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LIBRO 34.

NORMAS COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS, CORREDORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES, COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTALIZADOS DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.

TÍTULO I.

USO DE RED.

<Título modificado por el artículo 1 del Decreto 2673 de 2012>

ARTÍCULO 2.34.1.1.1. UTILIZACIÓN DE LA RED, PRESTADORES Y USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Podrán ser tanto prestadores como usuarios de la red los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las entidades aseguradoras.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de la red podrán prestar su red para que los usuarios de la misma realicen la promoción y gestión de las operaciones que les han sido autorizadas con sujeción a los términos señalados en el presente Título.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Decreto, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a través de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al público. Forman parte de esta, entre otros, las oficinas, los empleados, los sistemas de información y los canales presenciales y no presenciales.

PARÁGRAFO 2o. Para la comercialización de seguros mediante el uso de red, las entidades aseguradoras se sujetarán, como usuarias de la red, a las disposiciones del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o.  <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contrato de uso de red se realice entre entidades vinculadas deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones.

ARTÍCULO 2.34.1.1.2. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2673 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El uso de la red se podrá contratar con sujeción a las condiciones señaladas en el presente título y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de decisiones que correspondan al usuario de la red o se desarrollen actividades para cuya realización no se halle legalmente habilitado dicho usuario.

La red podrá utilizarse para la promoción y gestión de las siguientes operaciones:

a) <Literal modificado el artículo 71 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de fondos de inversión colectiva, incluyendo la vinculación de inversionistas.

b) La celebración de negocios de fiducia mercantil, encargos fiduciarios y leasing siempre y cuando el contrato que dé origen al negocio, obedezca a un modelo tipo que sirva como base para la celebración de contratos de adhesión y para la prestación masiva del servicio;

c) La captación de recursos a través de depósitos a término y depósitos de ahorro a término;

d) El pago de cheques;

e) Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos, así como transferencias de fondos que afecten las cuentas de ahorros o corrientes;

f) Transferencia de fondos;

g) Recaudo;

h) Celebración de contratos de apertura de cuenta;

i)  <Literal modificado por el artículo 17 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre valores, así como la entrega de títulos o de dinero para o como resultado de operaciones de intermediación en el mercado de valores;

j) La recepción de órdenes o intenciones para celebrar operaciones sobre derivados que se negocian OTC con base en un contrato marco, así como la entrega de dinero para o como resultado de dichas operaciones;

k) La colocación de acciones para la vinculación de capital privado a través de la capitalización de empresas estatales, así como la enajenación de acciones de propiedad del Estado o de empresas estatales, siempre y cuando la intermediación en el mercado de valores se realice por las entidades autorizadas para el efecto;

l) La entrega y recepción de las constancias y de los valores que se manejen a través de los depósitos cetralizados de valores;

m) <Literal modificado por el artículo 17 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de contratos de apertura de crédito, contratos de mutuo y demás contratos de crédito, siempre y cuando se realicen bajo las condiciones estandarizadas que defina el usuario de la red. Dentro de estos contratos se entienden incluidos los contratos para la financiación de valores que promocionen las sociedades comisionistas de bolsa de valores como prestadores de red, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.5.1.4. del presente decreto.

n) La vinculación a fondos de pensión voluntaria;

o) La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario;

p) La recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas provenientes de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

PARÁGRAFO 1o. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia y entrega de dinero, así como la entrega y recibo de documentos, informes, extractos, consulta de saldos, boletines, certificados, reportes y en general toda aquella información relacionada directamente con los negocios cuya promoción y gestión se realice bajo esta modalidad de uso de red.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 14 del Decreto 1297 de 2022>

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 14 del Decreto 1297 de 2022>

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la promoción y gestión de las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad.

La entidad prestadora de la red deberá cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red

ARTÍCULO 2.34.1.1.3. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LA RED. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2673 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades usuarias de la red podrán utilizarla para la promoción y gestión de las operaciones que les hayan sido autorizadas, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de un contrato de uso de red donde se detallen en forma clara y precisa las operaciones que adelantará el prestador de la red, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas;

b) La entidad usuaria de la red deberá capacitar a las personas que en virtud de contratos de uso de red deban cumplir con la obligación de promover y gestionar sus servicios;

c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que el usuario de la red es una persona jurídica distinta y autónoma de la entidad cuya red se utiliza;

d) Deberá indicarse que las obligaciones del prestador de la red se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por el usuario de la red para la prestación del servicio de la red;

e) <Literal derogado por el artículo 14 del Decreto 1297 de 2022>

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de sus funciones podrá impartir instrucciones y fijar los criterios técnicos y jurídicos para el adecuado cumplimiento de las condiciones y demás disposiciones contempladas en el presente título.

ARTÍCULO 2.34.1.1.4. CONTRATOS DE USO DE RED. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El texto de los contratos a celebrar entre las entidades usuarias y las prestadoras de la red deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con veinte (20) días hábiles de antelación a la celebración de los mismos. Transcurrido dicho período sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se haya pronunciado sobre los mismos, las entidades podrán proceder a su suscripción.

ARTÍCULO 2.34.1.1.5. COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2673 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En todo comprobante de transacción de las operaciones que se realicen en desarrollo del contrato de uso de red, se indicará que el prestador de la red actúa bajo la exclusiva responsabilidad de usuario de la misma, y que por lo tanto no asume obligación alguna relacionada con la ejecución de los negocios celebrados en su nombre.

ARTÍCULO 2.34.1.1.6. MANEJO DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2673 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato correspondiente se precisará la aplicación que habrá de darse a los recursos que reciba el prestador de la red con ocasión de las operaciones realizadas mediante su utilización, así como las condiciones bajo las cuales deberá hacerse".

TÍTULO 2.

RÉGIMEN APLICABLE A LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.34.2.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 1o.> <Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2076 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero de que trata este título los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización, las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversión y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE).

Igualmente, deberán contar con Defensor del Consumidor Financiero el Fondo Nacional de Ahorro; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO. Las actuaciones que realicen las agencias y los agentes de seguros y de títulos de capitalización, que afecten a sus consumidores financieros, en la medida en que son representantes de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, son responsabilidad de la entidad aseguradora y de la sociedad de capitalización, y por tanto, de competencia del Defensor del Consumidor Financiero de éstas.

Los bancos de redescuento están excluidos de la obligación de contar con Defensor del Consumidor Financiero.

ARTÍCULO 2.34.2.1.2 POSESIÓN DE LOS DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 2o.> Una vez designados los Defensores del Consumidor Financiero, principal y suplente, deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se seguirá el trámite establecido para la posesión de los administradores de las entidades vigiladas.

ARTÍCULO 2.34.2.1.3 REGISTRO DE DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 3o.> El Registro de Defensores del Consumidor Financiero – RDCF – deberá contener por lo menos la siguiente información:

a) Nombre completo del Defensor del Consumidor Financiero;

b) Entidad de la cual se es Defensor del Consumidor Financiero y calidad de principal o suplente;

c) Información de contacto donde se especifique dirección de las oficinas, teléfono y correo electrónico;

d) Fecha de posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia;

e) Vigencia del nombramiento como Defensor del Consumidor Financiero.

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar los datos actualizados contenidos en el RDCF y conservar la información histórica de los inscritos, correspondiéndole certificar tal condición.

En caso de terminación definitiva en el ejercicio de las funciones del Defensor del Consumidor Financiero, principal o suplente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá cancelar la inscripción en el RDCF en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.

Salvo cuando se trate de la causal de terminación enunciada en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1328 de 2009, el Defensor del Consumidor Financiero suplente deberá asumir como principal, y la junta directiva o el consejo de administración de la entidad vigilada deberá designar inmediatamente un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente. Igualmente, la junta directiva o consejo de administración deberá designar un nuevo Defensor del Consumidor Financiero suplente cuando las causales de terminación definitiva se prediquen del Defensor del Consumidor Financiero suplente en ejercicio. Los Defensores del Consumidor Financiero así nombrados ejercerán las funciones temporalmente, hasta que el máximo órgano de la correspondiente entidad designe el o los Defensores del Consumidor Financiero.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá implementar el RDCF a más tardar el 30 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2.34.2.1.4 PROCEDIMIENTO REVOCATORIO DE LA INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 4o.> Para efectos del parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 1328 de 2009 deberá observarse el trámite establecido para la revocatoria de los administradores de que trata el literal g) del numeral 2o del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 2.34.2.1.5 PROCEDIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN DE QUEJAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS DEFENSORES DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 5o.> En los eventos en los cuales el Defensor del Consumidor Financiero sea competente para resolver quejas o reclamos en los términos de la Ley 1328 de 2009 y del presente Decreto, deberá observar el siguiente procedimiento para su trámite:

1. El consumidor financiero deberá presentar su queja o reclamo ante el Defensor del Consumidor Financiero mediante documento en el cual consigne sus datos personales y la información de contacto, la descripción de los hechos y las pretensiones concretas de su queja o reclamo, la cual podrá ser remitida directamente ante el Defensor del Consumidor Financiero, o podrá ser presentada en sus oficinas o en las agencias o sucursales de las entidades. En este último caso, las entidades vigiladas tienen la obligación de hacer el traslado al Defensor del Consumidor Financiero dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de dicho documento.

2. Cuando el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo interpuesto corresponde a temas de interés general, deberá dar traslado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento, sin perjuicio de continuar el trámite individual dentro de la órbita de su competencia.

3. Una vez recibida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero decidirá si el asunto que se le somete es de su competencia o no. Dicha decisión será comunicada al consumidor financiero interesado y a la entidad involucrada dentro de los tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente en que sea recibida la solicitud.

Si la queja o reclamo es admitida, el Defensor del Consumidor Financiero deberá comunicar al consumidor financiero si la decisión final proferida por el Defensor del Consumidor Financiero es obligatoria según los reglamentos de la entidad respectiva, advirtiendo sobre la posibilidad de solicitar una audiencia de conciliación en cualquier momento.

Si la queja o reclamo es inadmitida, el Defensor del Consumidor Financiero comunicará su decisión al consumidor financiero, indicando los motivos de la inadmisión e informando que esto no obsta para el ejercicio de las demás acciones legales existentes.

4. Si el Defensor del Consumidor Financiero estima que para el análisis de la solicitud requiere mayor información de parte de la entidad involucrada o del consumidor financiero, procederá a comunicarles por cualquier medio verificable tal situación, a fin de que alleguen la información necesaria. En este evento, la entidad o el consumidor financiero deberán dar respuesta dentro del término que determine el Defensor del Consumidor Financiero sin que se excedan los ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se solicite la información. Una vez recibida la información solicitada, el Defensor del Consumidor Financiero podrá decidir sobre la admisión o inadmisión dentro del término máximo de tres (3) días hábiles.

5. Se entenderá que la queja o reclamo ha sido desistida si el consumidor financiero no da respuesta a la solicitud dentro del término máximo mencionado en el numeral anterior. Lo anterior sin perjuicio de que el consumidor financiero pueda presentar posteriormente su queja o reclamo con la información completa, la cual se entenderá presentada como si fuera la primera vez.

6. Admitida la queja o reclamo, el Defensor del Consumidor Financiero dará traslado de ella a la respectiva entidad, a fin de que allegue la información y presente los argumentos en que fundamenta su posición. Será obligatorio que en el mismo traslado, se solicite a la entidad que señale de manera expresa su aceptación previa para que dicho trámite sea objeto de decisión vinculante para ella.

La entidad deberá dar respuesta completa, clara y suficiente, manifestando la aceptación o no a la obligatoriedad de la decisión del Defensor del Consumidor Financiero en caso de que ésta le sea desfavorable. En todo caso, si la entidad ha incorporado en sus reglamentos la obligatoriedad de las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, no podrá manifestar lo contrario.

La respuesta deberá ser allegada al Defensor del Consumidor Financiero dentro de un término de ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al que se haga el traslado, término que se ampliará a petición de la entidad y a juicio del Defensor del Consumidor Financiero. En este último caso, la entidad vigilada deberá informar al consumidor financiero las razones en las que sustenta la prórroga.

El plazo al que se hace referencia en el presente numeral se entenderá incumplido cuando quiera que la respuesta de la entidad se hubiere producido fuera del mismo, se hubiere recibido en forma incompleta o cuando no hubiere sido recibida. En tal evento, el Defensor del Consumidor Financiero deberá requerir nuevamente a la entidad para que allegue la información faltante, sin perjuicio de informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia reiterada de estos hechos.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento reiterado evidenciado en el envío tardío, en forma incompleta o en el no envío de las respuestas al Defensor del Consumidor Financiero, deberá ser informado por éste a la Junta Directiva o al Consejo de Administración de la entidad vigilada, quienes deberán adoptar las medidas conducentes y oportunas para eliminar las causas expuestas o detectadas disponiendo lo necesario para el suministro de la información solicitada.

7. Si después de iniciado el trámite de la solicitud, el Defensor del Consumidor Financiero tiene conocimiento de que éste no es de su competencia, dará por terminada su actuación, comunicando inmediatamente su decisión a la entidad y al consumidor financiero.

8. El Defensor del Consumidor Financiero deberá evaluar la información aportada y resolver la queja o reclamo en un término que en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) días hábiles, contados desde el día siguiente al vencimiento del término estipulado en el numeral 6o.

9. La decisión que profiera el Defensor del Consumidor Financiero deberá ser motivada, clara y completa. Dicha decisión, deberá ser comunicada al consumidor financiero y a la entidad vigilada el día hábil siguiente después de proferida.

En caso de que la decisión sea desfavorable al consumidor financiero éste puede acudir a cualquier medio de protección de sus derechos.

10. La entidad vigilada podrá rectificar total o parcialmente su posición frente una queja o reclamo con el consumidor financiero en cualquier momento anterior a la decisión final por parte del Defensor del Consumidor Financiero. En estos casos, la entidad informará tal situación al Defensor del Consumidor Financiero y éste, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la entidad, consultará al consumidor financiero que formuló la queja o reclamo, por medio verificable, a efectos de establecer su expresa satisfacción. El consumidor financiero deberá responder a la consulta en un término máximo de ocho (8) días hábiles. Si vencido este término el consumidor financiero no responde, se considerará que la rectificación fue a satisfacción y se dará por terminado el trámite.

En caso de que el consumidor financiero exprese que la rectificación ha sido satisfactoria, se comunicará a las partes la terminación anticipada del trámite y se archivará la queja o reclamo. Lo anterior sin perjuicio que el Defensor del Consumidor Financiero estime que la queja o reclamo pertenece a aquellas de que trata el numeral 2o del presente artículo, en cuyo caso dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, si no lo había hecho previamente, junto con un escrito soportando su posición.

Si la rectificación fue parcial o el consumidor financiero no está plenamente satisfecho, el Defensor del Consumidor Financiero deberá continuar con el trámite a efectos de responder los aspectos de la solicitud que no fueron objeto de rectificación.

11. En cualquier etapa del trámite, podrá solicitarse la actuación del Defensor del Consumidor Financiero como conciliador, en los términos establecidos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009. En tal caso, se suspenderá el trámite de conocimiento ordinario del Defensor del Consumidor Financiero y se citará a audiencia de conciliación, de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001.

La decisión así adoptada prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin que se requiera depositar el acta correspondiente en el centro de conciliación. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de numeral 7 del artículo 8o de la Ley 640 de 2001, para efectos de publicidad.

12. El consumidor financiero podrá desistir de su queja o reclamo en cualquier momento del trámite mediante documento dirigido al Defensor del Consumidor Financiero. En tales eventos, el Defensor del Consumidor Financiero dará por terminado el trámite y deberá comunicar al consumidor financiero la recepción del documento de desistimiento y a la entidad vigilada sobre la terminación del trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del desistimiento.

PARÁGRAFO. El trámite ante el Defensor del Consumidor Financiero no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia o ejercer en cualquier momento las acciones jurisdiccionales que los consumidores financieros estimen pertinentes.

ARTÍCULO 2.34.2.1.6 FUNCIÓN DE VOCERÍA.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 6o.> El Defensor del Consumidor Financiero podrá dirigir en cualquier momento a los administradores, las juntas directivas o consejos de administración de las entidades vigiladas, recomendaciones y propuestas relacionadas con los servicios y atención a los consumidores financieros, sobre eventos que hubieran merecido su atención y que a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los consumidores financieros, la correcta prestación del servicio y la seguridad en el desarrollo de las actividades de la entidad.

En ejercicio de esta función, los Defensores del Consumidor Financiero podrán revisar los contratos de adhesión y emitir su concepto sobre los mismos, en especial respecto de la inclusión de cláusulas abusivas.

ARTÍCULO 2.34.2.1.7 ALCANCE DE LAS DECISIONES DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 7o.> En desarrollo de sus funciones el Defensor del Consumidor Financiero no podrá determinar perjuicios, sanciones o indemnizaciones, salvo que estén determinadas por la Ley.

ARTÍCULO 2.34.2.1.8 PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 8o.> Las decisiones de los Defensores del Consumidor Financiero podrán ser publicadas de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se mantenga la debida reserva respecto a la identidad de las partes intervinientes.

ARTÍCULO 2.34.2.1.9 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2281/10 Art. 9o.> Las entidades financieras cuyos Defensores del Cliente no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a los Defensores del Consumidor Financiero, a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 1328 de 2009, podrán continuar ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad anterior, por un periodo máximo de tres (3) meses.

Para efectos de la designación del primer Defensor del Consumidor Financiero podrá darse aplicación a lo previsto en el último inciso del Artículo 2.34.2.1.3 del presente Decreto.

CAPÍTULO 2.

FUNCIÓN DE CONCILIACIÓN DEL DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.

ARTÍCULO 2.34.2.2.1 COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3993 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado el artículo 72 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Defensor del Consumidor Financiero deberá conocer, a solicitud de cualquiera de las partes, de los trámites de conciliación de las controversias que se susciten entre los consumidores financieros y la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la cual el Defensor preste sus servicios, sobre los asuntos susceptibles de conciliación que surjan en desarrollo de la actividad de la entidad financiera. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que sobre tales temas puedan tener los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia civil y las notarías.

PARÁGRAFO 1o. El Defensor del Consumidor Financiero sólo podrá actuar como conciliador en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. El Defensor del Consumidor Financiero no podrá conocer como conciliador de aquellos casos en los que se discutan controversias de naturaleza contencioso administrativas y laborales.

ARTÍCULO 2.34.2.2.2 NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3993 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Defensor del Consumidor Financiero actuará como conciliador extrajudicial en derecho en los términos establecidos en la Ley 640 de 2001. El trámite que ante él se surta agotará, cuando proceda, el requisito de procedibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.

ARTÍCULO 2.34.2.2.3 FORMACIÓN. <Artículo modificado el artículo 73 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El Defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 2.34.2.2.4 GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3993 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las conciliaciones extrajudiciales en derecho que se adelanten ante el Defensor del Consumidor Financiero serán gratuitas para los consumidores financieros.

PARÁGRAFO. Los gastos que conlleve cumplimiento de la función de conciliación, se cargará al presupuesto asignado por la entidad vigilada para la Defensoría del Consumidor Financiero.

ARTÍCULO 2.34.2.2.5 REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado el artículo 74 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2.34.2.2.6 REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado el artículo 75 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres (3) días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del Derecho.

LIBRO 35.

NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

TÍTULO 1.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.

ARTÍCULO 2.35.1.1.1 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005. Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.

2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.

3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0).

En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

4. Exposición potencial futura. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 4765 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá a un valor que recoja las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen.

5. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, incorporando para el efecto en su cálculo las garantías y/o demás mitigantes de riesgo de crédito si cuenta con ellos. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:

a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0);

b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;

c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.

En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo;

d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:

i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

ARTÍCULO 2.35.1.1.2 AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.2 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.

PARÁGRAFO 2o. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.

ARTÍCULO 2.35.1.1.3 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.3 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

<Inciso modificado el artículo 76 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio administrado.

Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.1.1.4 DISPOSICIONES HOMOGÉNEAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.4 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.

ARTÍCULO 2.35.1.1.5 NECESIDAD DE REALIZAR UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 451 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse una oferta pública de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.2.1 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.35.1.1.6 OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS QUE TENGAN COMO SUBYACENTE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.6 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.35.1.1.7 COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES GENERADAS POR LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.7 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.

Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías.

PARÁGRAFO. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS TRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

ARTÍCULO 2.35.1.2.1 COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.2.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones.

ARTÍCULO 2.35.1.2.2 TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Artículo modificado el artículo 77 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el presente Título y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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