ARTICULO 44. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. El artículo 863 del Estatuto Tributario, quedará así:
Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 45. TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. El artículo 864 del Estatuto Tributario, quedará así:
ARTICULO 864. TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. La tasa anual de interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1o.) de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago.
La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por mora que determine el gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 46. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará a la sanción de corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
ARTICULO 47. EMPLAZAMIENTO POR DIFERENCIAS DE INTERPRETACION. Adiciónase el artículo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
La Administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
ARTICULO 48. CORRECCION DE ERRORES AL DECLARAR. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
ARTICULO 589-1. CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacional correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan.
El proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.
Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar.
El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según, sea el caso.
ARTICULO 49. SANCION POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS INEXISTENTES. El artículo 649 del Estatuto Tributario, quedará así:
ARTICULO 649. SANCION POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS EXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
ARTICULO 709-1. PAGO DE LA SANCION POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA DESVIRTUAR DIFERENCIA PATRIMONIAL. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649.
ARTICULO 50. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCION Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA. El artículo 612 del Estatuto Tributario, quedará así:
Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.
ARTICULO 51. SANCION POR NO INFORMAR LA DIRECCION O ACTIVIDAD ECONOMICA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
ARTICULO 650-1. SANCION POR NO INFORMAR LA DIRECCION. Cuando en las declaraciones tributarias el constituyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1.
ARTICULO 650-2. SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2o. del artículo 651.
ARTICULO 52. SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRACTICA DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Adiciónase el artículo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
ARTICULO 53. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así:
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
El inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario, quedará así:
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000) cuando no existiere saldo a favor.
ARTICULO 54. SANCION POR NO PRESENTAR LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. El artículo 645 del Estatuto Tributario, quedará así:
ARTICULO 645. SANCION A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.
PARAGRAFO. (TRANSITORIO). Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las entidades a que se refiere este artículo, podrán presentar tales declaraciones pendientes o corregir las mismas, sin sanción alguna. La Administración tributaria se abstendrá de aplicar sanciones si la hubieran cumplido con presentar dichas declaraciones sin liquidarse las sanciones correspondientes.
ARTICULO 55. LIMITE DE INFORMACION A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. El artículo 628 del Estatuto Tributario quedará así:
A partir del año 1991, los Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), (valor año gravable base 1990), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991.
ARTICULO 56. NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA - NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 57. PLEITOS POR OPERACIONES ILEGALES EN MONEDA EXTRANJERA. Las personas extranjeras o quienes hubieren adquirido sus derechos, que obtengan sentencia o laudo que ordene o reconozca a su favor total o parcialmente, la cancelación de obligaciones expresadas en moneda extranjera, generadas en operaciones que a 30 de septiembre de 1990 ya hubieren sido calificadas como ilegales o violatorias de los reglamentos cambiarios, por parte de una autoridad administrativa, estarán sujetos a un impuesto extraordinario equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la diferencia en cambio entre la fecha de celebración de la operación y la fecha del pago, más el cien por ciento (100%) de los intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos adicionales reconocidos a su favor en dicha sentencia o laudo.
Este impuesto extraordinario se retendrá en la fuente en su totalidad, en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTICULO 58. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. El inciso primero del artículo 201 del Estatuto Tributario quedará así:
En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:
Adiciónase el artículo 201 del Estatuto Tributario, con los siguientes incisos y parágrafo:
Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1, deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes acojan a la opción 2 la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.
PARAGRAFO (TRANSITORIO). Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta el año se hubieren realizado.
PROCEDIMIENTO ADUANERO
ARTICULO 59. DISPOSICION DE MERCANCIAS EN CUSTODIA DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Respecto de las mercancías que se encuentran bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas, al primero (1o.) de septiembre de 1990, cuando respecto de las mismas no se haya definido su situación jurídica y no exista proceso administrativo, éste podrá enajenarlas, destruirlas o asignarlas.
ARTICULO 60. ADMINISTRACION DE ADUANAS EN CARTAGO. Dentro de la estructura de la Dirección General de Aduanas, créase la Administración de Aduanas de Cartago.
ARTICULO 61. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA PENAL ADUANERA Y DE IMPUESTOS. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) años después, para adoptar las siguientes medidas:
1. Eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción Penal Aduanera. En ejercicio de esta facultad podrá:
a) Efectuar las modificaciones pertinentes en la legislación penal sustantiva y procesal vigente;
b) Facultar a la autoridad aduanera para la vertificación del cumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo la inspección y registro de personas y bienes muebles y el allanamiento de bienes inmuebles;
c) Determinar el régimen de participación para denunciantes y aprehensores de mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera, o sustraídas del control aduanero;
d) Para efectos de la incorporación prevista en el parágrafo de este artículo, crear los correspondientes despachos judiciales en la Jurisdicción Penal.
2. Señalar los términos para resolver las actuaciones tributarias y aduaneras, tanto en la vía gubernativa como contencioso administrativa, pudiendo señalar los eventos en que se produce silencio positivo a favor del contribuyente o importador, así como las sanciones a los responsables de la violación de los mismos.
3. Determinar una misma base imposible para los impuestos causados por la importación. En el caso del impuesto sobre las ventas, a dicha base se sumará el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.
4. Establecer un régimen especial para la terminación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones temporales de maquinaria y equipo necesario para adelantar obras públicas de especial importancia para el desarrollo económico y social del país.
5. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones que se realicen bajo el sistema de leasing.
6. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, sobre las mercancías y equipajes que acompañan a los viajeros colombianos o extranjeros que ingresan al país.
7. Establecer mecanismos que permitan la declaración y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al primero (1o.) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.
PARAGRAFO. Suprimida la Jurisdicción Penal Aduanera, los magistrados, jueces y empleados de dicha jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados dentro de la jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando los niveles y categorías en que ellos se encuentren ubicados o asignándoles nuevas competencias.
SUSTITUCION DEL IMPUESTO AL CINE
ARTICULO 62. ELIMINACION DEL IMPUESTO DE LA LEY 155 DE 1985. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, elimínase el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
ARTICULO 63. IMPUESTO AL CINE. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>
ARTICULO 64. BASE GRAVABLE Y RESPONSABLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO AL CINE. La base gravable para liquidar el impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los siguientes impuestos:
a) El impuesto de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971;
b) El impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968;
c) El impuesto con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913.
Dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto.
ARTICULO 443-1. RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL CINE. En el servicio de exhibición cinematográfica serán responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiben películas cinematográficas.
Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográficas constituye el documento equivalente a la factura.
ARTICULO 65. DESTINACION DEL IMPUESTO AL CINE. El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibición cinematográfica tendrá destinación específica para el Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine.
ARTICULO 66. SANEAMIENTO DEL IMPUESTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 55 DE 1985. Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematográfico, por concepto del impuesto al cine creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, podrán acogerse al saneamiento, cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%), como tarifa de dicho impuesto, sin intereses y dentro de los términos y condiciones que se señalan a continuación:
a) Liquidar y pagar la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine, a la tarifa de ocho y medio por ciento (8.5%), causado a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985;
b) Aquellos contribuyentes a quienes se les haya notificado liquidaciones oficiales o especiales, deberán aceptar las mismas y presentar memorial desistiendo de todos los recursos que contra ellas se hubieren interpuesto. En este evento la base gravable para acogerse al saneamiento será el monto determinado en las mismas, a las cuales le aplicará la tarifa de ocho y medio por ciento (8.5%);
c) Estar a paz y salvo por concepto de todas las obligaciones derivadas del impuesto al cine, a más tardar el 29 de marzo de 1991. Para este efecto se podrán realizar acuerdos con la autoridad competente, los cuales deberán cobijar los correspondientes intereses de que trata el siguiente inciso.
A partir del primero (1o.) de febrero de 1991 se causarán los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario sobre las obligaciones pendientes de pago por parte de los exhibidores cinematográficos. Sin embargo cuando los exhibidores cinematográficos se acojan a la amnistía y celebren acuerdo de pago, sólo se generarán intereses a partir del primero (1o.) de enero de 1992 o de incumplimiento del mismo.
PARAGRAFO. Sobre los exhibidores que no se acojan a la amnistía del presente artículo, se proseguirán las acciones de determinación y cobro por parte de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en cuyo caso la tarifa será del dieciséis por ciento (16%), determinada por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y se causarán los intereses moratorios correspondientes.
FINANCIACION DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
ARTICULO 67. CUOCIENTE DE RECAUDOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. El cuociente de recaudos correspondiente a cada caja de compensación familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por personas a cargo sólo aquellas que dan derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme al artículo 27 de la Ley 21 de 1982 y por las cuales se hayan pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio.
La Superintendencia de Subsidio Familiar efectuará todos los años, en el mes de enero, con base en los estados financieros y estadísticos de la vigencia anterior, reportados por las cajas, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional, a los cuocientes particulares y a las cajas obligadas a la transferencia a que hace referencia el artículo siguiente de esta Ley.
ARTICULO 68. SUBSIDIO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Cada caja de compensación familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y en seguimiento de las políticas trazadas por el mismo.
El subsidio para vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades:
1o. A los afiliados de la propia caja de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
2o.<Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92>. <Numeral modificado por el artículo 9o. de la Ley 281 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta disposición.
3o. <Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-575-92 > A los no afiliados a las cajas de compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
<Ver Notas del Editor> El fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente caja de compensación familiar, en los porcentajes que se refieren a continuación:
a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta Ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;
b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patrones para subsidio.
PARAGRAFO 1o. Las cajas de compensación familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
PARAGRAFO 2o. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las cajas destinarán al Subsidio Monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al fondo de subsidio familiar de vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedir esta Ley.
PARAGRAFO 3o. Las cajas de compensación familiar que atienden el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zona del Plan Nacional de Rehabilitación y en las intendencias y comisarías, no estarán obligadas a constituir el fondo para el subsidio de vivienda de interés social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.
La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición poblacional.
ARTÍCULO 68A TRANSITORIO. ESQUEMA EXTRAORDINARIO DE FOCALIZACIÓN, APLICACIÓN Y EJECUCIÓN TERRITORIAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (FOVIS) ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto Legislativo 1422 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, adicionado por el Decreto número 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, las Cajas de Compensación Familiar, la Superintendencia de Subsidio Familiar y el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda implementarán un esquema extraordinario de focalización, aplicación y ejecución territorial de los recursos del Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social -(FOVIS) con el fin de atender a los hogares damnificados por el sismo del 10 de agosto de 2026.
Las Cajas de Compensación Familiar que estén obligadas a apropiar recursos para el componente de vivienda destinarán entre el siete coma cinco por ciento (7,5%) y el diez por ciento (10%) de las apropiaciones mensuales obligatorias que efectúen con destino al FOVIS a la asignación de subsidios familiares de vivienda en beneficio de los hogares damnificados identificados mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que establezcan las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la destinación 0,5% de los recursos correspondientes al Sistema de Información del Subsidio, en los términos previstos en la normativa aplicable.
Lo anterior, comprendiendo tanto el componente urbano como el rural, en cualquiera de las modalidades del subsidio familiar de vivienda, e indistintamente de que el hogar esté afiliado a otra Caja de Compensación Familiar o no tenga la condición de afiliado.
La aplicación de estos recursos no afectará subsidios familiares de vivienda previamente asignados, obligaciones legalmente adquiridas, compromisos exigibles con cargo al FOVIS, ni las postulaciones radicadas y en curso de los afiliados de la respectiva Caja con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
Los recursos de que trata este artículo conservarán en todo momento su naturaleza parafiscal y su destinación específica al Subsidio Familiar de Vivienda.
PARÁGRAFO 1o. La calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda a los hogares afiliados damnificados estará a cargo de las Cajas de Compensación Familiar con influencia territorial en el respectivo municipio o departamento, las cuales financiarán dichos subsidios con sus apropiaciones al FOVIS y con los recursos que les sean distribuidos conforme el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Una vez agotados los recursos destinados a los hogares afiliados de que trata el Parágrafo 1o del presente artículo, el remanente se destinará a hogares damnificados que no estén afiliados a ninguna Caja de Compensación Familiar. En este caso, la calificación y asignación corresponderá al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Trabajo en el marco de sus respectivas competencias y en coordinación con la Superintendencia de Subsidio Familiar, reglamentarán mediante resolución los procedimientos operativos simplificados y demás disposiciones requeridas para la efectividad de la medida.
PARÁGRAFO 4o. Los hogares cuya vivienda haya resultado destruida, con daño estructural o inhabitable como consecuencia del sismo del 10 de agosto de 2026 quedarán exentos de las restricciones por asignación previa del subsidio familiar de vivienda por las Cajas de Compensación y de los términos de imposibilidad de postulación previstos en la Ley 2079 de 2021 y demás normas concordantes. Esta exención aplicará para cualquiera de las modalidades de subsidio destinadas a la atención de la emergencia.
ARTÍCULO 68B TRANSITORIO. LIBRE DESTINACIÓN DEL FOVIS. <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto Legislativo 1422 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, adicionado por el Decreto número 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar los recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) de que trata el artículo 68A transitorio de la presente ley a la atención de los hogares damnificados ubicados tanto en suelo urbano como rural, de acuerdo con las necesidades de atención territorial, sin sujeción al porcentaje de apropiación por componente ni a los criterios de distribución establecidos en las disposiciones vigentes en materia de asignación de recursos del FOVIS".
ARTÍCULO 68C TRANSITORIO. TRASLADO DE RECURSOS PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 1422 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, adicionado por el Decreto número 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2027, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los siguientes recursos para la asignación de subsidios de vivienda en beneficio de los hogares damnificados de que trata este capítulo:
1. Los remanentes de recursos de los componentes urbano y rural del FOVIS no asignados en primera prioridad por las Cajas de Compensación Familiar conforme el artículo 68 de la presente ley, correspondientes a las vigencias fiscales 2024 y 2025, cuando la Caja carezca de demanda de afiliados en la zona afectada.
2. Los saldos de remanentes y de segunda prioridad, provenientes de procesos de redistribución entre Cajas de Compensación Familiar de vigencias anteriores, que no se encuentren asignados ni comprometidos.
3. Los recursos del Sistema de Información del Subsidio, equivalentes al cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos del presupuesto anual de los FOVIS de las Cajas de Compensación Familiar que se encuentren disponibles, sin ejecutar y pendientes de aplicación a la financiación de dicho Sistema en Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia del Subsidio Familiar determinarán mediante acto administrativo el procedimiento para la identificación, consolidación, reorientación, destinación y traslado de los recursos de que tratan los numerales 1 y 2.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos mencionados serán traslados a las entidades, Cajas de Compensación, y patrimonios autónomos conforme se determine en la correspondiente reglamentación. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) recibirá los recursos de que tratan el presente artículo a través de los patrimonios autónomos que se definan para tal fin.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos de que tratan los numerales anteriores podrán aplicarse indistintamente en el componente urbano o rural.
ARTÍCULO 68D TRANSITORIO. FACULTAD DE SUSPENSIÓN Y DESTINACIÓN EXTRAORDINARIA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SUBSIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto Legislativo 1422 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, adicionado por el Decreto número 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá ordenar la suspensión transitoria, total o parcial, del giro y transferencia de los recursos apropiados por las Cajas de Compensación Familiar destinados a la administración, mantenimiento, sostenibilidad y operación del Sistema de Información del Subsidio.
En el evento en que se haga uso de esta facultad, los recursos objeto de la suspensión que se encuentren disponibles y no comprometidos formalmente se destinarán directamente al financiamiento y otorgamiento de los subsidios familiares de vivienda para la atención de la emergencia de los hogares damnificados, de acuerdo con las condiciones y reglamentación que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ARTÍCULO 68E TRANSITORIO. SUBSIDIO DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 1422 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, adicionado por el Decreto número 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2027, las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento temporal de emergencia a los hogares damnificados, cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 se encuentre acreditada en los términos y condiciones previstos en los artículos 1o y 2o del presente decreto.
El subsidio de arrendamiento temporal de emergencia se podrá otorgar por un término de hasta doce (12) meses e incluirá montos diferenciales atendiendo a la categoría del municipio y las condiciones del mercado inmobiliario local.
Este subsidio será financiado con cargo a los recursos del FOVIS autorizados en el artículo 68A transitorio de la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio de arrendamiento temporal de emergencia podrá otorgarse de manera previa o concurrente con las demás modalidades de subsidio de vivienda previstas para la atención de la crisis, sin que su otorgamiento compute como inhabilitación ni limite el acceso del hogar a la solución habitacional definitiva.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Superintendencia de Subsidio Familiar, definirán mediante resolución la focalización, requisitos, tabla de valores, la ponderación por categoría municipal, y el procedimiento operativo simplificado para la asignación y giro del subsidio de arrendamiento temporal, y demás disposiciones requeridas para la efectividad de la medida.
ARTICULO 69. RESERVAS PARA VIVIENDA. Las reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990, según lo estipulado en la Ley 21 de 1982, continuarán en poder de las cajas de compensación familiar y serán destinadas exclusivamente para la vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 70. DESTINACION DE PARTE DE LOS NUEVOS RECURSOS POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA. Los municipios destinarán un diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que les sean transferidos a partir de 1991 por concepto del impuesto sobre las ventas, para el programa de vivienda social, administrado por los propios municipios, siguiendo las políticas señaladas por el Gobierno. Para calcular el porcentaje de los recursos adicionales que se destinarán a este programa, el 10% de los nuevos recursos equivale a un uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las transferencias del impuesto sobre las ventas, con este porcentaje se harán las apropiaciones correspondientes.
ARTICULO 71. DESTINACION DE PARTE DEL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA. A partir de 1991 y por el término de cuatro años, del impuesto a las importaciones, la parte correspondiente al recaudo por el porcentaje del cero punto ocho por ciento (0.8%), que en la actualidad se destina a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será destinado al programa de vivienda de interés social en las zonas rurales, dentro de la política que señale el Gobierno.
ARTICULO 72. DESTINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE LAS VENTAS AL CEMENTO. Por los años 1991 a 1994, el cien por ciento (100%) del recaudo del impuesto sobre las ventas originado en la producción y venta del cemento, se destinará dentro del Presupuesto Nacional a la financiación de subsidio de vivienda de interés social administrado por la entidad oficial encargada de los programas de vivienda. A partir de 1995 y por el lapso de cinco (5) años estos recursos se destinarán en su totalidad a los municipios y se distribuirán conforme a lo señalado en la Ley 12 de 1986. A partir del año 2000 se asignarán a la Nación y a las entidades territoriales, conforme a la misma ley.
FISCOS REGIONALES
ARTICULO 73. JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Sin perjuicio del monopolio rentístico a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo, para el funcionamiento, dentro de su jurisdicción, de las rifas, de los juegos de suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes.
ARTICULO 74. TRANSFERENCIAS ADICIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas, difieran del aforo de dicho impuesto en la Ley de Presupuesto, se harán los ajustes correspondientes y, cuando el recaudo fuere superior, se efectuarán las transferencias a las entidades beneficiadas conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986. Esta distribución adicional será girada a más tardar en el mes de junio del año siguiente a aquél en el cual se produjo esta diferencia.
ARTICULO 75. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS IMPORTADAS. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
ARTICULO 76. IMPUESTOS MUNICIPALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 77. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
VARIOS
ARTICULO 78. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL TURISMO. El impuesto al turismo fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje será del cinco por ciento (5%) sobre el valor del servicio efectivamente cobrado por concepto de alojamiento.
ARTICULO 79. FACULTADES PARA REDUCIR EL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para reducir de forma global o por posiciones la tarifa del impuesto a las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. Dicha reducción afectará proporcionalmente la distribución de este impuesto.
ARTICULO 80. COMISION DE CONSULTA PARA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante los artículos 25, 29, 35, 37, 61 y 79 de esta Ley, el Gobierno deberá oír previamente una comisión integrada por tres senadores y tres representantes de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, elegidos por éstas o en su defecto por la Comisión de la Mesa.
ARTICULO 81. SISTEMA ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL. El pago de los impuestos de importación y los derechos arancelarios, así como el impuesto sobre las ventas, que se causen por la importación de bienes de capital cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior al 31 de diciembre de 1992, podrá realizar con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos.
La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo más el cuatro por ciento (4%) trimestre anticipado.
El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de cuatro (4) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación de los tributos antes señalados.
ARTICULO 82. PLAZOS ESPECIALES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE RENTA DE NUEVOS EXPORTADORES Y EMPRESAS EN ZONAS MARGINALES. El pago del impuesto sobre la renta de los años gravables 1990 a 1994, de las nuevas empresas ubicadas en las costas Pacífica y Atlántica, dedicadas a la exportación, así como de aquellas situadas en zonas marginales de influencia de las ciudades, o de otras zonas marginales definidas como tales por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, podrá efectuarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos.
La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo, sin que supere el veinticinco por ciento (25%) anual.
El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de tres (3) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes antes señalados.
PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por empresa exportadora aquélla que destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación. Se entiende por nueva empresa aquéllas constituidas entre el primero (1o.) de enero de 1968 y que por el año gravable de 1989 arrojaban pérdida por dicho ejercicio fiscal.
ARTICULO 83. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 13, inciso 3o.; 18; 72; 255; 354; 499; parágrafo 1o.; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario.
Dada en Bogotá. D.E., a...
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO,
el Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLPH HOMMES RODRIGUEZ