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ARTÍCULO 2.6.7.1.7 ELECCIÓN POR DEFECTO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 7o.> En aquellos casos en los que el afiliado no haya definido su perfil de administración, el cien por ciento (100%) de los nuevos aportes ingresará a la Subcuenta de Corto Plazo. No obstante, las Administradoras deberán trasladar entre los días 16 y 31 de agosto de cada año, los saldos existentes en la Subcuenta de Corto Plazo a la Subcuenta de Largo Plazo de estos afiliados, evento en el cual, el valor de los traslados se podrá efectuar con títulos al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad el día inmediatamente anterior al traslado, para lo cual la Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones. Los nuevos aportes que sean consignados entre el 1o de septiembre y el 31 de diciembre de cada año, serán acreditados a la Subcuenta de Corto Plazo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.8 TRASLADOS A OTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 8o.> En caso de que el afiliado opte por trasladarse de Administradora, el saldo existente en su cuenta individual, será acreditado en la nueva Administradora a las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en las mismas proporciones en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden de traslado. El derecho de traslado no implica cambio en las condiciones de permanencia de los recursos en cada una de las subcuentas, razón por la cual en este evento se mantendrán las reglas establecidas en el artículo 2.6.7.1.5 precedente.

En el evento en que un afiliado mantenga más de una cuenta individual a su nombre, en una o varias Administradoras, la decisión de traslado entre dichas cuentas implica la transferencia de los saldos existentes de la cuenta de origen en las mismas proporciones de las Subcuentas de Corto Plazo y Largo Plazo en que se encontraba al momento de ejecutar la respectiva orden; es decir, el saldo de la Subcuenta de Corto Plazo se trasladará a la misma Subcuenta de la Administradora receptora, y el de Largo Plazo a la correspondiente Subcuenta. En tal evento, se tendrá como última fecha de definición o modificación de perfil de administración la última realizada por el afiliado en la cuenta individual receptora.

ARTÍCULO 2.6.7.1.9 TRASLADOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 9o.> Los recursos correspondientes a los traslados recibidos del Fondo Nacional de Ahorro se asignarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.1.10 APORTES NO IDENTIFICADOS.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 10> Los recursos correspondientes a los aportes de auxilio de cesantía no identificados se asignarán al Portafolio de Corto Plazo, hasta tanto se identifiquen, momento en el cual se aplicarán siguiendo el perfil de administración elegido por el afiliado. En el evento de no selección del afiliado, los recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.7.1.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.1.11 DEPÓSITOS POR PORTAFOLIO.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 11> La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente para manejar los recursos de cada portafolio, las cuales serán abiertas identificando claramente el portafolio al que corresponden.

ARTÍCULO 2.6.7.1.12 LIQUIDACIÓN POR RETIROS PARCIALES.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 12> Los retiros parciales se realizarán afectando en primera medida los saldos disponibles en la Subcuenta de Corto Plazo y el remanente se deducirá de aquellos que se encuentren en la de Largo Plazo.

ARTÍCULO 2.6.7.1.13 PIGNORACIÓN O EMBARGO DE CESANTÍAS.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 13> En caso de que las cesantías sirvan como garantía de cualquier obligación del afiliado o sean embargadas, la afectación de los recursos a tales gravámenes se realizará en primera medida sobre los saldos disponibles en la Subcuenta de Largo Plazo y posteriormente la Subcuenta de Corto Plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podrá definir o modificar su perfil de administración, de conformidad con las normas establecidas para el efecto en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.1.14 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4600/09 Art. 14> Con el fin de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía puedan llevar a cabo una adecuada divulgación e implementación del presente régimen, se establece las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 1o de enero de 2010 el Fondo de Cesantía existente se constituirá en el Portafolio de Largo Plazo, con excepción de los saldos de los aportes por identificar los cuales deberán ser incorporados al Portafolio de Corto Plazo, que a partir de dicha fecha se crea.

2. Los aportes que se consignen entre el 1o de enero y el 30 de junio de 2010, independientemente del tipo de afiliado de que se trate -nuevo o antiguo- serán acreditados en la Subcuenta de Corto Plazo.

3. En los términos del artículo 2.6.7.1.5 del presente decreto, a partir del 1o de julio de 2010, los afiliados a los fondos de cesantías podrán seleccionar el perfil de administración para sus recursos correspondientes al auxilio de cesantía.

TÍTULO 8.

RÉGIMEN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 2.6.8.1.1 INVERSIÓN DE RECURSOS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.2 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.3 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.4 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.5 LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA LE PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.6 LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN DE CADA PORTAFOLIO POR EMISOR.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.7 LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.8 LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.9 LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS POR PORTAFOLIO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.10 VALOR DEL FONDO Y DE LOS PORTAFOLIOS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.11 EXCESOS DE LAS INVERSIONES U OPERACIONES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.12 INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.13 (ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 4935 DE 2009) CUSTODIA.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.14 INVERSIONES NO AUTORIZADAS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.15 OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.16 REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRASFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.17 PROHIBICIÓN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO.

<Título 8 derogado por el artículo 5 del Decreto 857 de 2011>

ARTÍCULO 2.6.8.1.18 INVERSIONES EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

<Fuente original compilada: D. 3285/05 Art. 1o.> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2955 de 2010>

TÍTULO 9.

METODOLOGÍA DEL CÁLCULO DE RENTABILIDAD MÍNIMA QUE DEBERÁN GARANTIZAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA A SUS AFILIADOS.

ARTÍCULO 2.6.9.1.1 RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1861 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre la disminución de un veinticinco por ciento (25%) o la disminución de setenta y cinco puntos básicos (75 pb.), arrojada para el período de cálculo correspondiente, de un portafolio de referencia de corto plazo neto de comisión de administración. Para el efecto se tendrá en cuenta el porcentaje de comisión de administración autorizado para los portafolios de corto plazo de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará la rentabilidad del portafolio de referencia, con la rentabilidad diaria de la tasa IBR overnight. A este valor, se abonarán los aportes netos al final del día y se descontará la comisión de administración autorizada. En consecuencia, el valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre de cada día será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

VT= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día.
 
VT_1= Valor del portafolio de referencia neto de comisiones al cierre del día anterior.
 
IBRT= Tasa IBR overnight al cierre del día, expresada como un retorno diario.
 
C= Porcentaje de comisión anual de administración autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el portafolio de corto plazo de los fondos de cesantías.
 
AT= Aportes netos del día de todos los portafolios de corto plazo. Se entenderá como aportes netos, la diferencia entre el valor de los aportes y traslados recibidos, y los retiros, anulaciones y traslados efectuados, en el respectivo día.

En cada verificación, el portafolio de referencia tendrá un valor nominal inicial igual a la suma del valor de todos los portafolios de corto plazo.

ARTÍCULO 2.6.9.1.2 RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 2o.> La rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía será la que resulte inferior entre:

1. El promedio simple, disminuido en un veinticinco por ciento (25%), de:

a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y

b) El promedio ponderado de:

i) <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión colectiva representativos de índices accionarios locales de los portafolios de largo plazo.

ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales representativos de índices accionarios; y

iii) <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta fija que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio invertido en las demás inversiones admisibles.

2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos veinte puntos básicos (220 pb).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2923 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada portafolio dentro del promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes. La participación de cada portafolio así calculada no podrá superar el porcentaje máximo de ponderación (N-1)-1, donde N corresponde al número de fondos de cesantía autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, las participaciones de los portafolios que superen dicho porcentaje serán distribuidas proporcionalmente entre los demás portafolios hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros portafolios resultara superior a (N-1)-1, se repetirá el procedimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las ponderaciones de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios existentes, correspondiente al período de cálculo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del índice representativo del mercado de renta fija a que se refiere el subnumeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta fija. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice, ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del índice representativo del mercado de renta variable local a que se refiere el subnumeral i) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá diseñar una metodología de agregación de índices de renta variable local. Los índices a tener en cuenta en dicha agregación serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en al menos los siguientes criterios: i) la experiencia del proveedor del índice; ii) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado; iii) la representatividad y replicabilidad del índice y, iv) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2685 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El índice accionario COLCAP, calculado y divulgado por la Bolsa de Valores de Colombia, se utilizará hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia diseñe la metodología de agregación de índices de renta variable local a que se refiere el parágrafo 4o del presente artículo"

ARTÍCULO 2.6.9.1.3 CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD ACUMULADA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La rentabilidad nominal acumulada en términos anuales para los portafolios de los fondos de cesantía y la rentabilidad del portafolio de referencia de que trata el artículo 2.6.9.1.1 del presente decreto, será calculada con base en la metodología de Valor del Activo Neto, entendida como la razón financiera entre el valor de la unidad del portafolio resultante al momento del cálculo y su valor inicial, según la siguiente fórmula:

Donde:

RNA es la rentabilidad nominal en términos anuales

NAV Es el valor de la unidad

(t) día final del periodo de cálculo

(i) día inicial del periodo de cálculo

(n) número de días del periodo, teniendo en cuenta los períodos previstos en el artículo 2.6.9.1.4 del presente decreto para el cálculo de rentabilidad de los diferentes portafolios de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La metodología para la determinación del valor de la unidad será establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con instrucciones que expida sobre el particular.

ARTÍCULO 2.6.9.1.4 PERIODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 4o.> La rentabilidad mínima obligatoria a que hace referencia el artículo 2.6.9.1.1 y la rentabilidad acumulada del portafolio de corto plazo se calcularán para los últimos tres (3) meses. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del portafolio de largo plazo se calcularán para los últimos veinticuatro (24) meses.

ARTÍCULO 2.6.9.1.5 VERIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 5o.> El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por cada portafolio durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

ARTÍCULO 2.6.9.1.6 MONTO MÍNIMO PARA LA VERIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 6o.> No habrá lugar a verificación de rentabilidad mínima para aquel portafolio de corto plazo cuyo valor patrimonial al cierre del periodo de cálculo sea inferior al monto mínimo establecido en el artículo 3.1.3.1.4 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.6.9.1.7 CÁLCULO Y DIVULGACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

<Fuente original compilada: D. 4936/09 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente titulo, una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de corto plazo y una rentabilidad mínima obligatoria para el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los portafolios de corto plazo y de largo plazo.

ARTÍCULO 2.6.9.1.8. ERROR DE RÉPLICA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 270 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión del portafolio de cesantía de corto plazo deberá definir un nivel máximo del error de réplica ex ante (tracking error ex ante), acorde con la recomendación de los comités de riesgos e inversiones de las AFP, la cual debe ser consistente con la rentabilidad mínima y su horizonte de medición. La metodología para la estimación del error de réplica ex ante será la definida por los comités de riesgos e inversiones.

Cuando el error de réplica observado sobrepase el nivel máximo del error de réplica ex ante definido en la política de inversión, este exceso deberá ser informado a la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los análisis técnicos que determinen las causas por las cuales se materializó. Así mismo, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer lineamientos en cuanto a la metodología para la definición del error de réplica y su medición en el tiempo.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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