a) Calidad: La gestión catastral deberá realizarse bajo los estándares de rigurosidad que estén dirigidos a que la prestación del servicio satisfaga las necesidades de los usuarios de manera continua, ininterrumpida y eficiente;

b) Eficiencia: Los gestores y operadores catastrales buscarán adelantar todos los procesos y procedimientos previstos en el presente Decreto, al menor costo posible y buscando cumplir las finalidades del servicio público catastral;

c) Progresividad: El enfoque multipropósito del servicio público catastral se hará de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad fiscal y el principio de sostenibilidad;

d) Libre competencia: Las autoridades nacionales velarán por la concurrencia de múltiples gestores y operadores catastrales en la prestación del servicio catastral;

e) Seguridad jurídica: La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio;

f) Apertura tecnológica: Se garantiza la libertad de elegir la tecnología más apropiada y adecuada para cumplir los requerimientos del servicio público catastral, siempre y cuando se sigan los estándares de interoperabilidad adoptados por la autoridad reguladora;

g) Integralidad: La información catastral estará definida de acuerdo con estándares técnicos únicos para todo el país, comprendiendo la totalidad del territorio nacional, describiendo la situación física, económica y material de los predios y reflejando la información jurídica del Registro de Instrumentos Públicos;

h) Participación ciudadana: En el proceso de gestión catastral multipropósito, el Sistema Nacional Catastral Multipropósito garantizará una amplia y efectiva participación de las comunidades y de las personas en la generación, mantenimiento y uso de la información;

i) Publicidad y uso de la información: La información catastral en sus componentes físico, jurídico y económico es pública y está a disposición de los usuarios. Los Gestores Catastrales promoverán la difusión, acceso y uso de información catastral;

j) Sostenibilidad: La gestión catastral propenderá por mantenerse productiva en el transcurso del tiempo bajo criterios de optimización de los recursos que no comprometan fiscalmente la satisfacción de necesidades futuras de los ciudadanos, el aprovechamiento sostenible de los recursos y la adecuada administración del territorio.

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. OBJETIVOS DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio público de gestión catastral tendrá como objetivo esencial garantizar la calidad de la información catastral de los bienes inmuebles del país, buscando una cobertura del servicio y una prestación eficiente del mismo de forma permanente, continua e ininterrumpida en favor del ciudadano, con el propósito de servir de insumo en la formulación e implementación de políticas públicas y brindar seguridad jurídica a la relación de los ciudadanos con los bienes raíces en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, los responsables de la prestación del servicio público de la gestión catastral son el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y los Gestores Catastrales, quienes prestarán el servicio directamente o a través de los operadores catastrales.

En todo caso, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) será la máxima autoridad catastral nacional del servicio público de la gestión catastral y tendrá la competencia como autoridad reguladora. Así mismo, será prestador del servicio de manera excepcional en ausencia de Gestores Catastrales habilitados, es decir, en los municipios donde no se encuentre prestando el servicio otro Gestor Catastral o en los casos en que sea contratado directamente.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. INTERVINIENTES EN LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del servicio público de gestión catastral, son sujetos intervinientes los siguientes:

1. Los usuarios del servicio público de gestión catastral: Son todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que hagan uso de la información resultante del ejercicio de la gestión catastral.

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC): Es la máxima autoridad catastral del país, encargado de la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia a nivel nacional. El IGAC tendrá la función de verificar las condiciones para la habilitación como Gestores Catastrales y otorgar la habilitación.

3. Los gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) según la reglamentación dispuesta para tal efecto, así como el IGAC por excepción. De igual manera, se consideran gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los gestores catastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional.

4. Los operadores catastrales. Son las personas jurídicas, de derecho público o privado que, mediante contrato suscrito con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los requisitos de idoneidad y las condiciones de contratación de los operadores catastrales serán los señalados por las normas que regulen la materia.

5. La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR): Es la entidad que ejerce las funciones la inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019.

6. Municipios: Son autónomos para habilitarse como gestores catastrales o contratar a un gestor catastral, incluido al IGAC como prestador por excepción, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS GESTORES CATASTRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio en forma continua y eficiente, garantizando los recursos físicos, tecnológicos y organizacionales para la prestación óptima del servicio público catastral;

b) Prestar el servicio público catastral en los municipios para las cuales sea contratado;

c) Garantizar la calidad, veracidad e integridad de la información catastral, en sus componentes físico, jurídico y económico, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT);

d) Suministrar permanentemente la información catastral en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC), de manera oportuna, completa, precisa y confiable conforme a los mecanismos definidos por la autoridad reguladora;

e) Garantizar la actualización permanente de la base catastral y la interoperabilidad de la información que se genere con el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o la herramienta tecnológica que haga sus veces;

f) Informar a través del SINIC al IGAC y a la SNR el inicio de sus actividades y modificaciones en su área de operación para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones;

g) Dar cumplimiento al plan con que se habilitó para ejercer el servicio público;

h) Cumplir con la normatividad que regula la prestación del servicio;

i) Verificar los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales de conformidad con lo señalado por el Gobierno nacional;

j) Reportar a través del SINIC, los operadores catastrales con los cuales contrate actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados;

k) Las demás previstas en este decreto y las normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. INSTANCIA TÉCNICA ASESORA PARA LA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral como la instancia técnica asesora que tiene como objetivo garantizar la idoneidad de las propuestas de regulación de la gestión catastral que presente el IGAC en ejercicio de sus funciones legales. La composición del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral será la siguiente:

1. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que presidirá el Comité.

2. El Director Técnico de Registro o el Superintendente Delegado de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro o su delegado de nivel asesor.

3. El Director Técnico de Geoestadística del DANE o su delegado de nivel asesor.

4. Dos (2) expertos internacionales.

5. Dos (2) expertos nacionales.

PARÁGRAFO 1o. El DANE definirá, mediante acto administrativo, los criterios de selección de los miembros nacionales e internacionales y el procedimiento para efectuar esta escogencia.

PARÁGRAFO 2o. La secretaría técnica del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral será una labor exclusiva de la Dirección Técnica de Geoestadística del DANE, que dispondrá los medios logísticos y operativos necesarios para realizar esta actividad.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral deberá convocarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, periodo en el cual el IGAC podrá desarrollar su función de regulación sin esta instancia.

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por la idoneidad de la regulación técnica bajo la responsabilidad del IGAC mediante el estudio de las propuestas presentadas por este Instituto.

2. Recomendar el ajuste de las propuestas de regulación presentadas por el IGAC en desarrollo de sus funciones legales.

3. Emitir concepto favorable o desfavorable a las iniciativas de regulación presentadas por el IGAC en relación con la concordancia de la propuesta y el marco general establecido en la reglamentación del Gobierno nacional. Adicionalmente, este concepto debe fundarse en el análisis técnico que efectúe el Comité.

4. Dar concepto sobre el uso de insumos cartográficos que estén por fuera de los rangos de temporalidad y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.

5. Las demás establecidas en el reglamento del Comité.

ARTÍCULO 2.2.2.1.9. REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral deberá definir su propio reglamento.

PARÁGRAFO. El reglamento definirá la periodicidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico Asesor para la Gestión Catastral, así como los medios de realización. Sin embargo, el Comité deberá reunirse como mínimo una vez al año.

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