LEY 2603 DE 2026
(julio 10)
Diario Oficial No. 53.549 de 10 de julio de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) y se establece el marco legislativo que regula las actividades que involucran el uso de las radiaciones ionizantes, los materiales nucleares y los materiales radiactivos en el territorio nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto:
1. Crear y establecer la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN) con las funciones y responsabilidades enunciadas en la presente ley, para que ejerza el control regulatorio de los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes.
2. Determinar la estructura institucional del sector, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales pertinentes que ha suscrito el Estado colombiano.
3. Regular las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares, tecnologías de bajas emisiones y alta eficiencia, los servicios de dosimetría personal y de las radiaciones ionizantes, incluyendo sus aplicaciones en los campos de la salud, la industria, la agricultura, la investigación, el ambiente, la docencia, y aquellos otros en los que pudiera haber exposición a las radiaciones ionizantes.
4. Velar por la protección adecuada, presente y futura, de las personas y el ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante.
5. Promover la seguridad tecnológica y seguridad física de las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de tecnología nuclear y de las radiaciones ionizantes.
6. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, científico, económico, ambiental y social, y la innovación en el campo del uso seguro y pacífico de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes en beneficio de todos los colombianos.
ARTÍCULO 2o. FINES PACÍFICOS. Todos los materiales nucleares existentes en Colombia se utilizarán exclusivamente para fines pacíficos. En consecuencia, todas las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de tecnología nuclear, los materiales nucleares y las radiaciones ionizantes, serán realizadas e implementadas exclusivamente con fines pacíficos.
Los fines pacíficos promovidos en esta ley, guardarán relación con el cumplimiento de las obligaciones internacionales pertinentes asumidas por el Estado colombiano en esta materia, incluyendo entre otras, aquellas establecidas en el Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares (TNP), el Tratado sobre la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco), el Acuerdo de Salvaguardias Amplias (ASA) y su Protocolo Adicional (PA), el Tratado sobre la Prohibición de las Armas Nucleares (TPAN); así como la Resolución 1540 de 2004 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluyendo los Tratados de Derechos Humanos vigentes suscritos de Colombia.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que puedan derivar de futuros instrumentos internacionales en materia nuclear a los que se adhiera el Estado colombiano.
PARÁGRAFO. Prohibición de armas nucleares. Se prohíben en Colombia las armas nucleares y demás dispositivos explosivos nucleares, tal como lo indica el artículo 81 de la Constitución, así como su control directo o indirecto, su fabricación o adquisición por otros medios y la búsqueda u obtención de asistencia para su fabricación.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a todas las actividades, instalaciones y prácticas relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y las radiaciones ionizantes, incluyendo actividades de dosimetría y calibración dosimétrica, en todo el territorio de la República de Colombia que, a los fines de la presente ley, incluirá el espacio aéreo, el mar territorial, la plataforma continental y todo lugar donde el Estado soberano de Colombia ejerza jurisdicción y se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, así como las instituciones estatales y entidades descentralizadas.
La presente ley no será aplicable a las actividades o prácticas relacionadas con las exposiciones que estén excluidas del control reglamentario en virtud de los reglamentos establecidos por la ANSN. Tampoco se aplicará a la reglamentación de fuentes de radiación no ionizante.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales que rigen el desarrollo y aplicaciones pacíficas de la ciencia y la tecnología nuclear en Colombia son los siguientes:
1. Protección a la Población y el Ambiente: garantizar la protección de las personas, la población y del ambiente contra los efectos nocivos de la radiación ionizante, tanto en el presente como en el futuro.
2. Beneficios Sociales y Económicos: contribuir al desarrollo social y económico del país.
3. Desarrollo Científico y Tecnológico: promover el desarrollo del conocimiento de las ciencias y tecnologías nucleares para contribuir a la soberanía científica y tecnológica, impulsar el desarrollo y crecimiento del país y anticiparse a los retos tecnológicos futuros, así como promover la formación investigativa, la generación de nuevo conocimiento, la investigación, el desarrollo tecnológico, y la apropiación social del conocimiento, para contribuir a la soberanía científica, tecnológica y la innovación.
4. Cooperación Internacional: mantener relaciones estrechas con contrapartes en otros Estados y con Organismos Internacionales pertinentes, debido a que el uso de materiales nucleares y otros materiales radiactivos implica riesgos que requieren un alto nivel de colaboración y apoyo internacional.
5. Comunicación: implementar las acciones necesarias para una oportuna y efectiva comunicación a la población sobre los diversos aspectos de la tecnología nuclear y sus aplicaciones.
6. Cultura de la Seguridad: promover la cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear.
7. Independencia efectiva: las decisiones en materia de seguridad tecnológica estarán libres de interferencias de entidades dedicadas al desarrollo, operación o ejecución de proyectos nucleares o que empleen fuentes radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes; por ende, la Agencia no podrá estar subordinada a dichas entidades con el fin de prevenir la existencia de conflictos de intereses. No se podrán destituir a los oficiales o agentes reglamentarios por motivos políticos, ni las decisiones regulatorias podrán ser modificadas ni interferidas por actores externos a su mandato técnico. La agencia debe disponer de los recursos financieros, humanos y técnicos suficientes, separando las competencias de presupuesto de las de personal, y sin interferencia política, comercial o de cualquier otro tipo que interfiera con sus funciones.
8. Transparencia: los organismos involucrados en el desarrollo, el uso y la regulación de la tecnología nuclear tiene que facilitar toda la información pertinente sobre su uso, en particular sobre incidentes y sucesos anormales que podrían afectar a la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
9. Control continuo: la Agencia debe mantener la capacidad de supervisar todas las actividades relacionadas con la tecnología nuclear para garantizar que se lleven a cabo de forma segura y conforme a los términos de la autorización, por tanto se debe garantizar el libre acceso de la Agencia a todas las instalaciones donde se utilice y almacene material nuclear.
PARÁGRAFO. También harán parte los principios establecidos en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Accidente: todo suceso involuntario, incluidos los errores de operación, fallos del equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la seguridad tecnológica.
2. Actividades: toda acción relacionada con la posesión, la producción, el uso, disposición, la importación, la exportación y el transporte de fuentes de radiación, incluyendo los rayos X, los rayos gamma y las partículas beta, alfa, neutrones, protones, y los iones más pesados, usados en la salud, la industria, la agricultura, la investigación, el ambiente, la docencia, la generación de energía eléctrica y otras actividades que pudieran producir exposición a las radiaciones ionizantes, así como cualquier otra acción que especifique la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN).
3. Acto Doloso: acto intencional, no autorizado, de intento de retirada, uso, o amenaza de uso de materiales nucleares o radiactivos, que pueda causar o cause, un perjuicio o interferencia en la explotación de una instalación, actividad o práctica.
4. Acuerdo de Salvaguardias: acuerdo suscrito entre Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) con entrada en vigor el 22 de diciembre de 1982 y su protocolo adicional aprobado mediante Ley 1156 de 2007.
5. ANSN: corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear, la cual es la autoridad competente para ejercer las funciones descritas en la presente ley, relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes en todo el territorio del Estado colombiano.
6. Autorización: permiso escrito otorgado por parte de la ANSN, para realizar las actividades, prácticas, o para el funcionamiento de instalaciones reguladas por esta ley.
7. Ciberseguridad: corresponde a las medidas implementadas para minimizar el nivel de riesgo al que están expuestas las instalaciones, ante amenazas o incidentes de naturaleza cibernética, buscando la disponibilidad, integridad, autenticación, confidencialidad y no repudio de las interacciones digitales. La ciberseguridad comprende el conjunto de recursos, políticas, conceptos de seguridad, salvaguardas de seguridad, directrices, métodos de gestión del riesgo, acciones, investigación y desarrollo, formación, prácticas idóneas, seguros y tecnologías que pueden utilizarse para dicho fin.
8. Clausura: medida administrativa y técnica que se adopta para poder suprimir parcial o totalmente los controles reglamentarios aplicados a una actividad, práctica o instalación.
9. Combustible Gastado: es el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor nuclear y extraído permanentemente del mismo.
10. Combustible Nuclear: material nuclear fisionable consistente en elementos fabricados para cargarlos dentro del núcleo de un reactor nuclear, incluyendo aquellos elementos fabricados con más de un óxido de elementos fisibles.
11. Cultura de la seguridad tecnológica y de la seguridad física nuclear: conjunto de características, actitudes y comportamientos de personas, organizaciones e instituciones que contribuye a apoyar, reforzar y mantener la seguridad tecnológica y la seguridad física.
12. Desechos Radiactivos: material radiactivo que no se prevé seguir utilizando de ningún modo y que contiene, o está contaminado por, radionucleidos con una concentración de la actividad mayor que los niveles de dispensa establecidos por la ANSN.
13. Dispensa: se entiende cuando la ANSN elimina de todo control regulatorio materiales u objetos radiactivos utilizados en las instalaciones, actividades y prácticas autorizadas.
14. Disposición final: se entiende la colocación de combustible gastado o desechos radiactivos en una instalación apropiada sin intención de recuperarlos.
15. Emergencia Nuclear o Radiológica: es la emergencia en la que existe, o se considera que existe, un peligro para las personas o el ambiente debido a la energía derivada de una reacción nuclear en cadena o de la desintegración de los productos de una reacción en cadena; o debido a la exposición a la radiación ionizante.
16. Enfoque graduado: aplicación de medidas de Seguridad Tecnológica y Seguridad Física en un grado proporcional a la magnitud de los posibles riesgos radiológicos derivados de la explotación de una instalación, de una actividad o práctica, y a las posibles consecuencias de actos delictivos o actos intencionales no autorizados que estén relacionados con materiales o instalaciones nucleares, otros materiales radiactivos, instalaciones o actividades conexas, respectivamente.
17. Entidad o Persona Explotadora: es toda entidad o persona que esté autorizada o sea responsable de la seguridad tecnológica y seguridad física nuclear, protección radiológica, de los desechos radiactivos o del transporte cuando se llevan a cabo por instalaciones, o en actividades o prácticas que involucre el uso o explotación de materiales nucleares y/o fuentes radiactivas.
18. Exención: se entiende como la determinación por parte de la ANSN de que una fuente adscrita a una práctica, o una práctica no necesita estar sometida a algunos o todos los requisitos establecidos por la presente ley o sus reglamentos sobre la base de que la exposición (incluida la exposición potencial), la fuente o la práctica es demasiado pequeña para justificar la aplicación de aquellos requisitos, o de que esta es la mejor opción de protección independientemente del nivel real de las dosis o los riesgos radiológicos.
19. Exportación: se entiende la transferencia física, desde Colombia a un Estado importador de materiales nucleares u otros materiales radiactivos, incluidas las fuentes, así como equipos y materiales no nucleares especificados para notificar las exportaciones e importaciones de acuerdo al anexo II del protocolo adicional del Acuerdo de Salvaguardias.
20. Exposición ocupacional: exposición de los trabajadores, personas en formación y estudiantes con contacto directo o indirecto a la radiación ionizante, durante el desempeño de su actividad en el ámbito laboral o académico que implique la exposición a la radiación artificial o al material radiactivo de origen natural.
21. Exposición: estado o situación de estar sometido a irradiación. La exposición a la radiación ionizante puede dividirse en (i) categoría de exposición según la persona expuesta, y (ii) en situaciones de exposición, según las circunstancias de la exposición, y también en función de la fuente de exposición. El término no debe utilizarse como sinónimo de dosis, la cual es una medida de los efectos de la exposición.
22. Fuente de radiación: todo aquello que emita radiaciones ionizantes tales como generadores de radiación ionizante o fuente que contiene material radiactivo.
23. Fuente en desuso: fuente sellada que ya no se utiliza, ni se tiene la intención de utilizar, en la Actividad, Práctica o instalación para la cual se otorgó la autorización.
24. Fuente huérfana: fuente radiactiva que no está sometida a control regulatorio, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada o transferida sin la debida autorización.
25. Fuente radiactiva: fuente que contiene material radiactivo y que se utiliza como fuente de radiación.
26. Fuente sellada: fuente radiactiva en la que el material radiactivo está encerrado de forma hermética y permanente en una cápsula.
27. Fuente: se entiende cualquier elemento que pueda causar exposición a las raíces, por ejemplo, por emisión de radiación ionizante o de sustancias o materiales radiactivos, y que pueda tratarse como un todo a los efectos de la Seguridad Tecnológica.
28. Generador de Radiación Ionizante: es el dispositivo funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, el cual es capaz de generar radiación ionizante, como rayos X, neutrones, electrones u otras partículas cargadas, que puede utilizarse con fines científicos, industriales, médicos, investigativos u otros.
29. Gestión de los Desechos Radiactivos: conjunto de actividades administrativas y operacionales relacionadas con la manipulación, preparación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento y disposición final de los desechos radiactivos.
30. Incidente: Todo suceso no intencionado, incluidos los errores de transporte, funcionamiento, los fallos del equipo, los sucesos iniciadores, los precursores de accidentes, los cuasiaccidentes y otros contratiempos o actos no autorizados, dolosos o no, cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la seguridad física y la seguridad tecnológica.
31. Inspección: examen, observación, evaluación, labor de vigilancia, medición o ensayo que se realiza para evaluar estructuras, sistemas, componentes y materiales, así como actividades operacionales, procesos técnicos, procesos de organización, procedimientos, competencias profesionales y técnicas de las personas y organizaciones, que permitan la verificación efectiva del cumplimiento de la presente ley como de su reglamentación.
32. Instalación de gestión de desechos radiactivos: instalación específicamente diseñada para la manipulación, el tratamiento, el acondicionamiento, el almacenamiento o la disposición final de desechos radiactivos.
33. Instalaciones Nucleares: comprende a las centrales nucleares; otros reactores nucleares (tales como reactores de investigación y conjuntos subcríticos y críticos); pequeños reactores nucleares y micro reactores; instalaciones de enriquecimiento e instalaciones de fabricación de combustible nuclear; instalaciones de conversión utilizadas para generar hexafluoruro de uranio; instalaciones de almacenamiento y plantas de reprocesamiento de combustible irradiado; instalaciones de gestión de desechos radiactivos en las que estos se tratan, acondicionan, almacenan o someten a disposición final dichos combustibles; así como cualquier otra instalación nuclear que especifique la ANSN.
34. Instalaciones: incluye las instalaciones nucleares, los establecimientos de irradiación utilizados con fines médicos, industriales, de investigación y de otra índole, las instalaciones de extracción y de tratamiento de materias primas que entrañen exposición debida a materiales radiactivos, las instalaciones dedicadas a actividades de dosimetría y calibración dosimétrica, las instalaciones de gestión de desechos radiactivos, o donde haya instalados generadores de radiación ionizante, y cualquier otro lugar donde se produzcan, traten, procesen, utilicen, manipulen, almacenen o envíen a su disposición final materiales radiactivos, así como cualquier otra instalación que especifique la ANSN.
35. Material Nuclear: se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80%; uranio 233; uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral; uranio empobrecido y torio y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. Para los efectos de la aplicación de las salvaguardias del OIEA, se entiende por materiales nucleares la definición que se encuentra en el Acuerdo de Salvaguardias.
36. Material Radiactivo: material que según lo establecido por esta ley y por la regulación emitida por la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear está sometido a control reglamentario debido a su radiactividad.
37. Materiales Radiactivos de Ocurrencia Natural (NORM): radionucleidos de origen natural contenidos o liberados a partir de diversos tipos de materiales pueden representar un riesgo para los trabajadores, el público o el medio ambiente. Estos elementos radiactivos que se encuentran en minerales y menas que se encuentran originalmente en el medio ambiente.
38. Notificación: es el documento por medio del cual una persona natural o jurídica presenta a la ANSN su intención de llevar a cabo la explotación de una Instalación, Actividad, o Práctica.
39. OIEA: organismo Internacional de Energía Atómica que hace parte del sistema de las Naciones Unidas cuyo énfasis es promover los usos pacíficos de las tecnologías nucleares en condiciones de seguridad física y tecnológica.
40. Persona con Titularidad de la Autorización: persona natural o jurídica a cuyo nombre la ANSN otorga autorización para desarrollar cualquiera de las prácticas, actividades, y/o explotación de cualquier instalación reguladas por la presente ley.
41. Personal Autorizado: toda persona que cuenta con una autorización otorgada por la ANSN para participar en el desempeño de las actividades relacionadas con la seguridad tecnológica y seguridad física, así como de las salvaguardias.
42. Protección Radiológica: medidas destinadas a la protección de las personas y el ambiente contra los efectos nocivos, presentes y futuros, de la exposición a la radiación ionizante.
43. Radiación Ionizante: a efectos de protección radiológica, es la radiación capaz de producir pares de iones en material biológico.
44. Radiofármaco: forma farmacéutica terminada que contiene una sustancia radiactiva en conjunto con uno o más ingredientes y que está destinada a diagnosticar, clasificar una enfermedad, monitorear un tratamiento o proveer terapia. Un radiofármaco incluye cualquier kit de reactivo no radiactivo o generador de radionucleidos que esté destinado al uso en la preparación de dicho tipo de sustancias.
45. Radiofarmacia: establecimiento ubicado dentro o fuera de las instalaciones de una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) o de un profesional independiente, donde se realiza cualquier actividad o procedimiento relacionado con la obtención de material radiactivo, síntesis en sitio, recepción, elaboración, transformación, adecuación, análisis de control de calidad, dispensación, elución, mezcla, ajuste de dosis, reenvase y/o reempaque, embalaje, almacenamiento, conservación, custodia, distribución, radiomarcación, disposición final, y/o cualquier otra actividad que incluya algún tipo de manipulación de radiofármacos y radionucleidos, kits, radiomarcación de muestras autólogas, generadores, precursores, elaboración de radiofármacos con radioisótopos provenientes de reactor o acelerador (como ciclotrón, entre otros), síntesis de radiofármacos para Tomografía por Emisión de Positrones (PET) y radiomarcación o síntesis de radiofármacos para terapia, de uso humano con fines médicos, para ser administrados a pacientes de un servicio de medicina nuclear habilitado, asegurando su calidad, seguridad y eficacia.
46. Reactor nuclear: conjunto de dispositivos y estructuras destinados a iniciar, controlar y mantener un proceso de fisión o de fusión nuclear y las instalaciones auxiliares asociadas.
47. Riesgo Radiológico: probabilidad de causar efectos en la salud por la exposición a la radiación, incluido cualquier otro riesgo relacionado con la seguridad, y el ambiente que pueda surgir como consecuencia directa de: (i) la exposición a la radiación; (ii) la presencia de material radiactivo (incluidos desechos radiactivos) o su emisión al ambiente, o (iii) la pérdida de control del núcleo de un reactor nuclear, de una reacción nuclear en cadena, de una fuente radiactiva o de cualquier otra fuente de radiación.
48. Seguridad Física: medidas destinadas a la Prevención y la detección de actos delictivos o actos intencionales no autorizados, hurto, sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos que están relacionados con materiales nucleares, otros materiales radiactivos, instalaciones o actividades conexas, o que vayan dirigidos contra ellos, así como la respuesta a esos actos. La seguridad física, incluye las medidas que se contemplan en la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y su enmienda.
49. Seguridad Tecnológica: conjunto de normas, condiciones y actividades que tienen por objeto la protección de las personas, los bienes y el ambiente, contra los riesgos radiológicos derivados de la utilización de las radiaciones ionizantes (i.e. protección radiológica), así como la seguridad de las instalaciones y actividades que dan lugar a esos riesgos.
50. Situaciones de exposición: la situación de exposición está referida a las circunstancias de exposición de la persona expuesta, incluyendo situaciones de exposición de emergencia, de exposición existente y de exposición planificada.
51. Trabajador Ocupacionalmente Expuesto (TOE): toda persona que trabaja y sea sometido en el curso de su trabajo a exposición ocupacional, ya sea en jornada completa, jornada parcial o temporalmente, por cuenta de un empleador y que tiene derechos y deberes reconocidos en lo que atañe a la protección radiológica ocupacional y que se considera que una persona empleada por cuenta propia tiene a la vez los deberes de un empleador y un trabajador.
52. Transporte: todas las operaciones y condiciones asociadas con el traslado físico deliberado de materiales nucleares y materiales radiactivos (distinto del que forma parte del sistema de propulsión del vehículo). Incluye todas las operaciones y condiciones relacionadas con dicho traslado, tales como el diseño, fabricación, mantenimiento, reparación de embalajes, la preparación, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, expedición después del almacenamiento, descarga y recepción en el destino final de cargas de dichos materiales y bultos.
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR (ANSN).
ARTÍCULO 6o. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN. Autorícese la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN), como una agencia estatal del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestal, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 7o. OBJETO DE LA AGENCIA. La ANSN es un organismo de carácter técnico, especializado, responsable de la regulación, autorización, inspección, vigilancia, control y fiscalización de las instalaciones, actividades y prácticas relacionadas con la aplicación de la posesión, la producción, el uso, la importación, la exportación y el transporte seguro y pacífico de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes, incluyendo en los campos de la salud, industria, agricultura, investigación, ambiente y cualquier otro en el que se pudiera producir exposición a las radiaciones ionizantes, incluyendo todas las situaciones de exposición.
ARTÍCULO 8o. DOMICILIO. La ANSN tendrá como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C.
ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos administrativos unilaterales que realice la ANSN para el desarrollo de sus funciones estarán sujetos a las disposiciones del derecho público.
Los contratos que deba celebrar la ANSN se regirán por las normas de contratación pública. La ANSN expedirá un Manual de Buenas Prácticas de Contratación definido con base en la Ley 80 de 1993 o la que haga sus veces, en la cual se reglamente lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR. Las funciones y responsabilidades de la ANSN serán las siguientes:
1. Formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y articular las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas relacionadas con la seguridad tecnológica, la seguridad física y salvaguardias de las tecnologías nucleares y/o de las radiaciones ionizantes.
2. Velar por el cumplimiento en todo el territorio nacional de las disposiciones que se establezcan en la presente ley o cualquiera que la complemente o sustituya, de las normas y reglamentos que de ella se deriven, y del cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por el Estado colombiano.
3. Expedir reglamentos y guías que se requieran para la aplicación de la presente ley, así como velar por el cumplimiento de sus disposiciones legales y regulatorias.
4. Otorgar, modificar, renovar, suspender, cancelar, evaluar o revocar autorizaciones para las instalaciones, actividades o prácticas reguladas por la presente ley.
5. Reglamentar aspectos tales como (i) la producción, uso, manipulación, fabricación, compra, venta, conversión, concentración, dilución, actividades de dosimetría personal, gestión de la exposición ocupacional, almacenamiento, transporte, comercialización, importación, exportación y gestión de materiales nucleares o radiactivos y sus desechos; así como y (ii) el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, cese temporal, cierre y clausura de instalaciones.
6. Definir los criterios para la exención del control regulatorio, establecer los niveles autorizados para descarga, la clasificación y la categorización de materiales nucleares y otros materiales radiactivos, así como las fuentes de radiación, y aprobar los límites operativos y condiciones relacionadas con las exposiciones al público, incluidos los límites autorizados para descarga.
7. Inspeccionar, supervisar y evaluar la explotación de instalaciones, actividades o prácticas para verificar el cumplimiento de la presente ley, los reglamentos aplicables y las condiciones de las autorizaciones aplicando un enfoque graduado de control.
8. Establecer y mantener contacto para el intercambio de información y cooperación con otras autoridades nacionales y con órganos reguladores de otros países y organizaciones internacionales relevantes, en las áreas relacionadas con sus funciones.
9. Promover y suscribir convenios de cooperación interinstitucionales en los ámbitos de su competencia.
10. Establecer mecanismos y procedimientos transparentes de fácil acceso y apropiados para informar y consultar al público y a sociedades o asociaciones profesionales relacionadas con este ámbito, así como a otras partes interesadas acerca del proceso de reglamentación y los aspectos de las instalaciones, actividades o prácticas reguladas y relacionadas con la seguridad, la salud y el ambiente, así como en caso de emergencias nucleares y radiológicas resultantes de incidentes, accidentes y otros sucesos anormales.
11. Contar con el asesoramiento o las opiniones de expertos que se requerirán para el desempeño de sus funciones, entre otras cosas, mediante la contratación de consultores, la contratación de proyectos específicos, o el establecimiento de órganos asesores permanentes o ad hoc, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes de contratación estatal vigentes, asegurando que dichos expertos no estén relacionados o tengan intereses en el desarrollo o promoción de las tecnologías nucleares. Dichas asesorías no eximirán a la ANSN de las responsabilidades que le son asignadas por la presente ley.
12. Establecer y mantener un registro nacional de fuentes de radiación, así como un registro nacional de personas autorizadas para realizar actividades prácticas y/o explotación de una instalación en virtud de la presente ley, así como establecer los requisitos necesarios en materia de presentación de informes y mantenimiento de inventarios o registros con respecto a fuentes de radiación, equipos generadores de radiación ionizante y otros materiales radiactivos.
13. Establecer y mantener un registro nacional de trabajadores ocupacionalmente expuestos.
14. Proteger la información física y digital que reciba en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes del Estado colombiano en la materia.
15. Establecer y mantener un sistema nacional de contabilidad y control de materiales nucleares y de registro de autorizaciones para esos materiales, así como establecer los requisitos necesarios en materia de presentación de informes y mantenimiento de inventarios o registros de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias y cualquier protocolo concertado entre Estado colombiano y el OIEA.
16. Recopilar de entidades o personas públicas o privadas información, documentos y dictámenes que puedan ser necesarios y apropiados para el desempeño de sus funciones.
17. Establecer los requisitos para el reconocimiento de la competencia del personal que tenga responsabilidades en las áreas de la seguridad tecnológica y seguridad física de una instalación, actividad o práctica.
18. Colaborar y asistir a otras autoridades competentes en la planificación y respuesta a emergencias nucleares o radiológicas;
19. Fijar las tarifas y tasas de todos los servicios de autorización, control e inspección de conformidad con las normas y los procedimientos financieros del Estado colombiano.
20. Aplicar medidas sancionatorias en caso de incumplimiento o violación de la presente ley, los reglamentos aplicables o las condiciones de las autorizaciones, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
21. Asegurar que se adopten medidas correctivas si se detectan situaciones de inseguridad reales o potenciales en cualquier emplazamiento o lugar donde se realicen actividades, prácticas y/o instalaciones autorizadas.
22. Establecer y aplicar en cooperación con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás entidades competentes o las que hagan sus veces, el sistema de control para la exportación e importación de materiales nucleares y radiactivos, fuentes, equipos, infor mación y tecnología que se considere necesario para cumplir los compromisos internacionales pertinentes del Estado colombiano, incluyendo los equipos y materiales no nucleares especificados en el anexo II del protocolo adicional del acuerdo de Salvaguardias, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
23. Establecer reglamentos relativos a la Seguridad Tecnológica, Seguridad Física y a las Salvaguardias relativos a los materiales e instalaciones nucleares y otros materiales radiactivos, y sus instalaciones conexas, con inclusión de medidas encaminadas a detectar y prevenir los actos no autorizados o dolosos relacionados con dichos materiales o instalaciones, medidas de respuesta a dichos actos, y, las relativas las salvaguardias.
24. Colaborar y asistir a las autoridades competentes en la elaboración y mantenimiento de la amenaza nacional base de riesgo y/o evaluación nacional de amenaza en coordinación del Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia o las entidades que hagan sus veces, para definir, con base en ella, los requisitos en materia de seguridad física.
25. Ejercer como Oficial Nacional de Enlace de la República de Colombia ante el OIEA para la implementación de los acuerdos de salvaguardias suscritos entre el Estado colombiano y el OIEA, así como los demás acuerdos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia nuclear, bajo los auspicios del OIEA, y, realizar los aportes financieros al fondo de cooperación técnica de este organismo, los cuales se incluirán como parte del presupuesto de anual de la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN).
26. Cooperar con el OIEA en la aplicación de salvaguardias de conformidad con el Acuerdo de Salvaguardias y cualquiera de sus protocolos siempre que este concertado entre el Estado colombiano y el OIEA; en particular facilitar la ejecución por parte del OIEA de inspecciones y visitas, la realización de actividades de acceso complementario, así como proporcionar cualquier asistencia o información a los inspectores designados por el OIEA que realicen labores de inspección en el marco de sus funciones.
27. Crear e implementar programas en torno a una cultura de seguridad física y seguridad tecnológica robusta en todas las instalaciones, actividades y prácticas en donde se manejen materiales nucleares y otros materiales radiactivos.
28. Establecer los requerimientos técnicos en la reglamentación sobre la prevención y respuesta ante incidentes y accidentes nucleares, en las instalaciones, actividades y prácticas autorizadas. Dicha función se realizará con base en las normas establecidas por el OIEA y la Escala Internacional de Sucesos Nucleares y Radiológicos (INES) o aquella que le sustituya.
29. Establecer los requisitos, a través de reglamentos en materia de seguridad tecnológica y seguridad física para la protección de las personas y del ambiente frente a los riesgos radiológicos de las actividades de gestión de desechos radiactivos y del combustible gastado. Dichos requisitos deberán incluir asuntos relacionados con la dosimetría personal y la trazabilidad de los equipos detectores de radiación.
30. Llevar a cabo las demás funciones que considere necesarias para la protección de las personas, el público y el ambiente en contra de los riesgos radiológicos de las radiaciones ionizantes en donde Colombia ejerza jurisdicción.
31. Promover el desarrollo de una cultura de prevención de incidentes y accidentes nucleares, la elaboración de planes de emergencias nucleares o radiológicas y actividades de entretenimiento y capacitación en materia de atención de este tipo de situaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad o persona explotadora.
ARTÍCULO 11. La vigilancia y control de la producción local de radiofármacos será ejercida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).
ARTÍCULO 12. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Las funciones para ejercer la dirección y administración de la ANSN, estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General, quien tendrá la representación legal de la misma y contará con una dirección técnica y una dirección administrativa. El Consejo Directivo actuará como instancia máxima para orientar las acciones de la ANSN y hacer seguimiento al cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 13. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Seguridad Nuclear estará integrado por siete (7) miembros de los cuales cinco (5) participarán con voz y voto.
1. El Director de la ANSN, con voz y sin derecho al voto.
2. Ministro de relaciones exteriores o su delegado, con voz y sin derecho al voto.
3. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, con plenos derechos de voz y voto.
4. Cuatro (4) Consejeros Expertos designados por el Presidente de la República con plenos derechos de voz y voto.
Para los cuatro consejeros de los que trata el numeral 4, el Presidente de la República seleccionará a expertos de una lista conformada por los ocho (8) aspirantes con los puntajes más altos de la respectiva prueba de conocimientos académicos y competencias laborales que deberá llevar a cabo el DNP mediante convocatoria pública y con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PARÁGRAFO 1o. Los consejeros expertos deberán acreditar formación profesional de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho u otras disciplinas afines, así como experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación. Adicionalmente, deberán acreditar como mínimo diez (10) años de experiencia profesional en las mismas áreas.
PARÁGRAFO 2o. Los consejeros expertos de los que trata el numeral 4 del presente artículo tendrán un periodo fijo de cuatro (4) años. Con el fin de garantizar la renovación periódica del Consejo Directivo, cada dos (2) años se realizará una convocatoria para reemplazar a dos (2) de los consejeros expertos que hayan culminado su periodo.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Directivo podrá crear grupos de trabajo para asuntos en específico que aborden asuntos científicos y técnicos integrados por representantes de otras entidades públicas o privadas, representantes de organismos y gremios del sector privado nacional o internacional, asesores y expertos de la industria y de la academia, que podrá emitir recomendaciones no vinculantes y participar con derecho a voz, pero sin voto en las reuniones del Consejo Directivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. De los cuatro primeros Consejeros Expertos que formarán parte del Consejo Directivo dos (2) serán seleccionados para cumplir con su cargo durante el periodo ordinario de cuatro (4) años. Los dos (2) miembros restantes serán designados por una única vez para un periodo excepcional de transición de 6 años.
ARTÍCULO 14. INHABILIDAD, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERÉS. No podrán ser designados como miembros del Consejo Directivo, Director, Jefe de Oficina o Secretario General, quienes estén en proceso o sean titulares, en nombre propio o en calidad de accionistas, socios o directivos de personas jurídicas, de licencias, permisos o autorizaciones reguladas por la presente ley.
Tampoco podrán ser designadas aquellas personas que tengan intereses directos o indirectos con personas naturales o jurídicas sujetas a la regulación o supervisión de la Agencia. Se considerarán incluidos en esta prohibición los vínculos con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como con socios de hecho o de derecho.
Lo anterior, en concordancia con los parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011, 1952 de 2019 y 2013 de 2019 o las que hagan sus veces.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo:
1. Formular la política general de la ANSN, su estructura, los planes y programas que deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos al Plan Nacional de Desarrollo, incluyendo la política en equidad de género en el funcionamiento interno de la entidad.
2. Aprobar los manuales de contratación misional de la ANSN.
3. Someter a consideración del Gobierno nacional las modificaciones a la estructura orgánica y a la planta de personal de la ANSN que consideren pertinentes.
4. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y las modificaciones al presupuesto de la ANSN.
5. Adoptar el reglamento de funcionamiento del Consejo Directivo, incluyendo la creación de los grupos de trabajo ad hoc.
6. Promulgar un procedimiento interno de evaluación del desempeño del Director General en materia de cumplimiento de los planes, programas y proyectos, ejecución presupuestal y funciones de la Agencia.
7. Ejercer las demás funciones que se le asignen.
ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN. La administración de la ANSN está a cargo de un Director General, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis (6) años desde la fecha de su designación con posibilidad de renovación y cuya remoción únicamente podrá ser causada por la comisión de faltas graves o gravísimas.
PARÁGRAFO 1o. El Director deberá acreditar formación profesional de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho con postgrado en derecho nuclear u otras disciplinas afines, así como experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación. Adicionalmente, deberá acreditar como mínimo quince (15) años de experiencia profesional en las mismas áreas.
PARÁGRAFO 2o. El Presidente de la República seleccionará al Director General de una lista conformada por los ocho (8) aspirantes con los puntajes más altos de la respectiva prueba de conocimientos académicos y competencias laborales que deberá llevar a cabo el DNP mediante convocatoria pública y con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 17. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General de la ANSN las siguientes:
1. Dirigir, orientar, coordinar, evaluar, vigilar y supervisar el desarrollo de la ANSN, así como ejercer sus funciones e implementar sus responsabilidades, incluyendo la de otorgar, modificar, renovar, suspender, cancelar, evaluar o revocar autorizaciones para las Instalaciones, Actividades o Prácticas reguladas por esta ley.
2. Dirigir las actividades administrativas, financieras y presupuestales requeridas para el funcionamiento de la ANSN.
3. Ejercer la representación legal de la ANSN.
4. Ejercer la facultad nominadora del personal de la ANSN, con excepción de lo que corresponda a otra autoridad.
5. Dirigir y promover la formulación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de las funciones de la ANSN.
6. Adoptar las reglas y directrices internas necesarias para el funcionamiento y prestación de los servicios de la ANSN, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
7. Preparar y presentar para aprobación al Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto de la ANSN y las modificaciones al presupuesto aprobado, con sujeción a las normas sobre la materia.
8. Distribuir los empleos de la planta de personal de la ANSN de acuerdo con la organización interna y las necesidades del servicio.
9. Asignar entre las diferentes dependencias de la ANSN las funciones y competencias que la ley le otorgue a la entidad, cuando las mismas no estén asignadas expresamente a una de ellas.
10. Crear y organizar con carácter permanente o transitorio comités y grupos internos de trabajo con el fin de dar cumplimiento a las funciones y responsabilidades asignadas a la ANSN en la presente ley.
11. Ordenar los gastos y celebrar los contratos de la ANSN que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
12. Presentar al Consejo Directivo, con la periodicidad que este determine, los informes sobre el cumplimiento de las funciones a cargo de la ANSN y las propuestas para el mejor desempeño de estas.
13. Convocar al Consejo Directivo y asistir a sus reuniones ordinarias y extraordinarias.
14. Implementar, mantener y mejorar el sistema integrado de gestión institucional de la ANSN.
15. Ejercer como enlace oficial de la República de Colombia ante el OIEA en las áreas de su competencia, incluyendo la implementación de los acuerdos de salvaguardias suscritos entre el Estado colombiano y el OIEA.
16. Actuar como punto de contacto en relación con los acuerdos internacionales ratificados por el Estado colombiano en materia nuclear. Para el ejercicio de esta función el Director deberá contar con el apoyo de profesionales de la ANSN especializados en materia seguridad radiológica y la aplicación de acuerdos de salvaguardias.
17. Las demás que se le asignen de conformidad con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 18. RECURSOS Y PATRIMONIO. Se proporcionarán a la ANSN los recursos financieros y humanos, para cumplir las funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de la presente ley y de los reglamentos aplicables.
Los recursos y el patrimonio de la ANSN estarán constituidos por:
1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se le asignen.
2. Los recursos de crédito que contrate el Gobierno nacional para financiar el cumplimiento del objetivo de la ANSN, aprobados por el Congreso de la República.
3. Los aportes de cualquier clase provenientes de recursos de Cooperación Internacional, en relación con organismos pares o multilaterales relacionadas con el objeto de la ANSN, para el cumplimiento del objetivo de la ANSN, sin comprometer su independencia.
4. Los bienes, derechos y recursos que la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, de cualquier orden, que le transfieran a la ANSN a cualquier título.
5. Los bienes muebles e inmuebles, así como acciones o títulos representativos de capital de sociedades o activos de la Nación, que le transfieran las entidades del sector y demás instituciones públicas.
6. Las propiedades y demás activos que adquiera con recursos propios a cualquier título.
7. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administración de los mismos.
8. Los ingresos que obtenga por concepto de desarrollo de la prestación de servicios técnicos y científicos.
9. Los ingresos que obtenga por concepto las tarifas de todos los servicios de autorización y control para la gestión de las instalaciones nucleares y radiactivas en el país.
10. Los demás que reciba en desarrollo de su objeto.
ARTÍCULO 19. ADOPCIÓN DE LA ESTRUCTURA Y DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ANSN. Para el ejercicio de sus funciones la ANSN contará con la siguiente estructura organizacional:
1. Consejo Directivo
2. Dirección General
2.1. Oficina de Control Interno
2.2. Oficina Asesora de Planeación
2.3. Oficina Asesora Jurídica
2.4. Oficina Asesora de Comunicaciones
2.5. Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno
2.6. Oficina de Tecnologías y Sistemas
3. Secretaría General
4. Unidad de Regulación
5. Unidad de Licenciamiento y Autorizaciones
6. Unidad de Inspección, Vigilancia y Control
7. Unidad de Seguridad Física
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, procederá a adoptar la estructura organizacional interna y la planta de personal de la ANSN, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la presente ley.
ARTÍCULO 20. EVALUACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS. La Agencia Nacional de Seguridad Nuclear deberá presentar anualmente ante el Congreso de la República y la ciudadanía un informe de gestión que incluya:
1. Indicadores de cumplimiento de sus funciones de vigilancia, inspección y sanción.
2. Avances en el fortalecimiento de capacidades técnicas nacionales.
3. Resultados de auditorías internas y externas.
4. Recomendaciones de mejora institucional y regulatoria
5. Ejecución presupuestal.
Este informe será publicado en su sitio web, y estará sujeto a control político por parte del Congreso.
AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 21. INSTALACIONES, ACTIVIDADES Y PRÁCTICAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN. Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá realizar una actividad, práctica o explotar una instalación, sin una autorización previa otorgada por la ANSN, salvo que dicha actividad, práctica y/o instalación haya quedado exenta de control regulatorio, conforme lo determine la ANSN en la reglamentación correspondiente. Obtenida la autorización, la persona con titularidad de la autorización es el responsable primordial por la Seguridad Tecnológica, la Seguridad Física y las Salvaguardias, así como de garantizar el cumplimiento de esta ley y de todos los requisitos reglamentarios y condiciones aplicables previstos en la autorización relacionados con esa Instalación, Actividad o Práctica.
La explotación de una Instalación, o el llevar a cabo una Actividad, o Práctica sin la correspondiente autorización otorgada por la ANSN conllevará la suspensión inmediata de las actividades por parte de la ANSN y la adopción de medidas preventivas de seguridad, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. La ANSN se encargará de determinar si el desarrollo de una actividad, práctica o la explotación de una instalación queda exenta o no del control regulatorio conforme a los estándares internacionales. Lo anterior, mediante resolución motivada, técnica y públicamente accesible, basándose en el riesgo radiológico, el tipo de tecnología, la cantidad y naturaleza del material nuclear o radioactivo involucrado.
Como criterios para la determinación sobre si una fuente debe quedar exenta de control reglamentario se adoptan:
a) Que el riesgo de radiación para las personas sea suficientemente bajo para no plantear problemas relacionados con la reglamentación;
b) Que el impacto radiológico colectivo sea suficientemente bajo para no requerir control reglamentario;
c) Que la fuente o la práctica se consideren intrínsecamente seguras y sea improbable que se planteen situaciones que puedan impedir el cumplimiento de los criterios a) o b).
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Seguridad Nuclear (ANSN), en el marco de su facultad reglamentaria, deberá establecer criterios diferenciados para la evaluación y otorgamiento de autorizaciones, distinguiendo entre actividades de uso industrial complejo y aquellas que tengan fines sociales esenciales, tales como servicios de salud, educación, investigación científica y docencia. Para estas últimas, se implementará un régimen regulatorio proporcional al nivel de riesgo, que facilite su funcionamiento contínuo.
ARTÍCULO 22. NOTIFICACIÓN. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera con intención de explotar una Instalación o llevar a cabo una Actividad o Práctica sujeta al ámbito de aplicación de la presente ley deberá presentar una notificación a la ANSN conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en reglamentación expedida por la ANSN.
ARTÍCULO 23. DE LA AUTORIZACIÓN. La ANSN de acuerdo a la reglamentación que expida, podrá conceder, prorrogar o renovar, una autorización de acuerdo a un enfoque graduado de control, previo cumplimiento de las condiciones para su obtención, y de haber adelantado las evaluaciones, e inspecciones correspondientes cuando así lo considere necesario.
Asimismo, la ANSN podrá, mediante decisión fundada, en cualquier momento, revocar, suspender, cancelar o modificar una autorización otorgada, si se infringen las disposiciones de esta ley, o de sus reglamentos o de las condiciones de la autorización, si ya no se cumplen las condiciones que justificaron su otorgamiento, o en cualquier circunstancia donde se determine que la continuación de las actividades objeto de la autorización supondría un riesgo radiológico inaceptable para las personas o el ambiente.
La ANSN establecerá los procedimientos y requisitos para la concesión, suspensión, modificación, renovación, prórroga, revocación y cancelación de las autorizaciones, a través de los reglamentos correspondientes. Para la reglamentación de dichos procedimientos la ANSN deberá clasificar los tipos de autorizaciones y sus modalidades considerando el riesgo con un enfoque graduado de control y siguiendo el sistema de categorización de fuentes radiactivas vigente; así como deberá establecer los requisitos y los términos específicos para adelantar cada tipo trámite. Los procedimientos y requisitos incluirán aquellos correspondientes a las áreas de la Seguridad, la Seguridad Física y las Salvaguardias.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las instalaciones nucleares, la reglamentación de la autorización deberá tener en cuenta que no podrá concederse por la totalidad del ciclo de vida de esta, sino de acuerdo a su estado de estructuración.
PARÁGRAFO 2o. La ANSN en virtud de una participación transparente y pública deberá establecer un portal web en donde la ciudadanía, la academia, entre otros, puedan allegar observaciones sobre el proceso de autorización. Los cuales deberán ser respondidos por la ANSN de manera pública a través del mismo medio.
ARTÍCULO 24. PLANES SOBRE SEGURIDAD FÍSICA Y TECNOLÓGICA. La ANSN no concederá ninguna autorización salvo, y hasta que, el solicitante haya elaborado y presentado ante la ANSN, como parte de su solicitud, un plan adecuado para la Seguridad Tecnológica Seguridad, incluyendo de preparación y respuesta en casos de Emergencia Nuclear o Radiológica, así como un plan adecuado para la Seguridad Física.
PARÁGRAFO. Los planes de Seguridad Tecnológica y Seguridad Física y de Emergencia, deberán ser revisados, actualizados y ensayados periódicamente.
ARTÍCULO 25. VALIDEZ DE LAS AUTORIZACIONES. Las autorizaciones otorgadas por la ANSN para el desarrollo de cualquier Instalación, Actividad, o Práctica, tendrán el carácter de intransferibles. Una autorización dejará de ser válida cuando:
A) Haya expirado cualquier plazo establecido por reglamento o condición de la autorización a la cual fue concedida.
B) Se incumpla alguna de las condiciones específicas previstas en el contenido de la autorización.
C) Se realicen modificaciones sustanciales en la titularidad, infraestructura, personal clave o naturaleza del material utilizado, sin la previa aprobación de la ANSN.
D) Se presente riesgo grave o inminente para la seguridad tecnológica, física, radiológica o para la salud pública;
E) Cualquier otra señalada por la ANSN.
PARÁGRAFO. La autorización otorgada por la ANSN será personal e intransferible. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica distinta del titular podrá cederla, traspasarla, subrogarla, arrendarla, usufructuarla ni permitir su uso o aprovechamiento por terceros, salvo autorización expresa y previa de la ANSN y las excepciones de validez dispuestas en este artículo.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización, sin perjuicio de las acciones y sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES. A solicitud del autorizado y antes del vencimiento de la autorización, la ANSN podrá modificar la autorización otorgada, siempre y cuando dicha solicitud de modificación no recaiga en un cambio en el personal, el material, o el lugar autorizado. En estos tres casos, se requerirá la expedición de una nueva autorización.
ARTÍCULO 27. PERSONAL AUTORIZADO. Las Actividades, Prácticas e Instalaciones deberán contar con la cantidad requerida de personal autorizado por la ANSN debidamente capacitado para trabajar en ellas, que conforme al reglamento respectivo y a las condiciones de emisión de la autorización se hayan determinado como necesarias para que desempeñen sus responsabilidades en el área correspondiente. La ANSN llevará registro de las autorizaciones que otorgue, a personal expuesto o no, sin perjuicio del registro de los Trabajadores Ocupacionalmente Expuestos de los que trata la presente ley.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 28. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La ANSN podrá solicitar, confirmar y analizar, en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, económica, administrativa, operativa y técnica de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice una actividad, práctica y/o explotación de una instalación; así como deberá velar de forma permanente para que dichas personas en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a la reglamentación.
PARÁGRAFO. Las inspecciones podrán ordenarse de oficio o ante la solicitud, denuncia o queja que presenten otras entidades, cualquier persona u organizaciones ciudadanas.
ARTÍCULO 29. INSPECTORES/INSPECTORAS. La ANSN, en coordinación con del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, designará a los inspectores quienes llevarán a cabo las inspecciones, los cuales deberán contar con la debida cualificación y capacitación, de conformidad con la reglamentación expedida por la ANSN, y les extenderá las credenciales pertinentes en las que conste su calidad. La ANSN deberá garantizar que quienes ejecuten las inspecciones cuenten con los recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para estar debidamente capacitados y actualizados, y poder adelantar sus funciones y desplazamientos, de acuerdo con los reglamentos expedidos por la ANSN.
PARÁGRAFO 1o. La ANSN establecerá un programa de inspección para evaluar y corroborar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, o de cualquier reglamento aplicable y de las condiciones de las autorizaciones que conceda en ejercicio de sus facultades en lo referente a las obligaciones de los autorizados. La forma, extensión y frecuencia de las inspecciones deberán estar de acuerdo con un enfoque graduado de control.
PARÁGRAFO 2o. La ANSN creará un Plan de formación y evaluación periódica para los inspectores, así como establecerá políticas y programas para la permanencia y retención del personal capacitado.
ARTÍCULO 30. EJECUCIÓN DE LAS INSPECCIONES. La ANSN estará facultada para realizar inspecciones, supervisar y evaluar las instalaciones, actividades y prácticas, así como llevar a cabo otros exámenes que puedan considerar necesarios para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, los reglamentos y todas las condiciones aplicables de las autorizaciones. Estas inspecciones, podrán ser anunciadas o no anunciadas de acuerdo con el reglamento que la ANSN expida para tal fin.
Las inspecciones serán atendidas directamente por la persona responsable dentro de la instalación, y en caso de ser designada debe contar con la capacidad de toma de decisiones inmediatas respecto a su operación.
Los inspectores de la ANSN tendrán acceso en cualquier momento a cualquier instalación o lugar en donde se realicen actividades o prácticas, sin necesidad de preaviso, con el fin de:
1. Obtener y recolectar información sobre el estado de la seguridad radiológica tecnológica y seguridad física y las salvaguardias.
2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, los reglamentos aplicables y las condiciones de las autorizaciones.
3. Investigar todo incidente o accidente relacionado con instalaciones, actividades y prácticas, así como con cualquier otro material nuclear, radiactivo y/o fuentes.
4. Interrogar a toda persona cuyas funciones, guarden relación directa con la inspección que se lleve a cabo, además del Titular de la autorización.
5. Adelantar cualquier otra diligencia que consideren pertinente, según lo establecido en normas, fichas o anexos técnicos vigentes y escritos.
ARTÍCULO 31. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN. Los inspectores e inspectoras de la ANSN deberán documentar y registrar los resultados de las inspecciones, los cuales se pondrán a disposición de quienes tengan la titularidad de la autorización, así como de otras entidades con derecho a tener acceso a dicha información, como base para aplicar medidas correctivas o acciones coercitivas en los casos donde sea pertinente.
PARÁGRAFO. La ANSN deberá remitir en caso de un incumplimiento flagrante que pueda ser considerado un delito a la Fiscalía General de la Nación, la cual realizará las investigaciones penales pertinentes, a partir de los hechos derivados de las inspecciones que esta entidad ejecute a cualquier persona natural o jurídica.
ARTÍCULO 32. ASISTENCIA. Es obligación de toda persona con titularidad de una autorización, el proporcionar a la ANSN, y a sus inspectores, todo el apoyo necesario para que los inspectores lleven a cabo sus labores de inspección, sin dilaciones, así como toda la asistencia que la ANSN o sus inspectores en el desempeño de sus funciones les soliciten y en cumplimiento de la Ley, así como de la regulación aplicable, o las condiciones de la autorización y otros términos que defina la ANSN.
El incumplimiento de dicha asistencia, conforme los criterios que la presente ley y la reglamentación establecen, podrá ser objeto de sanción por parte de la ANSN. Lo anterior no obsta para que, la ANSN de forma previa a un proceso sancionatorio, y exclusivamente con el fin de prevenir la ocurrencia de las conductas sancionables que conlleven al mismo, eleve advertencias oportunas para que el titular de la autorización realice las adecuaciones correspondientes.
PARÁGRAFO. Evaluación. Cada Titular de una autorización deberá realizar evaluaciones periódicas de confiabilidad de la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de las Instalaciones, Actividades o Prácticas a su cargo, utilizando un enfoque graduado y, según corresponda, en línea con la categorización de los materiales nucleares y las fuentes radiactivas, establecida por la ANSN. Dichas evaluaciones periódicas deberán incluir las Salvaguardias, de así determinarlo la ANSN.
DEL CONTROL.
ARTÍCULO 33. DEL CONTROL REGLAMENTARIO COMO POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. Cuando se determine por la ANSN, que una persona con titularidad de la autorización, o sin ella, incumpla o viole la presente ley, los reglamentos aplicables o las condiciones de la autorización, según corresponda, la ANSN adoptará las medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionatorias que considere pertinentes y necesarias en los términos definidos en esta ley y reglamentados por la ANSN en los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 34. RÉGIMEN SANCIONATORIO Y COMPETENCIA TÉCNICA DE LA ANSN. La ANSN definirá y actualizará el listado de infracciones y su correspondiente régimen sancionatorio en el ámbito de su competencia, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad, debido proceso y gradualidad, establecidos en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que regulen el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.
Para tal efecto, la ANSN expedirá, mediante acto administrativo de carácter general, la tipificación de las conductas que constituyan infracción a las disposiciones en materia de seguridad nuclear, protección radiológica, licenciamiento, control e inspección de materiales nucleares y radiactivos, así como los criterios técnicos y jurídicos que orientarán la imposición de sanciones.
El procedimiento sancionatorio adoptado por la ANSN será autónomo, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades administrativas, como el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o cualquier otra autoridad sectorial, las cuales mantendrán su facultad sancionatoria respecto de las materias de su competencia.
PARÁGRAFO. La existencia de una infracción sancionable por la ANSN no excluye la posibilidad de que, por los mismos hechos, una autoridad sectorial ejerza su potestad sancionatoria si concurren infracciones a normas de su competencia, en los términos establecidos por el principio de coordinación interinstitucional y sin que se configure doble sanción por los mismos hechos y fundamentos.
ARTÍCULO 35. PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. La ANSN en ejercicio de su función de control podrá adelantar un proceso administrativo sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen legal y regulatorio nuclear, constituido por la presente ley, sus reglamentos, así como las decisiones emitidas por la ANSN en el ámbito de su competencia. La apertura del proceso se hará cuando exista cualquier indicio o evidencia de una presunta infracción. Para ello se seguirán las siguientes reglas:
1. Las actuaciones administrativas bajo el régimen legal y regulatorio nuclear podrán iniciarse de oficio o por solicitud de un tercero.
2. Si, como resultado de la información obtenida a través de las funciones de inspección y vigilancia, o de la información allegada por un tercero, la ANSN establece que existen méritos para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio, formulará pliego de cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
3. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer ante la ANSN.
4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de descargos, la ANSN deberá, mediante acto administrativo, dar apertura a un único periodo probatorio, no prorrogable, de máximo 60 días calendario.
5. Durante dicho periodo la ANSN deberá pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada por el investigado, decretar su incorporación o practicarlas según corresponda, y rechazar de manera motivada, las inconducentes, impertinentes o superfluas y aquellas practicadas ilegalmente. Así mismo, deberá decretar, incorporar y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de investigación.
6. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los 60 días calendario del periodo probatorio, o antes, si así lo determina la ANSN, mediante acto administrativo se dará cierre a la etapa probatoria, se hará una relación de todas las pruebas que hacen parte del expediente, y se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
7. El funcionario competente de la ANSN proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
8. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
a) La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar.
b) El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
c) Las normas infringidas con los hechos probados.
d) La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
9. Contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos, en el efecto devolutivo:
a) El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
b) El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
c) El de queja cuando se rechace el de apelación.
10. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
11. Los recursos se presentarán ante el funcionario o funcionaria que dictó la decisión.
12. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
13. Los recursos de reposición y queja no son obligatorios.
14 En lo no previsto en esta Ley se seguirá lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 o aquellas que las modifiquen o sustituyan en lo que corresponda.
ARTÍCULO 36. MEDIDAS SANCIONATORIAS. La ANSN podrá imponer, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho y la potencialidad de riesgo al que se sometió la fuente o material nuclear o radiactivo generado por la Actividad, Práctica o Instalación:
1. Amonestación.
2. Multas hasta por una suma equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Suspensión, modificación o cancelación de la autorización.
4. Cierre temporal o definitivo del emplazamiento, establecimiento, edificación o sitio respectivo de la instalación, o donde se adelanta la actividad o práctica.
5. Incautación o decomiso de fuentes, materiales radiactivos, nucleares y equipos generadores de radiación ionizante.
6. Suspensión de la venta o utilización de fuentes radiactivas, material nuclear o radiactivo o equipos generadores de radiación ionizante.
7. Orden de cese inmediato del desarrollo de una instalación, actividad o práctica.
8. Orden de que los materiales nucleares o radiactivos procedentes de una instalación, actividad o práctica que haya sido suspendida se almacenen en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.
ARTÍCULO 37. ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS. A efectos de la imposición y ejecución de las medidas sancionatorias, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Cuando un infractor no proporcione información completa y oportuna para que la ANSN ejerza sus funciones, su comportamiento se considerará como un indicio en contra y un agravante de la conducta que se investiga.
2. La reincidencia en la imposición de una medida sancionatoria, cualquiera que ella sea, al sujeto investigado en la comisión de cualquier infracción, será considerada como un agravante de la conducta que se investiga.
3. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo de las multas que se indica en el artículo 36 se podrá multiplicar por el número de años durante los cuales ocurrió la infracción.
4. El pago de la multa no exime al infractor de la corrección de las acciones que llevaron a la toma de las medidas que hayan sido ordenadas por la ANSN, ni de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sancionatorio que hayan sido ordenadas por la misma agencia.
5. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de educación a la población civil en materia nuclear.
6. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra aquellas personas que hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
7. En caso de que la ANSN disponga la incautación o cierre de conformidad a los numerales 4) y 5) del artículo 36, la persona con titularidad de la autorización deberá cubrir los costos correspondientes al mantenimiento, almacenamiento, gestión segura u otras medidas necesarias para mantener la Seguridad Tecnológica y la Seguridad Física de estos materiales o instalaciones. En los casos de suspensión o incautación, la ANSN deberá contar con un Protocolo de responsabilidad sobre el almacenamiento de fuentes radiactivas fuera de las instalaciones, el mismo debe incluir materias pertinentes a los espacios de almacenamiento seguro supervisados por la ANSN.
8. La persona con titularidad de la autorización será responsable del material nuclear o radiactivo, aun y cuando la autorización haya sido suspendida, revocada, cancelada o modificada o estuviese vencida, mientras que dicha responsabilidad no haya sido delegada expresamente a otro o asumida expresamente por otro titular debidamente autorizado por la ANSN.
ARTÍCULO 38. MEDIDAS PREVENTIVAS, CAUTELARES O CORRECTIVAS. Las medidas a que se refieren los numerales 3 a 8 del artículo 32 podrán aplicarse como medidas preventivas, cautelares o correctivas, de inmediata ejecución y hasta por 3 meses, prorrogables por otros 3 meses, cuando se advierta un potencial riesgo a las personas o el ambiente, y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y que se definan una vez surtido el correspondiente proceso administrativo sancionatorio.
PARÁGRAFO. Contra dichas medidas no procede ningún recurso. Será obligación de la ANSN iniciar la actuación administrativa correspondiente, dentro de los 10 días calendario siguientes al día en que se tomó la medida preventiva, cautelar o correctiva, así como poner en conocimiento de dicha situación a la Fiscalía General de la Nación, para que esta adelante las actuaciones penales que correspondan, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.
PROTECCIÓN RADIOLÓGICA.
ARTÍCULO 39. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA PROTECCIÓN RADIOLÓGICA. Los siguientes principios fundamentales de protección radiológica se aplicarán a todas las instalaciones, Actividades y Prácticas, reguladas por la presente ley que se realicen en Colombia:
1. Justificación de las instalaciones, actividades y prácticas. La ANSN autorizará las instalaciones, actividades y prácticas siempre que estas garanticen a las personas expuestas o a la sociedad un beneficio suficiente para compensar el daño que puedan causar con el uso de tecnologías nucleares y/o radiaciones ionizantes, teniendo en cuenta los factores sociales, económicos, ambientales y de otra índole pertinentes;
2. Optimización de la protección. La ANSN, otras autoridades competentes y otras partes responsables de las medidas de protección radiológica garantizarán la optimización de la forma, el alcance y la duración de esas medidas, de manera tal que la exposición a la radiación ionizante y el número de personas expuestas sean tan bajos como sea razonablemente alcanzables, teniendo en cuenta los factores económicos, ambientales, sociales y de otra índole pertinentes;
3. Limitación de los riesgos para las personas. Las instalaciones, actividades y prácticas deberán llevarse a cabo de forma que se garantice que la dosis total que una persona pueda recibir no supere el límite de dosis establecido por la ANSN, conforme a la dosimetría personal y los lineamientos actualizados del OIEA, de modo que ninguna persona se vea expuesta a un riesgo inaceptable debido a la radiación.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar el cumplimiento respecto a los límites de exposición se autoriza a la ANSN de crear un Registro Nacional de Dosis. El mismo incluirá:
1. Datos de la dosimetría personal de los trabajadores en todas las instituciones en las que realicen actividades con radiaciones ionizantes.
2. La trazabilidad de equipos de medición para garantizar la precisión de las dosis registradas.
3. Acceso exclusivo para los funcionarios competentes de la ANSN a los registros de dosis acumuladas, de manera que se pueda identificar cualquier riesgo de sobrepasar los límites de exposición.
ARTÍCULO 40. REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA. La ANSN reglamentará los requisitos y responsabilidades que en materia de protección radiológica para las exposiciones ocupacionales, médicas y públicas, que deban cumplir las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras titulares de autorización o aquellas interesadas en obtener una autorización para la explotación de una Instalación, Actividad, o Práctica.
PARÁGRAFO 1o. La reglamentación abarcará los requisitos relativos a las categorías de exposición ocupacional, exposición médica y exposición al público, así como las Situaciones de Exposición.
PARÁGRAFO 2o. La ANSN, reglamentará las responsabilidades que, en materia de protección radiológica para las exposiciones ocupacionales, médicas y públicas deban cumplir las personas titulares de una autorización, así como otras partes responsables en esta materia.
ARTÍCULO 41. PROTECCIÓN RADIOLÓGICA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. La ANSN en conjunto con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, y las autoridades competentes o quien haga sus veces, reglamentará las medidas necesarias de protección radiológica a incluir en el sistema de seguridad y salud en el trabajo que sean aplicables a los trabajadores ocupacionalmente expuestos.
Dicha reglamentación deberá contemplar estándares de monitoreo dosimétrico individual, evaluación médica periódica, capacitación continua y acciones correctivas en caso de sobreexposición, conforme a las recomendaciones internacionales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes, aprendices o practicantes que estén expuestos a radiaciones ionizantes serán sujetos del sistema general de riesgos laborales que le sea aplicable conforme a la reglamentación que se expida en materia de protección radiológica en el marco del sistema de seguridad y salud en el trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Los empleadores o titulares de autorización cuyos trabajadores estén expuestos a radiaciones ionizantes, deben implementar acciones de promoción de la política de seguridad y salud en el trabajo (SST) y la prevención de los riesgos laborales, con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales por dicha exposición. Así como reporte obligatorio de incidentes relacionados con exposición a radiaciones ionizantes.
ARTÍCULO 42. PROTECCIÓN RADIOLÓGICA EN MUJERES. La trabajadora que sospecha que está en estado de embarazo, que está embarazada, o que está en periodo de lactancia, y que se encuentre realizando labores con radiaciones ionizantes, debe notificar al empleador de su situación, de manera oportuna. Esta notificación no se considerará razón para excluirla de su vínculo laboral.
El empleador que haya sido notificado de las situaciones mencionadas en el inciso anterior, deberá adaptar las condiciones de trabajo de la trabajadora con relación a la exposición ocupacional a fin de asegurar que se da al embrión, o al feto, o al lactante, el mismo grado amplio de protección que se requiere para los miembros del público, conforme a los límites de dosis establecidos por la ANSN.
PARÁGRAFO. La reubicación o adaptación de funciones de la trabajadora en estado de embarazo o en periodo de lactancia no podrá implicar una desmejora en su salario, o en sus condiciones laborales, independientemente del tipo de contrato.
ARTÍCULO 43. PROTECCIÓN DEL PACIENTE. El titular autorizado por la ANSN para llevar a cabo prácticas médicas, será responsable de asegurar que a ningún paciente se le administre una exposición de diagnóstico o terapéutica a menos que la misma esté prescrita por un médico capacitado en protección radiológica que sea responsable de la tarea y tenga la obligación primordial de garantizar la protección radiológica y la seguridad del paciente en la prescripción de la exposición médica y durante su ejecución.
Los médicos con responsabilidades en materia de exposición médica tendrán la obligación de informar a los pacientes sobre los riesgos y beneficios de la radiación, en particular para pacientes embarazadas o en período de lactancia o pacientes pediátricos.
PARÁGRAFO 1o. Los límites de dosis establecidos por la ANSN no se aplican a las exposiciones médicas. La ANSN publicará niveles de orientación para la exposición médica en conjunto con el Invima y el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de exposiciones médicas relacionadas con radiofármacos se requiere que estos provengan exclusivamente de proveedores autorizados por el Invima como las radiofarmacias registradas. De igual forma, el titular autorizado y los médicos mencionados en el presente artículo deben ejercer procesos de control de calidad sobre los radiofármacos que usan.
ARTÍCULO 44. PROTECCIÓN DEL PÚBLICO. La ANSN establecerá los límites operativos y condiciones relacionadas con la exposición del público, incluidos los límites autorizados para las descargas.
Los titulares autorizados tendrán la obligación de aplicar los límites operativos y condiciones relacionadas con la exposición del público, establecidas por la ANSN, incluyendo los límites autorizados para las descargas.
La ANSN establecerá las responsabilidades correspondientes a los titulares de licencias, proveedores y proveedores de productos de consumo en relación con la aplicación de requisitos para la exposición pública en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FUENTES DE RADIACIÓN.
ARTÍCULO 45. CONTROL REGULATORIO DE LAS FUENTES DE RADIACIÓN. La ANSN establecerá un sistema de control de las fuentes de radiación para garantizar que se utilicen, gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física durante toda su vida útil y al final de esta.
Sobre la base de directrices reconocidas internacionalmente, la ANSN establecerá y mantendrá una clasificación de las fuentes de radiación en función de los riesgos a las personas y al ambiente en caso de que esas fuentes no se utilicen, gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.
ARTÍCULO 46. REGISTRO NACIONAL DE FUENTES DE RADIACIÓN. La ANSN establecerá y mantendrá un registro nacional de fuentes de radiación, determinará las categorías de estas que deben figurar en el mismo, y adoptará medidas para proteger la información contenida en el registro nacional a fin de garantizar la seguridad tecnológica y seguridad física de esas fuentes.
El titular autorizado mantendrá un inventario que incluya registros como mínimo de:
1. El lugar y la descripción de cada fuente de radiación de los que sea responsable.
2. La actividad y forma de cada Fuente de Radiación de la que sea responsable.
3. El personal con responsabilidades en los ámbitos de la seguridad tecnológica y seguridad física, según corresponda, de las fuentes de radiación.
4. Incidentes o accidentes con el uso de las fuentes de radiación.
5. Cualquier otra información que requiera la ANSN.
ARTÍCULO 47. EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE FUENTES DE RADIACIÓN. La ANSN, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades que hagan sus veces, establecerán los requisitos y procedimientos relativos a la autorización para la exportación, la importación y el tránsito de fuentes de radiación, que se efectúen desde o hacia Colombia o a través de este.
Los procedimientos establecidos abarcarán el requisito de que previa a una exportación, se lleve a cabo una evaluación de la información necesaria para cerciorarse de que, en el caso de fuentes radiactivas, el destinatario de la fuente radiactiva cuente con autorización de la autoridad competente en el Estado correspondiente a recibir la fuente solicitada y tenga capacidad para garantizar su seguridad tecnológica y seguridad física.
En cuanto a las solicitudes de exportación de fuentes selladas Categoría I y II, conforme a la clasificación del OIEA, la ANSN y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo se cerciorarán, en la medida de lo posible, de que el Estado importador posea la capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura reglamentaria que se requieran para la gestión de las fuentes objeto de la solicitud en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.
ARTÍCULO 48. RECUPERACIÓN DE FUENTES HUÉRFANAS. La persona con titularidad de la autorización deberá comunicar a la ANSN, máximo en 24 horas la pérdida de control de cualquier fuente radiactiva, así como cualquier situación o incidente de otro tipo relacionados con una fuente radiactiva que pueda suponer un riesgo importante de lesiones radiológicas para las personas o daños sustanciales para los bienes o el ambiente.
La ANSN, coordinará la participación de las entidades pertinentes para la formulación de una estrategia nacional para recuperar el control de las fuentes huérfanas. La estrategia nacional será aprobada por la ANSN.
SEGURIDAD TECNOLÓGICA DE LAS INSTALACIONES NUCLEARES Y DE SU CLAUSURA.
ARTÍCULO 49. REGULACIÓN DE LOS REACTORES NUCLEARES Y OTRAS INSTALACIONES NUCLEARES. La ANSN establecerá los requisitos necesarios para el control reglamentario en materia de Seguridad Tecnológica y de la autorización de los reactores nucleares, de otras instalaciones nucleares y actividades conexas, para las diferentes etapas de las instalaciones nucleares que incluyen: la selección, diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre y clausura. Dichos requisitos incluirán la evaluación de la Seguridad Tecnológica (incluyendo planes de preparación y respuesta para emergencias nucleares y radiológicas) y de la Seguridad Física; disponer de recursos financieros y humanos necesarios para la explotación de la instalación nuclear; planes para la gestión, calificación y cualificación de personal, demostrar conocimiento de los Principios de Protección Radiológica, planes para la conservación y mantenimiento técnico de equipo esencial de la Instalación Nuclear, así como planes iniciales para la clausura de la Instalación Nuclear, y su financiamiento, y para la gestión segura del combustible gastado y los desechos radiactivos.
ARTÍCULO 50. INFORMACIÓN AL PÚBLICO. La ANSN establecerá procedimientos para la información, consulta y socialización del público, incluidas las personas que residan cerca del emplazamiento donde se prevea construir una instalación nuclear, en las etapas adecuadas durante los procesos de examen, evaluación y de autorización.
Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:
1. Acceso público a los estudios técnicos, evaluaciones de impacto y documentos regulatorios no clasificados.
2. Espacios formales de recepción, análisis y respuesta a observaciones ciudadanas.
3. Estrategias de comunicación accesibles, claras y culturalmente apropiadas para todos los grupos involucrados, incluyendo comunidades étnicas o en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, la ANSN establecerá estrategias de comunicación, educación y sensibilidad para la ciudadanía acerca de las aplicaciones y riesgos sobre actividades nucleares y radiactivas. Para ellos, la ANSN se coordinará con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y con las demás entidades correspondientes a nivel nacional y territorial.
PARÁGRAFO. Las decisiones de autorización o licencia que omitan los mecanismos de información aquí previstos podrán ser objeto de revisión, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa o penal que se derive de dicha omisión.
ARTÍCULO 51. PARADA PROLONGADA DE INSTALACIONES NUCLEARES. En su carácter de solicitante la entidad o persona explotadora, elaborará un programa basado en los criterios establecidos por la ANSN para la conservación técnica de la instalación nuclear, que se someta a un régimen de parada prolongada o permanezcan en ese estado.
ARTÍCULO 52. CLAUSURA DE INSTALACIONES NUCLEARES. La ANSN establecerá, en la reglamentación correspondiente, los requisitos relativos a la clausura de instalaciones nucleares, incluyendo los criterios relacionados con la seguridad, el ambiente y las condiciones sobre el estado final de la clausura. La instalación nuclear no será liberada del control reglamentario por la ANSN hasta que la persona titular de autorización haya demostrado que se ha alcanzado el estado final establecido en el plan de clausura, preparado por la entidad o persona explotadora de la instalación, en su carácter de solicitante de una autorización, y aprobado por la ANSN, conforme a los reglamentos emitidos por la misma, y se han satisfecho los demás requisitos reglamentarios establecidos por otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 53. FINANCIACIÓN DE LA CLAUSURA. El solicitante de una autorización para la explotación de una instalación nuclear deberá garantizar, a satisfacción de la ANSN, que los recursos financieros adecuados estén disponibles cuando sea necesario para sufragar los gastos relacionados con la clausura en condiciones de seguridad, incluida la gestión de todos los desechos resultantes, entre ellos los desechos radioactivos. La persona con titularidad de la autorización aportará recursos financieros para sufragar los gastos relacionados con la clausura en condiciones de seguridad tecnológica y seguridad física.
PARÁGRAFO. La ANSN deberá reglamentar lo dispuesto en este artículo y podrá contar con el apoyo y asesoramiento técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGURIDAD FÍSICA.
ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE SEGURIDAD FÍSICA. El Estado colombiano deberá establecer, aplicar, mantener y actualizar un régimen de Seguridad Física que comprenda a) el ordenamiento legislativo, reglamentario, las medidas y sistemas administrativos que rigen la seguridad física del material nuclear, otro material radiactivo, las instalaciones conexas y las actividades conexas; b) las instituciones y organizaciones del Estado colombiano encargadas de garantizar la aplicación de los sistemas administrativos y el ordenamiento legislativo y reglamentario de seguridad física nuclear, y c) los sistemas de seguridad física nuclear, las medidas de seguridad física nuclear que tienen por objeto la prevención y detección de sucesos relacionados con la seguridad física, y la respuesta a esos sucesos.
ARTÍCULO 55. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO. El Estado colombiano tendrá la responsabilidad de proporcionar los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para el establecimiento y sostenimiento del régimen de seguridad física utilizando un enfoque basado en el conocimiento de los riesgos. La ANSN, con el apoyo del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia será la encargada de verificar el cumplimiento de esta obligación.
ARTÍCULO 56. OBLIGACIONES DE LA ANSN CON RESPECTO A LA SEGURIDAD FÍSICA. Con el objetivo de mantener un régimen de seguridad física, la ANSN generará, mantendrá y actualizará la normativa con respecto a la seguridad física, así como, coordinará las acciones necesarias para la recuperación de material nuclear y otros materiales radiactivos fuera del control regulatorio, la comunicación internacional en materia de Seguridad Física, la conclusión de acuerdos de cooperación en la materia, y el establecimiento de requisitos para la seguridad física durante el transporte nacional e internacional de materiales nucleares y otros materiales radiactivos.
ARTÍCULO 57. SEGURIDAD FÍSICA DE MATERIALES NUCLEARES Y OTROS MATERIALES RADIACTIVOS. La ANSN establecerá y mantendrá una clasificación en categorías de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos, basada en una evaluación de los daños que podrían derivarse de su retirada no autorizada. Así mismo, establecerá y vigilará el cumplimiento de los requisitos y medidas para la seguridad física de las instalaciones y para las diferentes categorías de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos teniendo en cuenta la implementación de un enfoque graduado.
ARTÍCULO 58. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE. La ANSN y los titulares de autorización deberán implementar medidas para garantizar la confidencialidad y la protección y ciberseguridad de la información relacionada con la seguridad física, designada como sensible por la autoridad/las autoridades competentes, evitando que se divulgue de forma no autorizada.
EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES.
ARTÍCULO 59. PLAN NACIONAL DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES. Dentro del Plan Nacional de Emergencias Radiológicas y Nucleares, la ANSN actuará como Agencia Técnica Principal en el área de Emergencias Radiológicas y Nucleares. La Agencia Técnica Principal tendrá las funciones de coordinación y apoyo técnico, desde el instante en que se notifica una emergencia radiológica hasta que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y las autoridades competentes de la respuesta hayan concluido sus actividades, independientemente de si las emergencias radiológicas y/o nucleares son el resultado de accidentes, negligencias o actos deliberados.
PARÁGRAFO 1o. En casos de emergencia, es deber de todas las entidades públicas y privadas, apoyar de manera inmediata proporcionando información oportuna, confiable, y efectuando cuanta diligencia sea solicitada por la ANSN y las demás autoridades competentes para la contención de la misma.
PARÁGRAFO 2o. En ningún momento el Plan reemplaza la responsabilidad que tiene el titular autorizado o explotador de una instalación nuclear, en el caso de una emergencia, siendo el responsable principal por la Seguridad Tecnológica, la Seguridad Física y las Salvaguardias, el cual deberá contar con un plan de emergencias radiológicas y nucleares propio para atender dichas situaciones, acorde con las funciones autorizadas por la ANSN.
ARTÍCULO 60. EMERGENCIAS TRANSFRONTERIZAS. Dentro del Plan Nacional de Emergencias Radiológicas se establecerá la coordinación de respuesta de las emergencias radiológicas transfronterizas.
En caso de que se produzca una Emergencia Nuclear o Radiológica que, según lo determinado por el Estado colombiano, entrañe riesgo de difusión de contaminación radiactiva más allá de las fronteras de Colombia, el Estado colombiano notificará, a través de la ANSN y el Ministerio de Relaciones Exteriores, inmediatamente al OIEA y a las autoridades pertinentes del Estado o los Estados que resulten o puedan resultar afectados físicamente por una emisión que pueda tener importancia radiológica para ese o esos Estados. Conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes, entre ellos la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica suscritos por el Estado colombiano.
TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS.
ARTÍCULO 61. REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS. La ANSN, el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces y el Ministerio de Salud y Protección Social exclusivamente en materia del transporte de radiofármacos, establecerán de acuerdo a sus funciones los requisitos relativos al transporte de materiales radiactivos en el ámbito nacional, así como internacional, hacia y desde Colombia, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción. Los requisitos adoptados en aplicación del presente artículo comprenderán la clasificación de los materiales radiactivos en categorías, establecidas por la ANSN en la reglamentación correspondiente, teniendo en cuenta el posible riesgo que entrañen los tipos, las cantidades y los niveles de actividad de esos materiales.
En los reglamentos adoptados por la ANSN, en aplicación del presente artículo, se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de la edición más reciente del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos publicado por el OIEA, se comprenderán medidas relativas a la Seguridad física y Seguridad Tecnológica de los materiales radiactivos, durante su transporte nacional o internacional, que estén en consonancia con las convenciones en la materia de las que el Estado colombiano es parte, así como de los documentos de orientación más recientes publicados por el OIEA.
ARTÍCULO 62. NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRANSPORTAR MATERIALES RADIACTIVOS. Ninguna persona o entidad llevará a cabo el transporte de materiales radiactivos sin antes obtener una autorización de la ANSN y cumplir los requisitos establecidos por la reglamentación establecida por la ANSN, incluyendo aquellos sobre la integridad físico-química y su calidad microbiológica, en concordancia con lo señalado en la presente ley, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades. El titular de autorización para dedicarse al transporte de materiales radiactivos tendrá la responsabilidad primordial de velar por la Seguridad Tecnológica y Seguridad Física de dichos materiales durante su transporte.
ARTÍCULO 63. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MATERIALES RADIACTIVOS. Es responsabilidad del Estado colombiano asegurar que los materiales radiactivos, incluyendo los materiales nucleares, estén adecuadamente protegidos durante el transporte internacional de esos materiales, desde o hacia Colombia, o en tránsito a través de su territorio y hasta que esa responsabilidad sea transferida adecuadamente a otro Estado, según corresponda.
DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE GASTADO.
ARTÍCULO 64. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE GASTADO. La presente ley se aplicará a la gestión de los desechos radiactivos resultantes de todas las Instalaciones, Actividades, y Prácticas en Colombia, pero no se aplicará a los que solo contengan materiales radiactivos de origen natural, salvo que la ANSN determine lo contrario. La presente ley también se aplicará a la gestión del combustible gastado resultante de la explotación de reactores nucleares en Colombia.
ARTÍCULO 65. POLÍTICA Y ESTRATEGIA NACIONAL DE DESECHOS RADIACTIVOS Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO. La ANSN propondrá, para su aprobación, al sector central la definición de una política y una estrategia nacional en materia de desechos radiactivos y combustible gastado para su ejecución a nivel nacional en coordinación de las demás autoridades competentes, incluyendo aquellas del sector ambiente.
ARTÍCULO 66. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO. La definición de la política y estrategia nacional en materia de gestión de desechos radiactivos y la gestión del combustible gastado tendrá en cuenta los siguientes principios generales:
1. Se debe prever una protección eficaz de las personas y el ambiente contra los peligros radiológicos y de otra índole.
2. Se debe asegurar que la generación de desechos radiactivos se mantenga al nivel más bajo posible.
3. Se debe tener en cuenta la interdependencia de las distintas fases de la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.
4. Se debe prever la aplicación en Colombia de métodos adecuados de protección a nivel nacional, aprobados por las autoridades competentes, incluyendo la ANSN, en la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado, que tengan debidamente en cuenta normas, orientaciones y criterios recono cidos internacionalmente, en particular a los adoptados por el OIEA.
5. Se deben abordar adecuadamente los riesgos biológicos, químicos y de otra índole que pueda conllevar la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.
6. Se debe prestar debida atención a la criticidad y a la eliminación del calor residual producido durante la gestión de los desechos radiactivos y del combustible gastado.
7. Se deben evitar las acciones cuyas repercusiones razonablemente predecibles para las generaciones futuras sean mayores que las permitidas para la generación actual.
8. Se debe evitar la imposición de cargas indebidas a las generaciones del presente y del futuro.
9. Se deben establecer mecanismos de financiación apropiados.
ARTÍCULO 67. RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LA SEGURIDAD TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD FÍSICA DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Y DEL COMBUSTIBLE GASTADO. La persona con titularidad de la autorización tendrá la responsabilidad primordial de velar por la seguridad tecnológica y seguridad física de los desechos radiactivos y del combustible gastado, durante toda su vida útil, hasta que la titularidad sea transferida, previa aprobación de la ANSN. De no haber un titular de la licencia u otra parte responsable, la responsabilidad sobre el combustible gastado o sobre los desechos radiactivos recaerá en las entidades autorizadas o designadas para tal fin en Colombia.
ARTÍCULO 68. PLAN DE DISPOSICIÓN FINAL. La persona con titularidad de la autorización con el fin de explotar una instalación de disposición final de desechos radiactivos preparará un plan de cierre preliminar de la instalación en el que se prevea la aplicación de controles institucionales activos y pasivos, de conformidad con la reglamentación expedida por la ANSN. El plan de cierre deberá actualizarse, conforme a la reglamentación establecida por la ANSN. Antes de autorizar la explotación de la instalación, la ANSN deberá aprobar dicho plan.
ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS. Se prohíbe la importación a Colombia de desechos radiactivos para ninguna finalidad que hayan sido generados fuera de Colombia.
ARTÍCULO 70. EXPORTACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS. Sólo se podrá exportar desechos radiactivos o combustible gastado de Colombia cuando la ANSN haya concedido la correspondiente autorización.
Para decidir si se aprueba una autorización de exportación, se aplicarán los siguientes criterios:
1. Que antes de la recepción de los desechos radiactivos o del combustible gastado el Estado importador sea notificado de su transferencia y esta se realice con su consentimiento.
2. Que el traslado del material exportado se lleve a cabo de conformidad con las obligaciones internacionales pertinentes en todos los Estados por los que transiten.
3. Que el Estado importador posea la capacidad administrativa y técnica, así como la estructura reguladora, necesarias para la gestión de los desechos radiactivos o el combustible gastado exportados, de manera tal que se garantice su Seguridad Tecnológica y Seguridad Física, en consonancia con esta, sus reglamentos, así como con las normas pertinentes reconocidas internacionalmente, en particular las promulgadas por el OIEA.
PARÁGRAFO. En caso de que una exportación autorizada de desechos radiactivos o de combustible gastado no pueda completarse de conformidad con el presente artículo, dichos desechos se mantendrán en Colombia, salvo que sea posible adoptar otras disposiciones que ofrezcan condiciones de Seguridad Tecnológica y Seguridad Física.
RESPONSABILIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN FRENTE A DAÑOS NUCLEARES.
ARTÍCULO 71. RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR. En concordancia a lo dispuesto en la presente ley, el explotador o persona con titularidad de autorización de una instalación nuclear será exclusivamente responsable de los daños nucleares que se produzcan, previa prueba de que esos daños han sido causados por un incidente nuclear en la instalación nuclear de la entidad o persona explotadora.
La responsabilidad por los daños nucleares ocasionados por materiales nucleares sustraídos, extraviados o abandonados incumbe a la entidad o persona explotadora con titularidad de la autorización más reciente para poseer esos materiales. La responsabilidad por daños nucleares se aplicará a dichos daños dondequiera que se produzcan.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política en los casos exclusivos en que proceda responsabilidad patrimonial del Estado, por parte de la ANSN o cualquier otra autoridad que resulte involucrada, cuando existan daños que por su acción u omisión les sean imputables.
ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDAD CIVIL DURANTE EL TRANSPORTE. En caso de transporte de materiales nucleares, la entidad o persona explotadora remitente será responsable de los daños nucleares hasta que la entidad o persona explotadora receptor se haya hecho cargo de los materiales de que se trate, a menos que la entidad o persona explotadora remitente y el receptor hayan convenido por escrito trasladar la responsabilidad a otra fase del transporte o al transportista de los materiales a solicitud de este. En este último caso, el transportista será considerado la entidad o persona explotadora responsable de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 73. GARANTÍA FINANCIERA. La entidad o persona explotadora de una instalación nuclear deberá suscribir y mantener un seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por daños nucleares. La Entidad o Persona Explotadora de una instalación nuclear presentará para la aprobación de la ANSN las condiciones de la garantía financiera exigida.
El Gobierno nacional asegurará el pago de las reclamaciones de indemnización por daños nucleares que se hayan entablado contra la Entidad o Persona Explotadora, en la medida en que el producto del seguro o de la garantía financiera de la Entidad o Persona Explotadora establecida en virtud del inciso anterior no baste para satisfacer esas reclamaciones. El pago de esas reclamaciones no podrá sobrepasar en ningún caso la cuantía establecida en las convenciones sobre responsabilidad civil por daños nucleares suscritas por el Estado colombiano.
SALVAGUARDIAS.
ARTÍCULO 74. COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS. Todas las autoridades y entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y Territorial como todas las personas naturales o jurídicas, y la persona con titularidad de la autorización cooperarán plenamente con el OIEA, a través de la ANSN, en la aplicación de las medidas de salvaguardias y de la reglamentación expedida por la ANSN, entre otros medios, así:
1. Facilitando prontamente toda la información necesaria en aplicación del Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional concertados entre el Estado Colombiano y el OIEA.
2. Dando acceso a los lugares conforme exijan el Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional.
3. Prestando apoyo a quienes realicen una inspección por parte de la ANSN y del OIEA en el desempeño de sus funciones.
4. Prestando a quienes realicen una inspección por parte de la ANSN y del OIEA todos los servicios necesarios en relación con sus inspecciones.
CONTROLES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 75. CONTROLES DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE LOS MATERIALES Y EQUIPOS NUCLEARES. La ANSN emitirá reglamentos, incluyendo un sistema de autorizaciones, para controlar la exportación e importación a Colombia de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo fuentes de radiación, así como equipo y materiales no nucleares especificados, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
ARTÍCULO 76. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS NO AUTORIZADAS. Quedan prohibidas la exportación o la importación de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo Fuentes de Radiación, así como equipo y materiales no nucleares especificados, sin previa autorización de la ANSN, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Salud y Protección Social en los asuntos de su competencia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo con la normativa.
PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá crear en un plazo no mayor a seis (6) meses un procedimiento expedito y prioritario para el trámite de las autorizaciones de importación y exportación de materiales nucleares, otros materiales radiactivos e instalaciones, incluyendo equipos generadores de radiación ionizante. El inicio del procedimiento en mención no podrá superar el 1 de octubre del 2026.
ARTÍCULO 77. AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. Para el proceso de autorizaciones de exportación e importación se incorporarán, entre otros, los siguientes: los procedimientos que habrán de seguirse para solicitar una autorización, comprendidos los plazos de examen de las solicitudes y de adopción de decisiones al respecto; una lista de los materiales y equipos nucleares para los cuales se precise autorización para la exportación e importación; requisitos de notificación previa al envío de las exportaciones, cuando se haya establecido la necesidad de esa notificación; una tabla de tasas o derechos por concesión de autorizaciones; y la obligación de llevar registros de las actividades autorizadas.
PARÁGRAFO. La importación y exportación de cualquier equipo generador de radiación ionizante de uso humano debe ser autorizada previamente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con la normativa que este expida de dispositivos médicos. Por consiguiente, deberá en un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir de la expedición de esta ley, crear un procedimiento expedito y prioritario para el trámite de las autorizaciones de dichos dispositivos médicos.
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.
ARTÍCULO 78. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá el desarrollo de la investigación, las ciencias y tecnologías nucleares, así como promoverá los usos pacíficos de las aplicaciones nucleares y difundirán los avances alcanzados para vincularlos al desarrollo económico, social, científico y tecnológicos de Colombia y aplicación de la tecnología nuclear con fines pacíficos en todos los sectores que requieran su utilización.
Así mismo deberán:
1. Realizar e impulsar las actividades que conduzcan a la innovación y el desarrollo científico y tecnológico en el campo de las ciencias y tecnologías nucleares, así como promover la transferencia, adaptación y asimilación de tecnología en esta materia;
2. Promover el desarrollo nacional de la tecnología en la industria nuclear fomentando la innovación, transferencia y adaptación de tecnologías para el diseño, la fabricación y la construcción de componentes y equipos;
3. Promover la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a las aplicaciones y aprovechamiento de sistemas nucleares y materiales radiactivos para usos no energéticos requeridos por el desarrollo nacional. Además, promoverá las aplicaciones de las radiaciones ionizantes y los radioisótopos en sus diversos campos.
4. Liderar los programas y estrategias para fomentar la participación de mujeres y personas con identidades de género diversas en el sector nuclear, desde diversas disciplinas, que permitan generar un clima de apertura, ampliar la visibilidad de los aportes y generar comunidades de práctica para fomentar el conocimiento para las mujeres y personas con diversas identidades de género, así como fomentar el aprendizaje colaborativo y el cambio institucional para la igualdad de género en el ámbito de la investigación, entre otros.
ARTÍCULO 79. FORMACIÓN DE TALENTO HUMANO ESPECIALIZADO. La ANSN, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con apoyo del Sena, promoverá la creación de programas académicos y técnicos especializados en todas las áreas del conocimiento que involucren protección radiológica; seguridad nuclear; el uso, aprovechamiento y disposición de las radiaciones ionizantes; radiofarmacia, física médica, materiales nucleares y los materiales radiactivos. Lo anterior, con el fin de fortalecer el talento humano nacional y garantizar la sostenibilidad técnica del sistema.
MEDICINA NUCLEAR.
ARTÍCULO 80. REGULACIÓN DE LA MEDICINA NUCLEAR. Conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley, la práctica de medicina nuclear, se regulará por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en lo concerniente a sus competencias, así como las que le corresponden al Invima sobre el control sanitario de los radiofármacos. En materias de seguridad radiológica y control de tecnologías nucleares en el sector se encargará la ANSN.
Las entidades ejercerán su reglamentación asegurando el uso seguro y efectivo de las tecnologías nucleares y radiaciones ionizantes en el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, protegiendo así la salud de los pacientes y del personal médico. Las limitaciones de dosis establecidas por la ANSN no aplican a las aplicaciones médicas.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La ANSN asumirá las competencias del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Salud y Protección Social, de las Secretarías de Salud, del Servicio Geológico Colombiano y demás instituciones que a su cargo tengan responsabilidades en materia del control regulatorio de tecnologías nucleares y radiaciones ionizantes incluyendo las de autorización, vigilancia, control e inspección de materiales radiactivos, materiales nucleares, fuentes radiactivas y equipos generadores de radiación ionizante, instalaciones nucleares y en general las aplicaciones de tecnologías nucleares y/o radiaciones ionizantes en Colombia, conforme a lo establecido en esta ley.
Se realizarán los ajustes institucionales y administrativos por parte de la función pública que integren en la ANSN las funciones correspondientes, así como a los presupuestos asociados, el personal, transferencia de archivos y documentación relevante o cualquier tipo de propiedad de las entidades que cumplen responsabilidades en materia de control regulatorio y/o delegatario asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO 82. ENTRADA EN VIGENCIA. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente ley el Gobierno nacional emitirá la normatividad requerida para su reglamentación. Expedida la misma, sus disposiciones se aplicarán a todas las solicitudes de autorización, mientras tanto se continuará aplicando la reglamentación emitida con base al marco normativo previo.
ARTÍCULO 83. VIGENCIA DEL MARCO NORMATIVO PREVIO. El marco normativo previo a la publicación de la presente ley y su reglamentación, que regule las actividades relacionadas con los usos seguros y pacíficos de las tecnologías nucleares y de las radiaciones ionizantes, en sus aplicaciones en los distintos sectores, y otras actividades que pudieran producir exposición a las radiaciones ionizantes, conservarán su vigencia hasta que se expida la nueva normativa por parte de la ANSN de acuerdo a lo señalado en la presente ley.
PARÁGRAFO. La ANSN tendrá la obligación, en conjunto con las entidades que emitieron las normas, de realizar una revisión ex post de la normativa emitida en la materia, analizando la pertinencia de su actualización o derogación.
ARTÍCULO 84. VIGENCIA DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones concedidas en aplicación de las funciones regulatorias del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Salud como de sus entidades delegadas, seguirán teniendo plena vigencia y se considerarán autorizadas con arreglo a la presente ley, hasta su fecha de vencimiento.
PARÁGRAFO. La ANSN podrá revocar, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier condición de una autorización concedida en virtud del inciso anterior del presente artículo, siempre y cuando ésta no se encuentre en consonancia con los términos de la presente ley.
No obstante lo anterior, las medidas financieras aplicadas de conformidad con las condiciones de la autorización, seguirán en vigor durante un plazo máximo de 1 año contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 85. TRASLADO DE FUNCIONARIOS. La ANSN se coordinará con las demás entidades correspondientes con el fin de trasladar a los trabajadores de las dependencias cuyas funciones se transfieran a la entidad conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto número 1083 de 2015 o la norma que haga sus veces, respetando los criterios de experiencia y teniendo en cuenta el estándar salarial de los trabajadores.
En caso de que no sea viable el traslado a la ANSN de algún trabajador de las entidades referidas en el primer inciso, por la transferencia de funciones a la Agencia, el mismo tendrá derecho a:
1. Ser informado del proceso, con una antelación no inferior a seis (6) meses previos a la fecha en que se prevé la salida del cargo por el traslado de funciones.
2. Ser integrados de manera prioritaria en una ruta de capacitación y reubicación laboral al interior de la entidad en los puestos de trabajo habilitados, siempre y cuando sea posible o exista la necesidad de personal o de servicio.
3. El reconocimiento de la indemnización de ley por despido sin justa causa, en el caso que no sea posible llevar a cabo el proceso previsto en el numeral 2.
4. La persona que sea retirada de su empleo con ocasión del traslado de funciones ingresará a la ruta de empleabilidad de la Unidad del Servicio Público de Empleo.
5. El Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentarán el procedimiento.
ARTÍCULO 86. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación mediante la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá organizar el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas en carrera administrativa de la ANSN, garantizando mecanismos de participación al cual puedan acceder nacionales residentes en el exterior.
Hasta tanto se realice el concurso público de méritos, la ANSN deberá priorizar la contratación de personal nacional con formación profesional de pregrado y posgrado en áreas relacionadas con la seguridad nuclear, radiológica, energética, física, química, ingeniería, derecho con postgrado en derecho nuclear u otras disciplinas afines y con experiencia profesional destacada en la materia objeto de regulación.
Para ello, deberá proveer una plataforma de ofertas laborales para que los colombianos puedan aplicar y así propender por prever un mecanismo de participación al cual puedan participar colombianos residentes y no residentes en Colombia, con el fin de promover el retorno de profesionales colombianos especializados en esta materia que residen en el exterior.
ARTÍCULO 87. Modifíquese el artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 5o. Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, además de las previstas en la Constitución Política, en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales, las siguientes:
1. Adoptar la política en materia de minas, energía eléctrica, fuentes alternas de energía, hidrocarburos y biocombustibles.
2. Coordinar la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero-energético.
3. Aprobar los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector minero energético del país, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la política del Gobierno nacional.
4. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.
5. Definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de los anteriores.
6. Dirigir el proceso de expedición de la regulación energética.
7. Expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
8. Adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución.
9. Adoptar los planes de expansión de la cobertura de los servicios públicos de energía eléctrica.
10. Establecer áreas de servicio exclusivo para la prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía eléctrica y de gas combustible por red y celebrar los contratos con los proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas.
11. Adoptar las políticas del Fondo de Solidaridad y Subsidios para la Redistribución del Ingreso (FSSRI), de conformidad con las disposiciones vigentes.
12. Reconocer y ordenar el pago de las compensaciones por el transporte de derivados líquidos del petróleo a los distribuidores mayoristas de combustibles y gas licuado del petróleo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 9o de la Ley 1118 de 2006.
13. Participar en los comités de administración que asignan los recursos de los Fondos a cargo del Ministerio.
14. Dirigir las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos o delegarlas a una entidad del sector.
15. Dirigir las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartografía del subsuelo o delegarlas a una entidad del sector.
16. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.
17. Distribuir los cargos de la planta global de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
18. Fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores y ex servidores del Ministerio de Minas y Energía.
19. Las demás funciones que se le asignen.
ARTÍCULO 88. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 151 de la Ley 9 de 1979, modificado por el artículo 91 del Decreto Ley 2106 de 2019; el numeral 12 del artículo 2o, y el numeral 10 del artículo 14 del Decreto número 381 de 2012; los numerales 22 y 23 del artículo 6o del Decreto número 1617 de 2013; el numeral 11 del artículo 11 del Decreto número 2703 de 2013, así como todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 10 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Ángela Yesenia Olaya Requene