ARTÍCULO 2.17.2.1.3. CONTRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.
ARTÍCULO 2.17.2.1.4. DE LA ACTIVIDAD DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor.
ARTÍCULO 2.17.2.1.5. DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor tendrán los siguientes deberes:
1. Determinar criterios y tarifas objetivas para el acceso a potenciales participantes que aseguren el cumplimiento de los siguientes principios:
1.1 Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual.
1.2 Transparencia.
1.3 Promoción de la libre y leal competencia.
1.4 Evitar el abuso de la posición dominante.
1.5 Garantizar que no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos al acceso a los sistemas de pago por parte de algún o algunos de los participantes.
2. Informar a los participantes y al público en general las características y tarifas del sistema en los términos del artículo 2.17.2.1.13. del presente decreto.
3. Establecer las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, administración y revelación de conflictos de interés.
4. No restringir a sus participantes su vinculación como participantes en otras entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.
5. Contar con sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad, incluidos planes de contingencia y de seguridad informática para garantizar la continuidad de su operación y la administración y mitigación de los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.
<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que utilicen la infraestructura de un establecimiento de crédito para efectuar su proceso de liquidación deberán gestionar los riesgos operacionales asociados a esta interconectividad aplicando los requisitos de control definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para la tercerización de procesos críticos.
6. Contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones, y las de sus participantes, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
7. Exigir a sus participantes contar con reglas y elevados estándares operativos, técnicos y de seguridad que permitan el desarrollo de sus operaciones y su participación dentro del sistema de pago de bajo valor en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, y el mantenimiento de sistemas adecuados de administración de los riesgos inherentes a su actividad y aquellos asociados con su participación dentro del sistema de pago de bajo valor, entre otros, el riesgo de contraparte, operativo, de crédito y liquidez.
8. Exigir a sus participantes contar con una política de tratamiento y protección de datos personales, políticas y procedimientos relacionados con la prevención y el control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo y deberes de información a los beneficiarios respecto a sus tarifas, comisiones y procedimientos de pago.
9. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas, ilegales o anticompetitivas.
10. Suministrar la información requerida por las autoridades competentes en relación con su actividad.
11. Expedir su propio reglamento.
12. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.17.2.1.6. JUNTAS DIRECTIVAS. Las juntas directivas de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se conformarán y funcionarán según lo dispuesto para las compañías de financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No obstante, en el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago; sus juntas directivas tendrán un número impar de miembros que no será menor de cinco (5) ni mayor de once (11), de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento (25%) deberá tener la calidad de independiente.
Para efectos de este Libro, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea, ni durante el último año haya sido:
1. Empleado de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o de alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, incluyendo los miembros de Junta Directiva de estas últimas.
2. Empleado, socio o directivo de alguno de los participantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta.
4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
5. Persona que reciba de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva.
6. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de alguna de las personas mencionadas en los numerales anteriores del presente artículo.
7. Administrador de una empresa en cuya junta directiva participe el representante legal de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
Aquellos miembros de junta directiva que no ostenten la calidad de independientes, en ningún caso podrán ser empleados que hagan parte de las áreas de negocio relacionadas con pagos u operación bancaria de las filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
ARTÍCULO 2.17.2.1.7. COMITÉ DE ACCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, deberán contar con un Comité de Acceso. Este comité estará compuesto mínimo por cinco (5) miembros de la Junta Directiva, de los cuales al menos el veinticinco por ciento (25%) debe tener la calidad de independiente, en los términos del inciso tercero del artículo 2.17.2.1.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.17.2.1.8. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ACCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Acceso tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer y decidir las solicitudes de acceso de nuevos participantes con base en los criterios de acceso y procedimientos establecidos en el reglamento de la entidad.
2. Dar respuesta a las solicitudes de acceso sin superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha en que esté completa la solicitud de acceso. Si el solicitante no obtiene respuesta a su solicitud dentro de este plazo, ésta se entenderá aceptada. Una vez aceptada la solicitud de acceso, la conexión del nuevo participante se deberá realizar dentro del término estipulado en el reglamento de la entidad, el cual no podrá ser en ningún caso mayor a seis (6) meses
3. En caso de negar la solicitud de acceso, se informará al solicitante los motivos detallados de la misma.
4. Conocer y decidir acerca de la imposición de sanciones, suspensión y exclusión de un participante de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor, de acuerdo con las causales para ello establecidas en el reglamento de la entidad.
ARTÍCULO 2.17.2.1.9. TARIFA DE INTERCAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago franquiciados, las tarifas de intercambio entre los participantes siempre serán establecidas por las franquicias. Para el efecto, las franquicias no podrán fijar tarifas de intercambio distintas en función de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor donde se procese la transacción.
Para los pagos o transferencias de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados, la tarifa de intercambio se establecerá así:
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, la tarifa de intercambio será fijada por su junta directiva.
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, la tarifa de intercambio será establecida por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión
Para el efecto, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor podrá solicitar a los participantes la información estrictamente necesaria para establecer la tarifa de intercambio. Esta información no podrá ser divulgada a la Junta Directiva ni a los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital.
Además de la tarifa de intercambio no podrá existir ninguna otra remuneración entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las operaciones ejecutadas en el sistema de pago. Cada participante será responsable de pagar los costos de operar como entidad emisora, adquirente o entidad receptora y no deberá asumir costos de otro participante ni de sus proveedores de servicios de pago.
ARTÍCULO 2.17.2.1.10. PUBLICIDAD DE LA TARIFA DE INTERCAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, el administrador del sistema de pago de bajo valor deberá divulgar en su página web, de forma explícita, los criterios utilizados para determinar las tarifas de intercambio. Para el efecto, cuando la tarifa de intercambio sea determinada por la franquicia, éstas deberán entregar a la entidad administradora de sistemas de pago esta información.
ARTÍCULO 2.17.2.1.11. TARIFA DE ACCESO AL SISTEMA Y DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de acceso de los participantes al sistema de pagos y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos será establecida por la entidad del sistema de pagos de bajo valor, así:
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales sus participantes no posean inversiones en su capital ni posean inversiones en el capital de sus participantes y proveedores de servicio de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán fijadas por su junta directiva.
En el caso de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en las cuales alguno de sus participantes o de sus proveedores de servicios de pago posean inversiones en su capital, o que posean inversiones en el capital de sus participantes o proveedores de servicios de pago, las tarifas de acceso al sistema y de compensación y liquidación serán establecidas por la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor. Ni la Junta Directiva de la entidad, ni los participantes o proveedores de servicios de pago que posean inversiones en su capital, podrán tener injerencia alguna en la decisión.
ARTÍCULO 2.17.2.1.12. REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán adoptar un reglamento de funcionamiento el cual deberá comprender al menos lo siguiente:
1. Características del sistema de pago de bajo valor.
2. Instrumentos de pago que se canalizarán a través del mismo y los mecanismos de recepción de órdenes de pago o transferencias
3. Características básicas de la compensación y/o la liquidación.
4. Identificación de la cuenta de depósito en el Banco de la República o de la cuenta corriente o de ahorros en un establecimiento de crédito que en principio utilizará la entidad para la liquidación de las operaciones tramitadas por el sistema.
5. Las obligaciones y responsabilidades de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y de sus participantes.
6. Listado explícito y claro de la documentación e información requerida para la solicitud de acceso de nuevos participantes y las causales de rechazo.
7. Listado y descripción de las etapas del procedimiento de acceso y los plazos máximos de cada etapa, incluyendo la etapa final de conexión y puesta en marcha para la entrada en operación.
8. La política y metodología establecida para la fijación de tarifas a los participantes o para la determinación de cualquier otro cargo del sistema de pago, incluida la tarifa de intercambio.
9. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.17.2.1.15. del presente decreto.
10. Las políticas y procedimientos para el manejo de la confidencialidad y la provisión de información a los participantes. Igualmente, los compromisos que adquiere la entidad para proteger la información y los datos de los usuarios y participantes del sistema y prevenir su modificación, daño o pérdida.
11. El momento específico en el cual una orden de pago o transferencia de fondos cumple con los requisitos y controles de riesgo establecidos y, en consecuencia, se entiende aceptada, produciéndose los efectos del artículo 2.17.2.1.17. del presente decreto.
12. El modelo y los procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del sistema de pago, incluidos los riesgos de crédito, legal, de liquidez, operativo y sistémico.
13. Los horarios de funcionamiento, así como las condiciones especiales para su eventual modificación.
14. La obligación que tendrán sus participantes de informar a sus beneficiarios el plazo máximo en el cual pondrán a su disposición el importe de los pagos o transferencia de fondos.
15. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.
16. Procedimientos para determinar e imponer sanciones, causales de retiro, suspensión y exclusión de un participante del sistema de pago de bajo valor, así como los mecanismos de solución de controversias;
17. Las reglas y procedimientos internos que aplicará la entidad ante el incumplimiento de un participante, la orden de cesación de pagos dictada por alguna autoridad judicial o administrativa, el inicio de un proceso de liquidación u otro procedimiento concursal.
18. El manual de operaciones.
19. El procedimiento previsto para la modificación del reglamento.
20. Los mecanismos para obligar al adquirente no vigilado a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios en caso que la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados sea suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del artículo 2.17.3.1.3. del presente decreto.
21. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. El reglamento deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Esta aprobación estará sujeta al cumplimiento de los principios de los sistemas de pago de bajo valor, los deberes y obligaciones establecidos en el presente decreto y deberá ser publicado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor en su página web.
En caso de que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor administren más de un sistema de pago, éstas deberán adoptar un reglamento de Funcionamiento por cada uno de ellos y deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las modificaciones al reglamento que requieran ser aprobadas por dicha entidad.
ARTÍCULO 2.17.2.1.13. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en la Ley 1328 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los participantes y al público en general, en su página web o cualquier otro medio de amplia divulgación, la siguiente información:
1. Las características del sistema,
2. Los requisitos de acceso de los participantes,
3. Las tarifas y comisiones cobradas en desarrollo de la actividad de compensación y liquidación.
4. Los costos y requisitos de vinculación del comercio de cada uno de los adquirentes participantes en su sistema. Para el efecto, los. adquirentes deberán informar a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor la información aquí requerida.
5. El valor de la comisión de adquirencia cobrado por los adquirentes participantes en su sistema, discriminado por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que los adquirentes tengan establecidos. En caso que el adquirente delegue sus servicios a un agregador, deberá reportarse también la comisión de adquirencia cobrada por dicho proveedor de servicios pago.
6. La tarifa de intercambio en los términos del artículo 2.17.2.1.10.
7. Los plazos para la acreditación de pagos a los participantes del sistema.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las obligaciones de transparencia de los adquirentes y entidades receptoras en relación con los plazos de acreditación de los fondos a sus usuarios, de forma tal que esta información sea comparable.
ARTÍCULO 2.17.2.1.14. PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán desarrollar la actividad de adquirencia ni ser entidad emisora. No obstante, podrán ser proveedores de servicios de pago de adquirentes y entidades emisoras. En este caso, las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor observarán las siguientes reglas:
1. Las entidades deberán ofrecer sus servicios y productos de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de dichos servicios y productos.
2. En ningún caso podrán condicionar la prestación de la actividad de compensación y liquidación a la contratación de otros servicios ni viceversa.
3. En ningún caso podrán restringir la contratación de servicios con sus competidores.
4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán usar la información a la que tengan acceso en el desarrollo de alguna de las actividades aquí autorizadas para el desarrollo o ejecución de la otra actividad, siempre que permitan a terceros el acceso a esta información en los términos del numeral 1 del artículo 2.17.2.1.5. y den cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
5. Deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.2.1.15 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.17.2.1.15. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor que desarrolle la actividad de compensación y liquidación sea proveedor de servicios de pago de adquirentes o entidades emisoras; o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas sean participantes de su sistema de pago, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos.
2. Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación.
3. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación.
4. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
5. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
ARTÍCULO 2.17.2.1.16. CONTRATACIÓN DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no podrán obligar a los participantes, en ningún caso, a contratar a uno o varios proveedores de servicios de pago. En consecuencia, los adquirentes podrán contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente para el conocimiento e identificación de los comercios.
ARTÍCULO 2.17.2.1.17. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las órdenes de pago o transferencia de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles frente a terceros a partir del momento en que tales órdenes hayan sido aceptadas por el sistema de compensación y liquidación.
Se entiende que una orden de transferencia ha sido aceptada cuando ha cumplido los requisitos y controles de riesgo establecidos en los reglamentos de la respectiva entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor.
ARTÍCULO 2.17.2.1.18. INTEROPERABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán requerir a sus participantes el cumplimiento de los estándares de tecnologías de acceso para la iniciación de pagos o transferencias de fondos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear un comité consultivo con la participación de entidades públicas y privadas, en donde se discutan estos estándares.
ARTÍCULO 2.17.2.1.19. BANCO DE LA REPÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá seguir administrando sistemas de pago de bajo valor de acuerdo con lo previsto en su régimen legal propio, debiendo dar cumplimiento a las normas y requisitos establecidos en este decreto que le resulten aplicables y, en particular, lo establecido en los artículos 2.17.2.1.5, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.13, 2.17.2.1.16, 2.17.2.1.17 y 2.17.2.1.18.
El Banco de la República podrá fijar la tarifa de intercambio entre los participantes en los sistemas de pago de bajo valor que administra, en el caso de que se compensen y liquiden órdenes de pago o transferencia de fondos iniciados con instrumentos de pago no franquiciados. En el reglamento a que hace referencia el artículo 2.17.2.1.12, se publicará la política y metodología aplicable.
El Banco de la República también podrá definir la tarifa de acceso de los participantes a los sistemas de pago y la tarifa por la compensación y liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el el artículo 3 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República en su calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, podrá desarrollar la actividad de iniciación de pagos, para lo cual tendrá que cumplir lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 2.17.4.1.4. y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.17.4.1.5. del presente Decreto.
DE LA ADQUIRENCIA.
ARTÍCULO 2.17.3.1.1. DE LA ADQUIRENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>
La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena, y por sociedades anónimas no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.17.3.1.2. REGISTRO DE ADQUIRENTES NO VIGILADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia Financiera de Colombia mantendrá un registro de las sociedades no vigiladas que desarrollen la actividad de adquirencia. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia y se realizará de forma previa a que el adquirente sea aceptado como participante al primer sistema de pago de bajo valor donde pretenda desarrollar sus actividades.
La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados a aquellas sociedades que cumplan los siguientes requisitos de carácter general:
1. Ser una sociedad anónima.
2. <Valores calculados en UVT por el artículo 3 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Disponer de un capital suscrito y pagado igual o superior a cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y dos coma trece (44.732,13) Unidades de valor tributario - UVT.
3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otros, suscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.
4. A partir del primer año de operación, y cada año siguiente, demostrar que cuenta con un capital suscrito y pagado de por lo menos el dos por ciento (2%) del valor de los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos de los últimos doce meses.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos aquí listados.
La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de registro junto a toda la información requerida, para autorizar o denegar la solicitud de la inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados.
ARTÍCULO 2.17.3.1.3. NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando el adquirente no cumpla o deje de satisfacer los requisitos establecidos. En caso de que la inscripción sea suspendida o cancelada, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios.
ARTÍCULO 2.17.3.1.4. REGISTRO Y ACCESO A LOS SISTEMAS DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
La inscripción en el Registro de Adquirentes no Vigilados no suplirá el cumplimiento de los requisitos estipulados por las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor para el acceso de los adquirentes como participantes de su sistema de pago.
Sin embargo, la entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor no podrá requerir a los adquirentes no vigilados el cumplimiento de requisitos de capital, solvencia o mecanismos de separación de fondos provenientes de órdenes de pago o transferencias de fondos, distintos a los previstos en el artículo 2.17.3.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.17.3.1.5. DEPÓSITO DE FONDOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria que desarrollen la actividad de adquirencia deberán depositar los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencias de fondos, a favor de los comercios adquiridos, en establecimientos de crédito, Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), así como en cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena.
En este caso, ni el establecimiento de crédito, ni la Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), ni la cooperativa tendrá la calidad de adquirente, ni asumirá sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 2.17.3.1.6. ADQUIRENTES VIGILADOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (Sedpes), las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de categoría plena que desarrollen la actividad de adquirencia, no deberán cumplir ningún requisito adicional de capital, ni de solvencia distinto a lo ya exigido en la normativa vigente.
INICIACIÓN DE PAGOS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS DE BAJO VALOR.
ARTÍCULO 2.17.4.1.1. DE LA INICIACIÓN DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
La actividad de iniciación de pagos podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES), las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la iniciación de pagos requerirá de la autorización previa por parte del ordenante y deberá tramitarse a través de una Entidad Administradora de Sistema de Pago de Bajo Valor.
El iniciador de pagos, en desarrollo de esta actividad, no podrá administrar o entrar en tenencia de los fondos del ordenante.
ARTÍCULO 2.17.4.1.2. ACCESO DE LOS INICIADORES DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Con el fin de garantizar el libre acceso y promoción a la competencia, al iniciador de pagos le serán aplicables las siguientes reglas:
1. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor se abstendrán de restringir arbitrariamente el acceso de iniciadores de pago a sus sistemas y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores que hagan parte de su sistema de pago.
2. El sistema de pago de bajo valor a través del cual se inicien las órdenes de pago o sus participantes, no podrán bloquear arbitrariamente las órdenes de pago iniciadas por los iniciadores de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.
3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán cumplir, en relación con los iniciadores de pago que hagan parte de su sistema, los deberes establecidos en el artículo 2.17.2.1.5 del presente Decreto.
4. Los iniciadores de pago deberán cumplir con las reglas y estándares operativos, técnicos y de seguridad que establezca la entidad administradora del sistema de pagos de bajo valor, que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.1.5. del presente Decreto.
5. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán informar a los iniciadores de pagos las características del sistema y los requisitos y costos de acceso al sistema.
ARTÍCULO 2.17.4.1.3 REGLAS DE OPERACIÓN DE LA INICIACIÓN DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Dentro de las reglas que defina la entidad administradora en el reglamento de funcionamiento del sistema de pago de bajo valor, deberá incluirse, como mínimo, lo siguiente:
1. Los iniciadores de pagos no podrán iniciar órdenes de pago sin haber sido autorizados previamente por el ordenante.
2. Cada orden de pago o transferencia de fondos iniciada deberá ser autorizada por el ordenante.
3. Para que las órdenes de pago sean tramitadas en el sistema de pagos, las entidades emisoras deberán, en todos los casos, autenticar al ordenante. Esta autenticación y confirmación del resultado de la operación deberá realizarse de acuerdo con las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.
El resultado de la autenticación y confirmación de la operación debe ser informada al iniciador de pago por medio de la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor a través de la cual recibió la orden de pago o transferencia de fondos.
4. Los iniciadores de pagos no podrán solicitar a los ordenantes más información de la estrictamente necesaria para iniciar la orden de pago o transferencia de fondos. En ningún caso podrán tener acceso a las claves, contraseñas o mecanismos de autenticación del ordenante con su entidad emisora.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 368 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá los estándares necesarios para que los servicios de iniciación de pagos, inmediatos o no inmediatos y recurrentes o no recurrentes, se ejecuten en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Estas instrucciones se impartirán sin perjuicio de las disposiciones que expida la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 104 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.17.4.1.4 PRESTACIÓN DE OTROS SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, le serán aplicables las siguientes reglas:
1. La prestación de los servicios de iniciación de pagos y los servicios prestados en calidad de entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, estará sujeta a la observancia de las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.17.2.1.14 del presente Decreto.
2. Las solicitudes de acceso de los iniciadores de pago a los sistemas de pago de bajo valor será decidida por el Comité de Acceso del que trata el artículo 2.17.2.1.8 del presente Decreto, siguiendo el trámite allí establecido.
3. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán contar con los mecanismos de solución de conflictos de interés del artículo 2.17.4.1.5 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.17.4.1.5. CONFLICTOS DE INTERÉS RELATIVOS A LA INICIACIÓN DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de que una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas, desarrolle la actividad de iniciación de pagos, esta deberá incluir en su reglamento un capítulo específico de políticas y procedimientos para identificar, prevenir, administrar y revelar conflictos de interés que se puedan derivar de la relación aquí prevista.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad, sus accionistas, miembros de Junta Directiva y empleados y la forma de administrarlos.
2. Reglas para que la realización simultánea de actividades en el sistema de pago de bajo valor no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos.
3. Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de compensación y liquidación o la iniciación de pagos.
4. Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los participantes y demás actores del sistema de pago de bajo valor sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
5. Contar con los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo también aplicará a los proveedores de servicios de pago que envíen la orden de pago o transferencia de fondos a la entidad emisora a través de conexiones o tecnologías dispuestas bilateralmente entre las partes, cuya propiedad sea de una entidad administradora de sistemas de pago de bajo valor, o alguna de sus filiales, subsidiarias, controlantes o accionistas.
ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS.
<Título adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025>
ARTÍCULO 2.17.5.1.1. CARACTERÍSTICAS DE LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS INMEDIATAS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad e intraentidad son aquellas que cumplen con las características definidas en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DSP-465 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicion en.
ARTÍCULO 2.17.5.1.2. DEBER DE PRESTAR EL SERVICIO DE ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS INMEDIATAS INTERENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan más de un millón quinientos mil (1.500.000) productos de depósito a la vista activos deberán ofrecer a sus clientes el servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas interentidad a través de un Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato.
Las entidades que superen el umbral deberán informarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes y dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo en un término máximo de seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por productos de depósito a la vista activos las cuentas de ahorro, los depósitos de bajo monto, los depósitos de bajo monto inclusivos y los depósitos ordinarios sobre los cuales se haya realizado al menos una operación monetaria durante los últimos seis (6) meses. Esta última entendida como cualquier movimiento débito o crédito que afecte la cuenta del producto de depósito, con excepción de los créditos o débitos realizados por la Entidad Emisora o Receptora para abonar intereses o realizar cargos por comisiones de servicios.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrá en cuenta la definición de Sistema de Pago de Bajo Valor Inmediato establecida en el literal w) del artículo 2o de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adi cionen.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará semestralmente el listado de entidades que superen el umbral establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.17.5.1.3. ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS INMEDIATAS INTRAENTIDAD A TRAVÉS DE "BRE-B". <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Emisoras que ofrezcan funcionalidades de acceso identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán habilitar el inicio de órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad en las mencionadas funcionalidades.
El procesamiento y la atención de fraudes, errores, peticiones, quejas y reclamos de las órdenes de pago o transferencias de fondos inmediatas intraentidad iniciadas a través de las funcionalidades de acceso señaladas en el inciso anterior se podrán realizar internamente sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.
ARTÍCULO 2.17.5.1.4. ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS INTRAENTIDAD POR FUERA DE "BRE-B". <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Emisoras que ofrezcan la prestación del servicio de envío y recepción de órdenes de pago o transferencias de fondos intraentidad a través de funcionalidades de acceso distintas a las identificadas con el Sello al que se refiere el artículo 18 de la Resolución Externa 6 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, deberán:
a) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución voluntaria total o parcial de los recursos por parte del Originador y del Receptor de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos intraentidad.
b) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de devolución de los recurso de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos por fraude o por falla tecnológica.
c) Establecer procedimientos para tramitar solicitudes de reversión total o parcial de las órdenes de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.
d) Informar al Ordenante el nombre enmascarado del Beneficiario, antes de confirmar las Órdenes de Pago o Transferencias de Fondos intraentidad.
PARÁGRAFO. Las Entidades Emisoras deberán habilitar el trámite de los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c), como mínimo, a través de los canales de internet y banca móvil.
ARTÍCULO 2.17.5.1.5. NIVELES MÍNIMOS DE DISPONIBILIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Emisoras y Receptoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán garantizar un nivel mínimo de disponibilidad mensual en la prestación de sus servicios para enviar y recibir órdenes de pago y transferencias de fondos a través de sus canales de internet y banca móvil. El nivel mínimo de disponibilidad mensual por canal aplicable a cada entidad dependerá del número de productos de depósito a la vista activos que tenga, conforme a lo establecido en la siguiente tabla:
| Número de productos de depósito a la vista activos | Nivel mínimo de disponibilidad |
| Desde 5.000.001 (cinco millones uno) en adelante | 99,5% |
| Entre 500.001 (quinientos mil uno) y 5.000.000 (cinco millones) | 99,0% |
| Hasta 500.000 (quinientos mil) | 98,5% |
PARÁGRAFO 1o. El cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual no deberá incluir los tiempos de interrupciones por actualizaciones o por mantenimientos programados de la infraestructura tecnológica, ni los tiempos de interrupciones por fuerza mayor o por caso fortuito.
PARÁGRAFO 2o. La base para el cálculo del porcentaje de disponibilidad mensual corresponderá al tiempo de disponibilidad definido por cada Entidad Emisora y Receptora para cada uno de sus canales en su oferta de valor in formada al mercado.
PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta la definición de "producto de depósito a la vista activo" establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.17.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010.
ARTÍCULO 2.17.5.1.6. REPORTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Emisoras deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que esta requiera con el fin de identificar y hacer seguimiento a las órdenes de pago y transferencias de fondos interentidad e intraentidad.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones para garantizar el adecuado cumplimiento del presente artículo.
CONSEJO NACIONAL DE PAGOS.
<Título adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025>
ARTÍCULO 2.17.6.1.1. CONSEJO NACIONAL DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Pagos es una instancia de carácter consultivo no vinculante que sirve como foro de discusión y diálogo entre los actores del sistema de pagos. Su objetivo es formular recomendaciones orientadas a promover el desarrollo del sistema de pagos en un ambiente de seguridad y estabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Externa 6 de 2023 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.17.6.1.2. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría técnica del Consejo Nacional de Pagos será ejercida por la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), o quien haga sus veces.
La secretaría técnica ejercerá la dirección, programación, ejecución y evaluación de esta instancia.
ARTÍCULO 2.17.6.1.3. INTEGRANTES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Pagos estará integrado por:
1. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Un representante de la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Un representante de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
4. Un representante de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF).
5. Un representante del Banco de la República.
6. Representantes del sector privado del sistema de pagos, incluyendo representantes de las Entidades Emisoras, Entidades Receptoras, Entidades Administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, Adquirentes, Proveedores de Servicios de Pago, Franquicias e Iniciadores de Pago, entre otros.
PARÁGRAFO. La secretaría técnica podrá convocar, en calidad de invitados, otras entidades públicas o privadas que considere pertinentes en función de los temas a tratar.
ARTÍCULO 2.17.6.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Pagos tendrá las siguientes funciones:
1. Identificar perspectivas, posiciones y necesidades comunes de los actores del sistema de pagos.
2. Identificar necesidades regulatorias y no regulatorias para promover el acceso, la innovación y el desarrollo del sistema de pagos.
3. Discutir propuestas y proyectos normativos para promover el acceso, la innovación y el desarrollo del sistema de pagos.
4. Las demás que se establezcan en el reglamento.
ARTÍCULO 2.17.6.1.5. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Pagos funcionará a través de sesiones temáticas que serán definidas y convocadas por la secretaría técnica.
Los representantes del sector privado a los que se refiere el numeral 6 del artículo 2.17.6.1.3 del presente decreto, serán convocados por la secretaría técnica atendiendo las temáticas que se aborden en cada sesión. El mecanismo de convocatoria será público y garantizará la representación neutral, así como la participación efectiva y equitativa de todos los agentes del sistema de pagos. En ningún caso se excluirá por tamaño o antigüedad de los integrantes.
Los integrantes harán recomendaciones y consideraciones sobre los temas tratados, de manera individual o conjunta, durante las sesiones o a través de los mecanismos que disponga la secretaría técnica.
El Reglamento establecerá protocolos o mecanismos de control para prevenir el intercambio de información comercialmente sensible o aquella que pueda facilitar conductas anticompetitivas o prácticas comerciales restrictivas.
ARTÍCULO 2.17.6.1.6. REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento del Consejo Nacional de Pagos será definido por la secretaría técnica y establecerá las reglas de funcionamiento, incluyendo la periodicidad de las sesiones y los requisitos para su convocatoria, entre otros.
DE LAS ÓRDENES DE PAGO Y TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE NO SE PROCESAN A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR.
<Título adicionado por el artículo 9 de la Decreto 1069 de 2025>
ARTÍCULO 2.17.7.1.1. DEBERES DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPEN EN ESQUEMAS BILATERALES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Decreto 1069 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Emisoras y Receptoras que participen en esquemas bilaterales que permitan compensar y liquidar órdenes de pago o transferencias de fondos interentidad sin la participación de una entidad administradora del sistema de pago de bajo valor deberán:
1. Reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia: i) las contrapartes del esquema bilateral, ii) su esquema de funcionamiento, iii) su volumen transaccional, iv) los procesos que utilizan para administrar los riesgos inherentes a su actividad, v) el momento a partir del cual las órdenes de pago o transferencias de fondos serán firmes, irrevocables, exigibles y oponibles a terceros; y vi) cualquier otra información que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Contar con sistemas adecuados para administrar los riesgos asociados a esta actividad e implementar estándares técnicos y operativos que permitan procesar las órdenes de pago o transferencias de fondos en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.
PARÁGRAFO. Las entidades que participen en más de un esquema bilateral deberán reportar la información a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo de manera desagregada para cada esquema.
NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DEINVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 2.18.1.1.1 AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado el artículo 53 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Los fondos institucionales de inversión de capital extranjero están autorizados para realizar transacciones en el mercado de valores de conformidad con la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.