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CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTOS DE ENFOQUE MULTIPROPÓSITO.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. INFORMACIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las características físicas, jurídicas y económicas de los bienes inmuebles. Dicha información constituirá la base catastral y deberá ser reportada por los gestores catastrales en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o en la herramienta tecnológica que haga sus veces, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.

La información catastral deberá reflejar la realidad física de los bienes inmuebles sin importar la titularidad de los derechos sobre el bien.

a) Información física: Corresponde a la representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y las construcciones de un inmueble. La identificación física no implica necesariamente el reconocimiento de los linderos del predio in situ,

b) Información jurídica: Identificación de la relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo del derecho, sea el propietario, poseedor u ocupante, con el inmueble. Esta calificación jurídica no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad;

c) Información económica: Corresponde al valor o avalúo catastral del inmueble. El avalúo catastral deberá guardar relación con los valores de mercado.

PARÁGRAFO. La información catastral, comprende los bienes inmuebles privados, fiscales, baldíos, patrimoniales y de uso público.

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. PROCESOS DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión catastral comprende los procesos de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos de enfoque multipropósito.

a) Proceso de formación catastral. Es el conjunto de actividades destinadas a identificar, por primera vez, la información catastral en la totalidad de los predios que conforman el territorio o en parte de él;

b) Proceso de actualización catastral. Conjunto de actividades destinadas a identificar, incorporar o rectificar los cambios o inconsistencias en la información catastral durante un período determinado. Para la actualización catastral podrán emplearse mecanismos diferenciados de intervención en el territorio, tales como métodos directos, indirectos, declarativos y colaborativos, así como el uso e integración de diferentes fuentes de información que den cuenta de los cambios entre la base catastral y la realidad de los inmuebles. En ningún caso, para actualizar la información de un área geográfica, será obligatorio adelantar levantamiento catastral en la totalidad de inmuebles;

c) Proceso de conservación catastral. Es el conjunto de acciones tendientes a mantener vigente la base catastral de forma permanente, mediante la incorporación de los cambios que sufra la información de un bien inmueble. La conservación catastral podrá realizarse a solicitud de parte o de oficio, para lo cual, los gestores catastrales deberán adoptar los mecanismos de interoperabilidad con las demás entidades productoras de información oficial;

d) Proceso de difusión catastral. Son las actividades tendientes al uso, disposición y acceso a la información catastral, así como la generación de insumos que contribuyan a la planeación y gestión de los territorios. En todo caso, se deberá garantizar la protección y custodia de la información conforme a las disposiciones de protección de datos.

PARÁGRAFO. Una vez finalizado el proceso de actualización, el gestor catastral deberá implementar estrategias que permitan el mantenimiento permanente del catastro, incorporando las variaciones puntuales o masivas de las características físicas, jurídicas, o económicas de los predios en la base catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. APLICACIÓN DEL ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales, en el desarrollo de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión, deberán seguir los procedimientos de enfoque multipropósito.

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. PROCEDIMIENTOS DEL ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán procedimientos de enfoque multipropósito, al menos, los siguientes:

1. El barrido predial masivo.

2. Integración con el registro.

3. Incorporación de datos de informalidad en la propiedad.

4. Actualización permanente e integridad de los trámites inmobiliarios.

5. Interoperabilidad e integración de capas no parcelarias.

6. Servicios digitales.

7. Innovación y evolución continua.

PARÁGRAFO 1o. La adopción de estos procedimientos por parte de los gestores catastrales podrá hacerse de forma gradual, según las condiciones y capacidades de los territorios, así como la disponibilidad de información necesaria.

PARÁGRAFO 2o. Los gestores catastrales podrán adoptar los métodos técnicos que consideren para la ejecución de las labores catastrales, siempre y cuando garanticen que se refleje la realidad de los predios y se cumplan las especificaciones técnicas de los productos definidos por el IGAC.

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. BARRIDO PREDIAL MASIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de estrategias, actividades y acciones orientadas a conseguir la identificación de las características físicas, jurídicas y económicas de los predios sobre un territorio determinado. El barrido predial masivo comprende diferentes maneras de intervención en el territorio, incluyendo, entre otros, métodos directos e indirectos de captura de información, esquemas colaborativos, uso de registros administrativos, modelos geoestadísticos y econométricos y demás procedimientos técnicos, herramientas tecnológicas e instrumentos de participación comunitaria con enfoque territorial, así como el uso de otras fuentes de información del territorio que permitan obtener los datos necesarios para establecer la línea base de información catastral multipropósito en un municipio, igual que para su mantenimiento y actualización permanente. Los productos derivados de las actividades de barrido predial masivo deberán cumplir con las especificaciones técnicas definidas por la autoridad reguladora.

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. MÉTODOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos catastrales podrán adelantarse mediante la combinación de los siguientes métodos:

a) Métodos directos: Aquellos que requieren una visita de campo con el fin de recolectar la realidad de los bienes inmuebles;

b) Métodos indirectos: Son aquellos métodos de identificación física, jurídica y económica de los bienes inmuebles a través del uso de imágenes de sensores remotos, integración de registros administrativos, modelos estadísticos y econométricos, análisis de Big Data y demás fuentes secundarias como los observatorios inmobiliarios, para su posterior incorporación en la base catastral;

c) Métodos declarativos y colaborativos: Son los derivados de la participación de la comunidad en el suministro de información que sirva como insumo para el desarrollo de los procesos catastrales. Los gestores catastrales propenderán por la adopción de nuevas tecnologías y procesos comunitarios que faciliten la participación de los ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos de barrido predial masivo, los gestores catastrales serán los encargados de definir la adecuada combinación de los métodos de intervención, teniendo en cuenta las condiciones propias de sus territorios y la disponibilidad de fuentes secundarias de información, conforme a las especificaciones mínimas establecidas por la autoridad reguladora.

PARÁGRAFO 2o. Los métodos declarativos y colaborativos podrán emplearse para el mantenimiento permanente de la información Catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. DECLARACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá informar ante el gestor catastral competente, de forma presencial o a través de los canales dispuestos para tal fin, la información correspondiente a la realidad física, jurídica y/o económica de sus predios con el propósito de eliminar cualquier disparidad entre la realidad del predio y la información catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. INSCRIPCIÓN O INCORPORACIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La información catastral resultado de los procesos de formación, actualización o conservación se inscribirá o incorporará en la base catastral con la fecha del acto administrativo que lo ordena.

PARÁGRAFO. La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de la propiedad o la tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

ARTÍCULO 2.2.2.2.9. INSCRIPCIÓN DE POSESIONES Y OCUPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor catastral competente deberá inscribir en la base catastral a la persona que acredite la calidad de propietario y también inscribirá la presencia de ocupantes o poseedores sin necesidad de calificar la naturaleza jurídica del predio. Si se verifica previamente que el predio le pertenece a la Nación y/o a la entidad territorial, se inscribirá como ocupante. Si se desconoce el propietario y/o poseedor de un predio, se inscribirá como vacante para efectos catastrales.

ARTÍCULO 2.2.2.2.10. ACTUALIZACIÓN PERMANENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales deberán implementar mecanismos de observación dinámica y continua del territorio que den cuenta de las variaciones en la información catastral frente a la realidad del mismo. Para tal efecto, podrán crear observatorios inmobiliarios, implementar métodos de valuación basados en modelos econométricos y geoestadísticos, integrar registros administrativos, aplicar esquemas colaborativos, entre otros; lo anterior con el fin de incorporar las variaciones puntuales o masivas de los inmuebles en la base catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.2.11. INTEGRIDAD DE LOS TRÁMITES INMOBILIARIOS CON IMPACTO CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas, encargadas de adelantar trámites que impliquen una actuación catastral, deberán implementar, de manera articulada con los gestores catastrales competentes, mecanismos de interoperabilidad que permitan la atención integral al usuario.

ARTÍCULO 2.2.2.2.12. INTEROPERABILIDAD E INTEGRACIÓN DE CAPAS NO PARCELARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades competentes para emitir la información asociada a derechos, restricciones y responsabilidades de los predios deberán disponer y suministrar dicha información de forma estandarizada con el fin de interoperar con las bases catastrales. El IGAC establecerá los protocolos de interoperabilidad, pertinencia y datos complementarios.

ARTÍCULO 2.2.2.2.13. SERVICIOS DIGITALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales deberán disponer mecanismos digitales para el acceso a trámites simplificados y consultas sobre la información incorporada en las bases catastrales, garantizando la protección de datos personales establecida en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

PARÁGRAFO. Los trámites catastrales, notariales y regístrales se atenderán conjuntamente a través de una ventanilla integrada de servicio, de conformidad con la regulación que se expida por las entidades competentes.

ARTÍCULO 2.2.2.2.14. INNOVACIÓN Y EVOLUCIÓN CONTINUA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales deberán definir mecanismos transformadores para facilitar los trámites, reducir los costos, incentivar la competitividad y desarrollar servicios de alta calidad para el uso y acceso de la información catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.2.15. INTEGRACIÓN CON EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales, en coordinación con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deberán adelantar los esfuerzos necesarios tendientes a la integración de la información catastral y registral y en especial a unificar la información asociada a linderos y áreas de forma gradual. Igualmente, generarán los mecanismos para la integración de los sistemas de información de las entidades.

La unificación de linderos y áreas con el registro se podrá efectuar a través de los procesos de actualización de cabida y linderos con efectos regístrales, actualización de linderos con efectos regístrales, rectificación de área por imprecisa determinación con efectos regístrales, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales, actas de colindancia, el trámite de inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información y los demás que definan las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, las bases catastrales deberán incorporar los predios privados, públicos, bienes fiscales, baldíos, bienes de uso público, entre otros, con o sin derechos reales principales o accesorios registrados, aun cuando no se encuentren inscritos en el registro de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 2.2.2.2.16. PROCEDIMIENTOS CATASTRALES CON EFECTOS REGISTRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerará como procedimientos catastrales con efectos regístrales los siguientes: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de área y/o linderos. Estos procedimientos serán acatados por los gestores catastrales, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos del país y podrán ser aplicados durante los procesos de formación, actualización y conservación catastral.

Los procedimientos anteriormente enunciados no limitan la libre comercialización de los bienes inmuebles, por cuanto es viable ejercer la facultad de disposición sobre los mismos, con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico.

ARTÍCULO 2.2.2.2.17. ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS CON EFECTOS REGISTRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor catastral competente, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, podrán efectuar la actualización mediante la descripción técnica de linderos de bienes inmuebles, cuando sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral. La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área.

A efectos de llevar a cabo la actualización, el gestor catastral emitirá el acto administrativo sujeto a registro que resuelva la actualización de linderos, incluida la actualización del área, si a ello hubiere lugar. El procedimiento aplicable en el presente artículo no es excluyente con el procedimiento dispuesto para la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes respecto de un mismo inmueble.

PARÁGRAFO. Este trámite no aplicará cuando la definición de linderos se haya dado en el marco de un proceso de deslinde y amojonamiento, o de restitución de tierras.

ARTÍCULO 2.2.2.2.18. RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN CON EFECTOS REGÍSTRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La rectificación de área en el sistema catastral y/o registral procederá ante el gestor catastral, de oficio o a solicitud de parte del titular del derecho de dominio, o de las entidades públicas que con ocasión de sus funciones legales administran inmuebles propios o ajenos, cuando los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean verificables mediante métodos directos y/o indirectos sin variación, pero que a lo largo de la tradición del bien inmueble el área de éste no haya sido determinada adecuadamente, o cuando la variación o diferencia se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral.

A efectos de llevar a cabo la rectificación, el gestor catastral competente expedirá el acto administrativo sujeto a registro que rectifique el área del bien inmueble.

ARTÍCULO 2.2.2.2.19. RECTIFICACIÓN DE LINDEROS POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES CON EFECTOS REGÍSTRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La rectificación de linderos en el sistema catastral y registral procederá de oficio o a solicitud de parte, ante el gestor catastral, siempre y cuando se haya suscrito acta de colindancia con pleno acuerdo entre los propietarios que compartan uno o varios linderos, pero se adviertan diferencias de linderos y áreas, entre la verificación mediante métodos directos y/o indirectos y la información del folio de matrícula inmobiliaria. La rectificación de todos los linderos puede llevar a la certeza del área del inmueble.

Cuando el gestor catastral o la entidad pública respectiva, identifique o tenga conocimiento de la existencia de terceros que puedan verse afectados por los resultados de la actuación administrativa, efectuará las comunicaciones referidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

La rectificación de linderos y áreas procederá cuando los linderos:

1. Sean arcifinios no verificables en terreno.

2. Sean arcifinios verificables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los títulos registrados.

3. Estén expresados en medidas costumbristas no verificables en terreno.

4. Contengan descripciones vagas, insuficientes o limitadas en los títulos registrados.

5. Estén técnicamente definidos, pero sobre los mismos haya superposición; o

6. Se presenten diferencias entre los linderos contenidos en los títulos y los verificados mediante métodos directos y/o indirectos.

PARÁGRAFO 1o. No se requerirá acuerdo entre las partes cuando la variación o diferencia de área se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral conforme lo señalado por el presente decreto, caso en el cual aplicarán los procedimientos de actualización de linderos o rectificación de área por imprecisa determinación, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2o. No es necesaria la suscripción de actas de colindancia sobre aquellos linderos del bien inmueble que no presenten discrepancia alguna entre los títulos registrados y su verificación mediante métodos directos y/o indirectos. Procederán los acuerdos parciales, es decir, suscribir un acta sobre uno o varios linderos con un colindante y/o varias actas por predio.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos casos en los cuales existan diferencias entre la información recabada mediante métodos directos y/o indirectos y lo consignado en los títulos registrados, y no se logre pleno acuerdo por vía administrativa, deberá agotarse el proceso judicial de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso, o los que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. Siempre que el gestor catastral evidencie que alguno de los predios involucrados en el trámite podría ser considerado como baldío, no procederá la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes. Sin embargo, el gestor incorporará en el SINIC o la herramienta que haga sus veces, la información que evidencie dicha situación, la cual servirá de insumo a la ANT para que adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 5o. En el caso en que alguno de los predios involucrados en el trámite sea considerado bien de uso público, no procederá la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos regístrales. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de la información que levante el gestor catastral en el SINIC o la herramienta que haga sus veces. En todo caso la entidad competente deberá expedir una certificación con la precisión del lindero del bien de uso público. Dicha certificación deberá acompañar la solicitud para los procesos de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos regístrales, actualización de linderos con efectos regístrales e inclusión del campo de área.

ARTÍCULO 2.2.2.2.20. GESTIÓN CATASTRAL A CARGO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.

En los términos del Artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINIC o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente.

De cualquier forma, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adelantar cualquier proceso de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural con el insumo catastral que otro gestor haya levantado previamente.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones referidas en este artículo a la ANT le serán aplicables a todas las entidades públicas del orden nacional que se habiliten como gestores catastrales para el cumplimiento de sus funciones legales, en los términos del artículo 2.2.2.5.2. del Decreto número 1983 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, salvo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios o zonas objeto de intervención en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará la gestión catastral serán definidos conforme a los criterios fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 4o. En las zonas rurales objeto de su intervención como gestor catastral, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) expedirá los actos administrativos que permitan armonizar el componente físico y jurídico del catastro con la información registral y que sean necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad.

ARTÍCULO 2.2.2.2.21. INCLUSIÓN EN EL CAMPO DE DESCRIPCIÓN DE CABIDA Y LINDEROS DEL DATO DE ÁREA Y/O LINDEROS EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA QUE CAREZCAN DE ESTA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos donde los folios de matrícula inmobiliaria no hayan contado con información de área y/o linderos, desde el inicio del ciclo traslaticio del bien inmueble que identifican; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá la inclusión del dato de área y/o linderos en las respectivas matrículas inmobiliarias, que se tomará de la base catastral administrada por el gestor catastral competente.

ARTÍCULO 2.2.2.2.22. CORRECCIÓN Y/O INCLUSIÓN DE CABIDA EN PROCESOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los trámites de ordenamiento social de la propiedad que adelante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), conforme a las competencias establecidas en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 y atendiendo a la función de gestor catastral consignada en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, cuando se identifique la existencia de una inconsistencia entre el levantamiento predial realizado por dicha entidad con la información registral, los actos administrativos que resuelven de fondo los asuntos sometidos a estudio ordenarán la aclaración, actualización masiva, rectificación de área por imprecisa determinación o inclusión del área del predio intervenido, siempre que los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean verificables por métodos directos o indirectos y no exista variación en los mismos, sin necesidad de adelantar un proceso de rectificación o inclusión de área.

ARTÍCULO 2.2.2.2.23. ACTUALIZACIÓN MASIVA DE LINDEROS Y/O RECTIFICACIÓN MASIVA DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los procesos de actualización catastral, y como resultado del levantamiento de la información física y jurídica en terreno, el gestor catastral podrá remitir para inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, el acto administrativo de actualización masiva de linderos o rectificación de área, según corresponda.

Cuando la diferencia en las magnitudes de cabida y/o linderos supere el rango de tolerancia establecido, deberá surtirse el trámite de rectificación de linderos o área por imprecisa determinación, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.2.2.24. RANGOS DE TOLERANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los rangos de tolerancia corresponden a la variación sobre el área o cabida de un predio que según la autoridad reguladora catastral sean admisibles y aplicables cuando existan diferencias entre la realidad física y la descripción existente en el título de propiedad registrado en el folio de matrícula inmobiliaria. No será necesaria la suscripción de las actas de colindancia ni ajustar los folios de matrícula inmobiliaria cuando la diferencia no supere los rangos de tolerancia.

Cuando los linderos no se encuentren técnicamente descritos en el folio de matrícula inmobiliaria, aun estando dentro del rango de tolerancia, el folio de matrícula inmobiliaria deberá ajustarse mediante acto administrativo emitido por el Gestor Catastral.

Cualquier medición que difiera de la catastral en un margen inferior o igual al rango de tolerancia se considerará equivalente a la catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.2.25. PREDIOS OBJETO DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las actividades propias de la gestión catastral, los gestores catastrales no podrán adelantar los procesos establecidos en el artículo 2.2.2.2.16 del Título 2 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 para los siguientes casos:

1. Si el bien se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata la Ley 1448 de 2011.

2. Si el predio es objeto de solicitud de restitución de tierras.

En los casos anteriores se deberá seguir la ruta jurídica definida en la Ley 1448 de 2011 y sus normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO 2.2.2.2.26. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de la gestión catastral, las siguientes entidades públicas y privadas deberán suministrar la información requerida por los gestores catastrales en razón de la prestación del servicio, sin perjuicio de las normas contenidas en las Leyes 1581 de 2012, 1712 de 2014 y las demás disposiciones legales relacionadas con la protección de datos personales:

1. En virtud del principio de coordinación, el municipio o el departamento, tratándose de áreas no municipalizadas, entregará la información actualizada que se relaciona con el ordenamiento de su territorio.

2. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las demás entidades que produzcan o registren información de avalúos comerciales, valores de compra, venta o arriendo de inmuebles, deberán suministrar dicha información.

3. Las cámaras de comercio de cada municipio y/o distrito deberán suministrar la información de establecimientos de comercio y su actividad.

4. El DANE deberá suministrar al Gestor Catastral el Censo de Edificaciones CEED a nivel de manzana. Lo anterior en el marco de la reserva estadística contenida en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993.

5. Las empresas de servicios públicos, las curadurías urbanas y las oficinas de planeación o quien haga sus veces, deberán proporcionar de forma trimestral la información de las acometidas de servicios públicos domiciliarios y las licencias de urbanismo y construcción.

PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo deberán implementar los mecanismos de interoperabilidad definidos por la autoridad reguladora catastral para el suministro de la información para la gestión catastral de manera continua y permanente.

ARTÍCULO 2.2.2.2.27. GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto número 235 de 2010, los requerimientos de información que realicen los gestores catastrales para el ejercicio del servicio público catastral, no constituyen servicio y no generan costo alguno al solicitante. La entrega de información al gestor catastral durante el empalme previsto en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto número 1983 de 2019 será gratuita.

ARTÍCULO 2.2.2.2.28. VIGENCIA FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo consagrado en el artículo 3o de la Ley 44 de 1990, los avalúos catastrales, resultantes de la prestación del servicio público de gestión catastral, entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados, para lo cual los gestores catastrales ordenarán por acto administrativo su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 2.2.2.2.29. VIGENCIA CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La información física, jurídica y económica, así como la resultante de los procedimientos de enfoque multipropósito entrarán en vigencia para efectos catastrales al momento de quedar en firme su inscripción o incorporación en las bases oficiales descritas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.2.30. APLAZAMIENTO DE VIGENCIA Y REDUCCIÓN DE LOS ÍNDICES DE AJUSTE DEL AVALÚO CATASTRAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios, o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.

En el evento de que la vigencia fiscal de los avalúos elaborados por formación o actualización de la formación fuera aplazada por el Gobierno, en los términos y condiciones señalados en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, continuarán vigentes los avalúos anteriores y por lo tanto, se seguirán aplicando los índices anuales de ajuste correspondientes hasta que termine el aplazamiento o se pongan en vigencia fiscal los avalúos aplazados, o se realice y ponga en vigencia una nueva formación o actualización de la formación.

CAPÍTULO III.

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 9ª DE 1989, EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO NÚMERO-LEY 2150 DE 1995, LOS ARTÍCULOS 56, 61,62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 Y 87 DE LA LEY 388 DE 1997 Y, EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO-LEY 151 DE 1998, QUE HACEN REFERENCIA AL TEMA DE AVALÚOS.

<Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto número-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.>

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. DISPOSICIONES GENERALES. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros:

1. Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa.

2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.

3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial.

4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.

5. Determinación del efecto de plusvalía.

6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación.

7. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio objeto de la misma.

8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE. Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 2}o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE. La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. SOLICITUD PARA VALORAR COMERCIALMENTE UN INMUEBLE. La valoración comercial de los inmuebles podrá ser solicitada por las entidades que facultan las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y por las demás que las modifiquen y los decretos que las desarrollen para realizar los eventos descritos en el artículo 1o de este decreto.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. APLICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 388 DE 1997. Para efectos de la aplicación del inciso segundo del numeral 3 del artículo 56 de la Ley 388 de 1997, cuando el avalúo catastral vigente sea resultado de una petición de estimación, según el artículo 13 de la Ley 14 de 1983 o de un auto-avalúo en los términos del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, deberá tener más de un año de vigencia en el respectivo catastro.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. ZONA O SUBZONA GEOECONÓMICA HOMOGÉNEA. Como zona o subzona geoeconómica homogénea se entiende el espacio que tiene características físicas y económicas similares, en cuanto a:

1. Topografía.

2. Normas urbanísticas.

3. Servicios públicos domiciliarios.

4. Redes de infraestructura vial.

5. Tipología de las construcciones.

6. Valor por unidad de área de terreno.

7. Áreas Morfológicas Homogéneas.

8. La estratificación socioeconómica.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la determinación de la compensación de que trata el Decreto-ley 151 de 1998, para el cálculo del reparto equitativo de cargas y beneficios y para la delimitación de las unidades de actuación urbanística, se entienden como áreas morfológicas homogéneas las zonas que tienen características análogas en cuanto a tipologías de terreno, edificación o construcción, usos e índices derivados de su trama urbana original.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del presente decreto, podrán tomarse como referencia las zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales en sus procesos de formación catastral o de actualización de la formación catastral.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 6o)

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 7o: Derogado por el artículo 7o, Decreto Nacional 1788 de 2004)

ARTÍCULO 2.2.2.3.7. DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE REALIZAN AVALÚOS Y DE LAS LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8. LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ. Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9. SISTEMA DE REGISTRO Y DE ACREDITACIÓN DE LOS AVALUADORES. Las lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente decreto, elaborarán un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores.

El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de estos, el sistema de reparto de las solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10. SOLIDARIDAD ENTRE EL AVALUADOR Y LA ENTIDAD PRIVADA A LA QUE SE SOLICITA EL AVALÚO. La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con la ley.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.3.11. PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN Y CONTROVERSIA DE LOS AVALÚOS. La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades:

1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella.

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.3.12. SOLICITUD DEL AVALÚO. La solicitud de realización de los avalúos de que trata el presente decreto deberá presentarse por la entidad interesada en forma escrita, firmada por el representante legal o su delegado legalmente autorizado, señalando el motivo del avalúo y entregado a la entidad encargada los siguientes documentos:

1. Identificación del inmueble o inmuebles, por su dirección y descripción de linderos.

2. Copia de la cédula catastral, siempre que exista.

3. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del avalúo, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.

4. Copia del plano del predio o predios, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble motivo de avalúo, según el caso.

5. Copia de la escritura del régimen de propiedad horizontal, condominio o parcelación cuando fuere del caso.

6. Copia de la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito, en la parte que haga relación con el inmueble objeto del avalúo. Se entiende por reglamentación urbanística vigente aquella expedida por autoridad competente y debidamente publicada en la gaceta que para el efecto tenga la administración municipal o distrital.

7. Para el caso del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, deberá informarse el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate del avalúo de una parte de un inmueble, además de los documentos e información señalados en este artículo para el inmueble de mayor extensión, se deberá adjuntar el plano de la parte objeto del avalúo, con indicación de sus linderos, rumbos y distancias.

PARÁGRAFO 2o.  <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 148 de 2020>

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.3.13. ACTUACIÓN DEL AVALUADOR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 148 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.2.3.14. IMPUGNACIÓN DEL AVALÚO. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento.

La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.3.15. REVISIÓN. Se entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla.

La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que este examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.3.16 DECISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Corresponde a la entidad y al perito que realizaron el avalúo pronunciarse sobre la revisión planteada dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación.

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le corresponde resolver las impugnaciones en todos los casos.

Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, la entidad que decidió la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha del acto el cual se resolvió la revisión.

PARÁGRAFO 1o. Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 148 de 2020>

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.3.17. TRÁMITE DE LOS RECURSOS. En cuanto no sea incompatible con lo previsto en este decreto, se aplicarán para la revisión e impugnación lo previsto en los artículos 51 a 60 del Código Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.3.18. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.3.19. DE LOS PARÁMETROS Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE AVALÚOS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.3.20 PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial:

1. La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo.

2. La destinación económica del inmueble.

3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

4. Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos.

5. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obra de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

6. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9a de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

7. Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien. Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido.

8. La estratificación socioeconómica del bien. (Decreto número 1420 de 1998, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.3.21. CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 148 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.2.3.22. METODOLOGÍA A CARGO DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las normas metodológicas para la realización prestación de los avalúos de que trata el presente decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.3.23. CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE. Para calcular el daño emergente en la determinación del valor del inmueble objeto de expropiación, según el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, se aplicarán los parámetros y criterios señalados en este decreto y en la resolución que se expida de conformidad con el artículo anterior.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.3.24. MÉTODOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 148 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.2.3.25. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS. Cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.3.26. DISPOSICIONES FINALES. Cuando se trate de avalúos para establecer si un inmueble o grupo de inmuebles tienen o no el carácter de Vivienda de Interés Social, para adelantar los procesos previstos en los artículos 51 y 58 de la Ley 9ª de 1989 y del artículo 95 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la totalidad del inmueble, incluyendo tanto el terreno como la construcción o mejora.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.3.27. TÉCNICA PARA TITULACIÓN MASIVA. Cuando para efectos de los programas de titulación masiva que adelanten las entidades autorizadas se requiera del avalúo del terreno y de múltiples construcciones, podrá acudirse a métodos masivos de avaluación, zonas homogéneas y tablas de avalúos comerciales o, a los avalúos previstos en el Decreto número 2056 de 1995.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.3.28. PRESENTACIÓN DE INFORMES. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones y las lonjas informarán trimestralmente por escrito al Ministerio de Desarrollo Económico a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada año, acerca del precio y características de la totalidad de los inmuebles que hayan avaluado en aplicación del presente decreto. Esta información se destinará a alimentar el sistema de información urbano de que trata el artículo 112 de la Ley 388 de 1997 y deberá remitirse en los formularios que para tal efecto diseñe el Ministerio de Desarrollo Económico. También tendrán la misma información a disposición de los observatorios inmobiliarios municipales y distritales que se conformen.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.3.29. OBRAS ADELANTADAS SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES. Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, estas no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos a que hace referencia el artículo 27 del presente decreto.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 30)

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 31: Derogado por el artículo 7o del Decreto número 1788 de 2004)

ARTÍCULO 2.2.2.3.30. REQUISITO PREVIO PARA DETERMINAR VALOR POR PLUSVALÍA. La determinación del valor comercial tendiente a determinar el efecto plusvalía a que se refieren los artículos 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997, requiere que previamente el municipio o distrito haya adoptado el correspondiente plan de ordenamiento territorial, plan básico de ordenamiento territorial o esquema de ordenamiento territorial de que trata la Ley 388 de 1997.

(Decreto número 1420 de 1998, artículo 32)

CAPÍTULO IV.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1447 DEL 2011.

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXAMEN DE LÍMITES. La solicitud de examen de límites deberá dirigirse al Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y como mínimo debe contener:

1. La identificación de la entidad o entidades territoriales que solicitan el examen del límite, los nombres y apellidos, documento de identidad y dirección de su representante legal.

2. El objeto exacto de la petición, donde se precise el área, el sector, la parte o si se trata de la totalidad del límite respecto del cual se solicita el examen.

3. Las razones en que se apoya la solicitud, con indicación expresa del literal del artículo 2o de la Ley 1447 del 2011 en que se fundamenta la petición.

4. La relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.

Cuando se manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los elementos de juicio y las pruebas relacionadas en el artículo 6o de la Ley 1447 del 2011.

5. La firma del representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.

Estos requisitos deben cumplirse cuando la petición provenga de una, varias o de todas las entidades territoriales interesadas en el examen de límites.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la petición de examen del límite provenga de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la solicitud debe ser firmada por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.

PARÁGRAFO 2o. Cuando de oficio el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" determine que hará el examen de un límite, en la resolución que así lo disponga, expondrá los elementos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, y para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.

PARÁGRAFO 3o. Para la revisión o examen periódico de un límite, deben haber transcurrido al menos veinte (20) años contados desde la fecha de finalización del último deslinde realizado y sobre el cual hubo acuerdo de las partes.

El plazo de veinte (20) años no aplica cuando se trata de la revisión o examen periódico de un límite por la causal prevista en el literal d) del artículo 2o de la Ley 1447 del 2011.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. INICIACIÓN DEL DESLINDE. El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", por medio de resolución motivada en los siguientes aspectos: (i) la petición o peticiones que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior o, en las razones que tenga el IGAC para adelantar el deslinde, si se trata de actuación oficiosa y (ii) en el listado de pruebas presentadas por el solicitante o solicitantes, dispondrá:

1. La apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la resolución.

2. Ordenar la realización de la diligencia de deslinde.

3. La designación del funcionario del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", que presidirá la Comisión de Deslinde y quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías:

Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.

4. Cuáles entidades territoriales tienen interés en el deslinde. Esta determinación implica su reconocimiento para intervenir en el deslinde. Otras entidades territoriales pueden pedir su intervención en la diligencia de deslinde, mediante solicitud que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1o de este Decreto y previo reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director General de esta entidad.

5. La convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a la diligencia de deslinde.

6. La advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale e identifique un solo delegado para la actuación.

7. Que se notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el deslinde.

8. Que se comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. La resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. COMPARECENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Es obligación de las entidades territoriales comparecer por intermedio de los representantes legales o de sus delegados, en la fecha, hora y lugar, en los cuales fueron convocados por el IGAC, mediante resolución que haya sido notificada, para dar inicio a la diligencia de deslinde.

Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobada por el representante legal o de su delegado, la no comparecencia de alguna, varias o todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir y convocadas, no impedirá ni invalidará la realización de la sesión o de la diligencia de deslinde en general, que se adelantará con los intervinientes que comparezcan o solamente por el funcionario del IGAC designado para el deslinde.

El representante legal o su delegado que alegue fuerza mayor o caso fortuito para no asistir a la diligencia de deslinde, deberá sustentar tales circunstancias ante el IGAC, para lo cual tendrá un término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha fijada para la realización de la diligencia.

Si se comprueba fuerza mayor o caso fortuito de alguno de los representantes legales o de sus delegados, designados y comunicados previamente al IGAC, se convocará para nueva fecha, hora y lugar, según lo que se estime pertinente en consideración a la causa que impidió iniciar la diligencia de deslinde. Esta nueva convocatoria se hará por resolución motivada expedida por el Director General del IGAC, que será notificada a los representantes legales o sus delegados.

PARÁGRAFO 1o. Después de iniciada la diligencia de deslinde, si se requiere suspenderla para que en otra sesión de la misma diligencia se continúe con la actuación, el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, antes del receso, señalará los asuntos a tramitar y fijará para ese fin la fecha, hora y lugar exacto de reunión, a los cuales quedan convocadas, notificadas o citadas todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir, sin necesidad de providencia o acto administrativo expreso que así lo disponga. La comparecencia o no a la sesión así convocada, se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. INTERVINIENTES O PARTICIPANTES EN LA DILIGENCIA DE DESLINDE. Las entidades territoriales reconocidas confirme al numeral 4 del artículo 2o de este decreto, podrán intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona por entidad territorial.

No se podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el deslinde.

Las personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por este último.

Los representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales.

En la diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y, se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras entidades.

Las personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas, tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la diligencia de deslinde.

PARÁGRAFO 1o. De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al finalizar la reunión.

Las actas se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados.

Cada acta debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen también deberán firmar el acta correspondiente.

Los miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades, aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.5. TRÁMITE DE LA DILIGENCIA DE DESLINDE. Iniciada la diligencia de deslinde se procederá así:

1. Al comenzar la primera reunión, las entidades territoriales presentarán y entregarán al Presidente de la Comisión de Deslinde, todas las pruebas, elementos de juicio y argumentos que tengan en ese momento, para sustentar sus respectivas posiciones en el deslinde.

2. Los intervinientes analizarán los elementos normativos y probatorios, frente a su representación en la cartografía oficial del IGAC existente y si todos están de acuerdo, no se recorrerá ni visitará el terreno. Se elabora y firma el Acta de Deslinde, con base en la cual se llevará a cabo el amojonamiento georreferenciado, para luego consignar el resultado en el mapa oficial.

3. Si no hay el acuerdo al que se refiere el numeral anterior, se examina el límite en terreno y si se encuentra que el límite corresponde fielmente al contenido de la normatividad o, solamente hay lugar a aclaraciones o precisiones que no generan modificación territorial, se elabora y firma el Acta de Deslinde, dejando constancia de la circunstancia hallada. Esta Acta de Deslinde se tendrá como certificación del límite, no requiere ratificación posterior del competente para fijar el límite y, con base en ella se elaborará el respectivo mapa.

4. Para examinar el límite mediante recorrido del terreno, se convendrá con las entidades territoriales un cronograma y el apoyo logístico necesario.

Los objetivos del recorrido en terreno son: (i) identificar, clarificar y georreferenciar los elementos naturales y artificiales del límite, señalándolos en la cartografía oficial del IGAC;

(ii) resolver las dudas y ambigüedades que en materia geográfica y cartográfica contenga la normatividad soporte del deslinde; (iii) conocer la posición de las entidades territoriales sobre la toponimia y clasificación de los elementos geográficos encontrados en el recorrido y confrontarlos con los de la cartografía oficial elaborada por el IGAC existente y disponible para la diligencia; (iv) verificar con los residentes de mayor permanencia en el área la toponimia, la administración del territorio, el pago de los tributos, la prestación de servicios estatales y todo otro elemento que sirva al análisis para el deslinde; (v) trazar o representar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC la línea o líneas resultantes de las pretensiones de cada entidad territorial; (vi) señalar y describir los sitios que posteriormente pueden ser objeto de amojonamiento.

5. El deslinde en terreno se debe realizar primeramente con base en la interpretación de los textos normativos vigentes. Sin embargo, cuando a las normas les falte claridad y además no estén conformes con la realidad geográfica, el deslinde se realiza de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6o de la Ley 1447 del 2011.

6. Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde, y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se dejará la respectiva constancia en el Acta de Deslinde, y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante. El funcionario del IGAC que preside la diligencia de deslinde, deberá trazar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC las líneas así descritas.

Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes, harán llegar al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", todas las pruebas y argumentos que respalden su posición y que no se encuentren en el expediente.

Para este efecto, tendrán un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Deslinde, que será donde consten las dudas y la falta de acuerdo sobre la identificación del límite en terreno.

Dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el funcionario del IGAC, que preside la diligencia de deslinde, evaluará las pruebas y argumentos planteados por las entidades territoriales intervinientes, así como los demás elementos que obren el expediente, complementará con sus propias investigaciones y lo observado en terreno y, con base en ese acervo, elabora y presenta un informe que contenga los fundamentos de su propuesta de un trazado del límite que a su juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición.

PARÁGRAFO 1o. Las dudas o desacuerdos sobre el significado de conceptos o términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, los resolverá el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, ajustándose al marco conceptual que este instituto establezca previamente.

PARÁGRAFO 2o. Terminadas todas las sesiones de la diligencia de deslinde, se considerará terminada esta y el resultado se hará constar en la denominada "Acta de Deslinde", que se elaborará por el funcionario del IGAC que preside la diligencia y deben firmar todos los miembros de la Comisión de Deslinde, contenga o no acuerdos totales o parciales.

Copia del Acta de Deslinde se enviará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior, lo que constituye informe del resultado del deslinde.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.6. CONTENIDO Y NATURALEZA DE ACTA DE DESLINDE. El Acta de deslinde debe contener la descripción de una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.

Con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 1447 del 2011, el Acta de deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas.

Cuando el Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.7. LIMITACIONES DE LA DILIGENCIA DE DESLINDE. Cuando la normatividad sea clara e identificable en terreno, las entidades territoriales no podrán de común acuerdo o independientemente:

1. Establecer soluciones limítrofes diferentes o contrarias a lo previsto normativamente.

2. Pedir o señalar trazados diferentes porque alguna de ellas ejerce jurisdicción en la zona o en parte de ella o con fundamento en algún otro argumento o razonamiento.

El Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia en acta de la situación presentada.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.8. EXPRESIONES Y SITUACIONES USUALES EN LA FIJACIÓN DE LÍMITES Y SU APLICACIÓN EN LOS DESLINDES. Para la realización de los deslindes, se entenderán y aplicarán las siguientes expresiones y situaciones, en la forma que se enuncia a continuación:

1. Cuando la línea limítrofe intercepte un cuerpo de agua, el deslinde se deberá trazar por las aguas medias de dicho accidente. Se entiende como aguas medias, la línea equidistante entre las orillas de los cuerpos de agua.

2. Cuando un límite siga una divisoria de aguas y que atraviese una meseta o planicie, donde la divisoria se haga imperceptible, el deslinde se trazará utilizando las metodologías y los procedimientos técnicos que garanticen la precisión requerida para determinar el límite.

3. Cuando la línea limítrofe siga el curso de los accidentes naturales o artificiales del terreno, se deben observar las siguientes reglas:

3.1. Cuando un curso de aguas separe dos entidades territoriales, el deslinde se formará por el eje del mismo y seguirá las modificaciones naturales del cauce.

3.2.Cuando una corriente de agua sea el límite, sin que se haya precisado su lugar de nacimiento o la cabecera que se debe tomar como límite, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: (i) el afluente que conserva el nombre del río principal, lo cual se establecerá por medio de los mapas oficiales y en su defecto por escrituras públicas; (ii) el cauce de mayor longitud que cuente con aguas permanentes; (iii) el brazo que conserve la dirección general de la corriente de agua principal.

3.3. Cuando la norma que fija el límite no defina la entidad territorial a la cual pertenezca una isla consolidada, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: (i) la tradición en la inscripción catastral o registral; (ii) la cercanía a una de las riberas; (iii) los acuerdos entre las entidades territoriales colindantes, especialmente en los ríos trenzados.

3.4. Cuando una vía de comunicación terrestre sirva de límite entre dos entidades territoriales, el deslinde seguirá uno de 1os bordes.

4. Cuando el límite esté constituido total o parcialmente por líneas rectas, sus extremos deberán georreferenciarse.

5. Cuando el límite de una entidad territorial coincida con límites prediales, se deberán densificar los puntos de georreferenciación.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.9. ENTREGA DE INFORMACIÓN. Toda persona, entidad u organismo que produzca, tenga, maneje o conserve información, elementos de juicio, pruebas u otro elemento que sea útil para conocer o interpretar las normas que fijen los límites o la tradición sobre estos, tiene la obligación de suministrarlos al IGAC, en original o copia.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.4.10. CONSENSO EN EL LÍMITE TRADICIONAL. Cuando hay consenso de las entidades territoriales sobre el límite tradicional común, examinado en terreno por la Comisión de Deslinde tanto en su identificación como en el reconocimiento del mismo, así se hará constar en el acta de deslinde.

En este evento, el IGAC deberá:

1. Enviar a título de información una copia de esta Acta de Deslinde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior.

2. Elaborar y presentar un proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo consenso, describiendo técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas en el sistema Magna Sirgas, para su representación en la cartografía oficial del IGAC, además de indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales, coherentes con las coordenadas y la cartografía oficial del IGAC.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del Acta de Deslinde de que trata este artículo, el IGAC radicará ante el Presidente del Congreso, el Presidente de la Asamblea o el Ministro del Interior, según sea el competente para fijar el límite, el proyecto de norma que adopte el límite tradicional sobre el que hubo consenso. Si no se toma la decisión dentro del año siguiente a la fecha de radicación del proyecto de decisión, el límite contenido en el Acta de Deslinde como límite tradicional en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se expida la respectiva decisión.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.4.11. EXPEDIENTE Y TRÁMITE DEL LÍMITE DUDOSO O EN CONTROVERSIA. Con todos los documentos y pruebas allegados por las entidades territoriales al IGAC, desde la solicitud inicial de deslinde o desde la orden oficiosa de adelantar el deslinde, así como de todos los elementos, investigaciones y pruebas recolectados por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o practicados por este y con las actas, en especial con el Acta de Deslinde, donde consta el resultado de la diligencia de deslinde, se conforma un expediente sobre el límite dudoso o en controversia, debidamente ordenado y foliado.

Al citado expediente se agrega un proyecto de norma (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto) contentivo de la decisión sobre el límite dudoso o controvertido, donde se indiquen colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y concordantemente con estos elementos se describe técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas y por su representación en la cartografía oficial del IGAC.

Previa revisión del Director General del IGAC, el expediente y el proyecto de norma, mencionado en el inciso anterior, se remitirá así:

1. Si están implicados departamentos, regiones territoriales, el Distrito Capital, distritos de diferentes departamentos, o municipios integrantes de un área metropolitana, se enviarán a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

2. Si están implicados distritos o municipios de un mismo departamento, que no sean integrantes de un área metropolitana, o provincias, se enviarán al presidente de la asamblea departamental y al gobernador.

3. Si está implicada alguna entidad territorial indígena, se enviarán al Ministro del Interior.

Cuando estén implicadas una o varias entidades territoriales indígenas y otras entidades territoriales de las previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el expediente se enviará a los presidentes o, quienes hagan sus veces, en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o al presidente de la asamblea departamental y al gobernador, según corresponda la competencia, evento en el cual, el Ministerio del interior intervendrá en el respectivo proceso.

Dentro del mes siguiente a la recepción del expediente relacionado con municipios, distritos o departamentos, el servidor público a quien se dirigió el expediente, debe solicitar al IGAC una delimitación provisional de la zona en disputa, la cual hará con base en los documentos históricos y catastrales que posea u obtenga el IGAC. Este Instituto deberá elaborar y presentar al solicitante, por escrito sustentado, la delimitación provisional de la zona en disputa, dentro de los tres (3 meses siguientes a la fecha de recepción de la petición.

Tratándose de conflictos entre municipios de un mismo departamento, por una zona en disputa delimitada provisionalmente por el IGAC, conforme al inciso anterior, que presenta problemas de identidad natural, social, cultural o económica que impliquen agregación y segregación de áreas territoriales, la Oficina o Secretaría de Planeación Departamental, realizará una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito, que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan los precitados problemas e indicará si es aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas territoriales.

El citado estudio debe entregarse al presidente de la asamblea departamental dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el IGAC presente la delimitación provisional de la zona en disputa.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.4.12. LÍMITE PROVISIONAL. La propuesta de decisión sobre el trazado del límite a que se refieren el inciso final del numeral 6 del artículo 5o el numeral 2 del artículo 10 y el segundo inciso del artículo 11 de este decreto, se tendrá como límite provisional, a partir del día siguiente del vencimiento del término de un año, contado desde la fecha de radicación del expediente ante la autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.

No se requiere de declaratoria formal para que se empiece a ejecutar el límite provisional; este surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la Ley 1447 del 2011.

Cuando entre en aplicación el límite provisional, previsto en los artículos 7o y 10 de la Ley 1447 del 2011, cesan las competencias constitucionales y legales, establecidas según los parágrafos 1o y 2o del artículo 9o de la Ley 1447 del 2011, pues desde ese momento se aplicarán estas competencias de acuerdo con el límite provisional.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.4.13. PROCEDENCIA DEL AMOJONAMIENTO Y LA GEORREFERENCIACIÓN. Se entiende definido el límite en los casos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 5o y en el artículo 10 de este decreto, cuando sea aplicable el límite provisional a que se refiere el artículo 12 de este decreto y cuando la autoridad competente decide sobre el límite dudoso o en controversia.

En estos eventos procede el amojonamiento y la georreferenciación previstos en el artículo 12 de la Ley 1447 del 2011. Para estos efectos, se conformará una Comisión de Amojonamiento, presidida por el funcionario que designe el IGAC, quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías: Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.

A la Comisión de Amojonamiento y al trámite de este, se aplican las normas de este decreto sobre Comisión de Deslinde, en cuanto sean compatibles con esta operación administrativa.

Cuando las coordenadas geográficas resultantes del amojonamiento presenten diferencias con las consignadas en las normas que se apliquen, por efecto de la precisión de los instrumentos y procedimientos utilizados, se dejará constancia de tal hecho en el acta de amojonamiento.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.4.14. ASPECTOS TÉCNICOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, el Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" deberá expedir y publicar en el Diario Oficial una resolución que contenga:

1. El significado de conceptos y términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, que sirva de marco conceptual para resolver dudas o desacuerdos.

2. Las especificaciones técnicas de: (i) los mojones con los cuales se materializan los límites en sus puntos característicos; (ii) la georreferenciación, mediante coordenadas geográficas o planas en el sistema de referencia oficial Magna-Sirgas y; (iii) los registros del amojonamiento.

3. La determinación del contenido, presentación, escala y periodicidad con que se elaborará, actualizará y publicará el mapa oficial de la República y el de las entidades territoriales, en versiones análoga y especialmente digital que permita su consulta y descarga para uso oficial.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.4.15. COLABORACIÓN CIUDADANA. Los propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de predios, están en la obligación de permitir el acceso a los predios, facilitar las investigaciones, dar las informaciones, suministrar copias de documentos y participar en las pruebas que les requieran las Comisiones de Deslinde y Amojonamiento de entidades territoriales.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.4.16. TRANSITORIO. Los casos de límites dudosos, cuyos expedientes se encontraban radicados en el Senado de la República antes del 9 de junio del 2011 y que no hayan concluido su trámite antes del 9 de junio del 2014, deberán iniciar y tramitar su decisión conforme a lo previsto en la Ley 1447 del 2011 sobre competencias, procedimientos y límites tradicional y provisional.

(Decreto número 2381 de 2012, artículo 16)

CAPÍTULO 5.  

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 79, 80, 81 Y 82 DE LA  LEY 1955 DE 2019.

<Artículos 79, 80, 81 y 82 de la  Ley 1955 de 2019>

HABILITACIÓN DE GESTORES CATASTRALES Y REQUISITOS DE IDONEIDAD PARA OPERADORES CATASTRALES.  

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