ARTÍCULO 1.6.1.21.27. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.
La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.
PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.
(Artículo 16, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.21.28. SALDOS A FAVOR EN LA DECLARACIÓN DEL SIMPLE AL MOMENTO DE OPTAR NUEVAMENTE POR EL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DE LA EXCLUSIÓN DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 19 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.
En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos.
ARTÍCULO 1.6.1.21.29. IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN CON EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 20 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
En ningún caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE.
ARTÍCULO 1.6.1.21.30. SALDOS A FAVOR EN LOS PROCESOS DE FUSIÓN DE CONTRIBUYENTES QUE OPTARON POR EL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 21 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.
Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.1.21.31. SALDOS A FAVOR EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA DE LOS CONTRIBUYENTES DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 22 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del SIMPLE que en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a favor, podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de la declaración que arrojó el saldo a favor.
PARÁGRAFO. No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presentadas por los contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se inscribe al Régimen Simple de Tributación, salvo el saldo a favor que se origine en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
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DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES.
<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026>
ARTÍCULO 1.6.1.22.1. REINTEGRO Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA), Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES, DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y LAS MISIONES DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia técnica gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo pagados por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia y tendrán derecho a solicitar la devolución y/o el reintegro de dichos impuestos, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
ARTÍCULO 1.6.1.22.2. REINTEGRO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Diplomáticos y los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, que realicen compras a través de los diferentes medios de pago administrados por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República, tendrán derecho al reintegro del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o el Impuesto Nacional al Consumo pagado por compras de bienes y/o servicios adquiridos en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
Para la procedencia del reintegro, a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es necesario que dichas entidades financieras marquen previamente el medio de pago utilizado por los diplomáticos, sus familiares y/o el personal administrativo que hagan parte de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución reglamentará los criterios, condiciones, términos y mecanismos para realizar la marcación de los medios de pago.
ARTÍCULO 1.6.1.22.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REINTEGRO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento se aplicará cuando la adquisición de bienes y/o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédito y/o débito colombianas, o a través de medios de pago electrónicos. Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará el reintegro a través de la entidad financiera que preste dichos servicios mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o del titular del producto financiero asociado a la operación objeto del reintegro.
Las entidades financieras deberán remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término, condiciones y mecanismos que establezca la misma, la información necesaria para el reintegro y que como mínimo contendrá: el número de la factura, que corresponda a un sistema de numeración consecutivo y el prefijo, cuando sea el caso, el valor base del cálculo del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo, el valor total del Impuesto sobre las ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo generado y pagado en la respectiva operación, así como la identificación y demás datos del adquiriente, del vendedor de los bienes y prestador de los servicios gravados respectivamente Lo anterior, con el fin de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verifique y determine la procedencia del reintegro.
Con la información suministrada por la entidad financiera de manera mensual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará las verificaciones necesarias para que la devolución sea aceptada, procesada, validada y autorizada, para efectuar el reintegro mediante abono a la cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del producto financiero asociado a la operación objeto de reintegro.
El reintegro a que se refiere el presente artículo se hará con base en la información aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la cual se girarán los recursos a las entidades financieras administradoras de los medios de pago, para que estas abonen el valor objeto del reintegro al titular del producto financiero.
ARTÍCULO 1.6.1.22.4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ADMINISTRADORAS DE LOS MEDIOS DE PAGO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras administradoras de los medios de pago deberán mantener la información de las transacciones y los reintegros realizados con el fin de suministrarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las especificaciones técnicas y en los plazos que esta Entidad establezca mediante resolución.
ARTÍCULO 1.6.1.22.5. INFORMACIÓN RELATIVA A OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y los establecimientos de comercio que realicen transacciones a través de medios de pago dispuestos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República, deberán informar a la entidad financiera, dentro del mes siguiente, aquellas operaciones gravadas que dieron derecho a la devolución y que fueron anuladas, resueltas o rescindidas, de acuerdo con el reglamento que se expida para los efectos. El incumplimiento de la obligación a la que se refiere este inciso dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.1.22.6. SOLICITUD DEVOLUCIÓN MANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES, MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULARES, Y MISIONES DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, tendrán derecho, a través de este mecanismo, a la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo causado por compras de bienes y/o servicios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3 de este decreto, relativos al reintegro a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para ello, solo el jefe de la misión diplomática y consular y/o el representante del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces o la persona que ellos deleguen deberá radicar, de manera formal, ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, la solicitud de devolución, anexando los documentos exigidos a continuación:
1. Requisitos para la solicitud de devolución: la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.1. Relación de cada una de las facturas electrónicas que dan derecho a la devolución objeto de solicitud, en la que se indique, según sea el caso:
1.1.1. Nombre o razón social y NIT del proveedor;
1.1.2. El consecutivo y el prefijo de la factura;
1.1.3. Fecha de expedición de la factura;
1.1.4. Valor y monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo;
1.1.5. Valor total solicitado en devolución;
1.1.6. Valor discriminado del monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo. En el caso que la radicación no se realice por el servicio informático dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.2. Certificación firmada por el jefe de misión diplomática o el representante legal del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces, en la que indique que la solicitud de devolución corresponde a gastos realizados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, sus funcionarios diplomáticos y/o administrativos y familiares cuando corresponda, y que no hayan sido objeto del reintegro contemplado en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3. conforme con los acuerdos internacionales y el principio de reciprocidad vigente. Dicha certificación no podrá tener una vigencia superior a un (1) mes al momento de radicar la solicitud.
2. Condiciones generales para las solicitudes de devolución:
Para efectuar el estudio y resolver la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo, además de las disposiciones normativas y procedimentales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
2.1. No serán admisibles facturas electrónicas que tengan fecha de expedición superior a dos (2) años, a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces.
2.2. Cuando el adquiriente de los bienes y/o servicios no haya suministrado su identificación, las facturas electrónicas, , serán admisibles cuando estas registren la frase "consumidor final" con el número - 222222222222 - o el que se disponga para ese fin, y sean incluidas en las solicitudes de devolución realizadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, incluso respecto de aquellas con trámite previo a la expedición de este Decreto, siempre que se encuentren dentro del término previsto en el numeral anterior, y la solicitud cuente con la certificación firmada por el Jefe de la Misión Diplomática o el Representante Legal del Organismo Internacional respectivo o quien haga sus veces, de que trata el numeral 1.2 de este artículo.
2.3. El término para efectuar las devoluciones de que trata este artículo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces.
2.4. La devolución del Impuesto sobre las Ventas IVA y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros informada en la solicitud de devolución de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República.
2.5. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en este artículo, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma.
2.6. Las solicitudes de devolución de las facturas electrónicas deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:
2.6.1. Cuando las facturas electrónicas por concepto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo tengan una fecha de expedición superior a dos (2) años a la fecha de radicación de la solicitud.
2.6.2. Cuando las facturas electrónicas ya hayan sido objeto de devolución o reintegro.
2.6.3. Cuando el solicitante no goce de exención o de derecho a devolución.
2.6.4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, según corresponda.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un sistema de devolución a través de procesos digitales, para lo cual se deberá desarrollar el procedimiento y el manual correspondiente. procedimiento deberá indicar, si la devolución operará de oficio o por solicitud del beneficiario, establecer los términos y requisitos mínimos y definir el alcance del sistema que se desarrolle para el efecto, incluyendo la normatividad y los lineamientos que se requieren para tener acceso a la devolución.
ARTÍCULO 1.6.1.22.7. INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la efectividad de la devolución o reintegro consagrados en este decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, lo siguiente:
1. Relación de las Misiones Diplomáticas, Consulares y agencias adscritas a las embajadas, acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia respecto de las cuales exista un convenio internacional que prevea el tratamiento que desarrolla este decreto.
2. Relación de los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal vigentes e incorporados a la legislación interna.
3. Nombre de los jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.
4. La relación actualizada de las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica que cuenten con la tarjeta asociada al reintegro, expedidas por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de los agentes diplomáticos y consulares, sus familiares y/o el personal administrativo que también posean dicha tarjeta, debiendo registrarse oportunamente cualquier modificación que afecte al titular de dicha tarjeta.
PARÁGRAFO. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a quien haga sus veces, y en todo caso, el día hábil siguiente a la ocurrencia de un cambio en los datos suministrados.
ARTÍCULO 1.6.1.22.8. VERIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 246 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará, dentro del término legal para resolver, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo efectuar las investigaciones que considere pertinentes, incluyendo cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas electrónicas, para validar la veracidad de la operación, la fecha de expedición, el monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo pagado y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la factura electrónica.
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LOS TURISTAS EXTRANJEROS.
<Capítulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021>
ARTÍCULO 1.6.1.23.1. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LOS TURISTAS EXTRANJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenará devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 1.6.1.23.2. TURISTA EXTRANJERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera turista extranjero a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin ánimo de establecerse en él, con el propósito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado.
PARÁGRAFO. La calidad de turista extranjero se demostrará con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa de visitante para ingresar y permanecer en el país. Para extranjeros de otras nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrará con la correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de Grupos Turísticos en Tránsito Marítimo la calidad de turista la certificará Migración Colombia.
Los nacionales de países asociados a la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (Mercosur) que ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deberán presentar, además de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) expedida por Migración Colombia, alguno de los documentos nacionales de identidad válidos, de conformidad con la Decisión 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de MERCOSUR.
ARTÍCULO 1.6.1.23.3. BIENES MUEBLES GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado por la compra de bienes muebles gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas débito o crédito.
ARTÍCULO 1.6.1.23.4. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de bienes muebles gravados, siempre y cuando el valor de cada factura de venta, incluido el impuesto sobre las ventas (IVA), sea igual o superior a tres (3) Unidades de Valor (UVT).
El monto máximo de impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver por solicitud será hasta por un valor equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor (UVT).
ARTÍCULO 1.6.1.23.5. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes muebles gravados, el turista extranjero al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora, deberá:
1. Presentar ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos:
1.1. Solicitud de devolución en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando los datos que permitan la identificación de las facturas electrónicas sobre las cuales se solicita la devolución.
En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devolución se efectuará en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior.
1.2. Documento mediante el cual acredita la calidad de turista, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 1.6.1.23.2. del presente decreto.
2. Cuando los criterios de selectividad del Sistema de Gestión de Riesgos así lo indiquen, presentar ante el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su revisión, los bienes que otorgan el derecho a la devolución del impuesto, con el fin de establecer que efectivamente saldrán del país.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprobará las devoluciones que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y procederá a devolver los valores correspondientes, en los términos dispuestos en el presente Capítulo. Así mismo, podrá implementar mecanismos electrónicos que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devolución presentadas por los turistas extranjeros.
PARÁGRAFO. Para verificar el estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá consultar los registros migratorios, en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ARTÍCULO 1.6.1.23.6. MODALIDAD DE PAGO Y TÉRMINO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenará la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución, dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la solicitud.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá efectuar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros a través de empresas operadoras de pagos, previa resolución expedida por la DIAN, y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto.
En el caso previsto en el inciso anterior, la devolución se podrá efectuar en efectivo o mediante abono a la tarjeta débito o crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución y el término para devolver no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en debida forma y el turista deberá autorizar a la empresa operadora para que descuente del valor a devolver los costos de intermediación que comprenden principalmente: los gastos de intermediación financiera y operativa.
ARTÍCULO 1.6.1.23.7. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución será improcedente, en forma parcial o total, cuando:
1. Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.6.1.23.5. de este decreto.
2. El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que corresponda.
4. Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto del impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver.
5. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
6. El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos de intermediación.
7. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.
8. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).
9. La factura electrónica de venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedición.
10. La factura de venta sea inferior a tres (3) Unidades de Valor (UVT).
ARTÍCULO 1.6.1.23.8. RESPONSABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente capítulo, así como los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que expidan facturas, serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.
Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 1.6.1.23.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide la solicitud de devolución se notificará al correo electrónico que informe en su solicitud el turista extranjero y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS, POR LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO UBICADOS EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO
ARTÍCULO 1.6.1.24.1. DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo, en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.24.5.
(Artículo 1o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.2. VISITANTE EXTRANJERO NO RESIDENTE EN COLOMBIA. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.
La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto.
(Artículo 2o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.3. TARJETA FISCAL. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.
(Artículo 3o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.4. SERVICIOS GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continúación:
a) Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de motocicletas, sus partes y piezas.
b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
c) Servicios prestados por las agencias de viaje.
d) Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser utilizado dentro de la misma.
e) Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
f) Peluquerías y otros tratamientos de belleza.
g) Servicio de parqueadero público.
h) Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de turismo.
i) Guías de Turismo.
(Artículo 4o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.5. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de los servicios gravados, mencionados en el artículo 4o <sic 1.6.1.24.4> del presente capítulo, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor (UVT).
El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente capítulo, por persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor (UVT).
(Artículo 5o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1.6.1.24.4 del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:
a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.
b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.
d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto y demás normas legales vigentes.
e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.
f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución.
g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común* del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 1o. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PARÁGRAFO 2o. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.
La devolución del impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PARÁGRAFO 4o. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.
(Artículo 6o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.7. TRÁMITE PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente trámite:
a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la solicitud, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.
Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.
b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda "UTILIZADA".
c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.
El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.
PARÁGRAFO 1o. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4, Capítulo 11 , Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto 1743 de 2015.
(Artículo 7o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.8. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operación.
(Artículo 8o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.9. TÉRMINO Y MECANISMO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.
La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.
La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 9o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.10. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:
a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.
b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
c) Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda.
d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.
e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.
f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.
h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.
i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan el término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.
j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.
k) No acreditar la calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de permanencia en el país.
(Artículo 10, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.11. INFORME MENSUAL. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.24.3 presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 11, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.12. RESPONSABILIDAD. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente capítulo serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.
Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
(Artículo 12, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.13. NOTIFICACIÓN. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.
(Artículo 13, Decreto 660 de 2016)
DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - GMF
ARTÍCULO 1.6.1.25.1. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.
Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 752 de 2002, modificado por el artículo 1o del Decreto 1744 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.1.25.2. DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.
PARÁGRAFO. Para los casos no previstos en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.
(Artículo 2o, Decreto 752 de 2002)
ARTÍCULO 1.6.1.25.3. REINTEGRO DEL GRAVAMEN. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
(Artículo 22, Decreto 405 de 2001. Parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Parágrafo 2 tiene decaimiento por la derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.4. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
(Artículo 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.5. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta.
(Artículo 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.6. CANCELACIÓN DE INTERESES. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.
(Artículo 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.7. DEVOLUCIÓN A LA CUENTA BANCARIA. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.8. REVISIÓN POR ANÁLISIS DE RIESGO. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la devolución y/o compensación.
(Artículo 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.9. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN Y REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES A TRAVÉS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.
Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.
PARÁGRAFO 1o. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.10. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el
impuesto sobre las ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por:
a) Los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario;
b) Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario; y
c) Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 del Estatuto que ostenten la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con el Decreto número 3568 de 2011.
(Artículo 6o, Decreto 2877 de 2013)
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN