SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA
ARTÍCULO 1.3.1.13.1. LAS CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS DÉBITO O CRÉDITO. De acuerdo con el numeral 11 (hoy numeral 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento.
(Artículo 2o, Decreto 1250 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.2. COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndase por comisiones de los comisionistas de Bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de Bolsa, o de Valores, de que tratan los artículos 7o y 8o de la Ley 27 de 1990.
(Artículo 3o, Decreto 1250 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.
(Artículo 4o, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.4. LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTÁN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.
(Artículo 5o, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.5. CUOTAS DE AFILIACIÓN Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
(Artículo 7o, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.6. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESTÁN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
(Artículo 10, Decreto 1372 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.7. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
(Artículo 1o, Decreto 1602 de 2015)
ARTÍCULO 1.3.1.13.8. CUOTAS DE AFILIACIÓN Y ADMINISTRACIÓN POR VEHÍCULOS AFILIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. De conformidad con el numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.
(Artículo 19, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.9. SERVICIO DE EDUCACIÓN. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
(Artículo 20, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.10. EXCLUSIÓN DEL IVA EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CRÉDITO. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.
(Artículo 21, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)
ARTÍCULO 1.3.1.13.11. EL SERVICIO DE ACUEDUCTO PRESTADO POR DISTRITOS DE RIEGO ESTÁ EXCLUIDO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. De conformidad con el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto prestado por los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa del Incora o del Himat o el que haga sus veces, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
(Artículo 8o, Decreto 0180 de 1993)
ARTÍCULO 1.3.1.13.12. COMISIONES EXCLUIDAS DEL IVA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el numeral 11 (hoy numerales 3, 16 y 17) del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros.
Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud.
(Artículo 21, Decreto 0380 de 1996, parágrafo declarado nulo mediante Sentencia del 18 de octubre de 1996; Consejo de Estado- Sección Cuarta; Expediente número 7757)
ARTÍCULO 1.3.1.13.13. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Ver Notas del Editor sobre el decaimiento de este artículo> De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;
C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;
D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;
E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;
F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;
G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.
(Artículo 1o, Decreto 841 de 1998, modificado el inciso primero y el parágrafo por el artículo 1o del Decreto 2577 de 1999) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ARTÍCULO 1.3.1.13.14. SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.
(Artículo 2o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ARTÍCULO 1.3.1.13.15. SEGUROS CONTRATADOS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA. No están gravados con el impuesto sobre las ventas los seguros tomados en el país o en el exterior por el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, para el cubrimiento de los riesgos catastróficos, y en general, todos aquellos seguros para los cuales se encuentre legalmente autorizado.
(Artículo 3o, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 24, Decreto 841 de 1998)
ARTÍCULO 1.3.1.13.16. SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO EXCLUIDO DEL IVA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no causan el impuesto sobre las ventas los tiquetes de transporte aéreo nacional de personas con destino o procedencia de los siguientes territorios y sitios: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; La Pedrera, Leticia y Tarapacá en el Departamento de Amazonas; Acandí, Capurganá, Nuquí, Bahía Solano, Bajo Baudó y Juradó en el Departamento del Chocó; Guapi y Timbiqui en el Departamento del Cauca; Araracuara y Solano en el Departamento de Caquetá; Guaviare - Barranco Minas e Inírida en el Departamento de Guainía; Carurú, Mitú, Pacoa y Taraira en el Departamento del Vaupés; Ciénaga de Oro en el Departamento de Córdoba; El Charco en el Departamento de Nariño; Ituango, Murindó y Vigía del Fuerte en el Departamento de Antioquía; La Gaviota y Santa Rosalía, Puerto Carreño, la Primavera y Cumaribo en el Departamento de Vichada; Miraflores y Morichal en el Departamento de Guaviare; Uribia en el Departamento de Guajira; Macarena en el Departamento del Meta; Puerto Leguízamo en el Departamento de Putumayo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará mientras no exista transporte terrestre organizado hacia estos territorios y sitios
(Artículo 8o, Decreto 953 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.13.17. CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN POR SERVICIOS EXCLUIDOS QUE SE DESTINEN A LA ADECUACIÓN DE TIERRAS, PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y PESQUERA Y A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 849 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de la certificación que deben expedir los usuarios de los servicios excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es el siguiente:
1. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del receptor del servicio.
2. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del prestador del servicio.
3. Fecha de prestación del servicio.
4. Descripción y destinación del servicio prestado y objeto de exclusión.
5. Número de matrícula inmobiliaria del predio en el cual se prestó el servicio. En el caso de las actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se deberá indicar el lugar donde se prestaron los servicios.
6. Valor del servicio.
7. Firma del receptor del servicio.
La certificación de que trata el presente artículo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deberá ser entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por el servicio prestado.
PARÁGRAFO. Los documentos descritos en este artículo deberán ser conservados como soporte para ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione.
IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA
ARTÍCULO 1.3.1.14.1. INDUSTRIAS BÁSICAS. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) y el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 2810 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario) se consideran industrias básicas:
1. En minería y metalurgia extractiva.
2. En la exploración, explotación y producción de hidrocarburos: La industria de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel).
3. En la química pesada: La extracción de elementos básicos para la industria química (señalados en el Subcapítulo I del Capítulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).
4. En siderurgia: La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.
5. En generación y transmisión de energía eléctrica: Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.
(Artículo 1o, Decreto 584 de 1975)
ARTÍCULO 1.3.1.14.2. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA BÁSICA DE MINERÍA Y METALURGIA EXTRACTIVA. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 (hoy literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario), y del artículo 1o del Decreto 584 de 1975, se considera industria básica de minería y metalurgia extractiva: la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón, etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc. y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
(Artículo 4 del Decreto 1494 de 1978)
ARTÍCULO 1.3.1.14.3. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA EXCLUSIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificación, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.3.1.14.4. DEFINICIÓN DE SISTEMA DE CONTROL AMBIENTAL, SISTEMA DE MONITOREO AMBIENTAL Y PROGRAMA AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Sistema de control ambiental. Es el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se hablará de control ambiental al final del proceso;
b) Sistema de monitoreo ambiental. Es el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones;
c) Programa ambiental. Es el conjunto de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto.
ARTÍCULO 1.3.1.14.5. EXCLUSIÓN DEL IVA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 428 LITERAL F) DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.
PARÁGRAFO. Las acciones previstas en el presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental conforme con la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 1.3.1.14.6. VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN PARA LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA. <Expresión tachada derogada por el artículo 2 del Decreto 2205 de 2017. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de impuesto a las ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 1.3.1.14.7. ELEMENTOS, EQUIPOS O MAQUINARIA QUE NO SON OBJETO DE CERTIFICACIÓN PARA LA EXCLUSIÓN DE IVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, no acreditará la exclusión de IVA respecto de:
a) Elementos, equipos o maquinaria que no sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y monitoreo ambiental;
b) Elementos, equipos y maquinaria que correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del proceso productivo;
c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general;
d) Equipos, elementos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de Minas y Energía;
e) Elementos, equipos y maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial;
f) Elementos, equipos o maquinaria destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes;
g) Elementos, equipos y maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.
ARTÍCULO 1.3.1.14.8. VIGILANCIA DE LA EXCLUSIÓN DEL IVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas a quienes la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, expida certificación sobre elementos, equipos o maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas IVA, deberán conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en sus diligencias de vigilancia y control.
ARTÍCULO 1.3.1.14.9. INFORMACIÓN SOBRE ELEMENTOS, EQUIPOS O MAQUINARIA EXCLUIDOS DE IVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviará a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre calificación de bienes beneficiados con la exclusión del impuesto a las ventas IVA, expedidas en cumplimiento del presente decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.
ARTÍCULO 1.3.1.14.10. DOCUMENTO SOPORTE PARA EL BENEFICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes vendan en el país bienes objeto de la certificación de que trata el presente capítulo deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de importación.
ARTÍCULO 1.3.1.14.11. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL QUE NO SE PRODUZCA EN EL PAÍS, DESTINADA A LA TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, POR PARTE DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:
1. Los Usuarios Altamente Exportadores.
2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya y en el numeral 2 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.
3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en los artículos 1.3.1.13.16 y 1.3.1.14.11 a 1.3.1.14.17 del presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.14.12. REQUISITOS. Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá cumplirse lo previsto en el artículo 1.3.1.14.16 del presente decreto.
2. Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, deberán:
a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, realizadas directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional.
3. Nuevas empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 que haya realizado operaciones durante un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de su constitución en debida forma, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de un año y tres meses más, por el valor del impuesto sobre las ventas que se generaría por cada Importación de maquinaria industrial, los intereses moratorios a que haya lugar y el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria a importar, en el evento en que el importador no cumpla el requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
Esta garantía solo se constituirá para el primer año de operaciones. Posteriormente, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, se acreditará con la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14 del presente decreto.
(Artículo 2o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.14.13. TRÁMITE. Para efectos de lo dispuesto sobre la solicitud de inscripción a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto, esta se tramitará conforme con el procedimiento previsto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 83 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
La inscripción se otorgará mediante resolución motivada expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1.3.1.14.12 del presente decreto.
Esta inscripción estará vigente mientras se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, para obtener el beneficio.
(Artículo 3o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.14.14. CUMPLIMIENTO DEL MONTO DE LAS EXPORTACIONES. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización inter- nacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 1.2.1.18.4 del presente decreto.
La certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.
(Artículo 4o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.14.15. PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de lo señalado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto para imponer la sanción prevista en el inciso tercero de la citada disposición, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. En el acto administrativo que impone la sanción se determinará su valor y se liquidará y ordenará la cancelación del impuesto sobre las ventas, más los intereses moratorios a que haya lugar o la efectividad de la garantía prestada.
El valor FOB en dólares de los Estados Unidos de Norte América determinado en la declaración de importación, que constituye la base para la imposición de la sanción, se convertirá a pesos colombianos de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.
(Artículo 5o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.14.16. CERTIFICACIÓN. Previamente a la presentación de la declaración, los importadores de que trata este decreto deberán solicitar y obtener una certificación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la que conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, la cual constituirá documento soporte de la declaración de importación, así como la garantía a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 1.3.1.14.12 de este decreto.
(Artículo 6o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)
ARTÍCULO 1.3.1.14.17. COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO. Para efectos de obtener el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento que importen maquinaria industrial no producida en el país para transformar materia prima, deberán adjuntar como documento soporte de la declaración de importación el contrato de arrendamiento financiero suscrito con uno de los sujetos previstos en el artículo 1.3.1.14.11 del presente decreto.
En el caso en que no se acredite el cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, se aplicará lo previsto en el inciso 4o del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
(Artículo 7o, Decreto 953 de 2003) (El Decreto 953 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del Decreto 433 de 1999. Artículo 9o, Decreto 953 de 2003)