ARTÍCULO 2.31.4.6.1. MECANISMOS DE PROTECCIÓN ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que exploten los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y riesgos laborales estarán obligadas a contratar coberturas de reaseguro específicas para protegerse frente a desviaciones en la siniestralidad esperada, es decir, eventos con baja frecuencia y alta severidad. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los parámetros generales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.31.4.6.2. DISPONIBILIDAD DE SALDOS DE RESERVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si por efectos del cambio de las metodologías para el cálculo de las reservas técnicas establecidas en este decreto, se produce una liberación de reservas, dichos excesos se utilizarán para ajustar las reservas de aquellos ramos que presenten defecto.
Los excesos de reserva que se produzcan en los ramos de SOAT, previsionales de invalidez y sobrevivencia, seguro de pensiones Ley 100, conmutación pensional y riesgos laborales solo se podrán emplear para ajustar las reservas del ramo respectivo. No obstante, en el ramo de seguro de riesgos laborales, el exceso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados, se destinará a incrementar la reserva de enfermedad laboral".
ARTÍCULO 2.31.4.6.3. TRANSICIÓN DEL DECRETO NÚMERO 1272 DE 2024. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 219 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del Decreto número 1272 de 2024 serán aplicadas de la siguiente manera:
1. Las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a los artículos 2.31.4.1.1., 2.31.4.1.2., 2.31.4.1.3., 2.31.4.1.4., 2.31.4.1.5., 2.31.4.2.2., 2.31.4.3.2., inciso primero del artículo 2.31.4.4.1., incisos primero y segundo del artículo 2.31.4.4.7., parágrafo del artículo 2.31.4.4.8., inciso primero del artículo 2.31.4.5.1., e inciso primero del artículo 2.31.5.1.2., a partir del 1 de enero del 2028.
Lo anterior deberá tener en cuenta el reconocimiento gradual de las diferencias por primera aplicación del cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero para los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales, de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 contratos de seguro contenida en el Anexo Técnico Normativo 01 de 2023 del Grupo 1 incorporado al Decreto número 2420 de 2015 o el que haga sus veces.
2. Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia defina la metodología para el cálculo de la prima de iliquidez de que trata el subnumeral 1.2. del artículo 2.31.4.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 o hasta tanto los preparadores de información financiera definan una metodología propia, no objetada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los preparadores de información financiera deberán utilizar una prima de iliquidez de 0,39%.
RESERVAS TÉCNICAS ESPECIALES.
RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS PARA EL RAMO DE SEGURO DE TERREMOTO.
ARTÍCULO 2.31.5.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá por:
a) Evento sísmico: Corresponde a la ocurrencia de una ruptura o deslizamiento súbito en las rocas del interior de la corteza terrestre provenientes de un hipocentro determinado, dentro de un periodo específico. Dicho periodo será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Cartera retenida: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia, no podrán aceptar en reaseguro cartera ubicada en el país, excepto si el reaseguro es facultativo para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo;
c) Cartera total: Corresponde al valor asegurado en todo el país que queda a cargo de la entidad aseguradora, una vez descontados los deducibles y la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras;
d) Prima pura de riesgo de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida anual promedio esperada de la cartera retenida por la entidad aseguradora;
e) Pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera retenida por la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico;
f) Pérdida máxima probable de la cartera total: Corresponde a la pérdida máxima esperada, con un periodo de recurrencia de mil quinientos (1.500) años, de la cartera total de la entidad aseguradora, proveniente de un evento sísmico;
g) Factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida: Corresponde al cociente entre la pérdida máxima probable de la cartera retenida y la cartera retenida de la entidad aseguradora.
PARÁGRAFO 1o. El cálculo de la cartera retenida, la prima pura de riesgo de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera retenida, la pérdida máxima probable de la cartera total y el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida a que hace referencia el presente capítulo, deberá hacerse por lo menos semestralmente, según el modelo de referencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o el de la entidad aseguradora previamente no objetado por dicha Superintendencia.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades aseguradoras establecidas en Colombia que acepten reaseguro facultativo de cartera ubicada en el país, deberán dar cabal cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, en particular en lo relativo a la constitución y uso de sus reservas técnicas, las cuales deberán incluir la cartera aceptada en Colombia y la cartera aceptada en el exterior. Así mismo, estas entidades deberán contar con una calificación equivalente a la exigida para los reaseguradores del exterior.
ARTÍCULO 2.31.5.1.2. CÁLCULO DE LA RESERVA DE RIESGO EN CURSO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1531 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 1272 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de esta reserva hace parte del pasivo por cobertura restante y se constituye en el momento de la emisión de la póliza o en el inicio de la cobertura del contrato de seguro, y se calculará como el resultado de multiplicar la prima pura de riesgo de la cartera retenida más el componente de gastos establecidos en la nota técnica aplicable, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza, conforme a las políticas contables de diferimiento de cada entidad, por las unidades de cobertura de riesgo no corrido a la fecha de cálculo.
La constitución de la reserva para cada riesgo deberá calcularse con base en métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, los cuales podrán ser objetados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida que se liberen de esta reserva deben destinarse a la constitución de la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.31.5.1.3. del presente decreto, al pago de siniestros o al devengo, esto último, en el caso que se alcance el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos. La entidad aseguradora podrá liberar los recursos de la prima pura de riesgo de la cartera retenida y del componente de gastos para los casos de la cesión de la cartera, la devolución de la prima al tomador en los eventos de cancelación de la póliza o la modificación de las condiciones del riesgo asegurado.
La liberación para el pago de siniestros sólo aplica en el evento en que no se haya alcanzado el límite de acumulación de la reserva de riesgos catastróficos descrito en el inciso primero del artículo 2.31.5.1.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.31.5.1.3. RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se constituirá con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.2 del presente decreto y será de carácter acumulativo hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los últimos cinco (5) años, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora. El saldo de la reserva de riesgos catastróficos solo podrá liberarse, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos:
a) Para el pago de siniestros de la cartera retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en cuyo caso la liberación solo será procedente cuando se agote la reserva de riesgo en curso de la cartera afectada. Para hacer uso de la reserva de riesgos catastróficos, la entidad aseguradora deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro que sean exigibles como consecuencia de la ocurrencia del respectivo evento sísmico.
El monto de los recursos liberados del saldo de la reserva de riesgos catastróficos será constituido por la entidad aseguradora como un mayor valor de la reserva de siniestros pendientes a que hace referencia el literal d) del artículo 2.31.4.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando el pago de los siniestros resulte inferior al valor correspondiente de la reserva de siniestros pendientes, el excedente deberá restituirse de forma inmediata a la reserva de riesgos catastróficos;
b) Para el pago de siniestros de la cartera no retenida derivados de la ocurrencia de un evento sísmico, en caso de no pago por parte del reasegurador debido a factores de insolvencia. En este caso la entidad aseguradora deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice el primer pago por este concepto, un plan orientado a la restitución de dicha reserva.
El mencionado plan no podrá proponer un plazo de restitución superior a seis (6) meses, a menos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine, que de acuerdo a condiciones particulares de la entidad aseguradora, se requiera un plazo de ajuste superior;
c) Cuando el monto de la reserva de riesgos catastróficos sea superior a la pérdida máxima probable de la cartera total y hasta por el exceso sobre dicha pérdida.
PARÁGRAFO. Las entidades aseguradoras que decidan incursionar en la suscripción del ramo de terremoto, deberán, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia les autorice la operación de dicho ramo, acumular la reserva de riesgos catastróficos hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo por la cartera retenida, por parte de la respectiva entidad aseguradora.
ARTÍCULO 2.31.5.1.4. COBERTURA DE LA PÉRDIDA MÁXIMA PROBABLE DE LA CARTERA TOTAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida máxima probable de la cartera total de una entidad aseguradora deberá ser siempre inferior a la suma de la reserva de riesgos catastróficos, la reserva de riesgo en curso, los montos a cargo de reaseguradores en contratos proporcionales y no proporcionales. Dichos montos deberán ser ajustados por cambios en calificación crediticia del reasegurador, de acuerdo a las indicaciones que para tal fin imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar, si por alguna razón la pérdida máxima probable de la cartera total sobrepasa el valor de la suma a la que se refiere el inciso anterior, la entidad aseguradora deberá suspender la suscripción del ramo de terremoto hasta cuando incremente la reserva de riesgos catastróficos o aumente los montos de su cartera a cargo de reaseguradores, en contratos proporcionales y no proporcionales, para cumplir con este requisito, de acuerdo a un plan de ajuste ejecutable en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha en que se presente la situación descrita.
ARTÍCULO 2.31.5.1.5. REAPERTURA DEL RAMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad aseguradora que opte por el cierre del ramo de seguro de terremoto y posteriormente solicite su reapertura, deberá restituir el monto liberado a la fecha en que se notificó del acto administrativo que revocó la autorización para operar el ramo. Este monto se debe indexar con el Índice de Precios al Consumidor y destinar para la constitución de la reserva de riesgos catastróficos.
ARTÍCULO 2.31.5.1.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para operar el ramo de seguro de terremoto, tendrán dos (2) años para la adecuada implementación de las disposiciones incluidas en el presente capítulo, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 2.31.5.1.1. Durante dicho periodo seguirán aplicando las normas que rigen dicha operación.
En los primeros cinco (5) años posteriores a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia dé a conocer el modelo a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 2.31.5.1.1, la reserva de riesgos catastróficos, a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, deberá acumularse hasta completar un valor equivalente al que resulte de multiplicar el factor de pérdida máxima probable de la cartera retenida promedio de los años para los cuales exista este cálculo, por la cartera retenida por parte de la respectiva entidad aseguradora.
PARÁGRAFO. El monto total de reserva de desviación de siniestralidad que para el ramo de seguro de terremoto hayan constituido las entidades aseguradoras hasta que finalice el periodo de transición previsto en el inciso primero del presente artículo, será transferido a la reserva de riesgos catastróficos a que hace referencia el artículo 2.31.5.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 y solo será liberable en los casos previstos en dicho artículo.
RÉGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS Y EL MONTO DE PATRIMONIO REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.31.5.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para el Ramo de Seguro Educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.
ARTÍCULO 2.31.5.2.2. PATRIMONIO REQUERIDO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1o de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Ramo de Seguro Educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).
El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1o de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.
ARTÍCULO 2.31.5.2.3. RESERVAS PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que operen el Ramo de Seguro Educativo deberán constituir las siguientes reservas:
a) Reserva matemática;
b) Reserva de siniestros avisados de los seguros educativos.
ARTÍCULO 2.31.5.2.4. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA RESERVA MATEMÁTICA PARA LOS SEGUROS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras deberán calcular la reserva matemática de los seguros educativos en los términos señalados en el artículo 2.31.4.3.2 del presente decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
a) El valor estimado del costo de la matrícula de cada período académico se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento;
b) En ausencia de información histórica, la entidad podrá emplear estadísticas de mercado o las de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
c) Los incrementos observados en los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática;
d) Esta reserva solo se podrá liberar al momento de iniciarse el pago de beneficios o para atender las obligaciones derivadas de la terminación anticipada del contrato.
ARTÍCULO 2.31.5.2.5. RESERVA DE SINIESTROS AVISADOS DE LOS SEGUROS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reserva se debe constituir para cada siniestro y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo. El monto de la reserva corresponderá al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar mensualmente, con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.
Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
ARTÍCULO 2.31.5.2.6. REGISTRO CONTABLE DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2973 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del Ramo de Seguro Educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGURO AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 2.31.6.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3377/03 Art. 1o.> El seguro agropecuario de que trata este Título, será de aplicación a las inversiones en producciones agropecuarias. Para efectos de este seguro subsidiado por el Gobierno, son producciones asegurables todas aquellas que se encuentren incluidas en el Plan Anual de Seguros, aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En los demás casos se podrá contratar libremente el seguro sin el beneficio del subsidio.
ARTÍCULO 2.31.6.1.2 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 3o.> Para efectos del seguro agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en desarrollo de sus facultades legales y con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, aprobar el Plan Anual de Seguros Agropecuarios en el cual se determinará el ámbito territorial de su aplicación, los riesgos a cubrir en las producciones agropecuarias, los costos de producción estimados, el subsidio sobre el valor de las primas, la estimación del aporte global del Gobierno y su distribución para el subsidio a las primas de los asegurados, las fechas de suscripción del seguro, la inclusión de los estudios técnicos que posibiliten la incorporación paulatina de nuevos cultivos y los programas de fomento y divulgación del seguro agropecuario.
En relación con la dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario señalará las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo, aprobará el presupuesto general de operación del Fondo, solicitará informes periódicos al administrador acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas y velará por que el Fondo disponga de la capacidad financiera necesaria para su funcionamiento.
ARTÍCULO 2.31.6.1.3 REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO.
<Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 4o.> Los representantes de las compañías aseguradoras y de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, serán elegidos por la Junta Directiva de la Federación de Aseguradores Colombianos-FASECOLDA-y de manera conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC-y por la Federación Colombiana de Ganaderos-FEDEGAN-respectivamente, para un período de un (1) año y podrán ser reelegidos para periodos subsiguientes. Tal elección deberá comunicarse al presidente de la Comisión mediante oficio suscrito por los representantes legales de los gremios, adjuntando la respectiva acta.
ARTÍCULO 2.31.6.1.4 RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS. <Ver Notas del Editor> <Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 5o.> El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993;
b) Un porcentaje equivalente al uno por ciento (1%) de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios, que deberán transferirse trimestralmente por las compañías aseguradoras al Fondo;
c) Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado, fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a la recomendación que al efecto expida el Conpes;
d) Las utilidades que genere el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios por la inversión de sus recursos.
ARTÍCULO 2.31.6.1.5 DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 6o.> Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:
a) Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, de acuerdo a las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;
b) El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del fondo y campañas de divulgación del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos;
c) Complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguro que impliquen su no otorgamiento.
ARTÍCULO 2.31.6.1.6 DEL SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 7o.> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el valor porcentual del subsidio sobre la prima neta de seguro, atendiendo las circunstancias de cada región, cultivo, nivel tecnológico y costo de producción.
ARTÍCULO 2.31.6.1.7 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 8o.> Con el objeto de administrar el seguro agropecuario definido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario en los planes anuales, las compañías de seguros que tengan el ramo autorizado para operar estos seguros, participarán en la cobertura de todos los riesgos objeto del citado plan, constituyéndose en sociedades de servicios técnicos especializados de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras del seguro agropecuario, no tendrán la condición de entidad aseguradora. En tal virtud, las actividades que desarrollen son complementarias de la actividad aseguradora de las entidades que participen en su capital.
ARTÍCULO 2.31.6.1.8 FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 9o.> Serán funciones primordiales de las sociedades administradoras del seguro agropecuario:
a) Administrar los riesgos derivados del seguro que ampare a los productores agropecuarios, en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
b) Ajustar, liquidar y pagar los siniestros en nombre y por cuenta de las compañías de seguros que participen en su capital;
c) Efectuar los estudios estadísticos, investigación actuarial y técnica requeridos para el seguro agropecuario;
d) Las demás que se relacionen directamente con su objeto social especial y exclusivo.
ARTÍCULO 2.31.6.1.9 IMPLANTACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 10> El seguro será puesto en práctica de forma progresiva mediante planes anuales de seguros aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 2.31.6.1.10 RIESGOS AGROPECUARIOS.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 11> Los riesgos agropecuarios que podrá amparar el seguro, serán los causados por siniestros naturales, climáticos, ajenos al control del tomador, determinados por los estudios técnicos que elaboren las compañías de seguros los cuales deben estar incluidos en el plan anual de seguros agropecuarios aprobado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 2.31.6.1.11 CONDICIÓN DE ASEGURABILIDAD.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 12> El que desee acogerse a los beneficios de este seguro, deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional y que se encuentren incluidas en el plan anual de seguro para el ejercicio de que se trate.
Esta condición constituye una garantía dentro del contrato del seguro.
ARTÍCULO 2.31.6.1.12 VALOR ASEGURABLE.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 13> El valor asegurable por unidad de producción agropecuaria estará en función del costo total de la inversión realizada por el productor, ya sea con recursos de crédito o con recursos propios, según zonas, que a estos efectos determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será establecido en el plan anual de seguros.
ARTÍCULO 2.31.6.1.13 PRIMA DEL SEGURO AGROPECUARIO.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 14> El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgos, los cálculos actuariales y los estudios técnicos y estadísticos, los cuales deben recoger los requisitos establecidos en el artículo 184, numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 2.31.6.1.14 DEDUCIBLES.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 15> El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado. La aseguradora establecerá la participación en la pérdida del asegurado.
ARTÍCULO 2.31.6.1.15 DURACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 16> La vigencia de los seguros comprenderá años calendario, ciclos o campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas.
ARTÍCULO 2.31.6.1.16 PERIODOS DE CARENCIA.
<Fuente original compilada: D. 3377/10 Art. 17> En las respectivas pólizas se indicará el número de días que deberán transcurrir desde la entrada en vigencia del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el período de carencia.
RENTA VITALICIA INMOBILIARIA.