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TÍTULO 2.

DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 5.4.2.1.1 CERTIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto, acreditan la capacidad técnica y profesional ante un organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por lo menos, la verificación de los antecedentes personales, y la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación académica y la trayectoria profesional.

ARTÍCULO 5.4.2.1.2 ENTIDAD CERTIFICADORA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria.

PARÁGRAFO 3o. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

ARTÍCULO 5.4.2.1.3 REGLAMENTOS DE CERTIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Para el ejercicio de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función.

El reglamento deberá prever las políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.

El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia

ARTÍCULO 5.4.2.1.4 OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CERTIFICADORA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.

2. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

3. Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se encuentre vigente.

4. Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.

6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.

7. <Numeral modificado el artículo 101 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, y con sujeción a lo previsto en los artículos 16 y 217 de dicha ley.

8. Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.

PARÁGRAFO 2o. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación.

ARTÍCULO 5.4.2.1.5 ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.9 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.

De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.

PARÁGRAFO 1o. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador.

ARTÍCULO 5.4.2.1.6 VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4869 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación tendrá validez por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.

Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

ARTÍCULO 5.4.2.1.7 COMITÉ ACADÉMICO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.11 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Las entidades certificadoras deberán contar con un comité académico que tendrá como función formular las recomendaciones necesarias para la estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El reglamento de la entidad certificadora regulará su estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés de sus miembros.

Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.

PARÁGRAFO 1o. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad certificadora.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes comités académicos.

ARTÍCULO 5.4.2.1.8 INTEGRACIÓN DEL COMITÉ ACADÉMICO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.12 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.

ARTÍCULO 5.4.2.1.9 PERÍODO DEL COMITÉ ACADÉMICO.

<Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 4869 de 2011>

ARTÍCULO 5.4.2.1.10 PROHIBICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.14 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.

ARTÍCULO 5.4.2.1.11 BANCO DE PREGUNTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.15 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.

TÍTULO 3.

DEL EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

ARTÍCULO 5.4.3.1.1 DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto. La prueba académica podrá basarse en herramientas de aprendizaje que promuevan la profesionalización, tales como la educación continua.

ARTÍCULO 5.4.3.1.2 FINALIDAD DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.17 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.

PARÁGRAFO. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.

ARTÍCULO 5.4.3.1.3 VIGENCIA DEL EXAMEN.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4869 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de tres (3) años contados partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación, cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funciona según corresponda.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

ARTÍCULO 5.4.3.1.4 APROBACIÓN DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.19 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y especializado del examen.

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.

ARTÍCULO 5.4.3.1.5 CONFORMACIÓN DEL EXAMEN DE IDONEIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.20 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.

ARTÍCULO 5.4.3.1.6 COMPONENTE BÁSICO DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.21 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:

1. Marco regulatorio del mercado de valores.

2. Marco general de autorregulación.

3. Análisis económico y financiero.

4. Administración y control de riesgos financieros.

5. Matemáticas financieras, y

6. Contabilidad.

En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en el reglamento de certificación.

ARTÍCULO 5.4.3.1.7 COMPONENTE ESPECIALIZADO DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.22 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:

1. Negociación de instrumentos de renta fija.

2. Negociación de instrumentos de renta variable.

3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.

4. <Numeral modificado el artículo 102 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Administración de fondos.

5. Administración de fondos mutuos de inversión.

PARÁGRAFO 1o. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

TÍTULO 4.

DE LA ENTIDAD APLICANTE DEL EXAMEN.

ARTÍCULO 5.4.4.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.23 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Se entiende por entidades aplicantes las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.

ARTÍCULO 5.4.4.1.2 APLICACIÓN DIRECTA DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.24 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.

ARTÍCULO 5.4.4.1.3 APLICACIÓN DEL EXAMEN POR UN TERCERO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.25 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 5.4.4.1.1 del presente decreto.

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.

ARTÍCULO 5.4.4.1.4 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.26 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.

2. Proceso de inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.

3. Periodicidad de los exámenes, la cual en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.

4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.

5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.

6. Sistema y proceso de calificación.

7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.

8. Política de tarifas, y

9. Modelo del examen.

ARTÍCULO 5.4.4.1.5 CURSOS DE PREPARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria de cursos preparatorios. Esta condición no impide la posibilidad de que las pruebas académicas, a las que se refiere el artículo 5.4.3.1.1 del presente decreto se basen en herramientas de aprendizaje.

ARTÍCULO 5.4.4.1.6 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL RNPMV.

<Fuente original compilada: D. 3139/06 Art. 27 modificado por el D. 4668/07 Art. 9o.> Las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto que se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas fechas.

ProfesionalesCertificaciónInscripción RNPMV
Operadores del mercado de renta fija y de renta variable30 de junio de 200831 de agosto de 2008
Los demás operadores, incluyendo los del mercado de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities31 de agosto de 200831 de octubre de 2008
Los demás profesionales obligados a certificarse31 de diciembre de 200831 de enero de 2009

PARÁGRAFO. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo.

TÍTULO 5.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

 <Título reubicado como Título 7 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

ARTÍCULO 5.4.5.1.1 OFRECIMIENTO AL PÚBLICO. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.1 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.2 DEFINICIÓN. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.2 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.3 CARACTERÍSTICAS. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.3 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.4 COMPRAVENTA DE CONTRATOS SOBRE ÍNDICES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.4 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.5 CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA SOBRE ÍNDICES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.5 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.6 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.6 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

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