ARTÍCULO 1.4.2.2.21. TRASLADOS EXENTOS. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:
1. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos - que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.
2. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
3. Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.
4. Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
5. Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.
6. Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
7. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
8. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
9. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.
PARÁGRAFO 1o. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Artículo 8o, Decreto 660 de 2011, modificado por el artículo 4o del Decreto 1744 de 2013. Los numerales 7, 8 y 9 y el parágrafo 2o adicionados por el artículo 2o del Decreto 1489 de 2015) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ARTÍCULO 1.4.2.2.22. CUENTAS EXENTAS DE LOS RECLUSOS DEL INPEC. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
El Inpec, deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de trescientas cincuenta (350) UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.
(Artículo 11, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ARTÍCULO 1.4.2.2.23. TRASLADOS AL TESORO NACIONAL. El traslado de recursos que efectúan los establecimientos de crédito y otros agentes de retención del gravamen a los movimientos financieros al tesoro nacional para el pago de este impuesto se considera manejo de recursos públicos y por lo tanto no sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Igualmente no está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros, el traslado que se realice por las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria al establecimiento de crédito autorizado para recepcionar la declaración y el pago de la liquidación contenida en la respectiva declaración del gravamen dentro de los plazos señalados por el Gobierno nacional.
Para tal efecto las entidades deberán identificar la cuenta de la cual se realizarán los traslados para el pago de este impuesto.
(Artículo 13, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2o del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Artículo 14, Decreto 660 de 2011)
ARTÍCULO 1.4.2.2.24. OPERACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRADAS POR BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMMODITIES. Para efecto de la aplicación del numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, no se encuentran comprendidas dentro de las operaciones de compensación y liquidación administradas por Bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, la disposición inicial de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros de las personas que actúan como compradores o adquirentes de bienes o servicios, para transferir o canalizar dichos recursos a la respectiva Bolsa.
(Artículo 1o, Decreto 1625 de 2012)
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - (GMF)
ARTÍCULO 1.4.2.3.1. AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención y en consecuencia responsables del impuesto, en las operaciones cambiarias gravadas, los Intermediarios del Mercado Cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros que se encuentren identificadas como exentas del gravamen ante el establecimiento bancario. En los demás casos seguirá actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.
Cuando el agente retenedor del GMF realice el pago en efectivo de manera inmediata, sin que haya lugar a registrar pasivo alguno y sobre el supuesto que los recursos no provienen de cuentas marcadas o de otras cuentas bancarias, no se causa el impuesto.
Cuando el Intermediario del Mercado Cambiario realice pagos por operaciones cambiarias, mediante cheque al que se le haya puesto la restricción, para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, el gravamen se causará cuando el beneficiario de la operación cambiaría disponga de los recursos.
(Artículo 2o, Decreto 2892 de 2007)
ARTÍCULO 1.4.2.3.2. SALDOS POSITIVOS DE TARJETAS DE CRÉDITO. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito".
(Artículo 1o, Decreto 405 de 2001)
ARTÍCULO 1.4.2.3.3. ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
En los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el girador.
En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión.
(Artículo 1o, Decreto 449 de 2003, adicionado por el artículo 3o del Decreto 660 de 2011) (El Decreto 449 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, los artículos 2o, 4o, 17, y 25 del Decreto 405 de 2001, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 518 de 2001 y el Decreto 707 de 2001. Artículo 16, Decreto 449 de 2003)
OTROS IMPUESTOS.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 1.5.1.1.1. CONTRIBUYENTES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
No son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) las entidades sin ánimo de lucro, así como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario; así como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continúarán obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los términos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.5.1.1.1, 1.5.1.5.1 al 1.5.1.5.5 y 1.5.1.4.1 del presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 1828 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.1.1.2. SUJETOS PASIVOS. <Ver Notas del Editor> Son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE):
1. Las entidades sin ánimo de lucro.
2. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.
3. Las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del impuesto sobre la renta y complementario del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
4. Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto.
(Artículo 2o, Decreto 2701 de 2013)
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.5.1.2.1. HECHO GENERADOR. <Ver Notas del Editor> El hecho generador del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012.
(Artículo 1o, Decreto 2701 de 2013)
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
ARTÍCULO 1.5.1.3.1. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE. <Ver Notas del Editor> La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente:
1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.
2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
3. Los costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario.
4. Las deducciones de los artículos 107 a 117,120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127,128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.
Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1,124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.
5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4o del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto por los años 2013 a 2017.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo NULO>
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).
(Artículo 3o, Decreto 2701 de 2013, modificado el numeral 4 por el artículo 6o del Decreto 3048 de 2013)
EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES
ARTÍCULO 1.5.1.4.1. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. <Artículo eliminado por el artículo 2 del Decreto 2201 de 2016>
AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
ARTÍCULO 1.5.1.5.1. BASES PARA CALCULAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>
ARTÍCULO 1.5.1.5.2. AUTORRETENCIÓN. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>
ARTÍCULO 1.5.1.5.3. DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>
ARTÍCULO 1.5.1.5.4. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>
ARTÍCULO 1.5.1.5.5. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 2201 de 2016>
DEVOLUCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)
ARTÍCULO 1.5.1.6.1. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Ver Notas del Editor> Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 850 del Estatuto Tributario.
(Artículo 7o, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones "o compensación" y "815" tienen decaimiento, en virtud del artículo 20 de la Ley 1739 de 2014 que adicionó el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012)
ARTÍCULO 1.5.1.6.2. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN. <Ver Notas del Editor> La solicitud de devolución del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
(Artículo 8o, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones "o compensación" y "815" tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
ARTÍCULO 1.5.1.6.3. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Ver Notas del Editor> El término para efectuar las devoluciones de que tratan los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida forma.
(Artículo 9o, Decreto 2701 de 2013. Las expresiones "o compensación" y "815" tienen decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
ARTÍCULO 1.5.1.6.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Ver Notas del Editor> La solicitud de devolución deberá ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 1.6.1.21.13 del presente decreto, o en el que lo modifique o sustituya.
Adicionalmente, deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.
PARÁGRAFO. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), deberá adjuntarse a la solicitud de devolución, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o razón social y NIT de cada agente retenedor, así como el valor base de retención y el valor retenido, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.
(Artículo 10, Decreto 2701 de 2013, la frase "o compensación" tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
ARTÍCULO 1.5.1.6.5. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR. <Ver Notas del Editor> Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se podrán imputar en la declaración tributaria del mismo impuesto en el período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el sujeto pasivo determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
(Artículo 12, Decreto 2701 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.1.6.6. LAS RETENCIONES O AUTORRETENCIONES DEBEN DESCONTARSE EN EL MISMO AÑO FISCAL EN EL QUE FUERON PRACTICADAS. <Ver Notas del Editor> El sujeto pasivo deberá incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo periodo.
PARÁGRAFO. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año fiscal 2013 antes del 27 de agosto de 2013 (D. O. 48895), el sujeto pasivo deberá incluirlas dentro de la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) correspondiente al mismo año fiscal.
(Artículo 13, Decreto 2701 de 2013)
ARTÍCULO 1.5.1.6.7. NORMAS APLICABLES. <Ver Notas del Editor> Las devoluciones e imputaciones en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se regirán por las normas generales en lo no previsto en los artículos 1.5.1.2.1, 1.5.1.1.2, 1.5.1.3.1, 1.2.1.18.15, 1.5.1.6.1 al 1.5.1.6.7 del presente decreto.
(Artículo 14, Decreto 2701 de 2013, la frase "o compensación" tiene decaimiento por la evolución normativa (Artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014))
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM
GENERALIDADES