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ARTÍCULO 2.2.2.5.1. HABILITACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES Y ESQUEMAS ASOCIATIVOS DE ENTIDADES TERRITORIALES COMO GESTORES CATASTRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1608 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la reglamentación vigente.

2. Técnicas: Presentar la descripción detallada de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:

2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros veinticuatro (24) meses de prestación del servicio público de gestión catastral a partir de su habilitación.

2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio público de gestión catastral, la cual deberá iniciar una vez finalizado el empalme de que trata el artículo 2.2.2.5.4 del presente Decreto.

3. Económicas y financieras: Presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio público de gestión catastral. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio público de gestión catastral.

Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

3.1 Tratándose de ciudades capitales de departamento, estos deberán cumplir cualquiera de los siguientes indicadores:

3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3.1.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3.2 Tratándose de municipios, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:

3.2.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3.2.2. Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el Índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3.3 Tratándose de departamentos, estos deberán cumplir los siguientes indicadores:

3.3.1 Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición Departamental (MDD) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3.3.2 Resultado correspondiente a los rangos de clasificación vulnerable, solvente o sostenible en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3.4 Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán estar inscritos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) de que tratan los artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2 del Decreto 1066 de 2015, y acreditar la competencia para la prestación del servicio público de gestión catastral de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo.

El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación catastral.

PARÁGRAFO 1o. Únicamente se verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para la habilitación de los gestores catastrales.

PARÁGRAFO 2o. El presente artículo no será aplicable a los gestores catastrales habilitados con anterioridad a la expedición de este Decreto, quienes conservarán su condición de gestor catastral.

PARÁGRAFO 3o. Los trámites de habilitación que se encuentren en curso con anterioridad a la expedición de este Decreto, se regirán con base en las normas vigentes al momento de su radicación.

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. HABILITACIÓN DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL COMO GESTORES CATASTRALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Públicas del orden nacional que en ejecución de sus procesos misionales deban desarrollar actividades relacionadas con la gestión catastral podrán ser habilitadas como gestores catastrales exclusivamente para la realización de procesos de formación y/o actualización catastral en los predios relacionados con su objeto misional, de conformidad con sus funciones legales. Estos gestores catastrales no estarán obligados a realizar labores de conservación catastral salvo que el ejercicio de sus funciones así lo requiera.

Para la habilitación de las entidades públicas del orden nacional como gestores catastrales, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Jurídicas: acreditar, mediante documento suscrito por su representante legal, que la entidad requiere adelantar alguno de los siguientes procesos: formación, actualización, conservación, difusión o los procedimientos del enfoque catastral multipropósito, para el desarrollo de su objeto misional.

2. Técnicas: presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:

2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.

2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.

3. Económicas y financieras: la entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. PROCEDIMIENTO PARA SER HABILITADO COMO GESTOR CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de habilitación para la prestación del servicio público catastral, en los términos de los artículos anteriores, deberá presentarse ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

1. Solicitud. El interesado deberá radicar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la solicitud de habilitación, a través del representante legal o el apoderado de la entidad pública nacional, territorial, o esquema asociativo territorial, -. En la que además de la manifestación expresa deberá acompañarse de los documentos que evidencien el cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.1. o en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.2.5.2., sobre habilitación de entidades territoriales, esquemas asociativos de entidades territoriales, y entidades del orden nacional, según corresponda, a través de los canales virtuales o físicos que disponga el IGAC.

2. Revisión de requisitos habilitantes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación, el IGAC verificará que el solicitante haya aportado los documentos exigidos en los artículos anteriores y revisará los documentos que el solicitante aporte como sustento de su capacidad jurídica, técnica, económica y financiera.

3. Requerimiento. Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el IGAC requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de habilitación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

4. Acto de inicio. Una vez la solicitud se encuentre completa, el IGAC expedirá acto de trámite dando cuenta del inicio de la actuación.

5. Decisión. Una vez expedido el acto de inicio, el IGAC contará con quince (15) días hábiles para decidir mediante acto administrativo motivado, el cual será notificado al solicitante en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se comunicará la decisión a los terceros interesados, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro.

6. Recursos. Esta decisión será objeto de recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

El recurso de reposición deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días hábiles.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días hábiles.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

Del recurso de reposición podrá desistirse en cualquier tiempo.

7. Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir la presentación de la solicitud de habilitación sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

8. Desistimiento Expreso. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de la solicitud de habilitación, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

PARÁGRAFO. Causales de rechazo. Las solicitudes de habilitación como gestor catastral serán rechazadas por las siguientes causales:

1. No cumplir con alguna de las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y financieras.

2. Cuando haya sido previamente sancionado en los términos del artículo 82 de la Ley 1955 de 2019, por la Superintendencia de Notariado y Registro, siempre y cuando dicha sanción esté vigente.

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coherencia con el marco regulatorio definido por el Gobierno nacional, definirá los criterios básicos de atención al ciudadano, de calidad del servicio, de protección al usuario, de interoperabilidad tecnológica, de reporte de información en el Sistema Nacional de Información Catastral (Sinic) y de gestión documental necesarios para el inicio de la prestación del servicio público catastral. Así mismo, establecerá las condiciones de empalme que incluyan la entrega de información al gestor catastral que asume la prestación del servicio. El empalme y entrega de la información al gestor catastral deberá efectuarse en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, so pena de responsabilidad disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La regulación de que trata este artículo deberá ser expedida por el IGAC en coordinación con el DANE como cabeza de sector, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo establecido por el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la custodia y gestión de la información catastral corresponde al Estado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Por lo tanto, sin perjuicio del empalme de que trata el presente artículo, el IGAC ejercerá la custodia de la información histórica catastral existente hasta la fecha del empalme, implementando los mecanismos digitales u otros para su consulta.

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. ASPECTOS GENERALES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales prestarán el servicio público de gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.

El ámbito territorial de competencias de los gestores catastrales para la prestación del servicio, cuando se trate de municipios o distritos, corresponderá como mínimo al territorio de la respectiva entidad territorial. Cada municipio podrá tener, en principio, un solo gestor catastral durante un período determinado. Cada gestor catastral deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y rural del municipio de su jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de las competencias de los Gestores Catastrales del orden nacional que sean habilitados en los términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019.

En el caso de esquemas asociativos territoriales o departamentos habilitados como gestores catastrales, su ámbito de competencias corresponderá como mínimo al área de las entidades territoriales que defina el esquema asociativo o el departamento en la solicitud de habilitación.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor catastral o ser habilitado como gestor de manera independiente, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto. Lo anterior deberá ser comunicado al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con la definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor catastral y la asume otro.

Los gestores catastrales son competentes para la expedición de los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral, los cuales surtirán efectos en el ámbito territorial de competencias del lugar en donde se está prestando el servicio, así como en el de las entidades territoriales que los contraten, según corresponda.

En desarrollo de los servicios o actividades contratados, los gestores catastrales deberán dar cumplimiento a todo el marco regulatorio que expida el Gobierno nacional. El servicio público será prestado por el gestor catastral bajo su dirección, autonomía y responsabilidad ante el ente territorial contratante y los particulares.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y EAT habilitados como gestores catastrales podrán constituir empresas industriales y comerciales del Estado, con recursos públicos, para la prestación del servicio de gestión catastral, siempre y cuando el objeto de estas empresas sea el desarrollo de esta prestación, en los términos del artículo 49 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO 2o. Los gestores catastrales habilitados podrán desarrollar labores operativas para el adelantar la gestión catastral al igual que los operadores catastrales.

PARÁGRAFO 3o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. CONTRATACIÓN DE GESTORES CATASTRALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1608 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que no estén habilitadas podrán contratar o celebrar convenios interadministrativos con un gestor catastral en los términos del presente Decreto para la prestación del servicio público de gestión catastral en su territorio y de conformidad a lo establecido en el ordenamiento legal. Los contratos o convenios interadministrativos tendrán un periodo de ejecución no inferior a dos (2) años y el gestor catastral deberá asegurar la prestación integral del servicio en función de los principios definidos en el artículo 2.2.2.1.2 del presente Decreto, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, de conformidad con la regulación vigente.

Para la ejecución del contrato o convenio interadministrativo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o quien tenga la información catastral, deberá realizar el empalme y la entrega de esta información al gestor catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la celebración del contrato o convenio interadministrativo al gestor que entrega la prestación del servicio público de gestión catastral y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), so pena de responsabilidad disciplinaria y contractual, si a ello hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato o convenio interadministrativo deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos o convenios interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

PARÁGRAFO 2o. Las actuaciones administrativas que se estén adelantando por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o del gestor saliente, serán resueltas por el gestor catastral entrante y para ello, los primeros deberán garantizar la entrega de los expedientes aun de manera posterior al término de los tres (3) meses referenciados en este mismo artículo como periodo de entrega.

Al terminar la ejecución del contrato, el gestor catastral contratado deberá entregar la información catastral en un período máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de finalización del contrato al IGAC o a un nuevo gestor catastral. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del contrato deberá garantizarse la conservación catastral por parte del gestor catastral contratado, al menos un año después de la finalización de los procesos de formación o actualización catastral.

El IGAC, en su calidad de prestador por excepción y en coordinación con las entidades territoriales que no estén habilitadas, podrá adelantar la gestión catastral en estas entidades, a través de contratos interadministrativos, con uno o más gestores habilitados que actúen en calidad de operador catastral.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

ARTÍCULO 2.2.2.5.7. CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN DE GESTORES CATASTRALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1608 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración del contrato o convenio interadministrativo de que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones; en el marco de lo establecido en el ordenamiento legal.

1. El gestor catastral debe contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión catastral.

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público de gestión catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato o convenio interadministrativo.

3. La remuneración o aporte de los gestores catastrales por concepto de formación, actualización, conservación y difusión catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del territorio y el alcance de las actividades pactadas.

4. Los gestores catastrales solo podrán prestar el servicio público de gestión catastral a otros municipios siempre y cuando hayan terminado un proceso de formación o actualización catastral, que se verificará en el Sistema Nacional de Información Catastral (SINIC) o el que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. La definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del contrato o convenio interadministrativo celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción del contrato o convenio interadministrativo.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

1. El gestor catastral contratado debe contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión catastral.

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato interadministrativo.

3. La remuneración de los gestores catastrales contratados por las entidades territoriales por concepto de formación, actualización y conservación catastral deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de acuerdo con las particularidades del territorio y el alcance de las actividades contratadas.

PARÁGRAFO 1o. La definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor y la asume otro, en el marco del contrato celebrado entre las partes, deberá ser comunicada al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del contrato.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también a los gestores catastrales de que trata el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, así como al IGAC en su calidad de prestador de la gestión catastral por excepción.

ARTÍCULO 2.2.2.5.8. PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR ENTIDADES PÚBLICAS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, las entidades públicas del orden nacional habilitadas podrán prestar la gestión catastral en la totalidad de la entidad territorial. De manera excepcional, en razón a sus competencias, podrán realizar la gestión catastral en parte del territorio, en los términos establecidos por el artículo 2.2.2.5.2. del presente decreto. En todo caso, podrán articularse con el gestor catastral o con el IGAC como prestador por excepción, para la prestación del servicio de manera completa e integral.

ARTÍCULO 2.2.2.5.9. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación se perderá por la imposición de la sanción de revocatoria de la habilitación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.2.5.10. SUSPENSIÓN Y REINICIO DE LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación se suspenderá por la imposición de la sanción de suspensión temporal de la habilitación como gestor catastral prevista en el artículo 82 de la Ley 1955 de 2019 y se reiniciará automáticamente con la finalización del plazo o condición señalada en el acto administrativo de suspensión.

ARTÍCULO 2.2.2.5.11. REQUISITOS DE IDONEIDAD DE LOS OPERADORES CATASTRALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La idoneidad de los operadores catastrales deberá ser verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar sus servicios, teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

1. Jurídicas: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.

2. Técnicas: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral.

3. Financieras: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. Esta capacidad financiera deberá ser establecida y verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar operadores catastrales, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las actividades y/o servicios contratados.

ARTÍCULO 2.2.2.5.12. CONTRATACIÓN DE OPERADORES CATASTRALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales podrán contratar operadores catastrales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. En el contrato debe estipular claramente el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral. Las actividades, productos y subproductos contratados deberán guardar relación directa con la prestación del servicio público de gestión catastral.

PARÁGRAFO 1o. La remuneración de los operadores catastrales contratados por los gestores catastrales deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de la respectiva contratación según las necesidades y particularidades del territorio a intervenir.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores autorizados para realizar asociaciones con los EAT a los que se refiere el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 para la prestación del servicio público de la gestión catastral serán los operadores catastrales. La participación de los operadores catastrales en estas asociaciones corresponderá las labores operativas señaladas en el artículo 79 de la misma ley.

ARTÍCULO 2.2.2.5.13. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas nacionales o territoriales que hayan sido habilitadas como gestores catastrales o quienes actúen como operadores catastrales serán sujetos del régimen de infracciones y sanciones establecido en el artículo 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, las resoluciones de habilitación deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Notariado y Registro para el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control.

CAPÍTULO 6.

INFORMACIÓN ECONÓMICA CATASTRAL.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. OBSERVATORIO INMOBILIARIO CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los Gestores Catastrales deberán contar con un Observatorio Inmobiliario Catastral donde se recopilará la información del mercado inmobiliario del área geográfica a su cargo, proveniente de fuentes tales como ofertas, transacciones, costos de construcción, entre otras, y el cual deberá estar articulado, para tal efecto, con el Observatorio Nacional del Departamento Nacional de Estadística (DANE). Todo avalúo comercial deberá estar sustentado en información registrada en el observatorio inmobiliario catastral, para lo cual se deberá garantizar que cualquier tipo de información utilizada en el avalúo sea registrada en el observatorio. Lo anterior, sin perjuicio de las normas relacionadas con la protección de datos personales.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR CATASTRAL DE UN INMUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del valor catastral de los inmuebles será realizada a través de avalúos puntuales o masivos por los Gestores Catastrales o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. MÉTODOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de norma especial, para la determinación de los avalúos catastrales será necesaria la estimación del valor comercial del inmueble según los siguientes métodos, entre otros:

1. Método de comparación o de mercado. Es la técnica que busca establecer el valor comercial de un predio a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes o comparables al del objeto del avalúo.

2. Método de capitalización de rentas o ingresos. Es la técnica que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien o de inmuebles semejantes o comparables, trayendo a valor presente la suma de los ingresos probables o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés.

3. Método del costo de reposición. Cuando sea necesario establecer el valor comercial de una construcción se aplicará el método de costo de reposición, consistente en establecer el valor comercial de un predio a partir de la depreciación de una estimación del costo total de una construcción.

4. Método residual. Cuando sea necesario establecer el valor comercial de un terreno se aplicará el método residual, el cual se deriva de estimar el valor total de las ventas de un proyecto de construcción acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto de avalúo.

PARÁGRAFO. Salvo lo dispuesto en normas especiales, se podrán aplicar de manera puntual o masiva los métodos descritos en el presente artículo, los cuales no requerirán necesariamente el ingreso al predio.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. ESTRUCTURA DEL NUPRE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gestores Catastrales, para la identificación de los predios en el territorio, deberán adoptar el Código Homologado de Identificación Predial, con la siguiente estructura:

ABC-1234-DEFH

Las tres (3) primeras letras (ABC), pertenecen al prefijo asignado por el IGAC a cada Gestor Catastral Habilitado.

Los cuatro (4) dígitos (1234) que podrán tomar valores del 0 al 9 y las tres (3) letras siguientes (DEF) podrán tomar valores de las siguientes letras A, B, C, D, E, F, H, J, K, L, M, N, O, P, R, S, T, U, W, X, Y, Z. Se eliminan las letras G, I, Q, V, Ñ con el propósito de minimizar la posibilidad de error en el código, debido a la similitud con otras letras. La definición de estas siete (7) posiciones, así como los mecanismos de generación aleatoria o secuencial y su asignación, estará a cargo del IGAC.

La letra final a la derecha (H), corresponde a un carácter de chequeo, utilizado con el objeto de poder validar la integridad del código restante.

La definición de los rangos que utilizaría cada ciudad y el significado de cada una de estas tres (3) posiciones estará a cargo del IGAC.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 2159 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), como la entidad financiera que administrará de manera indirecta, como fideicomitente los recursos con los que se financiarán o cofinanciarán los procesos catastrales con enfoque multipropósito para los municipios y distritos para lo cual se fijan reglas de funcionamiento y administración de los recursos en el patrimonio autónomo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. TÉRMINOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA FINANCIACIÓN O COFINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los recursos son los municipios o distritos que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:

1. Que cuenten en su jurisdicción con área sin actualizar catastralmente superior a cinco (5) años.

2. Que el área sin actualizar catastralmente no esté financiada en el 100% por crédito multilateral, cooperación internacional o asignaciones del PGN.

3. Que esté habilitado como gestor catastral o tenga contrato o convenio vigente con alguno de los gestores catastrales habilitados por ley o por el IGAC.

4. Que tengan la capacidad de cofinanciar el proyecto de inversión según la categoría y acorde con las condiciones de ejecución, con cargo a fuentes provenientes de su gestión, tales como Ingresos Corrientes de Libre Destinación, Sistema General de Participaciones Propósito General-Libre inversión, Sistema General de Regalías, Recursos de crédito, cofinanciación de nivel departamental, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cooperación internacional u otros.

5. Manifiesten el interés de recibir el apoyo financiero por la Nación para la formación o actualización catastral de su municipio o distrito, en los términos que sean definidos en el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO), y siguiendo los criterios de priorización que se definan.

PARÁGRAFO 1o. El numeral 4 no aplica para los municipios o distritos en los que dadas sus condiciones, la Nación financiará el 100% del costo de la formación o actualización catastral. Estos municipios o distritos serán aprobados por el Comité de Cofinanciación señalado en el artículo 2.2.2.6.10.

PARÁGRAFO 2o. los recursos que cubran el costo total de los procesos de formación o actualización catastral del municipio o distrito deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo, salvo reglamentación especial de las otras fuentes de financiación.

PARÁGRAFO 3o. Los requisitos para el otorgamiento de la financiación o cofinanciación se certificarán y verificarán en los términos que establezca el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO).

PARÁGRAFO 4o. Los recursos de financiación o cofinanciación serán ejecutados por el Patrimonio Autónomo sin transferencia a municipios o distritos.

PARÁGRAFO 5o. En cuanto a los recursos del Sistema General de Regalías de que trata el numeral 4 del presente artículo, la entidad designada como ejecutora de recursos del sistema, debe realizar la ejecución presupuestal y financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, previo cumplimiento del ciclo de proyectos de inversión de los que trata dicha Ley y sus reglamentaciones, por lo que los recursos provenientes de esta fuente no ingresarán al patrimonio autónomo constituido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter).

PARÁGRAFO 6o. Las fuentes de recursos del Patrimonio Autónomo podrán ser del Presupuesto General de la Nación (PGN), operaciones de crédito público que haya celebrado la Nación con la Banca Multilateral destinadas a catastro multipropósito, recursos de cooperación nacional o internacional, entre otros, si fuere el caso.

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. PLAZO Y ENTIDADES OBJETIVO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos catastrales a financiar o cofinanciar, a través del mecanismo previsto en este decreto, son los que se ejecuten entre la expedición de la Ley 2159 de 2021, o hasta el horizonte establecido en las metas de la política, focalizada para municipios o distritos, que cumplan con los criterios del artículo 2.2.2.6.6 de este Decreto y manifiesten el interés de recibir la financiación o cofinanciación para la formación o actualización catastral en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en artículo 107 d la Ley 2159 de 2021.

PARÁGRAFO. En la medida que subsista la presente financiación o cofinanciación en el Presupuesto General de Nación (PGN), de los años subsiguientes al 2022, el comité de cofinanciación definirá los criterios de priorización, así como, el porcentaje de cofinanciación y los municipios o distritos que aplican para financiación del 100% del costo de la formación o actualización catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.6.8. PRINCIPIOS ORIENTADORES PARA EL FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA FINANCIACIÓN O COFINANCIACIÓN DE LOS PROCESOS CATASTRALES CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la operatividad de la financiación o cofinanciación de los procesos catastrales con enfoque multipropósito, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), deberá suscribir el o los contratos o convenios necesarios para la contratación de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter). En el o los contratos o convenios suscritos entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), se establecerán las condiciones operativas, obligaciones, aportes y demás aspectos técnicos, jurídicos y financieros, entre otros, para la administración del Patrimonio Autónomo, así como el manejo de la relación IGAC-Findeter y posterior vinculación de los municipios o distritos priorizados.

Findeter administrará indirectamente los recursos asignados durante la vigencia de la Ley 2159 de 2021, o en la medida que subsista la presente financiación o cofinanciación en el Presupuesto General de la Nación (PGN) de los años subsiguientes, a través de la constitución de un Patrimonio Autónomo de administración y fuente de pagos con los recursos provenientes del PGN y transferidos por el IGAC, con una sociedad fiduciaria regulada por la Superintendencia Financiera, asumiendo el rol de fideicomitente y el establecimiento de las condiciones relacionadas con las comisiones fiduciarias y de administración.

Los recursos de otros cofinanciadores deberán ser incorporados al Patrimonio Autónomo o derivado a título de aporte de cofinanciación de los procesos catastrales, salvo reglamentación especial de fas otras fuentes que lo impida. Teniendo en cuenta que Findeter será el administrador de los recursos en virtud del contrato interadministrativo que suscriba con el IGAC, las condiciones generales del contrato fiduciario serán fijadas entre Findeter y la Fiduciaria.

Los rendimientos financieros producto de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación (PGN) transferidos al Patrimonio Autónomo, deberán ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de conformidad con las instrucciones dadas por dicha Dirección. Por su parte, los recursos remanentes provenientes del Presupuesto General de la Nación (PGN), serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez cumplido el objeto del patrimonio autónomo o a la terminación del contrato de fiducia mercantil suscrito.

En el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) que se estructure para tal efecto, así como del Reglamento Operativo para la administración de los recursos del Patrimonio Autónomo que se suscribirá entre el fideicomitente y la sociedad fiduciaria quedará incorporado el plazo del patrimonio, las obligaciones de las partes y la sujeción a dicho Manual.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales realizarán los aportes para la cofinanciación de las actividades de los procesos catastrales, previa habilitación que le permita hacer esta operación.

PARÁGRAFO 2o. Los procesos de gestión catastral serán ejecutados por alguno de los gestores habilitados por Ley o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), según lo defina el municipio, conforme a lo establecido en el art 2.2.2.5.6 del Decreto 1170 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.9. OPERACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE LOS PROCESOS CATASTRAL CON ENFOQUE MULTIPROPÓSITO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de establecer los lineamientos de la ejecución de la financiación o cofinanciación, el IGAC, estructurará el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO) en el marco del artículo 107 de la Ley 2159 de 2021 y el presente decreto reglamentario, el que será objeto de aprobación por el Comité de Cofinanciación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.10. COMITÉ DE COFINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Cofinanciación estará integrado por:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

2. El Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial (DNP), o su delegado.

3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o su delegado, quien presidirá el comité.

4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

5. La Consejería Presidencial para la Transformación Digital y Gestión y Cumplimiento o quien haga sus veces.

6. El administrador del Patrimonio Autónomo, quien ejercerá la secretaría del Comité.

ARTÍCULO 2.2.2.6.11. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Cofinanciación tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar su propio reglamento.

2. Aprobar el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación (MO).

3. Aprobar el Reglamento Operativo para la administración de los recursos del Patrimonio Autónomo

4. Definir la financiación o porcentajes de cofinanciación según características de los municipios o distritos

5. Definir la priorización de los municipios o distritos en cada vigencia.

6. Evaluar las solicitudes de los municipios o distritos.

7. Apoyar el monitoreo, seguimiento y evaluación de la administración de los recursos de la financiación o cofinanciación destinados a los procesos catastrales con enfoque multipropósito.

PARÁGRAFO. Comités de apoyo. Para soportar las determinaciones adoptadas por el Comité de Cofinanciación, este contará con el apoyo de un comité técnico y uno financiero o aquellos que determine, cuyas funciones estarán incorporadas en el Manual Operativo de la financiación o cofinanciación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.12. LÍNEA DE CRÉDITO FINDETER. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el inciso segundo.del artículo 107 de la Ley 2159 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), a crear una línea de crédito directo para financiar operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados.

ARTÍCULO 2.2.2.6.13. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones de crédito directo realizadas bajo la línea de crédito con tasas de interés compensadas de las que trata el artículo anterior se podrá otorgar hasta por el monto asignado para la vigencia. Para todos los efectos las operaciones enunciadas en el presente artículo se podrán otorgar únicamente durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, previa asignación en el Presupuesto General de la Nación (PGN), podrá adicionar recursos para el subsidio de la tasa de interés de la línea de la que trata el artículo 2.2.2.6.12.

ARTÍCULO 2.2.2.6.14. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de crédito con tasa de interés compensada, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las asignaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Nación (PGN), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.2.2.6.15. CONDICIONES FINANCIERAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de redescuento con tasa de interés compensada tendrá las siguientes condiciones:

Monto de línea Hasta COP 87.415.789.911
Plazo Hasta 4 años con hasta 1 año de periodo de gracia a capital
Tasa de redescuento IBR + 1% M.V.
Uso Inversión
Beneficiarios Municipios y distritos
Vigencia Hasta agotar recursos

ARTÍCULO 2.2.2.6.16. BENEFICIARIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 140 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa interés compensada los municipios y distritos que requieran adelantar gestión catastral.

PARÁGRAFO. Los créditos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter.

CAPÍTULO 7.

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA GESTIÓN CATASTRAL.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá las funciones otorgadas mediante los artículos 79, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 relacionadas con la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la gestión catastral.

PARÁGRAFO 1o. La función de inspección, vigilancia y control es de naturaleza administrativa y no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal.

PARÁGRAFO 2o. En lo no contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2. SUJETOS PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de las funciones de inspección, vigilancia y control los gestores catastrales, los operadores catastrales, los municipios, los propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación táctica o jurídica con el predio.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, para solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable al servicio público de gestión catastral. En ejercicio de esta función, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de parte, podrá requerir información, realizar visitas, instruir y orientar en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a la gestión catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4. FUNCIÓN DE VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro para velar que, de manera puntual, los sujetos pasivos, en desarrollo de sus funciones y obligaciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La vigilancia está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro tendrá, entre otras, las atribuciones de instruir, orientar, requerir, ordenar, establecer planes de mejoramiento, practicar visitas, revisiones y demás pruebas que determine conducentes, pertinentes y útiles.

ARTÍCULO 2.2.2.7.7.5. FUNCIÓN DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El control consiste en las atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen catastral, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas, correctivas y conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 o la que la modifique o sustituya y a la Ley 1437 de 2011, de oficio o a petición de parte, y en ejercicio de la potestad sancionatoria, adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.

ARTÍCULO 2.2.2.7.6. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando resulten necesarias, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá imponer medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que presuntamente atente contra el régimen catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.7.7. POTESTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá la potestad de sancionar a los gestores y operadores del servicio público de catastro por la incursión en alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 o la norma que la modifique o sustituya.

Por su parte, de las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá sancionar a propietarios, ocupantes, tenedores o poseedores, titulares de derechos reales o quien tenga cualquier relación fáctica o jurídica con el predio, por incurrir en las conductas de que trata la norma citada.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 148 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento sancionatorio se adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 8.  

IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS.  

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas con el fin de preservar el ordenamiento natural, proveer insumos para el ordenamiento territorial propio, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con el pluralismo jurídico, la Constitución Política de Colombia, el bloque constitucional, el Acuerdo Final de Paz, la jurisprudencia y normas concordantes.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios y las disposiciones de este decreto serán aplicables a todos los territorios y territorialidades indígenas que se encuentren formalizados o no formalizados, pertenecientes a los pueblos indígenas debido a sus diferentes formas de ocupación histórica o ancestral, conforme con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho mayor, Derecho Propio, usos, costumbres de los pueblos indígenas, y en concordancia con las normas y estándares constitucionales e internacionales vigentes en la materia.

Para efectos del presente instrumento normativo, como territorios y territorialidades indígenas se consideran los siguientes:

1. Los territorios ancestrales y/o tradicionales de acuerdo con los mandatos propios, instrumentos normativos (ej.: Decreto número 1500 de 2018) y/o sentencias judiciales.

2. Los resguardos indígenas.

3. Los territorios y territorialidades sobre los que se adelanten procedimientos agrarios indígenas con solicitudes radicadas ante la autoridad de tierras, tales como constitución, saneamiento, ampliación de resguardos, conversión de reservas en resguardos, protección y/u ocupación de territorios ancestrales y/o tradicionales, de Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento, de clarificación de vigencia legal de los títulos de resguardos de origen colonial o republicano, independientemente del estado actual del trámite referido, incluyendo las que han sido solicitadas por la comunidad, oficiosamente o por decisión judicial.

4. Los territorios y territorialidades de las parcialidades y/o asentamientos indígenas registradas o no por el Ministerio del Interior.

5. Las tierras adquiridas por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora), Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la ANT en beneficio de comunidades étnicas.

6 Los predios provenientes del Fondo Nacional Agrario entregados y no titulados, y aquellos en proceso de entrega; así como los relacionados con el Fondo de Tierras del Acuerdo de Paz, con destinación específica para pueblos y comunidades indígenas.

7. Predio, tierras y territorios indígenas adquiridas a cualquier título con recursos propios, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional, o de particulares destinadas a ser incorporadas a sus resguardos.

8. Las tierras de reservas indígenas legalmente constituidas y delimitadas por el Incora.

9. Los predios ubicados en áreas no municipalizadas.

10. Los territorios con solicitudes de protección y de restitución de derechos territoriales de los pueblos indígenas.

11. Los territorios identificados o en proceso de delimitación en decisiones judiciales, autos, medidas cautelares y sentencias en beneficio de los pueblos indígenas.

12. Los predios ocupados por terceros o privados dentro de los resguardos indígenas y los resguardos con títulos de origen colonial o republicano.

13. Tierras ocupadas o poseídas de manera exclusiva y tradicional por los pueblos o comunidades indígenas en ejercicio de su gobierno propio y subsistencia.

14. Predios colindantes de tierras indígenas que registren como baldíos.

15. Territorios fronterizos que hacen parte de territorialidades indígenas, ubicados en el territorio nacional.

16. Predios donde habitan comunidades indígenas y que han sido entregados en comodato por entidades territoriales y que, por su uso tradicional se constituyen en espacios de vivienda, prácticas culturales, materiales, espirituales y de gobierno de los pueblos indígenas.

PARÁGRAFO. La identificación de los predios enunciados en el numeral 12 del presente artículo no implica el reconocimiento de dominio a terceros.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.3. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como alcance la construcción de mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas que contengan sus capas parcelarias y no parcelarias, para permitir la interoperabilidad de la información disponible sobre los territorios y territorialidades de conformidad con la reglamentación catastral vigente y, a su vez, sirva como insumo para la toma de decisiones en el ámbito multisectorial.

Lo dispuesto en este decreto no crea, modifica ni extingue derechos de propiedad relacionados con los territorios y territorialidades indígenas

SECCIÓN 2.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación del presente decreto los términos utilizados en desarrollo de las actividades que se desprendan de la materialización del mismo se entenderán de la siguiente manera:

1. Derechos territoriales: Son los derechos que tienen los pueblos indígenas basados en su relación especial con sus territorios y territorialidades, y establecidos en la Ley Natural, la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, y que se encuentran reconocidos en las disposiciones normativas, jurisprudenciales y estándares nacionales e internacionales.

2. Territorio Ancestral y/o Tradicional: Son aquellos territorios, áreas poseídas y/o ocupadas de forma permanente y aquellas que aun cuando no se encuentren poseídas y/u ocupadas de esa forma constituyen el ámbito tradicional, ancestral, tangible e intangible de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales, según la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio que son la base de la especial relación de los pueblos indígenas con sus territorios y territorialidades.

3. Zonas de uso ancestral: Áreas que dentro de los territorios ancestrales en la que los pueblos o naciones indígenas desarrollan actividades específicas que configuran el entramado territorial base de la cohesión social, cultural, espiritual y sistema productivos propios.

4. Sitios o espacios sagrados: Los espacios o sitios sagrados son zonas interconectadas donde se encuentran los códigos ancestrales de la ley de origen. El sistema de espacios sagrados corresponde a elementos perceptibles y visibles que se conectan con los principios espirituales del mundo y del origen de la vida siendo por ello un elemento territorial de la integridad étnica y cultural, siendo parte esencial del ordenamiento tradicional del territorio. Estos sitios serán determinados por los pueblos indígenas de acuerdo con sus saberes y ley de origen.

5. Afectaciones a Territorios y territorialidades indígenas: Corresponden a situaciones que afectan la estabilidad, equilibrio y la armonía de un territorio o territorialidad indígena y su comunidad, así como de sus derechos territoriales, generadas por terceras personas o interesados. Estas afectaciones serán un insumo durante el proceso de formación y/o actualización catastral. El levantamiento de la información no irá en contravía de los procedimientos que en materia de resolución de conflictos y/o afectaciones identificadas se hallen previamente incluidas en la ley.

6. Cultura: Es la que orienta y define la vida de los Pueblos Originarios sustentada en la cosmovisión y cosmo-acción en desarrollo de las técnicas y prácticas culturales propias. Permite la comprensión, diálogo e interpretación del universo; expresa el comportamiento, control, valores y el origen de la vida; incluye las formas de producir, las expresiones artísticas, el conocimiento y saberes del entorno material y espiritual, el Plan de Vida y la lengua propia, es dinámica e incluyente y expresa también la relación con otros pueblos y sectores siempre y cuando se oriente a enriquecer y dinamizar los valores propios.

7. Ley de Origen, Ley Natural, Derecho mayor, Derecho propio y Palabra de vida de los Pueblos Indígenas: La ley de origen, Ley Natural, derecho mayor, derecho propio y palabra de vida son el fundamento de vida, como principios que gobiernan todo y establecen una preexistencia a toda norma o reglamento por las personas. Ley, derecho y palabra que se materializan en el territorio tradicional y ancestral demarcado de acuerdo con la tradición como parte integral e inescindible de su orden y manejo a través del gobierno propio y el conocimiento ancestral de estos pueblos. Sus mandatos principales son el de proteger, cuidar, conservar la armonía, el equilibrio natural, ancestral y garantizar la preservación de la vida de las especies y seres en el territorio ancestral y en el mundo. La ley de origen, derecho mayor, derecho propio y palabra de vida al ser fuentes de derecho dentro de los territorios ancestrales, sirven como insumos para determinar la forma, uso y restricciones de cada rincón del territorio en armonía con la Constitución y la ley.

8. Mandato o resolución propia sobre territorios ancestrales: Es un instrumento normativo con plena validez jurídica emanado del Gobierno Propio en ejercicio de su autonomía y las potestades que poseen las autoridades indígenas de acuerdo al marco Constitucional y legal vigente.

9. Orden Natural: Es todo lo que existe, tal como lo dejaron nuestros padres y madres creadores; y nosotros, la gente, somos parte de ese orden, por tanto, nuestro comportamiento debe estar armonizado y en función del orden existente.

10. Capa no parcelaria de territorios y territorialidades indígenas: Corresponde a la información complementaria a la catastral la cual deberá ser interoperable con la información de todos los modelos LADM_COL. Esta capa reflejará la naturaleza ancestral y/o tradicional del territorio, la importancia cultural, político-administrativa y/o de otra índole distinta a la de la propiedad colectiva y servirá de insumo para la toma de decisiones multisectoriales bajo los procedimientos que legalmente correspondan.

11. Multidimensionalidad de los territorios indígenas. Para los Pueblos Indígenas el territorio es un cuerpo físico y espiritual constituido por diferentes dimensiones. Cada pueblo indígena tiene formas de vidas únicas y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con el territorio que ocupan o utilizan de alguna manera para el desarrollo de sus prácticas culturales.

12. Derechos bioculturales: Los derechos bioculturales hacen referencia a los derechos que tienen los Pueblos Indígenas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de los Pueblos Indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente.

Para la interpretación de términos referidos a derechos territoriales o garantías de derechos de los pueblos indígenas se podrá acudir a los instrumentos normativos del ordenamiento jurídico vigente en la materia.

13. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos indígenas: la posesión del territorio tradicional y/o ancestral de los pueblos indígenas es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.

SECCIÓN 3.  

PRINCIPIOS.  

ARTÍCULO 2.2.2.8.3.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los territorios y territorialidades indígenas la gestión del catastro multipropósito respetará el principio y derecho inalienable a la libre determinación de los pueblos indígenas, junto con la totalidad de principios y salvaguardas del Capítulo Étnico del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y respetará los usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de derecho y de regulación de los pueblos indígenas.

1. Espiritualidad material: Para los Pueblos Indígenas la espiritualidad es energía, esencia y acción; el espíritu está dentro de la materia y es tangible e intangible. El espíritu es la esencia que da vida a la materia (los seres humanos, los animales, las plantas y los minerales) y aquí la relación intrínseca con el cosmos, donde se conjugan las fuerzas energéticas de los seres que habitamos esta tierra: sentimientos, pensamientos, acciones, y otros. La visión cósmica de la vida es estar conectado con el entorno, dado que todo lo que hay en el entorno tiene vida, por lo que adquiere un valor sagrado: encontramos tierra, cerros, planicies, cuevas, plantas, animales, piedras, agua, aire, luna, sol, estrellas, entre otros.

2. Ordenamiento territorial ancestral de los pueblos indígenas: Se reconocerá y respetará la zonificación ancestral, cultural, los usos y manejo del ordenamiento natural desde la estructura del gobierno territorial y la Ley de Origen. Esto implica la conectividad que existe entre los diferentes elementos de la territorialidad, espacios sagrados, y las funciones que estos tienen. Así mismo el catastro multipropósito debe respetar derechos de uso y manejo del territorio ancestral de los pueblos indígenas.

3. Interpretación cultural: Los sujetos intervinientes de la gestión catastral y/o los intérpretes de las normas consagradas en el presente decreto tomarán debidamente en consideración la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y harán prevalecer el principio pro homine y los Derechos Humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.

4. Aplicación de la política: La política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas será implementada en el marco de la planeación operativa catastral, respetando la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

5. Enfoque diferencial indígena: Las normas, procedimientos y mecanismos incorporados en la gestión catastral multipropósito, se interpretarán en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

6. Validez de los conocimientos propios de los pueblos indígenas: Los sistemas de información y conocimiento de ordenamiento natural del territorio ancestral, tradicional fundamentados en la Ley de Origen también son válidos y son fuente de derecho.

7. Participación efectiva: Todas las actuaciones objeto de esta norma se realizarán en coordinación y concertación con las autoridades indígenas de manera permanente y bajo el postulado del respeto del pluralismo jurídico.

8. Principio de la prevalencia de la realidad en la operación catastral: La realidad de las formas de territorialidad identificadas en las capas geográficas a cargo de las distintas entidades, será aquella que guarde correspondencia con el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Ley de Origen y Ley Natural de las comunidades indígenas y con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para su delimitación.

9. Colaboración armónica: Las instituciones públicas junto con las autoridades e instituciones indígenas colaborarán armónicamente con el fin de lograr los fines y objetivos relacionados con la protección integral de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en el marco de la aplicación del catastro multipropósito.

10. Interpretación cultural: Cuando se presenten dudas razonables sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, legales, reglamentarias y jurisprudenciales, al pensamiento, lenguaje, Ley de Origen, Ley Natural, sistemas de regulación, manejo y derecho propio de los pueblos indígenas.

11. Seguridad jurídica: El goce efectivo de los derechos territoriales de los pueblos indígenas sobre sus territorios y territorialidades, en todas las modalidades reconocidas en los Tratados y Declaraciones internacionales sobre pueblos indígenas, la Constitución Política, la legislación especial indígena, los reglamentos y la jurisprudencia constitucional, supone el respeto y la inalienabilidad de la relación única y especial que estos pueblos mantienen con tales territorios, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su identidad, su vida material y espiritual, su integridad cultural y su libre determinación, la cual debe gozar de seguridad jurídica.

12. Enfoque intercultural: En las territorialidades en donde convivan habitantes de diversas culturas habrá un enfoque intercultural que tiene como base el reconocimiento de la existencia de diversas culturas en una misma sociedad, entre las cuales se ha de establecer interacción entre iguales con sustento en el respeto recíproco y progresividad de los derechos. En cada cultura se dan procesos sociales y organizativos que deben fortalecerse para entablar interacciones con otras culturas y grupos.

SECCIÓN 4.

DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.1. OBJECIÓN CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se respetará y reconocerá el derecho a la objeción cultural en los términos establecidos en el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera como parte de la Constitución Política el cual se aplicará conforme al ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.2. GARANTÍA DE RESPETO DE LOS DERECHOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En la prestación del servicio público catastral e implementación de la política de catastro multipropósito se respetará la relación espiritual que mantienen los pueblos indígenas con sus territorios y la ocupación histórica y posesión tradicional y ancestral de los territorios y territorialidades indígenas, como fundamento constitucional y material de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y condición indispensable para el desarrollo y disfrute integral de su vida, cultura, cosmovisión, sabiduría, sistemas de conocimiento y prácticas culturales desarrolladas en sitios de interés cultural, sagrados, lugares de pesca, cacería, salados, entre otros.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.3. GARANTÍAS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DIRIGIDAS A EVITAR MATERIALIZACIÓN DE RIESGOS Y PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la prestación del servicio público catastral en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas, se garantizará la adopción de las medidas que se requieran para evitar la materialización de los riesgos que puedan amenazar la existencia e integridad física y cultural de los pueblos indígenas y/o puedan modificar, alterar o desconocer sus derechos territoriales.

PARÁGRAFO 1o. Para la operación catastral, los gestores catastrales al registrar la información catastral reconocerán las medidas de precaución en el polígono aperturado del Territorio Ancestral Yukpa de la Serranía del Perijá, del departamento del Cesar. Ello implicaría la implementación de mecanismos interculturales de operación.

PARÁGRAFO 2o. El principio de precaución de igual manera será aplicado en las Zonas de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones y la Zona de Reserva Forestal del río Magdalena, teniendo en cuenta la condición cultural del pueblo Yukpa que desarrolla prácticas de nomadismo, seminomadismo y agricultura itinerante, en armonía con el artículo 3o del Decreto número 2164 de 1995. Ello implicará la implementación de mecanismos interculturales de operación.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.4. GARANTÍA DE PROTECCIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión de catastro multipropósito de carácter especial tendrá en cuenta como medidas de protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas las siguientes:

1. En la implementación de la política de catastro multipropósito en los territorios indígenas, los derechos territoriales indígenas se tratarán como garantías indivisibles e interdependientes. En tal sentido, no serán admisibles interpretaciones que so pretexto de salvaguardar uno o varios derechos territoriales, limiten o vulneren el contenido de otros.

2. La información acopiada en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas, será tomada como insumo para los procedimientos administrativos y/o judiciales requeridos en los trámites de formalización, seguridad jurídica, acceso a tierras y restitución de derechos territoriales.

3. Si durante la intervención catastral, se identifican territorios de pueblos indígenas víctimas de despojo, confinamiento, abandono o desplazamiento, se deberá garantizar la participación real, activa y efectiva de estas comunidades para la protección de sus territorios.

4. En el marco de la formación, actualización, conservación, difusión y uso de la información, se respetarán las limitaciones al acceso indebido o no autorizado a los espacios sagrados, áreas y conocimiento de especial importancia cultural, ambiental, espiritual, social, económica o de otra índole.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.5. PARTICIPACIÓN REAL, ACTIVA Y EFECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las distintas entidades del Estado con competencia en materia de desarrollo, ejecución y seguimiento de la gestión y operación catastral multipropósito garantizarán la participación real, activa y efectiva de los pueblos indígenas mediante procedimientos adecuados e idóneos en todas las actuaciones objeto de esta norma, las cuales se realizarán en coordinación y concertación con las autoridades indígenas de manera permanente y bajo el postulado del respeto del pluralismo jurídico.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.6. GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los pueblos indígenas, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) y demás institucionalidad indígena, tendrán acceso gratuito y de acuerdo con la normativa vigente sobre acceso a la información pública y de protección de datos personales, a la información levantada en el marco de la gestión catastral de los territorios y territorialidades indígenas definidas en el ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.7. PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO O ESTADO NATURAL Y/O EN CONTACTO INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las instituciones y sujetos intervinientes en la política de catastro multipropósito tendrán que diseñar e implementar estrategias, mecanismos y medidas especiales, pertinentes y adecuadas para garantizar los derechos y la integridad de los pueblos indígenas no contactados, en contacto inicial o en aislamiento voluntario, lo cual debe ser coordinado con la institucionalidad indígena. lo anterior se realizará en estricto acatamiento de los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales que se han desarrollado para la protección de los derechos de estos pueblos, en especial las reglas establecidas en el Decreto número 1232 de 2018 o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.8. PUEBLOS INDÍGENAS NÓMADAS, SEMINÓMADAS Y AGRICULTORES ITINERANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las instituciones y sujetos intervinientes en la política de catastro multipropósito deberán prestar particular atención en los territorios y territorialidades indígenas con características nómadas, seminómadas y agricultores itinerantes, en cada una de las etapas de la gestión y operación catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.9. TERRITORIOS FRONTERIZOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 96, numeral 2, literal c, de la Constitución Política y el artículo 32 del Convenio 169 de la OIT, en los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas que tengan la condición de fronterizos se tendrá en cuenta esta especial circunstancia con el fin de que el IGAC como máxima autoridad catastral, en concertación con la institucionalidad indígena, valore y realice los ajustes normativos y técnicos que sean necesarios en el marco de la operación catastral.

PARÁGRAFO. Para los casos que sea necesario se vinculan las distintas entidades competentes en materia del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.10. MULTILINGüISMO Y TOPONIMIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política, los idiomas y lenguas de los pueblos indígenas son oficiales en sus territorios, Por tanto, tienen derecho a comunicarse en su idioma propio en todas las etapas, mecanismos o procedimientos de la política de catastro multipropósito. Todas las instituciones e intervinientes con competencia en la política deben respetar, proteger y garantizar este derecho de los pueblos, sirviéndose de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad indígena, cuando así se amerite. Se adecuará el modelo de la Base Nacional de Nombres Geográficos para la vinculación de los elementos geográficos y la toponimia propia de los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.11. REVISIÓN Y VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL VIGENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se crearán mesas técnicas de revisión y validación que estarán conformadas por la institucionalidad indígena y todas las instituciones con competencia y sujetos intervinientes en la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, con el fin de realizar la revisión y el trámite catastral correspondiente para obtener la modificación y/o corrección de la información vigente en las bases catastrales.

SECCIÓN 5.

CATASTRO MULTIPROPÓSITO EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA GESTIÓN CATASTRAL DE CARÁCTER ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.1. SUJETOS INTERVINIENTES EN LA POLÍTICA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La institucionalidad indígena y todas las formas de gobierno y organización serán usuarios del servicio público de gestión catastral y por tanto podrán hacer uso de la información resultante del ejercicio de la gestión catastral. Adicionalmente, las personas jurídicas integrantes de la institucionalidad indígena que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser operadores catastrales y adelantarán labores operativas que sirvan de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito mencionados en la presente norma.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.2. GESTORES CATASTRALES EN TERRITORIOS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los territorios indígenas, una vez conformados como entidades territoriales de acuerdo con la Constitución y la ley, en ejercicio de su autonomía podrán optar de manera voluntaria para habilitarse como gestores catastrales de carácter especial.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.3. REPORTE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO INSCRITOS EN DESARROLLO DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el desarrollo de la gestión catastral frente a territorios que involucren reservas y resguardos indígenas que ya cuenten con acto administrativo de constitución, ampliación, saneamiento, conversión, clarificación o reestructuración, sin que se observe la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el gestor catastral reportará a la ANT y a la SNR con el fin de adelantar el respectivo procedimiento de acuerdo con el marco legal aplicable.

PARÁGRAFO. El gestor catastral comunicará a la CNTI para que adelante el respectivo seguimiento de la inscripción en registro de los actos administrativos señalados en el presente artículo y se activen las rutas acordadas con las entidades competentes.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.4. OPERADORES CATASTRALES EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo operativo del levantamiento de información catastral, se contará con operadores catastrales indígenas para los resguardos, reservas y territorios protegidos con acto administrativo regulados por el Decreto número 2333 del 2014, compilado en el Decreto número 1071 de 2015 o las normas que lo modifiquen y/o sustituyan.

PARÁGRAFO. En los territorios y territorialidades diferentes a los resguardos, reservas y territorios protegidos con acto administrativo, se contará con operadores catastrales que implementen enfoques interculturales de operación catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.5. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN DE OPERADORES CATASTRALES EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la operación catastral en los resguardos, reservas, territorios protegidos con acto administrativo regulados por el Decreto número 2333 del 2014, compilado en el Decreto número 1071 de 2015 o las normas que lo modifiquen y/o sustituyan, el gestor catastral contratará de manera directa a los operadores catastrales indígenas que cumplan con las condiciones definidas por la autoridad catastral, lo cual se regulará mediante un acto administrativo de manera concertada con los Pueblos Indígenas.

PARÁGRAFO. Para los territorios no formalizados, se tendrá una operación catastral con enfoque intercultural.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.6. INTERRELACIÓN CATASTRO REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios de territorios y territorialidades indígenas que se encuentren registrados en el Registro de Instrumentos Públicos deberán tener la correspondencia en la información catastral, de esta manera se garantizará la interrelación a través del Número Único Predial (NUPRE). En todo caso los predios de territorios y territorialidades indígenas que no cuenten con folios de matrícula inmobiliaria deberán incorporarse en la base catastral.

PARÁGRAFO. Los gestores catastrales respetarán e integrarán toda la información del Sistema de Coordinación Interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas previsto en el Sistema de Información Geográfica (SIG) indígena. Las organizaciones indígenas podrán consumir la información.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.7. CARÁCTER VINCULANTE DEL INSTRUMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido incluido en el instrumento operativo concertado, incluyendo las fases preoperativas, operativas y posoperativas deberán ser cumplidas a cabalidad por parte del operador como mecanismos de salvaguarda de la voluntad de las comunidades, actuaciones que deberán contar con los registros, actas y demás documentos relevantes que permitan evaluar la trazabilidad del proceso adelantado en territorio.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1.8. DIFUSIÓN DEL PROCESO DE CONCERTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC en su función de máxima autoridad catastral y como gestor catastral prevalente para territorios y territorialidades indígenas informará a todos los gestores catastrales los resultados de los procesos de concertación de manera que el modelo de aplicación sea implementado por todos los gestores catastrales.

SUBSECCIÓN 2.

DE LA OPERACIÓN CATASTRAL.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.1. IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE CAPAS GEOGRÁFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En todo lo concerniente a la información geográfica de los territorios y territorialidades indígenas, la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE), las instituciones del orden nacional que la conforman y la institucionalidad indígena se encargarán de la identificación y caracterización de cada una de las capas geográficas de dichas entidades que serán interoperables con os sistemas de información de los pueblos indígenas de la CNTI y de las organizaciones con asiento en la MPC; conforme a los estándares nacionales e internacionales adoptados y establecidos para el tratamiento de datos geográficos en el país, en armonía con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.2. IDENTIFICACIÓN DE MODALIDADES DE TERRITORIOS Y TERRITORIALIDAD INDÍGENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores y/u operadores catastrales identificarán los territorios y la territorialidad indígena señaladas en el artículo 2.2.2.8.1.3. del presente decreto, con el fin de generar estrategias previas, concertadas, idóneas, pertinentes y adecuadas para garantizar que no se afectarán los derechos territoriales indígenas en los diferentes momentos de la operación y/o gestión catastral multipropósito.

Para tal fin, el gestor y/u operador catastral deberá solicitar información relevante, completa y suficiente proveniente de: la ANT, Unidad de Restitución de Tierras (URT), DANE, Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), Archivo General de la Nación Colombia, Ministerio del Interior, Oficinas de Instrumentos Públicos, IGAC, Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entidades territoriales, entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (RNI), entre otras, incluida la institucionalidad indígena y de acuerdo al área a intervenir.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades mencionadas en este artículo y otras a quienes se solicite información relevante a efectos de identificar los territorios y territorialidades indígenas, tendrán el imperativo deber de suministrarla so pena de las sanciones correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Las características de la información entregada deberán contemplar lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993 en materia de reserva estadística, así como las dispuestas en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.3. INSCRIPCIÓN EN LA BASE CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor catastral deberá inscribir en la base catastral a la comunidad o pueblo indígena respectivo que acredite la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

El gestor catastral identificará el predio sobre el cual el pueblo o comunidad indígena ejerza la posesión u ocupación. Si se identifica que el predio está a nombre de la Nación y/o a cualquiera de las entidades territoriales de las que trata el artículo 286 constitucional o es de propiedad privada y se traslapa con los territorios ocupados o en posesión de los indígenas, se debe caracterizar la condición de informalidad sobre los predios y comunicar a la entidad competente en el marco de los trámites administrativos establecidos para ello.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.4. REVISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CATASTRALES CON EFECTOS REGISTRALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se revisará y adecuará en mesas técnicas con los pueblos indígenas los procedimientos catastrales con efectos registrales aplicables en los territorios y territorialidades indígenas.

PARÁGRAFO. Estas revisiones y modificaciones no podrán suspender ni afectar el desarrollo de los procesos de formalización, seguridad jurídica y acceso a tierras de los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.5. SOBRE EL MODELO DE APLICACIÓN PARA TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del modelo extendido catastro registro LADM_ COL, se creará un modelo de aplicación LADM_COL que será aplicado en los predios que correspondan o coincidan con los territorios y territorialidades indígenas, los cuales se inscribirán en las bases catastrales cuando aplique. En caso de que se identifique la necesidad de modificar el modelo extendido catastro registro LADM-COL o el modelo de aplicación del mismo para los predios de los territorios y territorialidades indígenas, materia del presente decreto, se hará de manera concertada con las organizaciones de la MPC - CNTI, SNR e IGAC.

Las categorías de territorios y territorialidades indígenas que excedan la relación catastro registro serán identificadas en capas no parcelarias por las entidades competentes en concertación con la institucionalidad indígena.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.6. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FORMALIZACIÓN SIN REGISTRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de formalización de los territorios indígenas que aún no han sido debidamente registrados serán clasificados como propiedad colectiva en el modelo extendido de los territorios y territorialidades de los pueblos indígenas en reconocimiento de la existencia legal de dicho título.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.7. CAPA NO PARCELARIA DE TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La capa no parcelaria de territorios y territorialidades indígenas corresponde a la información complementaria a la catastral, la cual deberá ser interoperable con la información de todos los modelos LADM_COL. Esta capa reflejará la naturaleza ancestral y/o tradicional del territorio, la importancia cultural, político administrativa y/o de otra índole distinta a la de la propiedad colectiva, y servirá de insumo para la toma de decisiones multisectoriales bajo los procedimientos que legalmente correspondan.

PARÁGRAFO. La autoridad de tierras podrá seguir atendiendo las solicitudes de acceso a tierras y formalización de predios presentadas por terceros no indígenas, aun cuando estos coincidan total o parcialmente con los polígonos de dicha capa.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.8. DETERMINACIÓN Y GEORREFERENCIACIÓN DE LOS TERRITORIOS ANCESTRALES Y/O TRADICIONALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los pueblos Indígenas de Colombia a través de sus Cabildos, Autoridades, Organizaciones o formas propias de gobierno en el ámbito de sus competencias de conformidad con sus normas y procedimientos, realizarán la delimitación de sus territorios ancestrales y/o tradicionales en un mandato propio; en el cual demarcará los linderos y el polígono que constituye el territorio ancestral y/o tradicional.

PARÁGRAFO 1o. Los mandatos propios o normas que versen sobre la delimitación y georreferenciación de los territorios ancestrales y/o tradicionales, serán incluidos en la cartografía temática del Estado colombiano, en la base de datos del modelo LADM_COL como una capa no parcelaria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan instrumentos jurídicos o sentencias judiciales que determinen la delimitación y georreferenciación de los territorios ancestral y/o tradicionales, serán incluidos en la cartografía temática del Estado colombiano y en la base de datos del modelo LADM_ COL como capa no parcelaria en virtud de los contenidos de dichos instrumentos jurídicos. Lo anterior hará parte del proceso de interoperabilidad de la información en el marco del modelo extendido.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.9. INSTRUMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC adoptará el instrumento operativo concertado y protocolizado en la Mesa Permanente de Concertación (MPC) ampliada con la CNTI. Este instrumento brindará los lineamientos operativos para realizar la gestión catastral en los territorios y territorialidades indígenas, distinguiendo las metodologías y especificidades de cada una de las modalidades señaladas en el ámbito de aplicación del presente decreto.

El instrumento operativo tendrá para todos los efectos carácter vinculante y garantizará la participación real, activa y efectiva de los pueblos indígenas a través de sus formas y estructuras de gobierno propio, durante el proceso de gestión catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2.10. GARANTÍA PARA LA OPERACIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS INDÍGENAS FORMALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los territorios indígenas donde el IGAC sea el gestor prevalente y no sea posible la operación catastral por parte de un operador indígena ya bien sea por decisión de las autoridades indígenas o porque no se cuenta con operador catastral indígena que cumpla los requisitos establecidos por la autoridad catastral, la operación catastral se hará de manera directa por el IGAC en concertación con las autoridades indígenas.

PARÁGRAFO. En el caso de los territorios indígenas formalizados donde el IGAC no sea el gestor prevalente y no se cuente con operador catastral indígena por los elementos señalados en el presente artículo, el IGAC acompañará los procesos de operación catastral junto con el gestor habilitado en concertación con las autoridades indígenas, de manera que se implementen los mandatos del presente decreto.

SUBSECCIÓN 3.

DE LOS DERECHOS, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.3.1. DERECHOS, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES EN LOS RESGUARDOS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La información obtenida de la gestión catastral al interior de los resguardos indígenas legalmente formalizados, en tanto categoría de la propiedad colectiva, será un insumo para la definición de los derechos, restricciones y responsabilidades por parte de las autoridades competentes en atención a la Constitución y a la ley, así como el derecho mayor, derecho propio, Ley natural Ley de origen.

SUBSECCIÓN 4.

SISTEMA PROPIO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.1. SISTEMAS DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICOS PARA TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se fortalecerán los sistemas de información geográfica territorial de la institucionalidad indígena acatando el ejercicio de autonomía en la administración de los datos. Estos sistemas se alimentarán de capas de información de fuentes oficiales y aquella que exceda la misionalidad institucional, podrán ser identificadas y levantadas por los operadores catastrales indígenas en sus territorios en el marco del catastro con enfoque multipropósito. El fin de estos será fortalecer los planes de vida y el ejercicio de gobierno propio y salvaguardar los territorios indígenas. La información estará a cargo de las Autoridades indígenas o las estructuras de gobierno propio legalmente constituidas, que definan las comunidades y sus autoridades.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional garantizará los recursos para el fortalecimiento, la administración, conservación y actualización del sistema de información territorial de los pueblos y comunidades indígenas de la CNTI, así como los de las organizaciones indígenas en concordancia con el marco de gasto de mediano plazo.

PARÁGRAFO 2o. La reglamentación de la articulación e interoperabilidad entre los sistemas de información geográfica para territorios y territorialidades de los Pueblos Indígenas, estarán armonizados con los estándares nacionales e internacionales y alimentarán la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.2. DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los gestores catastrales con competencia sobre territorios y territorialidades indígenas garantizarán la disposición de la información materia del presente decreto, que se podrá descargar por parte de la institucionalidad indígena de manera gratuita e ininterrumpida, así como el acceso a su respectivo metadato.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.3. ARTICULACIÓN DE LA POLÍTICA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO CON OTRAS POLÍTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la información relacionada con la política de Catastro Multipropósito de territorios y territorialidades indígenas, deberá administrarse, consultarse y utilizarse bajo los principios de eficacia y eficiencia del sector administrativo, y los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación de las entidades para que se optimicen los procedimientos de protección a territorios ancestrales y entrega de títulos de propiedad colectiva a los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4.4. ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizará el acceso gratuito a la información para pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas, la CNTI y demás institucionalidad indígena tendrán acceso gratuito y de acuerdo con la ley de acceso a la información pública, de protección de datos personales y demás restricciones legales vigentes a la información levantada en el marco de la gestión catastral.

SUBSECCIÓN 5.

MODELO EXTENDIDO LADM_COL PARA TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.1. MODELO EXTENDIDO PARA LA GESTIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se diseñará e implementará un modelo extendido y los modelos de aplicación para territorios y territorialidades indígenas a partir del modelo núcleo LADM_COL, el cual deberá permitir la interoperabilidad de la información y otros sistemas de información de los territorios y territorialidades indígenas considerados en el artículo 2.2.2.8.1.2. del presente decreto y según la normatividad vigente.

De manera conjunta entre el Gobierno nacional en coordinación del IGAC, los pueblos indígenas y su institucionalidad propia, tendrán la cogobernanza del dato.

PARÁGRAFO. El modelo extendido se construirá en conjunto con las organizaciones de la MPC-CNTI, el IGAC, la SNR, la ICDE, la ANT y otras entidades competentes que se requieran.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.2. OBJETOS TERRITORIALES LEGALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se identificarán los objetos territoriales legales para los territorios y territorialidades indígenas susceptibles de creación de modelos extendidos LADM_COL, los cuales deberán ser abordados en la mesa técnica para territorios y territorialidades indígenas integrada por las organizaciones indígenas y la ICDE. En caso de ser necesario y de manera conjunta se convocarán a las entidades que, de acuerdo a sus competencias, administren los datos correspondientes, garantizando la incorporación del dato en sus modelos respectivos.

PARÁGRAFO 1o. Los objetos territoriales que no sean susceptibles de ser incluidos en un modelo extendido LADM_COL, serán integrados en los sistemas de información geográficos correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. En las mesas técnicas sectoriales que desarrolle la ICDE podrán participar las organizaciones indígenas cuando estas lo soliciten o cuando se aborden temas relacionados con los territorios y territorialidades indígenas.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.3. IDENTIFICACIÓN DE DERECHOS, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de los pueblos indígenas podrán identificar los derechos, restricciones y responsabilidades de los territorios y territorialidades indígenas que se definen en el artículo 2.2.2.8.1.2. del presente decreto de conformidad con los principios de autonomía, autodeterminación y gobierno propio de los pueblos indígenas, y de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Ley de origen, Ley natural, Derecho Propio o Derecho Mayor, en armonía con las disposiciones legales vigentes, tratados internacionales y el enfoque intercultural del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los derechos, restricciones y responsabilidades identificadas por las autoridades indígenas servirán como insumo para definir el (los) objeto(s) territorial(es) legal(es) susceptible(s) para la construcción y adecuación del (los) Modelo(s) Extendidos para Territorios y Territorialidades Indígenas LADM_COL en el marco de la mesa técnica que se establecerá de acuerdo con el artículo 2.2.2.8.5.5.2.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5.4 PRESUPUESTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS MODELOS EXTENDIDOS Y DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC destinará recursos que garanticen la construcción de los modelos extendidos y de aplicación por parte de los equipos técnicos de las organizaciones de la MPC y CNTI, en el marco de la implementación del catastro multipropósito de territorios y territorialidades indígenas y en concordancia con el marco de gasto a mediano plazo del sector.

SUBSECCIÓN 6.

ARTICULACIÓN CON EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.6.1. INFORMACIÓN DE LOS TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con las territorialidades y territorios indígenas, incluyendo las concepciones, usos y funciones de los mismos de acuerdo con el ordenamiento territorial ancestral y tradicional, con base en la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Propio o el Derecho Mayor, según corresponda a cada pueblo indígena; se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial.

SUBSECCIÓN 7.

ARTICULACIÓN ENTRE CATASTRO MULTIPROPÓSITO Y ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL.

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.7.1. ARTICULACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO Y ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La información obtenida durante la implementación del catastro multipropósito podrá servir de insumo para los procedimientos de acceso, dotación y seguridad jurídica de los territorios indígenas a cargo de la ANT en el marco del ordenamiento social de la propiedad rural.

SECCIÓN 6.

ADECUACIÓN INSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN EN OTRAS INSTANCIAS.

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.1. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL DEL IGAC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a un año de la expedición del presente decreto, se creará una dependencia de carácter directivo para orientar y coordinar los asuntos misionales del IGAC relacionados con los territorios y las territorialidades indígenas en el marco del proceso de adecuación institucional de la entidad. La mencionada dependencia deberá contar con personal idóneo y con experiencia en trabajo con pueblos indígenas.

El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, desarrollará una estrategia para ampliar su presencia territorial en los territorios y las territorialidades indígenas en todo el país.

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.2. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (SNR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a un año de la expedición del presente decreto, se desarrollarán las modificaciones normativas e institucionales que se requieran para ajustar las funciones y competencias atribuidas a la SNR, de manera tal que se generen las condiciones institucionales idóneas con el fin de orientar y coordinar los asuntos misionales relacionados con los territorios y las territorialidades indígenas en el marco de la política pública del catastro multipropósito. En el marco de este ajuste se garantizará contar con personal idóneo y con experiencia para desarrollar las funciones y competencias atribuidas.

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.3. PARTICIPACIÓN EN LAS MESAS TÉCNICAS DE LA ICDE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las mesas técnicas de identificación de Objetos Territoriales Legales, como parte de la ICDE, se recogerán conclusiones que serán herramienta estratégica para la construcción de los lineamientos necesarios de los datos espaciales para territorios y territorialidades indígenas.

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.4. PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL IGAC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, garantizará la inclusión de un representante de los Pueblos Indígenas en su Consejo Directivo.

PARÁGRAFO. El representante de los pueblos indígenas será escogido en la Mesa Permanente de Concertación (MPC) creada mediante Decreto número 1397 de 1996, a través de un acta de designación firmada por los representantes legales de cada organización nacional indígena que la integran.

SECCIÓN 7.

FINANCIACIÓN Y SEGUIMIENTO.

SUBSECCIÓN 1.

MECANISMOS DE FINANCIACIÓN Y COMUNICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.8.7.1.1. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN PARA GESTIÓN Y OPERACIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS Y TERRITORIALIDADES INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la implementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro multipropósito en los territorios y territorialidades indígenas. Las asignaciones que realice el Gobierno nacional a esta política, atenderán lo dispuesto en el marco de gasto de mediano plazo del sector y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 2.2.2.8.7.1.2. PLAN DE COMUNICACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC diseñará e implementará, en articulación con las autoridades indígenas, una estrategia de comunicación pedagógica, la cual tendrá como fin generar conocimiento previo y permanente del proceso de gestión catastral, en los territorios y territorialidades indígenas.

SUBSECCIÓN 2.

SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.2.8.7.2.1. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. Se creará la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del presente decreto, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto. Estará conformada por:

1. El Director/a del IGAC o su delegado, y un delegado más.

2. Tres (3) representantes de las organizaciones indígenas integrantes de la MPC.

3. La Secretaría Técnica indígena de la CNTI.

4. El Director (a) del DANE o su delegado.

5. El (la) Superintendente de Notariado y Registro o su delegado.

6. El Director (a) del DNP o su delegado.

7. El Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. La secretaría técnica se conformará por un delegado (a) del IGAC y una delegación de las organizaciones indígenas.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando se requiera. Estas convocatorias estarán a cargo de la secretaría técnica.

PARÁGRAFO 3o. En el marco del Mecanismo de Monitoreo y Seguimiento se podrá invitar a las autoridades o instituciones que tengan competencia.

SECCIÓN 8.

MECANISMO SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

ARTÍCULO 2.2.2.8.8.1. MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos y herramientas para la prevención y solución de conflictos que se concertarán con las instancias de representación de los pueblos indígenas, de conformidad a los compromisos adquiridos en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, contemplarán mecanismos para la solución de conflictos que puedan emerger en el marco de la gestión catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.8.8.2. MECANISMOS PROPIOS DE SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS QUE SE EXTERIORICEN EN EL PROCESO DE GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en el derecho constitucional que tienen las autoridades de los pueblos indígenas, para solucionar los conflictos que se presenten dentro de su ámbito territorial de acuerdo a sus normas y procedimientos.

ARTÍCULO 2.2.2.8.8.3. SEGUIMIENTO Y VEEDURÍA A LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La CNTI, realizará seguimiento y veeduría a los resultados de las instancias de resolución de conflictos, con el fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos suscritos.

PARÁGRAFO. En el caso que se identifiquen actuaciones indebidas fuera del marco normativo u omisión, la CNTI, informará de manera inmediata y perentoria a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para que inicien los procesos tendientes a generar las investigaciones y si es el caso ejemplares sanciones.

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.2.8.9.1. ESTÁNDARES Y METODOLOGÍAS PARA AVALUAR LAS TIERRAS DE RESGUARDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se avaluarán de conformidad con lo previsto en los estándares y metodologías definidos por la autoridad reguladora catastral, con el fin de establecer los valores catastrales para los fines previstos por la ley.

ARTÍCULO 2.2.2.8.9.2. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La SNR deberá vigilar la gestión catastral multipropósito con relación a los territorios y territorialidades de los Pueblos Indígenas de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y las disposiciones que regulen la materia.

PARÁGRAFO. Las Autoridades indígenas podrán realizar veeduría y seguimiento a la gestión catastral realizada en territorios y territorialidades de los Pueblos Indígenas.

CAPÍTULO 9.

IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS, TERRITORIOS ANCESTRALES Y TRADICIONALES Y EN LAS TIERRAS OCUPADAS Y POSEÍDAS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025>

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo de este decreto tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales de la política pública del catastro multipropósito en los territorios colectivos de territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con el fin de crear, modificar, adicionar, o suprimir trámites, procesos, procedimientos, modelos, sistemas de información y/o requisitos relacionados con la gestión catastral conforme a un esquema diferencial, preservando sus formas particulares y tradicionales de relacionamiento con el territorio, y promoviendo insumos para su ordenamiento territorial, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con la Constitución política de Colombia, el bloque de constitucionalidad, la Ley 70 de 1993, el Acuerdo Final de Paz de manera especial el capítulo étnico, los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y las demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula la implementación de la política pública de catastro multipropósito en los territorios colectivos territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como la gestión que adelantará la Superintendencia de Notariado y Registro de inspección, vigilancia y control en armonía con los derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, el bloque de constitucionalidad, la Ley 70 de 1993, Decreto número 1745 de 1995, el Acuerdo Final de Paz de manera especial el capítulo étnico, la jurisprudencia en la materia y las demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como alcance la construcción de mecanismos y disposiciones especiales para la implementación de la política pública del catastro multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que contengan sus capas parcelarias y no parcelarias, para permitir la interoperabilidad e integración de la información disponible sobre dichos territorios, de conformidad con la reglamentación vigente y, a su vez, sirva como insumo para la toma de decisiones en el ámbito multisectorial, en relación con la planeación integral, el ordenamiento del territorio, la territorialidad, la aplicación y otros usos del ·catastro multipropósito.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este capítulo de este decreto respetará los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe, de manera que con este decreto no se crea, modifica ni extingue derechos de propiedad relacionados con los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ni de otros pueblos y/o comunidades étnicas o de terceros.

SECCIÓN 2.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se fundamenta en las definiciones de que trata la Ley 70 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Jurisprudencia, el Decreto número 1745 de 1995, y en las siguientes:

1. Derechos Territoriales: son aquellos que tienen las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en relación con los territorios que constituyen su hábitat, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, el bloque de constitucionalidad, el sistema de derecho propio y la jurisprudencia.

2. Afectación a Territorios Colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras: corresponden a situaciones que afectan la estabilidad, equilibrio y la armonía de los territorios colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como de sus derechos territoriales, generadas por terceras personas o interesados.

3. Derechos bioculturales: los derechos bioculturales hacen referencia a los derechos que tienen las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente.

4. Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE): es el conjunto de tecnologías, normas, políticas, planes y proyectos institucionales que facilitan la generación, disponibilidad y el acceso a datos espaciales. La ICDE define el ecosistema de recursos tecnológicos y de información geográfica nacional de manera articulada con el Sistema Estadístico Nacional y sus instancias de coordinación, a partir de los datos geográficos, la interoperabilidad de los sistemas nacionales de información, la articulación intersectorial, la accesibilidad y el uso de la información, para la adecuada y eficiente gestión de los recursos geográficos del país.

5. Sistema Nacional de Información Catastral (Sinic): es un instrumento para la gestión de la información catastral, el cual es interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con los criterios que para el efecto defina la autoridad reguladora.

6. Sistema de Información Geográfica de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (SIGCNARP): es el Conjunto de herramientas que integran y relacionan la información catastral espacial, sociocultural, económica y ambiental de los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, con el propósito que éstas a través del derecho propio puedan organizar, almacenar, manipular, analizar y modelar la información para la planeación y ordenamiento territorial con enfoque biocultural.

7. Territorios Ancestrales y/o Tradicionales: para los efectos del presente capítulo del decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, aquellos que históricamente han sido ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales. y espirituales.

En la gestión catastral multipropósito, se tendrán en cuenta los actos administrativos de delimitación y protección de los territorios ancestrales emitidos por la autoridad de tierras conforme la normatividad vigente.

8. Acciones afirmativas: las acciones afirmativas tendrán la capacidad de promover el reconocimiento de la diversidad étnico-cultural representada por la población afrocolombiana, negra, raizal y palenqueras. Las acciones afirmativas son formas de reconocimiento y promoción del respeto a la diferencia cultural mediante acciones del Estado, como garante en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adopte medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

SECCIÓN 3.

PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo de este decreto se rige por los siguientes principios:

1. Acción sin daño: en la gestión catastral multipropósito se propenderá por la identificación, valoración y mitigación de los riesgos derivados de la prestación del servicio público catastral en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el marco del respeto de los derechos étnico-territoriales de estas comunidades.

2. Enfoque diferencial de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras: se entiende como el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades.

3. Enfoque intercultural: el catastro multipropósito tendrá un enfoque intercultural que tiene como base el reconocimiento de la existencia de diversas culturas en una misma sociedad, entre las cuales se han de establecer interacciones entre iguales con sustento en el respeto recíproco y la progresividad de los derechos.

El enfoque intercultural promoverá un diálogo crítico que cuestione las relaciones de desigualdad y de discriminación.

4. Igualdad y no discriminación: la gestión catastral multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, respetará la libertad e igualdad de las personas ante la Ley, así como el goce de derechos, libertades y oportunidades sin ninguna ·discriminación por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica.

5. Interpretación: el IGAC, el DANE, la ANT, la Superintendencia de Notariado y Registro, y demás entidades en lo referente a la interpretación de las disposiciones del presente capítulo harán prevalecer el principio pro homine, los derechos fundamentales, colectivos, la jurisprudencia constitucional, convenios y tratados internacionales sin menoscabo de la autonomía y autodeterminación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

6. Libre determinación: en los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la gestión catastral multipropósito respetará el principio y el derecho inalienable a su libre determinación, junto con la totalidad de principios y salvaguardas del Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz y del ordenamiento jurídico vigente.

7. Objeción Cultural: las decisiones que desconozcan los derechos fundamentales, colectivos o territoriales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras o la puesta en marcha de una acción con daño, podrán ser objeto de objeción cultural de conformidad con el derecho propio y lo establecido en el capítulo étnico del Acuerdo Final de Paz.

8. Participación efectiva y activa: en el marco de la operación catastral con enfoque multipropósito, los entes involucrados deberán garantizar a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el derecho a su participación efectiva y activa, desde su cosmovisión, integralidad, autonomía y visión colectiva.

9. Progresividad y no regresividad: en las normas, procedimientos y mecanismos incorporados en el catastro multipropósito se respetará el principio de progresividad en beneficio de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de no regresividad en materia de derechos, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional e internacional.

10. Bilingüismo: en el marco del presente capítulo, la gestión catastral respetará el uso de las lenguas criollas durante el proceso de interlocución con las comunidades Raizales y Palenqueras. Todas las instituciones e intervinientes con competencia en la Política Pública del Catastro Multipropósito deben respetar, proteger y garantizar este derecho de las comunidades Raizales y Palenqueras, apoyándose de intérpretes reconocidos por estos cuando así lo amerite.

11. Otros principios y garantías: son también principios y garantías aplicables por extensión los desarrollados en las normas nacionales e internacionales que hagan parte del ordenamiento jurídico vigente, sobre las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

SECCIÓN 4.

DE LA GESTIÓN CATASTRAL DE CARÁCTER ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. GESTORES CATASTRALES EN LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para la gestión catastral multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y/o tradicionales, y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el gestor catastral será de manera prevalente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como máxima autoridad en materia catastral.

PARÁGRAFO 1o. En los territorios colectivos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en las cuales con anterioridad el gestor catastral no sea el IGAC, este acompañará la operación de catastro multipropósito junto con las autoridades de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) o quien haga sus veces, en cumplimiento de su deber misional de brindar seguridad jurídica sobre los territorios de propiedad colectiva formalizados, adelantará las actuaciones de gestión catastral de su competencia cuando así corresponda.

PARÁGRAFO 3o. En territorios ocupados o poseídos ancestral y tradicionalmente la gestión catastral estará a cargo del gestor catastral correspondiente y la operación catastral implementará enfoques interculturales.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.2. FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE LOS OPERADORES CATASTRALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC o el gestor correspondiente, desarrollará acciones para fortalecer capacidades técnicas, operativas y de acceso a tecnologías de los operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el ejercicio de la operación catastral multipropósito.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.3. REPORTE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO INSCRITOS EN DESARROLLO DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de la gestión catastral frente a territorios de propiedad colectiva de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que ya cuenten con acto administrativo de constitución, ampliación y saneamiento, sin que se observe la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el gestor catastral reportará a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de adelantar el respectivo procedimiento de acuerdo con el marco legal aplicable.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.4. INTERRELACIÓN CATASTRO REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios que comprenden los territorios colectivos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentren en el Registro de Instrumentos Públicos, deberán tener la correspondencia en la información catastral, de manera que se garantice la interrelación a través del Número Único Predial (Nupre). Se dispondrá de una coordinación institucional y de los mecanismos necesarios de manera progresiva para que los predios de propiedad colectiva de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras no registrados y aquellos que sean titulados después de la expedición del presente decreto se incluyan en las bases registrales y posteriormente en catastro. Esto con el fin de garantizar la asociación de la pareja predio folio de matrícula a través del Número Único Predial (Nupre). Lo anterior, en los términos establecidos en el marco normativo vigente.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.5. OPERADORES CATASTRALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de la operación catastral, se garantiza de manera prevalente contar con operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para los territorios colectivos y para los territorios ocupados o poseídos ancestral y tradicionalmente, que estén delimitados y protegidos en el marco de lo dispuesto en el Decreto 0129 de 2024 o el que haga sus veces. Estos operadores catastrales, serán los Consejos Comunitarios, las organizaciones y las expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y en el marco del proceso de la consulta previa de catastro multipropósito.

PARÁGRAFO 1o. En los territorios diferentes a los anteriormente mencionados y que coincidan con las áreas donde se ejerza ocupación y/o posesión que constituyan el ámbito tradicional de actividades sociales, económicas, culturales y espirituales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el IGAC garantizará la participación de Consejos Comunitarios, Organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de,las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la operación catastral.

PARÁGRAFO 2o. El IGAC regulará a los gestores catastrales habilitados y la Superintendencia de Notariado y Registro realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.6. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES CATASTRALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS PARA LA CONTRATACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de contratación directa de operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras se realizará con aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Jurídicos. Estar registrados por parte del Ministerio del Interior en el Registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Igualmente, deberán certificar a su representante legal y su capacidad para obligarse según el tipo de personería jurídica. Se podrán crear alianzas o uniones temporales entre dos o más personas jurídicas de las aquí mencionadas, con el fin de ejercer la operación catastral.

Para la operación catastral en el territorio colectivo formalizado, o en el territorio delimitado y protegido según corresponda, se deberá contar con aval del Consejo Comunitario de acuerdo a sus estructuras de gobierno propio, en el que conste la autorización para desarrollar acciones dentro del territorio.

2. Técnicos y tecnológicos. Los operadores deberán garantizar la contratación de profesionales, tecnólogos y/o técnicos con las competencias y experiencia relacionada certificada, de acuerdo con cada uno de los roles requeridos en la operación catastral, que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación y actualización de preferencia pertenecientes a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras a intervenir catastralmente, Este requisito debe mantenerse desde el inicio hasta el fin de la operación catastral.

La responsabilidad de la calidad, veracidad e integridad de la información catastral estará a cargo del operador catastral bajo la supervisión del gestor correspondiente para garantizar la óptima prestación del servicio público.

Los operadores deberán contar con los elementos y herramientas tecnológicas para cumplir a cabalidad con las actividades operativas necesarias para la recolección de la información en el marco de la operación catastral.

3. Financieros. Demostrar un esquema financiero que garantice la viabilidad y sostenibilidad de· su modelo de operación. Para ello: deberá detallar de manera clara el análisis que respalde y garantice la disponibilidad de las fuentes de financiación, así como la correcta estimación de los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para la operación catastral.

4. Étnico Cultural Afrocolombiano. Los Consejos comunitarios, organizaciones y formas o expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, deberán demostrar el conocimiento de los diferentes contextos geográficos, históricos, étnicos, territoriales, formas organizativas propias y estructuras comunitarias, economía, sistemas de creencias y cultura.

5. Contratación. En el proceso de contratación de operadores catastrales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, se dará aplicabilidad a lo dispuesto en la Ley 2160 del 2021. Para lo cual los Consejos Comunitarios, las organizaciones y las formas y expresiones organizativas pueden conformar uniones temporales o consorcios entre sí para acreditar los requisitos exigidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.7. GARANTÍA PARA LA OPERACIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS COLECTIVOS O EN LOS DELIMITADOS Y PROTEGIDOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los territorios colectivos o en los territorios delimitados y protegidos, conforme al Decreto número 0129 del 2024, o el que haga sus veces, donde no sea posible la operación catastral por parte de un operador catastral de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, bien sea por decisión del consejo comunitario o porque no se cuenta con operador catastral de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que cumpla con los requisitos establecidos por la máxima autoridad catastral, la operación catastral se hará de manera directa por el gestor correspondiente, en coordinación con el consejo comunitario o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el gestor catastral no sea el IGAC, este último acompañará en el marco de sus funciones y competencias, los procesos de operación catastral que realice el gestor.

PARÁGRAFO 2o. El gestor catastral es el responsable directo de la adecuada, oportuna y continua prestación del servicio público de gestión catastral y no puede transferir esta responsabilidad al operador catastral de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

PARÁGRAFO 3o. En los territorios diferentes a los anteriormente mencionados y que coincidan con las áreas donde se ejerza ocupación y/o posesión que constituyan el ámbito tradicional de actividades sociales, económicas, culturales y espirituales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el IGAC garantizará la participación de Consejos Comunitarios, Organizaciones y demás formas y expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en la operación catastral.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.8. INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE PREDIOS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS Y ÁREAS DELIMITADAS Y PROTEGIDAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LA BASE CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se identificarán e inscribirán en la base catastral los predios formales e informales que correspondan o coincidan con territorios colectivos y con aquellas áreas de territorios ancestrales y/o tradicionalmente ocupados y/o poseídos, delimitados y protegidos conforme los términos del Decreto número 0129 de 2024, de la siguiente manera:

1. Inscripción de predios en condición de formalidad. Se identificarán todos los predios formales de acuerdo con la delimitación establecida en el acto administrativo de titulación o su equivalente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Cuando estos se ubiquen en varios municipios, se inscribirá en la base catastral el área correspondiente en cada entidad territorial municipal de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Inscripción de predios en condición de informalidad. Bajo la condición de posesiones u ocupaciones, se identificarán e inscribirán los predios en la base catastral en los términos establecidos en la normativa catastral vigente.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.9. MODELO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del modelo extendido catastro registro LADM_COL (Land Administration Domine Model), el IGAC como máxima autoridad catastral y gestor catastral prevalente creará un modelo de aplicación LADM_ COL que será aplicado en los predios que correspondan o coincidan con los territorios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, conforme al acto administrativo de titulación colectiva, los cuales se inscribirán en las bases catastrales cuando aplique.

Para efectos catastrales con enfoque multipropósito, el gestor catastral identificará aquellos predios sobre los cuales las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ejerzan dominio, posesión u ocupación de acuerdo con la realidad física y jurídica de los mismos, conforme a la normativa catastral vigente.

PARÁGRAFO. Las categorías que excedan la relación catastro registro y que no correspondan a objetos territoriales legales, podrán ser identificadas y generadas como capas no parcelarias por la institucionalidad de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.10. INSTRUMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC en ejercicio de sus funciones y competencias como máxima autoridad catastral, y teniendo en cuenta lo dispuesto en este Capítulo, expedirá el instrumento operativo concertado con la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa, a través del cual se regularán las condiciones técnicas inherentes a la implementación del catastro multipropósito para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

SECCIÓN 5.

SISTEMA PROPIO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA PARA TERRITORIOS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS (SIGCNARP). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC creará y administrará de manera sostenible en articulación con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el sistema de información geográfica territorial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, acatando el ejercicio de autonomía en la administración de los datos (SIGCNARP). Este sistema dispondrá información de interés de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Cuando el sistema contenga información geográfica no parcelaria, ésta será identificada, gestionada y generada por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, siempre y cuando esta información no corresponda a objetos territoriales legales a cargo del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de la delimitación geográfica definida por el título del territorio colectivo, los usufructos especiales de que trata la Ley 70 de 1993 y el Decreto reglamentario 1745 de 1995 al interior del mismo, se incluirán en el Sistema de Información Geográfica para Territorios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con fines informativos a partir de los procesos de gestión catastral en sus territorios y garantizando que se mantenga la figura de colectividad sin excluir las divisiones al interior de este.

PARÁGRAFO 2o. Para el seguimiento y monitoreo del sistema de información geográfica territorial de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Comisión V del ENCP, conformará una comisión de 10 delegados que estructurará un plan de trabajo anual, el cual será presentado en los primeros días del mes de octubre de cada año.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. ARTICULACIÓN DE LA POLÍTICA DE CATASTRO MULTIPROPÓSITO CON OTRAS POLÍTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la información relacionada con la política de Catastro Multipropósito en los territorios colectivos y en los territorios ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, deberá administrarse, consultarse y utilizarse bajo los principios de eficacia y eficiencia del sector administrativo, y los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación de las entidades para que se optimice el reconocimiento y ejercicio de derechos.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.3. ACCESO GRATUITO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades competentes garantizarán a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras el acceso gratuito y ágil a la información levantada en el marco de la gestión catastral, de acuerdo con la ley de acceso a la información pública, la normativa vigente en relación con la protección de datos personales y demás restricciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. Los gestores catastrales con competencias en el ámbito de aplicación del presente decreto garantizarán la disposición de la información, de manera que se pueda descargar de forma gratuita e ininterrumpida.

SECCIÓN 6.

ARTICULACIÓN CON EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.1. INFORMACIÓN DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS, TERRITORIOS ANCESTRALES Y TRADICIONALES Y DE LAS TIERRAS OCUPADAS Y POSEÍDAS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con los territorios colectivos de territorios ancestrales y tradicionales y de las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente por las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, incluyendo los usos y costumbres de las mismas, de acuerdo con el ordenamiento territorial. ancestral y tradicional establecido en sus sistemas de derecho propio, se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo Jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial.

SECCIÓN 7.

ADECUACIÓN INSTITUCIONAL Y PARTICIPACIÓN EN OTRAS INSTANCIAS.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.1. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a un año de la expedición del presente decreto, se creará una dependencia de carácter directivo para orientar y coordinar los asuntos misionales del IGAC relacionados con los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco del proceso de adecuación institucional de la entidad. La mencionada dependencia deberá contar con personal de pertenencia al pueblo negro, afrocolombiano, palanquero y raizal y con experiencia en trabajo con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, desarrollará una estrategia para ampliar su presencia territorial en los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en todo el país.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.2. ADECUACIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En un lapso no superior a seis (6) meses de la expedición del presente decreto, se desarrollarán las modificaciones normativas e institucionales que se requieran para ajustar las funciones y competencias atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera tal que se generen las condiciones institucionales idóneas con el fin de orientar y coordinar los asuntos misionales relacionados con los territorios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el marco de la política pública del catastro multipropósito. Con este ajuste se garantizará contar con personal idóneo y con experiencia para desarrollar las funciones y competencias atribuidas.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.3. PARTICIPACIÓN EN LAS MESAS TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA COLOMBIANA DE DATOS ESPACIALES (ICDE). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la ICDE realizará sesiones técnicas con los representantes de dichas comunidades, con el fin de definir un plan de trabajo para la gestión de información geoespacial, que incluya la transferencia de conocimientos en cuanto a los Objetos Territoriales Legales (OTL) y demás lineamientos de la ICDE.

Las sesiones de trabajo con la ICDE se realizarán de manera virtual o presencial. En ellas podrán participar los representantes de las comunidades que cuenten con conocimientos y experiencia en gestión de datos, información geográfica y las temáticas relevantes para los territorios colectivos y en los territorios ancestrales y/o tradicionales, en temas como Ordenamiento Territorial, Administración del Territorio, gestión ambiental.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.4. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL IGAC. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El IGAC dentro del proceso de adecuación institucional, garantizará la inclusión de un representante de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en su Consejo Directivo.

PARÁGRAFO. El representante de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras será escogido en la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa definida por el Decreto número 1372 de 2018 o el que haga sus veces, a través de un acta de designación firmada por los delegados de dicha comisión. El representante de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrá un suplente que le podrá reemplazar en calidad de integrante de dicho Consejo Directivo en los casos de falta temporal.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.5. PARTICIPACIÓN EN LA INSTANCIA TÉCNICA ASESORA PARA LA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se incluirá a dos (2) delegados de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que hagan parte de la Instancia Técnica Asesora para la Regulación de la Gestión Catastral elegidos por la Comisión V del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Los delegados de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrán plenos derechos al igual que los demás miembros de la instancia. Los dos (2) delegados de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tendrán su respectivo suplente que le podrá reemplazar en calidad de integrante de esta Instancia Técnica en los casos de falta temporal.

SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.2.9.8.1. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN PARA GESTIÓN Y OPERACIÓN CATASTRAL EN TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional apropiará los recursos fiscales necesarios para garantizar la implementación, idoneidad y adecuación de la política de catastro multipropósito en los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Las asignaciones que realice el Gobierno nacional a esta política, se sujetarán al marco fiscal de mediano plazo, el marco de gasto de mediano plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.

ARTÍCULO 2.2.2.9.8.2. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA GESTIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1139 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) vigilará la gestión catastral multipropósito con relación a los territorios colectivos, territorios ancestrales y tradicionales y en las tierras ocupadas y poseídas ancestral y/o tradicionalmente de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

TÍTULO 3.

SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. FINALIDAD DEL SEN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Estadístico Nacional (SEN) tiene como finalidad establecer e implementar un esquema de coordinación y articulación entre los componentes que lo conforman, que permita mejorar la información estadística producida para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial con estándares de calidad, con lenguajes y procedimientos comunes, respetuosos de los estándares estadísticos internacionales y que contribuyan a la transparencia, pertinencia, interoperabilidad, acceso, oportunidad y coherencia de las estadísticas producidas en el país; de modo que la formulación de políticas públicas esté soportada en evidencia verificable que propenda por una mejora en las condiciones de vida de la sociedad en general.

Así mismo, el SEN está dirigido a propiciar intercambios de información entre sus miembros para una producción costo-efectiva y a fomentar la cultura estadística, de manera que a través de él se contribuya a la apropiación de la información estadística en la sociedad, garantizando el uso ético y adecuado de los datos individuales que sean gestionados en el sistema.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. PRINCIPIOS RECTORES DEL SEN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del Sistema Estadístico Nacional, en el desarrollo de sus actividades, se regirán bajo los siguientes principios:

Calidad: la información estadística que se produce y difunde en el sistema debe ser precisa y rigurosa, con el fin de garantizar que las decisiones se basen en la mejor información posible.

Coherencia: los miembros del SEN deberán propender porque la información estadística que generan esté acorde con la producida por los demás miembros, en particular, cuando se refieran a sectores o temáticas específicas.

Coordinación: los miembros del SEN deben participar activamente y de manera armónica en los diferentes lineamientos y esquemas de actuación articulada que se establezcan para el sistema.

Eficiencia: los miembros del SEN deberán planear y gestionar adecuadamente el uso de los recursos financieros, humanos y tecnológicos en la producción y difusión de las estadísticas oficiales. Por lo tanto, los miembros del SEN seguirán los lineamientos impartidos por el Coordinador del sistema, soportados en estándares y buenas prácticas internacionales y aplicarán los estándares de producción estadística con el fin de evitar duplicidades y propiciar economías de escala.

Oportunidad: los miembros del SEN deberán propender por mejorar los tiempos para la publicación de estadísticas oficiales con el fin de responder de manera efectiva a las demandas de información de los diferentes usuarios.

Pertinencia: la información estadística suministrada por los miembros del SEN velará por responder a las expectativas y necesidades de la sociedad en aras de mejorar las políticas públicas.

Transparencia: los miembros del SEN deberán poner a disposición del público la información estadística y los procesos a través de los cuales esta se produce, resultados, metadatos y variables de caracterización, sin perjuicio de las garantías de protección de datos personales y las reservas de ley.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Certificación de calidad estadística: es el cumplimiento satisfactorio de los criterios establecidos para el proceso estadístico y sus resultados a partir de una evaluación de tercera parte, transparente, objetiva e imparcial.

Enfoque diferencial: es un método de análisis que permite obtener y difundir información sobre grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, género, pertenencia étnica, discapacidad, entre otras; para guiar la toma de decisiones públicas y privadas.

Esquema de certificación: es el conjunto de reglas y procedimientos para la certificación de la calidad del proceso estadístico.

Estadística oficial: se consideran estadísticas oficiales, aquellas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental, social, y cultural de acuerdo con el nivel de desagregación territorial de la operación estadística, para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del presente Decreto. También constituyen estadísticas oficiales, las producidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en el cumplimiento de sus funciones.

Evaluación de la calidad del proceso estadístico: proceso sistemático, independiente y documentado que tiene como fin verificar el cumplimiento por parte de una operación estadística de lo establecido en un criterio de evaluación de la calidad para el proceso de producción estadística, a través de la revisión de evidencias objetivas.

Fuentes alternativas: conjunto de datos digitales diferentes a los recolectados a través operaciones estadísticas tradicionales (censos, encuestas o registros administrativos) y que tienen potencial uso estadístico. Estos datos se obtienen de fuentes como: datos no tabulares, registros de teléfonos móviles, datos de sensores remotos o directos, transacciones, redes sociales, entre otros.

Información estadística: conjunto de resultados y la documentación que los soporta, los cuales se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.

Metadatos: información necesaria para el uso e interpretación de las estadísticas. Los metadatos describen la conceptualización, calidad, generación, cálculo y características de un conjunto de datos estadísticos.

Microdatos: corresponde a los datos sobre las características asociadas a las unidades de observación que se encuentran consolidadas en una base de datos.

Operación estadística: es el conjunto de procesos y actividades que comprende la identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección o acopio, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, el cual conduce a la producción de información estadística sobre un tema de interés nacional y/o territorial.

Proceso estadístico: conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas, entre las cuales están comprendidas: la detección de necesidades de información, el diseño, la construcción, la recolección, el procesamiento, el análisis, la difusión y la evaluación.

Registro administrativo: conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades y organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales u objetos sociales. De igual forma, se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente los datos, así como los listados de unidades y transacciones administrados por los miembros del SEN.

Registro estadístico: base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas. Dentro de esta definición, se encuentran los registros estadísticos de personas, inmuebles, empresas y actividades, entre otros.

Sistema Estadístico Nacional (SEN): conjunto articulado de componentes que garantizan la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país, de manera organizada y sistemática. Sus componentes son las entidades y organizaciones productoras de información estadística y responsables de registros administrativos, los usuarios, los procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, así como las políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4. OBJETIVOS DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, el SEN tendrá por objetivos específicos los siguientes:

1. Suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.

2. Promover el uso de las estadísticas oficiales en el diseño y evaluación de las políticas públicas.

3. Promover el conocimiento, acceso, difusión oportuna y uso de las estadísticas oficiales, así como de la información asociada.

4. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento de los registros administrativos, así como el intercambio de información entre los miembros del SEN, como fuente para la producción de estadísticas oficiales, el mejoramiento de la calidad y la coherencia en las cifras.

5. Impulsar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos.

6. Fomentar la integración de la información estadística con la información geoespacial para la producción y difusión de estadísticas oficiales.

7. Procurar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.

8. Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad, en el intercambio de información que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de estas.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL SEN. Son obligaciones de los miembros del Sistema Estadístico Nacional (SEN) las siguientes:

1. Poner a disposición del DANE, de forma gratuita, las bases de datos completas de los registros administrativos que sean solicitados por este, para la producción y difusión de estadísticas, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019. La información solicitada por el DANE deberá ponerse a su disposición, con una descripción detallada de sus características y campos.

2. Participar en los procesos de formulación de los planes estadísticos nacionales.

3. Desarrollar las estrategias y acciones establecidas en el Plan Estadístico Nacional (PEN).

4. Implementar los principios, lineamientos, buenas prácticas, estándares y normas técnicas definidos por el DANE, soportados en referentes internacionales para la producción y difusión de estadísticas; y para el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales.

5. Garantizar la producción y difusión oportuna de estadísticas oficiales, así como el mantenimiento de sus registros administrativos, en concordancia con el Plan Estadístico Nacional.

6. Elaborar y desarrollar, en coordinación con el DANE, diagnósticos y planes de fortalecimiento de los registros administrativos que vayan a transformarse en registro estadístico o que tengan potencial uso estadístico. Lo anterior, no implicará modificaciones a la naturaleza del registro administrativo.

7. Documentar y difundir las metodologías y demás instrumentos utilizados para la generación de las estadísticas oficiales, siguiendo los lineamientos establecidos por el DANE para tal fin.

8. Atender las evaluaciones según lo establecido en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística y las obligaciones derivadas de las evaluaciones y requisitos de calidad establecidos para el SEN.

9. Compartir la información requerida para la producción y difusión de estadísticas oficiales y, para la actualización permanente del marco geoestadístico nacional.

10. Convocar al DANE, en su calidad de ente rector y coordinador del SEN, cuando se establezcan comisiones, comités, mesas de trabajo u otro espacio interinstitucional de concertación técnica que involucre cualquier aspecto de la producción y difusión de estadísticas.

11. Delegar un área o dependencia como el interlocutor oficial de la entidad ante el SEN, el cual estará encargado de interactuar con el DANE para la ejecución de las actividades requeridas en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico Nacional.

12. Reportar de forma oportuna la creación, actualización y cualquier otra novedad en la producción y difusión de información estadística o registro administrativo, relacionada con los metadatos y variables de caracterización de la operación estadística de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, una vez el DANE regule la materia.

13. Garantizar la protección de la información utilizada en la producción estadística.

ARTÍCULO 2.2.3.1.6. FUNCIONES DEL DANE COMO ENTE RECTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En su calidad de ente rector del SEN, el DANE ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular el Plan Estadístico Nacional en coordinación con los integrantes del SEN.

2. Elaborar, en coordinación con las integrantes del SEN, diagnósticos y planes de fortalecimiento e innovación de registros administrativos para su aprovechamiento estadístico.

3. Formular, en coordinación con los integrantes del SEN, estrategias para la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales requeridas en el país.

4. Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y a la implementación de lineamientos, estándares, normas técnicas y buenas prácticas estadísticas.

5. Ejercer la regulación de la producción estadística a través de la actualización del Código Nacional de Buenas Prácticas para las estadísticas oficiales, el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística, la definición de lineamientos, normas y estándares del proceso estadístico y el aprovechamiento de los registros administrativos.

6. Asesorar a los miembros del SEN en la implementación de la regulación de la producción estadística.

7. Participar en los espacios interinstitucionales en los cuales se discutan temas estadísticos del nivel nacional.

8. Definir el sistema informático que almacenará los inventarios con las características y metadatos de las operaciones estadísticas y registros administrativos del país en los términos del parágrafo 4 del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

9. Promover conjuntamente con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi la integración de la información estadística y geográfica para el fortalecimiento de las estadísticas.

PARÁGRAFO. En el marco del Programa de Fortalecimiento de Registros Administrativos establecido en el numeral 2, así como en el ejercicio de regulación de que trata el numeral 5 del presente artículo se promoverá la incorporación del enfoque diferencial.

ARTÍCULO 2.2.3.1.8. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 724 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación de población de los Resguardos indígenas de que trata el artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1082 de 2015, incluidos aquellos ubicados en las áreas no municipalizadas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023, tendrá como fuentes de información para las proyecciones de población indígena en resguardos, además del último censo nacional de población y vivienda realizado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros administrativos de población indígena derivados de los autocensos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom, y Minorías del Ministerio del Interior, así como los estudios socio económicos, jurídicos y tenencia de tierra que soportan los actos administrativos de formalización de resguardos emitidos porta Agencia Nacional de Tierras -ANT, todo, acorde con los requerimientos técnicos y de calidad del proceso de producción estadística, establecidos por el Sistema Estadístico Nacional -SEN, y los principios de progresividad e inclusión en el marco de la Ley 2335 de 2023.

CAPÍTULO 2.

COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Comité de Administración de Datos (CAD) como unidad de articulación entre la producción de las estadísticas oficiales y el ciclo de las políticas públicas, con el fin de que su generación esté basada en información verificable. Para tal efecto, el CAD promoverá los intercambios de bases de datos a nivel de microdato en un ambiente seguro, en el cual se produce e integra la información proveniente de las diferentes entidades. Así mismo, el CAD tiene como objetivo, garantizar la implementación de un marco ético para el uso adecuado de los datos.

PARÁGRAFO. El CAD definirá los esquemas de gobernanza que permitan evaluar los requerimientos de información estadística por parte de la política pública y determinará su viabilidad a partir de criterios objetivos.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la toma de decisiones a nivel del Comité de Administración de Datos, se deberá dar observancia a los siguientes parámetros:

1. El uso de los datos debe tener beneficios claros para los usuarios y servir al interés general.

2. La identidad de las personas o entidades de las que se posea información con fines estadísticos debe estar protegida y la información debe ser confidencial y segura, de acuerdo con la reserva estadística.

3. Se deben considerar los riesgos y límites del uso de nuevas herramientas y fuentes alternativas de información, incluyendo nuevas tecnologías. Además, esta información debe estar alineada con estándares reconocidos de integridad y calidad.

4. El acceso, el uso y el intercambio de datos deben ser transparentes y comunicarse de forma clara y accesible a los usuarios.

PARÁGRAFO 1o. Formarán parte del CAD, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y las entidades encargadas de la formulación de políticas públicas, así como las relacionadas con la gestión y protección de datos.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMITÉ DE SEGUIMIENTO A ESTADÍSTICAS ESTRATÉGICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Comité de Seguimiento a Estadísticas Estratégicas con el objeto de realizar la verificación a la producción de información oficial asociada con crecimiento económico, inflación y empleo.

Se entenderá por estadísticas estratégicas las requeridas para el desempeño de la economía, la información de las Cuentas Nacionales, el Mercado Laboral y los índices de Precios y Costos.

PARÁGRAFO 1o. En este comité se convocarán a las entidades y usuarios que tienen relación con las estadísticas estratégicas.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará el funcionamiento de este Comité.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. COMITÉS ESTADÍSTICOS SECTORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créense Comités Estadísticos Sectoriales como instancias de coordinación transversal general del SEN. Estos comités estarán encargados de identificar, integrar y discutir las necesidades de información estadística y definir los planes de acción requeridos para la gestión de estas necesidades. Los comités se conformarán bajo las siguientes temáticas:

i) Infraestructura tecnológica.

ii) Salud y bienestar social y demografía.

iii) Gobierno, seguridad y justicia

iv) Geografía, medio ambiente, ordenamiento territorial;

v) Economía.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de conformar los Comités Estadísticos Sectoriales, el DANE convocará a las entidades rectoras de la política pública de acuerdo con las temáticas referidas en el presente artículo. De igual manera, podrá convocar a los representantes de los organismos de planeación y coordinación del orden nacional para que formen parte de los Comités. Las entidades y los organismos de planeación y coordinación del orden nacional que participen en los Comités deberán gestionar, los recursos para suplir las necesidades de información identificadas.

PARÁGRAFO 2o. El DANE reglamentará el funcionamiento de estos Comités.

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. MESAS DE ESTADÍSTICAS SECTORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Estadísticos Sectoriales actuarán mediante la conformación de mesas de estadísticas sectoriales convocadas por el DANE. El objetivo principal de estas mesas es la articulación de las acciones que los miembros del SEN deben implementar para el cumplimiento de sus obligaciones. Para el desarrollo de este objetivo, las mesas de estadísticas sectoriales formularán y efectuarán el seguimiento de los planes de acción definidos en los Comités sectoriales.

PARÁGRAFO 1o. La conformación de las mesas de que trata el presente artículo será definida por el DANE mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Las mesas de estadísticas sectoriales podrán actuar en el orden nacional y territorial y deberán desarrollarse interinstitucionalmente.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6. PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase el Plan Estadístico Nacional - PEN como el principal instrumento de planeación estadística del país. El Plan Estadístico Nacional contendrá los lineamientos estratégicos y las acciones para el desarrollo estadístico que permitan el logro de los objetivos del SEN. Así mismo, contendrá la oferta de operaciones estadísticas y la demanda no atendida de información.

El Plan Estadístico Nacional se expedirá cada cinco (5) años, previa concertación y socialización a los integrantes del SEN. El DANE podrá revisarlo y ajustarlo cuando lo considere pertinente, previo aval de la sala general del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional del que trata el Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015.

PARÁGRAFO. El DANE tendrá máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para presentar la actualización del Plan Estadístico Nacional al Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional y recibir el aval de este último.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7. CALIDAD ESTADÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El DANE establecerá el esquema de certificación de calidad estadística y evaluará, el proceso estadístico bajo este esquema, de acuerdo con el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística.

En ningún caso, la evaluación de calidad estadística modificará los objetivos para los cuales fue creada la operación estadística, ni alterará los datos obtenidos en los procesos estadísticos desarrollados por los miembros del SEN.

PARÁGRAFO. La evaluación de la calidad estadística incluirá la revisión del registro administrativo cuando este sea utilizado como fuente para su producción.

ARTÍCULO 2.2.3.2.8. PROGRAMA ANUAL DE EVALUACIÓN PARA LA CALIDAD ESTADÍSTICA. El DANE formulará el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística (PECE), en el cual se definirán las operaciones estadísticas a evaluar, incluidas las que produce el DANE. Una vez formulado y expedido el PECE, el DANE informará a los miembros del SEN encargados de las operaciones estadísticas que sean incluidas en este.

PARÁGRAFO. Cuando las operaciones estadísticas sean producidas por el DANE o cualquier integrante del SEN, su evaluación se realizará en la siguiente vigencia de expedición del Programa Anual de Evaluación de la Calidad Estadística.

ARTÍCULO 2.2.3.2.9. COSTOS DE LA EVALUACIÓN PARA LA CALIDAD ESTADÍSTICA. El costo de las evaluaciones incluidas en el Programa Anual de Evaluación para la Calidad Estadística será publicado por el DANE y asumido por cada miembro del SEN con cargo a su presupuesto. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

Los miembros del SEN serán responsables de incluir estos costos en el respectivo anteproyecto de presupuesto.

CAPÍTULO 3.

CONSEJO ASESOR TÉCNICO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (CASEN). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones de los integrantes del CASEN se desarrollarán con arreglo a los principios de la Constitución Política de Colombia, los del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, en especial por los siguientes:

1. Economía: Procurar que el balance de los atributos de calidad estadística y los métodos para la generación de información estadística atienda la optimización de los recursos.

2. Transparencia: Velar por el correcto actuar a través de la publicidad y accesibilidad de todos sus procedimientos y actuaciones efectuadas en el cumplimiento de sus funciones.

3. Imparcialidad: Accionar bajo el análisis riguroso de la evidencia u otros criterios objetivos.

4. Eficacia: Direccionar la organización y función del CASEN en debida forma para cumplir con los objetivos propuestos del SEN.

5. Ética: Efectuar las recomendaciones sobre la gestión y uso de los datos, atendiendo postulados éticos y de rigurosidad.

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL -CASEN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El CASEN estará conformado por quince (15) miembros, los cuales se organizarán a través de una sala general y cinco salas especializadas. La sala general estará integrada por un representante elegido por cada sala especializada. Las salas especializadas estarán integradas por tres (3) miembros y organizadas de acuerdo con las siguientes temáticas:

1. Sala especializada para la modernización tecnológica de la producción estadística.

2. Sala especializada de salud, bienestar social y demografía.

3. Sala especializada de gobierno, seguridad y justicia.

4. Sala especializada de geografía, medio ambiente y ordenamiento territorial.

5. Sala especializada de economía.

Los miembros del CASEN deberán cumplir con los requisitos que establezca el DANE, atendiendo criterios de formación, experiencia académica, relación con grupos de investigación reconocidos por Colciencias o centros de pensamiento, entre otros. La convocatoria de los miembros del CASEN se hará mediante invitación pública realizada por el DANE, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos que reglamente el Departamento. Los miembros del CASEN podrán ser personas naturales o jurídicas o entidades públicas.

PARÁGRAFO 1o. El DANE ejercerá la secretaría técnica del CASEN y prestará el soporte necesario para su funcionamiento. La Secretaría Técnica del Comité, deberá realizar la gestión documental del Consejo. Lo anterior, implica garantizar la documentación, conservación y disposición de la información que se produzca en cada sala.

PARÁGRAFO 2o. El CASEN podrá tener en sus sesiones, invitados diferentes de los miembros de las salas en temas específicos.

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR TÉCNICO DEL SEN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Consejo Asesor Técnico del Sistema Estadístico Nacional (CASEN):

1. Asesorar el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional en los siguientes asuntos:

1.1. La coordinación en la producción y mantenimiento de estadísticas oficiales.

1.2. La pertinencia de la información estadística generada a partir de mediciones censales, encuestas, registros administrativos y otras fuentes.

1.3. La generación de información estadística a partir de la integración de estadísticas tradicionales como censos, encuestas, registros administrativos y fuentes no tradicionales.

1.4. Los métodos de medición para las estadísticas oficiales, así como los instrumentos, medios y fuentes de recolección de información.

1.5. La metodología del proceso estadístico de los programas de encuestas y censos.

1.6. La identificación de las problemáticas derivadas de los Comités Estadísticos Sectoriales de que trata el artículo 2.2.3.2.4 del presente decreto, así como las alternativas de solución para dichas problemáticas.

1.7. Esquemas para el intercambio de datos entre los miembros del SEN.

1.8. Los demás asuntos que determine el DANE en su calidad de ente rector del SEN.

2. Evaluar el desarrollo del SEN en los siguientes aspectos:

2.1. La implementación del Plan Estadístico Nacional.

2.2. La metodología de coordinación entre los miembros del SEN.

2.3. Los demás temas sugeridos por el DANE en su calidad de ente rector del SEN.

3. Avalar la formulación y actualizaciones al Plan Estadístico Nacional que el DANE presente.

PARÁGRAFO. El aval de las actualizaciones al Plan Estadístico Nacional de que trata el numeral 3 del presente artículo será otorgado por la Sala General del CASEN.

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala General del CASEN definirá el reglamento del Consejo.

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. SESIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala General del CASEN se reunirá de manera ordinaria una vez cada año y podrá reunirse extraordinariamente por solicitud del DANE en su calidad de Secretario Técnico del Consejo.

Las salas especializadas se reunirán por solicitud del DANE.

ARTÍCULO 2.2.3.3.6. CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A cada integrante de las salas se le reconocerá una contraprestación por los servicios prestados, siempre que participe en la totalidad de la sesión. El DANE reglamentará el valor de dicha contraprestación. El pago se realizará de conformidad con la normatividad vigente.

CAPÍTULO 4.

PRODUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. PRODUCCIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones estadísticas que generen estadísticas oficiales deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Estar incorporadas en el Plan Estadístico Nacional o registradas en el sistema del que trata el parágrafo 4 del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

2. Haber obtenido la aprobación en la evaluación de la calidad estadística establecida para el SEN.

PARÁGRAFO 1o. Una vez estén disponibles las estadísticas oficiales, su uso será obligatorio por parte de las entidades del Estado en los documentos de política pública, planes, programas y proyectos. Así mismo, las estadísticas oficiales deberán utilizarse para la transmisión de información del país a organismos internacionales. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en normas de carácter especial que regulen aspectos particulares relacionados con esta clase de estadísticas.

PARÁGRAFO 2o. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas en el país por una única vez con anterioridad al 1 de noviembre de 2016 para un propósito específico y cuyos resultados siguen siendo insumo para las políticas públicas, serán considerados como estadísticas oficiales. En el evento que la operación estadística se realice nuevamente, sus resultados serán considerados como estadística oficial siempre y cuando la operación que los genere cumpla con las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESTADÍSTICA OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptense como principios de las estadísticas oficiales, los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales expedidos por la Organización de las Naciones Unidas, así como sus actualizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el DANE podrá ampliar los principios orientadores de las estadísticas oficiales, los cuales serán incluidos en el Código Nacional de Buenas Prácticas.

CAPÍTULO 5.

SOBRE EL INTERCAMBIO DE MICRODATOS, REGISTROS ADMINISTRATIVOS Y FUENTES ALTERNATIVAS PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTADÍSTICAS OFICIALES.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del SEN podrán intercambiar información estadística correspondiente a datos agregados y a microdatos de forma gratuita y oportuna, en desarrollo de los objetivos del SEN. Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN.

El miembro del SEN interesado en el intercambio comunicará de forma oficial a su contraparte su interés de entablar el intercambio de información estadística. Como mínimo, dicha comunicación contendrá:

1. El detalle sobre la información estadística requerida junto con los atributos que caracterizan el fenómeno o situación de estudio.

2. La necesidad por la cual se requiere la información estadística.

3. Los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la información.

4. Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información.

En concordancia con lo anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos en los cuales se hagan explícitas las condiciones de traslado de reserva que la legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiarán las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este. Las partes involucradas en el intercambio, garantizarán que la información no tendrá uso diferente del estadístico y guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.

Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del Artículo 2.2.3.1.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. El DANE privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este, de conformidad con lo previsto en los Títulos II, III y IV de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, según las cuales en el intercambio de información opera la figura de traslado de reserva.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. APROVECHAMIENTO DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la producción de estadísticas oficiales, las entidades públicas, privadas y mixtas que ejerzan funciones públicas y sean miembros del SEN, podrán intercambiar las bases de datos de los registros administrativos a nivel de microdato, sin anonimizar, de forma gratuita y oportuna; en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

Las condiciones de intercambio a nivel tecnológico deberán ceñirse al marco para la interoperabilidad del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Los mecanismos, estándares y protocolos de intercambio serán definidos por el DANE en su calidad de coordinador del SEN.

El miembro del SEN interesado en el intercambio, comunicará de forma oficial a su contraparte, su interés de entablar el intercambio de registros administrativos a nivel de microdato sin anonimizar. Como mínimo dicha comunicación contendrá:

1. El detalle del registro administrativo requerido.

2. La necesidad por la cual se requiere acceder a los microdatos sin anonimizar del registro administrativo.

3. Los beneficios que para el desarrollo estadístico del país brinda el proyecto en el cual será utilizada la información del registro administrativo.

4. Los mecanismos con los que cuenta el solicitante para salvaguardar la confidencialidad y reserva de la información del registro administrativo.

En concordancia con lo anterior, las partes formalizarán el intercambio mediante acuerdos bipartitos en los cuales se haga explícito las condiciones de traslado de reserva que la legislación vigente permita. En los acuerdos de intercambio se privilegiará las condiciones de protección de datos y de seguridad de la información del custodio del microdato a fin salvaguardar los riesgos sobre activos de información identificados por este. Las partes involucradas en el intercambio, garantizarán que la información no tendrá uso diferente del estadístico y guardará la confidencialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.5.7 del presente Decreto. En caso de controversia entre las partes, estas podrán recurrir a visitas de pares para la validación de las condiciones de seguridad de la información en el intercambio, almacenamiento y uso.

Los acuerdos bipartitos de que trata el presente artículo serán informados al DANE en su calidad de rector del SEN y en cumplimiento del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el solicitante de los registros administrativos sea el DANE, no será oponible la reserva legal, especialmente, la contenida en el Estatuto Tributario, conforme al parágrafo 1 del artículo 155 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de información de los miembros del SEN al DANE deberán atenderse de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS FUENTES RENUENTES EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN. En el marco de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 6o de la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de ente rector del Sistema Estadístico Nacional - SEN, tendrá la facultad de imponer sanciones pecuniarias a quienes incumplan u obstaculicen los requerimientos de información que este Departamento realice y que esté relacionada con las bases de datos de los registros administrativos requeridos para la producción de información estadística.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) regulará el procedimiento a través del cual se determine la imposición de sanciones a las fuentes renuentes que presenten incumplimiento u obstaculización en la generación de información estadística.

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. DE LAS FUENTES ALTERNATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El DANE y los demás miembros del SEN propenderán por incluir fuentes alternativas de datos en los procesos de generación de información estadística en los términos dispuestos en el presente decreto. El DANE oficializará los lineamientos y estándares para aprovechamiento estadístico de estas fuentes que permita el cumplimiento de los atributos de calidad estadística, así como su integración a las fuentes tradicionales.

ARTÍCULO 2.2.3.5.5. ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El DANE, en su calidad de ente rector del SEN, establecerá los lineamientos para la anonimización de los microdatos derivados de operaciones estadísticas o registros administrativos, atendiendo perfiles de acceso y usuarios diferenciados, con el fin de facilitar el acceso a dicha información y su uso para fines estadísticos.

PARÁGRAFO. Los registros estadísticos producidos por el DANE, resultantes del aprovechamiento o integración de registros administrativos, podrán ser difundidos por este Departamento, previa anonimización si se tratan de microdatos.

ARTÍCULO 2.2.3.5.6. INFRAESTRUCTURA COLOMBIANA DE DATOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2404 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales con el fin de garantizar el acceso, uso y disposición de los datos geográficos y su articulación con el Sistema Estadístico Nacional. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística definirá los aspectos necesarios para la conformación y funcionamiento de esta infraestructura.

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