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ARTÍCULO 1.2.4.2.80. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Para efectos tributarios, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.

(Artículo 3o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.81. RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dará aplicación a lo previsto en los artículos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

(Artículo 4o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.82. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.

(Artículo 5o, Decreto 1848 de 2013) (El Decreto 1848 de 2013 rige a partir de su publicación y deroga, a partir de 1o de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008. Artículo 7o, Decreto 1848 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.83. TARIFA DE RETENCIÓN EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PROVENIENTES DE TÍTULOS DE RENTA FIJA. Todas las referencias hechas en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto, en particular las que se realizan en el artículo 1.2.4.2.12, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.20, el parágrafo del artículo 1.2.4.2.21, el artículo 1.2.4.2.32, el numeral 5 del artículo 1.2.4.2.38 y el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.2.4.2.47 del presente decreto, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%).

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La regla aquí prevista se aplicará a los rendimientos financieros derivados de los Certificados de Depósito de Ahorro a término (CDAT).

(Artículo 3o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.84. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, se sujeta a lo establecido en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:

1. Autorretención y retención en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuarán como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros será practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.

2. La base de retención en la fuente será el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.

3. La tarifa de retención en la fuente aplicable a estas operaciones será del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicará a la base determinada en el numeral 2 del presente artículo.

4. La retención en la fuente en las operaciones de que trata este artículo, se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación sin tener en cuenta para el efecto cuantías mínimas.

(Artículo 4o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.85. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INTERESES ORIGINADOS EN OPERACIONES ACTIVAS DE CRÉDITO U OPERACIONES DE MUTUO COMERCIAL. Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de crédito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Para la práctica de esta retención en la fuente, no se tendrán en cuenta cuantías mínimas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

PARÁGRAFO 3o. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

PARÁGRAFO 4o. No estarán sujetos a esta retención en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

(Artículo 5o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.4.2.86. RETENCIONES EN LA FUENTE A SOCIEDADES FIDUCIARIAS POR CONCEPTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS SOBRE TÍTULOS CON DESCUENTOS. Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes vigentes.

(Artículo 10, Decreto 2026 de 1983. Literal a) derogado por el artículo 3o del Decreto 3715/86. Literales b) y c) derogados tácitamente por el Decreto 700/97, artículos 4o y 24. La expresión "indicados en el artículo 2o de este decreto" tiene decaimiento en virtud de la derogada tácita de este artículo por el artículo 3o del Decreto 2775 de 1983) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.2.87. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE INTERESES QUE PROVENGAN DE CUENTAS DE AHORRO. Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2o del artículo 1o del Decreto 2715 de 1983, correspondan a un interés diario de veintisiete pesos ($27.00) (0.055 UVT) o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el artículo 1.2.4.2.5 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 2775 de 1983. Incisos primero y segundo del artículo 1o, modificados por el artículo 3o del Decreto 1512 de 1985. Se actualizó la referencia al Decreto 2026 de 1983 conforme con lo previsto en el Decreto 3715 de 1986) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.2.88. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2150 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el Régimen Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0%), excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas de retención vigentes.

CAPÍTULO 3.

POR CONCEPTO DE HONORARIOS Y COMISIONES

ARTÍCULO 1.2.4.3.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR HONORARIOS Y COMISIONES PARA DECLARANTES. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable el valor de tres mil trescientas (3.300) UVT. En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario en el país, por actividades de análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática, sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de licenciamiento y derecho de uso del software.

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artículo.

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 536 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por actividades de estudios de mercado y la realización de encuestas de opinión pública que se efectúen a las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades será del cuatro por ciento (4%).

(Artículo 1o, Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 2521 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 2499 de 2012)

ARTÍCULO 1.2.4.3.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE COMISIONES. En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas.

(Artículo 13 Decreto 2026 de 1983. La expresión "En tal evento, las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.", tiene decaimiento en virtud del artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987) (Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2026 de 1983, este último rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 25, Decreto 2026 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.3.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE COMISIONES EN EL SECTOR FINANCIERO. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3%).

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la retención en la fuente de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

(Artículo 6o, Decreto 2418 de 2013) (El Decreto 2418 de 2013 rige a partir del primero (1o) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3o del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Artículo 9o, Decreto 2418 de 2013)

CAPÍTULO 4.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 1.2.4.4.1. CUANDO NO SE PRACTICA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 572 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos (2) UVT.

ARTÍCULO 1.2.4.4.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS DE RADIO, PRENSA Y TELEVISIÓN. La retención por servicios de radio, prensa y televisión no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.

(Artículo 4o, Decreto 2775 de 1983. Derogado parcial y tácitamente por artículo 5o del Decreto 260 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.4.4.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE RADIO, PRENSA, TELEVISIÓN, RESTAURANTE, HOTEL Y HOSPEDAJE. La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el Decreto 1512 de 1985.

(Artículo 8 Decreto 1512 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.4.4. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE PAGOS O ABONOS EN CUENTA POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS ORGANIZADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL O CONDOMINIOS. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.

(Artículo 5o, Decreto 2775 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.4.5. BASE PARA PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestado por estos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por estos de conformidad con las normas vigentes.

(Artículo 8o, Decreto 2775 de 1983)

ARTÍCULO 1.2.4.4.6. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE NACIONAL O INTERNACIONAL. Los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno por ciento (1%).

Los demás pagos o abonos en cuenta se someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad con el concepto del pago o abono.

En el evento previsto en el inciso primero de este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.

PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.

(Artículo 2o Decreto 399 de 1987)

ARTÍCULO 1.2.4.4.7. RETENCIÓN EN LA FUENTE A LAS AGENCIAS Y AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. Las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos de capitalización, se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones.

(Artículo 11, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

ARTÍCULO 1.2.4.4.8. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

(Artículo 14, Decreto 1189 de 1988)

ARTÍCULO 1.2.4.4.9. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA MATERIAL. En los contratos de construcción de obra material de bien inmueble por el sistema de administración delegada, el contratante, persona jurídica o sociedad de hecho, aplicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados en favor del contratista por concepto de honorarios.

El contratista, practicará todas las retenciones establecidas en las normas vigentes, al momento del pago o abono, sobre todos los desembolsos que realice en desarrollo de la obra, y cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Las facturas de las compras efectuadas por el contratista, así como los demás documentos que sirvan de soporte para solicitar costos y gastos, deberán figurar a nombre del contratista y del contratante.

(Artículo 2o, Decreto 1809 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.4.4.10. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, DE ASEO, VIGILANCIA Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DIFERENTES A LOS INMUEBLES. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

(Artículo 2o, Decreto 1626 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 1300 de 2005 y el artículo 1o del Decreto 3770 de 2005, y consonante con el artículo 462-1 del Estatuto para los contribuyentes de que trata esta última disposición) (El Decreto 1626 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3o del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1o del Decreto 399 de 1987. Artículo 4o, Decreto 1626 de 2001)

ARTÍCULO 1.2.4.4.11. AUTORRETENCIÓN EN LA FUENTE PARA SERVICIOS PÚBLICOS. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados para terceros no estarán sujetos a autorretención.

PARÁGRAFO 2o. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.

PARÁGRAFO 3o. La retención en la fuente de que trata este artículo, aplicará cualquiera fuere la cuantía del pago o abono en cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 2885 de 2001, modificado por el artículo 8o del Decreto 2418 de 2013. Parágrafo 1o tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.4.4.12. RETENCIÓN EN LA FUENTE A SERVICIOS INTEGRALES DE LABORATORIO CLÍNICO, RADIOLOGÍA O IMÁGENES DIAGNÓSTICAS. De acuerdo con el inciso 5o del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.

(Artículo 6o, Decreto 2271 de 2009)

ARTÍCULO 1.2.4.4.13. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SÍSMICA. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, por concepto de la prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, en favor de personas naturales, jurídicas o asimiladas obligados, y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, es del seis por ciento (6%) del valor total o abono en cuenta.

PARÁGRAFO. Para el efecto, se entiende por servicio de sísmica la adquisición de información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial, que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y gas.

(Artículo 1o, Decreto 1140 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.4.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS PARA CONTRIBUYENTES DECLARANTES. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, de que trata la parte final del inciso cuarto del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementario, es el cuatro por ciento (4%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del Impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT;

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable tres mil trescientos (3.300) UVT, la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las normas vigentes.

(Artículo 1o, Decreto 3110 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006) (El Decreto 3110 de 2004 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 3o del Decreto 260 de 2001. Artículo 2o, Decreto 3110 de 2004)

CAPÍTULO 5.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS

ARTÍCULO 1.2.4.5.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago, activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.

Cuando corresponda a vehículos y demás activos fijos, se cancelará ante la respectiva Administración de Impuestos Nacionales (hoy bancos comerciales autorizados). En este evento, quienes autoricen la inscripción, el registro, o el traspaso, según corresponda, deberán exigir previamente, copia auténtica del correspondiente recibo de pago. Igual exigencia deberán formular quienes autoricen o aprueben el remate en el caso de ventas forzadas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la venta, o enajenación a título de dación en pago del bien raíz, corresponda a la casa o apartamento de habitación del enajenante, el Notario disminuirá el porcentaje de retención previsto en este artículo en un diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Para tal efecto, el enajenante deberá exhibir ante el Notario copia auténtica de la Escritura Pública en la cual conste la adquisición del bien y adjuntar una manifestación sobre el carácter de casa o apartamento de habitación del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las siguientes pruebas:

Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual conste su inscripción como constructor o urbanizador;

Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con una anterioridad no mayor de un (1) año a la fecha en la cual se realice la enajenación.

(Artículo 9o, Decreto 2509 de 1985. Inciso segundo tiene decaimiento por evolución legislativa (Inciso segundo del artículo 398 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990. El literal b) del parágrafo segundo tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 4 del Decreto 2503 de 1987))

ARTÍCULO 1.2.4.5.2. PRUEBAS. Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso.

(Artículo 10, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.5.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA VENTA DE ACCIONES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS. Cuando se vendan acciones por conducto de sociedades comisionistas de bolsa, no se aplicará la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 3802 de 1985)

CAPÍTULO 6.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y COMPRAS

ARTÍCULO 1.2.4.6.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de la adquisición de bienes, deberán efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este decreto, salvo cuando el enajenante sea una persona natural y entregue a quien realiza el pago, fotocopia auténtica del recibo de consignación de la retención prevista en artículo 1.2.4.5.1 del presente decreto, expedido por el Notario o por el que corresponda.

La persona jurídica o sociedad de hecho, conservará tal documento para ser exhibido cuando la Administración de Impuestos así lo requiera.

(Artículo 12, Decreto 2509 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.4.6.2. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR COMPRAS DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente.

No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.9.1 inciso primero y 1.2.4.10.5 de este decreto, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las sociedades de comercialización internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

La certificación deberá conservarse por parte del vendedor como soporte de su contabilidad.

 (Artículo 1o, Decreto 0653 de 1990)

ARTÍCULO 1.2.4.6.3. BASE DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE COMPRAS. Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de autorretención.

(Artículo 9o, Decreto 535 de 1987. Tiene decaimiento parcial por evolución normativa (Artículo 401 del Estatuto Tributario))

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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