ARTÍCULO 6.3.1.1.5 PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA ACCIONES Y TITULARIZACIONES. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.5 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por la R. 397/04 Art. 2o.>
Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá radicar en la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.
(Modificado por la R. 397/04 Art. 2o.) Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del proceso deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la nueva actualización del prospecto de constitución del programa referente al acrecentamiento y a la nueva emisión.
En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos en la presente resolución.
PARÁGRAFO. (Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.) En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no haya manifestado objeción alguna dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 6.3.1.1.6 PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA PAPELES COMERCIALES. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.6 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.>
Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.6.1.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 6.3.1.1.7 INFORMACIÓN AL MERCADO. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.7 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.>
El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo establecido en este decreto, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada uno de los valores.
Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el monto del cupo global del mismo.
ARTÍCULO 6.3.1.1.8 DERECHOS DE OFERTA PÚBLICA. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.8 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.>
Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 6.4.1.1.1 ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.1 Modificado por la R. 135/01 Art. 1o.>
Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimen de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE no requerirán ser autorizadas.
ARTÍCULO 6.4.1.1.2 EMISIONES SINDICADAS. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.1.1 Modificado por la R. 135/01 Art. 2o.>
Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, por un número plural de entidades, siempre y cuando:
1. Se constituya aval sobre la totalidad del capital e intereses que hayan de pagarse para atender la emisión sindicada, o alternativamente, todos los emisores agrupados en la emisión sindicada se constituyan en deudores solidarios de la misma;
2. Se establezca un acuerdo escrito entre los emisores sindicados, donde se prevea, como mínimo:
a) La identificación de las entidades que realizarán la emisión sindicada;
b) Las reglas necesarias para la sindicación;
c) El monto total de la emisión sindicada y sus características;
d) El monto que aspira a recibir cada una de ellas del total de la colocación;
e) Las reglas que se establezcan para la distribución de dichos recursos entre los participantes de la sindicación;
f) El monto por el cual cada una de las entidades sindicadas responderá, de pactarse la sindicación a través de aval;
g) La obligación de pago de los bonos por cada una de las entidades que participan en la sindicación, la cual es de carácter personal, directo e incondicional;
h) El procedimiento a seguir cuando los emisores sindicados se constituyen en deudores solidarios de la emisión sindicada;
i) Los procedimientos específicos que deberán poner en práctica cada una de las entidades sindicadas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se adquieran con los suscriptores de los valores emitidos;
j) La representación legal única de sus participantes, para todos los efectos de la emisión;
k) La relación entre dicha sindicación y el representante de tenedores de bonos;
l) Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia;
3. Se confiera la administración de la emisión sindicada a una sola sociedad fiduciaria o a un depósito centralizado de valores.
ARTÍCULO 6.4.1.1.3 REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE BONOS. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.2 Modificado por la R. 334/00 Art. 2o.>
Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:
1. <Numeral derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>
2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:
2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;
2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y
2.3. Que se trate de bonos de riesgo.
3. <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 1239 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en un sistema de negociación o una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estarán exceptuados de esta obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como la emisión de bonos ordinarios por parte de los establecimientos de crédito que sean colocados mediante oferta privada, cuya inscripción y calificación también será voluntaria para su negociación en el mercado secundario.
4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:
4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración;
4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;
4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y
4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.
5. <Numeral derogado por el artículo 43 del Decreto 1239 de 2024>
PARÁGRAFO 1o. Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. (Adicionado por la R. 352/02 Art. 4o.) Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación.
La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente.
ARTÍCULO 6.4.1.1.4 CONTENIDO DE LOS TÍTULOS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.3 Modificado por la R. 334/00 Art. 3o.> Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:
1. La palabra "Bono" y tratándose de bonos de riesgo, se enunciará como "Bono de Riesgo"; la fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;
2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;
3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
4. El rendimiento del bono;
5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
6. El número de cupones que lleva adheridos;
7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;
8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;
9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;
10. Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;
11. La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y
12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia sean convenientes.
ARTÍCULO 6.4.1.1.5 REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.
Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello:
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;
2. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que esta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más dé su capital;
3. Que los beneficiarios reales de más de diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;
4. Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo.
5. Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite bonos.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras;
1. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;
2. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;
3. Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión.
4. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente parágrafo;
5. Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;
6. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del presente parágrafo;
7. Que tenga la calidad de inversionista de la emisión;
8. Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 3o. <Valores calculados en UVT por el artículo 15 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a seis millones quinientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro coma noventa y dos (6.578.254,92) unidades de valor tributario - UVT no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa.
ARTÍCULO 6.4.1.1.6 EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.5> Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que el nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.6 Modificado por la R. 1210/95 Art. 3o.> La entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos deberán suscribir un contrato de representación de tenedores de bonos, el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:
1. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;
2. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y
3. La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.
Cuando la asamblea de tenedores de bonos designe un nuevo representante legal, el respectivo contrato entre la entidad emisora y la persona designada como nuevo representante legal de los tenedores de bonos deberá suscribirse e inscribirse en el registro mercantil dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, salvo justa causa que deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 6.4.1.1.8 GARANTÍAS Y OTROS ASPECTOS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.7> Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.
Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora.
En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4.1.1.11 del presente decreto.
La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones establecidas en el presente artículo en el caso de la emisión de bonos por parte del fondo de capital privado, deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de existir.
ARTÍCULO 6.4.1.1.9 FUNCIONES DEL REPRESENTANTE.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.8 Modificado por la R. 1210/95 Art. 4o.> El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado de valores tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;
2. Llevar a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente decreto;
3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses;
4. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;
5. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;
6. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;
7. Solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;
8. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora y/o la sociedad administradora del fondo de capital privado.
9. Las demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne la de tenedores de bonos.
PARÁGRAFO. Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.
ARTÍCULO 6.4.1.1.10 DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.9> El representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.
La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo remover el representante y designar su reemplazo.
PARÁGRAFO. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.
ARTÍCULO 6.4.1.1.11 INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.10> El nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.
ARTÍCULO 6.4.1.1.12 EJERCICIO DEL CARGO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.11> El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.
ARTÍCULO 6.4.1.1.13 PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.12> La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.13> El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los bonos o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.
ARTÍCULO 6.4.1.1.15 REMUNERACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.14> La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la entidad emisora.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.15> Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado.
ARTÍCULO 6.4.1.1.17 ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.16> Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente. La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la convocatoria.
Igualmente la Superintendencia Financiera de Colombia podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.
ARTÍCULO 6.4.1.1.18 CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.17 Modificado por la R. 1210/95 Art. 5o.>
<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los medios que se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado para ilustrar a los tenedores sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que esta entidad los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.
PARÁGRAFO 2o. Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren una mayoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses.
<Inciso modificado el artículo 115 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión.
ARTÍCULO 6.4.1.1.19 QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.18 Modificado por la R. 1210/95 Art. 6o.> La asamblea podrá deliberar validamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito. Las decisiones de la asamblea de tenedores se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes.
Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior; en dicha reunión bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso. En el caso de esta segunda convocatoria, el proyecto de aviso y la indicación de los medios que se utilizarán para su divulgación deberán ser sometidos a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación de por lo menos tres (3) días hábiles respecto a la fecha prevista para la publicación o realización del aviso de convocatoria Si después de haber transcurrido tres (3) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución se exija un quórum decisorio superior.
ARTÍCULO 6.4.1.1.20 PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.19 Modificado por la R. 1210/95 Art. 7o.> Para participar en la asamblea los tenedores de los bonos deberán exhibir los títulos o enviar el día de la reunión copia del mismo vía fax al representante de los tenedores o presentar cualquier otra prueba idónea de la titularidad de los bonos; salvo que los títulos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituirá prueba suficiente de tal carácter.
Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto.
ARTÍCULO 6.4.1.1.21 REMISIÓN DE NORMAS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.20> En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 6.4.1.1.22 MAYORÍAS DECISORIAS ESPECIALES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.21 Modificado por la R. 1210/95 Art. 8o.> La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.
La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.
Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria respecto a los temas citados en el inciso anterior, podrá citarse a una segunda reunión, en la cual se podrá decidir validamente con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el cuarenta por ciento (40%) del empréstito insoluto. Sobre este hecho deberá advertirse expresamente a los tenedores en la convocatoria.
Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la segunda convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, en la cual bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso.
Las convocatorias y los avisos a la Superintendencia Financiera de Colombia deberán realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 6.4.1.1.18 y 6.4.1.1.19 del presente decreto. Respecto a la tercera convocatoria se aplicará lo dispuesto para la segunda.
Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios, según sea el caso.
Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.
PARÁGRAFO 1o. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones a que se refiere el presente artículo, incluyendo las modificaciones a la base de conversión de los bonos, en todo caso deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 6.4.1.1.23 GASTOS DE LA ASAMBLEA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.22> La entidad emisora sufragará los gastos que ocasionen la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.
ARTÍCULO 6.4.1.1.24 LIBRO DE REGISTRO DE TÍTULOS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.23> Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el registro mercantil, en el cual se anotarán la fecha de suscripción de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.
La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de registro de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 6.4.1.1.25 INTEGRACIÓN DE NORMAS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.24> Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de bonos.
ARTÍCULO 6.4.1.1.26 CONDICIONES ESPECIALES PARA EL REEMBOLSO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.25> La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.
En los casos de proceso concursal o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta el día en que se produzca su pago.
En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión anticipada de los bonos en acciones.
ARTÍCULO 6.4.1.1.27 BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.26> Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de acciones liberadas de la misma.
Los bonos convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen.
Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán negociarse independientemente de los bonos.
ARTÍCULO 6.4.1.1.28 REQUISITOS DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE SUSCRIPCIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.27> Los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los tenedores pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.
Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales, deberán contener:
1. El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo, y
2. El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto.
ARTÍCULO 6.4.1.1.29 MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL EMPRÉSTITO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.28> Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones del empréstito, los siguientes actos: emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las reservas acumuladas.