ARTÍCULO 1.6.1.22.1. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO A DIPLOMÁTICOS, ORGANISMOS INTERNACIONALES Y MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES. Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, gozarán de la exención del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna, y a falta de estos con base en la más estricta reciprocidad internacional.
(Artículo 1o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.2. COMPETENCIA. Las solicitudes de devolución por conceptos de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática, el Representante del Organismo Internacional o quien haga sus veces y presentadas ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la persona que ellos deleguen.
(Artículo 2o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.3. INFORMACIÓN A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, lo siguiente:
1. Relación general de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia.
2. Relación general de los organismos internacionales, y las misiones de cooperación y asistencia técnica acreditadas ante el Gobierno de la República de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.
3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentran ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.
PARÁGRAFO. La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a más tardar el día 30 de noviembre de cada año a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y se actualizará al día siguiente de presentarse modificaciones a su contenido.
(Artículo 3o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.4. REQUISITOS. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:
1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.
No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
2. El valor global de las mismas.
3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.
4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso de los organismos internacionales la solicitud deberá estar firmada por el representante legal del organismo respectivo o quien haga sus veces.
(Artículo 4o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.5. FORMA DE PAGO. La devolución del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 5o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.6. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
(Artículo 6o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.7. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes verificará, dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente capítulo. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo pagado.
(Artículo 7o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.8. AUTO INADMISORIO. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.22.4 del presente decreto, la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
(Artículo 8o, Decreto 153 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.22.9. RECHAZO DE LA SOLICITUD. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:
1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1o de enero de 2013.
2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.
3. Cuando el solicitante no goce de exención.
4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario.
(Artículo 9o, Decreto 153 de 2014)
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LOS TURISTAS EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 1.6.1.23.1. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) A LOS TURISTAS EXTRANJEROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenará devolver a los turistas extranjeros el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes gravados, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 1.6.1.23.2. TURISTA EXTRANJERO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera turista extranjero a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin ánimo de establecerse en él, con el propósito de visitar el territorio nacional con fines de ocio u otro motivo personal diferente al de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado.
PARÁGRAFO. La calidad de turista extranjero se demostrará con el Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) o con el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que para el efecto expida la Autoridad Migratoria a aquel extranjero cuya nacionalidad no requiere una visa de visitante para ingresar y permanecer en el país. Para extranjeros de otras nacionalidades, la calidad de turista extranjero se demostrará con la correspondiente visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de Grupos Turísticos en Tránsito Marítimo la calidad de turista la certificará Migración Colombia.
Los nacionales de países asociados a la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (Mercosur) que ingresen al territorio colombiano en calidad de turistas, deberán presentar, además de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) expedida por Migración Colombia, alguno de los documentos nacionales de identidad válidos, de conformidad con la Decisión 503 de 2001 de la CAN y las Decisiones 18 de 2008 y 37 de 2014 de MERCOSUR.
ARTÍCULO 1.6.1.23.3. BIENES MUEBLES GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado por la compra de bienes muebles gravados, cuyos pagos se realicen en efectivo, o con tarjetas débito o crédito.
ARTÍCULO 1.6.1.23.4. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de bienes muebles gravados, siempre y cuando el valor de cada factura de venta, incluido el impuesto sobre las ventas (IVA), sea igual o superior a tres (3) Unidades de Valor (UVT).
El monto máximo de impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver por solicitud será hasta por un valor equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor (UVT).
ARTÍCULO 1.6.1.23.5. PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de bienes muebles gravados, el turista extranjero al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo del equipaje con la empresa transportadora, deberá:
1. Presentar ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos:
1.1. Solicitud de devolución en el formato y a través del mecanismo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relacionando los datos que permitan la identificación de las facturas electrónicas sobre las cuales se solicita la devolución.
En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la solicitud de devolución se efectuará en el puerto o aeropuerto donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior.
1.2. Documento mediante el cual acredita la calidad de turista, conforme con lo señalado en el parágrafo del artículo 1.6.1.23.2. del presente decreto.
2. Cuando los criterios de selectividad del Sistema de Gestión de Riesgos así lo indiquen, presentar ante el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su revisión, los bienes que otorgan el derecho a la devolución del impuesto, con el fin de establecer que efectivamente saldrán del país.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aprobará las devoluciones que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo y procederá a devolver los valores correspondientes, en los términos dispuestos en el presente Capítulo. Así mismo, podrá implementar mecanismos electrónicos que permitan recibir, gestionar y controlar las solicitudes de devolución presentadas por los turistas extranjeros.
PARÁGRAFO. Para verificar el estatus migratorio del turista extranjero la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá consultar los registros migratorios, en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ARTÍCULO 1.6.1.23.6. MODALIDAD DE PAGO Y TÉRMINO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ordenará la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente a las solicitudes aprobadas, mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución, dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la solicitud.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá efectuar la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) a los turistas extranjeros a través de empresas operadoras de pagos, previa resolución expedida por la DIAN, y conforme con lo previsto en los convenios que se suscriban para el efecto.
En el caso previsto en el inciso anterior, la devolución se podrá efectuar en efectivo o mediante abono a la tarjeta débito o crédito internacional emitida fuera del país e indicada en la solicitud de devolución y el término para devolver no podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en debida forma y el turista deberá autorizar a la empresa operadora para que descuente del valor a devolver los costos de intermediación que comprenden principalmente: los gastos de intermediación financiera y operativa.
ARTÍCULO 1.6.1.23.7. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución será improcedente, en forma parcial o total, cuando:
1. Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.6.1.23.5. de este decreto.
2. El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
3. Se liquide el impuesto sobre las ventas (IVA) a bienes excluidos o exentos, o con tarifa superior a la que corresponda.
4. Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes objeto del impuesto sobre las ventas (IVA) a devolver.
5. La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
6. El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos de intermediación.
7. El impuesto sobre las ventas (IVA) de los bienes objeto de la solicitud haya sido devuelto.
8. Los bienes gravados que otorgan derecho a la devolución hayan sido adquiridos a comerciantes no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).
9. La factura electrónica de venta no cumpla con los requisitos exigidos para su expedición.
10. La factura de venta sea inferior a tres (3) Unidades de Valor (UVT).
ARTÍCULO 1.6.1.23.8. RESPONSABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente capítulo, así como los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) que expidan facturas, serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.
Los hechos que puedan llegar a constituir conducta punible deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 1.6.1.23.9. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1495 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide la solicitud de devolución se notificará al correo electrónico que informe en su solicitud el turista extranjero y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS, POR LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA, EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO UBICADOS EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO
ARTÍCULO 1.6.1.24.1. DEVOLUCIÓN DEL IVA A LOS VISITANTES EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente capítulo, en particular los montos objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.24.5.
(Artículo 1o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.2. VISITANTE EXTRANJERO NO RESIDENTE EN COLOMBIA. Para los efectos de este decreto, son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.
La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto.
(Artículo 2o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.3. TARJETA FISCAL. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere 1.6.1.4.50 a 1.6.1.4.55 del presente decreto, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la tarjeta fiscal.
(Artículo 3o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.4. SERVICIOS GRAVADOS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados a continúación:
a) Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de motocicletas, sus partes y piezas.
b) Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
c) Servicios prestados por las agencias de viaje.
d) Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 c.c., siempre que el proveedor del servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser utilizado dentro de la misma.
e) Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
f) Peluquerías y otros tratamientos de belleza.
g) Servicio de parqueadero público.
h) Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de turismo.
i) Guías de Turismo.
(Artículo 4o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.5. MONTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de los servicios gravados, mencionados en el artículo 4o <sic 1.6.1.24.4> del presente capítulo, cuando su cuantía, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor (UVT).
El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente capítulo, por persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor (UVT).
(Artículo 5o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los servicios señalados en el artículo 1.6.1.24.4 del presente decreto, el visitante extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo deberá:
a) Presentar personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la DIAN. Así mismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono.
b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio.
d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago -tirilla de pago-, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto y demás normas legales vigentes.
e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido expedidas.
f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución.
g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común* del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 1o. Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PARÁGRAFO 2o. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente capítulo, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.
La devolución del impuesto sobre las ventas de qué trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema Técnico de Control.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
PARÁGRAFO 4o. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente capítulo.
(Artículo 6o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.7. TRÁMITE PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Para efectos de la devolución a que se refiere el presente capítulo, deberá adelantarse el siguiente trámite:
a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que recepcione y radique la solicitud, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.
Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la expidió.
b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello seco con la leyenda "UTILIZADA".
c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.
El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN-o la que haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.
PARÁGRAFO 1o. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4, Capítulo 11 , Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto 1743 de 2015.
(Artículo 7o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.8. SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución a que se refiere este decreto, garantizando la seguridad de la operación.
(Artículo 8o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.9. TÉRMINO Y MECANISMO PARA REALIZAR LA DEVOLUCIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.
La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o extranjeras que permitan implementar su devolución.
La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de DIAN, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 9o, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.10. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:
a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.
b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
c) Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa superior a las que corresponda.
d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.
e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los servicios adquiridos.
f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.
h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.
i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan el término señalado en el literal e) del artículo 1.6.1.24.6 del presente decreto.
j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto.
k) No acreditar la calidad de visitante extranjero en los términos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento del término de permanencia en el país.
(Artículo 10, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.11. INFORME MENSUAL. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 1.6.1.24.3 presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 11, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.12. RESPONSABILIDAD. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente capítulo serán responsables de la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la solicitud de devolución.
Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
(Artículo 12, Decreto 660 de 2016)
ARTÍCULO 1.6.1.24.13. NOTIFICACIÓN. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata el presente capítulo, se notificará de forma personal o al correo electrónico que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la Ley que lo sustituya.
(Artículo 13, Decreto 660 de 2016)
DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - GMF
ARTÍCULO 1.6.1.25.1. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS. Para efectos de la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause con ocasión de la transferencia de flujos en procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda y de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.
Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto de devolución de que trata el artículo 1.6.1.25.2 del presente decreto.
(Artículo 1o, Decreto 752 de 2002, modificado por el artículo 1o del Decreto 1744 de 2013)
ARTÍCULO 1.6.1.25.2. DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto. No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.
PARÁGRAFO. Para los casos no previstos en los artículos 1.6.1.25.1 y 1.6.1.25.2 del presente decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia contenida en el Estatuto Tributario, en los artículos 1.4.2.1.8, 1.4.2.2.1 al 1.4.2.2.9 del presente decreto y demás normas que las modifiquen o adicionen en cuanto fueren compatibles.
(Artículo 2o, Decreto 752 de 2002)
ARTÍCULO 1.6.1.25.3. REINTEGRO DEL GRAVAMEN. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
(Artículo 22, Decreto 405 de 2001. Parágrafo 1 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo. Parágrafo 2 tiene decaimiento por la derogatoria del Decreto 1000 de 1997 por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.4. COMPENSACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, igualmente procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
(Artículo 17, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.5. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN CON TÍTULOS. Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta.
(Artículo 18, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.6. CANCELACIÓN DE INTERESES. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a caigo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de la entidad que haga sus veces y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación.
(Artículo 19, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.7. DEVOLUCIÓN A LA CUENTA BANCARIA. Los valores objeto de devolución por ser giros del Presupuesto Nacional, serán entregados por la Nación al beneficiario titular del saldo a favor a través de abono a cuenta corriente o cuenta de ahorros, para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.
(Artículo 20, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.8. REVISIÓN POR ANÁLISIS DE RIESGO. Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, identificará las declaraciones de renta, ventas y demás conceptos objeto de la solicitud de devolución y/o compensación que sean susceptibles de ser revisadas por fiscalización, antes y después de efectuar la devolución y/o compensación.
(Artículo 21, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)
ARTÍCULO 1.6.1.25.9. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN Y REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES A TRAVÉS DEL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.
Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.
PARÁGRAFO 1o. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación en forma virtual, dicha solicitud se podrá hacer en forma manual dentro del término legal y con el lleno de los requisitos que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 22, Decreto 2277 de 2012) (El Decreto 2277 de 2012 rige a partir del 1o de diciembre de 2012, previa su publicación y deroga el Decreto 1000 de 1997, el artículo 13 del Decreto 522 de 2003 y las normas que le sean contrarías. Artículo 27, Decreto 2277 de 2012)