ARTÍCULO 1.6.2.7.2 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS DE PERSONAS FALLECIDAS. De conformidad con el inciso 1o del artículo 820 del Estatuto Tributario, los Directores Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones:
1. Obtener copia del registro de defunción del deudor.
2. Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.
3. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.
El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
(Artículo 2o, Decreto 2452 de 2015)
ARTÍCULO 1.6.2.7.3 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 159 UVT. De conformidad con el inciso 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones aduaneras y cambiarías, incluidas las sanciones, los intereses, los recargos, las actualizaciones y costas del proceso cuyo cobro esté a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses.
Para la expedición del correspondiente acto administrativo, se deberá previamente adelantar la siguiente gestión de cobro y dejar constancia de su cumplimiento:
1. Realizar por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, tanto al deudor principal como a los solidarios y/o subsidiarios, o que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectiva, de que trata el parágrafo del artículo 820 del Estatuto Tributario, no se haya recibido respuesta.
2. Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.
3. Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.
4. Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.
5. Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
PARÁGRAFO. Para determinar la existencia de bienes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar las acciones que considere convenientes, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.
Si dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a la respectiva entidad financiera o de registro, la Dirección Seccional de impuestos y/o Aduanas Nacionales no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa y el funcionario competente procederá a decretar la remisibilidad de las obligaciones.
(Artículo 3o, Decreto 2452 de 2015)
ARTÍCULO 1.6.2.7.4 REMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARÍAS DE HASTA 40 UVT. De conformidad con el inciso 3o del artículo 820 del Estatuto El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo la sumatoria total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan pasado seis (6) meses.
Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:
1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos de la Entidad con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.
2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio
En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
(Artículo 4o, Decreto 2452 de 2015)
ARTÍCULO 1.6.2.7.5 REMISIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS QUE SUPERAN LOS 40 UVT Y HASTA 96 UVT. De conformidad con el inciso 4o del artículo 820 del Estatuto Tributario, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Directores Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán suprimir de los registros y cuentas del deudor las obligaciones a su cargo, siempre que en la fecha de expedición del acto administrativo, la sumatoria total de las mismas exceda de 40 UVT hasta 96 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, y que desde la exigibilidad de la obligación más reciente hayan transcurrido pasados dieciocho (18) meses.
Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:
1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.
2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.
3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.
En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.
En todo caso, lo pagado para satisfacer una obligación declarada remisible no puede ser materia de compensación ni devolución.
La UVT a que hace referencia este artículo, será la vigente al momento en que se dé inicio al procedimiento para declarar la remisibilidad.
(Artículo 5o, Decreto 2452 de 2015)
OTRAS DISPOSICIONES DEL PROCESO DE COBRO
ARTÍCULO 1.6.2.8.1. OBLIGACIÓN DE REQUERIR PREVIAMENTE EL PAGO O COMPENSACIÓN, ANTES DE INICIAR PROCESO PENAL CONTRA RETENEDORES Y RESPONSABLES DEL IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio.
(Artículo 16, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 2o del Decreto 2321 de 2011)
ARTÍCULO 1.6.2.8.2. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT SOBRE LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a quinientas diez (510) Unidades de Valor Tributario, (UVT), depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente
(Artículo 3o, Decreto 379 de 2007) (El Decreto 379 de 2007 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 4583 de 2006. Artículo 12, Decreto 379 de 2007)
ARTÍCULO 1.6.2.8.3. COBRO DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE ACTUALIZACIÓN. Para el cobro de los valores por concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
(Artículo 6o, Decreto 0020 de 1994)
ARTÍCULO 1.6.2.8.4. AVALÚO DE BIENES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el avalúo de los bienes embargados y secuestrados de conformidad con la regla prevista en el literal a) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, el valor base para dicho cálculo será el establecido en la declaración del impuesto predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la determinación oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento (50%).
Para el caso del avalúo de los vehículos a que se refiere el literal b) del Parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor será el fijado anualmente por el Ministerio de Transporte para determinar la base gravable del impuesto de vehículos automotores.
Cuando el bien a avaluar no corresponda a los mencionados en los literales a) y b) y que por su naturaleza no sea posible establecer el valor de acuerdo con el literal c), se podrá nombrar un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de no encontrarse el experto en la lista de auxiliares, se deberá nombrar uno con sujeción a las normas que regulan la contratación en la Entidad. En estos eventos los honorarios se incluirán como costas del proceso a cargo del deudor.
De los avalúos determinados de conformidad con las reglas establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado a los interesados mediante auto, quienes contarán con el término de diez (10) días hábiles para presentar las objeciones que considere pertinentes.
Dentro de este mismo término y en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo, el interesado podrá presentar un avalúo diferente, realizado por un perito avaluador debidamente registrado ante la autoridad competente, en todo caso la administración tributaria resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para las objeciones, aplicando las reglas de la sana crítica. Contra esta resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 1.6.2.8.5. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley y en el presente decreto.
Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de junio de 2021, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.
El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.
Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 y las disposiciones reglamentarias.
En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016.
El beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.2.8.6. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.
2. Acreditar el pago o la solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada.
5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.
PARÁGRAFO 2o. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de publicación de la Ley 2155 de 2021.
PARÁGRAFO 3o. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.2.8.7. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.
Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.
Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.
Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.
ARTÍCULO 1.6.2.8.8. TASA DE INTERÉS MORATORIO TRANSITORIA PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y esta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.
ARTÍCULO 1.6.2.8.9. FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los Parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor del impuesto a cargo si lo hay, según el acto oficial de determinación.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional.de impuestos y/o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, esto es, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.
El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.
Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.
REMATE VIRTUAL.
ARTÍCULO 1.6.2.9.1. REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El remate virtual es la celebración de la audiencia para la venta forzada de bienes, que se realiza a través de una herramienta tecnológica, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que efectúa la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez en firme el avalúo del bien, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Estatuto y en el Código General del ·Proceso.
ARTÍCULO 1.6.2.9.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL REMATE VIRTUAL EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. En las audiencias de remate virtual, se atenderán los siguientes principios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan o modifiquen:
1. Equivalencia funcional: Los remates virtuales tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los remates presenciales.
2. Información: En virtud del cual se debe garantizar la seguridad, Imparcialidad, transparencia, accesibilidad, autenticación y trazabilidad de la información.
3. Seguridad: La herramienta tecnológica se regirá por los estándares de seguridad jurídica e informática, así como la seguridad de la información generada en los remates virtuales.
4. Eficiencia: Los remates virtuales permiten el desarrollo adecuado de la venta forzada de los bienes, permitiendo la racionalización de los recursos de la Entidad y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
5. Igualdad: La herramienta tecnológica permitirá las mismas condiciones de accesibilidad y participación a los interesados registrados.
ARTÍCULO 1.6.2.9.3. IMPLEMENTACIÓN DEL REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adoptará, mediante resolución, la herramienta tecnológica a través de la cual se desarrollará la audiencia de remate virtual.
La herramienta tecnológica deberá garantizar como mínimo:
1. El cumplimiento de los requisitos legales y procedimentales para la realización de la audiencia de remate, conforme los postulados del Código General del Proceso.
2. Los principios definidos en el artículo 1.6.2.9.2. del presente decreto.
3. La reserva de los expedientes en la etapa de cobro a que se refiere el artículo 849-4 del Estatuto Tributario.
4. La protección de los datos personales de quienes intervienen en la diligencia de remate virtual, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
5. La integridad, disponibilidad y confiabilidad de la información.
ARTÍCULO 1.6.2.9.4. REQUISITOS PARA PARTICIPAR COMO POSTOR O APODERADO DE POSTOR EN EL REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el Código General del Proceso, para participar y hacer postura en el remate virtual, los postores deben:
1. Estar inscritos en el Registro Único (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementario régimen ordinario o en el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE y como “postores para remate de bienes a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
2. Poseer firma electrónica asignada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Tener actualizado el correo electrónico en el Registro Único (RUT), para efectos de las comunicaciones a que haya lugar.
4. Cuando el licitante sea un apoderado, se deberá adjuntar el poder debidamente otorgado· con facultad expresa para licitar. Tratándose de apoderado de una persona jurídica, adicionalmente se debe acreditar la facultad del poderdante.
5. ·Cuando el postor sea una persona jurídica, el representante legal debe acreditar que se encuentra facultado para comprometer a la sociedad por el valor de la licitación.
ARTÍCULO 1.6.2.9.5. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS POSTORES DEL REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de garantizar los principios que rigen las audiencias de remate virtual, los postores tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Derechos:
1.1. Participar en la audiencia de remate virtual.
1.2. Gozar de privacidad y reserva de sus datos personales, los cuales no deben ser divulgados, salvo las excepciones establecidas en la ley.
1.3. Obtener la devolución de los depósitos judiciales en caso de no ser el rematante del bien.
2. Obligaciones:
2.1. Actuar de buena fe y abstenerse de ejecutar acciones que impidan o dificulten la participación de otros postores.
2.2. Permanecer en la audiencia virtual durante el tiempo que esta dure.
2.3. Declarar bajo la gravedad de juramento el origen lícito del dinero con el que se participa en el remate.
ARTÍCULO 1.6.2.9.6. ACTUACIONES PREVIAS A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la publicidad del remate de conformidad con el artículo 450 del Código General del Proceso, el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incorporar en la herramienta tecnológica adoptada por la entidad, los siguientes documentos:
1. Copia informal de la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se haya hecho la publicidad.
2. Auto que señala fecha para el remate de los bienes, anexando los correspondientes soportes en formato PDF o imagen.
3. Auto de designación de Secretario Ad Hoc.
4. Poder otorgado por el postor, con facultad expresa para licitar, cuando corresponda.
ARTÍCULO 1.6.2.9.7. AUDIENCIA DE REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Llegado el día y la hora de la audiencia de remate virtual, la herramienta tecnológica habilitará la audiencia virtual permitiendo a los postores participar en línea en el orden asignado por el funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia, previo registro en la herramienta de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.9.4 de este decreto.
A continuación, el funcionario competente encargado de realizar la subasta dará inicio a la misma, informando el número de sobres recibidos con anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepción.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del tiempo en línea que registre la herramienta tecnológica, el funcionario competente encargado de realizar la subasta abrirá los sobres, dará a conocer las posturas que reúnan los requisitos legales y registrará tanto el valor del depósito judicial como el de la oferta.
La herramienta tecnológica realizará la validación automática de los requisitos para hacer postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con los mismos e indicará a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo establecer el orden de registro con la fecha y hora de postulación; con el fin de que se realice la adjudicación de los bienes objeto de remate al mejor postor.
El funcionario competente encargado de realizar la subasta desactivará a aquellos postores cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar en el remate virtual.
Cuando en la validación del valor de las ofertas se presente empate, se invitará a los postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnológica permitirá ofertar nuevamente a los postores empatados, que estén presentes en línea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnológica identificará al postor empatado que primero haya ofertado, con el fin de que el funcionario adjudique el bien.
La herramienta tecnológica permitirá la participación en línea de los postores habilitados que requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicación del bien, solicitudes que se decidirán en la misma audiencia.
Adjudicado el bien, la herramienta tecnológica permitirá que el funcionario competente encargado de realizar la audiencia ordene la devolución de las sumas depositadas a quienes no fueron favorecidos e impedirá que las sumas depositadas por el rematante sean objeto de devolución, debido a que las mismas se reservarán como garantía de sus obligaciones.
Cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, se ordenará en forma inmediata la devolución de las sumas depositadas por todos los postores.
La herramienta tecnológica permitirá elaborar y generar un acta de la audiencia de remate virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripción de todos los sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera electrónica por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en la que se hará constar:
1. Fecha y hora en que tuvo lugar la audiencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. Designación del rematante, determinación de los bienes rematados, y procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. Precio del remate.
PARÁGRAFO. La herramienta tecnológica, para la realización del remate virtual que se habilite mediante resolución del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contendrá los términos y condiciones para el recibo de los sobres con las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban durante la audiencia virtual, para el caso del artículo 452 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 1.6.2.9.8. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, será causal de suspensión de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la obligación objeto del proceso de cobro que como mínimo debe ser igual al valor determinado en el auto por medio del cual se liquida el crédito y las costas. En este caso la suspensión será por una única vez y por el término máximo de cinco (5) días hábiles, dentro del cual el funcionario verificará que el pago cumpla con los requisitos legales y realizará la liquidación final del crédito, con el fin de que dentro del mismo término se cancele el saldo.
Una vez cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, el funcionario reanudará la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuará con el remate, en el evento en que no se acredite el pago total de la obligación principal y las costas, o declarará terminado el proceso cuando el pago sea satisfactorio.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspenderá mediante auto motivado previa aprobación del jefe inmediato del funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia.
Suspendida la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario competente para adelantarla comunicará la decisión al correo electrónico informado por el postor y la misma se reanudará una vez superados los hechos que originaron la suspensión, previa comunicación a los interesados a través de correo electrónico.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operación de la herramienta tecnológica a que se refiere el presente decreto, se haya notificado el auto que señala fecha para remate, se continuará el trámite en forma presencial.
ARTÍCULO 1.6.2.9.9. EFECTOS DE LA AUDIENCIA DE REMATE VIRTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1012 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La audiencia de remate en forma virtual tendrá los mismos efectos de la realizada en forma presencial de acuerdo con el artículo 452 del Código General del Proceso y será almacenada por la herramienta tecnológica; la cual permitirá su consulta.
RÉGIMEN SANCIONATORIO
SANCIONES RELACIONADAS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
ARTÍCULO 1.6.3.1.1. SANCIONES RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto podrán ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.
ARTÍCULO 1.6.3.1.2. SANCIÓN REDUCIDA EN RELACIÓN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente podrá corregir voluntariamente la documentación comprobatoria dentro del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la documentación, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.
La sanción reducida de que trata este artículo deberá ser liquidada y pagada mediante recibo oficial de pago.
ARTÍCULO 1.6.3.1.3. CORRECCIONES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria.
ARTÍCULO 1.6.3.1.4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado artículo 5 del Decreto 2120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de las sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la documentación comprobatoria comprende tanto el informe Local como el Informe Maestro.
El régimen sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el artículo 651 del estatuto tributario.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1.6.3.2.1. SANCIONES A NOTARIOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.
(Artículo 15, Decreto 460 de 1986)
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1.6.4.1.1. COMITÉS DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.
ARTÍCULO 1.6.4.1.2. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos Jurídicos.
El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluyendo los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de presentación de esta.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), procede únicamente el recurso de reposición. Contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el procedimiento previsto· en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
PARÁGRAFO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas y radicadas ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente para su trámite, según el caso.
ARTÍCULO 1.6.4.1.3. ASIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán los funcionarios de estas dependencias para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Por su parte, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán un funcionario de estas Subdirecciones para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
En el nivel local, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su. dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 1.6.4.1.4. COMPETENCIA PARA EMITIR LA CERTIFICACIÓN SOBRE SANCIONES E INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a los Jefes de las Divisiones de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a los Jefes de Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente a los años gravables 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación.
Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 1.6.4.2.1. PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de ·Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
ARTÍCULO 1.6.4.2.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos, por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de, Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5 de este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.
ARTÍCULO 1.6.4.2.3. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A CONCILIAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de la siguiente forma:
1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 1o. El acto susceptible de ser conciliado será el demandado en el proceso judicial objeto de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
PARÁGRAFO 3o. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.
ARTÍCULO 1.6.4.2.4. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios.aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional respectiva, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y Número de Identificación tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.
2. Identificación del proceso que se encuentra en- curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.
4. Indicación de los valores a conciliar.
5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;
5.2. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;
5.3. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;
5.4. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;
5.5. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).
5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;
5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2021 o 2022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.
En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, podrá solicitar dichos valores adicionales en devolución y/o compensación conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Cuando a la solicitud de conciliación se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.
ARTÍCULO 1.6.4.2.5. PRESENTACIÓN DE LA FÓRMULA DE CONCILIACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto y hará tránsito a cosa juzgada.
El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.
ARTÍCULO 1.6.4.2.6. NORMATIVIDAD SUPLETORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 1.6.4.2.7. FACILIDAD O ACUERDO DE PAGO EN LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 9 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se deben acreditar para la procedencia de la conciliación, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de Impuestos, o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.
El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.
Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de. hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.
Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS.
ARTÍCULO 1.6.4.3.1. COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
ARTÍCULO 1.6.4.3.2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al treinta (30) de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:
1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación· oficial de aforo, liquidación oficial de revisión· al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;
1.2 Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.
2. Que a treinta (30) de junio de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4 Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo; sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar.
6. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021,- dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido; no será exigible este requisito.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.
En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes, deudores solidarios podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.
ARTÍCULO 1.6.4.3.3. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A TRANSAR EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1653 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendrá hasta el treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.
Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.
2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.
En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.
El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.
3. Cuando se trate de emplazamiento previo por no declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio de 2021 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 1o. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
PARÁGRAFO 2o. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.