ARTÍCULO 2.2.5.5.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.
PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.
(Decreto 159 de 2002, artículo 5o)
RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.
Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 200 de 2003 o la norma que lo compile, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.
(Decreto 159 de 2002, artículo 3o)
PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA Y/O BUENAS PRÁCTICAS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS COMO REQUISITO PARA LA EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto definir los parámetros y el procedimiento que los Resguardos Indígenas o las asociaciones de resguardos deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2. DEFINICIÓN DE EXPERIENCIA. Para los efectos del presente decreto, ténganse en cuenta las siguientes definiciones de experiencia:
1. Experiencia Administrativa: La existencia de una estructura administrativa (técnica y humana), con la que cuentan los Resguardos o las Asociaciones de Resguardos, la cual se certificará por las autoridades del Resguardo o de los Resguardos Asociados de que habla el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, según el caso.
2. Experiencia Financiera: Es la existencia de antecedentes de administración y ejecución de recursos financieros por parte de los Resguardos Indígenas o de las asociaciones de Resguardos, en el marco de contratos o convenios que se han suscrito y ejecutado con entidades públicas o privadas, que demuestren su efectiva ejecución y desarrollo de procesos contables.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta sección entiéndase por fuente de financiamiento cualquier recurso financiero proveniente del presupuesto de entidades de derecho público de cualquier nivel de gobierno, y/o privado de carácter nacional o internacional.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.3. DEFINICIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. Son aquellas actividades desarrolladas por los Resguardos Indígenas o por la Asociación de Resguardos, relacionadas con el manejo e inversión de recursos financieros para el desarrollo de proyectos de inversión en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, orientadas según la Ley de Origen, Derecho Mayor o el Derecho Propio.
Las actividades deberán corresponder a uno o varios sectores de inversión, y serán acreditadas conforme a lo que establecido en el artículo 2.2.5.6.1.5 de este decreto.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4. SOPORTES DE ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de resguardos demostrarán la experiencia administrativa y financiera, con los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos en que se indiquen el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (acta que determine la ubicación y funcionamiento de la sede), equipos de oficina (inventario actualizado) y acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet (comprobante de último pago realizado a nombre del órgano de gobierno del Resguardo o de uno de los Resguardos asociados).
2. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.
3. Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los convenios o contratos suscritos y ejecutados con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los convenios o contratos relacionados y certificación de cumplimiento del objeto, expedida por parte de la entidad contratante, así como Acta de Asamblea comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio de dichos convenios y contratos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.
4. Documento firmado por el representante legal y el contador del Resguardo o de la asociación de Resguardos que reporte el estado financiero (balance general y estado de pérdidas y ganancias) correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5. SOPORTES DE ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de Resguardos demostrarán las buenas prácticas con los siguientes soportes:
1. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indique el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (un acta que determine la ubicación, el funcionamiento de la sede y el acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet), equipos de oficina (inventario actualizado).
2. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.
3. Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los proyectos ejecutados con recursos propios o provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía de cada proyecto. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los proyectos relacionados, Acta de Asamblea Comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio del o los proyectos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad e indicando la entidad externa que acompañó dicho proceso o procesos, cuando haya lugar.
4. Informe financiero del Resguardo o la asociación de Resguardos firmado por el respectivo representante legal, correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.6. RANGOS PRESUPUESTALES. Se establecen los siguientes rangos presupuestales para efectos de acreditar la experiencia o buenas prácticas, según corresponda, para administrar directamente la asignación especial del SGP, así:
1. ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA: Podrán acreditar experiencia los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:
Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas igual o superior a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 80% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.
Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas iguales a $500.000.000 e inferiores a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 60% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.
2. ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS: Podrán acreditar buenas prácticas los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:
Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos inferiores a $500.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado durante los últimos tres años o en uno de estos, con recursos de cualquier fuente, el equivalente al 30% de dicha asignación conforme a los soportes de buenas prácticas de que trata el presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de una Asociación de Resguardos, para la determinación del rango presupuestal se tendrá en cuenta la sumatoria de recursos asignados a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la Asociación.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.7. ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Cuando se trate de la Asociación de Resguardos se deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 4 del Decreto 1953 de 2014, a través de su representante legal.
Para efectos de la verificación de los requisitos para la administración y ejecución de recursos de la asignación especial del SGP, de que trata el artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, se tendrá en cuenta el conjunto de la información aportada por la asociación que corresponde a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la misma. En este sentido, la información aportada por uno de los resguardos se entenderá como aportada por la asociación.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.8. RADICACIÓN DE LA SOLICITUD. Para efectos del trámite de la verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial del SGP, los resguardos o asociaciones de resguardos interesados deberán radicar la solicitud y los soportes respectivos en medio físico en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de julio de la vigencia anterior a la cual se pretende la administración y ejecución de dichos recursos, en jornada laboral.
El representante legal del resguardo indígena o de la Asociación de Resguardos Indígenas será el único responsable de la información, los documentos y soportes presentados al momento de radicar la solicitud, sin perjuicio de las verificaciones y requerimientos que pueda adelantar el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.9. COMUNICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DEL RESGUARDO O DE LA ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Una vez expedida la resolución con la decisión sobre la solicitud de la administración directa de los recursos, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) comunicará al representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al alcalde del municipio en que se encuentre ubicado el Resguardo, para que se adelanten los trámites correspondientes para el giro de los recursos de la respectiva vigencia.
(Decreto 2719 de 2014, artículo 9o)
RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CÁLCULO DE VARIABLES PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.
Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.
PARÁGRAFO. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.
(Decreto 159 de 2002, artículo 6o)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.8.1. PÉRDIDA DE CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.
(Decreto 159 de 2002, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.5.8.2. GIRO DE LOS RECURSOS. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.
(Decreto 159 de 2002, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.5.8.3. DEFICIENCIAS DE INFORMACIÓN. Para efectos de la aplicación del primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se consideran deficiencias de la información el cambio de fuente de información para determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General de Participaciones.
Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas.
PARÁGRAFO. Entiéndase por fuente de información la base de información generadora de los datos correspondientes a cada variable y entidad territorial para el total de entidades territoriales del país. Las entidades responsables de certificar las fuentes de información, deberán suministrarlas integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en los términos previstos en las normas vigentes.
(Decreto 4053 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.4. DISTRIBUCIONES PARCIALES DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007.
La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.
Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.
(Decreto 313 de 2008, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.8.5. AJUSTES POR CAMBIO EN CERTIFICACIONES. Los ajustes a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a las variables de distribución reportadas por las entidades competentes después del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se distribuyen los recursos, se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad que reporte un cambio de la información certificada, deberá explicar en la certificación las razones que motivan la expedición de nuevos datos.
(Decreto 313 de 2008, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.8.6. CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS EN EDUCACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación.
(Decreto 159 de 2002, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7. COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en los procedimientos descritos en las disposiciones reglamentarias sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde se señale el Conpes entiéndase que la competencia corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 2.2.5.8.8. MEDIDAS DE TRANSICIÓN PARA MITIGAR LOS EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS VARIACIONES CENSALES EN LA DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>
RECURSOS DEL SGP PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET).
ARTÍCULO 2.2.5.9.1. BENEFICIARIOS DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL 2.9% DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) los departamentos, distritos y municipios, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza la distribución.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.9.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet entre todas las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la que se hace la distribución.
Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet se conformarán dos grupos con la totalidad de entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, que se denominará Grupo Municipal.
A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que se encuentre registrado en el sistema de información del Fonpet, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:
1. Un 30% en proporción a su participación en el total del pasivo pensional no cubierto en su respectivo grupo, con base en la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo.
3. Un 30% en proporción al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en la que se realiza la distribución.
4. Un 10% en proporción a su participación en el total de población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.
ARTÍCULO 2.2.5.9.4. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a continuación:
1. Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones:
1.1 Para la distribución de las once doceavas, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información:
a) Pasivo pensional total.
b) Los aportes valorizados en pesos.
c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.
e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.
1.2 Para la distribución de la última doceava, la certificación se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año en que se realiza la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información:
a) Pasivo pensional total.
b) Los aportes valorizados en pesos.
c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.
e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.
2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de Propósito General para el Fonpet. Para las entidades territoriales que deben destinar recursos al Fonpet con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de enero de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las variables del sistema de información del Fonpet, las cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de la última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año en el que se realiza la distribución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.5.9.5. COMUNICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación comunicará los resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales beneficiarias. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del departamento, distrito o municipio en el Fonpet desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el artículo 4o de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007, según destinatarios de dichas asignaciones.
ARTÍCULO 2.2.5.9.6. USO DE LOS RECURSOS NO REQUERIDOS POR HABER ALCANZADO LA COBERTURA DE SU PASIVO PENSIONAL REGISTRADO EN EL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector, de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, a título de no requeridos para el cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.
Los recursos de los demás sectores se destinarán exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus competencias.
Para el caso de los departamentos, los recursos se destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1176 de 2007.
COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1. DEFINICIÓN DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.
PARÁGRAFO. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2. FÓRMULA DE CÁLCULO DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.
BALANCE PROYECTADO:
1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia)
MENOS (-)
2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente+ gastos administrativos+ contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia+ conectividad en establecimientos educativos oficiales)
PARÁGRAFO. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.
ARTÍCULO 2.2.5.10.3. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1o de noviembre de la respectiva vigencia:
1. Costos de la nómina docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.
2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.
3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
5. El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la Entidad Territorial Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.
6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:
- Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.
- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).
- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.
- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).
- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.
7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.10.4. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE CALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.5.10.5. BALANCE Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DISPONIBLES DE CADA VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.
En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer.
SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA (SUIP).
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.6.1.1. SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) está constituido por el conjunto de lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos para la gestión de la inversión pública orientada a resultados. Este involucra todas las fuentes de recursos que financian proyectos de inversión pública y tiene como propósito contar con información centralizada, unificada y de calidad, que contribuya al fortalecimiento de los informes asociados a la inversión pública y a la rendición de cuentas a la ciudadanía.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) todas aquellas entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, las entidades territoriales, y los demás actores que tengan a su cargo procesos asociados con la gestión de la inversión pública directa o indirectamente.
ARTÍCULO 2.2.6.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del SUIP le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que, en el marco de sus funciones, definirá los requisitos, lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en los términos señalados en el presente título.
ARTÍCULO 2.2.6.1.4. PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los proyectos de inversión pública que las entidades y actores incluyan en la herramienta informática que soporta el SUIP cumplirá con los siguientes principios:
1. Unidad de la información. Se entiende por unidad de la información la disposición de la información de un proyecto de inversión pública, necesaria para la adecuada toma de decisiones en relación con la gestión del respectivo proyecto. Esto incluye aquella información que se sistematiza a través de la PIIP y aquella que se articula con otros sistemas de información.
2. Responsabilidad. Cada entidad y actor será responsable por la información de los proyectos de inversión pública que ingrese a la herramienta informática que soporta el SUIP; por lo tanto, gestionará lo requerido para asegurar su completitud, precisión, actualización y calidad, de conformidad con los lineamientos metodológicos definidos por el DNP para el efecto, la normativa aplicable al proyecto que se esté gestionando, y lo establecido en el presente título.
3. Generación de valor. La entidad y actor responsable aportará la información sobre los proyectos de inversión pública y efectuará los análisis requeridos, de tal forma que agreguen valor para la toma de decisiones en relación con los mismos.
4. Respeto a las competencias. Las diferentes entidades y actores del SUIP intervendrán durante la gestión de los proyectos de inversión pública teniendo en cuenta sus competencias y funciones, así como la evaluación que corresponde a cada uno de ellos realizar, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5. INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por inversión pública aquellos gastos orientados al mejoramiento del bienestar general y a la satisfacción de las necesidades de la población, económicamente rentables o productivos, o que constituyen bienes de utilización perdurable, llamados también bienes de capital, así como los gastos destinados a crear, ampliar o mejorar infraestructura social.
La inversión pública permite incrementar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica, social y ambiental del Estado, y debe procurar por la sostenibilidad del gasto. Los gastos de inversión se soportan y materializan a través de proyectos de inversión pública.
ARTÍCULO 2.2.6.1.6. PROGRAMAS ORIENTADOS A RESULTADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de los que trata el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015 corresponden a los programas orientados a resultados, los cuales son un instrumento de clasificación del gasto público que articula la planeación de largo plazo con la presupuestación, con lo cual se establece la relación entre el gasto, los bienes y servicios entregados a la ciudadanía, y la medición del cumplimiento de indicadores de resultado. Lo anterior, como una herramienta que brinda insumos para asignar, ejecutar, controlar y evaluar el uso de los recursos en función de la información del desempeño. Los proyectos de inversión pública deberán hacer uso de este instrumento de clasificación del gasto público.
El conjunto de programas, con su respectivo subprograma, conforman el Banco de Programas Orientados a Resultados, el cual estará incluido en la herramienta informática que soporta el SUIP.
ARTÍCULO 2.2.6.1.7. PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado, y se clasifican de acuerdo con los lineamientos que defina el DNP.
ARTÍCULO 2.2.6.1.8. PLATAFORMA INTEGRADA DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP), o la que haga sus veces, es la herramienta informática del SUIP que soporta la gestión de los proyectos de inversión pública.
La administración funcional y técnica de la PIIP estará a cargo del DNP, en el marco de sus funciones.
La PIIP mantendrá habilitada la opción para actualizar y disponer de la información de la inversión pública necesaria para los procesos de diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, y servirá como insumo para los procesos de elaboración de los presupuestos anuales, bienales y plurianuales, así como de los instrumentos de planeación nacional y territorial, y de los diferentes actores que tengan a su cargo procesos de inversión pública directa o indirectamente.
ARTÍCULO 2.2.6.1.9. BANCO ÚNICO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública es el conjunto de proyectos de inversión pública viables e, identificados con un código BPIN, que se encuentran registrados en la PIIP.
El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública contendrá la información integrada de los siguientes sistemas de información:
1. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional y el Banco Nacional de Programas y Proyectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 152 de 1994, y el artículo 9o del Decreto número 111 de 1996.
2. La Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, que integra los sistemas de información de las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 152 de 1994.
3. El Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, conforme al artículo 136 de la Ley 2056 de 2020.
4. Los demás bancos de proyectos de inversión pública que se determinen según los lineamientos establecidos por el DNP.
Para los efectos del presente título, la gestión en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se adelantará por las entidades y actores atendiendo las normas y procedimientos aplicables a cada fuente de financiación.
ARTÍCULO 2.2.6.1.10. PROCESOS PARA LA GESTIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública se gestionan a través de los procesos secuenciales de planeación, gestión de recursos, ejecución y evaluación posterior. El DNP definirá los lineamientos para el desarrollo de estos procesos y los subprocesos que los integran.
En lo que respecta al Sistema General de Regalías (SGR), los lineamientos que defina el DNP deberán atender lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 o aquella norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.6.1.11. ETAPAS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los procesos de que trata el artículo 2.2.6.1.10. del presente decreto, las etapas a través de las cuales se desarrolla un proyecto de inversión pública son las siguientes:
1. Etapa de preinversión. La etapa de preinversión es aquella en la cual se agotan los procesos de planeación y gestión de recursos de que tratan los Capítulos 2 y 3 del presente título. Dentro de esta etapa se distinguen tres fases de maduración del proyecto denominadas: perfil o fase 1, prefactibilidad o fase II y factibilidad o fase III, las cuales son definidas en el artículo 2.2.6.2.3. del presente decreto.
2. Etapa de inversión. La etapa de inversión corresponde al proceso de ejecución del que trata el Capítulo 4 del presente título, por medio del cual se desarrollan las actividades que permiten entregar los bienes y servicios definidos en el alcance del proyecto; inicia en el momento en que el proyecto de inversión cuenta con recursos disponibles y se extiende hasta el cierre de la ejecución financiera del proyecto.
3. Etapa de operación. La etapa de operación comprende el período en que los productos del proyecto entran en funcionamiento y se generan los beneficios estimados de acuerdo con los objetivos definidos para el proyecto. Para la puesta en marcha, operación y mantenimiento de los bienes o servicios entregados, se utilizarán los recursos que desde la planeación debieron haberse identificado y que aseguran su sostenibilidad.
En la PIIP deberá estar contenida la información correspondiente al proceso de evaluación posterior que hace parte de la etapa de operación de los proyectos de inversión pública, cuando así se requiera conforme al Capítulo 6 del presente título.
DE LA PLANEACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.2.1. FORMULACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación y estructuración comprenden las acciones relacionadas con el proceso de planeación, que le son inherentes a los proyectos de inversión pública, y se desarrollan en la etapa de preinversión.
Por formulación se entenderá la identificación de las necesidades u oportunidades, la articulación de la iniciativa del proyecto con la política pública y con los desafíos de desarrollo plasmados en planes y programas, el análisis de los actores involucrados, la identificación de la problemática y objetivos, el planteamiento de las posibles alternativas de solución, y la selección de aquella que sea la más adecuada.
Por estructuración se entenderá el desarrollo de los estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal, que se deben realizar en la etapa de preinversión del proyecto para la identificación del esquema más eficiente para su ejecución.
El análisis de la localización de la alternativa de solución y la identificación de las características de la población objetivo, son elementos inherentes a la formulación y estructuración del proyecto; así como la focalización en políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública.
PARÁGRAFO. En todo caso, los proyectos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.6.2.2. METODOLOGÍA PARA LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de unificar el proceso de formulación de los proyectos de inversión pública que hacen parte del Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, las entidades y actores que gestionan dichos proyectos deberán hacer uso de la Metodología General Ajustada (MGA), o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos que expida el DNP.
ARTÍCULO 2.2.6.2.3. FASES DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA EN LA ETAPA DE PREINVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las fases de los proyectos de inversión pública en la etapa de preinversión corresponden a perfil o fase I, prefactibilidad o fase II, y factibilidad o fase III.
Un proyecto de inversión pública podrá formularse y estructurarse iniciando en cualquiera de sus fases, las cuales se definen así:
1. Fase de perfil o fase I. En este nivel debe recopilarse la información de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como documentos acerca de proyectos similares, y mercados y beneficiarios; con el fin de preparar y evaluar las alternativas del proyecto, y calcular sus costos y beneficios de manera preliminar. Con base en esta información, se eligen las alternativas que ameritan estudios más detallados, o se toma la decisión de aplazar o descartar el proyecto.
2. Fase de prefactibilidad o fase II. En este nivel se evalúan las alternativas que fueron seleccionadas en la fase precedente y se realizan estudios técnicos especializados; de manera que, al mejorar la calidad de la información, se reduzca la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir cuáles se descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir como mínimo los efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto sobre el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y de operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y la oferta.
3. Fase de factibilidad o fase III. Este nivel se orienta a definir detalladamente los aspectos técnicos de la solución planteada con el proyecto. Para ello, se analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la fase anterior, prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto, su momento de implementación o puesta en marcha, su estructura de financiamiento, su organización administrativa, su cronograma y su plan de monitoreo.
ARTÍCULO 2.2.6.2.4. PROYECTOS TIPO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos tipo constituyen una herramienta dispuesta por el DNP para apoyar la formulación y estructuración de proyectos de inversión pública, a través de soluciones estándar a necesidades u oportunidades recurrentes, que requieren ser atendidas desde la inversión pública. Estos proyectos contienen lineamientos técnicos y metodológicos que garantizan altos estándares de calidad, con el fin de mejorar la eficiencia de los recursos durante la formulación y estructuración del proyecto.
Siempre que el DNP disponga de proyectos tipo de inversión pública, estos podrán ser utilizados para adelantar la etapa de preinversión. Una vez el proyecto cuente con recursos disponibles, de existir pliegos de condiciones y Documentos Tipo diseñados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, estos deberán ser utilizados para iniciar la etapa de inversión, cuando así corresponda conforme a lo previsto en la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO. En todo caso, los proyectos tipo a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle.
ARTÍCULO 2.2.6.2.5. PROCESO DE VIABILIDAD Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La viabilidad de un proyecto de inversión es un proceso que permite, a través del análisis de la información técnica, social, económica y financiera, ambiental, y jurídica, y bajo estándares metodológicos de preparación y presentación, determinar si un proyecto cumple las condiciones y criterios que lo hacen susceptible de financiación.
El proceso de viabilidad constituye la evaluación previa del proyecto de inversión, el cual debe contar como mínimo con la revisión del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales a los que se debe ajustar el proyecto, y con un concepto de viabilidad.
Se entiende como registro del proyecto de inversión pública en la PIIP la sistematización de la decisión favorable sobre la viabilidad favorable en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.
La viabilidad de los proyectos de inversión pública y su registro se adelantará conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación, y de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.
ARTÍCULO 2.2.6.2.6. DEPURACIÓN EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública, que después de dos (2) años de su ingreso inicial a la plataforma que disponga el DNP no cuenten con un concepto de viabilidad en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, serán eliminados por el administrador técnico y funcional de la PIIP.
DE LA GESTIÓN DE RECURSOS PARA FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.3.1. APOYO PARA LA PRIORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de apoyar la toma de decisiones en la asignación de los recursos de las entidades competentes, los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se visualizarán en la PIIP en el orden indicativo que resulte de aplicar las variables para la priorización de proyectos, según la normativa aplicable a cada fuente de financiación.
En todo caso, el orden que se defina conforme a lo señalado en el inciso anterior no afectará la autonomía de las entidades competentes para priorizar los proyectos de inversión pública.
ARTÍCULO 2.2.6.3.2. APROBACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, que han sido priorizados por la entidad o actor competente, podrán postularse para solicitar recursos de las diferentes fuentes de financiación disponibles atendiendo la normativa aplicable a la respectiva fuente.
Para efectos de la aprobación de recursos para la financiación de un determinado proyecto de inversión y su programación en la PIIP se deberá cumplir con los procedimientos presupuestales propios de la fuente respectiva, conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 2.2.6.3.3. FINANCIACIÓN O COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA POR POSTULACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad del orden nacional o territorial disponga recursos para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión pública, las entidades o actores interesados en acceder a estos recursos deberán postularse con proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.
El DNP definirá los lineamientos aplicables para la gestión en la PIIP de los proyectos de inversión pública de los que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.6.3.4. CONCURRENCIA DE RECURSOS ENTRE ACTORES DEL ÁMBITO TERRITORIAL PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista concurrencia de recursos de dos o más entidades territoriales, esquemas asociativos o cualquier otro actor organizado desde el territorio competente para la gestión del proyecto; respecto de la financiación de un proyecto de inversión pública, se deberá gestionar dicho proyecto a través de la PIIP en un único proyecto de inversión que refleje los recursos aportados por los diferentes actores, conforme a los lineamientos que para el efecto establezca el DNP y las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.
ARTÍCULO 2.2.6.3.5. GESTIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública que se ejecuten a través del mecanismo de fiducias, encargos fiduciarios o patrimonios autónomos y sus derivados, cuando apliquen, deberán ser gestionados a través de la PIIP por la entidad pública responsable del proyecto de inversión del cual se programan los recursos, quien deberá verificar que todos los proyectos que se financien con los recursos dispuestos en dicho patrimonio estén registrados en la PIIP, conforme a las reglas del presente título, los lineamientos que establezca el DNP para tal fin, y las demás normas aplicables en la materia.
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.6.4.1. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la etapa de inversión contenida en el artículo 2.2.6.1.11. Durante esta etapa se realiza el reporte de avance físico y financiero del proyecto de inversión pública.
La ejecución de los proyectos de inversión aquí descrita se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.
ARTÍCULO 2.2.6.4.2. TERMINACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del proyecto de inversión pública se entiende como la entrega de los bienes o servicios definidos en el alcance del proyecto, dando lugar al registro del reporte final de los indicadores de producto del proyecto de inversión pública en la PIIP.
ARTÍCULO 2.2.6.4.3. CIERRE DE LA EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El cierre de la ejecución financiera de los proyectos de inversión pública corresponde a la finalización de la ejecución del presupuesto, lo cual deberá ser certificado por el ordenador del gasto y reportado en la PIIP con posterioridad a la terminación del proyecto de que trata el artículo 2.2.6.4.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO. En los casos en que se deba realizar el cierre financiero del proyecto de inversión pública sin que haya ocurrido su terminación, se reportará su ejecución hasta ese momento en la PIIP, actualizando su estado y adjuntando la justificación del cierre sin terminación.
ARTÍCULO 2.2.6.4.4. AJUSTE A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ajustes a los proyectos de inversión pública aquellas modificaciones que no cambien el alcance de los proyectos viabilizados y registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública. El alcance de los proyectos está compuesto por sus objetivos general y específicos, sus productos y localización.
Con posterioridad a su registro y hasta antes de su cierre, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajustes, que se gestionarán a través de la PIIP, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el DNP y conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.
Cuando se requieran cambios que modifiquen el alcance de un proyecto en curso, en los términos definidos en el presente artículo, se deberá formular un nuevo proyecto de inversión.